Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 770/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 565/2023 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 770/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100781

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8368

Núm. Roj: STSJ GAL 8368:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00770/2025

Ponente: Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 565/2023

Recurrente: D. Carlos Francisco

Administración demandada: Consellería de Facenda e Función Pública

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 17 de diciembre de 2025.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 565/2023 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Carlos Francisco, representado por el procuradora D. Ricardo Sanzo Ferreiro y dirigido por la letrada Dña. Nerea Grandío Moirón, contra la resolución de la Conselleria de Facenda e Administración Pública de 3 de octubre de 2023, por la que se resolvía desestimar el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 20 de julio de 2.023, siendo parte demandada la Consellería de Facenda e Función Pública representada y dirigida por letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "se anulen las resoluciones impugnadas:

La resolución de la Conselleria de Hacienda y Función Pública de 3 de octubre de 2.023, por la que se resolvía desestimar el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 20 de julio de 2.023 (que también se impugna), del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero forestal-conductor motobomba y bombero forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 44, del 4 de marzo), por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso (DOG núm.149, del 7 de agosto), y frente a aquellas resoluciones dependientes de éstas en cuanto reproductoras de la resolución definitiva del concurso que se concretó en la ampliación del objeto de interposición del recurso, la resolución de 9 de enero de 2024, que resuelve el recurso de alzada formulado contra la resolución de 5 de octubre de 2023, del tribunal del proceso selectivo para el ingreso en la Escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero/a forestal-conductor/a de motobomba y bombero/a forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, y se condene a la Administración a la valoración de la formación y experiencia profesional aportados en los escritos de 12 y 21 de abril corrigiendo la puntuación de 0 puntos que se señalan en las Resoluciones de 20 de julio de 2023 de baremación definitiva de la fase de concurso de los aspirantes de acceso libre con la puntuación que corresponda, modificando también en consonancia la Resolución de 5 de octubre de 2.023 por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, se condene también a permitirle a D. Carlos Francisco a optar por la plaza de destino que desee en función de su posición en la lista de aspirantes por puntuación. Subsidiariamente, que se le permita subsanar la cumplimentación en el FIDES para la generación del escrito de subsanación donde se constarían los cursos y la formación profesional aportados, para que la Administración los contabilice y se condene a la Administración a permitirle optar por la plaza de destino en función de la puntuación alcanzada."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.

En el presente caso, la Administración de D. Carlos Francisco, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de 3 de octubre de 2023, por la que se resolvía desestimar el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 20 de julio de 2.023 (que también se impugna), del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero forestal-conductor motobomba y bombero forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 44, del 4 de marzo), por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso (DOG núm.149, del 7 de agosto) y frente aquellas resoluciones dependientes de éstas en cuanto reproductoras de la resolución definitiva del concurso como la Resolución de 5 de octubre de 2023, del tribunal del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero/a forestal-conductor/a de motobomba y bombero/a forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2.019 (Diario Oficial de Galicia número 44, del 4 de marzo), por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, recurso Ampliado a la Resolución expresa de 9 de enero de 2.024, que resuelve el recurso de alzada formulado contra la resolución de 5 de octubre de 2023, del tribunal del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestáis, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante, fijo/a, bombero/a forestal-conductor/a de motobomba y bombero/a forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2.019 por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

Solicita la parte recurrente que se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas:

La resolución de la Conselleria de Hacienda y Función Pública de 3 de octubre de 2.023, por la que se resolvía desestimar el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 20 de julio de 2.023 (que también se impugna), del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero forestal-conductor motobomba y bombero forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 44, del 4 de marzo), por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso (DOG núm.149, del 7 de agosto), y frente a aquellas resoluciones dependientes de éstas en cuanto reproductoras de la resolución definitiva del concurso que se concretó en la ampliación del objeto de interposición del recurso, la resolución de 9 de enero de 2024, que resuelve el recurso de alzada formulado contra la resolución de 5 de octubre de 2023, del tribunal del proceso selectivo para el ingreso en la Escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero/a forestal-conductor/a de motobomba y bombero/a forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo,y se condene a la Administración a la valoración de la formación y experiencia profesional aportados en los escritos de 12 y 21 de abril corrigiendo la puntuación de 0 puntos que se señalan en las Resoluciones de 20 de julio de 2023 de baremación definitiva de la fase de concurso de los aspirantes de acceso libre con la puntuación que corresponda, modificando también en consonancia la Resolución de 5 de octubre de 2.023 por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, se condene también a permitirle a D. Carlos Francisco a optar por la plaza de destino que desee en función de su posición en la lista de aspirantes por puntuación. Subsidiariamente, que se le permita subsanar la cumplimentación en el FIDES para la generación del escrito de subsanación donde se constarían los cursos y la formación profesional aportados, para que la Administración los contabilice y se condene a la Administración a permitirle optar por la plaza de destino en función de la puntuación alcanzada.

La Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIAsolicita que en su día se dicte Sentencia en la que acuerde desestimar íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.

Como resulta de la documentalobrante en el procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.-En el DOG núm. 44 del 4 de marzo de 2019 se publicó la ORDEN de 28 de febrero de 2.019 por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero forestal-conductor motobomba y bombero forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2º.-El recurrente concurrió al proceso en las tres categorías ofertadas, y superó la fase de oposición de las especialidades de emisorista vigilante fijo, bombero forestal, conductor de motobomba y bombero forestal del Cuerpo de Auxiliares de carácter técnico de la Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3º.-En el DOG núm. 69 de 8 de abril de 2.022 se publicó la RESOLUCIÓN de 5 de abril de 2.022, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se hace público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero forestal-conductor motobomba y bombero forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El procedimiento se establece en el artículo 2 que dispone:

