Última revisión
25/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 407/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 416/2025 de 17 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 407/2026
Núm. Cendoj: 15030330012026100368
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3661
Núm. Roj: STSJ GAL 3661:2026
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 17 de junio de 2026.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 416/25 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por la Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España, representada por el procurador Sr. Lage Fernández-Cervera y dirigida por el letrado don Alberto José Venegas Montañes, contra la resolución de fecha 24 de abril de 2025, siendo parte demandada la Conselleria de Educación, Ciencia, Universidades e Formación Profesional, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España, como titular del Colegio Compañía de María de Vigo, contra la Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, por delegación del Conselleiro, por la que se inadmite el recurso de alzada de fecha 10 de marzo de 2025, interpuesto contra la comunicación del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades de Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2025, mediante el programa informático o plataforma de la Conselleria de Educación denominado "admisión alumnado" por el que cambia sorpresivamente el número de vacantes que el Colegio Compañía de María puede ofertar en el proceso de admisión de alumnos previsto para el curso 2025/26 en 4º curso de Educación Infantil (3 años), que limitó a 40 puestos escolares (2 unidades/aulas), lo que supone una minoración de 20 puestos escolares, de los 60 que venía ofreciendo años anteriores.
En concreto, en el suplico de la demanda solicita :
Se alega en la demanda que , ante los datos para el curso escolar 2024/2025, los alumnos escolarizados superaban los 20 alumnos en Infantil de 3 años (4º de Infantil), justificando la existencia de 3 unidades en 5º de Infantil (4 años) en el próximo curso 2025/2026, al alcanzar la ratio ponderada (es decir, con la contabilización específica de alumnos con necesidades educativas especiales) de 44 plazas ponderadas. E igualmente ocurriría en Infantil de 5 años (o 6º de Infantil) donde los alumnos actuales de Infantil de 4 años (5º de Infantil) y previstos por promoción interna, alcanzarían el curso próximo (2025/2026, en el que entra en vigor la nueva ratio alumnos/unidad) una ratio ponderada de 48 alumnos, que superarían la ratio prevista para 2 unidades. Y eso sin contar con la posible incorporación de más alumnos en el periodo de escolarización.
Así, se señala que para el curso escolar 2025/2026 los datos serían los siguientes: d)3 años -4° de educación infantil, 3 unidades y 0 alumnos (a expensas del proceso de admisión por ser curso de nueva entrada) e)4 años -5° de educación infantil, 2 unidades y 44 alumnos (superando la ratio de 20 alumnos/unidad) f)5 años -6° de educación infantil, 2 unidades y 51 alumnos (superando la ratio de 25 alumnos/unidad). Y estos datos motivaron que el Colegio pidiera, con fecha 30 de enero de 2025, la modificación del concierto educativo para ampliar una unidad en 5º y 6º de educación infantil, para el curso escolar 2025/2026.
Se manifiesta que la propia Administración en la resolución impugnada reconoce que el centro tenía matriculados en el curso escolar 2024/2025 (datos tomados a 24 de febrero de 2025) 43 alumnos en 4° de educación infantil. 50 alumnos en 5° de educación infantil. 49 alumnos en 6° de educación infantil. Por tanto, el centro mantiene una ratio media de 20 alumnos por aula en Educación Infantil, y se trata de ratios similares o superiores a las de los centros públicos y privados de la zona , por lo que, de acuerdo con el artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas para los Conciertos Educativos, no se justifica la reducción de las unidad de concierto. Este artículo 16 establece que, mediante el concierto educativo, el titular del centro está obligado a tener una ratio media de alumnos por profesor por unidad escolar que no sea inferior a la que determine la Administración, teniendo en cuenta la vigente para los centros públicos. Se cita jurisprudencia según la cual es discriminatorio que la administración imponga más cargas a los centros privados que las que sus propios centros no cumplen; y que la determinación de la ratio media de alumnos por profesor no puede hacerse de forma discrecional, sino que debe tener en cuenta la existente para los centros públicos en la región, municipio o distrito donde se ubica el centro.
Se alega que se hace la reducción de una unidad de 4º de Educación infantil en el proceso de escolarización y no en el procedimiento de conciertos educativos, tratándose de dos procedimientos conexos, pero distintos : Uno, el proceso de admisión de alumnos por el que se solicita la escolarización en los centros educativos; y dos, el proceso de conciertos educativos, por el que la administración reduce o amplía las unidades concertadas en los centros educativos, conforme a la legislación vigente. Se añade que el procedimiento de modificación de conciertos, por el que se desestima la solicitud de ampliación de unidades, pasando de 7 a 9 unidades de segundo ciclo de Educación Infantil, es objeto de otro Recurso Contencioso-Administrativo, que se ha interpuesto y ha sido admitido por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Se manifiesta que para el curso escolar 2025/2026, el Colegio Compañía de María ha solicitado la modificación del concierto vigente, de conformidad con lo previsto en la Orden de 12 de enero de 2023 (DOG 20/01/23), por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados para el curso académico 2023/24 y siguientes, solicitando la ampliación de las unidades de segundo ciclo de Educación Infantil en 9 unidades, conforme a su autorización, en lugar de las 7 unidades concertadas, repartidas en 3 unidades por cada curso escolar. El motivo de la solicitud de ampliación del concierto educativo viene dado por el número de alumnos que tiene escolarizados que supera las ratios máximas alumno/aula establecidas por la propia Administración educativa. La modificación interesada fue denegada, y está en trámite recurso contencioso-administrativo contra la misma.
Se indica que el proceso de admisión de alumnos se regula por Decreto 13/2022 de 3 de febrero , así como su desarrollo por la Orden de 21 de octubre de 2022. Y es en este procedimiento donde la administración, a pesar de que el Colegio, desde que se le redujo el concierto de 9 a 7 unidades en educación infantil, siempre ha tenido concertadas 3 unidades en 4º curso (3 años), ha decidido reducir una unidad en el curso de entrada al Colegio, de oficio y sin seguir el procedimiento establecido.
Así, el 24 de febrero de 2025, a muy escasos días del inicio del proceso de admisión de alumnos, en la aplicación informática "admisionalumnado" de manera sorpresiva y sin ningún tipo de justificación, apareció un cambio en la oferta de vacantes para este curso escolar 2024/2025 con 2 unidades para 4º curso de Educación Infantil (3 años) y 40 vacantes, 3 unidades para 5º curso (4 años) y 2 unidades para 6º curso (5 años) de Educación Infantil.. Ante ello se presenta Recurso de Alzada y, posteriormente, este Recurso Contencioso-Administrativo.
El Colegio presentó escrito ante el Sr. Director General de Centros y Recursos Humanos en el que le manifiestan la disconformidad y oposición a la modificación de la oferta de plazas vacantes para la admisión del alumnado de 4º curso de Educación Infantil (3 años) realizada por la administración, sin previo aviso, sin justificación objetiva en un claro intento de perjudicar la entrada de alumnos en el centro en el primer curso de segundo ciclo de educación infantil. Y el Sr Director General de Centros y Recursos Humanos contestó al Colegio mediante escrito de 11 de marzo de 2025, con fundamento en que, conforme al artículo 40 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, se configura el centro con 7 unidades ( con 40 puestos disponibles y 40 vacantes ofertadas para 4º de Educación Infantil, con 2 unidades; con 60 puestos disponibles y 17 vacantes ofertadas para 5º de EI, con 3 unidades ; y 50 puestos disponibles y 0 vacantes ofertadas para 6º de EI , con 2 unidades) Y ello pese a que la misma respuesta del Sr Director General, reconoce la realidad de los alumnos matriculados que tiene el centro para el curso escolar 2024/2025 (43 en 4º con 3 unidades; 50 en 5º con 2 unidades, y 47 en 6º con 2 unidades)
Se señala que finalizado el proceso de admisión el pasado día 20 de marzo, a pesar de la reducción de la oferta de vacantes de 60 a 40 plazas en el 4º curso de Educación Infantil (3 años) realizada por la administración, el centro ha tenido solicitud de 60 plazas para dicho curso.
Se indica que el Recurso de Alzada, de fecha 24 de marzo de 2025, fue inadmitido por Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Sr. Director General de Centros y Recursos Humanos, por considerar acto no impugnable.
Se alega , en cuanto a la cuestión jurídica controvertida, que hay una inadecuación del procedimiento elegido por la administración educativa para la modificación del concierto suscrito y, asimismo, una falta de justificación y arbitrariedad en su actuación.
La actuación administrativa ha limitado la oferta de puestos escolares y ha supuesto una minoración de 20 puestos escolares que el Colegio Compañía María ha venido ofertando en cursos anteriores y, siempre, en 4º curso de Infantil (3 años), lo que ha supuesto pasar a ofertar 40 plazas en lugar de 60 plazas vacantes, y habiendo tenido 60 solicitudes para 4º curso de EI para el curso 2025/2026; se invoca además el perjuicio a futuro y definitivo para el centro, puesto que limitar el número de plazas en el curso de acceso al colegio, supone impedir que pueda haber alumnos para 3 aulas en 5º y 6º de Infantil para cursos siguientes. Se considera que, ante la justa petición del centro de recuperar el concierto de 9 unidades en Infantil, por el dato objetivo del número de alumnos y las ratios ponderadas, para el curso 2025/2026, la Administración educativa reacciona reordenando las unidades concertadas en el nivel educativo de forma unilateral, pues hasta ahora siempre han sido los centros los que han distribuido las unidades concertadas en el nivel educativo. Se estima que la Administración se ha anticipado, provocado y forzado, en el proceso de escolarización, la decisión que ya ha adoptado, antes de la resolución formal, con respecto al concierto; así, la resolución de conciertos ha desestimado la solicitud de la actora de ampliar el número de unidades; al impedir tener alumnos para 3 unidades en 4º curso de Infantil (3 años) la Administración está preparando el argumentario a su decisión de dejar el concierto solo de 2 unidades de 4º de Infantil al alegar que no hay más demanda social o alumnos para 3 unidades, fruto de una estrategia calculada y torticera.
Se indica que el proceso de admisión de alumnos, por el que se escolarizan los alumnos en las unidades concertadas del Colegio, se regula por lo previsto en el Decreto 13/2022, de 3 de febrero y por la Orden de 21 de octubre de 2022, que la desarrolla. Se añade que las Instrucciones de 9 de enero de 2025, sobre desarrollo del proceso de admisión de alumnado para el curso 2025/2026, convoca el procedimiento de escolarización de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos para el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, para el curso escolar 2025-2026; ese proceso de admisión de alumnos se inicia con las solicitudes realizadas por los padres . Pero, previo al inicio del proceso de escolarización, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Orden de 21 de octubre de 2022, y el artículo 2 de las Instrucciones apartado 1, habrá determinar el número de puestos escolares en cada centro concertado. Es decir, la oferta de vacantes, para la cual se tendrán en cuenta:
Se alega que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2. 4, de la Orden de 21 de octubre de 2022 por la que se desarrolla el Decreto 13/2022, de 3 de febrero, a pesar de ser necesaria la previa validación de la inspección educativa, la competencia para aprobar la previsión de puestos escolares disponibles para su oferta en cada centro corresponde a la jefatura territorial de la Consellería competente en materia de educación. En este caso, la administración sin tener en cuenta las unidades autorizadas, ni concertadas, ni siquiera tener en cuenta el número máximo de alumnos, ha reducido una unidad (20 plazas escolares) en 3 curso de educación infantil; y sin tener en cuenta la propuesta del Centro que era mantener 3 unidades en 3 curso de Educación Infantil, ha reducido una unidad de ese curso.
Se indica que con posterioridad a las solicitudes, se publica el listado definitivo de admitidos y no admitidos, y el proceso continúa con la adjudicación de plazas, y la formalización de la matrícula.
A continuación se alega sobre el proceso de conciertos educativos, que se regula por Orden de 12 de enero de 2023, y que es el que regula las unidades sostenidas con fondos públicos que el Centro puede ofertar. Y se recuerda que el centro solicitó la modificación del concierto educativo en el mes de enero para aumentar a 3 unidades en los cursos 5 y 6, debido al número de alumnos, que supera las ratios máximas establecidas por la administración.
Y se explica que, sin contar con el Informe de la Inspección Educativa previsto en el artículo 17 de la Orden de 12 de enero de 2023, y sin la preceptiva resolución definitiva de conciertos, prevista en el artículo 19 de la referida Orden, la administración educativa, vulnerando el procedimiento legalmente establecido, sin ninguna motivación que lo justifique y por órgano incompetente para ello, pues la resolución de conciertos corresponde a la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades de Formación Profesional de la Xunta de Galicia y no al titular de la Dirección Territorial de Pontevedra (que es el competente, como hemos visto, en el proceso de escolarización), comunicó al Colegio Compañía de María que, para el curso escolar 2025/2026, solo podía ofrecer 40 plazas y 2 unidades en 4º curso de Educación Infantil (3 años), impidiendo a las familias poder acceder a este Colegio y lo que es más grave, condenando al cierre progresivo parcial del mismo, al limitar de manera definitiva la matrícula de alumnos en el 4º curso de Educación Infantil (3 años), que es el que asegura el mantenimiento y el futuro del Colegio. De este modo, la Administración provocaría artificialmente la falta de demanda, al impedir la escolarización y la elección del centro por las familias, para así, justificar su intención de reducir el concierto (hoy reordenando unidades, pero evidentemente en años sucesivos dejando la Infantil en solo dos líneas y 6 unidades), cuando lo ajustado a Derecho, en todo caso, sería haber permitido el proceso de admisión de alumnos y a la luz del mismo, decidir sobre el concierto en vigor.
Se indica que la actuación administrativa ha pretendido impedir que 20 nuevos alumnos (que ya hicieron su solicitud) se escolarizaran en el Colegio Compañía de María, de manera que el colegio solo ha podido escolarizar a 40 alumnos en 4º curso de Educación Infantil (3 años), y esa actuación ha predeterminado claramente las aulas concertadas que este Centro puede ofertar en el curso 2025/26, puesto que con las 40 plazas ofertadas solo le ha correspondido tener 2 unidades concertadas en lugar de las actuales 3 unidades concertadas con las que ha contado este Centro en 4º curso de Educación Infantil (3 años) desde el curso 2023/2024, último año de renovación general de conciertos educativos (y aún en todos los años anteriores desde la implantación del concierto en Infantil), de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 12 de enero de 2023 por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados para el curso académico 2023/24 y siguientes . Se añade que la Administración en lugar de atender, o no, la solicitud de concierto del centro en el procedimiento adecuado utiliza el proceso de escolarización para reordenar a futuro el concierto concedido de 7 unidades. Y además lo hace de una forma que no tiene precedentes, pues reordena unilateralmente las unidades concertadas en el nivel, en el proceso de escolarización, cuando siempre han sido los centros los que determinan la distribución de unidades concertadas en un nivel educativo.
Se señala que esta práctica administrativa ya fue objeto de diversos contencioso-administrativos, en los que se puso de manifiesto la mala fe de esas Administraciones educativas, que pretendían reducir la oferta del centro, disuadir con ello a los padres de que solicitaran el mismo para que, como consecuencia de la disminución de demanda provocada directamente por la reducción de plazas decidida unilateralmente por la Administración, proceder posteriormente a la reducción del concierto alegando la no existencia de demanda o alumnos suficientes; la Administración fabrica así la justificación para su resolución de concierto preestablecida o predeterminada y la anticipa de facto.
