PRIMERO: Objeto de apelación.
La sentencia apelada, sentencia nº 93/25, de 2 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Feliciano, contra Resolución de la Subdelegación del Gobierno de A Coruña de 20/5/2024 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que denegaba la residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social presentada por D. Feliciano el 17/10/2023.
En su demanda interesaba el demandante que se declarase la nulidad de la resolución recurrida y se revocase la misma, y, en consecuencia, se acuerde la concesión de la residencia temporal por circunstancias excepcionales solicitada, obligando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.
La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo, considerando que:
" El recurrente no aportó contrato de trabajo y sí informe de arraigo social emitido por el Ayuntamiento de A Coruña, de 29/9/2023 en el que se recoge el tiempo de permanencia en España, los vínculos familiares con residentes legales en España (hermanos) y los medios de vida con los que cuenta. En dicho informe se indica que se aporta contrato de trabajo de uno de los hermanos del solicitante con unos ingresos mensuales de 1.826 € con los que declara que se hará cargo de los gastos derivados de la estancia en España del interesado con el que convive. Dicho informe de arraigo no resulta suficiente para tener por justificado que dispone de medios económicos suficientes por sí mismo o que concurran circunstancias específicas para concederle la autorización de residencia por arraigo social.
En el EA tan solo se justifican ingresos de uno de los hermanos (que cuenta con un contrato de trabajo), pero ninguna otra documentación que justifique que el recurrente cuenta con más medios económicos. En el mismo domicilio en el que se encuentra empadronado el recurrente conviven otras personas (su cuñada, su hermano y un sobrino) sin que se justifiquen más ingresos que los del hermano que tiene contrato de trabajo como marinero y unos ingresos de algo más de mil ochocientos euros mensuales, por lo que no procede la estimación del recurso".
SEGUNDO: Alegaciones de las partes.
Por la representación de D. Feliciano se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 93/25, de 2 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña.
Se alega para ello que la juzgadora de instancia interpreta el precepto como una reagrupación no familiar, pero no es eso lo que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si no que como se recoge literalmente, "la exigencia del contrato de trabajo puede ser sustituida en base al informe de arraigo",que es precisamente lo que se solicita en el caso de autos, contando el demandante con arraigo acreditado, y capacidad económica suficiente para su mantenimiento, esto es a través de su hermano, y más si cabe, por la delicada situación médica que padece el demandante, que le impide acceder al mercado laboral de forma ordinaria, situándolo en una posición de desprotección en la aplicación literal del precepto invocado por la juzgadora de instancia.
Tras citar el artículo 124,2º del Reglamento de Extranjería, señala que el informe de arraigo social obrante, hace constar, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuenta, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración del Sr. Feliciano a través del seguimiento de programas de inserción socio laborales y culturales, y tales circunstancias son obviadas por la juzgadora de instancia.
Se expone que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la autoridad que estima o desestima la petición de una autorización de residencia y trabajo ha de efectuar una justa ponderación entre los intereses en juego, el derecho al respeto de la vida familiar por un lado, y la necesidad de la medida para el Estado, y se considera que en el caso de autos la juzgadora obvia totalmente este criterio interpretativo pasando por alto el arraigo del solicitante, su capacidad económica familiar y su respaldo.
Por la Abogacía del Estado se formula oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
Se alega para ello , tras citar los preceptos legales y reglamentarios de aplicación, que la STS 1131/2020 de 29 de julio fija los criterios de interpretación del artículo 124 del RLOEX a los efectos de exigir como presupuesto para la concesión de la autorización, de un contrato de trabajo respecto del arraigo social por vínculos familiares (y no familiares) que pueden servir como fundamento para resolver el presente caso.
