Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 484/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 405/2024 de 16 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 484/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100424

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4730

Núm. Roj: STSJ GAL 4730:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00484/2025

Ponente: Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 405/24

Apelante: D. Vicente

Apelada: Universidade de Santiago de Compostela

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 16 de julio de 2025.

El recurso de apelación 405/24 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Vicente, representado por el procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz, dirigido por la letrada Dña. Verónica González Borrajeros contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2024 dictada en el Procedimiento Abreviado 256/2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, siendo parte apelada la Universidade de Santiago de Compostela representada por la procuradora Dña. María Fara Aguiar Boudín y dirigida por el Letrado de la Universidade.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1º.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Vicente contra la Resolución del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela de fecha 12/03/2024 por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución Rectoral de fecha 30/01/2024 por la que se le deniega el reconocimiento del grado.

2º.-Condenar a la demandante al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento."

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de D. Vicente.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.024 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 256/2024 que acuerda: "1º.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Vicente contra la Resolución del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela de fecha 12/03/2024 por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución Rectoral de fecha 30/01/2024 por la que se le deniega el reconocimiento del grado. 2º.- Condenar a la demandante al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento".

Solicita la parte apelante se dicte Sentencia estimando el recurso planteado, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda rectora de los presentes Autos y, en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución impugnada y se declare el derecho del demandante a que la Universidad de Santiago de Compostela le reconozca el grado personal en el nivel 18 con fecha de efectos de 11 de febrero de 2.016 y la consolidación del mismo, condenando a la Universidad de Santiago de Compostela a estar y pasar por esta declaración debiendo llevar a cabo la misma las actuaciones pertinentes para llevarla a efecto con todas las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte adversa.

La Sra. Letrada de la UNIVERSIDAD de SANTIAGO de COMPOSTELAse opuso al recurso de apelación, solicitando que, se desestime el recurso de apelación formulado por la representación de D. Vicente contra la Sentencia dictada en este procedimiento, confirmando dicha resolución en su integridad con imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada.

Atendidas las alegaciones de las partes, lo actuado ante el Juzgado, y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente procedimiento son los siguientes.

1º.-El recurrente D. Vicente ha venido prestando servicios para la Universidad de Santiago de Compostela como funcionario interino

2º.-Los nombramientos del recurrente como funcionario interino han sido los siguientes:

a) Con efectos de 23/03/2009 es nombrado personal funcionario interino por acumulación de tareas, en la escala auxiliar, subgrupo C2 con destino en la Unidad de Apoyo a la Gestión de Centros y Dptos. de la Escuela Politécnica Superior. El cese por finalizar la causa que dio lugar al nombramiento se produce con efectos de 22/09//2009.

b). Con efectos de 23/09/2009 es nombrado personal funcionario interino en la escala auxiliar, subgrupo C2 para la ejecución del programa temporal consistente en finalizar con entrar los cinco borradores de las nuevas titulaciones de grado adaptadas al EEES que se imparten en la Escuela Politécnica Superior (EPS), con destino en la Unidad de Apoyo a los Centros y Dptos. de la EPS. El cese por terminar la causa que dio lugar al nombramiento se produce con efectos de 31/12/2009.

c). Con efectos de 8/03/2010 es nombrado personal funcionario interino en la escala auxiliar, subgrupo C2 para la ejecución del programa temporal consistente en realizar tareas relacionadas con la implantación de las nuevas titulaciones adaptadas al EEES en la EPS, con destino en la Unidad de Apoyo a los Centros y Dptos. de la EPS. El cese por terminar la causa que dio lugar al nombramiento se produce con efectos de 31/12/2011.

d) Con efectos de 15/02/2012, es nombrado funcionario interino en sustitución de la trabajadora ( Blanca por concesión de comisión de servicios) en la Escala Auxiliar, con destino en la Unidad de Apoyo Gestión de Centros y Departamentos de la EPS. El cese por incorporación de la persona sustituida es con efectos de 17/12/2012.

e). Con efectos de 1/03/2013, es nombrado funcionario interino en sustitución de trabajadora ( Felisa por maternidad) en la escala auxiliar, con destino en la Unidad de Apoyo Gestión de Centros y Departamentos de la Facultad de Enfermería. El cese por incorporación de la persona sustituida es con efectos de 14/08/2013.