En la fundamentación jurídica de la demanda se alega sobre la impugnabilidad del acto recurrido, de conformidad con el artículo 25 y siguientes de la Ley 29/1998. Y se alega asimismo , en primer lugar, sobre la no conformidad a derecho de la resolución recurrida en cuanto inadmite el recurso de alzada planteado por la demandante.
Así, se indica que la Administración fundamenta la inadmisión del Recurso de Alzada, de conformidad con el artículo 116 c) al tratarse de una actuación no susceptible de recurso administrativo, con base en lo dispuesto en los artículos 112.1 y 121,1 de la Ley 39/2015. Tales argumentos son los mismos que los esgrimidos por el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pontevedra ( que inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo, por el trámite especial de vulneración de derechos fundamentales. Y se recuerda que esta misma Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, dictó Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2025 en el Recurso de Apelación número 205/2025, por el que estimando el mismo, revocó el Auto.
Se considera que la publicación de vacantes es un acto de trámite, pero que decide directa o indirectamente sobre el fondo del asunto y produce indefensión y perjuicio a derechos o intereses legítimos. Así, decide sobre el fondo del asunto, porque ha reducido una unidad de 4º curso de Educación Infantil, modificando la administración la oferta de vacantes; y la oferta de vacantes reduce la unidad de concierto por el procedimiento inadecuado y por órgano incompetente. También produce indefensión, ya que si se espera a recurrir la resolución definitiva de concierto educativo, que debe aprobarse por el Conselleiro en el mes de junio, 5 meses desde la finalización del plazo de solicitudes de conciertos educativos el 31 de enero de cada año, el plazo para la solicitud de escolarización hubiera acabado sin margen al Colegio a poder escolarizar a más alumnos, produciéndose un efecto lesivo definitivo sin poder ejercer defensa alguna. Y se produce perjuicio a derechos o intereses legítimos, pues la publicación de la oferta de vacantes con la reducción limita el derecho de elección de los padres (los ha limitado puesto que 20 familias se han quedado fuera del centro al finalizar el proceso de admisión del alumnado), al limitar la oferta educativa, y al Colegio (lo ha perjudicado por no poder escolarizar a esos 60 alumnos solicitantes, solo a 40), que ve cómo se le reduce el número de plazas ; es un acto con eficacia externa que ha afectado a las familias solicitantes que no ha podido escolarizar a sus hijos en un centro elegido.
Se cita jurisprudencia sobre la materia.
En cuanto al fondo del asunto se alega sobre la falta de motivación y justificación de la reducción de vacantes, esto es de la reducción que de oficio ha realizado la administración educativa en una unidad de 4º curso de educación Infantil, a través de la publicación de la oferta de vacantes de 24 de febrero de 2025; y suponiendo ello que el Colegio Compañía de María no pudo ofertar, durante el proceso de admisión de alumnos para el curso 2025/2026, el mismo número de puestos escolares (60) que en el curso anterior (y por ende todos los anteriores), produciéndose una reducción de 20 puestos escolares.
Se manifiesta que la oferta de vacantes de 24 de febrero de 2025 no dice absolutamente nada en cuanto a razón de la minoración, y la Resolución de 24 de abril de 2024 habla más de concierto que de escolarización. Se señala que la referencia a las ratios máximas y a que los 43 alumnos de 4 curso de educación infantil, en el curso escolar 2024/2025, y, por tanto, las 3 unidades que tenía se transfieren a 5 curso, en el curso escolar 2025/2026, no se sostiene ya que el centro, para mantener las 3 unidades de 4 curso (curso de entrada de los alumnos en el Colegio) y poder dar cabida a los 43 alumnos en 5 curso, solicitó la modificación del concierto; no se sostiene que la administración limite el acceso al primer curso de entrada reduciendo una unidad, cuando en el curso anterior había cumplido con la ratio de 20 alumnos y, cuando finalizado el plazo de solicitudes, había tenido 60 solicitudes. Hubiera sido más fácil y ajustado a Derecho que hubiera concertado una unidad más en 5 curso, dando cabida a los 43 alumnos, y permitido ofertar 60 vacantes en 4 curso. Se insiste en que los datos de matriculación en 4 curso acreditan que el centro ha superado en todo momento, sin excepción, la ratio máxima fijada por la propia administración de 20 alumnos.
Se indica que es indiscutible la necesidad de motivar un acto limitativo de derechos, al menos a tenor de lo establecido en la LODE (L.O. 8/1985 de 3 de Julio) y el Reglamento de Normas Básicas de Conciertos Educativos (RD 2377/1985 de 18 de diciembre), y la ausencia de motivación supone la vulneración del artículo 88.3 en relación con el 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En definitiva, la comunicación impugnada y la resolución expresa vulnera el artículo 27 de la CE, en relación directa con el artículo 108.4 y 6 y 109 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE). Se cita jurisprudencia al respecto.
Se reitera que a la vista de las solicitudes recibidas por el centro para 4 curso de educación infantil, para el curso escolar 2025/2026, al finalizar el plazo el pasado 20 de marzo de 2025, 60 solicitudes, el centro cumpliría con la ratio máxima de 20 alumnos en las 3 unidades concertadas y justificaría que la administración educativa hubiera modificado el concierto educativo en 5 curso de educación infantil, para el curso escolar 2025/2026, ampliado de 2 a 3 unidades, por tener 43 alumnos que promocionaba desde 4 curso y tener una ratio por encima de 20 alumnos; en el presente supuesto, la Administración no las ha tenido en cuenta para resolver, de manera arbitraria, la reducción de una unidad; la matrícula no justifica ni la reducción de vacantes, ni la propuesta, posteriormente confirmada, de reducción de concierto. Con los datos de escolarización que el centro tiene, en este momento, en el segundo ciclo de educación infantil , se cumple con la ratio media fijada por la administración educativa de 20 alumnos por unidad. Con el mantenimiento de las 3 unidades concertadas en 4º curso de Infantil (3 años)se cumpliría con la ratio máxima fijada por la administración y con lo dispuesto en el artículo 46 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, ya que las modificaciones del número de unidades no podrán darse cuando no varíen los requisitos que originaron su aprobación. En consecuencia, se cumple con la ratio máxima fijada por la administración en el artículo 40 de Ley 5/2024 de 27 de diciembre.
Se alega que la razón de ser del proceder de la Administración es provocar de facto una reducción del concierto de una unidad en el centro (reducción claramente predeterminada por la propia Administración), en el proceso de escolarización, así como como consecuencia del mismo, por medio de la reducción de vacantes y el efecto disuasorio que eso conlleva en la escolarización para las familias, preparar o elaborar artificialmente su argumento para el no mantenimiento o reducción del concierto ya no de facto, sino de derecho, posteriormente en la resolución de conciertos, alegando cínicamente, la falta de demanda social o disminución de ratio, que su misma práctica ha provocado. Aunque son dos procesos completamente distintos, escolarización y modificación de conciertos, los mismos están directamente interconectados, ya que en el caso de que el centro no tuviera demanda la administración podría modificar el concierto en virtud de las variaciones de los requisitos para la concertación de las unidades.
Se señala que cuando la persona titular de la Jefatura territorial de la Consellería competente (en la actualidad, Dirección territorial) a propuesta de la titularidad de los centros privados concertados (según el artículo 2.2 de las Instrucciones y el artículo 2.4 de la Orden de 21/10/2022) publica la oferta de vacante del 24 de febrero de 2025, ha modificado la misma que estaba publicada desde el 24 de enero de ese mismo año , y notifica la reducción de 20 plazas escolares para el proceso de escolarización para el curso 2025/2026, y que, por lo tanto, solo tiene vacantes para 2 unidades en 4º curso de Educación Infantil, le está, de facto, reduciendo una unidad, algo que solo compete al Consejero de Educación, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 19 de la Orden de 12 de enero de 2023 por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados para el curso académico 2023/24, y lo hará dentro del proceso específico de concierto educativo, y no del de admisión de alumnos. Por tanto, se insiste en que, a través de esta actuación y antes de que el Consejero resuelva sobre el concierto educativo, el Director territorial de Centros, obviando el procedimiento legalmente establecido para la modificación del concierto, procede con la imposición a la demandante de las 2 unidades que puede ofertar al suprimir un aula de las que mantenía en funcionamiento en el curso 2024/2025, pasando de hecho de 3 unidades a 2 unidades.
Se razona además que la decisión de reducir de facto el concierto educativo en vigor y la reducción unilateral de vacantes, impide, dificulta o limita injustificadamente derechos fundamentales recogidos en el art. 27 de la C.E. y su legislación de desarrollo, bajo el paraguas de la libertad de enseñanza ( art. 27. 1 C.E.) : el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones ( art. 27. 3 C.E y art. 4. 1 c L.O. 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación -LODE-), la elección de tipo o modelo de educación, o la elección de un centro distinto a los de titularidad de los poderes públicos o la libre elección de centro ( art. 4.1 b LODE, según redacción dada por la D.F. Primera. 1 L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación -LOE-, art. 84 LOE y art. 108.6 LOE) , la libertad de creación de centro ( art. 27.6 CE) , la obligación de ayuda a los centros que cumplan los requisitos legales ( art. 27.9 CE) .
Se explica que el artículo 109.2 de la LOE, al regular la "programación de la red de centros", expresamente establece que las Administraciones educativas tendrán que programar la oferta educativa de las enseñanzas que la citada Ley declara gratuitas, -entre ellas, el segundo ciclo de Educación Infantil (3-5 años), conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2 de esta Ley Orgánica-,
Se añade que la actuación de la Consejería de Educación también es contraria al principio de igualdad, pues supone un trato discriminador y afecta con ello al art. 14 de la Constitución española, en relación con aquellos centros concertados y, particularmente, públicos que han mantenido sus ofertas de vacantes y, por tanto, sus unidades con menos ratio, máxime en la misma zona que el centro representado.
Así, el Colegio Compañía de María cuenta con concierto educativo para 7 unidades en segundo ciclo de Educación Infantil, cumpliendo además la ratio máxima en cada una de las unidades, sin embargo, sin ninguna motivación para ello, se le notifica en el procedimiento de escolarización para el curso 2025/2026 que va a reducir un aula en 4º curso -3años-de Educación Infantil. Esta reducción del concierto educativo de facto, cuando el Centro cumple con la ratio máxima establecida legalmente supone, como hemos dicho, un trato desigual con el resto de los centros de la zona, públicos o concertados, que mantiene sus vacantes (y sus unidades concertadas) por superar la ratio mínima. Asimismo, estaríamos ante un trato desigual con respecto a aquellos centros que, sin cumplir la ratio mínima, no se hayan visto afectados. Se invocan casos concretos.
Por último, se fundamenta también el recurso en que la resolución, en cuanto a la reducción del número de vacantes y, con ello, indirectamente provocando la reducción del concierto de Infantil, en una unidad, vulnera el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, suponiendo un cambio de actitud injustificado de la Administración, sorprendiendo al centro representado en su buena fe, pues el centro ha actuado conforme a legítimas expectativas creadas desde la propia actitud de la Administración, ahora modificada, y que conllevaría evidentes perjuicios, también económicos para el centro que ha realizado unas inversiones importantes para la utilización y el mantenimiento del aula afectada, y que ha supuesto la pérdida de un puesto de trabajo.
Se recuerda que el centro está autorizado para 9 unidades y ha tenido concertadas 7 en los últimos años precedentes, sin que se cuestionara en ningún caso su concertación, sin que la Administración, una vez fijada la gratuidad de dicho nivel educativo y el régimen de concertación en el mismo, haya realizado en ningún momento el menor pronunciamiento contrario a dicha concertación, y sin cuestionar la Administración la elección por el centro de fijar las 3 unidades en el 4 curso de educación infantil, hasta el curso 2025/2026.
Se hace constar el temor, justificado, que inspira en el centro representado la no concertación de la unidad para 5 curso en el 2026/2027, como continuación de la reducción operada para este curso. Esta actitud hace temer, con fundamento, que la Administración educativa intente aplicar dicho criterio reduciendo también el concierto, de manera progresiva en 6 curso, en Educación Primaria y, sucesivamente en Educación Secundaria, en años venideros, y así suprimir una línea completa del centro educativo, aun cuando ese criterio de linealidad no tiene respaldo legal y jurídico alguno, y así ha sido reconocido ampliamente por jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición a la demanda, y se interesa su desestimación.
Se manifiesta que el recurso se dirige contra la resolución por la que se inadmite el recurso de alzada formulado contra la comunicación del titular del Departamento Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional de 24 de febrero de 2025. Así, se presenta un escrito contra la comunicación realizada por el programa informático "admisionalumnado" por el que se cambia el número de puestos escolares vacantes ofertados para el procedimiento de admisión del curso 2025-2026 en 4º de educación infantil. Y se considera que el recurso es inadmitido correctamente, ya que no se encuentra en los actos susceptibles de impugnación, de acuerdo con el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, y con el artículo 121.2 de la misma ley.
Se invoca el artículo 25 de la LJCA, y se manifiesta que lo que se está recurriendo por lo tanto es un acto no susceptible de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la LJCA, puesto que se trata de un acto que no pone fin a la vía administrativa, ya sea definitivo o de trámite. Tampoco es un acto de trámite que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, puesto que simplemente se limita a poner en conocimiento y comunicar, por parte del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación su no conformidad.
Se insiste en que no se trata de un acto objeto de impugnación ni constituye un acto definitivo porque se produzca una reducción de plazas, ni se resuelve el fondo del asunto. Y que la Resolución que en todo caso se debería haber recurrido es la de 6 de septiembre de 2024 de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, en cuya virtud se acuerda modificar la cláusula segunda del documento de formalización de concierto educativo, de manera que, respecto del CPR Plurilingüe Compañía de María, se establecen 7 unidades de educación infantil, 17 de primaria, 6 unidades de 1º y 2º de educación secundaria y 6 unidades de 3º y 4º de educación secundaria; y ésta sería la resolución que en todo caso sería recurrible al haberse asignado aquí las unidades, no una comunicación que solo tiene una eficacia interna.
Sin perjuicio de lo anterior, se señala que lo que se solicita que se anule o revoque la supuesta minoración de puestos, lo cual tampoco es posible porque la Administración no está cambiando el número de vacantes, si no ajustándolo a la orden sin modificar las unidades de concierto educativo.
Sin perjuicio de las alegaciones suscitadas en demanda, la Orden del 21 de octubre de 2022, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicas que impartan enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, primaria, secundaria prevé que
De acuerdo con lo anterior, se manifiesta que los departamentos territoriales de la Consellería, y la Dirección General de Recursos Humanos, la configuración de la oferta, tiene que realizarse conforme a los criterios establecidos en la normativa aplicable, tal y como son las ratios máximas y tiene que remitirse antes del 1 de marzo.
Se señala que en este caso la configuración que efectuaba el centro, no se ajustaba a la normativa aplicable y, la Administración lo modifica teniendo en cuenta los criterios siguientes :
Curso 4º EI? 3 unidades ? 43 alumnados con permanencia;
Curso 5º EI ? 2 unidades ? 50 alumnado con permanencia;
Curso 6º EI ? 2 unidades ? 49 alumnados con permanencia.