Tras transcribir la sentencia se indica que el artículo 124 del RLOEX viene a distinguir dos supuestos de autorización de residencia temporal de arraigo social: El arraigo social familiar que la norma exige que estos familiares sean cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa, situación en la que el arraigo se presume y el arraigo social distinto del familiar donde se exige la presentación de un informe de arraigo que acredite su integración social. El precepto, a pesar de exigir un contrato de trabajo con una duración mínima, para el caso de arraigo en situación distinta de los vínculos familiares, prevé que en dicho informe se pueda recomendar que se exima al extranjero de un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta como medios económicos suficientes; y la sentencia anteriormente transcrita lo que vino a determinar es que en caso de arraigo social por vínculo familiar también puede sustituirse la exigencia de contrato laboral por informe de arraigo siempre y cuando se acredite que cuenta con medios económicos suficientes que han de concurrir en el solicitante de la residencia y no en la unidad familiar cuyos vínculos sirve para solicitar el arraigo, aunque también debe atenderse a la interpretación del concepto "medios económicos suficientes" respecto del que la jurisprudencia ha determinado que cuando se solicita la exención del contrato de trabajo resulta procedente una valoración discrecional de la suficiencia en atención a las circunstancias concretas del caso (entre otras, la STS 1992/2019de 17/6/2019).
Se señala que en el presente caso, se solicita el permiso de residencia temporal por arraigo social por la permanencia continuada en España durante un período mínimo de 3 años al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 2º, alegando que tiene vínculos familiares distintos de los que prevé el precepto, por lo que sería una solicitud de arraigo social no familiar. Y se deniega el permiso de residencia por entender que no se justifica que disponga de medios de vida para atender sus necesidades, bien sean estos propios o de familiares que serían exclusivamente el cónyuge o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa y en este caso, tan solo se aportan medios de otros familiares con grado de parentesco no reconocido a estos efectos. El apelante no aportó contrato de trabajo y sí informe de arraigo social emitido por el Ayuntamiento de A Coruña, de 29 de septiembre de 2023 ; en dicho informe se indica que se aporta contrato de trabajo de uno de los hermanos del solicitante con unos ingresos mensuales de 1.826 € con los que declara que se hará cargo de los gastos derivados de la estancia en España del interesado con el que convive. Pero se considera que dicho informe de arraigo no resulta suficiente para tener por justificado que dispone de medios económicos suficientes por sí mismo o que concurran circunstancias específicas para concederle la autorización de residencia por arraigo social, pues tan solo se justifican ingresos de uno de los hermanos (que cuenta con un contrato de trabajo), pero ninguna otra documentación que justifique que el recurrente cuenta con más medios económicos.
TERCERO: Datos de interés.
El demandante, de nacionalidad peruana, nacido el NUM000/1972 , presentó el 17 de octubre de 2023 solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social (artículo 124,2 ).
Acompañaba a su solicitud pasaporte en vigor de la República de Perú; certificado de antecedentes penales de su país , negativo.
Aporta informe de arraigo social emitido por el Concello de A Coruña, de fecha 2 de octubre de 2023, según el cual le constan 4 años de residencia en el municipio, con empadronamiento desde el 17/10/2019 hasta la actualidad. Como medios de vida se hace constar en el informe que aporta contrato de trabajo a jornada completa como marinero de su hermano, Carlos Ramón, con unos ingresos mensuales de 1826 euros, con los que declara se hará cargo de los gastos derivados de la estancia en España del interesado con el que convive. Consta también contrato de alquiler de vivienda en la cual se encuentra empadronado, a nombre de Amelia, su cuñada, la cual aporta declaración jurada de convivencia con el interesado sin mediar contraprestación económica. Se hace constar en el informe que el demandante se ocupa del cuidado de su sobrino, mientras su hermano, Carlos Ramón, se encarga de cubrir los gastos derivados de su estancia en España y así lo declara mediante declaración jurada aportada. La Trabajadora Social firmante del informe concluye que "Tras la información recabada durante la entrevista y el estudio de la documentación presentada Feliciano acredita que se encuentra arraigado en el municipio de A Coruña por su conocimiento de los recursos y servicios de la ciudad, por contar con una red de apoyo propia y por disponer de un grado adecuado de conocimiento de las lenguas oficiales que le suponen una independencia en las gestiones propias de la vida cotidiana".
Se une la documentación que se hace constar en el informe social.
Se une hoja relativa a cita del demandante para ecografía abdominal en el Hospital Universitario de A Coruña, con impresión diagnóstica de hepatopatía crónica; así como cita con Urología, y parte de Urgencias por hematuria, además de documental del servicio de Oftalmología, y más documental médica. También consta documental relativa a actividades formativas en A Coruña del demandante.
