Última revisión
09/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 417/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4224/2025 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET
Nº de sentencia: 417/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100402
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6883
Núm. Roj: STSJ GAL 6883:2025
Encabezamiento
N.I.G: 36038 45 3 2024 0000552
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004224 /2025
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Paloma
Representación D./Dª. CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO
Contra D./Dª. CONCELLO DE VILA DE CRUCES (PONTEVEDRA)
Representación D./Dª. SANDRA MIGUEZ FUENTES
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. ENRIQUE GARCIA LLOVET (Ponente)
D. ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 17 de octubre de 2025.
En el recurso de apelación 4224/2025 que pende de resolución en esta Sala, parte apelante DOÑA Paloma representada por DOÑA CRISTINA MARÍA DEL RIO RECOUSO, Procuradora de los Tribunales, apelada Ayuntamiento de VILA de CRUCES en su representación Dª SANDRA MIGUEZ FUENTES, Procuradora de los Tribunales contra el Auto del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE PONTEVEDRA de 15 de abril de 2025
Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.
Antecedentes
Fundamentos
La apelante razona que la resolución ahora recurrida acuerda inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la actuación material constitutiva de vía de hecho consiste en la ocupación ilegítima e ilegal de dos parcelas titularidad de la apelante por parte del Concello de Vila de Cruces, puesto que, en interpretación de la Juzgadora, la acción se ha ejercitado de manera extemporánea. Se impugna dicho pronunciamiento puesto que concurre un error de derecho y, por ende, procede la admisión del recurso, procediendo a la rituaria tramitación del mismo. La resolución recurrida vulnera lo establecido en el art. 30 de la LJCA, así como lo establecido en el art. 46.3 de la LJCA.
Y se dice que cuando se ejercita la pretensión por la vía de hecho, se pretende la declaración de nulidad de la vía de hecho o su cese, así como también cualesquiera pretensiones de las previstas en el art. 31.2 de la LJCA, tal y como se interesó por esta parte. Una situación en vía de hecho adolece de nulidad de pleno derecho, por lo que difícilmente la misma puede ser objeto de convalidación por el mero transcurso del tiempo -nos encontraríamos ante el llamado virus administrativo endémico- o por una resolución posterior que venga a subsanarlo, dando cobertura jurídica al acto administrativo nulo. Cuestión que solo podría verse subsanada por un acto propio del reclamante, como pudiese ser, una cesión voluntaria de ese terreno y no por un acto propio o una dejadez en las obligaciones que la Administración tiene para con el ciudadano. La actuación en vía de hecho tiene dos esferas, la de la propia construcción y la de la ocupación ilegítima de la parcela. Aunque la escuela se hubiese terminado en el 2006, no es menos cierto que la ocupación se mantiene hasta la actualidad. Trayendo a colación la sentencia invocada por el auto recurrido, esto es la Sentencia del TSJ de Galicia de 27/09/2019 nº 461/2019, y se entiende que este es el criterio que ha de seguirse en el presente supuesto, el del inicio del plazo desde que se conoce posteriormente la existencia de la vía de hecho, y no el de la finalización de la obra de construcción de la escuela debido a que, como obra en autos, la actora conoció con posterioridad a la finalización de la obra la ilegalidad o intromisión de la misma en fincas de su titularidad. En efecto, concurre en el auto reseñado una indebida valoración de la prueba, puesto que, tal y como se alegó frente al escrito presentado por la contraparte, la apelante reside en Madrid.
Y se dice que en fecha de
Y se razona que en el proyecto aprobado por el Concello la escuela se ubicaba dentro de las parcelas propias del mismo -suponiendo que en las que realizó el replanteo no fuesen de titularidad de un tercero- por lo que realmente, del examen de esa documentación tampoco se podía conocer realmente el alcance o realidad de la vía de hecho. Tampoco es una cuestión apreciable a simple vista por la inexistencia de delimitación de las fincas.
Y siendo que el requerimiento de cese de la vía de hecho se hace dentro del plazo en el que realmente se tiene conocimiento de la posible injerencia o intromisión ilegítima - ocupación - de las parcelas, no puede entenderse que el plazo para la formulación del mismo, como indica el auto, es el de finalización de la obra. Puesto que esto provocaría indefensión en el ciudadano habida cuenta del desconocimiento de la existencia de la vía de hecho.
Y una vez que el requerimiento se ha formulado dentro del plazo del art. 30 de la LJCA, este fue reiterado dentro de los plazos estipulados en aplicación de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1195/2021 de 01/10/2021, que permite la formulación de sucesivos requerimientos de cese de la vía de hecho dentro de los plazos de interposición del sucesivo recurso contencioso, los cuales reactivarían los plazos mientras la situación de vía de hecho se mantiene. Cuestión esta que resultó incontrovertida, puesto que el reproche se centra en la presentación extemporánea del recurso como tal.
Y por la apelada se sostiene que el Auto recurrido aprecia correctamente la presentación extemporánea de la demanda en un pretendido caso de vía de hecho. Para salvar esta presentación extemporánea intenta la parte actora justificar que no vive en la zona y que no pudo comprobar que se estaba haciendo una guardería presuntamente invadiendo su parcela, pero lo cierto es que cuando se edificó la guardería la demandante no era propietaria del terreno, y la titular en su momento, que sí vivía en la zona, se aquietó y no reclamó nada al Concello mientras se ejecutó la obra ni en ningún momento posterior. El plazo para presentar una acción lógicamente no se reabre cada vez que cambia el titular de la propiedad en cuestión, y si la acción ya estaba caducada o prescrita para la anterior titular, también lo está para la aquí demandante, que se subrogó en la misma posición que la anterior titular respecto de los derechos y obligaciones del inmueble. Como decíamos en nuestro escrito de alegaciones previas, lo cierto es que la presentación de la demanda se ha interpuesto fuera de plazo, toda vez que estamos ante un supuesto en que se inició una obra en el año 2004, terminada en el año 2006, y desde entonces está funcionando el servicio de guardería municipal.