"Segundo. En el plazo de los 10 días hábiles siguientes al de la publicación de la presente resolución en el DOG, las personas aspirantes actuarán de la siguiente manera: Deberán acceder a la siguiente página web: https://www.xunta.gal/funcion-publica/expedienteadministrativo, en la que podrán comprobar los méritos que tienen registrados en su expediente electrónico. Para acceder podrán emplear cualquiera de los siguientes métodos de acceso: Certificado electrónico. Chave365 o DNI electrónico. Para el personal con destino en la actualidad en la Xunta de Galicia, el usuario/llave del directorio electrónico de la Xunta de Galicia. Una vez que accedan a la aplicación informática, podrán generar el impreso de conformidad o el impreso de enmienda, a partir de los datos que constan en su expediente personal. Una vez comprobados los datos que figuran en su expediente electrónico, la persona interesada podrá convalidarlos o tramitar su disconformidad.

a) En el supuesto de estar conforme con los datos consultados, se validará sin hacer cambio, cerrará el impreso y realizará la presentación electrónica. En el apartado «Motivo por el cual hace la solicitud» deberá elegir la opción «2». Fase de concurso de proceso selectivo». Para la presentación de la solicitud la persona interesada deberá apretar en el botón «Cerrar y presentar impreso de conformidad». A continuación, podrá generar en formato PDF su impreso de conformidad, en el que se visualizarán el número de registro y la fecha de presentación como justificante de la presentación.

b) En el supuesto de mostrar su disconformidad por no estar de acuerdo con alguno o algunos de los datos, por no constar, ser erróneos o incompletos, la persona interesada deberá completar o corregir la información registrada y generar un impreso de enmienda. En el apartado «Motivo por el cual hace la solicitud» deberá elegir la opción «2». Fase de concurso de proceso selectivo». En el apartado «Datos de su unidad de personal» en el campo «Nombre» deberá escribir «Dirección General de la Función Pública» y en el campo «Dirección» deberá escribir «Edificio Administrativo San Caetano, Santiago de Compostela». Al finalizar las correcciones, modificaciones o inclusiones de nuevos datos, la persona interesada cerrará su solicitud apretando en el botón «Cerrar y generar impreso de enmienda». La persona interesada deberá firmar el impreso de enmienda y remitirlo a la Consellería de Hacienda y Administración Pública, Dirección General de la Función Pública, Edificio Administrativo San Caetano, Santiago de Compostela, y aportar toda la documentación válida para justificar los méritos añadidos o modificados, de conformidad con lo establecido en el punto cuarto de esta resolución.

4º.-Los méritos profesionales y de formación fueron presentados por el recurrente a través del Registro Electrónico desde la oficina 000008833-Registro del Edificio Administrativo de A Coruña, con destino a la Conselleria de Hacienda y Administración Pública O000008826- Registro General de la Xunta de Galicia A12X00322-Servicio de Selección de la siguiente forma: "El 12 de abril de 2022 se presenta presentación telemática en el Registro de la Junta del Anexo III "Modelo instancia remisión documentos" en la que se manifiesta que se aporta la documentación acreditativa de los méritos alegados en la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en la especialidad de bombero forestal - conductor motobomba; del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración General de la CAG convocado por La Orden de 28 de febrero de 2019. El número de registro es 2022/994250 y el destino es la Consellería de Hacienda y Administración Pública, Registro General de la Xunta de Galicia, Servicio de Selección. En el Asunto de la presentación de la instancia se señala "Remisión de méritos de la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso en la esc. Auxiliar del Serv. De Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales, Sub. C2, esp. Bombero forestal y contó la motobomba de la Adm. Especial de la CA de Galicia". Se adjuntan con el indicado escrito "siete cursos de formación" y "ocho cursos de formación". En la misma fecha y con el mismo destino se distinta otro "Modelo instancia remisión documentos" que resulta con el número de registro 2022/994840 En la instancia se manifiesta que se aporta la documentación acreditativa de los méritos alegados en la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en la especialidad de bombero forestal; del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración General de la CAG convocado por La Orden de 28 de febrero de 2019. En el Asunto de la presentación de la instancia pone "Remisión de méritos de la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso en la esc. Auxiliar del Serv. De Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales, Sub. C2, esp. Bombero forestal da Adm. Especial de la CA de Galicia". Se adjunta con el indicado escrito "siete cursos de formación" y "ocho cursos de formación". En la misma fecha se presenta la misma documentación con número de registro 2022/994692 la presentación telemática en el Registro de la Xunta del Anexo III "Modelo instancia remisión documentos" En la instancia la manifiesta que aporta la documentación acreditativa de los méritos alegados en la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en la especialidad de emisorista/vigilante fijo; del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración General de la CAG convocado por La Orden de 28 de febrero de 2019. En el Asunto de la presentación da instancia pon "Remisión de méritos da fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso en la escritora. Auxiliar del Serv. De Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales, Sub. C2, esp. Emisorista y vigilante hizo de la Adm. Especial de la CA de Galicia". Se adjunta la misma formación a valorar "siete cursos de formación" y "ocho cursos de formación". El 21 de abril se repetirá el mismo proceso de presentación de forma telemática en las tres categorías señaladas, pero, en esta ocasión, de los servicios prestados en otra Administración Pública, el Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras y el Ayuntamiento de Guitiriz. Asi, el 21 de abril de 2022 con número de registro 2022/1058535 se aporta "Modelo instancia remisión documentos" En la instancia se manifiesta que aporta la documentación acreditativa de los méritos alegados en la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en la especialidad de bombero forestal - conductor motobomba; del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración General de la CAG convocado por La Orden de 28 de febrero de 2019. En el Asunto de la presentación de la instancia pone "Remisión de documentación acreditativa de los méritos alegados en la fase de concurso del proceso selectivo para Auxiliar del Servicio De Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales (Bombero forestal - conductor de motobomba). Aquí aportación: - Rmte. Documentación - Certificado de Servicios Prestados (Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras) - Certificado de Servicios prestados (Ayuntamiento Guitiriz) En la misma fecha, 21/4/2022 se presenta telemáticamente en el Registro de la Xunta del Anexo III "Modelo instancia remisión documentos". El número de registro es 2022/1058537. En la instancia manifiesta que aporta la documentación acreditativa de los méritos alegados en la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en la especialidad de bombero forestal; del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración General de la CAG convocado por La Orden de 28 de febrero de 2019. En el Asunto de la presentación de la instancia pone "Remisión de documentación acreditativa de los méritos alegados en la fase de concurso del proceso selectivo para Auxiliar del Servicio De Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales (Bombero forestal). Aquí aportación: - Rmte. Documentación - Certificado de Servicios Prestados (Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras) - Certificado de Servicios prestados (Ayuntamiento Guitiriz). El 21/4/2022 se presenta la presentación telemática en el Registro de la Xunta del Anexo III "Modelo instancia remisión documentos". El número de registro es 2022/1058536. En la instancia manifiesta que aporta la documentación acreditativa de los méritos alegados en la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en la especialidad de emisorista/vigilante fijo; del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración General de la CAG convocado por La Orden de 28 de febrero de 2019. En el Asunto de la presentación de la instancia pone "Remisión de documentación acreditativa de los méritos alegados en la fase de concurso del proceso selectivo para Auxiliar del Servicio De Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales (Emisorista/vigilante). Aquí aportación: - Rmte. Documentación - Certificado de Servicios Prestados (Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras) - Certificado de Servicios prestados (Ayuntamiento Guitiriz) La documentación aportada como formación era la que sigue: = "Hidráulica aplicada a los servicios de emergencia" (21 horas lectivas) emitido por la AGASP el 24 de octubre de 2018. = "Normativa de protección contra incendios" (21 horas lectivas) emitido por la AGASP el 23 de abril de 2018. = "Aspectos jurídicos derivados de la actuación de los cuerpos de emergencia" (20 horas lectivas), emitido por la AGASP el 1 de febrero de 2018. = "Patrón para navegación básica" (20 horas lectivas), emitido por la AGASP el 1 de octubre de 2014, = "Práctico en la lucha contra incendios" (20 horas lectivas) emitido por la AGASP el 16 de septiembre de 2014, = "Manejo básico de la motoserra para intervención en situación de emergencia" (20 horas lectivas) emitido por la AGASP el 28 de abril de 2014 = "Conducción de vehículos todoterreno" (20 horas lectivas) emitido por la AGASP el 11 de noviembre del 2013. = "Rescate acuático con embarcaciones" (22 horas lectivas) emitido por la AGASP el 30 de septiembre de 2013. ? "Básico de protección civil" (20 horas lectivas) emitido pola AGASP o 11 de septiembre de 2003"