Y de acuerdo con la aplicación en 5º de EI de la nueva ratio máximo de 20 alumnos/as por aula prevista en el artículo 40 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, la configuración de las 7 unidades para el curso 2025-2026 y la consiguiente oferta de configuración de vacantes es la siguiente:
Curso 4º EI? 2 unidades ? 40 puestos disponibles ? 40 puestos vacantes ofertados.
Curso 5º EI ? 3 unidades ? 60 puestos disponibles ? 17 puestos vacantes ofertados.
Curso 6º EI ? 2 unidades ? 50 puestos disponibles ? 0 puestos vacantes ofertados.
Se aclara que las 3 unidades de 4º de educación infantil del curso 2024/25 pasan en el curso 2025/26 a 5º de educación infantil, para atender al alumnado con permanencia que progresa de curso; a la vista del dato disponible a 24 de febrero de 2025 hay 43 permanencias y, en consecuencia, la oferta es de 17 puestos escolares vacantes. Además, se añade, la configuración propuesta por el centro para el curso 2025/26, esto es, 3 unidades en 4º EI 2 unidades en 5º de EI, implica una contradicción respeto de su propia configuración en el curso 2024/25, que tiene al alumnado de 4º distribuido en 3 grupos. Y, en cuanto a las 2 unidades de 6º de educación infantil para el curso 2025/26, resultan suficientes para atender el alumnado con permanencia procedente de 5º, toda vez que en este nivel de educación infantil a ratio máxima por aula es de 25 alumnos, porque aún no entró en vigor la reducción de ratio a 20; teniendo en consecuencia una oferta de 0 puestos vacantes. Por lo tanto, repasando el número de unidades que tiene concertadas el centro en educación infantil (7), para el curso 2025/26 a 4º de infantil, le corresponden 2 unidades, 40 puestos.
Se alega que en aplicación de estos criterios se realizaron los ajustes necesarios en la aplicación informática admisionalumnado para configurar las 7 unidades concertadas de educación infantil entre los 3 niveles del segundo ciclo de educación infantil, aplicando la normativa en materias de ratios máximas de referencia y el número de permanencias, y en consecuencia, la previsión de puestos escolares vacantes que constituyen la oferta del centro para gestionar el procedimiento de admisión para el curso 2025/26. Y por estos motivos, la Dirección General de Centros y Recursos Humanos en su respuesta de 11 de marzo de 2025, ratificó la indicada configuración de la oferta, vinculante y que deberá aplicarse en la tramitación del procedimiento de admisión de alumnado para el curso 2025/26. Asimismo, se le indicaba en su respuesta que su mantenimiento está condicionado al mantenimiento de las permanencias y la formalización de las matrículas del alumnado admitido. Por lo que, lo único que realiza la Administración, en base a las 7 plazas que tiene concertadas es redistribuirlas entre los 3 niveles de infantil, aplicando la normativa expresada en materia de ratios máximas de referencia y el número de permanencias.
Por otro lado, en relación a la alegación relativa a que el centro tiene 9 unidades de educación infantil autorizadas, no se puede confundir el número de unidades autorizadas y el número de unidades concertadas. Así, la disposición adicional 2ª del Decreto 133/1995, de 10 de mayo , sobre autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias, prevé que los centros docentes privados concertados únicamente podrán tener en funcionamiento el número de unidades que estén concertadas, independientemente de las unidades que tengan autorizadas. Y la disposición adicional de la Orden de 20 de septiembre de 1995, por la que se desarrolla el dicho decreto (DOG de 15 de diciembre de 1995), concreta que en el caso de formación profesional, este requisito se entenderá referido a cada una de las enseñanzas (entendidas como ciclos) que se impartan en el centro en régimen de concierto, no al centro en su totalidad, porque se trata de ciclos distintos . En consecuencia, el hecho de tener autorizada un determinado número de unidades, no implica que se tengan que concertar todas las unidades autorizadas ni que todas tengan que estar en funcionamiento.
Respecto a lo manifestado por la recurrente de que se solicita la ampliación de plazas teniendo en cuenta las solicitudes del centro, se indica que el número de unidades concertadas de los centros docentes privados concertados no lo determina el número de solicitudes que reciben. El hecho de que tengan más solicitudes de admisión que puestos vacantes no determina que ello deba suponer un aumento de unidades concertadas. Todo ello se determina según las necesidades de escolarización, circunstancias, centros existentes, etc. Por lo tanto, la ampliación del número de unidades concertadas de un centro no se hace sobre la base de que existan más solicitudes que puestos, sino teniendo en cuenta las necesidades de escolarización en la zona, circunstancia que en este momento es imposible saber.
Se alega que se reproduce en demanda, la misma cuestión ya debatida en el procedimiento DFU 79/2025 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Pontevedra nº2 , con reproducción de los mismos hechos y fundamentos . Así, se señala una supuesta vulneración del artículo 14 y el artículo 27, sin realizar justificación ni fundamento alguno, por cuanto la Administración actúa con arreglo a derecho, respetando el principio de legalidad, las normas jurídicas aplicables, y sin que exista desigualdad de trato entre situaciones jurídicas equiparables, sin identificar el demandante un término de comparación válido ni acreditar la supuesta vulneración. Por otro lado y, en relación con el artículo 27, la resolución que se impugna, no limita ni impide el acceso del demandante a la educación ni tampoco interfiere con el derecho de los padres a asegurar la formación religiosa y moral, como se denuncia.
Se concluye que la resolución se ajusta a la obligación prevista en el artículo 27.5 de la Constitución que señala que
La Orden de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades de 12 de enero de 2023 (DOG núm. 14, do 20.01.2023), fija las normas para aplicar el régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados en el período 2023/29, y aprueba el concierto educativo para el curso académico 2023/2024, concertando con el CPR Plurilingüe Compañía de María de Vigo las siguientes unidades educativas: 7 de educación infantil, 18 de educación primaria, 6 de 1º y 2º de educación secundaria obligatoria y 6 de 3º y 4º.
La Orden de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e Formación Profesional de 13 de agosto de 2024 modifica los conciertos educativos para el curso 2024/2025 (DOG núm. 160,do 21.08.2024), concretamente, para el CPR Plurilingüe Compañía de María de Vigo suprimió una unidad concertada de educación primaria.
En el curso escolar 2024/2025, el Colegio Compañía de María tiene concertadas 7 unidades en el segundo ciclo de Educación Infantil, repartidas de la siguiente manera: 3 unidades en 4º curso de Educación Infantil (3 años), 2 unidades en 5º curso de Educación Infantil (4 años) y 2 unidades en 6º curso de Educación Infantil (5 años).
Se formalizó entre la Administración educativa gallega y el Colegio el último documento de concierto educativo de fecha 5 de septiembre de 2024, vigente en la actualidad.
El Centro ha tenido concertadas 7 unidades de segundo ciclo de Educación Infantil :3 unidades en 4º curso de Educación Infantil (3 años), 2 unidades en 5º curso de Educación Infantil (4 años) y 2 unidades en 6º curso de Educación Infantil (5 años) en el curso 2022/2023 y 2023/2024.
La Presidencia de la Xunta de Galicia, a través del artículo 40 de Ley 5/2024 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (DOG 31 diciembre), aprobó la reducción de las ratios en las unidades de segundo ciclo de Educación Infantil,:
Por tanto, desde el curso 2024/2025 y de manera progresiva, la ratio máxima por unidad en segundo ciclo Educación Infantil se reducía de 25 alumnos por unidad a 20 alumnos. A partir de ese curso escolar 2024/2025 la ratio máxima para 4° de educación infantil (3 años) de 20 Alumnos/Unidad; y en el curso escolar 2025/2026 la ratio para 4° (3 años) y 5º (4 años) de educación infantil será de 20 alumnos/unidad.
El Colegio Compañía de María de Vigo, para el curso escolar 2024/2025 contaba con los siguientes datos: a)3 años -4° de educación infantil, 3 unidades y 42 alumnos. b)4 años -5° de educación infantil, 2 unidades y 46 alumnos. c)5 años -6° de educación infantil, 2 unidades y 47 alumnos.
Para el curso escolar 2025/2026, el Colegio Compañía de María ha solicitado la modificación del concierto vigente, de conformidad con lo previsto en la Orden de 12 de enero de 2023 (DOG 20/01/23), por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados para el curso académico 2023/24 y siguientes, solicitando la ampliación de las unidades de segundo ciclo de Educación Infantil en 9 unidades, conforme a su autorización, en lugar de las 7 unidades concertadas, repartidas en 3 unidades por cada curso escolar.
Con fecha 12 de junio de 2025 se dictó Resolución provisional de conciertos educativos dictada por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos por el que se propone, para el Colegio que represento, denegando la totalidad de las modificaciones solicitadas, y acuerda mantener las siguientes unidades: 7 unidades de educación infantil 17 unidades de educación primaria 12 unidades de educación secundaria obligatoria. Frente a dicha Resolución provisional de conciertos educativos, formuló alegaciones dentro del plazo de 10 días , pero no fueron tenidas en cuenta por la administración educativa. Mediante Orden de 8 de agosto de 2025 por la que se modifican los conciertos educativos con los centros docentes privados de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial y formación profesional, para el curso escolar 2025/2026, publicada en el DOG número 161, de 25 de agosto de 2025, se desestimaron las alegaciones presentadas, manteniendo las 7 unidades de conciertos educativos en segundo ciclo de Educación Infantil, entre otras cuestiones.
Frente a dicha Orden, el Colegio Compañía de María de Vigo interpuso Recurso Contencioso-Administrativo, seguido ante el TSJ de Galicia, Sala de los Contencioso-Administrativo, Sección Primera, seguido en el Procedimiento Ordinario 484/2025 .
Para el curso escolar 2025/2026, se convocó el procedimiento de escolarización de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos, en virtud de las Instrucciones de 9 de enero de 2025,. El plazo de presentación de solicitudes ordinarias de admisión se realizó desde 1 al 20 de marzo de 2025.
Antes del 1 de marzo, el centro educativo grabó en la aplicación informática de gestión admisión alumnado la previsión de oferta de puestos escolares, concretamente indicó : 60 puestos escolares en 4º de EI (3 unidades), 40 puestos escolares de 5º de EI (2 unidades) y 50 puestos escolares de 6º de EI (2 unidades).
Esta previsión fue validada a través de la aplicación informática de gestión admisionalumnado el 5 de febrero de 2025.
Con fecha 24 de febrero de 2025, previa solicitud del centro, se celebra una reunión con la Subdirectora General de Centros, en Santiago de Compostela, al objeto de exponer con datos las razones del centro para solicitar la ampliación de unidades concertadas, para el próximo curso escolar 2025/2026. Y la Subdirectora, al darse cuenta de que se ofertan 60 plazas para tres grupos de 3 años, anuncia que eso lo va a modificar porque existe un supuesto error en la plataforma y en la oferta de vacantes, siendo la oferta de vacantes de 40 plazas para 2 unidades de 4º curso de Educación Infantil (3 años).
Después de la reunión, el centro recibe un correo electrónico, del servicio de escolarización de Vigo, donde se le informa
La oferta de vacantes de 24 de febrero de 2025, publicada en la aplicación informática "admisionalumnado", y que cambia la oferta de vacante, publicada con anterioridad, reduciendo a 2 unidades para 4º curso de Educación Infantil, en el curso escolar 2025/2026, ha generado dos vías de recurso:
1.Interposición de Recurso de Alzada, inadmitido, e interposición del presente Recurso Contencioso-Administrativo.
2.Interposición de Recurso Contencioso-Administrativo, por vulneración de derechos fundamentales.
El recurso por vulneración de derechos fundamentales se interpuso frente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pontevedra, seguido en los autos número 79/2025. Y ello ante el inminente inicio del proceso de solicitudes que impediría a las familias elegir el centro en dicho proceso, y como así ha sido, ya que el centro obtuvo 60 solicitudes y solo ha podido matricular a 40 alumnos.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pontevedra dictó Auto de fecha 26 de marzo de 2025, por el que se inadmitía el Recurso con fundamento en lo dispuesto en los arts. 51.1.c) y 25 de la LJCA, al entender la juzgadora a quo que el acto administrativo no era susceptible de impugnación. El Auto fue recurrido en apelación , resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante Sentencia de fecha 17 de septiembre , que revoca el auto recurrido y se acuerda continuar con la tramitación del referido Recurso, desde el momento en el que se dictó el auto. Este procedimiento de Derechos Fundamentales está pendiente en la primera instancia.
El Recurso de Alzada, de fecha 24 de marzo de 2025, fue inadmitido por Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Sr. Director General de Centros y Recursos Humanos, por considerar acto no impugnable. Y contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
El acto administrativo que aquí se recurre es la Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, por delegación del Conselleiro, por la que se inadmite el recurso de alzada de fecha 10 de marzo de 2025, interpuesto contra la comunicación del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades de Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2025, mediante el programa informático o plataforma de la Conselleria de Educación denominado "admisión alumnado" por el que cambia sorpresivamente el número de vacantes que el Colegio Compañía de María puede ofertar en el proceso de admisión de alumnos previsto para el curso 2025/26 en 4º curso de Educación Infantil (3 años), que limitó a 40 puestos escolares (2 unidades/aulas), lo que supone una minoración de 20 puestos escolares, de los 60 que venía ofreciendo años anteriores.
En la citada resolución, sin perjuicio de que también se efectúan alegaciones sobre el fondo del asunto, se acuerda la inadmisión del recurso de alzada, al considerar que el mismo se dirige contra acto de trámite que no reúne los requisitos establecidos en la Ley 39/2015, para ser susceptible de impugnación en vía administrativa.
Por tanto, ha de resolverse en primer lugar si tal decisión de inadmisión del recurso administrativo es conforme a derecho.
Al respecto, y como se alega por la parte recurrente, no puede obviarse que esta sección resolvió ya sobre la cuestión suscitada al conocer el recurso de apelación nº 205/25, interpuesto contra el auto de fecha 26 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Pontevedra, dictado en el Procedimiento Derechos fundamentales N.º 79/2025 que acordaba:
Se indicaba en la sentencia 521/25, de 17 de septiembre de 2025, de esta Sala y Sección :
Ha de indicarse que la citada sentencia 521/25 fue declarada firme por decreto de 20 de noviembre de 2025.
Pues bien, a efectos de resolver sobre la inadmisibilidad del recurso de alzada, ha de darse por reproducido lo ya manifestado en la sentencia parcialmente transcrita, sin que haya razón para variar lo entonces resuelto.
Así, conforme al artículo 112 de la Ley 39/15,
Por otro lado, tampoco cabe valorar la inadmisibilidad del recurso contra la citada comunicación de 24 de febrero de 2025 por el hecho de que exista una resolución anterior de la que pudiera considerarse reproducción, - cual es la de fecha 6 de septiembre de 2.024 de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, en cuya virtud se acuerda modificar la cláusula segunda del documento de formalización del concierto educativo, de manera que, respecto del CPR Plurilingüe Compañía de María, se establecen 7 unidades de educación infantil, 17 unidades de educación primaria, 6 unidades de 1º y 2º de educación secundaria obligatoria y 6 unidades de 3º y 4º de educación secundaria obligatoria - , pues, como también se señalaba ya en la sentencia 521/25, en la anterior resolución
En consecuencia, y sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto al fondo del asunto, que también es tratado en la resolución impugnada, en cuanto al pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de alzada por dirigirse contra acto no impugnable, ha de ser estimado el recurso de apelación.
