PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en apelación.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.
La apelante refiere que la actuación administrativa recurrida incurrió en caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística, por haber reaccionado cuando había transcurrido el plazo de seis años que dispone la Ley 2/2016, de suelo de Galicia pues sostiene que se ha acreditado que la edificación llevaba más de seis años terminada, sirviendo al fin para el que fue ejecutada, residiendo, los demandantes, en la vivienda desde el año 2008. En este sentido, es ilustrativo el Informe sobre superficie de la parcela y descripción de las obras de febrero de 2012, la Certificación gráfica y descriptiva del Catastro de la parcela, y la Resolución del Catastro otorgando efectos de lo construido desde el año 2008. En este sentido, se encuentra redactado el Informe emitido por Don Claudio, ratificado en sede judicial.
Y se dice que en razón de la prueba practicada, se ha de concluir que la administración ha incurrido en caducidad de la acción repositoria por haber dejado que transcurriese el plazo legalmente establecido, seis años, desde que la edificación ha sido construida, apta para su fin, y la fecha en que se ha notificada la resolución iniciadora del presente expediente de reposición de la legalidad urbanística.
Y se dice igualmente que de los documentos 6 a 14 del expediente se colige que en ningún momento se contiene ninguna referencia a la zona de dominio público, sólo a un incumplimiento del acta de línea y rasante, posibilitando un muro de un metro de altura, pero no se indica que se encuentre en un espacio de dominio público, vial. Se dice que forma parte del viario, que este suelo está clasificado como tal, pero no se indica en que documento de planeamiento, que el único instrumento capaz de clasificar el suelo, de forma que, si el Plan de Ordenación de 2008 fue anulado, reviviendo el del año 1993, debiera señalarse la modificación de este instrumento en la que se hubiese introducido la ampliación del viario, pero no se identifica ninguna norma que de amparo a lo afirmado por la Administración demandada.
Y se dice igualmente en la Sentencia de Instancia que lo que debió probar la actora es que los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas no resultan exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación y considera la apelante que correspondería a la administración demandada haber probado semejantes extremos por considerar que una norma lo exige. Tampoco resulta acreditado este extremo en el expediente administrativo.
Y se sostiene en la apelación que el Plan General vigente en el Municipio de Vigo, desde que ha sido anulado por Sentencia del Tribunal Supremo en el año 2015 el documento de Planeamiento del año 2008, es el Instrumento Urbanístico de 1993, que la parcela de los actores se encuentra clasificada como Suelo no Urbanizable agrícola, a diferencia de lo que ocurría en el periodo comprendido entre el año 2008, cuando se aprobó el Plan anulado posteriormente, y el año 2015, cuando recayó la sentencia anulatoria del Alto Tribunal, en el que la parcela se encontraba adscrita al suelo urbanizable delimitado, ostentando una vocación claramente urbanística, con destino al aprovechamiento del mismo. En ambos periodos, a pesar de la distinción clasificatoria del suelo, es claro que tanto en una como en la otra clase de suelo se encontraba prevista la prescripción de las infracciones urbanísticas que se pudieran cometer, y lógicamente, la incursión en caducidad de la acción en la que podría incurrir la Administración pública, de tal forma que el paso del tiempo previsto legalmente sin actuar comporta que los hechos cometidos resultan inatacables, debiendo ser incorporados al Régimen de Fuera de Ordenación por su disconformidad con el Planeamiento. Por otro lado, en el expediente no consta ninguna prueba que acredite que el suelo, sobre el que se erigió la edificación, se encuentra destinado a un vial público por el planeamiento. Se llega a afirmar que la edificación se encuentra erigida en un suelo al que se le aplica el régimen de rústico, de especial protección, pero no se acredita mediante la ordenanza municipal correspondiente, siendo que corresponde al plan general clasificar y calificar el suelo.