En fecha 8 de enero de 2024 se dicta resolución denegatoria de la autorización de residencia solicitada, por considerar la Administración que "No se aporta el contrato de trabajo previsto en el artículo 124.2.b) del RLOEX. Se presenta en su lugar documentación acreditativa de que cuenta con medios económicos suficientes, los cuales ni son propios ni de su cónyuge o pareja de hecho registrada, o de ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa que sean residentes legales en España -(familiares previstos en el artículo 124.2 c) del RLOEX) ".
Por el interesado se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado en la resolución ahora impugnada, de 20 de mayo de 2025, en la que se insiste en que "Los medios que acredita el interesado para residir en España proceden de su hermano. No aporta ni recursos propios ni procedentes de un familiar residente, dentro de los miembros de la familia relacionados de manera exclusiva por el artículo 124.2 c) del Reglamento de Extranjería: cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendiente y descendiente en primer grado y línea directa".Y, citando sentencias del Tribunal Supremo, se concluye que "el Tribunal Supremo, en los arraigos sociales basados en vínculos familiares, limita la aportación de los medios económicos suficientes al propio interesado, sin perjuicio de la valoración razonada de las circunstancias. Lo que, a sensu contrario, supone que, en aquellos casos en los que el arraigo social no está basado en los vínculos familiares señalados por el artículo 124.2, en modo alguno pueden admitirse, examinarse o ponderarse los recursos económicos de terceras personas".
CUARTO: Resolución del recurso de apelación.
La autorización de residencia pretendida por el demandante , dada la fecha de la solicitud, se regula en el artículo 124 del RD 557/2011, por el que se aprobaba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, hoy derogado por RD 1155/2024, y en el que se disponía :
"Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos: (...)
2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.
Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global y garantizar al menos el salario mínimo interprofesional. El contrato podrá tener una duración de mínimo 20 horas en los casos que se acredite tener a cargo menores o personas que precisen medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Podrá presentarse más de un contrato de trabajo en los siguientes supuestos:
1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos o más contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos.
2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma o distinta ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos.
c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.
A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.
El informe de arraigo social, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, hará constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.
A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.
El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Migraciones.
El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.
El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes que supongan, al menos, el 100% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad desarrollada por cuenta propia.
En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba..
(...)"
Dado que la cuestión que aquí se plantea es la relativa a los medios económicos suficientes para obtener la autorización, al defender el apelante que hay una interpretación errónea por la juzgadora de primera instancia, pues no habría tenido en cuenta las circunstancias familiares y respaldo económico al demandante, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 29-07-2020, nº 1131/2020, rec. 2657/2018, que se indica ya en la sentencia apelada, en la que se señala como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la de determinar si, la expresión "los medios económicos con los que cuente"que prevé el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , se está refiriendo a recursos propios del interesado o a la unidad familiar. Y se expone en la citada sentencia:
"A los efectos del debate que se suscita en este proceso debemos centrarnos en los supuestos de arraigo social , de acuerdo con lo establecido en el párrafo c), y en la exigencia del contrato laboral a que se hace referencia en el párrafo b). En ese debate es obligado hacer un examen detenido del mencionado artículo 124 del Reglamento, porque su regulación no deja de ofrecer serios problemas interpretativos, en especial, la interrelación de ambos párrafos.
De la mera literalidad de la norma deberá concluirse que se empieza por exigir, para todos los supuestos de arraigo, la necesaria concurrencia de tres condiciones para que pueda concurrir este arraigo social : 1º, carecer de antecedentes penales; 2º contar con un contrato de trabajo y 3º, que debe centrar nuestra atención, "( T)tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social ." Está clara la intención de la norma en cuanto toda modalidad de arraigo social requiere la ausencia de antecedentes penales y la existencia de un contrato de trabajo, aunque esta cuestión es de compleja integración en el requisito tercero. Ahora bien cuando en el parágrafo c) del precepto se determina lo que puede considerarse fundamento del arraigo social , dista de ser claro.
Ya de entrada se hace referencia a dos situaciones de arraigo social : a) vínculos familiares y b) la integración social al margen de dichos vínculos. Partiendo de ese presupuesto básico del arraigo social en sus modalidades de vínculos familiares o integración social, el resto del párrafo no deja de ofrecer serias dudas de integración con los párrafos anteriores y con la misma adaptación a las exigencias que impone la Ley que es, no se olvide, la de " conceder una autorización de residencia temporal ."