La cuestión que aquí se suscita no es una supresión de unidades educativas concertadas, ni una denegación de ampliación de las mismas a instancia del centro educativo, lo cual es objeto de otro procedimiento (PO 484/25), sino que el acto contra el que se dirige la impugnación es la decisión administrativa de reducir el número de vacantes a ofertar en el curso 2025-2026 en 4º curso de Educación Infantil (EI) , por cuanto se pasa de 60 vacantes que se ofrecían en años anteriores distribuidos en 3 unidades, a 40 vacantes en dos unidades, ya que las 7 unidades concertadas en Educación Infantil se pasan a distribuir de forma distinta a como se venía haciendo en años anteriores. Así, de 3 unidades en 4º de EI, 2 en 5º de EI y 2 en 6º de EI, se pasa a 2 unidades tanto en 4º como en 6º de EI y 3 unidades en 5º de EI, de forma que, para respetar las ratios máximas por unidad o aula, de 60 vacantes a ofertar en 4º de EI, pasa a ofertarse 20 menos, esto es, 40, siendo esta reducción la que se ataca por la recurrente.
Se alega por la demandante, en síntesis, la inadecuación del procedimiento para adoptar esa variación, la falta de motivación o justificación de la medida, la vulneración de derechos fundamentales , y de la confianza legítima y la seguridad jurídica.
Ante lo que constituye el objeto de recurso, ha de partirse de lo que se dispone en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, que establece en su art. 20.1 que una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente. Por su parte, el art. 27.3 establece que la programación específica de puestos escolares en los niveles obligatorios y gratuitos deberá tener en cuenta en todo caso la oferta existente de centros públicos y concertados. Y, conforme al art. 47.1 , para el sostenimiento de centros privados con fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse todos aquellos que, en Orden al servicio público de la educación en los términos previstos por esta Ley impartan la Educación Básica y reúnan los requisitos previstos en el título IV de la Ley Orgánica.
En el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, se desarrollan las previsiones legales en relación a los conciertos educativos, sin perjuicio de que su concreción, desarrollo y ejecución se realice por las comunidades autónomas. En su artículo 16 se dispone :
En este caso, en cuanto a la regulación del concierto educativo, resulta de aplicación la Orden de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, de 12 de enero de 2023 , por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados para el curso académico 2023/24 y siguientes , en la que se recuerda que
Se señalan en la orden los requisitos para solicitar la suscripción, la renovación o la modificación del concierto educativo, y se recuerda en el artículo 3 , duración del concierto, que "
En el capítulo II de la Orden se regula el Procedimiento de suscripción o renovación y de modificación del concierto educativo a instancia de parte, y en el capítulo III se regula el procedimiento de modificación de oficio de los conciertos durante su período de vigencia .
En el artículo 2 se señalan los requisitos para solicitar la suscripción, la renovación o la modificación del concierto educativo, y se indica
A lo que ahora interesa, - que ha de recordarse que es la decisión de redistribuir las unidades concertadas para segundo ciclo de Educación infantil (7), con la consecuencia de reducir el número de vacantes ofertadas para el 4º curso de EI, no se indica nada en el precepto citado sobre cómo y quién distribuye las unidades concertadas entre los distintos cursos dentro de una etapa educativa (p.e en este caso los distintos cursos del segundo ciclo de Educación Infantil, 4º, 5º y 6º), y cuando se habla de criterios para la modificación del concierto educativo en el artículo 7 de la Orden se señala que
En el artículo 21 de la Orden se señala entre las obligaciones del centro concertado la de
Al respecto, la parte demandante afirma que el último concierto del colegio demandante con la Administración Educativa, de fecha 5 de septiembre de 2024, implicó el concierto de 7 unidades, permitiéndose al centro la distribución de las mismas que, como ya se indicó, se concretó en 3 unidades para 4º de EI, y 2 unidades tanto para 5º como para 6º. Y de ahí que causase sorpresa la variación en una unidad menos para 4º y una más para 5º en la actuación administrativa ahora impugnada.
Pues bien, de esa decisión administrativa impugnada no puede derivarse la existencia de una modificación del concierto educativo, al menos no directamente, pues eran 7 las unidades concertadas y siguen siendo 7, y no menos , si bien la distribución de las unidades/aulas por curso se realiza de forma distinta.
La Administración hace cita en la resolución impugnada de lo dispuesto en la Orden de 21 de octubre de 2022, por la que se desarrolla el Decreto 13/2022, de 3 de febrero, y se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación
El artículo 2 de la citada orden viene referido a la determinación y publicación de los puestos escolares en cada centro, y se dispone :
Y, conforme al artículo 3, relativo al alumnado con garantía de permanencia en el centro docente, "1.
En función de lo anterior, señala la Administración que en este caso, la propuesta de configuración de las 7 unidades de educación infantil que efectúa el centro para el procedimiento de admisión del curso 2025/26 no se ajustaba a la normativa aplicable y, en consecuencia, la Administración educativa la modificó en la aplicación admisionalumnado. Y ello por cuanto, a la vista de los datos de matrícula, y en concreto de los alumnos con permanencia, así como la nueva ratio de 20 alumnos por aula (menos en 6ª de EI, que aún no es exigible), las 3 unidades que había en 4º habrían de pasar para 5º, para poder atender a los alumnos con permanencia que progresan de curso, de forma que se computan 43 permanencias y, en consecuencia, la oferta es de 17 puestos escolares vacantes para 5º de EI (siendo 60 los puestos posibles para 3 unidades, 20 máximo por unidad); y quedarían 2 unidades en 4º, con 40 puestos a ofertar. Se señala que no era posible la configuración propuesta por el centro para el curso 2025/26, esto es, 3 unidades en 4º EI y 2 unidades en 5º de EI, porque implica una contradicción respecto de su propia configuración en el curso 2024/25, que tiene al alumnado de 4º distribuido en 3 grupos, y dado el número de alumnos que progresan al siguiente curso.
En relación a las ratios máximas por aula/unidad, ha de tenerse en cuenta el artículo 40 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en relación a la reducción de ratios en el segundo ciclo de educación infantil y en la educación primaria, en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato; según el cual .
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la Xunta emitió Instrucciones de 9 de enero de 2025, para el desarrollo del proceso de admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos para el curso 2025-2026, y se disponía lo siguiente :
En el caso presente, sin discutir los datos que manifiesta la Administración y que le habrían llevado a incrementar una unidad en 5º EI y disminuirla en 4º EI, la cuestión es que por la demandante se señala , y se acredita, que se había solicitado en enero de 2025 la modificación del concierto para incrementar en una unidad más tanto 5º EI como 6º EI, y, por tanto, con esa modificación, se daría adecuada respuesta a las necesidades de 5º EI para cumplir la ratio teniendo en cuenta el número de alumnos que progresaban de 4º y tenían garantizada la permanencia.
Ahora bien, dados los plazos para el procedimiento de admisión de alumnos y los que se prevén para la resolución del procedimiento de modificación del concierto educativo (5 meses, artículo 4,2º de la Orden de 12 de enero de 2023), resulta que cuando habría de publicarse la previsión de plazas vacantes, previa aprobación por la Inspección Educativa, que se indicó antes del 1 de marzo, aún estaba en plazo la Administración para resolver lo relativo a la modificación del concierto que se había solicitado en enero de ese año, y de haber transcurrido el plazo habría de entender desestimada la solicitud de modificación.
Por tanto, cuando se adopta la decisión ahora cuestionada, el centro educativo demandante contaba con 7 unidades concertadas, y eran éstas las que había que distribuir, de modo que, en efecto, la propuesta que se hacía por el Compañía de María de Vigo, al dejar sólo 2 unidades en 5º de Educación infantil, no cumplía con las ratios para dar cobertura a los alumnos que progresaban de grado en número de 43, pues se excedería el número de 20 como máximo por unidad, según las nuevas ratios exigibles. Y de ahí que no pueda considerarse falta de motivación ni arbitrariedad en la decisión adoptada por la Administración.
En cuanto al procedimiento seguido por la Administración en relación a esa decisión dada a conocer el 24 de febrero de 2025, por la que se cambia la oferta de vacantes publicada con anterioridad, reduciendo a 2 unidades para 4º curso de Educación Infantil, en el curso escolar 2025/2026, y por tanto el número de 40 plazas en lugar de las 60 propuestas por el centro (en 3 unidades), en efecto, se trata de un trámite distinto al de modificación del concierto que se había solicitado en enero y estaba pendiente de resolución; y, según las normas antes citadas, en relación a la previsión de puestos escolares y vacantes, habría de ser el Centro el que efectuase la propuesta, y según el artículo 2 de la Orden de 21 de octubre de 2022, la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente habría de ser quien aprobase esa previsión de puestos escolares.
En este caso, consta que la comunicación impugnada procede del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, por lo que no se observa la falta de competencia para adoptar la decisión que en sus alegaciones parece indicar la recurrente, y ello por cuanto, no se trata en el acto impugnado de modificar el concierto, pues se mantienen las unidades concertadas, sino en redistribuir las mismas en los distintos cursos de segundo ciclo de Educación Infantil , y, como se ha indicado, quien toma la decisión respecto a la provisión de vacantes es el órgano competente, - no el centro que hace la propuesta-, y lo hace tras comprobar que la planificación del centro no daba cobertura a las plazas necesarias en 5º EI cumpliendo con la ratio máxima señalada.
Ha de considerarse asimismo, que conforme a las Instrucciones dadas por la Xunta para el procedimiento de admisión, la inspección educativa habría de validar la oferta configurada por los centros, siendo esa Inspección la que ha de revisar en cada caso, la incidencia en el cómputo de las vacantes del alumnado, y es una vez validada la oferta por la inspección educativa, cuando el centro educativo publica, antes del 1 de marzo, la previsión de las plazas vacantes, y si hay alguna modificación posterior ha de ser autorizada expresamente por la inspección educativa. Por ello, aunque la parte demandante alega que , hasta el curso de que se trata, era el propio centro educativo el que efectuaba la distribución de las unidades concertadas entre los distintos cursos o niveles de la etapa educativa, de modo que se habría quebrado la confianza legítima con la actuación ahora impugnada, pues la Administración habría modificado unilateralmente esa distribución, es lo cierto que según las normas indicadas, la competencia en la previsión de puestos escolares es de la Administración, y en función de ello, dadas las ratios máximas exigidas por unidad, no puede negarse a la Administración educativa la posibilidad de modificar el plan o distribución propuesta por el centro cuando, como ocurrió en este caso, se consideró que no se daba cumplimiento a la exigencia de ratios indicadas y a la cobertura de plazas que habrían de ser garantizadas (como las de los alumnos que progresan de 4º a 5º de EI en el centro demandante para ese curso 2025-2026).
En las conclusiones efectuadas tras la práctica de la diligencia final de prueba señala la parte demandante que se habría incumplido el procedimiento por la Administración por cuanto habría faltado la resolución o comunicación de aprobación de la oferta de plazas propuesta, y la validación de la Inspección de esa propuesta.
Al efecto, ha de indicarse que , ante la alegación que se hacía por la demandante de que el centro educativo había configurado la oferta de plazas vacantes previa validación de la inspección educativa el 24 de enero de 2025, y que esa oferta se había publicado también el 22 de febrero de 2025, y que fue después, a través del acto impugnado el 24 de febrero de 2025 cuando la Administración había variado unilateralmente la oferta anterior, se interesó como prueba final a la Administración que , de existir, se remitiesen resoluciones o comunicaciones donde constase la aprobación de la oferta de vacantes propuestas por el centro educativo demandante , así como la previa validación de tal oferta hecha por el centro educativo por parte de la inspección educativa.
Pues bien, en el oficio remitido por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos, se explica lo siguiente :
De lo anterior resulta que, en la línea de lo ya antes razonado, la Administración competente procedió a modificar la propuesta efectuada por el centro para adecuarla a las exigencias normativas, en concreto, para garantizar el cumplimiento de las ratios y la cobertura de plazas que habrían de ser garantizadas , pues tal y como se distribuían las unidades por el centro no se garantizaba la reserva para alumnos que progresan de 4º a 5º de EI . Y, si bien es cierto que no consta resolución o comunicación formal de validación, ello no implica incumplimiento alguno del procedimiento, pues, como se explica el trámite se gestiona a través de la aplicación, reflejándose en ella la validación en su momento con los pasos antes señalados, y debiendo destacarse que ciertamente aquí se reconoce que hubo error en la publicación hecha el 5 de febrero de 2025, validada y reflejada esa validación en la aplicación, y que detectado el mismo (en relación a la necesidad de contar con 3 unidades en 5º de EI) fue lo que motivó el cambio el 24 de febrero de 2025, pero en cualquier caso antes del 3 de marzo (al coincidir el día 1 de marzo en fin de semana) , por lo que como señala la Administración fue
Así pues, no puede considerarse acreditado ni un incumplimiento del procedimiento por la Administración, ni que exista falta de motivación en esa variación efectuada a través del acto impugnado, por cuanto lo que hace la demandada es precisamente ejercer la potestad que a ella le corresponde, y no al centro educativo demandante, respecto a la gestión de plazas escolares, para lo cual no puede obviarse la necesidad de cumplir también los principios de eficacia y eficiencia al gestionar los fondos públicos, sin que pueda primarse el interés particular de un centro frente al interés público que la Administración ha de priorizar; y de ahí que no haya de ser significativo para la Administración Pública el número de solicitudes de matrículas o demanda que en un momento pueda tener el centro educativo en cuestión, sino que ha de valorarse la perspectiva global de las necesidades educativas de la zona y medios existentes, públicos y privados concertados, para dar respuesta a esas necesidades.
Además, según lo expuesto, - y sin perjuicio de lo que pueda resultar del procedimiento seguido respecto a la modificación del concierto educativo ante la pretensión de la recurrente de que se incremente el número de unidades concertadas-, en este caso la distribución de plazas o puestos escolares ha de efectuarse dentro del marco existente para el centro de que se trata, que era de 7 unidades para Educación infantil, de forma que tal distribución no puede desconocer las ratios máximas por unidad señaladas y las reservas de plazas que han de ser garantizadas para la continuidad en el centro de los alumnos que pasan de un curso a otro.
Es por ello que ha de ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España, como titular del Colegio Compañía de María de Vigo, contra la Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, por delegación del Conselleiro, por la que se inadmite el recurso de alzada de fecha 10 de marzo de 2025, interpuesto contra la comunicación del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades de Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2025, mediante el programa informático o plataforma de la Conselleria de Educación denominado "admisión alumnado" por el que cambia el número de vacantes que el Colegio Compañía de María puede ofertar en el proceso de admisión de alumnos previsto para el curso 2025/26 en 4º curso de Educación Infantil (3 años), que limitó a 40 puestos escolares (2 unidades/aulas).