5º.-En las resoluciones de baremación provisional publicadas por Resolución de 24 de febrero de 2023 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el ingreso en la escala de Auxiliar del servicio de prevención y defensa contra incendios forestales, Subgrupo C2 en las especialidades de emisorista vigilante fijo, bombero forestal, conductor de motobomba y bombero forestal del Cuerpo de Auxiliares de carácter técnico de la Administración Especial de la Administración General de la Comunidad De Galicia, convocado por La Orden de 28 de febrero de 2019 (DOGA 44 de 4 de marzo de 2019) por la que se hace pública la valoración provisional de la fase de concurso, en los méritos el recurrente obtuvo una puntuación de 0 puntos. El recurrente nunca había prestado servicios para la Xunta de Galicia.

6º.-El 9 de marzo de 2023 el recurrente presentó un escrito de reclamación al tribunal calificador del proceso selectivo aportando las instancias presentadas. En este escrito se solicita que se le valoren los méritos profesionales y de formación de acuerdo con los criterios establecidos en las bases que regulan la convocatoria para las especialidades de bombero forestal, bombero forestal conductor de motobomba y emisorista vigilante fijo o, se le haya requerido para la subsanación de los posibles defectos de forma de presentación y, subsanados, se proceda a la valoración de acuerdo con las bases de la convocatoria y emitir nuevamente resolución provisional.

7º.-El escrito presentado no tuvo respuesta. La RESOLUCIÓN de 13 de marzo de 2023, del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso en la Escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero forestal-conductor de motobomba y bombero forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por Orden de 28 de febrero de 2019 (DOG núm. 44, del 4 de marzo de 2019 fue publicada en el DOG núm. 53 del 16 de marzo de 2023. Para todas las categorías el recurrente figura con 0 puntos.

8º.-El 23 de marzo de 2023 el recurrente presentó a través del FIDES tres reclamaciones para cada una de las categorías profesionales manifestando que no se puntuaron los méritos aportados con los siguientes códigos de reclamación: Código de reclamación C9FT6126167F - reclamación al baremo provisional (bombero conductor motobomba) Código de reclamación C9FT6126089N - reclamación al baremo provisional (bombero forestal) Código de reclamación C9FT612612JF - reclamación al baremo provisional (emisorista vigilante).

9º.-La RESOLUCIÓN de 20 de julio de 2023, se publicó en el DOG núm. 149 del 7 de agosto de 2023 por el tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso en la Escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero forestal-conductor de motobomba y bombero forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por La Orden de 28 de febrero de 2019 (DOG núm. 44, del 4 de marzo de 2019). En esa resolución se hace pública a efectos de información la baremación definitiva de la fase de concurso de los aspirantes de acceso libre. El recurrente mantuvo la calificación de 0 puntos en las tres categorías a las que concurre.

10º.-El 22 de agosto de 2023 el recurrente presentó un recurso de alzada contra la anterior resolución manifestando su disconformidad con que no se le tuvieran en cuenta los méritos presentados en plazo ante la propia Administración pública ni que, una vez constada una aportación de la documentación por un medio que pudiera considerar no idóneo no se procediera al ofrecimiento de plazo párrafo de la presentación.

11º.-Por Resolución de 3 de octubre de 2023 se desestimó el recurso de alzada.

12º.-Por resolución de 9 de enero de 2024, se resolvió el recurso de alzada formulado contra la resolución de 5 de octubre de 2023, del tribunal del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero/a forestal conductor/a de motobomba y bombero/a forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, resolución que desestima el recurso de alzada.

