Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 772/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 140/2024 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 772/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100775

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8338

Núm. Roj: STSJ GAL 8338:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00772/2025

Ponente: Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 140/2024

Recurrente: D. Miguel Ángel

Administración demandada: Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 17 de octubre de 2025.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 140/2024 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Miguel Ángel, representado por el procurador D. Marcial Puga Gómez y dirigido por la letrada Dña. María Mercedes Fernández Pereira, contra la resolución de fecha 26 de abril de 2.024 que desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto en fecha 15 de febrero de 2.024, ante la Subsecretaría de Ciencia e Innovación y Universidades, siendo parte demandada el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia: "estimatoria del recurso contencioso-administrativo planteado y:

Declare no ser conforme a derecho la Resolución de 26 de abril de 2024 desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto en fecha 15 de febrero de 2024 contra la Resolución de 17 de enero de 2024, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas del proceso selectivo para el ingreso, por promoción interna, en la escala de personal científico titular de los organismos públicos de investigación, convocado por Resolución de 23 de marzo de 2023; declarando la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la misma, y con revocación de la resolución recurrida, se ordene retrotraer el proceso selectivo al momento de la publicación de las listas definitivas de aspirantes admitidos y excluidos, declarando que D. Miguel Ángel cumple los requisitos generales y específicos de las bases de la convocatoria y que debe ser admitido como aspirante en las listas definitivas, incluyéndolo como aspirante admitido de manera definitiva en el proceso selectivo para ingreso, por promoción interna, en la Escala de Personal Científico Titular de los Organismos Públicos de Investigación, convocado por Resolución de 23 de marzo de 2.023, condenando a la Administración a estar y pasar por todo ello y a darle efectivo cumplimiento, con los efectos legales inherentes. Con expresa condena en costas a la Administración."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.

En el presente caso, la representación de D. Miguel Ángel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2.024 que desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto en fecha 15 de febrero de 2.024, ante la Subsecretaría de Ciencia e Innovación y Universidades, contra la resolución de 17 de enero de 2.024, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas del proceso selectivo para ingreso, por promoción interna, en la escala de personal científico titular de los organismos públicos de investigación, convocado por resolución de 23 de marzo de 2.023.

Solicita la parte recurrente que se dicte Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo planteado y: Declare no ser conforme a derecho la Resolución de 26 de abril de 2024 desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto en fecha 15 de febrero de 2024 contra la Resolución de 17 de enero de 2024, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas del proceso selectivo para el ingreso, por promoción interna, en la escala de personal científico titular de los organismos públicos de investigación, convocado por Resolución de 23 de marzo de 2023; declarando la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la misma, y con revocación de la resolución recurrida, se ordene retrotraer el proceso selectivo al momento de la publicación de las listas definitivas de aspirantes admitidos y excluidos, declarando que D. Miguel Ángel cumple los requisitos generales y específicos de las bases de la convocatoria y que debe ser admitido como aspirante en las listas definitivas, incluyéndolo como aspirante admitido de manera definitiva en el proceso selectivo para ingreso, por promoción interna, en la Escala de Personal Científico Titular de los Organismos Públicos de Investigación, convocado por Resolución de 23 de marzo de 2.023, condenando a la Administración a estar y pasar por todo ello y a darle efectivo cumplimiento, con los efectos legales inherentes. Con expresa condena en costas a la Administración.

La Sra. Abogada del Estadosolicita que se desestime la demanda por haberse ajustado a derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente, para el caso de estimarse retrotraiga todo el expediente al momento de presentación de instancias para que pueda ser valorada su documentación.

Como resulta de la documentalobrante en el procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.-El recurrente D. Miguel Ángel es personal laboral fijo desde el 29 de enero de 2.013, mediante el ingreso por turno libre, Grupo Profesional 1 (G1), según encuadramiento del III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en su artículo 16. Está adscrito al Instituto de Investigaciones Marinas de Vigo.

2º.-En fecha 3 de abril de 2.023 se publicó en el BOE la Resolución de 23 de marzo de 2.023, de la Subsecretaría, por la que se convoca el proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Personal Científico Titular de los Organismos Públicos de Investigación.

En dicha Resolución, las bases 3 y 4, regulan los requisitos generales de las personas aspirantes y los requisitos específicos para el acceso por promoción interna, respectivamente.

3º.-Los requisitos generales que deben reunir las personas aspirantes en cuanto a la titulación, según la base 3.2son: "Estar en posesión del título de doctor, en el día de la finalización del plazo de presentación de instancias de participación."

En cuanto a los requisitos específicos para el acceso a la promoción interna, en la base 4,se recoge: "Las personas aspirantes deberán pertenecer como funcionarios de carrera a las Escalas de Técnicos Superiores Especializados de los Organismos Públicos de Investigación o de Científicos Superiores de la Defensa, con un mínimo de dos años de servicio activo en la escala de procedencia, salvo que se encuentren en la situación de servicio activo en otra Administración Pública, por haber obtenido puesto en la misma por los procedimientos de provisión previstos en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público. Igualmente, pueden participar en este proceso selectivo el personal investigador contratado como personal laboral fijo o bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado siempre que dispongan de una antigüedad de dos años de servicios efectivos en esa condición de personal laboral fijo."

4º.-El recurrente presentó la solicitud de participación en dicho proceso de promoción interna.

5º.-En el BOE núm. 246, de 12 de diciembre de 2023, se publicó la Resolución de 30 de noviembre de 2.023, de la Subsecretaría, por la que se aprobaba la relación provisional de personas admitidas y excluidas del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Personal Investigador Científico Titular de los Organismos Públicos de Investigación, convocado por Resolución de 23 de marzo de 2.023.