f). Con efectos de 3/02/2014, es nombrado funcionario interino en sustitución de trabajadora ( Esperanza en comisión de servicios) en la escala auxiliar, subgrupo C2, con destino en el Servicio de Ayudas y Servicios al Alumnado. El cese por incorporación de la persona sustituida es con efectos de 11/02/2014.

g). Con efectos de 12/02/2014 es nombrado personal funcionario interino en vacante en la escala auxiliar, subgrupo C2 con destino en el Departamento de Álgebra que comparte con el Dpto. de Geometría y Topología. El cese por ocupación del puesto por un funcionario de carrera es con efectos de 31/10/2016.

h). Con efectos de 1/11/2016 es nombrado personal funcionario interino en sustitución de trabajador ( Romeo en comisión de servicios) en la escala auxiliar, subgrupo C2, con destino en el Dpto. de Economía Cuantitativa. El cese por ejecución de concurso de traslados es con efectos de 28/02/2023.

i). Con efectos de 1/03/2023 es nombrado personal funcionario interino en vacante en la escala auxiliar, subgrupo C2 con destino en el Departamento de Química Analítica, Nutrición y Bromatología. El cese por renuncia es con efectos de 14/02/2024.

3º.-El recurrente fue nombrado funcionario de carrera en el cuerpo auxiliar, subgrupo C2 de la USC, por Resolución de la Universidad de Santiago de Compostela de fecha 7 de noviembre de 2.023, DOG Núm. de 16 de noviembre de 2023 por la que se nombra a personal funcionario de carrera de la escala auxiliar, subgrupo C2, por el turno de acceso libre.

En esa resolución consta que el recurrente fue nombrado funcionario de carrera para el Puesto base. Servicio de Ayudas y Servicios al Alumnado, Subgrupo C1/C2, Nivel 17, turno de Mañana, Campus de Santiago de Compostela.

4º.-En fecha 30 de diciembre de 2.023 el recurrente formuló solicitud en la que refería: "Solicito a la Universidad de Santiago de Compostela que, teniendo por presentado este escrito, se serva a admitirlo y, en su virtud, reconozca mi grado personal en el nivel 18 con efectos de 11 de febrero del año 2.016".Aportaba como fundamento de su pretensión una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2.018.

5º.-En la Diligencia de toma de posesión del recurrente se hace constar que tomó posesión como funcionario de carrera de la Escala auxiliar da Universidad de Santiago de Compostela, grupo C, subgrupo C2, en el puesto base. Servicio de Ayudas y Servicios al Alumnado do Campus de Santiago de Compostela ( NUM000), con efectos económicos y administrativos del día 15 de febrero de 2.024.

6º.-En la misma fecha el gerente resolvió conferir una comisión de servicios temporal a favor del funcionario/a de la escala auxiliar, subgrupo C2, D. Vicente, para que desde el día 15 de febrero de 2024, pase a prestar servicios no posto de responsable administrativo. UXCD Facultade Química, en turno de mañana, con nivel 18 complemento específico mensual de 679,70€.

7º.-El Gerente de la Universidad de Santiago de Compostela, dictó Resolución de fecha 30 de enero de 2.024 que desestimó la solicitud formulada por el recurrente.

En esa resolución se refiere: "La disposición transitoria octava de la Ley 2/2015 de 29 de abril del empleo público de Galicia establece que: "Punto 1. Mientras no se desenvuelva reglamentariamente el sistema de carrera horizontal establecido en la sección 1ª del capítulo II del título VI, el personal funcionario de carrera seguirá a poseer un grado personal que corresponderá a uno de los treinta niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo y percibirá las retribuciones vinculadas a él (...)" Punto 2. El personal funcionario interino percibirá el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñe. A la vista de lo anterior el gerente resuelve desestimar la solicitud de don Vicente, al amparo de lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley del empleo público de Galicia, por prestar servicios en puestos de nivel 18 como personal funcionario interino".

8º.-El recurrente interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de fecha 12 de marzo de 2.024.