13º.-El recurrente superó el proceso de Grupo: C2 Cuerpo: 207T - CUERPO DE AUXILIARES DE CARÁCTER TÉCNICO, ESCALA DE AUXILIAR DO SPDCIF, ESPEC. BOMBERO/A FORESTALCONDUCTOR/A MOTOBOMBA no posto con código NUM000 con centro de destino en la Comarca Forestal de la Limia. Esta asignación es provisional. Tomó posesión el 17 de enero de 2024.

14º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de 3 de octubre de 2023, por la que se resolvía desestimar el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 20 de julio de 2023 (que también se impugna), del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero forestal-conductor motobomba y bombero forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 44, del 4 de marzo), por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso (DOG núm.149, del 7 de agosto) y frente aquellas resoluciones dependientes de éstas en cuanto reproductoras de la resolución definitiva del concurso como la Resolución de 5 de octubre de 2023, del tribunal del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero/a forestal-conductor/a de motobomba y bombero/a forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 44, del 4 de marzo), por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, recurso ampliado a la resolución expresa del 9 de enero de 2024, que resuelve el recurso de alzada formulado contra la resolución de 5 de octubre de 2023, del tribunal del proceso selectivo para el ingreso en la Escala de Auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestáis, subgrupo C2, las especialidades de emisorista/vigilante se hizo/a, bombero/a forestal-conductor/a de motobomba y bombero/a forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo,recurso que se resuelve en la presente sentencia.

En este procedimientoconsta como prueba la documental aportada, y el expediente administrativo.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

En el recurso interpuesto se alega: "..., Vulneración del artículo 1.1 del RD 203/2021, de 30 de marzo , por el que se aprueba el reglamento de actuación de funcionamiento del sector público por medios electrónicos, del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , del principio de racionalidad, proporcionalidad e interpretación más favorable al acceso. El artículo 1.1 del RD 203/2021, de 30 de marzo , por el que se aprueba el reglamento de actuación de funcionamiento del sector público por medios electrónicos establece la obligación de subsanación no caso de relaciones defectuosa a través de medios electrónicos. Así di: "1. Si existe la obligación del interesado de relacionarse a través de medios electrónicos y aquel no los hubiese utilizado, el órgano administrativo competente en el ámbito de actuación requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo al interesado, o en su caso su representante, que, de no ser atendido el requerimiento en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su solicitud o se le podrá declarar decaído en su derecho al trámite correspondiente, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre . Este régimen de subsanación será asimismo aplicable a las personas físicas no obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2, hayan ejercitado su derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración Pública de que se trate. Cuando se trate de una solicitud de iniciación del interesado, la fecha de la subsanación se considerará a estos efectos como fecha de presentación de la solicitud de acuerdo con el artículo 68.4 de dicha ley " El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre también hace el propio de la forma que sigue: "1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21". Diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo contempla esta obligatoriedad de subsanación ante supuestos de defectuosa acreditación de méritos, que no presentación extemporánea. Así la STS do 20 de mayo de 2011, rec. 3481/2009 señala: "En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el «impreso de auto baremación» puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71 , se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado. Hemos de decir, por lo demás, que esta solución es acorde con la que hemos mantenido en supuestos similares al presente [ sentencias de 28 de septiembre de 2010 (LA LEY 162088/2010) (casación 1756/2007), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 (casación 1842/2007 y 5279/2005), además de la de 4 de febrero de 2003 (LA LEY 1094/2003) (casación en interés de la Ley 3437/2001)]." También la STS del 16 de mayo de 2012 ..., sentencia de 4 de febrero de 2003 (LA LEY 1094/2003) dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (LA LEY 181968/2010) (casación 4236/2009 ) 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007) 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 abril de 2008 (casación 5382/2003), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999).. En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido, aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo, aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales...",.., STS 8 febrero de 2016, rec 4202/2014 , trata de unas oposiciones a docentes de secundaria en las que el aspirante acompaña fotocopia simple de los servicios prestados en lugar del certificado que se exigía en las bases entendiendo nuevamente de aplicación lo ya alegado anteriormente, permitiendo la subsanación y aplicación del artículo 71 ley 30/1992 . 4, STS 19-5- 2016, rec. 1142/2016 : "Pues bien, la recurrente en casación reconoce que en vía de recurso de alzada la recurrente presentó un documento por el que la Comunidad Autónoma de Madrid reconoce el interés sanitario del curso objeto de controversia. Sostiene la recurrente que de conformidad con las bases de la convocatoria no se aceptarán en fase de reclamaciones documentos diferentes a los presentados inicialmente, por lo que el Tribunal Calificador consideró que se trataba de un documento nuevo y no de subsanación de un error del ya presentado. Sin embargo, el artículo 71 no aparece conculcado, puesto que lo que hace el recurrente en el recurso de alzada es precisamente combatir la no valoración de un documento ya acreditado, precisamente con la presentación de un documento emitido por otra Administración Pública que si entiende que está en relación directa con las pruebas selectivas a las que se presenta. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado." Finalmente, al tratarse de un derecho fundamental, como el de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( Art. 23.2 . CE ), la interpretación siempre habrá de ser la más favorable al efectivo ejercicio del derecho, tal y como se señala en la STS 18 febrero de 2009, rec. 8926/2004 ..., sentencia de 16 de mayo de 2012 de la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo , que se refiere asimismo a la acreditación de méritos en un proceso selectivo, declara que ha de darse la posibilidad de subsanación cuando el problema consiste en la defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo. La reciente sentencia de 26 de diciembre de 2012 , siguiendo la línea de la de 19 de diciembre de 2012 , así como la anteriormente mencionada de 16 de mayo de 2012, aclara que cabe la aplicación de la doctrina sentada por la Sala 3 ª de Tribunal Supremo respecto del artículo 71 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación, resumiendo dicha doctrina jurisprudencial y la aplicación de los criterios de racionalidad y proporcionalidad cuando se invoca el artículo 71 de la Ley 30/1992 ,.., son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la anterior doctrina. Así, cabe citar la Sentencia, de 14 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 5642), dictada en el recurso de casación 2400/99 , en la que se cuestiona la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/92 en un recurso administrativo, cuyo fundamento de derecho tercero sostiene lo siguiente: "La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria. Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban,.., Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 3019) (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4572) (recurso de casación 3481/09 ), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo , a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él,.., Las resoluciones impugnadas también vulnerarían el principio más favorable al acceso al empleo público, con alcance de derecho fundamental ( art. 14 y 23.2 CE ) recogido en las SSTS (Sala tercera) de 17 de junio de 2011 (Recurso de Casación 2724/2009 ) y de 25 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 1417/2011 ), con remisión la doctrina consolidada anterior,.., No permitir la subsanación de esa falta de cumplimentación en el FIDES del expediente del aspirante incurriría en arbitrariedad, resultando esa cumplimentación un mero requisito formal sin aportación de contenido real por cuanto el contenido se encuentra en la aportación de la documental que sustenta una formación realizada y una experiencia profesional. Aspirante que nunca hubiera prestado servicios para la Xunta de Galicia en un proceso donde el único que se requiere de titulación es el graduado en ESO o equivalente. En la actualidad, el aspirante, pese a no computar los méritos aportados, superó el proceso de Grupo: C2 Cuerpo: 207T - Cuerpo de auxiliares de carácter técnico, Escala de auxiliar del SPDCIF, Espec. Bombero/a forestal conductor/a motobomba no posto con código NUM000 con centro de destino na Comarca Forestal da Limia. Estas asignaciones son provisionales. De computársele al aspirante la formación y la experiencia profesional aportadas podría haber elegido otra plaza, sobre todo, más cerca de su domicilio, el trabajador tiene domicilio en MIÑO (CORUÑA, A) tal y como consta en el poder aportado a autos. El centro de trabajo se encontraría a 2 horas de su domicilio habitual teniendo que desplazarse 2 horas previas a la jornada y 2 horas a posteriori. Como las plazas ofertadas son provisionales no habría perjuicio a terceros de buena fe que pudieran ser desplazados de una plaza que ostentarían como definitivas..., ".