Asimismo, se publicó la relación provisional de personas aspirantes admitidas, entras las que figuraba nominalmente el recurrente.

6º.-En fecha 17 de enero de 2.024 se publicó la Resolución de la Subsecretaría por la que se aprobó la relación definitiva de personas admitidas y excluidas del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Personal Investigador, Científico Titular de los Organismos Públicos de Investigación, convocado por Resolución de 23 de marzo de 2023.

En la relación definitiva de personas aspirantes excluidas (Anexo I) figuraba el recurrente, con el motivo de exclusión N.º 30 "no cumplir los requisitos específicos para la promoción interna".

7º.-El recurrente interpuso recurso de reposición contra esa resolución, recurso que fue desestimado por Resolución expresa de fecha 26 de abril de 2.024.

8º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2.024 que desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto en fecha 15 de febrero de 2.024, ante la Subsecretaría de Ciencia e Innovación y Universidades, contra la resolución de 17 de enero de 2.024, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas del proceso selectivo para ingreso, por promoción interna, en la escala de personal científico titular de los organismos públicos de investigación, convocado por resolución de 23 de marzo de 2.023,recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

En este procedimientoconsta como prueba la documental aportada, y el expediente administrativo.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

En el recurso interpuesto se alega: "..., El actor entiende que reúne los requisitos generales y específicos previstos en las bases de la convocatoria del proceso de selección y que, por lo tanto, la resolución por la que se aprueban las listas definitivas de personas admitidas y excluidas de dicho proceso selectivo no es ajustada a derecho, debiendo ser revocada y declarando la admisión del recurrente como aspirante y su participación plena en el proceso. Así, en cuanto a los requisitos generales y específicos: 1º.- Es personal laboral fijo desde el 29/01/13, ya que ingresó por el turno libre al Grupo I, de conformidad con la clasificación profesional señalada en el artículo 16 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado. 2º.- Teniendo en cuenta la fecha de ingreso, también reúne el requisito de llevar prestando servicios al menos dos años en esa condición laboral fija. 3º.- Es personal investigador, no siendo causa de exclusión el hecho de que el ingreso haya sido en la categoría profesional de M3 - Técnico, Ciencias del Mar. El III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la AGE incluye en el Grupo Profesional 1 "(...) A aquellos trabajadores que en el desempeño de su trabajo requieren un alto grado de conocimientos profesionales que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad. Formación: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes. Específicamente, se menciona que este grupo está abierto a quienes posean títulos de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes, lo cual establece un precedente claro de inclusividad y reconocimiento del nivel de formación avanzada en la categorización profesional. Desde la incorporación del recurrente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) en 2013, tras aprobar la oposición para el Grupo 1 del III Convenio Único de la Administración Pública, con un requisito de formación de ser licenciado, su carrera profesional ha experimentado una evolución significativa que le ha posicionado en el núcleo de la investigación científica dentro de la institución. Esta evolución ha sido marcada no sólo por una producción científica destacada y liderazgo en proyectos de investigación, sino también por un reconocimiento implícito y explícito de su papel como investigador principal en el ámbito de su especialización. Entre las actividades del área funcional a la que pertenece se indican (III-CU): - Realización de proyectos de investigación científica en sus distintos ámbitos. - Apoyo, colaboración o participación en el desarrollo de proyectos de investigación. En este contexto, y considerando su formación como Doctor, el CSIC ya reconoce en la actualidad su posición como personal investigador dentro del Consejo, como se puede comprobar en la documentación obrante. Por detallar algunos de ellos: - La propia página web del CSIC, en la que ya figura como Investigador Principal. Su condición de miembro con pleno derecho de voz y voto del claustro científico del IIM-CSIC, órgano rector de los asuntos científicos del centro. - Su productividad científica, con más de 40 artículos publicados en Q1 desde 2008 y un índex de 20. - Su actividad como investigador en diversos proyectos de investigación, liderando en la actualidad varios proyectos competitivos como investigador principal, desde proyectos del Plan Estatal de la AEI, proyectos regionales, e incluso Proyectos Europeos, como el actual EuroGO-SHIP que abarca varios institutos del CSIC y en el que ejerce de investigador principal para España y para el CSIC (IP Nacional CSIC). - Resultado de sus funciones como personal investigador en el CSIC, son la captación de más de 1 millón de euros de financiación competitiva para proyectos de investigación, así como tener en la actualidad un pequeño equipo de personal contratado de diferentes categorías vinculado a él como investigador responsable. - La dirección actual de dos tesis doctorales para las que obtuvo financiación a través del FP1 Xunta - GAIN. En ambos casos son convocatorias altamente competitivas. Citando literalmente la enhorabuena del Departamento de Especialización y Postgrado del CSIC: "Buenos días, Miguel Ángel: Recientemente, la Agencia Estatal de Investigación (AEI) ha adjudicado al CSIC una ayuda predoctoral para la formación de doctores de la convocatoria 2020 adscrita a su proyecto de investigación: PID2019-104279GB-C21. Desde el Departamento de Postgrado y Especialización (DPE) le damos la más sincera enhorabuena. Somos conscientes de la dificultad de conseguir este tipo de ayudas que sólo obtienen los proyectos de máximo nivel. También sabemos el trabajo que conlleva, no sólo conseguir la ayuda predoctoral sino también su seguimiento y dirección, por lo que también le agradecemos enormemente su trabajo e implicación que va más allá de su proyecto y que contribuye a una de las misiones del CSIC, la formación de doctores". Además, la propuesta del propio CSIC para el encuadre de su puesto (NRP: 7700343924 L10001A201) en el IV Convenio Único, que incluía la asignación de los complementos específicos AR1 (Responsabilidad y Cualificación o Complejidad Técnica + Mando o Jefatura de Equipo), el de mayor grado de responsabilidad y cualificación dentro del convenio, y el de idiomas, refuerza el concepto de que la institución reconoce su estatus implícito como investigador dentro de la estructura del CSIC, dada la especialización y la relevancia para la investigación de su puesto de trabajo, ya que su formación y experiencia investigadora contribuyen directamente a los objetivos de excelencia, internacionalización y liderazgo en investigación que el CSIC pretende fomentar. Por otro lado, la Norma Reguladora de los Institutos de Investigación del CSIC, aprobada por Resolución de 29 de noviembre de 2021 del Concejo Rectora del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en su apartado 3.2.3, establece que "el personal investigador debe incluir a aquel personal contratado en régimen laboral fijo, que ocupen puestos para cuyo desempeño se exija el título de Doctor". Esta disposición normativa, junto con la propuesta de asignación de complementos específicos para el puesto del actor, subraya de manera inequívoca que su función dentro del CSIC es la de un investigador principal, cuyas tareas y responsabilidades son indistinguibles de aquellos clasificados formalmente en esta categoría. Aspecto fundamental que merece ser destacado es el principio de igualdad. Este principio sostiene que debe otorgarse un tratamiento y reconocimiento igualitario a quienes desempeñan funciones equivalentes, independientemente de las circunstancias de su contratación inicial o de los requisitos formales que en su momento se les exigieran. La aplicación del principio de igualdad en la situación del actor es pertinente y justa ya que ha demostrado, a través de una trayectoria investigadora sobresaliente y un liderazgo efectivo en proyectos de alto impacto, que las contribuciones al CSIC son indistinguibles de las esperadas de un investigador con reconocimiento formal. Por lo tanto, siguiendo el principio de igualdad, es razonable y necesario que se le otorgue el mismo tratamiento y reconocimiento profesional, ajustando su estatus formal para reflejar de manera precisa su rol real como investigador principal de la institución. Este reconocimiento no sólo es una cuestión de justicia individual hacia su persona, sino que también promueve los valores de transparencia, equidad y mérito que deben caracterizar la política de recursos humanos del CSIC. Asegurar que todos los profesionales sean reconocidos adecuadamente por sus contribuciones reales y sus capacidades efectivas fortalece la integridad y la cohesión de la comunidad científica, a la vez que fomenta un ambiente de trabajo motivador y justo para todos los investigadores. Que inicialmente esto ha sido considerado por la Subsecretaría de Ciencia, Innovación y Universidades, al haber sido admitido inicialmente en la "lista provisional de admitidos" al proceso selectivo para la promoción interna, lo cual es coherente con los argumentos expuestos por esta parte. El puesto de trabajo del actor, si bien inicialmente no exigía título de Doctor, teniendo en cuenta sus actuales funciones y responsabilidades, incluso como miembro del claustro científico del CSIC, además de requerir la posesión del título de Doctor, está reconocida plenamente su labora como investigador. Su exclusión en la resolución definitiva, sin previamente haberse publicado una rectificación de la lista provisional que permitiera subsanar o justificar su derecho a participar en dicho proceso, constituye una vulneración de sus derechos, que le causa una total indefensión. Este proceder no sólo es contrario a los principios de transparencia y justifica administrativa, sino que también impide una evaluación justa y equitativa de su situación y sus méritos como investigador. Ley 14/2011, de 11 de junio, Bases de la Convocatoria, Convenio colectivo, Estatuto de los Trabajadores , Ley 39/2015, de 1 de octubre, demás normativa concordante y de aplicación..., ".