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso habrían de ser impuestas a la parte demandante las costas del proceso, si bien, dado que se estimó lo relativo a la admisibilidad del recurso de alzada, que había sido inadmitido por la Administración, y ante las dudas de hecho y derecho que se plantearon, se considera procedente no imponer las costas a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España, como titular del Colegio Compañía de María de Vigo, contra la Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, por delegación del Conselleiro, por la que se inadmite el recurso de alzada de fecha 10 de marzo de 2025, interpuesto contra la comunicación del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades de Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2025, mediante el programa informático o plataforma de la Conselleria de Educación denominado "admisión alumnado" por el que cambia el número de vacantes que el Colegio Compañía de María puede ofertar en el proceso de admisión de alumnos previsto para el curso 2025/26 en 4º curso de Educación Infantil (3 años), que limitó a 40 puestos escolares (2 unidades/aulas).
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0416-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España, como titular del Colegio Compañía de María de Vigo, contra la Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, por delegación del Conselleiro, por la que se inadmite el recurso de alzada de fecha 10 de marzo de 2025, interpuesto contra la comunicación del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades de Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2025, mediante el programa informático o plataforma de la Conselleria de Educación denominado "admisión alumnado" por el que cambia sorpresivamente el número de vacantes que el Colegio Compañía de María puede ofertar en el proceso de admisión de alumnos previsto para el curso 2025/26 en 4º curso de Educación Infantil (3 años), que limitó a 40 puestos escolares (2 unidades/aulas), lo que supone una minoración de 20 puestos escolares, de los 60 que venía ofreciendo años anteriores.
En concreto, en el suplico de la demanda solicita :
Se alega en la demanda que , ante los datos para el curso escolar 2024/2025, los alumnos escolarizados superaban los 20 alumnos en Infantil de 3 años (4º de Infantil), justificando la existencia de 3 unidades en 5º de Infantil (4 años) en el próximo curso 2025/2026, al alcanzar la ratio ponderada (es decir, con la contabilización específica de alumnos con necesidades educativas especiales) de 44 plazas ponderadas. E igualmente ocurriría en Infantil de 5 años (o 6º de Infantil) donde los alumnos actuales de Infantil de 4 años (5º de Infantil) y previstos por promoción interna, alcanzarían el curso próximo (2025/2026, en el que entra en vigor la nueva ratio alumnos/unidad) una ratio ponderada de 48 alumnos, que superarían la ratio prevista para 2 unidades. Y eso sin contar con la posible incorporación de más alumnos en el periodo de escolarización.
Así, se señala que para el curso escolar 2025/2026 los datos serían los siguientes: d)3 años -4° de educación infantil, 3 unidades y 0 alumnos (a expensas del proceso de admisión por ser curso de nueva entrada) e)4 años -5° de educación infantil, 2 unidades y 44 alumnos (superando la ratio de 20 alumnos/unidad) f)5 años -6° de educación infantil, 2 unidades y 51 alumnos (superando la ratio de 25 alumnos/unidad). Y estos datos motivaron que el Colegio pidiera, con fecha 30 de enero de 2025, la modificación del concierto educativo para ampliar una unidad en 5º y 6º de educación infantil, para el curso escolar 2025/2026.
Se manifiesta que la propia Administración en la resolución impugnada reconoce que el centro tenía matriculados en el curso escolar 2024/2025 (datos tomados a 24 de febrero de 2025) 43 alumnos en 4° de educación infantil. 50 alumnos en 5° de educación infantil. 49 alumnos en 6° de educación infantil. Por tanto, el centro mantiene una ratio media de 20 alumnos por aula en Educación Infantil, y se trata de ratios similares o superiores a las de los centros públicos y privados de la zona , por lo que, de acuerdo con el artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas para los Conciertos Educativos, no se justifica la reducción de las unidad de concierto. Este artículo 16 establece que, mediante el concierto educativo, el titular del centro está obligado a tener una ratio media de alumnos por profesor por unidad escolar que no sea inferior a la que determine la Administración, teniendo en cuenta la vigente para los centros públicos. Se cita jurisprudencia según la cual es discriminatorio que la administración imponga más cargas a los centros privados que las que sus propios centros no cumplen; y que la determinación de la ratio media de alumnos por profesor no puede hacerse de forma discrecional, sino que debe tener en cuenta la existente para los centros públicos en la región, municipio o distrito donde se ubica el centro.
Se alega que se hace la reducción de una unidad de 4º de Educación infantil en el proceso de escolarización y no en el procedimiento de conciertos educativos, tratándose de dos procedimientos conexos, pero distintos : Uno, el proceso de admisión de alumnos por el que se solicita la escolarización en los centros educativos; y dos, el proceso de conciertos educativos, por el que la administración reduce o amplía las unidades concertadas en los centros educativos, conforme a la legislación vigente. Se añade que el procedimiento de modificación de conciertos, por el que se desestima la solicitud de ampliación de unidades, pasando de 7 a 9 unidades de segundo ciclo de Educación Infantil, es objeto de otro Recurso Contencioso-Administrativo, que se ha interpuesto y ha sido admitido por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Se manifiesta que para el curso escolar 2025/2026, el Colegio Compañía de María ha solicitado la modificación del concierto vigente, de conformidad con lo previsto en la Orden de 12 de enero de 2023 (DOG 20/01/23), por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados para el curso académico 2023/24 y siguientes, solicitando la ampliación de las unidades de segundo ciclo de Educación Infantil en 9 unidades, conforme a su autorización, en lugar de las 7 unidades concertadas, repartidas en 3 unidades por cada curso escolar. El motivo de la solicitud de ampliación del concierto educativo viene dado por el número de alumnos que tiene escolarizados que supera las ratios máximas alumno/aula establecidas por la propia Administración educativa. La modificación interesada fue denegada, y está en trámite recurso contencioso-administrativo contra la misma.
Se indica que el proceso de admisión de alumnos se regula por Decreto 13/2022 de 3 de febrero , así como su desarrollo por la Orden de 21 de octubre de 2022. Y es en este procedimiento donde la administración, a pesar de que el Colegio, desde que se le redujo el concierto de 9 a 7 unidades en educación infantil, siempre ha tenido concertadas 3 unidades en 4º curso (3 años), ha decidido reducir una unidad en el curso de entrada al Colegio, de oficio y sin seguir el procedimiento establecido.
Así, el 24 de febrero de 2025, a muy escasos días del inicio del proceso de admisión de alumnos, en la aplicación informática "admisionalumnado" de manera sorpresiva y sin ningún tipo de justificación, apareció un cambio en la oferta de vacantes para este curso escolar 2024/2025 con 2 unidades para 4º curso de Educación Infantil (3 años) y 40 vacantes, 3 unidades para 5º curso (4 años) y 2 unidades para 6º curso (5 años) de Educación Infantil.. Ante ello se presenta Recurso de Alzada y, posteriormente, este Recurso Contencioso-Administrativo.
El Colegio presentó escrito ante el Sr. Director General de Centros y Recursos Humanos en el que le manifiestan la disconformidad y oposición a la modificación de la oferta de plazas vacantes para la admisión del alumnado de 4º curso de Educación Infantil (3 años) realizada por la administración, sin previo aviso, sin justificación objetiva en un claro intento de perjudicar la entrada de alumnos en el centro en el primer curso de segundo ciclo de educación infantil. Y el Sr Director General de Centros y Recursos Humanos contestó al Colegio mediante escrito de 11 de marzo de 2025, con fundamento en que, conforme al artículo 40 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, se configura el centro con 7 unidades ( con 40 puestos disponibles y 40 vacantes ofertadas para 4º de Educación Infantil, con 2 unidades; con 60 puestos disponibles y 17 vacantes ofertadas para 5º de EI, con 3 unidades ; y 50 puestos disponibles y 0 vacantes ofertadas para 6º de EI , con 2 unidades) Y ello pese a que la misma respuesta del Sr Director General, reconoce la realidad de los alumnos matriculados que tiene el centro para el curso escolar 2024/2025 (43 en 4º con 3 unidades; 50 en 5º con 2 unidades, y 47 en 6º con 2 unidades)
Se señala que finalizado el proceso de admisión el pasado día 20 de marzo, a pesar de la reducción de la oferta de vacantes de 60 a 40 plazas en el 4º curso de Educación Infantil (3 años) realizada por la administración, el centro ha tenido solicitud de 60 plazas para dicho curso.
Se indica que el Recurso de Alzada, de fecha 24 de marzo de 2025, fue inadmitido por Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Sr. Director General de Centros y Recursos Humanos, por considerar acto no impugnable.
Se alega , en cuanto a la cuestión jurídica controvertida, que hay una inadecuación del procedimiento elegido por la administración educativa para la modificación del concierto suscrito y, asimismo, una falta de justificación y arbitrariedad en su actuación.
La actuación administrativa ha limitado la oferta de puestos escolares y ha supuesto una minoración de 20 puestos escolares que el Colegio Compañía María ha venido ofertando en cursos anteriores y, siempre, en 4º curso de Infantil (3 años), lo que ha supuesto pasar a ofertar 40 plazas en lugar de 60 plazas vacantes, y habiendo tenido 60 solicitudes para 4º curso de EI para el curso 2025/2026; se invoca además el perjuicio a futuro y definitivo para el centro, puesto que limitar el número de plazas en el curso de acceso al colegio, supone impedir que pueda haber alumnos para 3 aulas en 5º y 6º de Infantil para cursos siguientes. Se considera que, ante la justa petición del centro de recuperar el concierto de 9 unidades en Infantil, por el dato objetivo del número de alumnos y las ratios ponderadas, para el curso 2025/2026, la Administración educativa reacciona reordenando las unidades concertadas en el nivel educativo de forma unilateral, pues hasta ahora siempre han sido los centros los que han distribuido las unidades concertadas en el nivel educativo. Se estima que la Administración se ha anticipado, provocado y forzado, en el proceso de escolarización, la decisión que ya ha adoptado, antes de la resolución formal, con respecto al concierto; así, la resolución de conciertos ha desestimado la solicitud de la actora de ampliar el número de unidades; al impedir tener alumnos para 3 unidades en 4º curso de Infantil (3 años) la Administración está preparando el argumentario a su decisión de dejar el concierto solo de 2 unidades de 4º de Infantil al alegar que no hay más demanda social o alumnos para 3 unidades, fruto de una estrategia calculada y torticera.
Se indica que el proceso de admisión de alumnos, por el que se escolarizan los alumnos en las unidades concertadas del Colegio, se regula por lo previsto en el Decreto 13/2022, de 3 de febrero y por la Orden de 21 de octubre de 2022, que la desarrolla. Se añade que las Instrucciones de 9 de enero de 2025, sobre desarrollo del proceso de admisión de alumnado para el curso 2025/2026, convoca el procedimiento de escolarización de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos para el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, para el curso escolar 2025-2026; ese proceso de admisión de alumnos se inicia con las solicitudes realizadas por los padres . Pero, previo al inicio del proceso de escolarización, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Orden de 21 de octubre de 2022, y el artículo 2 de las Instrucciones apartado 1, habrá determinar el número de puestos escolares en cada centro concertado. Es decir, la oferta de vacantes, para la cual se tendrán en cuenta:
Se alega que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2. 4, de la Orden de 21 de octubre de 2022 por la que se desarrolla el Decreto 13/2022, de 3 de febrero, a pesar de ser necesaria la previa validación de la inspección educativa, la competencia para aprobar la previsión de puestos escolares disponibles para su oferta en cada centro corresponde a la jefatura territorial de la Consellería competente en materia de educación. En este caso, la administración sin tener en cuenta las unidades autorizadas, ni concertadas, ni siquiera tener en cuenta el número máximo de alumnos, ha reducido una unidad (20 plazas escolares) en 3 curso de educación infantil; y sin tener en cuenta la propuesta del Centro que era mantener 3 unidades en 3 curso de Educación Infantil, ha reducido una unidad de ese curso.
Se indica que con posterioridad a las solicitudes, se publica el listado definitivo de admitidos y no admitidos, y el proceso continúa con la adjudicación de plazas, y la formalización de la matrícula.
A continuación se alega sobre el proceso de conciertos educativos, que se regula por Orden de 12 de enero de 2023, y que es el que regula las unidades sostenidas con fondos públicos que el Centro puede ofertar. Y se recuerda que el centro solicitó la modificación del concierto educativo en el mes de enero para aumentar a 3 unidades en los cursos 5 y 6, debido al número de alumnos, que supera las ratios máximas establecidas por la administración.
Y se explica que, sin contar con el Informe de la Inspección Educativa previsto en el artículo 17 de la Orden de 12 de enero de 2023, y sin la preceptiva resolución definitiva de conciertos, prevista en el artículo 19 de la referida Orden, la administración educativa, vulnerando el procedimiento legalmente establecido, sin ninguna motivación que lo justifique y por órgano incompetente para ello, pues la resolución de conciertos corresponde a la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades de Formación Profesional de la Xunta de Galicia y no al titular de la Dirección Territorial de Pontevedra (que es el competente, como hemos visto, en el proceso de escolarización), comunicó al Colegio Compañía de María que, para el curso escolar 2025/2026, solo podía ofrecer 40 plazas y 2 unidades en 4º curso de Educación Infantil (3 años), impidiendo a las familias poder acceder a este Colegio y lo que es más grave, condenando al cierre progresivo parcial del mismo, al limitar de manera definitiva la matrícula de alumnos en el 4º curso de Educación Infantil (3 años), que es el que asegura el mantenimiento y el futuro del Colegio. De este modo, la Administración provocaría artificialmente la falta de demanda, al impedir la escolarización y la elección del centro por las familias, para así, justificar su intención de reducir el concierto (hoy reordenando unidades, pero evidentemente en años sucesivos dejando la Infantil en solo dos líneas y 6 unidades), cuando lo ajustado a Derecho, en todo caso, sería haber permitido el proceso de admisión de alumnos y a la luz del mismo, decidir sobre el concierto en vigor.
Se indica que la actuación administrativa ha pretendido impedir que 20 nuevos alumnos (que ya hicieron su solicitud) se escolarizaran en el Colegio Compañía de María, de manera que el colegio solo ha podido escolarizar a 40 alumnos en 4º curso de Educación Infantil (3 años), y esa actuación ha predeterminado claramente las aulas concertadas que este Centro puede ofertar en el curso 2025/26, puesto que con las 40 plazas ofertadas solo le ha correspondido tener 2 unidades concertadas en lugar de las actuales 3 unidades concertadas con las que ha contado este Centro en 4º curso de Educación Infantil (3 años) desde el curso 2023/2024, último año de renovación general de conciertos educativos (y aún en todos los años anteriores desde la implantación del concierto en Infantil), de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 12 de enero de 2023 por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados para el curso académico 2023/24 y siguientes . Se añade que la Administración en lugar de atender, o no, la solicitud de concierto del centro en el procedimiento adecuado utiliza el proceso de escolarización para reordenar a futuro el concierto concedido de 7 unidades. Y además lo hace de una forma que no tiene precedentes, pues reordena unilateralmente las unidades concertadas en el nivel, en el proceso de escolarización, cuando siempre han sido los centros los que determinan la distribución de unidades concertadas en un nivel educativo.