Y se sostiene que el requerimiento practicado por la actora en marzo de 2024 se produce casi veinte años después de finalizada la obra de la guardería. En caso de existir vía de hecho, que no la hay, ésta consiste en la ejecución material de la obra sobre el terreno que la parte contraria afirma ser privado, y podría haberse pedido tal cese de vía de hecho en cualquier momento de ese proceso constructivo o impugnar judicialmente la vía de hecho en el plazo de veinte días desde la puesta en funcionamiento de la guardería. Pero una vez finalizada la obra, la vía de hecho se termina, aunque sus efectos puedan perdurar en el tiempo. La vía de hecho sería la construcción en terreno privado, y la ocupación tras fin de obra es un efecto que permanece en el tiempo, pero no constituye una vía de hecho autónoma. Es decir, el plazo para impugnar una vía de hecho permanece abierto mientras aquélla dure, pero una vez finaliza la vía de hecho, ese plazo precluye aunque los efectos de la vía de hecho perduren en el tiempo. Por ello, debe desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse el auto de inadmisión.
Pero igualmente se sostiene que para el caso de que se estime el recurso de apelación el Auto de 15 de abril de 2025 entiende que la demanda no plantea una cuestión civil, sino una cuestión administrativa, con independencia de lo que se resuelva sobre el fondo y la apelada razona que Una somera lectura de la demanda nos hace ver que lo que realmente está discutiendo la parte actora es una accesión invertida y la reivindicación de unas propiedades que manifiestan ser de su titularidad, para lo cual se apoya principalmente en resoluciones del catastro y en un informe pericial, pero sin aportar el título adquisitivo de la causante de la herencia. Es criterio pacífico y sostenido, que este tipo de reclamaciones, aunque la parte demandada sea una Administración Pública, deben dirimirse en el Orden Civil, y no basta con denominar la acción con la impugnación de una vía de hecho, pues lo que pretende la actora es que prevalezca su derecho de propiedad privada exigiendo que se declare una accesión inversa, es decir, que el suelo acceda a la edificación previa compensación económica.
Y se sostiene por último que no existe vía de hecho porque se tramitó un expediente de contratación de obra tendente a ello, con mayor o menor acierto, no vamos a entrar en este momento en ello, lo cual excluye per se una vía de hecho.
La resolución apelada, tras extensa cita de jurisprudencia atinente a la extemporaneidad de la acción por vía de hecho razona, tras desestimar la alegación articulada por la ahora apelada atinente a la jurisdicción, que
Pues bien, atendiendo a un orden lógico de pronunciamientos hemos de examinar primer la alegación de incompetencia de la jurisdicción articulada por la apelada y al misma debe rechazarse pues, con independencia de la competencia del juez civil para conocer de los litigios que tengan por objeto la propiedades, es lo cierto que frente a la vía de hecho, actuación de la Administración sin someterse a procedimiento alguno, nuestra ley rituaria contempla una singular acción, una suerte de interdicto frente a la Administración, cuyo objeto no es pronunciarse de forma definitiva sobre la titularidad de un bien sino la defensa y tutela, en este caso de la posesión, cuando la Administración actúa, como se ha dicho, sin someterse a procedimiento alguno.
Y como se ha dicho se debe rechazar la alegación reiterada ahora por la apelada de incompetencia de la jurisdicción, sosteniendo que el objeto del litigio es cuestión civil de la que ha de conocer aquella jurisdicción, pues se olvida por esta la naturaleza y funcionalidad de la acción frente a la vía de hecho, así la vía de hecho, en nuestro ordenamiento administrativo, no es sino la actividad material de la Administración carente de título habilitante o sin conformarse al procedimiento legalmente establecido, prescindiendo total y absolutamente de una apariencia mínima de legalidad formal, y así recuerda Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de mayo de 2015 (rec. 262/2014 ), con referencia a doctrina del Tribunal Supremo,
Pero si ha de acogerse la apelación instada por la demandante, pues conforme doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de octubre de 2021 (rec. 2374/2020)
Y en ese orden esta Sala ha corregido la jurisprudencia anteriormente mantenida e invocada ahora por la apelada, así en Sentencia de 12 de noviembre de 2021 (rec. 4192/2021), por referencia a la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2019 (rec. 4195/2018), se afirma
Y respecto del plazo para formular el requerimiento, el primero en su caso, se dice
Por todo lo cual procede la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto revocando, el Auto impugnado, dejándolo sin efecto debiendo continuar el procedimiento hasta su finalización.
En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados, a tenor de lo establecido en el artículo 139 LJCA
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Paloma representada por DOÑA CRISTINA MARÍA DEL RIO RECOUSO, Procuradora de los Tribunales, contra Auto JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE PONTEVEDRA de 15 de abril de 2025 revocando dicho Auto dejándolo sin efecto debiendo continuar el procedimiento hasta su finalización.
2) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