La Administración demandadase opuso al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y alegando que: "...,cuando se celebra el contrato, como el IV CUAGE vigente en la actualidad, la determina lo señalado en el contrato que origina su vinculación fija a la administración (en este caso antes tuvo 3 contratos temporales entre 2007 y 2008) y una ejecución de sentencia como indefinido no fijo) Las funciones que efectivamente se desempeñan no definen los puestos de trabajo, puesto que aquí lo relevante es que la condición de FIJO en la administración se haya obtenido mediante un contrato de investigador, lo que no es el caso. Se accede a través de un contrato genérico, que permite realizar investigación, pero también otras múltiples funciones. La decisión de las administraciones que solo puedan promocionar los contratados como INVESTIGADORES, como ahora veremos. El recurrente, después de un periplo de contratos temporales y de acudir a los Tribunales obtiene la condición de indefinido no fijo, ganado después la fijeza, a partir de 2013. Esa fijeza queda claro con qué condiciones se determina, pues las vemos en su contrato, que él no aporta pero que esta parte sí acompaña con su contestación:-Prestará sus servicios como titulado superior actividades técnicas y profesionales-estará incluido en el grupo profesional 1-su área funcional es técnica profesional-su categoría profesional es la de titulado superior de actividades técnicas y profesionales.-En 2021 para adaptarse el IV CUAGE se le señala como GRUPO el M Cuando ingresa en la vigencia del III CUAGE se le señala: Artículo 16. Grupos profesionales.1. Se establecen los siguientes grupos profesionales: Grupo profesional 1: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que en el desempeño de su trabajo requieren un alto grado de conocimientos profesionales que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad. Formación: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes. Artículo 17. Áreas funcionales..., 3. En el anexo III se determinan las actividades comprendidas en las distintas áreas funcionales. Según su contrato y el Anexo I del III CUAGE, su categoría es: Titulado Superior de actividades técnicas y profesionales. Pudiendo realizar todas las actividades relacionadas en el ANEXO III, no solo la investigación que sesgadamente recoge el recurrente, sino cualquiera de las allí enumeradas, que es un catálogo bastante extenso: Se incluyen en esta área, a todos los niveles de responsabilidad y cualificación (gerencial, técnica, operativa o puramente instrumental), aquellas actividades o tareas relacionadas con: Realización de toda clase de estudios y proyectos de obras, infraestructuras e instalaciones. Construcción, mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos mecánicos e industriales, construcciones metálicas y otros. Actividades agrarias y ganaderas. Planificación y gestión técnica y operativa de protección a la población ante riesgos de origen natural y tecnológico. Conservación y mantenimiento de instalaciones, edificios, y bienes muebles. Artes gráficas, fotocomposición, reproducción, estampación y encuadernación. Instalación y mantenimiento de equipos electrónicos de sonido, de imagen, de telecomunicaciones y otros de carácter análogo. Mantenimiento de automóviles, vehículos de apoyo logístico, aeronaves, buques y maquinaria de construcción y material militar y armamento. Trabajos forestales, de jardinería y de conservación del medio natural. Actividades propias de diversas profesiones y oficios, tales como «fotógrafo», «marinero», «peluquero»... Esto ya es de gran importancia, la convocatoria exige que se le haya contratado como INVESTIGADOR porque, de no ser así, podría suceder que quien se le haya contratado en la condición de TITULADO SUPERIOR EN LAS ACTIVIDADES TÉCNICAS Y PROFESIONALES pudiera presentarse a esta promoción interna. Lo que sería tanto como aceptar que para estos puestos específicos de ecología marina, oceanografía. Pesquería, cultivos marinos (así se reseñan en la convocatoria que aportamos) pudiera presentarse imaginemos un doctor cuya especialidad, también el área técnica y profesional y dentro de la categoría fuese especialista en prevención de riesgos laborales, lo que no tendría ningún sentido. Solo quien ha sido contratado en la condición específica de INVESTIGADOR puede acceder a la promoción interna, no quien ha sido contratado en un cuerpo general que circunstancialmente realiza funciones de investigación, pero pudiera realizar cualquier otra del catálogo enumerado,.., El recurso de reposición es resuelto por una detallada resolución que a su vez trae causa de un firme técnico sobre la normativa aplicable a este tipo de contratos al que íntegramente nos remitimos. En efecto, basta con una somera lectura de las bases para señalar que se trata de una cuestión de promoción interna LIMITADA al personal científico, toda vez que se nos habla en la primera página de la convocatoria de promocionar ESCALA DE PERSONAL CIENTÍFICO TITULAR La Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Artículo 20 . Modalidades contractuales. 1. Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las siguientes: a) Contrato predoctoral .b) Contrato de acceso de personal investigador doctor. c) Contrato de investigador/a distinguido/a. d) Contrato de actividades científico-técnicas El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo, así como en los convenios colectivos aplicables, y en su caso en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 2. Podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección las siguientes entidades: a) Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, las fundaciones del sector público y los consorcios públicos de investigación. b) Las universidades públicas. Además, las entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios centros y estructuras de investigación la gestión y organización del personal investigador de sus propios centros y estructuras de investigación, en el marco de la legislación laboral vigente,..,Artículo 24. Ámbito de aplicación. Como consecuencia de las singularidades que concurren en el desarrollo de la labor investigadora del personal investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, en esta sección se regulan las peculiaridades aplicables a dicho personal a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril . En lo no dispuesto en esta ley, será de aplicación al personal investigador lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo, y en las disposiciones reguladoras de la función pública de la Administración General del Estado que se aprueben para el resto de los empleados públicos. Señalando el artículo 26 las particularidades en cuanto a la promoción interna. Nótese que con su categoría, ni se le exige que pueda ser doctor (nótese que son TITULADOS SUPERIORES, el recurrente es doctor, pero no lo era cuando se le contrata, según el documento 1 que adjuntamos) y una vez más pudieran no ser investigadores,.., no queremos dejar de mencionar la reiterada jurisprudencia que ha señalado que estas bases vinculan a todo aquel que quiera presentarse al procedimiento. Así, las bases de la convocatoria se erigen como la ley del contrato, como han retirado entre otras: Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 8 Mar. 2006, Rec. 6077/2000 ,.., Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 12 Dic. 2012, Rec. 7143/2010 ,..,Las alegaciones referidas a una supuesta propuesta del CSIC para encuadrarlo con el complemento AR1 no se han probado, y en cualquier caso, eso no lo convierte en investigador contratado como tal. Sencillamente se le daría un complemento que retribuye la especial responsabilidad, que puede corresponder a la cualquiera categoría profesional que desarrolle esa responsabilidad. En cualquier caso, se trataría -de acreditarse- de una mera propuesta sin que se le haya reconocido en modo alguno dicha concesión. Igual mención cabe realizar de la resolución de 29 de noviembre de 2021 del consejo rector del consejo superior de investigaciones científicas por la que se aprueba la norma reguladora de los institutos de investigación y demás estructuras organizativas de la agencia estatal CSIC. Su objeto está definido de la manera que sigue: La presente norma tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento de los institutos de investigación y demás estructuras organizativas corporativas, de investigación y de apoyo a la investigación de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (en adelante, CSIC), así como su creación, modificación y supresión.1.2 Ámbito de aplicación 1.2.1. La presente norma será de plena aplicación a todos los institutos del CSIC que tengan el carácter de propios.,..,El resto de alegaciones se refieren a la vulneración del principio de igualdad y a la eventual indefensión ocasionada. Vulnera la igualdad que quien si tiene un contrato de investigador (de los definidos en la Ley de ciencia) vaya a concurrir en promoción interna en paridad con quien tiene un contrato de titulado superior para actividades técnicas, en general sin más, pudiendo ser la investigación, sí, pero también la prevención de riesgos laborales, por poner un ejemplo. Las alegaciones en este punto no merecen favorable acogida ya que la igualdad no cabe invocarla precisamente para soslayar las bases que garantizan que todos los que concurran a dicha promoción lo hagan en tal condición. Sirva de ejemplo que, en la convocatoria al tratar el punto 1.2. se habla de "perfiles científicos" lo que sin duda nos lleva a verificar que está realizándose promoción interna para cuerpos específicos, no así generales, como es el caso del recurrente. Misma alegación cabe realizar respecto de la alegada indefensión. El recurrente ha podido hacer cuantas alegaciones tuvo por oportuno en su recurso de reposición, conociendo los motivos de exclusión ya que, en el recurso, con suficiente detalle y precisión, se alegó lo que tuvo por oportuno, que además coincide lo manifestado en demanda. Asimismo, pudo hacer alegaciones en el momento en que aparece como excluido en la lista, cosa que no consta. Aún en el caso de aceptar, que negamos, que se produjese indefensión, esta sería puramente formal ya que en sede de recurso de reposición pudo alegar lo que a su derecho convenía, obteniendo respuesta de todas las cuestiones planteadas y, además, en ningún caso sería un defecto "subsanable" ya que en puridad se trata de una cuestión de hechos y su encaje en una base concreta: cómo se contrató a este señor, en qué concepto y si con tal contrato puede acceder a esta promoción interna. Nada nuevo hubiese podido aportar o complementar ya que su condición de fijo en la administración se produce con el contrato de 29 de enero de 2013, que curiosamente, omite en todos los trámites, tanto en vía administrativa como contencioso administrativo,.., Esta Abogacía del Estado contesta la demanda en el último día admitido al efecto y, sin perjuicio de que se presenta, documentación a mayores en idéntica fecha se presenta el oportuno escrito solicitando el complemento de expediente. El complemento debe referirse a la instancia presentada por el recurrente para la participación en la convocatoria que nos ocupa, para su valoración".