Continuando con la exégesis del precepto, se delimita el supuesto de arraigo por vínculos familiares que " se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa." Es decir, se reduce a ese estricto lazo familiar y podría decirse que la norma se olvida ya de esta modalidad de arraigo social en los párrafos sucesivos de este artículo 124.3º.c), porque todo lo que siguen está referido al arraigo social sin ese vínculo familiar. Que ello es así se constata de los propios términos de la norma porque todos los párrafos que siguen en este artículo 124.2º.c) aparecen vinculado a la propia delimitación de esa modalidad de arraigo social .
En efecto, el arraigo social por vínculos familiares tan solo exige acreditar el mencionado vínculo, en los términos que determina el precepto y, es importante destacarlo, sería una exigencia más a añadir a los dos requisitos establecidos con carácter general para todos los supuestos de modalidad de arraigo social (carencia de antecedentes penales y contrato de trabajo), de tal forma que para este arraigo social por vínculos familiares esas tres condiciones, las dos generales y el vínculo, serían de ineludible cumplimiento. Aunando todos los presupuestos de esta modalidad de residencia temporal es lógico que así sea pues se trataría de un extranjero que reside en España durante tres años continuados siendo cónyuge, pareja de hecho, hijo o padres con estancia regular en España, de tal forma que el vínculo familiar, unido al periodo de estancia, generaría el derecho, siempre con la exigencia de los otros dos requisitos generales (ausencia de antecedentes y contrato de trabajo)
Sin embargo, al regular el arraigo social por motivos diferentes al de vínculos familiares, la regulación del precepto empieza por imponer una obvia exigencia --en el familiar se presume--, acreditar el arraigo (primer párrafo del apartado c), y para ello el precepto lo condiciona a un " informe de arraigo ", al que se hace referencia en los siguientes párrafos del precepto que, insistimos, no pueden estar referidos al arraigo social por vínculos familiares por su propia redacción y por estar vinculado dicho informe de arraigo al que se solicita al margen de vínculos familiares.
Lo que nos interesa destacar es que con ocasión de la regulación de ese informe de arraigo el Reglamento abordar una cuestión de suma importancia para el debate de autos, cual es vincular dicha situación específica de arraigo social sin vínculo familiar a la exigencia del contrato de trabajo que, como hemos visto, es una exigencia que se impone para todo arraigo social , en sus dos modalidades, también para el basado en vínculos familiares.
Es indudable que cuando el precepto impone para conceder la residencia temporal contar con un contrato de trabajo, la finalidad de la norma es clara, que el solicitante de la residencia cuente con medios propios para sufragar su residencia en España. Pues bien, sorprende la regla que se contiene en el parágrafo penúltimo de este artículo 124.2º.c), al que después deberemos referirnos.
El mencionado párrafo merece dos importantes conclusiones a los efectos del debate suscitado; de una parte, que, como los párrafos que le preceden está referido al informe de arraigo, que no es aplicable a los solicitantes de arraigo por vínculos familiares, deja a estos supuestos huérfanos de poder suplir la exigencia del contrato de trabajo o, si se quiere, la necesidad de contar con recurso económicos suficientes para su residencia en España de otra forma que no sea la aportación de dicho contrato. La segunda consideración es de mayor entidad a los efectos del debate, porque así como es lógica la exigencia de esos recursos económicos personales a estos solicitantes que carecen de arraigo familiar, con el alcance que ya se ha dicho --fuera de los de cónyuges, parejas o descendiente, el resto de familiares pueden acceder al arraigo social por vía diferente de vínculos familiares--, porque para ellos no es presumible que terceras personas puedan sufragar esa estancia, sin embargo esa presunción no debe tener el mismo alcance cuando la residencia se solicita por quien, llevando tres años en España, tiene residiendo ya en nuestro País legalmente al cónyuge, pareja de hecho, padre o hijo.
Deberá reconocerse que cuando la norma reglamentaria limita en su propio sentido literal esa posibilidad de flexibilizar la exigencia de medios económicos propios (contrato de trabajo) a los solicitantes de la residencia temporal basado en el informe de arraigo --y es esa la única interpretación que el precepto merece--, carece de toda razonabilidad y justificación eliminarla a los que solicitan la residencia por arraigo social basado en vínculos familiares. En primer lugar, porque discrimina, y en su perjuicio, a los familiares no solo más cercanos sino de más vinculación a costear los gastos de estancia en España. Y en segundo lugar, porque desconoce la norma reglamentaria el alcance de los estrechos vínculos existentes entre los familiares que pueden acceder a esta modalidad de residencia por arraigo social fundado en vínculos familiares.