Y se invoca en fundamento de la pretensión el artículo 377.1 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, aprobatorio del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia (en los mismos términos que el artículo 56.2 del anterior Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia aprobado por Decreto 28/1999, de 13 de enero) a los efectos de determinación del "dies a quo" o de inicio del cómputo de dicho plazo y sobre la interpretación de esa disposición se invoca por la apelante la modificación de lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG), por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG de 29/12/2023) y se dice que en el caso que nos ocupa la Administración demandada reconoce que la vivienda se encontraría terminada en el año 2011, aunque, a su juicio, quedaría pendiente el revestimiento, con el que aparecería en el año 2013, concluyendo que realmente la vivienda se encontraría apta para el fin pretendido con anterioridad al año 2011, de forma que los plazos legalmente establecidos se habrían visto excedidos.
TERCERO.- Sobre la oposición al recurso de apelación.
La apelada sostiene que de resultar acreditada que la edificación invade terrenos destinados a viales, resultaría estéril el argumento relativo a la caducidad de la acción, ya que conforme al art. 155 no sujeta a plazo la acción de reposición de la legalidad que establece el art. 153 LSG y refiere que:
i) A los Folios 43 y 44 del arquivo 1 del EA (diligencias informativas), existe un informe de fecha 15/10/2007, remitido por el Concello de Vigo, con plano adjunto, en donde constan las condiciones de alineación y rasante (expediente NUM001) para la parcela, indicándose que la alineación de la parcela, por el lindero norte, será una línea paralela de quince metros (15 m) del eje de la carretera. Por el lindero Sur, deberá ajustarse a las restricciones establecidas en la ley de aguas.
ii) Por su parte, a los Folios 2 y ss del arquivo 1 del EA, figura un informe de la técnica municipal de fecha 24/04/2008, redactado antes de la entrada en vigor del PXOM de 2008, en el que se hace constar que el acta de línea y rasante del expediente NUM001, la alineación por el lindero norte será una línea paralela a quince (15) metros del eje de la estrada Vial a la Universidad, y por el lindero sur debe ajustarse a las restricciones establecidas en la Ley de aguas.
iii) A los Folios 8 a 11 del arquivo 1 del EA, figura el informe del delineante municipal de 07/05/2008, consta que en la visita de inspección realizada el día 06/05/2008, se pudo comprobar que la construcción adosada al lindero norte y este está situada a 3,50 metros del borde del vial.
Y razona la apelada que dado que la edificación está situada a 3,5 del borde del vial, invade el recuado frontal fijado en la línea y rasante establecida a 15 metros del eje de la carretera, se encuentra comprendida en el supuesto del art. 155 LSG por ocupación de viario destinado a planeamiento.
Y en cuanto a la supuesta caducidad de la acción de acción dado que la edificación no disponía de licencia, y al ser por tanto realizada en clandestinidad, la carga de la prueba sobre la total terminación correspondía a los interesados, y no a la APLU, como de forma incorrecta sostienen los apelantes en su recurso.
Y se dice que al Folio 112 y ss. del arquivo 1 consta un complementario, emitido en fecha 03/11/2017 por la subinspectora urbanística de la APLU, en el que se observa la evolución de la obra a lo largo de los años, a cuyo contenido expresamente nos remitimos, y en el que constan fotos de Street View del año 2008, de febrero de 2011 (en la que carece de revestimientos, de chimenea, y de cubierta etc..), de septiembre de 2013 (se observa que se colocaron planchas en la cubierta y figura una chimenea) y de julio de 2015.
Y se concluye que la fecha que se señala en demanda como de total finalización (año 2011) no es cierta. Incluso, de aceptarse -a meros efectos dialécticos- la fecha de septiembre de 2013 (que es la fecha de la imagen de Street View de septiembre de 2013 extractada anteriormente) como fecha de total terminación exterior de la edificación, no habría transcurrido el plazo de 6 años de caducidad de la acción. Además, con esa fotografía exterior tampoco estaría probada que la edificación estuviera rematada y finalizada totalmente en su interior, carga que correspondía probar a la parte actora, y no lo ha hecho.
CUARTO.- Sobre la fundamentación de la sentencia apelada y los motivos impugnatorios articulados frente a la misma.
