Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 417/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4224/2025 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET

Nº de sentencia: 417/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100402

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6883

Núm. Roj: STSJ GAL 6883:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00417/2025

N.I.G: 36038 45 3 2024 0000552

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004224 /2025

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Paloma

Representación D./Dª. CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO

Contra D./Dª. CONCELLO DE VILA DE CRUCES (PONTEVEDRA)

Representación D./Dª. SANDRA MIGUEZ FUENTES

Recurso de Apelación n.º 4224/2025

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET (Ponente)

D. ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 17 de octubre de 2025.

En el recurso de apelación 4224/2025 que pende de resolución en esta Sala, parte apelante DOÑA Paloma representada por DOÑA CRISTINA MARÍA DEL RIO RECOUSO, Procuradora de los Tribunales, apelada Ayuntamiento de VILA de CRUCES en su representación Dª SANDRA MIGUEZ FUENTES, Procuradora de los Tribunales contra el Auto del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE PONTEVEDRA de 15 de abril de 2025

Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez titular del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE PONTEVEDRA, se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: " ESTIMAR PARCIALMENTE LAS ALEGACIONES PREVIAS A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO planteadas por la procuradora Dña. Sandra Míguez Fuentes, en nombre y representación del Concello de Vila de Cruces, estimando que la acción ejercitada por la parte recurrente de cese de la actuación material constitutiva de vía de hecho es extemporánea, de manera que acuerdo la INADMISIÓN DEL RECURSO."

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que por esta Sala se dicte Sentencia por la que se dicte resolución por medio de la que, acogiendo el recurso formulado, se acuerde la revocación de la resolución recurrida, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, a fin de que se tramite el recurso contencioso-administrativo indebidamente inadmitido, todo ello con los pronunciamientos que en Derecho correspondan.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que oponiéndose al recurso de apelación e impugnando el mismo en lo que le es desfavorable interesa se dicte sentencia desestimatoria, desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario o, subsidiariamente, estime la impugnación del auto recurrido en los términos expuestos con inadmisión de la demanda. , todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación accionado por DOÑA Paloma.

La apelante razona que la resolución ahora recurrida acuerda inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la actuación material constitutiva de vía de hecho consiste en la ocupación ilegítima e ilegal de dos parcelas titularidad de la apelante por parte del Concello de Vila de Cruces, puesto que, en interpretación de la Juzgadora, la acción se ha ejercitado de manera extemporánea. Se impugna dicho pronunciamiento puesto que concurre un error de derecho y, por ende, procede la admisión del recurso, procediendo a la rituaria tramitación del mismo. La resolución recurrida vulnera lo establecido en el art. 30 de la LJCA, así como lo establecido en el art. 46.3 de la LJCA.

Y se dice que cuando se ejercita la pretensión por la vía de hecho, se pretende la declaración de nulidad de la vía de hecho o su cese, así como también cualesquiera pretensiones de las previstas en el art. 31.2 de la LJCA, tal y como se interesó por esta parte. Una situación en vía de hecho adolece de nulidad de pleno derecho, por lo que difícilmente la misma puede ser objeto de convalidación por el mero transcurso del tiempo -nos encontraríamos ante el llamado virus administrativo endémico- o por una resolución posterior que venga a subsanarlo, dando cobertura jurídica al acto administrativo nulo. Cuestión que solo podría verse subsanada por un acto propio del reclamante, como pudiese ser, una cesión voluntaria de ese terreno y no por un acto propio o una dejadez en las obligaciones que la Administración tiene para con el ciudadano. La actuación en vía de hecho tiene dos esferas, la de la propia construcción y la de la ocupación ilegítima de la parcela. Aunque la escuela se hubiese terminado en el 2006, no es menos cierto que la ocupación se mantiene hasta la actualidad. Trayendo a colación la sentencia invocada por el auto recurrido, esto es la Sentencia del TSJ de Galicia de 27/09/2019 nº 461/2019, y se entiende que este es el criterio que ha de seguirse en el presente supuesto, el del inicio del plazo desde que se conoce posteriormente la existencia de la vía de hecho, y no el de la finalización de la obra de construcción de la escuela debido a que, como obra en autos, la actora conoció con posterioridad a la finalización de la obra la ilegalidad o intromisión de la misma en fincas de su titularidad. En efecto, concurre en el auto reseñado una indebida valoración de la prueba, puesto que, tal y como se alegó frente al escrito presentado por la contraparte, la apelante reside en Madrid.