No parece necesario extendernos en las exigencias económicas, aunque no solo, que se constituye en nuestro Derecho entre cónyuges o parejas y ascendientes y descendiente; lo que se quiere poner de manifiesto es que, pese a la relación obligacional de ese indudable carácter tuitivo, es lo cierto que en su propio sentido literal este precepto no establece especialidad alguna respecto de la exigencia económica (contrato de trabajo) del solicitante de la residencia temporal, en particular, la consideración de que el cónyuge, pareja, ascendiente o descendiente del solicitante disponga de medios económicos suficientes para garantizar el coste de la estancia del solicitante de la residencia, residencia que estaría propiciada por la siempre deseable convivencia familiar que con la autorización se alcanzaría.
Es cierto que con ello se acercaría este supuesto de residencia temporal a la reagrupación familiar a que se refiere el Capítulo II del Título IV del Reglamento para el que se imponen condiciones económicas taxativas (artículo 54) que por esta vía quedarían alterados, dejando siempre la duda de la opción de haber acudido a la residencia temporal en vez a la reagrupación, alterando la diferente finalidad de la norma. Bien es verdad que en el caso de la reagrupación es el núcleo familiar quien debe contar con los recursos económicos, es el extranjero en situación de residencia temporal que solicita reagrupar a miembros de su familia que no residen en España el que deberá disponer de tales medios económicos y con el alcance que se impone en el Reglamento; en tanto que en la residencia temporal por arraigo social por vínculos familiares, quien debe contar con los recursos económicos (contrato de trabajo) ha de ser el familiar que pretende residir en España.
Ahora bien, a la vista de ese panorama lo que no se ha sostenido ni por la misma Administración, como cabe concluir de los fundamentos de la resolución impugnada (fundamento cuarto) es que, en contra del tenor literal del precepto, no sea aplicable a la residencia temporal por arraigo social basado en vínculos familiares la posibilidad de emitir el informe de arraigo a que se hace referencia en el apartado tercero del artículo 124.2º c) del Reglamento de la Ley de Extranjería (EDL 2011/36564) o, más específicamente, que no le sea aplicable la posibilidad de que la exención que en el mismo se autorizan queden solo reservadas para esa modalidad del arraigo social no familiar, que es para los que se requiere dicho informe.
En este sentido debemos señalar que, si bien vinculado al mencionado informe de arraigo al que nos venimos refiriendo, el artículo 124.2º.c) dispone en el penúltimo párrafo la siguiente disposición: " El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento (actividad profesional, inversiones, recursos económicos propios, trabajo por cuenta propia) , se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia ." Es indudable que la finalidad del precepto no es otra que la de flexibilizar la exigencia de disponer de medios propios para sufragar su estancia en España, que el precepto vincula a la existencia de un contrato de trabajo del cual se podrá eximir, conforme a la norma transcrita, si acredita en el mencionado informe de arraigo que dispone de esos otros medios económicos.
Se quiere poner de manifiesto que la posibilidad de eximir al solicitante de residencia temporal de "contar con un contrato de trabajo ", conforme a lo que resulte del " informe de arraigo ", es aplicable a las dos modalidades de arraigo social , tanto al basado en vínculo familiar como al basado en otra causa acreditada en dicho informe. Y bien es verdad que la emisión de dicho informe no tiene carácter decisivo, como se razona en la resolución impugnada, pero deberá convenirse que ya la propia norma reglamentaria le confiere una relevancia de la que no se puede prescindir sin mayor argumentación. Y aun ha de añadirse un nuevo criterio interpretativo, porque deberá concluirse que no debe estimarse el mismo rigor a la exención cuando se trata del arraigo social por motivos familiares que cuando concurra en otra causa, habida cuenta que, como ya se dijo, el arraigo familiar presupone unos lazos matrimoniales, de pareja, descendencia o ascendencia que deben ser valorados no solo por el " órgano que emita el informe ", en primer lugar, sino por la misma Administración que deba resolver sobre la concesión de la autorización de residencia y por los Tribunales de lo Contencioso que revisan dichas resoluciones.