En esa resolución se refiere expresamente: "Toda la normativa de referencia hace alusión a la progresión del grado del personal funcionario de carrera, mención expresa que no es circunstancial o carente de contenido, resulta evidente que si las normas reguladoras de la materia aluden a la progresión de grado para los funcionarios de carrera, está delimitando su ámbito subjetivo de aplicación y, si bien la jurisprudencia fijó su posición sobre la materia en términos de equiparación de los funcionarios interinos a los funcionarios de carrera, tal posicionamiento en la equiparación no puede resultar absoluto. La normativa establece la aplicación del régimen jurídico de los funcionarios de carrera a los funcionarios interinos con el matiz de, en todo aquello que sea adecuado a la naturaleza de su condición y, en este punto, la consolidación de grado no es acorde con la naturaleza del personal interino, que tiene como presupuesto su nombramiento temporal por razones de necesidad y urgencia, incompatible con la carrera profesional al carecer de un elemento determinante como es la permanencia en el puesto. Resultaría de peor derecho un funcionario de carrera de nuevo ingreso que un funcionario interino. Por lo tanto, la característica esencial en este tipo de personal es la temporalidad, vinculados de manera transitoria a puestos con distintos niveles, lo que significa, que, si bien el tiempo trabajado necesariamente debe computar al igual que el de los funcionarios de carrera, el nivel debe ser el del puesto que ocupa al no existir carrera profesional instaurada para el personal interino y sin que proceda su equiparación, vía analogía. Mientras no se desenvuelva reglamentariamente la carrera horizontal debe mantenerse vigente la clasificación en los 30 niveles actuales de acuerdo con el sistema provisional instaurado".

9º.-El recurrente interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Resolución del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela de fecha 12 de marzo de 2024, recurso que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela.

En el suplico de la demanda el recurrente solicitaba: ",.., se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se declare el derecho del demandante a que la Universidad de Santiago de Compostela le reconozca el grado personal en el nivel 18 con fecha de efectos de 11 de febrero de 2016 y la consolidación del mismo, condenando a la Universidad de Santiago de Compostela a estar y pasar por esta declaración debiendo llevar a cabo la misma las actuaciones pertinentes para llevarla a efecto con todas las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

10º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.025 desestimando el recurso interpuesto. La representación del recurrente interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

La Sentencia apeladarefiere expresamente: "...Alega el actor, basándose en la jurisprudencia que fijó el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1/11/2018 , que el modo de adquisición de grado personal resulta aplicación tanto al personal funcionario de carrera como al funcionario interino. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el estatuto Básico del Empleado Público artículo 10.5 ..., Disposición Adicional Octava ,.., Disposición Adicional Novena,.., Ley 2/2015 , de 29 de abril, de Empleo Público de Galicia, reproduciendo lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público, artículo 77 ,.., Disposición Transitoria Octava,.., La regulación de la consolidación del grado se encuentra en el artículo 70 del real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, y artículo 5 del Decreto 93/1991 , por el que aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo, promoción profesional e promoción interna, da Xunta de Galicia. De lo expuesto resulta que la norma sobre la progresión en la carrera funcionarial tras la superación de un proceso selectivo es clara respecto del punto de partida de grado inferior del cuerpo o escala, sin que se contemple distinción alguna. En el presente caso, cuando la parte actora solicita el reconocimiento de la consolidación de grado ya había sido nombrado funcionario debiendo reconocerse el derecho a la carrera consolidando el nivel de grado inferior conforme al citado artículo 77 de la Ley 2/2015 pudiendo computar el tiempo de desempeño como funcionario interino, a la vista de la doctrina del TS. Ahora bien, el reconocimiento de la consolidación del nivel 18 resultaría contrario con los derechos que se le reconocen a los funcionarios, toda vez que no consta que se le tenga reconocido la consolidación desde un nivel inferior de grado como se le exigiría a un funcionario de carrera. La propia normativa señala que este personal percibirá el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que efectivamente desempeñe y que el ingreso como funcionario de carrera se realizará en el grado inferior de la categoría inicial A tal efecto, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5/05/2022 en relación al reconocimiento de grado personal. La referida Sentencia considera que no resulta de aplicación al caso la Directiva 1999/70/CE . La Sala confirma lo declarado en la STS de 20/04/2022 (RC 3395/2020 ), en el sentido que el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE no es aplicable a aquellas situaciones y relaciones relativas desde el inicio hasta el fin a funcionarios de carrera. En dicha Sentencia se razona "que no resulta de aplicación al caso la expresada Directiva 1999/70/CE , pues la solicitud de reconocimiento retroactivo de grado personal, presentada por la recurrente en la instancia, fue formulada por una funcionaria de carrera, ocho años después de haber ingresado en la función pública. (...) La discriminación que describe la funcionaria de carrera, pretendiendo sortear el régimen de carrera administrativa previsto para los funcionarios de carrera, se produce respecto de la situación de los funcionarios interinos, que carecen de la permanencia propia del funcionario de carrera, y que nuestra jurisprudencia efectivamente ha venido considerando "condiciones de trabajo", de conformidad con la citada Directiva, a la carrera profesional horizontal de los funcionarios interinos. Pero la discriminación que pretende evitar la Directiva citada es la que tiene lugar en relación con el funcionario interino respecto del de carrera y no al revés, toda vez que los funcionarios de carrera se encuentran extramuros del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE " Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto. ...,".