Pues bien, señala con acierto la sentencia apelada que el principal argumento impugnatorio de la recurrente es la caducidad de la acción urbanística, en realidad, en la medida en que también objeta cuestiones en relación a la clasificación del suelo, aquél debiera serlo con carácter subsidiario, centrar sus energías argumentales en defender la plena legalidad urbanística de la construcción y solo para el caso de que esta pretensión no se acoja, sostener el transcurso de más seis años desde la total conclusión de las obrasy razona que al contrario que en la acción nosotros entendemos que hemos de abordar esta cuestión en primer lugar porque, entre otras cosas, de confirmarse que nos hallamos ante una edificación ejecutada sobre terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zonas verdes, espacios libres públicos, viarios o en la zona de protección establecida en el artículo 92.1, no les será de aplicación la limitación de plazo que establece el artículo 153, expresa el art. 155.1 de la LEY 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia (en adelante, LSG). Por tanto, resultaría estéril toda la argumentación vertida por la recurrente orientada a defender que se ha construido en el año 2008, o que la APLU reconoce que la obra se ha terminado en el año 2011 y la incoación del expediente de reposición de la legalidad data del 11 de diciembre del 2017.
Y añade más adelante "En la propuesta de incoación del expediente (folio 122, archivo 1 EA), se repara en que, en virtud del acta de línea y rasante nº NUM001, para la parcela de referencia, se respetará la línea de expropiación establecida respecto de la parcela NUM002, del vial a la Universidad, actualmente denominada DIRECCION000, y que estará situada a una distancia de quince metros y medio del eje de la calzada. En la ortofoto sobre la cartografía del PXOM 2008(folio 62, archivo 1 EA), se aprecia con claridad la afección sobre viario de la edificación. Pero la previsión como espacio destinado a viario de esa esquina norte de la parcela en la que se ha edificado por los recurrentes ya se contemplaba en el PXOU 93, y se mantiene en la actualidad, de ahí que el debate sobre la caducidad de la acción para la reposición de la legalidad urbanística en el presente caso deba pasar a un segundo plano, ya que no existe en la medida en que la construcción expedientada se encuentra comprendida en el supuesto del art. 155.1 LSG por ocupación parcial de espacio destinado a viario en el planeamiento. Ya vimos que la actora reprocha a la APLU que no realizase diligencias en orden al esclarecimiento de este extremo y que se remita a los informes técnicos municipales, pero su perspectiva es equivocada por dos razones, una ya vista, que la carga de la prueba pesa sobre el infractor, sobre el que quebranta la legalidad urbanística, y dos, que hace bien la APLU en apoyarse en los informes técnicos municipales puesto que un aspecto como la clasificación del suelo en el planeamiento y las previsiones de éste en orden a la expropiación de terrenos por la construcción de viales, solo puede ser informada desde la Administración municipal que es la competente para establecer estas precisiones".
Y añade "Al margen de lo expuesto, aunque prescindamos de la anterior circunstancia y nos ciñamos a otra argumentación que también sirve de base a la resolución impugnada, esto es, que se trata de una construcción y un uso residencial en suelo con un régimen asimilado al rústico (de especial protección), y que en el momento de la incoación del expediente no había transcurrido el plazo previsto en el art.153.1 LSG, y nos hallamos en el previsto en el art. 156 LSG. Pues aun desde esta consideración la demanda nunca podría ser acogida porque en modo alguno se ha acreditado una total terminación de las obras con anterioridad a diciembre del 2011, que es el dies a quo que habría que considerar en atención a la fecha de incoación del expediente de reposición de la legalidad .... Por ninguna parte la APLU ha reconocido que la vivienda estuviese terminada en el año 2011, al contrario, lo que se indica es que, si acaso, en el 2013, existen indicios de que pudiera estar concluida desde la perspectiva exterior, ya que la interior se ignora. Esos indicios son la presencia de la chimenea, planchas en la cubierta y pintura, todos ellos elementos indispensables para reputar concluida una construcción destinada a vivienda, como es el caso".