Y se dice que en fecha de "21 de marzo de 2024"como dice el auto, es "cuando la recurrente remite al concello de Vila de Cruces el requerimiento de cese de la vía de hecho, requerimiento que reiteró en fechas 2 y 23 de mayo y 17 de junio de 2024."En efecto, esto aconteció así, haciendo hincapié en que esta parte no tenía a su disposición, cuando se hace ese primer requerimiento, la documentación relativa al expediente de construcción de la escuela. Obra en autos que el Informe de contestación del Concello está firmado digitalmente el 14/03/2024, en el que se hace un breve resumen de la documentación sobre el expediente de la obra de la escuela indicando que se aportará copia a la mayor brevedad.

Y se razona que en el proyecto aprobado por el Concello la escuela se ubicaba dentro de las parcelas propias del mismo -suponiendo que en las que realizó el replanteo no fuesen de titularidad de un tercero- por lo que realmente, del examen de esa documentación tampoco se podía conocer realmente el alcance o realidad de la vía de hecho. Tampoco es una cuestión apreciable a simple vista por la inexistencia de delimitación de las fincas.

Y siendo que el requerimiento de cese de la vía de hecho se hace dentro del plazo en el que realmente se tiene conocimiento de la posible injerencia o intromisión ilegítima - ocupación - de las parcelas, no puede entenderse que el plazo para la formulación del mismo, como indica el auto, es el de finalización de la obra. Puesto que esto provocaría indefensión en el ciudadano habida cuenta del desconocimiento de la existencia de la vía de hecho.

Y una vez que el requerimiento se ha formulado dentro del plazo del art. 30 de la LJCA, este fue reiterado dentro de los plazos estipulados en aplicación de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1195/2021 de 01/10/2021, que permite la formulación de sucesivos requerimientos de cese de la vía de hecho dentro de los plazos de interposición del sucesivo recurso contencioso, los cuales reactivarían los plazos mientras la situación de vía de hecho se mantiene. Cuestión esta que resultó incontrovertida, puesto que el reproche se centra en la presentación extemporánea del recurso como tal.

TERCERO.- Sobre las alegaciones de la apelada, impugnación del recurso y de la resolución combatida

Y por la apelada se sostiene que el Auto recurrido aprecia correctamente la presentación extemporánea de la demanda en un pretendido caso de vía de hecho. Para salvar esta presentación extemporánea intenta la parte actora justificar que no vive en la zona y que no pudo comprobar que se estaba haciendo una guardería presuntamente invadiendo su parcela, pero lo cierto es que cuando se edificó la guardería la demandante no era propietaria del terreno, y la titular en su momento, que sí vivía en la zona, se aquietó y no reclamó nada al Concello mientras se ejecutó la obra ni en ningún momento posterior. El plazo para presentar una acción lógicamente no se reabre cada vez que cambia el titular de la propiedad en cuestión, y si la acción ya estaba caducada o prescrita para la anterior titular, también lo está para la aquí demandante, que se subrogó en la misma posición que la anterior titular respecto de los derechos y obligaciones del inmueble. Como decíamos en nuestro escrito de alegaciones previas, lo cierto es que la presentación de la demanda se ha interpuesto fuera de plazo, toda vez que estamos ante un supuesto en que se inició una obra en el año 2004, terminada en el año 2006, y desde entonces está funcionando el servicio de guardería municipal.