La Administración demandadase opuso al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y alegando que: "..., Se niega el relato de hechos presentado de contrario en el que se oponga al expuesto en este escrito y al que resulta del expediente administrativo, que doy por reproducido..., El debate es estrictamente jurídico y se ciñe a dilucidar si la baremación definitiva de los méritos del actor es conforme a derecho. Para dar respuesta a esta cuestión es que acudir a la Resolución de 05/04/2022 por la que se hace público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo en el que participó el actor. Esta resolución, que se cita y reproduce parcialmente en la demanda advierte que: Segundo...,"Tercero. Los datos reflejos en el impreso de conformidad o en el impreso de enmendase a quienes tenga en cuenta el tribunal en la baremación de la fase de concurso y siempre referidos a la fecha que se establece en el apartado primero de esta resolución. Cualquier impreso de conformidad o de enmienda y la documentación justificativa de los méritos que no reúna los requisitos o que hubiera sido registrado fuera del plazo establecido en el mismo segundo de esta resolución se tendrá por no presentado. (...)" En el mismo sentido, la base II.2.2 de la orden de convocatoria del proceso selectivo,.., Por lo tanto, la puntuación otorgada por el tribunal en la fase de concurso es correcta, pues dicho órgano sólo puede baremar los méritos reflejados en el tiempo y forma que la norma establece. Conformidad a derecho de la baremación definitiva de la fase del concurso. La actuación del tribunal del proceso selectivo es conforme a derecho pues este solo puede valorar los méritos reflejados y alegados en el impreso de conformidad o subsanación registrado en la plataforma informática. Las normas que regulan los procesos para el acceso al empleo público, que constituyen la "ley" del concurso, vinculan tanto a la administración convocante y al tribunal de selección como a todos los participantes por igual. La obligación de dar estricto cumplimiento a las bases de un procedimiento en régimen competitiva adquiere máxima intensidad en un proceso selectivo, sometido a la observancia del principio de igualdad, lo cual impide dispensar un trato privilegiado a ningún aspirante frente al momento. La norma que regula el sistema de acreditación de los méritos de la fase de concurso es bien conocida por el actor tal y como evidencia en la demanda. Ahora bien, no cabe admitir el análisis parcial e interesada que sobre ella hace la adversa, omitiendo aquellos puntos que no amparan sus pretensiones. Es incontrovertido que el actor no observó el procedimiento establecido, por lo que pretende justificarse tal proceder alegando que el aspirante no percibió la relevancia de la cumplimentación de los trámites establecidos. La opinión del demandante sobre la importancia o relevancia de los trámites es perfectamente respetable. Ahora bien, el hecho de que a su parecer el procedimiento o los trámites sean irrelevantes, o el hecho de que esté en desacuerdo con las consecuencias derivadas de su inobservancia, no puede suponer que se le dispense de su cumplimiento. La puntuación que alcanzó en la fase de concurso es resultado de sus propios actos y debe soportar las consecuencias que de ellos se deriven, sin que pueda pretender trasladarlas al proceso selectivo ni a los restantes aspirantes del proceso selectivo, que se han sometido las mismas reglas que el actor y han obtenido el resultado que aquellas imponen, y que legítimamente esperan que sean aplicadas a todos con idéntico rigor. Improcedencia de los motivos de impugnación formulados en la demanda. Las alegaciones formuladas en la demanda no desvirtúan la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas. En relación con la invocación del trámite de subsanación y tal y como advierte la misma jurisprudencia citada en la demanda, la subsanación puede realizarse respecto de un trámite defectuosamente cumplido. Cabe reparar defectos formales de carácter secundario, pero no cabe enmendar la inobservancia u omisión de un trámite no cumplimentado. Resulta oportuno traer a colación a reciente STSXG núm. 243/2024, de 10 de abril, dictada en un caso análogo al que aquí se examina, en el que el aspirante no cumplimenta el trámite de alegar los méritos en la plataforma del expediente con arreglo al procedimiento establecido y decide presentar directamente documentos relativos a la formación o servicios prestados. La sentencia examina los mismos motivos de impugnación que aquí se formulan y analiza la jurisprudencia aplicable, resolviendo desestimar el recurso:"(...)..., El actor no alegó ni reflejó en la aplicación los méritos que pretendía fuesen valorados en la fase de concurso. No puede obtener la enmienda de un impreso que no se genera y presenta. No se puede subsanar un documento que no existe. Tampoco cabe habilitar para el actor un nuevo plazo u oportunidad para cumplir un trámite que no observó, ni cabe eximirle de la obligación de cumplimentarle dicho trámite. Semejante pretensión, además de impedir el normal y regular desarrollo del proceso selectivo, vulnera la normativa que lo regula y atenta contra el principio de igualdad, situando al actor en una posición privilegiada frente al resto de aspirantes cuyos derechos e intereses quedarían perjudicados. Supondría quebrar el art. 23.2 CE invocado por la adversa que, entre otras garantías, exige que se dispense idéntico trato a todos los aspirantes por igual, garantizando así la libre concurrencia en los procesos selectivos para acceder al empleo público. Tampoco los principios de racionalidad y proporcionalidad avalan la postura del actor; no permiten que se exceptúe a un aspirante de la aplicación y observancia de las reglas establecidas para todos los participantes en el proceso selectivo, ni pueden justificar una actuación del tribunal de selección contraria a la normativa del proceso pues, antes, al contrario, dicho órgano es garante y responsable de la recta y uniforme aplicación de esta. Debido a todo lo expuesto la demanda debe ser íntegramente desestimada: las resoluciones impugnadas son conformes a derecho pues el tribunal del proceso selectivo baremó los méritos aplicando lo dispuesto en el apartado tercero de la resolución de 5 de abril de 2022 y en la base II.2.2 de la orden de convocatoria".