Pues bien, en efecto, se comparte el razonamiento primero de la sentencia que se combate, pues en efecto la primera cuestión a examinar es la calificación terrenos en los que se alza la edificación, siendo sí que la invocación de la caducidad de la acción de reposición de la legalidad por la APLU no podría acogerse de encontramos ante terrenos calificados como viales, pues así dispone el artículo 155 de la LSG2016 "1. A los actos de edificación y uso del suelo relacionados en el artículo 142.2 que se realicen sin el título habilitante exigible sobre terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zonas verdes, espacios libres públicos, viarios o en la zona de protección establecida en el artículo 92.1,dotaciones o equipamientos públicos no les será de aplicación la limitación de plazo que establece el artículo 153. En estos supuestos la competencia para la protección de la legalidad urbanística corresponde a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística" y dispone el artículo 92.1 "1. Las construcciones y cerramientos que se construyan con obra de fábrica, vegetación ornamental u otros elementos permanentes en zonas no consolidadas por la edificación tendrán que desplazarse un mínimo de 4 metros del eje de la vía pública a la que den frente.
Únicamente se excluye de esta obligación la colocación de mojones y cierres de postes y alambre destinados a delimitar la propiedad rústica, así como lo establecido en el artículo 26.1.e)."
Y consta en el expediente administrativo y así lo tiene por probado el juez de instancia, a la vista de la documental obrante, muy señaladamente informe del año 2007 conforme el cual
Y por ello, siendo así que hemos de estar a dichos informes vista la imparcialidad de los mismos, no es la informante la Administración demandada sino otra administración, y la especialidad, al ser los técnicos municipales, decimos que ya con anterioridad al PXOM 2008, luego anulado judicialmente, las alineaciones del planeamiento imponían una retranqueo de 15 metros del eje del vial y en el mismo sentido informes del 8 de mayo de 2008 y 24 de mayo de 2008, siendo así que la publicación de la aprobación definitiva del PXOM2008 de Vigo es el 6 de junio de 2008, y por ello no es cierto que, como afirma la apelante, "hasta el informe de la arquitecto de 2014, referido al PGOU de 2008, anulado en 2015, de tal forma que lo contenido en aquel ha quedado anulado, recobrando vigencia el Plan de 1993, con su contenido normativo"pues conforme dicho planeamiento ya se contemplaba esa afectación, y por ende no puede acogerse esta primera alegación dela actora.
Pero de ello se deduce inmediatamente, conforme lo razonado supra, que no ha lugar a examinar la alegación de caducidad, pero es que además y en todo caso la demandante tampoco habría acreditado la caducidad que invoca, debiendo recordar que la carga de la prueba del dies a quoen los supuestos de obras ilegales recae sobre el ciudadano que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que, por tanto, ha creado la dificultad para el conocimiento de la fecha inicial, así lo exige la regla jurídica conforme a la cual quien crea una situación de ilegalidad no puede obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, por todas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de diciembre de 2011 y 3 de noviembre de 2011 y en Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1996 se dice "sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el art. 1214 CC , será de destacar que la carga de la prueba en el presente supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo". El principio de la buena fe plenamente operante en el campo procesal - art. 11,1 LOPJ - impide que el que crea una situación de ilegalidad, pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad"."