TERCERO. - Análisis de las alegaciones realizadas por la parte recurrente.

Como ya se ha expuestoen otras Sentencias de esta Sala y Sección, y como señala la Jurisprudencia, las Bases de un procedimiento selectivo, constituyen la "ley" del mismo. El recurrente conoce las Bases que se aplican por igual a todos los aspirantes.

En el presente caso, los requisitos generales que deben reunir las personas aspirantes en cuanto a la titulación, según la base 3.2son: "Estar en posesión del título de doctor, en el día de la finalización del plazo de presentación de instancias de participación."Este requisito es cumplido por el recurrente, que adquirió esa condición de doctor, con posterioridad al inicio de su contrato.

Pero, en cuanto a los requisitos específicos para el acceso a la promoción interna, en la base 4,se recoge: "Las personas aspirantes deberán pertenecer como funcionarios de carrera a las Escalas de Técnicos Superiores Especializados de los Organismos Públicos de Investigación o de Científicos Superiores de la Defensa, con un mínimo de dos años de servicio activo en la escala de procedencia, salvo que se encuentren en la situación de servicio activo en otra Administración Pública, por haber obtenido puesto en la misma por los procedimientos de provisión previstos en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público. Igualmente, pueden participar en este proceso selectivo el personal investigador contratado como personal laboral fijo o bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado siempre que dispongan de una antigüedad de dos años de servicios efectivos en esa condición de personal laboral fijo."

El recurrente es personal laboral fijo desde el 29/01/13, ya que ingresó por el turno libre al Grupo I, de conformidad con la clasificación profesional señalada en el artículo 16 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado, por lo que también reúne el requisito de llevar prestando servicios al menos dos años en esa condición laboral fija.

Pero el recurrente, aunque pueda desempeñar en la actualidad, funciones de investigador, su ingreso, su contrato, no es en esa categoría, sino que su ingreso fue en la categoría profesional de M3 - Técnico, Ciencias del Mar. Ese es el contrato que tiene el recurrente.