TERCERO. - Sentencia anterior de esta Sala y análisis de las alegaciones realizadas por la parte recurrente.

Debe señalarse que cuestión similar a la planteada en este procedimiento, ha sido analizada en sentencia anterior de esta Sala, en concreto la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de abril de 2.025, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 569/2023 que analiza: ",..,Hay que empezar destacando que las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe destacar, entre sus más recientes pronunciamientos, la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado: "Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas. Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria. Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental. Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad". En este sentido, establece el artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia que "Las convocatorias y sus bases se publicarán en el diario oficial correspondiente y vinculan a la Administración pública convocante, a los órganos de selección y a las personas que participan en el proceso selectivo". En el caso presente la base II.2.2 de la convocatoria establece que "Los méritos enumerados en la base II.2.1 deberán referirse a la fecha de publicación de la presente convocatoria, y deberán acreditarse de conformidad con el procedimiento que establezca la Dirección General de la Función Pública y que será publicado en el Diario Oficial de Galicia", en cumplimiento de cuya base en la resolución de 5 de abril de 2022 de la Dirección Xeral de Función Pública se hizo público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso en dicho proceso selectivo. El demandante ni impugnó aquella base y la resolución de 5/4/2022 ni se atuvo a su contenido a la hora de presentar la documentación justificativa de sus méritos, pues los presentó en formato papel en registro. En cuanto a la exigibilidad o no de la relación del actor, como aspirante en el proceso selectivo, con la Administración por medios telemáticos, existe una sustancial diferencia entre el caso decidido en la STS de 6 de mayo de 2021 (RC 150/2020) y el presente, y es que en aquél se impugnó la modificación de una convocatoria precedente del proceso selectivo para el acceso a las plazas de formación sanitaria especializada como medicina, farmacia y otras especializadas de forma telemática, en concreto en cuanto a las previsiones que imponían a los aspirantes de plazas MIR a relacionarse telemáticamente en la selección de plazas, de forma excluyente de la solicitud presencial. Es decir, se trataba de una muy peculiar convocatoria con determinados caracteres, que no serían extrapolables al proceso selectivo de que ahora tratamos. En la STS de 6 de mayo de 2021 se concluyó que la modificación introducida vulneraba el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , pero nada se argumentó de que con ello se vulnerase derecho fundamental alguno, y tampoco los previstos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española . A diferencia de lo ocurrido en la STS de 6 de mayo de 2021 , en el caso presente no se impugna la convocatoria, sino la resolución de la baremación definitiva, con fundamento en que los méritos pueden presentarse por escrito y no exclusivamente por vía telemática, tal como exigen las bases. Es cierto que la jurisprudencia, de la que son muestra las STS de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 7091/2010 ), de 22 de marzo de 2022 (RC 806/2020 ) y de 18 de octubre de 2022 (RC 2145/2021 ), permite la impugnación de las bases de una convocatoria que produzcan una lesión de los derechos fundamentales, y en esta materia singularmente los principios de igualdad, mérito y capacidad, con ocasión del recurso que se plantea contra un acto posterior del proceso selectivo. Pero es que en el caso presente no se impugna la convocatoria, pues en el suplico de la demanda no se solicita la anulación de la base que exige la presentación telemática de los méritos. Pese a ello se pretende que no se aplique la base II.2.2. ni la resolución de 5/4/2022, sin alegar, además, que se conculque derecho fundamental alguno, por lo que ni siquiera sería aplicable aquella jurisprudencia. La ausencia de impugnación, ni siquiera indirecta, de la convocatoria, impide que deje de aplicarse aquella base II.2.2. y la resolución de 5/4/2022. Ello al margen de que el actor pretende que se le permita un modo distinto a los demás aspirantes para justificar sus méritos, lo cual entrañaría un privilegio injustificado. En segundo lugar, pretende el demandante que se le aplique la doctrina jurisprudencial relativa a la subsanabilidad de los errores materiales padecidos al presentar una instancia, afirmando que presentó la documentación acreditativa de méritos dentro del plazo previsto, sin que por la Administración se hubiese ofrecido contestación en el sentido de denegar la inclusión, rechazar o devolver la documentación aportada ni requerimiento de subsanación. En contra de lo que se alega sí consta rechazo expreso de la documentación presentada, como se deduce de la puntuación de 0 de todos los méritos tanto en la baremación provisional como en la definitiva. Realmente lo que se pretende con esta segunda alegación es, por un lado, permitir la subsanación pese a que se ha omitido el requisito de alegar los méritos en tiempo y forma, y en segundo lugar dejar de aplicar la base