Se señala que esta práctica administrativa ya fue objeto de diversos contencioso-administrativos, en los que se puso de manifiesto la mala fe de esas Administraciones educativas, que pretendían reducir la oferta del centro, disuadir con ello a los padres de que solicitaran el mismo para que, como consecuencia de la disminución de demanda provocada directamente por la reducción de plazas decidida unilateralmente por la Administración, proceder posteriormente a la reducción del concierto alegando la no existencia de demanda o alumnos suficientes; la Administración fabrica así la justificación para su resolución de concierto preestablecida o predeterminada y la anticipa de facto.
En la fundamentación jurídica de la demanda se alega sobre la impugnabilidad del acto recurrido, de conformidad con el artículo 25 y siguientes de la Ley 29/1998. Y se alega asimismo , en primer lugar, sobre la no conformidad a derecho de la resolución recurrida en cuanto inadmite el recurso de alzada planteado por la demandante.
Así, se indica que la Administración fundamenta la inadmisión del Recurso de Alzada, de conformidad con el artículo 116 c) al tratarse de una actuación no susceptible de recurso administrativo, con base en lo dispuesto en los artículos 112.1 y 121,1 de la Ley 39/2015. Tales argumentos son los mismos que los esgrimidos por el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pontevedra ( que inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo, por el trámite especial de vulneración de derechos fundamentales. Y se recuerda que esta misma Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, dictó Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2025 en el Recurso de Apelación número 205/2025, por el que estimando el mismo, revocó el Auto.
Se considera que la publicación de vacantes es un acto de trámite, pero que decide directa o indirectamente sobre el fondo del asunto y produce indefensión y perjuicio a derechos o intereses legítimos. Así, decide sobre el fondo del asunto, porque ha reducido una unidad de 4º curso de Educación Infantil, modificando la administración la oferta de vacantes; y la oferta de vacantes reduce la unidad de concierto por el procedimiento inadecuado y por órgano incompetente. También produce indefensión, ya que si se espera a recurrir la resolución definitiva de concierto educativo, que debe aprobarse por el Conselleiro en el mes de junio, 5 meses desde la finalización del plazo de solicitudes de conciertos educativos el 31 de enero de cada año, el plazo para la solicitud de escolarización hubiera acabado sin margen al Colegio a poder escolarizar a más alumnos, produciéndose un efecto lesivo definitivo sin poder ejercer defensa alguna. Y se produce perjuicio a derechos o intereses legítimos, pues la publicación de la oferta de vacantes con la reducción limita el derecho de elección de los padres (los ha limitado puesto que 20 familias se han quedado fuera del centro al finalizar el proceso de admisión del alumnado), al limitar la oferta educativa, y al Colegio (lo ha perjudicado por no poder escolarizar a esos 60 alumnos solicitantes, solo a 40), que ve cómo se le reduce el número de plazas ; es un acto con eficacia externa que ha afectado a las familias solicitantes que no ha podido escolarizar a sus hijos en un centro elegido.
Se cita jurisprudencia sobre la materia.
En cuanto al fondo del asunto se alega sobre la falta de motivación y justificación de la reducción de vacantes, esto es de la reducción que de oficio ha realizado la administración educativa en una unidad de 4º curso de educación Infantil, a través de la publicación de la oferta de vacantes de 24 de febrero de 2025; y suponiendo ello que el Colegio Compañía de María no pudo ofertar, durante el proceso de admisión de alumnos para el curso 2025/2026, el mismo número de puestos escolares (60) que en el curso anterior (y por ende todos los anteriores), produciéndose una reducción de 20 puestos escolares.
Se manifiesta que la oferta de vacantes de 24 de febrero de 2025 no dice absolutamente nada en cuanto a razón de la minoración, y la Resolución de 24 de abril de 2024 habla más de concierto que de escolarización. Se señala que la referencia a las ratios máximas y a que los 43 alumnos de 4 curso de educación infantil, en el curso escolar 2024/2025, y, por tanto, las 3 unidades que tenía se transfieren a 5 curso, en el curso escolar 2025/2026, no se sostiene ya que el centro, para mantener las 3 unidades de 4 curso (curso de entrada de los alumnos en el Colegio) y poder dar cabida a los 43 alumnos en 5 curso, solicitó la modificación del concierto; no se sostiene que la administración limite el acceso al primer curso de entrada reduciendo una unidad, cuando en el curso anterior había cumplido con la ratio de 20 alumnos y, cuando finalizado el plazo de solicitudes, había tenido 60 solicitudes. Hubiera sido más fácil y ajustado a Derecho que hubiera concertado una unidad más en 5 curso, dando cabida a los 43 alumnos, y permitido ofertar 60 vacantes en 4 curso. Se insiste en que los datos de matriculación en 4 curso acreditan que el centro ha superado en todo momento, sin excepción, la ratio máxima fijada por la propia administración de 20 alumnos.
Se indica que es indiscutible la necesidad de motivar un acto limitativo de derechos, al menos a tenor de lo establecido en la LODE (L.O. 8/1985 de 3 de Julio) y el Reglamento de Normas Básicas de Conciertos Educativos (RD 2377/1985 de 18 de diciembre), y la ausencia de motivación supone la vulneración del artículo 88.3 en relación con el 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En definitiva, la comunicación impugnada y la resolución expresa vulnera el artículo 27 de la CE, en relación directa con el artículo 108.4 y 6 y 109 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE). Se cita jurisprudencia al respecto.
Se reitera que a la vista de las solicitudes recibidas por el centro para 4 curso de educación infantil, para el curso escolar 2025/2026, al finalizar el plazo el pasado 20 de marzo de 2025, 60 solicitudes, el centro cumpliría con la ratio máxima de 20 alumnos en las 3 unidades concertadas y justificaría que la administración educativa hubiera modificado el concierto educativo en 5 curso de educación infantil, para el curso escolar 2025/2026, ampliado de 2 a 3 unidades, por tener 43 alumnos que promocionaba desde 4 curso y tener una ratio por encima de 20 alumnos; en el presente supuesto, la Administración no las ha tenido en cuenta para resolver, de manera arbitraria, la reducción de una unidad; la matrícula no justifica ni la reducción de vacantes, ni la propuesta, posteriormente confirmada, de reducción de concierto. Con los datos de escolarización que el centro tiene, en este momento, en el segundo ciclo de educación infantil , se cumple con la ratio media fijada por la administración educativa de 20 alumnos por unidad. Con el mantenimiento de las 3 unidades concertadas en 4º curso de Infantil (3 años)se cumpliría con la ratio máxima fijada por la administración y con lo dispuesto en el artículo 46 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, ya que las modificaciones del número de unidades no podrán darse cuando no varíen los requisitos que originaron su aprobación. En consecuencia, se cumple con la ratio máxima fijada por la administración en el artículo 40 de Ley 5/2024 de 27 de diciembre.
Se alega que la razón de ser del proceder de la Administración es provocar de facto una reducción del concierto de una unidad en el centro (reducción claramente predeterminada por la propia Administración), en el proceso de escolarización, así como como consecuencia del mismo, por medio de la reducción de vacantes y el efecto disuasorio que eso conlleva en la escolarización para las familias, preparar o elaborar artificialmente su argumento para el no mantenimiento o reducción del concierto ya no de facto, sino de derecho, posteriormente en la resolución de conciertos, alegando cínicamente, la falta de demanda social o disminución de ratio, que su misma práctica ha provocado. Aunque son dos procesos completamente distintos, escolarización y modificación de conciertos, los mismos están directamente interconectados, ya que en el caso de que el centro no tuviera demanda la administración podría modificar el concierto en virtud de las variaciones de los requisitos para la concertación de las unidades.
Se señala que cuando la persona titular de la Jefatura territorial de la Consellería competente (en la actualidad, Dirección territorial) a propuesta de la titularidad de los centros privados concertados (según el artículo 2.2 de las Instrucciones y el artículo 2.4 de la Orden de 21/10/2022) publica la oferta de vacante del 24 de febrero de 2025, ha modificado la misma que estaba publicada desde el 24 de enero de ese mismo año , y notifica la reducción de 20 plazas escolares para el proceso de escolarización para el curso 2025/2026, y que, por lo tanto, solo tiene vacantes para 2 unidades en 4º curso de Educación Infantil, le está, de facto, reduciendo una unidad, algo que solo compete al Consejero de Educación, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 19 de la Orden de 12 de enero de 2023 por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados para el curso académico 2023/24, y lo hará dentro del proceso específico de concierto educativo, y no del de admisión de alumnos. Por tanto, se insiste en que, a través de esta actuación y antes de que el Consejero resuelva sobre el concierto educativo, el Director territorial de Centros, obviando el procedimiento legalmente establecido para la modificación del concierto, procede con la imposición a la demandante de las 2 unidades que puede ofertar al suprimir un aula de las que mantenía en funcionamiento en el curso 2024/2025, pasando de hecho de 3 unidades a 2 unidades.
Se razona además que la decisión de reducir de facto el concierto educativo en vigor y la reducción unilateral de vacantes, impide, dificulta o limita injustificadamente derechos fundamentales recogidos en el art. 27 de la C.E. y su legislación de desarrollo, bajo el paraguas de la libertad de enseñanza ( art. 27. 1 C.E.) : el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones ( art. 27. 3 C.E y art. 4. 1 c L.O. 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación -LODE-), la elección de tipo o modelo de educación, o la elección de un centro distinto a los de titularidad de los poderes públicos o la libre elección de centro ( art. 4.1 b LODE, según redacción dada por la D.F. Primera. 1 L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación -LOE-, art. 84 LOE y art. 108.6 LOE) , la libertad de creación de centro ( art. 27.6 CE) , la obligación de ayuda a los centros que cumplan los requisitos legales ( art. 27.9 CE) .
Se explica que el artículo 109.2 de la LOE, al regular la "programación de la red de centros", expresamente establece que las Administraciones educativas tendrán que programar la oferta educativa de las enseñanzas que la citada Ley declara gratuitas, -entre ellas, el segundo ciclo de Educación Infantil (3-5 años), conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2 de esta Ley Orgánica-,
Se añade que la actuación de la Consejería de Educación también es contraria al principio de igualdad, pues supone un trato discriminador y afecta con ello al art. 14 de la Constitución española, en relación con aquellos centros concertados y, particularmente, públicos que han mantenido sus ofertas de vacantes y, por tanto, sus unidades con menos ratio, máxime en la misma zona que el centro representado.
Así, el Colegio Compañía de María cuenta con concierto educativo para 7 unidades en segundo ciclo de Educación Infantil, cumpliendo además la ratio máxima en cada una de las unidades, sin embargo, sin ninguna motivación para ello, se le notifica en el procedimiento de escolarización para el curso 2025/2026 que va a reducir un aula en 4º curso -3años-de Educación Infantil. Esta reducción del concierto educativo de facto, cuando el Centro cumple con la ratio máxima establecida legalmente supone, como hemos dicho, un trato desigual con el resto de los centros de la zona, públicos o concertados, que mantiene sus vacantes (y sus unidades concertadas) por superar la ratio mínima. Asimismo, estaríamos ante un trato desigual con respecto a aquellos centros que, sin cumplir la ratio mínima, no se hayan visto afectados. Se invocan casos concretos.
Por último, se fundamenta también el recurso en que la resolución, en cuanto a la reducción del número de vacantes y, con ello, indirectamente provocando la reducción del concierto de Infantil, en una unidad, vulnera el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, suponiendo un cambio de actitud injustificado de la Administración, sorprendiendo al centro representado en su buena fe, pues el centro ha actuado conforme a legítimas expectativas creadas desde la propia actitud de la Administración, ahora modificada, y que conllevaría evidentes perjuicios, también económicos para el centro que ha realizado unas inversiones importantes para la utilización y el mantenimiento del aula afectada, y que ha supuesto la pérdida de un puesto de trabajo.
Se recuerda que el centro está autorizado para 9 unidades y ha tenido concertadas 7 en los últimos años precedentes, sin que se cuestionara en ningún caso su concertación, sin que la Administración, una vez fijada la gratuidad de dicho nivel educativo y el régimen de concertación en el mismo, haya realizado en ningún momento el menor pronunciamiento contrario a dicha concertación, y sin cuestionar la Administración la elección por el centro de fijar las 3 unidades en el 4 curso de educación infantil, hasta el curso 2025/2026.
Se hace constar el temor, justificado, que inspira en el centro representado la no concertación de la unidad para 5 curso en el 2026/2027, como continuación de la reducción operada para este curso. Esta actitud hace temer, con fundamento, que la Administración educativa intente aplicar dicho criterio reduciendo también el concierto, de manera progresiva en 6 curso, en Educación Primaria y, sucesivamente en Educación Secundaria, en años venideros, y así suprimir una línea completa del centro educativo, aun cuando ese criterio de linealidad no tiene respaldo legal y jurídico alguno, y así ha sido reconocido ampliamente por jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición a la demanda, y se interesa su desestimación.
Se manifiesta que el recurso se dirige contra la resolución por la que se inadmite el recurso de alzada formulado contra la comunicación del titular del Departamento Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional de 24 de febrero de 2025. Así, se presenta un escrito contra la comunicación realizada por el programa informático "admisionalumnado" por el que se cambia el número de puestos escolares vacantes ofertados para el procedimiento de admisión del curso 2025-2026 en 4º de educación infantil. Y se considera que el recurso es inadmitido correctamente, ya que no se encuentra en los actos susceptibles de impugnación, de acuerdo con el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, y con el artículo 121.2 de la misma ley.
Se invoca el artículo 25 de la LJCA, y se manifiesta que lo que se está recurriendo por lo tanto es un acto no susceptible de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la LJCA, puesto que se trata de un acto que no pone fin a la vía administrativa, ya sea definitivo o de trámite. Tampoco es un acto de trámite que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, puesto que simplemente se limita a poner en conocimiento y comunicar, por parte del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación su no conformidad.
Se insiste en que no se trata de un acto objeto de impugnación ni constituye un acto definitivo porque se produzca una reducción de plazas, ni se resuelve el fondo del asunto. Y que la Resolución que en todo caso se debería haber recurrido es la de 6 de septiembre de 2024 de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, en cuya virtud se acuerda modificar la cláusula segunda del documento de formalización de concierto educativo, de manera que, respecto del CPR Plurilingüe Compañía de María, se establecen 7 unidades de educación infantil, 17 de primaria, 6 unidades de 1º y 2º de educación secundaria y 6 unidades de 3º y 4º de educación secundaria; y ésta sería la resolución que en todo caso sería recurrible al haberse asignado aquí las unidades, no una comunicación que solo tiene una eficacia interna.
Sin perjuicio de lo anterior, se señala que lo que se solicita que se anule o revoque la supuesta minoración de puestos, lo cual tampoco es posible porque la Administración no está cambiando el número de vacantes, si no ajustándolo a la orden sin modificar las unidades de concierto educativo.
Sin perjuicio de las alegaciones suscitadas en demanda, la Orden del 21 de octubre de 2022, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicas que impartan enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, primaria, secundaria prevé que
De acuerdo con lo anterior, se manifiesta que los departamentos territoriales de la Consellería, y la Dirección General de Recursos Humanos, la configuración de la oferta, tiene que realizarse conforme a los criterios establecidos en la normativa aplicable, tal y como son las ratios máximas y tiene que remitirse antes del 1 de marzo.