Y en el mismo sentido, pero con mayores exigencias, en orden a dicha carga de acreditar la data de terminación de las obras, que insistimos pesa sobre el demandante, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2018 (rec. 4130/2017) donde por extenso se dice "El "dies a quo" del plazo de caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística no es la ejecución de la estructura de la edificación, ni siquiera la completa realización de los paramentos exteriores que definen el volumen de las edificaciones, sino la total terminación de las obras, en el sentido que tiene este requisito conforme al artículo 210 de la LOUGA 9/2002, y el artículo 56 del Decreto 28/1999, de 21 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley del Suelo de Galicia, aplicables al caso por razones temporales. Con arreglo al precepto legal citado " se tomará como fecha de finalización de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la Administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquier otro medio de prueba válido en derecho". El precepto reglamentario aclaraba que "se considera que son obras totalmente terminadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin al que estuvieran destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obra complementaria de ningún tipo, cuando así lo reconozca la autoridad que incoe el expediente, previo informe de los servicios técnicos municipales y con audiencia al promotor de las obras." Este Decreto 28/1999, aplicable al caso por razones temporales, ha sido derogado por el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, pero en este punto la regulación se mantiene en términos similares, disponiendo el artículo 377 del vigente reglamento: "1. Si estuvieran acabadas las obras sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la persona titular de la alcaldía, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , y 382 y 384 de este reglamento. Se tomará como fecha de terminación de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquiera otro medio de prueba válido en derecho (artículo 153.1 de la LSG). A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considera que son obras totalmente finalizadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin al que estuvieran destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obra complementaria de ningún tipo, cuando así lo reconozca la Administración actuante." El criterio para determinar cuándo una construcción está totalmente terminada no puede depender de la subjetividad del promotor de la obra, que la puede utilizar de facto, aun cuando le falten elementos que sean exigibles con arreglo a la normativa técnica y urbanística de aplicación, debiendo considerarse que está totalmente terminada solo cuando se han ejecutado todas las obras exigibles técnicamente para poderla considerar como tal, y se acredita tal circunstancia en una fecha cierta.A la parte que alegue una fecha de terminación de la obra anterior a la fecha de comprobación administrativa de dicha terminación le corresponde la carga de la prueba de esa fecha anterior, por referencia al concreto estado constructivo de la edificación, que ha de quedar acreditado con pruebas objetivas que aporten la suficiente certeza sobre el grado de ejecución alcanzado en el momento que se alega y sobre las características constructivas de la obra en ese marco temporal. La parte apelante cuestiona la valoración de la prueba contenida en la sentencia de primera instancia respecto a la cuestión de la fecha de terminación de las obras. Sin embargo, ninguno de los elementos probatorios aportados e invocados en el recurso de apelación, ni por sí solo, ni en una valoración conjunta, tiene un valor decisivo para revocar la sentencia de primera instancia. La formalización del contrato de obra en una determinada fecha no da cuenta del momento de la completa terminación de la obra de construcción, máxime cuando tiene un contenido tan genérico, con una descripción sucinta de los trabajos a realizar. .... La insuficiencia probatoria derivada del contenido del contrato y facturas, que por sí mismos no permiten situar temporalmente la terminación de la vivienda, se acentúa si se tiene en cuenta la ausencia ya mencionada de proyecto constructivo completo, suscrito por técnico competente, y especialmente de un certificado final de obra, suscrito por facultativo que hubiera intervenido en el desarrollo de las obras, que diera cuenta de la fecha en que las partidas previstas en el proyecto constructivo se hubieran finalizado. En cuanto a la testifical practicada, debe indicarse la escasa trascendencia probatoria, a los efectos que nos ocupan, de las declaraciones de personas que acuden a la vivienda a realizar montajes de muebles o reparaciones puntuales de la caldera o la instalación eléctrica, ya que ninguno de esos profesionales intervino propiamente en la ejecución de la obra sobre cuya terminación en una fecha cierta se suscita la controversia. La colocación de determinados muebles o la reparación de alguna avería en la instalación eléctrica o en la caldera no son elementos determinantes que objetiven un determinado grado de ejecución de la obra, considerada en su globalidad, y el valor de las declaraciones de las personas que realizan tales intervenciones