TERCERO. - Alegaciones de las partes.

Alega la parte apelante:"..., Entiende esta parte que la Juzgadora de Instancia parte de un error de base que la lleva a una interpretación errada de la normativa aplicable..., La solicitud inicial de consolidación de grado se formula por el demandante en fecha 30 de diciembre de 2.023,.., es el día 15 de febrero de 2.024 (fecha de efectos administrativos y económicos) cuando el demandante, ahora recurrente, pasa a ostentar la condición de personal funcionario de carrera en la Universidad de Santiago de Compostela, de acuerdo con el cómputo del plazo de la resolución por la que se le nombra funcionario de carrera y, según consta en la Diligencia de Toma de Posesión que la propia Universidad aporto en el expediente administrativo,.., no interpreta de forma adecuada, dicho sea, con los debidos respectos y en estrictos términos de defensa, la Sentencia del Tribunal Supremo en la que basa su fallo,.., el demandante en el momento en que formula la solicitud de consolidación del grado, 30 de diciembre de 2023, era funcionario interino a todos los efectos, todavía no había adquirido, ni tampoco podía adquirir hasta, el 15 de febrero de 2.024, la condición de funcionario de carrera, por lo que es plenamente aplicable la jurisprudencia y doctrina que impide la discriminación entre temporales y fijos a la hora del reconocimiento de derechos que son considerados condiciones de trabajo,.., Sentencia 1373/2023 del Tribunal Supremo, de fecha 2 de noviembre de 2023, dictada en el recurso de casación de 7751/2021 , que modifica la jurisprudencia de la referida Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5/05/2022 ,.., Entiende esta parte que la jurisprudencia recogida en la Sentencia cuyos fragmentos acabamos de transcribir son plenamente aplicables al caso que nos ocupa,.., Y ello porque recordemos: 1º. el demandante, ahora recurrente, viene prestando servicios para la Universidad de Santiago de Compostela, con la categoría de auxiliar administrativo (subgrupo C2) en un puesto de nivel 18, durante más de 2 años continuados, iniciando su vinculación temporal con estas condiciones con la Universidad el 12/02/2014 hasta el 14/02/2024, pues el día 15/02/2024 adquiere la condición de personal funcionario de carrera. 2º. El día 30 de diciembre de 2023, cuando todavía era funcionario interino de la Universidad, solicita reconocimiento de grado personal en el nivel 18 a la vista del tiempo de permanencia en este nivel y del cumplimiento del resto de los requisitos legamente establecidos para ello. 3º. Que no existe causa alguna para que no se le reconozca el grado pretendido en el escrito de demanda, en base a la normativa expuesta en la demanda y que en este recurso damos por reproducida ...,".