En la resolución recurridase refiere expresamente: "El 3 de abril de 2023, se publicó, en el BOE la Resolución de 23 de marzo de 2023, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Personal Científico Titular de los Organismos Públicos de Investigación, y se deja sin efecto la de 21 de febrero de 2023, por la que se convocaba proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Científicos Titulares de los Organismos Públicos de Investigación (en adelante, «el proceso selectivo»). SEGUNO. Dentro del plazo otorgado a tal efecto, el recurrente presentó solicitud para participar en el proceso selectivo relativo al perfil científico «Ecología marina, oceanografía, pesquerías y cultivos marinos», con destino en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC). El 19 de octubre de 2023, se publicó en el BOE y en la página web del CSIC1, la Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la relación provisional de personas admitidas y excluidas del proceso selectivo. El recurrente aparece en la relación provisional de aspirantes admitidos. El 17 de enero de 2024, se publicó en la página web del CSIC la resolución impugnada, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas del proceso selectivo. En este caso, el recurrente aparece en el listado de aspirantes excluidos con el siguiente motivo: «no cumple con los requisitos específicos para la promoción interna». El 15 de febrero de 2024, el recurrente interpuso recurso de reposición contra la resolución impugnada. El 20 de febrero de 2024, la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (SGRRT) acusó recibo de su recurso al recurrente y solicitó a la Subdirección General de Coordinación de los Organismos Públicos de Investigación (SGCOPIS) la remisión del expediente administrativo junto con la emisión de un informe, todo ello de conformidad con el artículo 79 y 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, «Ley 39/2015»). SÉPTIMO. El 8 de abril de 2024 se recibió en la SGRRT el informe de la SGCOPIS sobre el recurso interpuesto..., En el presente caso, el recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada y solicita ser admitido en el proceso selectivo, del que ha sido excluido por no cumplir con los requisitos específicos para la promoción interna. A juicio del recurrente, cumple con los requisitos generales y específicos previstos en las bases de la convocatoria y en el artículo 26 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación (en adelante, «Ley 14/2011, de 1 de junio») para concurrir, por promoción interna, en el proceso selectivo para acceso en la Escala de Personal Científico Titular de los Organismos Públicos de Investigación. En particular, en su escrito de recurso explica lo siguiente: «Desde la incorporación del recurrente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) en 2013, tras aprobar la oposición para el Grupo 1 del III Convenio Único de la administración pública, con un requisito de formación de ser licenciado, su carrera profesional ha experimentado una evolución significativa que le ha posicionado en el núcleo de la investigación científica dentro de la institución. Esta evolución ha sido marcada no solo por una producción científica destacada y liderazgo en proyectos de investigación, sino también por un reconocimiento implícito y explícito de su papel como investigador principal en el ámbito de su especialización [...] En este contexto, y considerando su formación como Doctor, el CSIC ya reconoce en la actualidad su posición como personal investigador dentro del consejo». Se alega, en esencia, que las funciones que el recurrente viene desempeñando hasta la fecha en su actual puesto como personal laboral fijo en el Instituto de Investigaciones Marinas de Vigo (adscrito al CSIC) se corresponden con las del personal investigador, a pesar de que su acceso a dicho puesto en el año 2013 no fue bajo esa modalidad contractual. De este modo, a juicio del recurrente, se estaría vulnerando la Norma Reguladora de los Institutos de Investigación del CSIC, aprobada por Resolución de 29 de noviembre de 2021 del Consejo Rector de dicho organismo, que en su apartado 3.2.3 dispone lo siguiente: «Tendrá la consideración de personal adscrito a un instituto aquel que pertenezca a alguna de las categorías que se relacionan a continuación y que, conforme a las autorizaciones y los procedimientos de gestión de personal que procedan, sea destinado o realice sus funciones y actividad en el instituto: a) El personal investigador doctor perteneciente al CSIC, mediante relación funcionarial o laboral fija. Esta categoría incluye al personal investigador funcionario del CSIC de las escalas científicas de OPI, al personal funcionario perteneciente a otros cuerpos o escalas de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas (por ejemplo, y cuando sea posible, personal docente e investigador de las universidades), y al personal contratado en régimen laboral con carácter fijo, que ocupen puestos de trabajo en el CSIC para cuyo desempeño se exija estar en posesión del título de doctor [...]». En base a lo anterior, el recurrente continúa su argumentación indicando en su escrito como sigue: «Esta disposición normativa, junto con la propuesta de asignación de complementos específicos para el puesto del recurrente, subraya de manera inequívoca que su función dentro del CSIC es la de un investigador principal, cuyas tareas y responsabilidades son indistinguibles de aquellos clasificados formalmente en esta categoría. Aspecto fundamental que merece ser destacado en esta argumentación es el principio de igualdad. Este principio sostiene que debe otorgarse un tratamiento y reconocimiento igualitario a quienes desempeñan funciones equivalentes, independientemente de las circunstancias de su contratación inicial o de los requisitos formales que en su momento se les exigieran. La aplicación de este principio en la situación del recurrente es pertinente y justa ya que ha demostrado, a través de una trayectoria investigadora sobresaliente y un liderazgo efectivo en proyectos de alto impacto, que las contribuciones al CSIC son indistinguibles de las esperadas de un investigador con reconocimiento formal». En definitiva, el recurrente solicita que se reconozca que cumple con los requisitos para poder participar en el proceso selectivo y que por tanto sea de nuevo admitido en dicho proceso. Revisado el recurso planteado, la normativa que resulta de aplicación y el informe emitido por SGCOPIS en respuesta a la impugnación, esta instancia revisora considera que las pretensiones hechas valer por el recurrente no pueden admitirse y procede la desestimación íntegra del recurso de reposición. Para comenzar, cabe recordar que los requisitos para el acceso