Debe traerse a colación lo que ya se declaró por esta misma Sala en la sentencia 832/2019, de 17 de junio, dictada en el recurso 1023/2018 ( ECLI:ES:TS:2019:1992 ) que en un supuesto idéntico al presente (cónyuge de residente con permiso en España con hijos comunes, aquí tres menores de tres años) y centrado el concreto objeto del recurso de casación en la pretendida, por la Administración, asimilación, a los efectos de la suficiencia económica, con el supuesto de reagrupamiento de familiar, previsto en el artículo 54 del Reglamento, declaramos que "en las autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo social fundamentadas en vínculos familiares, para acreditar la suficiencia de medios económicos , cuando se solicita la exención del contrato de trabajo, no cabe acudir a la aplicación analógica del artículo 54, sobre reagrupación familiar, siendo procedente, por el contrario, una valoración discrecional de la suficiencia en atención a las circunstancias concretas del caso.
" ... En efecto es de interés resaltar el distinto tratamiento dado por quien ejerce la potestad reglamentaria a las solicitudes de autorización de residencia por reagrupamiento familiar y a las solicitudes de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social apoyada en vínculos familiares, para, en conexión con ese distinto tratamiento, poner de manifiesto las diferencias entre la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar, por medio de la cual un extranjero residente puede reagrupar con él en España a los familiares referenciados en el artículo 53 que se hallan fuera del territorio nacional, y la solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares en la que ya se contempla la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años por parte de quien solicita esa residencia temporal.
Y es que es precisamente la diferencia entre la autorización de residencia por reagrupación familiar y la autorización de residencia por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares, lo que da explicación al distinto régimen a la hora de establecer la suficiencia económica: en el primer supuesto mediante su cuantificación y en el segundo mediante la valoración no tasada de las circunstancias concurrentes.
"Se equivoca la Abogacía del Estado cuando en su escrito de interposición califica de ilógico y no acorde a una interpretación uniforme y sistemática de la norma, sin reparar en que nada impedía a quien ejerce la potestad reglamentaria definir, para el supuesto de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social fundadas en vínculos familiares, cual es el alcance del término <>, y sin reparar también en que el artículo 4.1 del Código Civil previene que <>, identidad, conforme a lo ya expuesto, inexistente.
"Por lo expuesto, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión es que en las autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo social fundamentadas en vínculos familiares, para acreditar la suficiencia de medios económicos , cuando se solicita la exención del contrato de trabajo, no cabe acudir a la aplicación analógica del artículo 54, sobre reagrupación familiar, siendo procedente, por el contrario, una valoración discrecional de la suficiencia en atención a las circunstancias concretas del caso."
(...)"
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta que en este caso el demandante solicita la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social, no en la modalidad de vínculo familiar, - pues para ello los familiares de referencia habrían de exclusivamente cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa, y, por tanto, sin que se incluya el vínculo del hermano - , sino que basa su arraigo en el informe social, en el cual, a su vez, a falta de contrato de trabajo, para poder cumplir el requisito del artículo 124,2,b) , y poder entenderse eximido de tal contrato, habría de acreditar recursos o medios económicos suficientes, que tendrían que ser propios, y que, según indica literalmente el precepto, supongan, al menos, el 100% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual.
Como ya se valoró en la sentencia apelada, en este caso "el informe de arraigo no resulta suficiente para tener por justificado que dispone de medios económicos suficientes por sí mismo o que concurran circunstancias específicas para concederle la autorización de residencia por arraigo social. En el EA tan solo se justifican ingresos de uno de los hermanos (que cuenta con un contrato de trabajo), pero ninguna otra documentación que justifique que el recurrente cuenta con más medios económicos. En el mismo domicilio en el que se encuentra empadronado el recurrente conviven otras personas (su cuñada, su hermano y un sobrino) sin que se justifiquen más ingresos que los del hermano que tiene contrato de trabajo como marinero y unos ingresos de algo más de mil ochocientos euros mensuales, por lo que no procede la estimación del recurso".
Lo razonado en la sentencia de primera instancia ha de ser confirmado. Y, por tanto, conforme a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia nº 93/25, de 2 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña , debiendo ser confirmada la misma.
QUINTO: Costas procesales
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, al ser desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros en concepto de gastos de defensa de la apelada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.