II.2.2 cuando dispone que no se tendrán en cuenta los méritos que no se presenten conforme a lo establecido en el procedimiento establecido por la Dirección General de la Función Pública en la resolución de 5 de abril de 2022 oportunamente publicada en el DOG. Ante todo, ha de aclararse que, tal como exige la resolución de 5 de abril de 2022, era imprescindible la generación informática del impreso de enmienda para poder aportar los méritos en formato papel, de modo que al no haber actuado de ese modo y no constar registrados datos del expediente personal del demandante, no puede tenerse en cuenta la documentación justificativa de los méritos aportados en formato papel. En efecto, una vez accedido a la aplicación informática, si el aspirante se muestra disconforme con alguno o algunos de los datos que figuran en su expediente personal, por no constar, ser erróneos o incompletos, deberá completar o corregir la información inscrita y generar un impreso de enmienda. No generó telemáticamente ese impreso de enmienda, por lo que si en esa situación se permitiese la subsanación no sólo se estaría incumpliendo la exigencia de la base II.2.2. y de la resolución de 5/4/2023 sino que se estaría privilegiando al actor frente a los demás aspirantes del proceso selectivo, pese a tratarse de un proceso de concurrencia competitiva, lo que entrañaría una vulneración del principio de igualdad entre los participantes en dicho proceso selectivo. Además, se incumpliría la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sólo permite la subsanación de lo defectuosamente presentado, no si concurre la falta de presentación de la documentación que se pretende aportar (sentencias de 25 de abril , 16 de mayo , 19 y 26 de diciembre de 2012 , 8 de mayo de 2013 y de 1 de octubre de 2014 ). En este caso, al no haberse generado aquel impreso de enmienda y no constar registrados datos en el expediente personal del actor, no puede tenerse como presentada la documentación justificativa de los méritos, por lo que no cabe la subsanación. En tercer lugar, el demandante alega que el punto cuarto de la resolución de 5 de abril de 2022 permite la presentación por vía de registro, en el modo llevado a cabo por él. Resulta errónea la interpretación de ese punto cuarto realizada por el actor, porque ese punto hay que ponerlo en relación con el anterior de la propia resolución de 5/4/2022, de modo que sólo admite esa presentación respecto a los méritos añadidos o modificados por la persona interesada en su expediente administrativo. A fin de conocer los limitados casos en que cabe esa presentación de méritos añadidos o modificados conviene reproducir el tenor del punto tercero de la resolución de 5/4/2022, que establece: "Tercero. Los datos reflejados en el impreso de conformidad o en el impreso de subsanación serán los que tenga en cuenta el tribunal en la baremación de la fase de concurso y siempre referidos a la fecha que se establece en el punto primero de esta resolución. Cualquier impreso de conformidad o de subsanación y la documentación justificativa de los méritos que no reúna los requisitos o que fuera registrado fuera del plazo establecido en el apartado segundo de esta resolución se tendrá por no presentado. En el caso de no presentar impreso de subsanación o conformidad, los datos reflejados en el expediente administrativo de las personas interesadas y que ya consten validados con anterioridad serán los que tenga en cuenta el tribunal en la baremación de la fase de concurso, siempre que estén referidos a la fecha que se establece en el punto primero de esta resolución. Por tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva no se admitirá, una vez finalizado el plazo de presentación de instancias y a los efectos de su valoración en este proceso, ninguna documentación acreditativa de nuevos méritos aunque consten registrados en el expediente electrónico, excepto aquella documentación que, justificando documentalmente fue solicitada por la persona interesada al organismo o entidad competente en el plazo de presentación de solicitudes o en un momento anterior, no haya sido recibida por la persona interesada en el indicado plazo, supuesto en que se admitirá su presentación hasta el momento de la finalización del plazo para la presentación de reclamación a la baremación provisional. Fuera de este supuesto y plazo no se admitirá la presentación de ninguna documentación acreditativa de nuevos méritos. Las personas interesadas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta resolución en el DOG hubieran registrado en el sistema informático la validación de algún mérito en el expediente electrónico que se encuentre pendiente de validar, deberán presentar, en su caso, dentro del plazo de presentación de solicitudes, la documentación complementaria para acreditar debidamente los méritos alegados". Y precisamente en relación con esos méritos que pueden ser añadidos o modificados se establece en el punto cuarto de la propia resolución de 5/4/2022: " Toda la documentación válida para justificar los méritos añadidos o modificados por la persona interesada en su expediente administrativo deberá ser remitida a la Consellería de Hacienda y Administración Pública, Dirección General de la Función Pública, Edificio Administrativo San Caetano, Santiago de Compostela...". Por todo cuanto queda argumentado procede la desestimación de las pretensiones del recurso contencioso-administrativo".