por el turno de promoción interna a personal investigador funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado se encuentran actualmente recogidos en el artículo 26.5 de la Ley 14/2011 , que, en su actual redacción dada en virtud de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, dispone lo que sigue: «5. La selección del personal investigador funcionario de carrera o interino se llevará a cabo por los órganos de selección especificados en cada convocatoria. El ingreso en las escalas científicas se realizará, a través de los procesos selectivos correspondientes, mediante un turno libre al que podrán acceder quienes posean el título de Doctor o Doctora y cumplan los requisitos a que se refieren los números anteriores, y un turno de promoción interna. Para el acceso a la Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal funcionario perteneciente a la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, así como el personal investigador contratado por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a, de acuerdo con el artículo 23. Para el acceso a la Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal funcionario perteneciente a las Escalas de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y de científicos titulares de Organismos Públicos de Investigación, así como el personal investigador contratado por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a, de acuerdo con el artículo 23. Además, en los procesos selectivos convocados para el acceso a la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal investigador contratado como personal laboral fijo o bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado. Asimismo, los procesos selectivos de acceso a las escalas científicas podrán prever la participación en el turno de promoción interna de personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes universitarios al servicio de las universidades públicas y del personal contratado doctor de dichas universidades o figuras equivalentes. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público . El personal que acceda por el turno de promoción interna deberá poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener al menos una antigüedad de dos años de servicio en la condición de personal investigador contratado como laboral, o de dos años de servicio activo en la escala o cuerpo de procedencia en el caso de personal funcionario de carrera, y superar un proceso selectivo que incorporará una fase de evaluación externa del currículo del personal investigador, que será realizada por la Agencia Estatal de Investigación, cuyo resultado tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo. El certificado R3 o equivalente regulado en el artículo 22.3 tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular. Para promover el desarrollo de la carrera profesional personal, se facilitarán procesos de promoción interna entre las escalas técnicas y las científicas del mismo subgrupo de los previstos en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ». Esta previsión ha sido recogida expresamente en el contenido de las bases reguladoras que resultaban de aplicación al proceso selectivo al que se postuló el ahora recurrente. En lo que se refiere a los requisitos específicos para poder participar por el acceso de promoción interna, el apartado 4 de dichas bases establecía lo siguiente: «Las personas aspirantes deberán pertenecer como funcionarios de carrera a las Escalas de Técnicos Superiores Especializados de los Organismos Públicos de Investigación o de Científicos Superiores de la Defensa, con un mínimo de dos años de servicio activo en la escala de procedencia, salvo que se encuentren en la situación de servicio activo en otra Administración Pública, por haber obtenido puesto en la misma por los procedimientos de provisión previstos en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público. Igualmente, puede participar en este proceso selectivo el personal investigador contratado como personal laboral fijo o bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado siempre que dispongan de una antigüedad de dos años de servicios efectivos en esa condición de personal laboral fijo». Es decir, del contenido de las propias bases se desprende que la promoción interna queda reservada para un personal muy concreto, a saber: 1) funcionarios de carrera a las Escalas de Técnicos Superiores Especializados de los Organismos Públicos de Investigación o de Científicos Superiores de la Defensa, con un mínimo de dos años de servicio activo en la escala de procedencia. 2) Personal investigador contratado como personal laboral fijo o bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a por los Organismos Públicos de Investigación (OPIs) de la Administración General del Estado siempre que dispongan de una antigüedad de dos años de servicios efectivos en esa condición de personal laboral fijo. En el presente caso, el recurrente alega que cumple con los requisitos para concurrir en el proceso selectivo por el sistema de promoción interna, puesto que cuenta con más de dos años de antigüedad como personal laboral fijo en el Instituto de Investigaciones Marinas de Vigo y, además, viene ejerciendo labores de personal investigador en dicho organismo. De este modo, el recurrente deja entrever que, a pesar de no contar expresamente con un contrato de personal investigador contratado como personal laboral fijo o bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, el hecho de haber desempeñado durante más de dos años funciones propias de personal investigador, y contar con la formación de Doctor, le habilitaría para poder participar en la promoción interna. Sin embargo, conforme a lo previsto en el precitado apartado 4 de las bases reguladoras, para que el personal laboral pueda concurrir en el proceso selectivo para el acceso por promoción interna en la Escala de Personal Científico Titular de OPIS, es necesario que los candidatos que se presenten estén contratados bajo una modalidad muy específica, es decir, como personal laboral fijo ya sea en calidad de investigador contratado o como investigador distinguido por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado. En este sentido, a juicio de esta instancia revisora, el recurrente se confunde en su planteamiento, pues una cosa es la vinculación laboral con el OPI correspondiente, y otra muy distinta, las funciones desempeñadas en el marco del puesto de trabajo ocupado. Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, es el requisito de la vinculación laboral, y no el de las funciones desempeñadas, el que se configura como verdadero presupuesto habilitante para poder participar en los procesos selectivos de promoción interna, tal y como se deriva de las bases reguladoras y de lo previsto en los artículos 25 y siguientes de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre , por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. De este modo, con independencia de las funciones desempeñadas en el marco de un puesto de trabajo concreto en un OPI, lo que realmente habilita para participar en la promoción interna es el hecho de contar con un contrato de trabajo, de personal laboral fijo, en alguna de las dos modalidades concretas previstas, ya sea como personal investigador contratado, o bajo la modalidad de investigador distinguido por los OPIS. Lo expuesto hasta ahora ha sido confirmado por el informe emitido por SGCOPIS en respuesta al recurso de reposición presentado por el recurrente, cuyo contenido se transcribe, a continuación, a los efectos del artículo 88.6 de la Ley 39/2015 : «El recurrente alega que la Resolución de 17 de enero de 2024, de la Subsecretaría de Ciencia, Innovación y Universidades por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas del proceso selectivo para ingreso, por promoción interna, en la Escala de Personal Científico Titular de los Organismos Públicos de Investigación, convocado por Resolución de 23 de marzo de 2023, debe dejarse sin efecto, ya que considera que no se han interpretado correctamente los requisitos de admisión al proceso selectivo y así se refleja en tal resolución. El artículo 24 de la Ley 14/2011 prevé lo siguiente: "Como consecuencia de las singularidades que concurren en el desarrollo de la labor investigadora del personal investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, en esta sección (la sección 1ª del capítulo II) se regulan las peculiaridades aplicables a dicho personal a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril " Por lo tanto, los procesos selectivos de promoción interna del personal investigador han de regirse por las normas singulares dispuestas en la referida sección. En particular, el artículo 26.5 de la Ley 14/2011 , dispone: "El ingreso en las escalas científicas se realizará, a través de los procesos selectivos correspondientes, mediante un turno libre al que podrán acceder quienes posean el título de Doctor o Doctora y cumplan los requisitos a que se refieren los números anteriores, y un turno de promoción interna (...)" "Además, en los procesos selectivos convocados para el acceso a la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal investigador contratado como personal laboral fijo o bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado. Asimismo, los procesos selectivos de acceso a las escalas científicas podrán prever la participación en el turno de promoción interna de personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes universitarios al servicio de las universidades públicas y del personal contratado doctor de dichas universidades o figuras equivalentes. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público . El personal que acceda por el turno de promoción interna deberá poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener al menos una antigüedad de dos años de servicio en la condición de personal investigador contratado como laboral (...)" La convocatoria establece, en la base cuarta, referida a los requisitos específicos para el acceso por promoción interna, lo siguiente: "Las personas aspirantes deberán pertenecer como funcionarios de carrera a las Escalas de Técnicos Superiores Especializados de los Organismos Públicos de Investigación o de Científicos Superiores de la Defensa, con un mínimo de dos años de servicio activo en la escala de procedencia, salvo que se encuentren en la situación de servicio activo en otra Administración Pública, por haber obtenido puesto en la misma por los procedimientos de provisión previstos en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público. Igualmente, puede participar en este proceso selectivo el personal investigador contratado como personal laboral fijo o bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado siempre que dispongan de una antigüedad de dos años de servicios efectivos en esa condición de personal laboral fijo (...)" El recurrente, D. Miguel Ángel, no pertenece a ninguna de las escalas/cuerpos referidos en la base cuarta de la convocatoria, ni tampoco es personal investigador contratado como personal laboral fijo o bajo la modalidad de investigador distinguido por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, ni personal contratado doctor por alguna universidad pública. Por lo tanto, al no cumplir el recurrente los requisitos previstos en artículo 26.5 de la Ley 14/2011 ni en la base cuarta de la convocatoria, se le incluyó correctamente en la relación definitiva de personas aspirantes excluidas para participar en el proceso selectivo». Del análisis de la documentación obrante en el expediente, no consta acreditado que el recurrente ostente la condición de personal investigador contratado como personal laboral fijo o bajo la modalidad de investigador distinguido por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, ni personal contratado doctor por alguna universidad pública. Por lo tanto, el recurrente no cumpliría con los requisitos generales ni específicos para poder acceder, por promoción interna,a la Escala de Científicos Titulares de OPIS conforme se exigen en la Ley 14/2011 y en las bases de la convocatoria, siendo adecuada su exclusión del proceso selectivo, y sin que sea posible apreciar conculcación alguna del principio de igualdad. Por último, al final de su escrito, el recurrente indica que se habría producido «su exclusión en la resolución definitiva, sin previamente haberse publicado una rectificación de la lista provisional que permitiera subsanar o justificar su derecho a participar en dicho proceso, constituye una vulneración de sus derechos, que le causa una total indefensión». No obstante, esta instancia revisora considera que, dado que el motivo de exclusión en este caso es de facto insubsanable, el recurrente no podría haber demostrado en modo alguno el cumplimiento de los requisitos específicos que se exigen en la convocatoria. Por lo tanto, en el presente caso, no se habría producido indefensión material alguna, toda vez que el otorgamiento de un plazo de subsanación no habría permitido al recurrente resultar admitido y, por ende, participar en el proceso selectivo, lo que significa que no se ha producido un perjuicio real y efectivo conforme se exige por la jurisprudencia, a fin de que la alegada indefensión pueda llegar a tener trascendencia constitucional (vid. STC 95/2020, de 20 de julio ). En virtud de lo anterior, esta instancia revisora considera que la resolución impugnada es conforme a Derecho y el recurso debe ser desestimado".