Se señala que en este caso la configuración que efectuaba el centro, no se ajustaba a la normativa aplicable y, la Administración lo modifica teniendo en cuenta los criterios siguientes :
Curso 4º EI? 3 unidades ? 43 alumnados con permanencia;
Curso 5º EI ? 2 unidades ? 50 alumnado con permanencia;
Curso 6º EI ? 2 unidades ? 49 alumnados con permanencia.
Y de acuerdo con la aplicación en 5º de EI de la nueva ratio máximo de 20 alumnos/as por aula prevista en el artículo 40 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, la configuración de las 7 unidades para el curso 2025-2026 y la consiguiente oferta de configuración de vacantes es la siguiente:
Curso 4º EI? 2 unidades ? 40 puestos disponibles ? 40 puestos vacantes ofertados.
Curso 5º EI ? 3 unidades ? 60 puestos disponibles ? 17 puestos vacantes ofertados.
Curso 6º EI ? 2 unidades ? 50 puestos disponibles ? 0 puestos vacantes ofertados.
Se aclara que las 3 unidades de 4º de educación infantil del curso 2024/25 pasan en el curso 2025/26 a 5º de educación infantil, para atender al alumnado con permanencia que progresa de curso; a la vista del dato disponible a 24 de febrero de 2025 hay 43 permanencias y, en consecuencia, la oferta es de 17 puestos escolares vacantes. Además, se añade, la configuración propuesta por el centro para el curso 2025/26, esto es, 3 unidades en 4º EI 2 unidades en 5º de EI, implica una contradicción respeto de su propia configuración en el curso 2024/25, que tiene al alumnado de 4º distribuido en 3 grupos. Y, en cuanto a las 2 unidades de 6º de educación infantil para el curso 2025/26, resultan suficientes para atender el alumnado con permanencia procedente de 5º, toda vez que en este nivel de educación infantil a ratio máxima por aula es de 25 alumnos, porque aún no entró en vigor la reducción de ratio a 20; teniendo en consecuencia una oferta de 0 puestos vacantes. Por lo tanto, repasando el número de unidades que tiene concertadas el centro en educación infantil (7), para el curso 2025/26 a 4º de infantil, le corresponden 2 unidades, 40 puestos.
Se alega que en aplicación de estos criterios se realizaron los ajustes necesarios en la aplicación informática admisionalumnado para configurar las 7 unidades concertadas de educación infantil entre los 3 niveles del segundo ciclo de educación infantil, aplicando la normativa en materias de ratios máximas de referencia y el número de permanencias, y en consecuencia, la previsión de puestos escolares vacantes que constituyen la oferta del centro para gestionar el procedimiento de admisión para el curso 2025/26. Y por estos motivos, la Dirección General de Centros y Recursos Humanos en su respuesta de 11 de marzo de 2025, ratificó la indicada configuración de la oferta, vinculante y que deberá aplicarse en la tramitación del procedimiento de admisión de alumnado para el curso 2025/26. Asimismo, se le indicaba en su respuesta que su mantenimiento está condicionado al mantenimiento de las permanencias y la formalización de las matrículas del alumnado admitido. Por lo que, lo único que realiza la Administración, en base a las 7 plazas que tiene concertadas es redistribuirlas entre los 3 niveles de infantil, aplicando la normativa expresada en materia de ratios máximas de referencia y el número de permanencias.
Por otro lado, en relación a la alegación relativa a que el centro tiene 9 unidades de educación infantil autorizadas, no se puede confundir el número de unidades autorizadas y el número de unidades concertadas. Así, la disposición adicional 2ª del Decreto 133/1995, de 10 de mayo , sobre autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias, prevé que los centros docentes privados concertados únicamente podrán tener en funcionamiento el número de unidades que estén concertadas, independientemente de las unidades que tengan autorizadas. Y la disposición adicional de la Orden de 20 de septiembre de 1995, por la que se desarrolla el dicho decreto (DOG de 15 de diciembre de 1995), concreta que en el caso de formación profesional, este requisito se entenderá referido a cada una de las enseñanzas (entendidas como ciclos) que se impartan en el centro en régimen de concierto, no al centro en su totalidad, porque se trata de ciclos distintos . En consecuencia, el hecho de tener autorizada un determinado número de unidades, no implica que se tengan que concertar todas las unidades autorizadas ni que todas tengan que estar en funcionamiento.
Respecto a lo manifestado por la recurrente de que se solicita la ampliación de plazas teniendo en cuenta las solicitudes del centro, se indica que el número de unidades concertadas de los centros docentes privados concertados no lo determina el número de solicitudes que reciben. El hecho de que tengan más solicitudes de admisión que puestos vacantes no determina que ello deba suponer un aumento de unidades concertadas. Todo ello se determina según las necesidades de escolarización, circunstancias, centros existentes, etc. Por lo tanto, la ampliación del número de unidades concertadas de un centro no se hace sobre la base de que existan más solicitudes que puestos, sino teniendo en cuenta las necesidades de escolarización en la zona, circunstancia que en este momento es imposible saber.
Se alega que se reproduce en demanda, la misma cuestión ya debatida en el procedimiento DFU 79/2025 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Pontevedra nº2 , con reproducción de los mismos hechos y fundamentos . Así, se señala una supuesta vulneración del artículo 14 y el artículo 27, sin realizar justificación ni fundamento alguno, por cuanto la Administración actúa con arreglo a derecho, respetando el principio de legalidad, las normas jurídicas aplicables, y sin que exista desigualdad de trato entre situaciones jurídicas equiparables, sin identificar el demandante un término de comparación válido ni acreditar la supuesta vulneración. Por otro lado y, en relación con el artículo 27, la resolución que se impugna, no limita ni impide el acceso del demandante a la educación ni tampoco interfiere con el derecho de los padres a asegurar la formación religiosa y moral, como se denuncia.
Se concluye que la resolución se ajusta a la obligación prevista en el artículo 27.5 de la Constitución que señala que
La Orden de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades de 12 de enero de 2023 (DOG núm. 14, do 20.01.2023), fija las normas para aplicar el régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados en el período 2023/29, y aprueba el concierto educativo para el curso académico 2023/2024, concertando con el CPR Plurilingüe Compañía de María de Vigo las siguientes unidades educativas: 7 de educación infantil, 18 de educación primaria, 6 de 1º y 2º de educación secundaria obligatoria y 6 de 3º y 4º.
La Orden de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e Formación Profesional de 13 de agosto de 2024 modifica los conciertos educativos para el curso 2024/2025 (DOG núm. 160,do 21.08.2024), concretamente, para el CPR Plurilingüe Compañía de María de Vigo suprimió una unidad concertada de educación primaria.
En el curso escolar 2024/2025, el Colegio Compañía de María tiene concertadas 7 unidades en el segundo ciclo de Educación Infantil, repartidas de la siguiente manera: 3 unidades en 4º curso de Educación Infantil (3 años), 2 unidades en 5º curso de Educación Infantil (4 años) y 2 unidades en 6º curso de Educación Infantil (5 años).
Se formalizó entre la Administración educativa gallega y el Colegio el último documento de concierto educativo de fecha 5 de septiembre de 2024, vigente en la actualidad.
El Centro ha tenido concertadas 7 unidades de segundo ciclo de Educación Infantil :3 unidades en 4º curso de Educación Infantil (3 años), 2 unidades en 5º curso de Educación Infantil (4 años) y 2 unidades en 6º curso de Educación Infantil (5 años) en el curso 2022/2023 y 2023/2024.
La Presidencia de la Xunta de Galicia, a través del artículo 40 de Ley 5/2024 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (DOG 31 diciembre), aprobó la reducción de las ratios en las unidades de segundo ciclo de Educación Infantil,:
Por tanto, desde el curso 2024/2025 y de manera progresiva, la ratio máxima por unidad en segundo ciclo Educación Infantil se reducía de 25 alumnos por unidad a 20 alumnos. A partir de ese curso escolar 2024/2025 la ratio máxima para 4° de educación infantil (3 años) de 20 Alumnos/Unidad; y en el curso escolar 2025/2026 la ratio para 4° (3 años) y 5º (4 años) de educación infantil será de 20 alumnos/unidad.
El Colegio Compañía de María de Vigo, para el curso escolar 2024/2025 contaba con los siguientes datos: a)3 años -4° de educación infantil, 3 unidades y 42 alumnos. b)4 años -5° de educación infantil, 2 unidades y 46 alumnos. c)5 años -6° de educación infantil, 2 unidades y 47 alumnos.
Para el curso escolar 2025/2026, el Colegio Compañía de María ha solicitado la modificación del concierto vigente, de conformidad con lo previsto en la Orden de 12 de enero de 2023 (DOG 20/01/23), por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados para el curso académico 2023/24 y siguientes, solicitando la ampliación de las unidades de segundo ciclo de Educación Infantil en 9 unidades, conforme a su autorización, en lugar de las 7 unidades concertadas, repartidas en 3 unidades por cada curso escolar.
Con fecha 12 de junio de 2025 se dictó Resolución provisional de conciertos educativos dictada por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos por el que se propone, para el Colegio que represento, denegando la totalidad de las modificaciones solicitadas, y acuerda mantener las siguientes unidades: 7 unidades de educación infantil 17 unidades de educación primaria 12 unidades de educación secundaria obligatoria. Frente a dicha Resolución provisional de conciertos educativos, formuló alegaciones dentro del plazo de 10 días , pero no fueron tenidas en cuenta por la administración educativa. Mediante Orden de 8 de agosto de 2025 por la que se modifican los conciertos educativos con los centros docentes privados de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial y formación profesional, para el curso escolar 2025/2026, publicada en el DOG número 161, de 25 de agosto de 2025, se desestimaron las alegaciones presentadas, manteniendo las 7 unidades de conciertos educativos en segundo ciclo de Educación Infantil, entre otras cuestiones.
Frente a dicha Orden, el Colegio Compañía de María de Vigo interpuso Recurso Contencioso-Administrativo, seguido ante el TSJ de Galicia, Sala de los Contencioso-Administrativo, Sección Primera, seguido en el Procedimiento Ordinario 484/2025 .
Para el curso escolar 2025/2026, se convocó el procedimiento de escolarización de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos, en virtud de las Instrucciones de 9 de enero de 2025,. El plazo de presentación de solicitudes ordinarias de admisión se realizó desde 1 al 20 de marzo de 2025.
Antes del 1 de marzo, el centro educativo grabó en la aplicación informática de gestión admisión alumnado la previsión de oferta de puestos escolares, concretamente indicó : 60 puestos escolares en 4º de EI (3 unidades), 40 puestos escolares de 5º de EI (2 unidades) y 50 puestos escolares de 6º de EI (2 unidades).
Esta previsión fue validada a través de la aplicación informática de gestión admisionalumnado el 5 de febrero de 2025.
Con fecha 24 de febrero de 2025, previa solicitud del centro, se celebra una reunión con la Subdirectora General de Centros, en Santiago de Compostela, al objeto de exponer con datos las razones del centro para solicitar la ampliación de unidades concertadas, para el próximo curso escolar 2025/2026. Y la Subdirectora, al darse cuenta de que se ofertan 60 plazas para tres grupos de 3 años, anuncia que eso lo va a modificar porque existe un supuesto error en la plataforma y en la oferta de vacantes, siendo la oferta de vacantes de 40 plazas para 2 unidades de 4º curso de Educación Infantil (3 años).
Después de la reunión, el centro recibe un correo electrónico, del servicio de escolarización de Vigo, donde se le informa
La oferta de vacantes de 24 de febrero de 2025, publicada en la aplicación informática "admisionalumnado", y que cambia la oferta de vacante, publicada con anterioridad, reduciendo a 2 unidades para 4º curso de Educación Infantil, en el curso escolar 2025/2026, ha generado dos vías de recurso:
1.Interposición de Recurso de Alzada, inadmitido, e interposición del presente Recurso Contencioso-Administrativo.
2.Interposición de Recurso Contencioso-Administrativo, por vulneración de derechos fundamentales.
El recurso por vulneración de derechos fundamentales se interpuso frente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pontevedra, seguido en los autos número 79/2025. Y ello ante el inminente inicio del proceso de solicitudes que impediría a las familias elegir el centro en dicho proceso, y como así ha sido, ya que el centro obtuvo 60 solicitudes y solo ha podido matricular a 40 alumnos.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pontevedra dictó Auto de fecha 26 de marzo de 2025, por el que se inadmitía el Recurso con fundamento en lo dispuesto en los arts. 51.1.c) y 25 de la LJCA, al entender la juzgadora a quo que el acto administrativo no era susceptible de impugnación. El Auto fue recurrido en apelación , resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante Sentencia de fecha 17 de septiembre , que revoca el auto recurrido y se acuerda continuar con la tramitación del referido Recurso, desde el momento en el que se dictó el auto. Este procedimiento de Derechos Fundamentales está pendiente en la primera instancia.
El Recurso de Alzada, de fecha 24 de marzo de 2025, fue inadmitido por Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Sr. Director General de Centros y Recursos Humanos, por considerar acto no impugnable. Y contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
El acto administrativo que aquí se recurre es la Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, por delegación del Conselleiro, por la que se inadmite el recurso de alzada de fecha 10 de marzo de 2025, interpuesto contra la comunicación del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades de Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2025, mediante el programa informático o plataforma de la Conselleria de Educación denominado "admisión alumnado" por el que cambia sorpresivamente el número de vacantes que el Colegio Compañía de María puede ofertar en el proceso de admisión de alumnos previsto para el curso 2025/26 en 4º curso de Educación Infantil (3 años), que limitó a 40 puestos escolares (2 unidades/aulas), lo que supone una minoración de 20 puestos escolares, de los 60 que venía ofreciendo años anteriores.
En la citada resolución, sin perjuicio de que también se efectúan alegaciones sobre el fondo del asunto, se acuerda la inadmisión del recurso de alzada, al considerar que el mismo se dirige contra acto de trámite que no reúne los requisitos establecidos en la Ley 39/2015, para ser susceptible de impugnación en vía administrativa.
Por tanto, ha de resolverse en primer lugar si tal decisión de inadmisión del recurso administrativo es conforme a derecho.
Al respecto, y como se alega por la parte recurrente, no puede obviarse que esta sección resolvió ya sobre la cuestión suscitada al conocer el recurso de apelación nº 205/25, interpuesto contra el auto de fecha 26 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Pontevedra, dictado en el Procedimiento Derechos fundamentales N.º 79/2025 que acordaba:
Se indicaba en la sentencia 521/25, de 17 de septiembre de 2025, de esta Sala y Sección :
Ha de indicarse que la citada sentencia 521/25 fue declarada firme por decreto de 20 de noviembre de 2025.
Pues bien, a efectos de resolver sobre la inadmisibilidad del recurso de alzada, ha de darse por reproducido lo ya manifestado en la sentencia parcialmente transcrita, sin que haya razón para variar lo entonces resuelto.