Y se sostiene que el requerimiento practicado por la actora en marzo de 2024 se produce casi veinte años después de finalizada la obra de la guardería. En caso de existir vía de hecho, que no la hay, ésta consiste en la ejecución material de la obra sobre el terreno que la parte contraria afirma ser privado, y podría haberse pedido tal cese de vía de hecho en cualquier momento de ese proceso constructivo o impugnar judicialmente la vía de hecho en el plazo de veinte días desde la puesta en funcionamiento de la guardería. Pero una vez finalizada la obra, la vía de hecho se termina, aunque sus efectos puedan perdurar en el tiempo. La vía de hecho sería la construcción en terreno privado, y la ocupación tras fin de obra es un efecto que permanece en el tiempo, pero no constituye una vía de hecho autónoma. Es decir, el plazo para impugnar una vía de hecho permanece abierto mientras aquélla dure, pero una vez finaliza la vía de hecho, ese plazo precluye aunque los efectos de la vía de hecho perduren en el tiempo. Por ello, debe desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse el auto de inadmisión.

Pero igualmente se sostiene que para el caso de que se estime el recurso de apelación el Auto de 15 de abril de 2025 entiende que la demanda no plantea una cuestión civil, sino una cuestión administrativa, con independencia de lo que se resuelva sobre el fondo y la apelada razona que Una somera lectura de la demanda nos hace ver que lo que realmente está discutiendo la parte actora es una accesión invertida y la reivindicación de unas propiedades que manifiestan ser de su titularidad, para lo cual se apoya principalmente en resoluciones del catastro y en un informe pericial, pero sin aportar el título adquisitivo de la causante de la herencia. Es criterio pacífico y sostenido, que este tipo de reclamaciones, aunque la parte demandada sea una Administración Pública, deben dirimirse en el Orden Civil, y no basta con denominar la acción con la impugnación de una vía de hecho, pues lo que pretende la actora es que prevalezca su derecho de propiedad privada exigiendo que se declare una accesión inversa, es decir, que el suelo acceda a la edificación previa compensación económica.

Y se sostiene por último que no existe vía de hecho porque se tramitó un expediente de contratación de obra tendente a ello, con mayor o menor acierto, no vamos a entrar en este momento en ello, lo cual excluye per se una vía de hecho.

CUARTO.- Sobre la motivación de la resolución recurrida en apelación

La resolución apelada, tras extensa cita de jurisprudencia atinente a la extemporaneidad de la acción por vía de hecho razona, tras desestimar la alegación articulada por la ahora apelada atinente a la jurisdicción, que En el supuesto de autos, la actuación por vía de hecho tuvo lugar y se consumó cuando la obra fue entregada, siendo aprobada el acta de recepción en fecha de 27 de octubre de 2006. No es hasta el día 21 de marzo de 2024 cuando la recurrente remite al concello de Vila de Cruces el requerimiento de cese de la vía de hecho, requerimiento que reiteró en fechas 2 y 23 de mayo y 17 de junio de 2024. Por tanto, siguiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, procede estimar la alegación previa aducida por la parte demandada e inadmitir el recurso frente a la vía de hecho, en atención a la fecha de terminación de las obras y al hecho de que el primer requerimiento para el cese de la vía de hecho no aconteció hasta pasados 18 años, estimando esta Juzgadora que la acción destinada a que cese la actuación material constitutiva de vía de hecho es extemporánea, puesto que resulta carente de todo sentido pretender tal cese cuando se terminaron las obras de la escuela-guardería en el año 2006.

Pues bien, atendiendo a un orden lógico de pronunciamientos hemos de examinar primer la alegación de incompetencia de la jurisdicción articulada por la apelada y al misma debe rechazarse pues, con independencia de la competencia del juez civil para conocer de los litigios que tengan por objeto la propiedades, es lo cierto que frente a la vía de hecho, actuación de la Administración sin someterse a procedimiento alguno, nuestra ley rituaria contempla una singular acción, una suerte de interdicto frente a la Administración, cuyo objeto no es pronunciarse de forma definitiva sobre la titularidad de un bien sino la defensa y tutela, en este caso de la posesión, cuando la Administración actúa, como se ha dicho, sin someterse a procedimiento alguno.