La Administración apelada,se opuso al recurso de apelación interpuesto alegando que: "..., la Sentencia responde a los hechos probados, siendo que el nombramiento como funcionario se realiza por resolución de 7 de noviembre de 2023 y, por lo tanto, con anterioridad a la solicitud de consolidación del grado, que presenta el 29 de noviembre 2.023. Confunde el demandante el nombramiento como funcionario al que se refiere la sentencia con la toma de posesión..., La sentencia que se cita en la apelación establece que es conforme a Derecho consolidar el grado correspondiente al nivel del puesto desempeñado como interino, dentro de los límites de nivel del grupo al que pertenece el funcionario de carrera, siempre que exista continuidad en la relación laboral. El Tribunal Supremo basa su decisión en que el grado personal, como parte de las "condiciones de trabajo", está protegido por la Directiva 1999/70/CE , que prohíbe la discriminación por razón de temporalidad en el ámbito laboral..., En el caso de autos a razón que motiva la denegación del grado es que habiendo sido nombrado funcionario el actor, respecto de la consolidación del grado le resultan de aplicación: 1.- El RD Leg. 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, regula en la disp. adicional 9ª,.., Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia artigo 77,.., disposiciones del artículo 5 del Decreto 93/1991 , que aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo, promoción profesional y promoción interna de la Xunta de Galicia, aplicable de forma supletoria al personal de la Universidad,.., la solicitud del actor de consolidación del nivel 18 resultaría discriminatoria con los derechos que se reconocen a los funcionarios, ya que no consta que se le haya reconocido la consolidación desde un nivel inferior de grado como se le exigiría a un funcionario de carrera. Por otra parte, la temporalidad de ocupación de un puesto por el funcionario interino no le impediría consolidar el grado del puesto mientras que los funcionarios de carrera no pueden consolidar el grado de un puesto de mayor nivel que desarrollan temporalmente, por ejemplo, en comisión de servicios. Solo cuando lo alcanzan se les permite computar el tiempo de servicios prestados en el puesto para su consolidación. La pretensión de no tener un trato diferenciado de los interinos respecto de los funcionarios no puede llevar a que se le reconozcan derechos cuyos funcionarios carecen".

CUARTO. - Análisis del recurso de apelación interpuesto.

Para resolverla cuestión planteada, debe señalarse, en primer lugar, que la Sentencia en la que la parte recurrente, ahora apelante, sustenta su pretensión impugnatoria es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 4ª, de fecha 7 de noviembre de 2.018, dictada en el Recurso de Casación N.º 1781/2017 ,que refiere expresamente: "Respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión. En aplicación de lo razonado, debemos responder que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 , que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada".

El Artículo 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios Civiles de la Administración general del Estadodispone: Artículo 70. Grado personal: "1. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles. 2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala".

Efectivamente de lo dispuesto en la Sentencia anteriormente referida que es la que invoca el recurrente para sustentar su pretensión, resulta que ese precepto, esto es, el derecho a la adquisición del grado personal se aplica tanto a los funcionarios de carrera como a los funcionarios interinos. Pero esa Sentencia, como toda la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, se sustenta en la aplicación de la Directiva 1999/70/CE a los funcionarios interinos.

