Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 15158/2024 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
Nº de sentencia: 143/2025
Núm. Cendoj: 15030330042025100068
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:991
Núm. Roj: STSJ GAL 991:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: SB
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA GALICIA S/N
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso-administrativo número PO 15158/2024 interpuesto por D. Vidal, representado por el procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, bajo la dirección letrada de D. JOSE LUIS RUBIANES FERRO, contra el acuerdo dictado con fecha 08.01.2024 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre liquidaciones provisionales practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2017, 2018 y 2020, y sanciones dimanantes de estas.
Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Don Vidal interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado con fecha 008.01.2024 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre liquidaciones provisionales practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2017, 2018 y 2020, y sanciones dimanantes de estas.
La regularización practicada consiste en minorar los gastos de telefonía y los vinculados al inmueble sito en la DIRECCION000 de Vigo (suministros de agua y luz, comunidad de propietarios, tributos y amortización), así como otros que se reputan personales y no documentados en factura.
El TEAR anuló la liquidación relativa al ejercicio 2017, por exceder del alcance del procedimiento de comprobación limitada.
El presente recurso se funda en el cumplimiento de los requisitos determinantes de la deducibilidad de los gastos cuestionados: los gastos de telefonía son inherentes al ejercicio de su actividad profesional (epígrafe IAE 899), es el inmueble de la DIRECCION000 el lugar donde se ejerce la actividad, al margen de que la AEAT aceptó los gastos de amortización en otros ejercicios lo que vulnera el principio de confianza legítima, seguridad jurídica y doctrina de los actos propios y, en cuanto a los restantes gastos, no se puede exigir factura pues, además de antieconómico y tedioso, son importes mínimos y gastos habituales en cualquier actividad. La aportación de los tiques y contabilización ha de ser suficiente para su deducción y, en todo caso, para excluir la culpabilidad.
La abogada del Estado afirma que a la AEAT no le puede vincular un acto contrario a Derecho (principio de legalidad) siendo correcto el criterio adoptado en los acuerdos impugnados, pues no consta el cambio de domicilio de la actividad hasta el ejercicio 2021. Los gastos de telefonía no son deducibles en cuanto no se acredita su afectación exclusiva a la actividad ya que se corresponden con varias líneas móviles y fija. Sobre los demás, ni siquiera se identifican en la demanda, por lo que han de confirmarse los acuerdos recurridos.
En relación con el principio de confianza legítima ya dijimos, entre otras, en las sentencias de 12.06.2023, recaída en el recurso 15308/2022 - ECLI:ES:TSJGAL:2023:5382-, de 02.02.2022, recurso 15295/2020, de 29.05.2022, recurso 15358/22, entre otras, que el TS destaca que la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos requiere que concurran una serie de circunstancias que concreta en las sentencias que el TS 13.06.2018, rca 2800/2017, ECLI:ES:TS:2018:2397 o de 22.06.2016, rca 2218/2015, ECLI:ES:2016:2972:
En la STS de 01.03.2022, rca 3942/2020, ECLI:ES:TS:2022:862, reconoce la vigencia de la doctrina de los actos propios en el marco tributario, si bien referida a la vinculación de contestaciones de la DGT a consultas de tal naturaleza o resoluciones dictadas por el TEAC en unificación de doctrina, declarando que:
Continúa el TS afirmando ya con carácter general que:
Este TSJ declaró en la sentencia de 11.03.2022, recurso 15161/2021 que:
La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina jurisprudencial expuesta permite concluir que las liquidaciones impugnadas vulneran el principio de confianza legítima en lo referente a la deducción de las amortizaciones del inmueble citado y gastos de agua y luz, tributos y de comunidad de propietarios, ya que la AEAT no ha motivado por qué se separa del criterio seguido en la liquidación practicada por IRPF, ejercicio 2014.