Y como se ha dicho se debe rechazar la alegación reiterada ahora por la apelada de incompetencia de la jurisdicción, sosteniendo que el objeto del litigio es cuestión civil de la que ha de conocer aquella jurisdicción, pues se olvida por esta la naturaleza y funcionalidad de la acción frente a la vía de hecho, así la vía de hecho, en nuestro ordenamiento administrativo, no es sino la actividad material de la Administración carente de título habilitante o sin conformarse al procedimiento legalmente establecido, prescindiendo total y absolutamente de una apariencia mínima de legalidad formal, y así recuerda Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de mayo de 2015 (rec. 262/2014 ), con referencia a doctrina del Tribunal Supremo, "En la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa, se viene a caracterizar la vía de hecho como aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase, mientras que el artículo 101 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , prohíbe el planteamiento de interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, lo que engloba los dos clásicos supuestos de vía de hecho de falta de competencia, por no venir la ejercida prevista en el ordenamiento jurídico, o de ausencia de seguimiento del procedimiento previsto legalmente. La moderna doctrina jurisprudencial se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2007, reproducida en la de 27 de junio de 2007, dictada en el recurso de casación 4670/2004 (Ponente: Puente Prieto, Agustín) y en la de fecha posterior de ese mismo Ponente de fecha 2 de abril de 2008, recurso 3865/2004. En ellas se establece que para que prospere la vía de hecho se exige la existencia de una actuación de la Administración o carente de la necesaria potestad para su ejercicio - con origen en la doctrina del Consejo de Estado Francés "manque de droit"- o cuando se ejercita la misma al margen de todo procedimiento -"manque de procedure"-. La Administración, así, debe haber actuado sin la adopción del previo acto o título que le sirva de fundamento, según se desprende del art. 93 de la Ley 30/92 . Ha de tratarse de los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de la competencia del órgano y prescindiendo de todo procedimiento en que amparar la actuación. En consecuencia, no deben reputarse como vía de hecho aquellas actuaciones que incurran en cualquier vicio procedimental, incluso los más graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno derecho, sino de actuaciones materiales en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o existe pero al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente. En este sentido, tal como declara la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 :" La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la LRJCA que, como recoge la exposición de motivos de la citada Ley de 1998, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto. A tal efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la vigente Ley de la Jurisdicción de 1998 responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.Como hemos declarado en la STS de esta Sala de 29 de octubre de 2010, RC 1052/2008, reiterando otra anterior de 22 de septiembre de 2003, "el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 "la vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite". Semejante criterio se desprende de la STS de 7 de febrero de 2007 cuando señala que "la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración". En definitiva la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho" ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 ) "."

Pero si ha de acogerse la apelación instada por la demandante, pues conforme doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de octubre de 2021 (rec. 2374/2020) ". ante una actuación de la Administración aparentemente realizada en vía de hecho, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, el interesado podrá reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista,con la consecuencia de que, con cada requerimiento inatendido por la Administración, se abrirá una nueva posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello."

"la ley no establece efecto preclusivo alguno para el caso de que el interesado no ejercite la acción de carácter potestativo prevista a su favor por el legislador.

Luego si la ley no la prohíbe expresamente y, conforme a lo expuesto, esa posibilidad resulta lógica y está provista de sentido jurídico, debe permitirse que el interesado pueda formular nuevos requerimientos a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras ésta persista. Y de ello se deriva que, aunque el interesado no haya hecho uso en la primera ocasión de su facultad para interponer recurso contencioso-administrativo en el indicado plazo, no existe obstáculo alguno para que, formulado un nuevo requerimiento, se abra un nuevo plazo para poder interponer dicho recurso. En definitiva, mientras persista la situación de ocupación ilegal el interesado tendrá la oportunidad de interponer recurso contencioso-administrativo en un nuevo plazo que se abrirá tras cada nuevo requerimiento.