Pero debe recordarse también la Sentencia del Tribunal Supremo, mencionada en la Sentencia apelada que es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 4ª, de fecha 5 de mayo de 2.022 dictada en el Recurso de Casación N.º 7304/2020 ,que analiza un supuesto igual al planteado en el presente procedimiento. Así, refiere dicha Sentencia: "..., En el caso presente, es un hecho por todos admitido que la demandante, antes del acceso a la condición de funcionaria de carrera, desempeñó como funcionaria interina el puesto N.º NUM001: "asesor jurídico", nivel 25, desde el 21 de agosto de 2007 hasta el 1 de agosto de 2011. Y que, cuando paso a la condición de funcionaria de carrera el 2 de agosto de 2011, se le adscribió al puesto N.º NUM002 "técnico superior", nivel 23; es decir a un puesto del mismo grupo (A), cuyo intervalo de nivel es 20-30" ..., La admisión del presente recurso de casación, mediante auto de 30 de septiembre de 2021, identificó las siguientes cuestiones de interés casacional: "el sentido y alcance de la Jurisprudencia fijada por la Sala Tercera sobre el principio de no discriminación de funcionarios con una relación de duración determinada y funcionarios de carrera, concretamente en cuanto al cómputo, a efectos de grado personal, del periodo de servicios prestados como funcionario interino en un puesto de trabajo de nivel superior al posteriormente obtenido al adquirir la condición de funcionario de carrera, y si es conforme a Derecho consolidar un grado personal superior, correspondiente al puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera". Identificando las normas que en principio deben ser objeto de interpretación, como las contenidas en el artículo 21.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública , en relación con el artículo 70 del RD 364/1995, de 10 de marzo, del Reglamento General de Ingreso, Provisión y Promoción Profesional; artículo 10.5 en relación con los artículos 16 y 17 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público ,.., Debemos traer a colación, en relación con el reconocimiento del grado personal, la sentencia de 20 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley núm. 6/2002) en la que hemos declarado " la importancia que tiene el grado personal en la estructuración de la función pública que ha diseñado el legislador y también la tiene cuando señala la necesidad de que los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad se observen no sólo en el momento del acceso a ella, sino también a lo largo del desarrollo de la carrera administrativa, particularmente en cuanto hace a la progresión en el grado personal, precisamente por la relevancia que tiene este elemento en el conjunto de la ordenación de la función pública. Precisamente por eso, ha de considerarse acertada la interpretación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 que se propugna en el recurso y que, consiste, sencillamente, en vincular el ejercicio del puesto de trabajo desde el que cabe consolidar dicho grado personal con la forma en que se ha obtenido de manera que, sólo cuando se haya logrado mediante uno de los procedimientos ordinarios de provisión, pueda surtir los efectos a los que se refiere ese precepto. (...) Únicamente de este modo podrá asegurarse la observancia de la regla según la cual el acceso y el ascenso en la función pública han de producirse en condiciones de igualdad y por razones de mérito y capacidad, que es lo que, conforme a la Constitución, quiere la ley. Y tales requisitos no se garantizan cuando se hace posible la consolidación de un grado superior desde un puesto de trabajo que se haya cubierto mediante la adscripción provisional". Y sobre la no aplicación a los funcionarios de carrera de la Directiva 1999/70/CE , hemos declarado, en sentencia de 20 de abril de 2022 (recurso de casación núm. 3395/2020), que " esta Sala ha tenido recientemente ocasión de explicar que el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE no es aplicable a aquellas situaciones y relaciones relativas -desde el inicio hasta el fin- a funcionarios de carrera. Dice a este respecto nuestra sentencia N.ª 428/2022 : "El Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada se aplica, con arreglo a una jurisprudencia clara del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a los trabajadores cuya relación de servicio no es laboral, sino estatutaria o funcionarial. Ahora bien, el Acuerdo Marco no es aplicable al personal estatutario fijo, dado que su relación de servicio con la Administración sanitaria es indefinida. Al delimitar el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, la cláusula 2 de éste dispone que regirá para los "trabajadores con un trabajo de duración determinada"; algo que manifiestamente no sucede con el personal estatutario fijo. Y por si cupiera alguna duda, la cláusula 3 del Acuerdo Marco hace referencia a la noción de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable", que no es una especie de trabajador con un trabajo de duración determinada, sino el punto de comparación para establecer el trato debido a quienes tienen un trabajo de duración determinada. En otras palabras, al trabajo de duración determinada hay que darle los mismos derechos que al trabajo de duración indefinida comparable. Pues bien, a la vista de las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco es claro que el personal estatutario fijo no entra dentro de su ámbito de aplicación. (...) En este sentido, además, se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su reciente auto de 13 de diciembre de 2021 (C-151-21 ), relativo a personal estatutario fijo en promoción interna temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha." (...) A la vista de ello, no puede sostenerse que las normas de la Unión Europea invocadas por el recurrente hayan sido infringidas por la sentencia impugnada; lo que conduce a la desestimación del recurso de casación. (...) No es ocioso, por lo demás, hacer dos observaciones sobre el peor trato de los funcionarios de carrera con respecto a los funcionarios interinos que denuncia el recurrente. La primera es que, por las razones que se acaban de exponer, dicha pretendida discriminación nunca podría reputarse prohibida por el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE , ya que éste no es aplicable a este supuesto. (...) La otra observación es que dista de ser evidente que las vicisitudes en que puede encontrarse un funcionario de carrera sean -siempre y necesariamente- comparables o asimilables a las de un funcionario interino, que por definición no goza de estabilidad en su relación de servicio. Y si el punto de comparación no es indiscutible, el reproche de discriminación es difícilmente justificable". Por cuanto antecede procede estimar el recurso de casación y el de apelación y desestimar el recurso contencioso-administrativo".