tiene un alcance muy limitado objetivamente al trabajo que constituyó su intervención, que es lo único que se puede considerar acreditado. Debe relativizarse el valor de las apreciaciones subjetivas de tales personas vertidas tantos años después, en relación con la terminación de una vivienda en la que entraron para realizar una actuación profesional puntual, no pudiendo atribuirse a tales comentarios un grado tal de fiabilidad y exactitud como para considerar objetivamente acreditado con certeza el estado constructivo de la edificación a principios del año 2004. La clandestinidad en que se desarrollaron las obras, siendo conocedores los promotores de la orden municipal de paralización de las mismas, y de la ausencia de licencia que las amparara, es la determinante de una falta de claridad en orden a determinar el momento de su total terminación, que en el caso de obras ejecutadas de acuerdo a derecho es de sencilla acreditación, con la simple documentación asociada a su desarrollo, expedida por el correspondiente técnico, y especialmente por la existencia de un proyecto y de un certificado acreditativo de su completa realización. Esta clandestinidad y comportamiento subrepticio no puede beneficiar a quien elude de forma consciente el ajuste a las normas mínimas del proceso constructivo y de las pertinentes autorizaciones administrativas, y por eso debe estarse a la fecha en que los servicios de la Administración comprueban la total terminación de las obras, salvo prueba suficiente en contrario por el interesado de una fecha anterior, sin que sea admisible utilizar en su favor presunciones sobre el probable o posible grado de ejecución de la obra en función de meras declaraciones de testigos prestadas doce o trece años después de los hechos, en relación con un determinado uso residencial de la vivienda, que no son pruebas objetivas y ciertas sobre el estado constructivo en su globalidad y el grado de ejecución de una determinada obra de edificación, desde el punto de vista técnico. Un acta notarial acompañada de evidencia fotográfica completa sobre la totalidad de la edificación, datada en una determinada fecha de forma fehaciente, hubiera remediado la dificultad probatoria sobre la fecha de terminación de la obra inherente a la clandestinidad de su forma de ejecución, que no se puede soslayar mediante apelaciones a la memoria de testigos sobre hechos tan alejados en el tiempo."
Y, sentado lo anterior, desde luego no se ha acreditado el dies a quo,no lo ha acreditado porque desde luego las certificaciones catastrales no pueden dar cuenta de la terminación de una obra en modo alguno, así lo recuerda, entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de octubre de 2021 (rec. 4113/2021), con referencia a doctrina del Tribunal Supremo "en cuanto a la información del catastro, la misma no prueba que a una fecha determinada la construcción estuviese completamente terminada, con el grado de precisión que se requiere a los efectos que nos ocupan, ya que dicha información responde a lo manifestado unilateralmente por el interesado y en su caso informes aportados, reduciéndose su virtualidad y efectos al ámbito del Catastro inmobiliario, no siendo un medio idóneo para los fines que nos ocupan. En este punto procede recordar también el criterio jurisprudencial conforme al cual: "El cometido y alcance del Catastro de fincas urbanas no es fijar la fecha de construcción de las mismas, sino el de censar las que existen, de modo que, al acceder a él, se acredita que la finca existe, y, aunque se mencione su fecha de construcción no resulta incontestable que sea efectivamente la que se hace constar, como lo evidencia las inexactitudes de las inscripciones catastrales relativas a la antigüedad de los edificios, sobre todo cuando éstos entraron en ese censo años después de ser construidos".( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2006 (RC 2569/2003). "y aun reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de octubre de 2024 (rec. 4204/2024) donde se dice y razona "en cuanto al Catastro, no puede obviarse que su finalidad no es la de establecer actuaciones de comprobación de la fecha de la total terminación de una obra a efectos urbanísticos del cómputo de la acción de reposición de la legalidad, ni se hace una valoración por el mismo de la concurrencia o no de todos los elementos que interior y exteriormente son necesarios según la normativa técnica para considerar completamente terminada una edificación, sino que se trata de un registro administrativo de finalidad tributaria, limitándose a reflejar los datos de la existencia de construcciones facilitados por los interesados o que en su caso devengan de algún procedimiento de comprobación, en el que únicamente se comprobaría la existencia de una edificación, sin determinarse si, efectivamente, está completamente finalizada y apta para servir al uso para el que estuviese destinada, con observancia de todos los requisitos que la normativa técnica establece a tal fin".
Por todo lo cual y no siendo posible acoger los alegatos impugnatorios que articula el apelante procede la desestimación del recurso accionado.
QUINTO.- Costas procesales.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ),por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.