Esta conclusión resulta aún más consistente, a juicio de la Sala, en aquellos casos en que la Administración no sólo hubiera desatendido el requerimiento inicial (y, en su caso, los sucesivos), sino que lo hubiera ignorado, persistiendo en la ocupación y contestando con el silencio a la intimación de cese en la vía de hecho formulada por el interesado "fijando la doctrina que sigue "En atención a las consideraciones expuestas, debemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en los siguientes términos: ante una actuación de la Administración aparentemente realizada en vía de hecho, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, el interesado podrá reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, con la consecuencia de que, con cada requerimiento inatendido por la Administración, se abrirá una nueva posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello"

Y en ese orden esta Sala ha corregido la jurisprudencia anteriormente mantenida e invocada ahora por la apelada, así en Sentencia de 12 de noviembre de 2021 (rec. 4192/2021), por referencia a la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2019 (rec. 4195/2018), se afirma "Se decía en aquella sentencia de esta Sala y Sección que la tempestividad de la acción de impugnación contra la vía de hecho no solo requiere que el recurso contencioso-administrativo se haya interpuesto dentro del plazo de 10 días desde el siguiente a la finalización del plazo inicial de 10 días de que dispone la Administración para atender al requerimiento de cese de vía de hecho, sino que el propio requerimiento de cese tiene que ser formulado dentro de plazo.

Así, se valoraba que si el interesado desde que tiene conocimiento de la vía de hecho deja transcurrir el plazo de 20 días establecido en el artículo 46.3 de la LJCA sin formular el requerimiento y sin interponer el recurso contencioso- administrativo, caduca el plazo de la acción impugnatoria, que no se puede rehabilitar acudiendo a la presentación de un requerimiento extemporáneo, varios meses posteriores no solo al inicio de la vía de hecho sino incluso al conocimiento de la misma. Y se concluía que la jurisprudencia no admite de forma pacífica que no exista plazo alguno para formular el requerimiento -potestativo- del artículo 30 de la LJCA de cese de la vía de hecho y que, por tanto, se pueda presentar en cualquier tiempo, con independencia del transcurrido desde la realización de la actuación material constitutiva de vía de hecho. Y de hecho se tenía en cuenta, como expresión de la doctrina jurisprudencial existente en la materia, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29/05/2015, nº recurso 2087/2013 , ECLI:ES:TS:2015:2414, que confirma la extemporaneidad de la acción dirigida contra la vía de hecho -apreciada por la sentencia recurrida en casación- por razón del transcurso de dos años desde la finalización y puesta en funcionamiento de las obras, rechazando que se pueda invocar tras ese tiempo la existencia de una vía de hecho por ocupación ilegal de los terrenos.

Sin embargo, no podemos seguir en este momento manteniendo el mismo criterio sobre el plazo para formular el requerimiento administrativo para cese de la vía de hecho, procediendo su modificación, a la vista de la doctrina fijada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 01/10/2021, Nº de Recurso: 2374/2020, Nº de Resolución: 1195/2021 , ECLI:ES:TS:2021:3717, que declara que, ante una actuación de la Administración aparentemente realizada en vía de hecho, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, el interesado podrá reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, con la consecuencia de que, con cada requerimiento inatendido por la Administración, se abrirá una nueva posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello,"

Y respecto del plazo para formular el requerimiento, el primero en su caso, se dice "Ahora bien, es una realidad notoria que no siempre es posible que el interesado tenga conocimiento inmediato del inicio de la vía de hecho; por ello, cuando se acredite que aquél no ha tenido noticia de ese inicio, habrá que tomar en consideración a los efectos indicados -en aplicación de la doctrina de la " actio nata"- la fecha en que tomó conocimiento de esa actuación en vía de hecho y pudo ejercitar la acción correspondiente (en línea con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 25 de enero de 2000, Caso Miragall Escolano y otros contra España , invocada, entre otras, en nuestra reciente STS nº 1.160/2021, de 22 de septiembre ,y en las que en ella se citan)"

Por todo lo cual procede la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto revocando, el Auto impugnado, dejándolo sin efecto debiendo continuar el procedimiento hasta su finalización.

QUINTO.- Costas procesales.

En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados, a tenor de lo establecido en el artículo 139 LJCA dada la estimación de la apelación no procede la imposición de costas procesales en ambas instancias.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Paloma representada por DOÑA CRISTINA MARÍA DEL RIO RECOUSO, Procuradora de los Tribunales, contra Auto JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE PONTEVEDRA de 15 de abril de 2025 revocando dicho Auto dejándolo sin efecto debiendo continuar el procedimiento hasta su finalización.

2) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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