En efecto, a través de la documental aportada con la demanda este Tribunal pudo constatar que dentro del alcance del procedimiento de comprobación seguido por IRPF del ejercicio 2014 figuraba la procedencia de las amortizaciones deducidas por el inmueble ubicado en la DIRECCION000, que además fueron minoradas respecto de las que consignó el demandante en su autoliquidación. En aquel momento, al igual que durante los ejercicios que ahora nos incumben, el domicilio consignado en el modelo de alta en el IAE era DIRECCION001, sin que se presentara el modelo 036 comunicando el cambio de lugar donde desarrollaba la actividad. Pese a ello, la AEAT consideró deducibles los gastos de amortización y asociados a dicho inmueble, lo que presupone su afectación a la actividad, a pesar de conocer que no coincidía con el declarado en el alta en el IAE, separándose de tal criterio en las liquidaciones de los ejercicios 2018 y 2020, sin explicitar las concretas razones que justifican dicho cambio.
Como advierte la abogada del Estado y recoge la jurisprudencia, la Administración no está obligada a perpetuar un criterio, ni le vinculan los contrarios a la legalidad, pero en el caso analizado lo que la AEAT realiza es una valoración distinta de los mismos medios de prueba, dotando de diferente alcance a la falta de comunicación del cambio de domicilio donde se desarrolla la actividad, sin justificar por qué ahora prima sobre cualquier otro dato (el local de la DIRECCION000 consta en el Colegio de Médicos de Pontevedra como domicilio profesional del demandante en los ejercicios referidos), la omisión de las obligaciones formales.
Es cierto que del 2014 al 2018 el demandante pudo cambiar de domicilio profesional, pero sucede que la liquidación practicada en el ejercicio 2019 también le reconoce las amortizaciones de dicho inmueble y este es el que figura en el CMP.
Por ello, debemos estimar el recurso en cuanto a la deducibilidad de los gastos de amortización y los relativos a dicho inmueble (suministros de agua y luz, comunidad de propietarios y tributos).
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, calificaba de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica en el artículo 29.1.c):
Continúa su apartado 2, señalando que:
Desarrollando lo anterior, el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, señala, en su apartado 2, que:
Como declaramos en la reciente sentencia de 18.01.2025, recurso 15156/24:
La carencia de prueba que acredite que el gasto de telefonía responde al ejercicio de la actividad es lo que en el presente caso determina que no puede admitirse su deducción como gasto. Estamos ante un combo que incluye una línea fija y tres móviles, sin que el actor disponga de trabajadores a su cargo, ni ofrezca razón alguna para justificar la afectación de todas ellas a la actividad. Ante la falta de desglose del coste de la línea fija y cada una de las móviles, así como la indeterminación sobre cuál está afecta a la actividad, lo procedente es rechazar la deducción de importe alguno por tal concepto.
En cuanto a los gastos documentados en tiques, que ni siquiera identifica el actor en su demanda, simplemente se funda su deducción en su escaso importe y en que son los ordinarios en que incurriría cualquier profesional en el ejercicio de su actividad. Ni una cosa, ni otra eluden la carga de probar que en ellos se incurre en el desarrollo de la actividad o, tratándose de los recogidos en el artículo 30.2, regla 5ªc), de la LIRPF, el cumplimiento de los requisitos previstos en tal precepto.
La mera afirmación genérica del derecho a deducir la totalidad de los gastos relativos a los tiques contabilizados, no conforma prueba alguna sobre los extremos combatidos, ni desvirtúa la motivación de la culpabilidad contenida en los acuerdos sancionadores, cuya anulación se vincula en la demanda a la de las liquidaciones, de modo que una vez confirmadas en cuanto a estos gastos, procede confirmar también las sanciones, sin perjuicio de que se recalculen como consecuencia de la estimación parcial del recurso.
No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales al estimar parcialmente el recurso, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Vidal contra el acuerdo dictado con fecha 008.01.2024 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre liquidaciones provisionales practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2017, 2018 y 2020, y sanciones dimanantes de estas.
2. Anular parcialmente dichos actos por ser contrarios a Derecho en lo referente a los gastos por amortización y relativos al inmueble sito en la DIRECCION000 de Vigo, relacionados en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, declarando su deducibilidad, desestimando el recurso en todo lo restante, sin perjuicio de recalcular las sanciones.
3. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesal. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