En el caso que nos ocupa,el actor participó en el proceso selectivo convocado por la ORDEN de 28 de febrero de 2019 por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero forestal-conductor motobomba y bombero forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El recurrente concurrió al proceso en las tres categorías ofertadas, y superó la fase de oposición de las especialidades de emisorista vigilante fijo, bombero forestal, conductor de motobomba y bombero forestal del Cuerpo de Auxiliares de carácter técnico de la Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia. En el DOG núm. 69 del 8 de abril de 2022, se publicó la RESOLUCIÓN de 5 de abril de 2022, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se hace público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero forestal-conductor motobomba y bombero forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En el presente caso el procedimiento se registra en el artículo 2que dispone: "Segundo. En el plazo de los 10 días hábiles siguientes al de la publicación de la presente resolución en el DOG, las personas aspirantes actuarán de la siguiente manera: Deberán acceder a la siguiente página web: https://www.xunta.gal/funcion-publica/expedienteadministrativo, en la que podrán comprobar los méritos que tienen registrados en su expediente electrónico. Para acceder podrán emplear cualquiera de los siguientes métodos de acceso: Certificado electrónico. Chave365 o DNI electrónico. Para el personal con destino en la actualidad en la Xunta de Galicia, el usuario/llave del directorio electrónico de la Xunta de Galicia. Una vez que accedan a la aplicación informática, podrán generar el impreso de conformidad o el impreso de enmienda, a partir de los datos que constan en su expediente personal. Una vez comprobados los datos que figuran en su expediente electrónico, la persona interesada podrá convalidarlos o tramitar su disconformidad. a) En el supuesto de estar conforme con los datos consultados, se validará sin hacer cambio, cerrará el impreso y realizará la presentación electrónica. En el apartado «Motivo por el cual hace la solicitud» deberá elegir la opción «2». Fase de concurso de proceso selectivo». Para la presentación de la solicitud la persona interesada deberá apretar en el botón «Cerrar y presentar impreso de conformidad». A continuación, podrá generar en formato PDF su impreso de conformidad, en el que se visualizarán el número de registro y la fecha de presentación como justificante de la presentación. b) En el supuesto de mostrar su disconformidad por no estar de acuerdo con alguno o algunos de los datos, por no constar, ser erróneos o incompletos, la persona interesada deberá completar o corregir la información registrada y generar un impreso de enmienda. En el apartado «Motivo por el cual hace la solicitud» deberá elegir la opción «2». Fase de concurso de proceso selectivo». En el apartado «Datos de su unidad de personal» en el campo «Nombre» deberá escribir «Dirección General de la Función Pública» y en el campo «Dirección» deberá escribir «Edificio Administrativo San Caetano, Santiago de Compostela». Al finalizar las correcciones, modificaciones o inclusiones de nuevos datos, la persona interesada cerrará su solicitud apretando en el botón «Cerrar y generar impreso de enmienda». La persona interesada deberá firmar el impreso de enmienda y remitirlo a la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, Dirección General de la Función Pública, Edificio Administrativo San Caetano, Santiago de Compostela, y aportar toda la documentación válida para justificar los méritos añadidos o modificados, de conformidad con lo establecido en el punto cuarto de esta resolución.

Como ya se ha expuestoen otras Sentencias de esta Sala y Sección, y como señala la Jurisprudencia, las Bases de un procedimiento selectivo, constituyen la "ley" del mismo. En el presente caso resulta claro que se exigía para la acreditación de los méritos, presentar el impreso de enmienda, bien confirmando los datos que ya constaban registrados o bien expresando su disconformidad con lo allí contenido.

El recurrente conoce las Bases que se aplican por igual a todos los aspirantes. En el caso que nos ocupa, al igual que en el de la Sentencia de esta Sala anteriormente referida, el recurrente no presentó ese impreso de enmienda obligatorio, y prueba de ello es que se le dieron 0 puntos en el apartado de méritos tanto en la fase provisional como en la definitiva.

Ninguna de las alegaciones del recurrente desvirtúa esa realidad. No cabe ahora cuestionar unas bases o unas exigencias contenidas en las mismas que no han sido recurridas y que han sido aceptadas por todos los aspirantes, incluido el propio recurrente, desde el momento en que participa en el proceso selectivo y no las recurre.

No existe ninguna vulneración de los principios alegados ni de otra normativa, ni existe ningún defecto formal y/o material en la configuración del Tribunal. El recurrente, en sus extensas alegaciones, prescinde de la realidad, que es que las Bases exigían presentar los méritos de una determinada manera. Por tanto, si no presentan así, no se vulnera ninguna norma, ni procede la enmienda de algo que no se ha presentado. No se trata, por tanto, como alega la parte recurrente, de "presentación extemporánea", sino de que no ha presentado el impreso de enmienda, de forma que toda la Jurisprudencia que refiere sobre la posibilidad de subsanación en caso de presentación defectuosa, no es de aplicación al presente caso, toda vez que, aquí, no se cumplimentó ni se generó el impreso de enmienda, exigencia que el recurrente conocía. No cabe sustituir la exigencia de las Bases por la remisión de documentos a la Administración que pretende el recurrente, porque ello implica contravenir unas bases que se aplican a todos los aspirantes, incluido el recurrente.

No cabe que se conceda al recurrente trámite de enmienda. Ello implicaría no solamente una intolerable vulneración de las bases del proceso selectivo por parte de la administración, sino también una indeseada e inadmisible vulneración del principio de igualdad respecto a los demás aspirantes. Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración apelada.

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Carlos Francisco, contra la Resolución de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de 3 de octubre de 2023, por la que se resolvía desestimar el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 20 de julio de 2.023 (que también se impugna), del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero forestal-conductor motobomba y bombero forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 44, del 4 de marzo), por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso (DOG núm.149, del 7 de agosto) y frente aquellas resoluciones dependientes de éstas en cuanto reproductoras de la resolución definitiva del concurso como la Resolución de 5 de octubre de 2023, del tribunal del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero/a forestal-conductor/a de motobomba y bombero/a forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2.019 (Diario Oficial de Galicia número 44, del 4 de marzo), por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, recurso Ampliado a la Resolución expresa de 9 de enero de 2.024, que resuelve el recurso de alzada formulado contra la resolución de 5 de octubre de 2023, del tribunal del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestáis, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante, fijo/a, bombero/a forestal-conductor/a de motobomba y bombero/a forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2.019 por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, y, Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0565-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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