En el presente caso,la resolución recurrida motiva debidamente la exclusión del recurrente. Se ha acreditado que el recurrente no tiene la contratación exigida en ese proceso selectivo. No se pone en duda la valía y competencia profesional del recurrente en absoluto, pero no se pueden excepcionar los requisitos para participar en un proceso selectivo a ningún aspirante. Lo contrario, implicaría una vulneración de los principios de mérito y capacidad. No debe olvidarse que se trata de un proceso de promoción interna.

No existe ninguna vulneración de los principios alegados ni de otra normativa, pues el recurrente, en sus extensas alegaciones, prescinde de la realidad, que es que las Bases exigían una determinada condición que el recurrente no posee.

Por último, debe señalarse que el hecho de que en la resolución provisional apareciese el recurrente, y en la definitiva no, no ha causado ninguna indefensión material al recurrente, toda vez que constaba claramente en la lista definitiva la causa de exclusión, y en el recurso de reposición el recurrente pudo realizar las alegaciones que estimó convenientes.

Además, como señala la resolución recurrida, el hecho de que se trate de una vinculación contractual que el recurrente no posee, impide que se hubiese podido subsanar, por lo que no se ha producido indefensión material.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración apelada.

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel, contra la resolución de fecha 26 de abril de 2024 que desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto en fecha 15 de febrero de 2024, ante la Subsecretaría de Ciencia e Innovación y Universidades, contra la resolución de 17 de enero de 2024, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas del proceso selectivo para ingreso, por promoción interna, en la escala de personal científico titular de los organismos públicos de investigación, convocado por resolución de 23 de marzo de 2023,y, Todo ello, con expresaimposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0140-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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