Como señala la Sentencia apelada, y resulta de la Sentencia transcrita esa Directiva se aplica a los funcionarios interinos, pero no a los funcionarios de carrera.

En segundo lugar,la parte apelante refiere que la sentencia cometió un error, en cuanto las fechas de toma de posesión.

En el expediente administrativo, en la resolución recurrida, se refiere que el recurrente, en fecha 30 de noviembre de 2023, presentó ante la Gerencia solicitud de consolidación del grado personal, nivel 18, por haber venido desempeñando varios puestos como funcionario interino con ese nivel, desde el 12 de febrero de 2014 hasta su nombramiento como funcionario de carrera en el cuerpo auxiliar, subgrupo C2 de la USC.Asimismo, consta que el nombramiento del recurrente como funcionario de carrera tuvo lugar por resolución de fecha 7 de noviembre de 2023 con efectos de 15 de febrero de 2024, siéndole adjudicado un puesto de nivel 17.

Como ya se expuso en el fundamento de derecho segundo de la presente Sentencia, el recurrente fue nombrado funcionario de carrera en el cuerpo auxiliar, subgrupo C2 de la USC, lo que tuvo lugar por Resolución de la Universidad de Santiago de Compostela de fecha 7 de noviembre de 2.023, DOG Núm. de 16 de noviembre de 2023 por la que se nombra a personal funcionario de carrera de la escala auxiliar, subgrupo C2, por el turno de acceso libre.

En esa resolución consta que el recurrente fue nombrado funcionario de carrera para el Puesto base. Servicio de Ayudas y Servicios al Alumnado, Subgrupo C1/C2, Nivel 17, turno de Mañana, Campus de Santiago de Compostela.

Es decir, cuando el recurrente solicitó ese reconocimiento ya era funcionario de carrera. De lo contenido en la resolución recurrida resulta que es diferente la fecha de nombramiento de la fecha de toma de posesión. En base a ello, como refiere la Sentencia apelada y resulta de la normativa de aplicación, le son de aplicación las normas relativas a los funcionarios de carrera.

En tercer lugar, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubredispone: Disposición Adicional Novena : "La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito".

La plaza inicialmente asignada al recurrente tiene nivel 17. Así consta Diligencia de toma de posesión del recurrente en la que toma posesión como funcionario de carrera de la Escala auxiliar da Universidad de Santiago de Compostela, grupo C, subgrupo C2, en el puesto base. Servicio de Ayudas y Servicios al Alumnado do Campus de Santiago de Compostela ( NUM000), con efectos económicos y administrativos del día 15 de febrero de 2.024.

En la misma fecha el gerente resuelve conferir una comisión de servicios temporal a favor del funcionario/a de la escala auxiliar, subgrupo C2, don/a Vicente, para que desde el día 15 de febrero de 2024, pase a prestar servicios no posto de responsable administrativo. UXCD Facultade Química, en turno de mañana, con nivel 18 complemento específico mensual de 679,70 €.

No existe duda alguna respecto al derecho de los funcionarios interinos a la adquisición del grado personal como resulta de la Sentencia en la que sustenta su pretensión la parte recurrente, pero en este caso, el recurrente que ya es funcionario de carrera pretende que se le conceda un grado 18 cuando la plaza que le fue adjudicada es de nivel 17. No puede pretender un trato diferente respecto a los demás funcionarios.

Cuestión distinta hubiese sido que el recurrente hubiese realizado esa petición siendo funcionario interino, porque entonces sería de aplicación la Directiva 1999/70/CE, cuya finalidad principal es la lucha contra la temporalidad en el empleo y la evitación del abuso por parte de la Administración en la formalización de contratos temporales.

Pero en este caso se trata de un funcionario de carrera que tiene una relación especial con la administración, en el sentido de que se trata de una relación indefinida, donde no hay temporalidad, ni concatenación de contratos temporales. Por ello, debe someterse a las mismas normas que los demás funcionarios de carrera, tanto en lo que respecta a la adquisición de grado como en los demás aspectos de la carrera profesional, tanto vertical como horizontal.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la parte apelada.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelacióninterpuesto por la defensa de D. Vicente, contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.024 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 256/2024 , y Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la parte apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0405-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

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