Así, conforme al artículo 112 de la Ley 39/15,
Por otro lado, tampoco cabe valorar la inadmisibilidad del recurso contra la citada comunicación de 24 de febrero de 2025 por el hecho de que exista una resolución anterior de la que pudiera considerarse reproducción, - cual es la de fecha 6 de septiembre de 2.024 de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, en cuya virtud se acuerda modificar la cláusula segunda del documento de formalización del concierto educativo, de manera que, respecto del CPR Plurilingüe Compañía de María, se establecen 7 unidades de educación infantil, 17 unidades de educación primaria, 6 unidades de 1º y 2º de educación secundaria obligatoria y 6 unidades de 3º y 4º de educación secundaria obligatoria - , pues, como también se señalaba ya en la sentencia 521/25, en la anterior resolución
En consecuencia, y sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto al fondo del asunto, que también es tratado en la resolución impugnada, en cuanto al pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de alzada por dirigirse contra acto no impugnable, ha de ser estimado el recurso de apelación.
La cuestión que aquí se suscita no es una supresión de unidades educativas concertadas, ni una denegación de ampliación de las mismas a instancia del centro educativo, lo cual es objeto de otro procedimiento (PO 484/25), sino que el acto contra el que se dirige la impugnación es la decisión administrativa de reducir el número de vacantes a ofertar en el curso 2025-2026 en 4º curso de Educación Infantil (EI) , por cuanto se pasa de 60 vacantes que se ofrecían en años anteriores distribuidos en 3 unidades, a 40 vacantes en dos unidades, ya que las 7 unidades concertadas en Educación Infantil se pasan a distribuir de forma distinta a como se venía haciendo en años anteriores. Así, de 3 unidades en 4º de EI, 2 en 5º de EI y 2 en 6º de EI, se pasa a 2 unidades tanto en 4º como en 6º de EI y 3 unidades en 5º de EI, de forma que, para respetar las ratios máximas por unidad o aula, de 60 vacantes a ofertar en 4º de EI, pasa a ofertarse 20 menos, esto es, 40, siendo esta reducción la que se ataca por la recurrente.
Se alega por la demandante, en síntesis, la inadecuación del procedimiento para adoptar esa variación, la falta de motivación o justificación de la medida, la vulneración de derechos fundamentales , y de la confianza legítima y la seguridad jurídica.
Ante lo que constituye el objeto de recurso, ha de partirse de lo que se dispone en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, que establece en su art. 20.1 que una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente. Por su parte, el art. 27.3 establece que la programación específica de puestos escolares en los niveles obligatorios y gratuitos deberá tener en cuenta en todo caso la oferta existente de centros públicos y concertados. Y, conforme al art. 47.1 , para el sostenimiento de centros privados con fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse todos aquellos que, en Orden al servicio público de la educación en los términos previstos por esta Ley impartan la Educación Básica y reúnan los requisitos previstos en el título IV de la Ley Orgánica.
En el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, se desarrollan las previsiones legales en relación a los conciertos educativos, sin perjuicio de que su concreción, desarrollo y ejecución se realice por las comunidades autónomas. En su artículo 16 se dispone :
En este caso, en cuanto a la regulación del concierto educativo, resulta de aplicación la Orden de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, de 12 de enero de 2023 , por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados para el curso académico 2023/24 y siguientes , en la que se recuerda que
Se señalan en la orden los requisitos para solicitar la suscripción, la renovación o la modificación del concierto educativo, y se recuerda en el artículo 3 , duración del concierto, que "
En el capítulo II de la Orden se regula el Procedimiento de suscripción o renovación y de modificación del concierto educativo a instancia de parte, y en el capítulo III se regula el procedimiento de modificación de oficio de los conciertos durante su período de vigencia .
En el artículo 2 se señalan los requisitos para solicitar la suscripción, la renovación o la modificación del concierto educativo, y se indica
A lo que ahora interesa, - que ha de recordarse que es la decisión de redistribuir las unidades concertadas para segundo ciclo de Educación infantil (7), con la consecuencia de reducir el número de vacantes ofertadas para el 4º curso de EI, no se indica nada en el precepto citado sobre cómo y quién distribuye las unidades concertadas entre los distintos cursos dentro de una etapa educativa (p.e en este caso los distintos cursos del segundo ciclo de Educación Infantil, 4º, 5º y 6º), y cuando se habla de criterios para la modificación del concierto educativo en el artículo 7 de la Orden se señala que
En el artículo 21 de la Orden se señala entre las obligaciones del centro concertado la de
Al respecto, la parte demandante afirma que el último concierto del colegio demandante con la Administración Educativa, de fecha 5 de septiembre de 2024, implicó el concierto de 7 unidades, permitiéndose al centro la distribución de las mismas que, como ya se indicó, se concretó en 3 unidades para 4º de EI, y 2 unidades tanto para 5º como para 6º. Y de ahí que causase sorpresa la variación en una unidad menos para 4º y una más para 5º en la actuación administrativa ahora impugnada.
Pues bien, de esa decisión administrativa impugnada no puede derivarse la existencia de una modificación del concierto educativo, al menos no directamente, pues eran 7 las unidades concertadas y siguen siendo 7, y no menos , si bien la distribución de las unidades/aulas por curso se realiza de forma distinta.
La Administración hace cita en la resolución impugnada de lo dispuesto en la Orden de 21 de octubre de 2022, por la que se desarrolla el Decreto 13/2022, de 3 de febrero, y se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación
El artículo 2 de la citada orden viene referido a la determinación y publicación de los puestos escolares en cada centro, y se dispone :
Y, conforme al artículo 3, relativo al alumnado con garantía de permanencia en el centro docente, "1.
En función de lo anterior, señala la Administración que en este caso, la propuesta de configuración de las 7 unidades de educación infantil que efectúa el centro para el procedimiento de admisión del curso 2025/26 no se ajustaba a la normativa aplicable y, en consecuencia, la Administración educativa la modificó en la aplicación admisionalumnado. Y ello por cuanto, a la vista de los datos de matrícula, y en concreto de los alumnos con permanencia, así como la nueva ratio de 20 alumnos por aula (menos en 6ª de EI, que aún no es exigible), las 3 unidades que había en 4º habrían de pasar para 5º, para poder atender a los alumnos con permanencia que progresan de curso, de forma que se computan 43 permanencias y, en consecuencia, la oferta es de 17 puestos escolares vacantes para 5º de EI (siendo 60 los puestos posibles para 3 unidades, 20 máximo por unidad); y quedarían 2 unidades en 4º, con 40 puestos a ofertar. Se señala que no era posible la configuración propuesta por el centro para el curso 2025/26, esto es, 3 unidades en 4º EI y 2 unidades en 5º de EI, porque implica una contradicción respecto de su propia configuración en el curso 2024/25, que tiene al alumnado de 4º distribuido en 3 grupos, y dado el número de alumnos que progresan al siguiente curso.
En relación a las ratios máximas por aula/unidad, ha de tenerse en cuenta el artículo 40 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en relación a la reducción de ratios en el segundo ciclo de educación infantil y en la educación primaria, en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato; según el cual .
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la Xunta emitió Instrucciones de 9 de enero de 2025, para el desarrollo del proceso de admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos para el curso 2025-2026, y se disponía lo siguiente :
En el caso presente, sin discutir los datos que manifiesta la Administración y que le habrían llevado a incrementar una unidad en 5º EI y disminuirla en 4º EI, la cuestión es que por la demandante se señala , y se acredita, que se había solicitado en enero de 2025 la modificación del concierto para incrementar en una unidad más tanto 5º EI como 6º EI, y, por tanto, con esa modificación, se daría adecuada respuesta a las necesidades de 5º EI para cumplir la ratio teniendo en cuenta el número de alumnos que progresaban de 4º y tenían garantizada la permanencia.
Ahora bien, dados los plazos para el procedimiento de admisión de alumnos y los que se prevén para la resolución del procedimiento de modificación del concierto educativo (5 meses, artículo 4,2º de la Orden de 12 de enero de 2023), resulta que cuando habría de publicarse la previsión de plazas vacantes, previa aprobación por la Inspección Educativa, que se indicó antes del 1 de marzo, aún estaba en plazo la Administración para resolver lo relativo a la modificación del concierto que se había solicitado en enero de ese año, y de haber transcurrido el plazo habría de entender desestimada la solicitud de modificación.
Por tanto, cuando se adopta la decisión ahora cuestionada, el centro educativo demandante contaba con 7 unidades concertadas, y eran éstas las que había que distribuir, de modo que, en efecto, la propuesta que se hacía por el Compañía de María de Vigo, al dejar sólo 2 unidades en 5º de Educación infantil, no cumplía con las ratios para dar cobertura a los alumnos que progresaban de grado en número de 43, pues se excedería el número de 20 como máximo por unidad, según las nuevas ratios exigibles. Y de ahí que no pueda considerarse falta de motivación ni arbitrariedad en la decisión adoptada por la Administración.
En cuanto al procedimiento seguido por la Administración en relación a esa decisión dada a conocer el 24 de febrero de 2025, por la que se cambia la oferta de vacantes publicada con anterioridad, reduciendo a 2 unidades para 4º curso de Educación Infantil, en el curso escolar 2025/2026, y por tanto el número de 40 plazas en lugar de las 60 propuestas por el centro (en 3 unidades), en efecto, se trata de un trámite distinto al de modificación del concierto que se había solicitado en enero y estaba pendiente de resolución; y, según las normas antes citadas, en relación a la previsión de puestos escolares y vacantes, habría de ser el Centro el que efectuase la propuesta, y según el artículo 2 de la Orden de 21 de octubre de 2022, la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente habría de ser quien aprobase esa previsión de puestos escolares.
En este caso, consta que la comunicación impugnada procede del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, por lo que no se observa la falta de competencia para adoptar la decisión que en sus alegaciones parece indicar la recurrente, y ello por cuanto, no se trata en el acto impugnado de modificar el concierto, pues se mantienen las unidades concertadas, sino en redistribuir las mismas en los distintos cursos de segundo ciclo de Educación Infantil , y, como se ha indicado, quien toma la decisión respecto a la provisión de vacantes es el órgano competente, - no el centro que hace la propuesta-, y lo hace tras comprobar que la planificación del centro no daba cobertura a las plazas necesarias en 5º EI cumpliendo con la ratio máxima señalada.
Ha de considerarse asimismo, que conforme a las Instrucciones dadas por la Xunta para el procedimiento de admisión, la inspección educativa habría de validar la oferta configurada por los centros, siendo esa Inspección la que ha de revisar en cada caso, la incidencia en el cómputo de las vacantes del alumnado, y es una vez validada la oferta por la inspección educativa, cuando el centro educativo publica, antes del 1 de marzo, la previsión de las plazas vacantes, y si hay alguna modificación posterior ha de ser autorizada expresamente por la inspección educativa. Por ello, aunque la parte demandante alega que , hasta el curso de que se trata, era el propio centro educativo el que efectuaba la distribución de las unidades concertadas entre los distintos cursos o niveles de la etapa educativa, de modo que se habría quebrado la confianza legítima con la actuación ahora impugnada, pues la Administración habría modificado unilateralmente esa distribución, es lo cierto que según las normas indicadas, la competencia en la previsión de puestos escolares es de la Administración, y en función de ello, dadas las ratios máximas exigidas por unidad, no puede negarse a la Administración educativa la posibilidad de modificar el plan o distribución propuesta por el centro cuando, como ocurrió en este caso, se consideró que no se daba cumplimiento a la exigencia de ratios indicadas y a la cobertura de plazas que habrían de ser garantizadas (como las de los alumnos que progresan de 4º a 5º de EI en el centro demandante para ese curso 2025-2026).
En las conclusiones efectuadas tras la práctica de la diligencia final de prueba señala la parte demandante que se habría incumplido el procedimiento por la Administración por cuanto habría faltado la resolución o comunicación de aprobación de la oferta de plazas propuesta, y la validación de la Inspección de esa propuesta.
Al efecto, ha de indicarse que , ante la alegación que se hacía por la demandante de que el centro educativo había configurado la oferta de plazas vacantes previa validación de la inspección educativa el 24 de enero de 2025, y que esa oferta se había publicado también el 22 de febrero de 2025, y que fue después, a través del acto impugnado el 24 de febrero de 2025 cuando la Administración había variado unilateralmente la oferta anterior, se interesó como prueba final a la Administración que , de existir, se remitiesen resoluciones o comunicaciones donde constase la aprobación de la oferta de vacantes propuestas por el centro educativo demandante , así como la previa validación de tal oferta hecha por el centro educativo por parte de la inspección educativa.
Pues bien, en el oficio remitido por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos, se explica lo siguiente :
De lo anterior resulta que, en la línea de lo ya antes razonado, la Administración competente procedió a modificar la propuesta efectuada por el centro para adecuarla a las exigencias normativas, en concreto, para garantizar el cumplimiento de las ratios y la cobertura de plazas que habrían de ser garantizadas , pues tal y como se distribuían las unidades por el centro no se garantizaba la reserva para alumnos que progresan de 4º a 5º de EI . Y, si bien es cierto que no consta resolución o comunicación formal de validación, ello no implica incumplimiento alguno del procedimiento, pues, como se explica el trámite se gestiona a través de la aplicación, reflejándose en ella la validación en su momento con los pasos antes señalados, y debiendo destacarse que ciertamente aquí se reconoce que hubo error en la publicación hecha el 5 de febrero de 2025, validada y reflejada esa validación en la aplicación, y que detectado el mismo (en relación a la necesidad de contar con 3 unidades en 5º de EI) fue lo que motivó el cambio el 24 de febrero de 2025, pero en cualquier caso antes del 3 de marzo (al coincidir el día 1 de marzo en fin de semana) , por lo que como señala la Administración fue
Así pues, no puede considerarse acreditado ni un incumplimiento del procedimiento por la Administración, ni que exista falta de motivación en esa variación efectuada a través del acto impugnado, por cuanto lo que hace la demandada es precisamente ejercer la potestad que a ella le corresponde, y no al centro educativo demandante, respecto a la gestión de plazas escolares, para lo cual no puede obviarse la necesidad de cumplir también los principios de eficacia y eficiencia al gestionar los fondos públicos, sin que pueda primarse el interés particular de un centro frente al interés público que la Administración ha de priorizar; y de ahí que no haya de ser significativo para la Administración Pública el número de solicitudes de matrículas o demanda que en un momento pueda tener el centro educativo en cuestión, sino que ha de valorarse la perspectiva global de las necesidades educativas de la zona y medios existentes, públicos y privados concertados, para dar respuesta a esas necesidades.
Además, según lo expuesto, - y sin perjuicio de lo que pueda resultar del procedimiento seguido respecto a la modificación del concierto educativo ante la pretensión de la recurrente de que se incremente el número de unidades concertadas-, en este caso la distribución de plazas o puestos escolares ha de efectuarse dentro del marco existente para el centro de que se trata, que era de 7 unidades para Educación infantil, de forma que tal distribución no puede desconocer las ratios máximas por unidad señaladas y las reservas de plazas que han de ser garantizadas para la continuidad en el centro de los alumnos que pasan de un curso a otro.
Es por ello que ha de ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España, como titular del Colegio Compañía de María de Vigo, contra la Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, por delegación del Conselleiro, por la que se inadmite el recurso de alzada de fecha 10 de marzo de 2025, interpuesto contra la comunicación del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades de Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2025, mediante el programa informático o plataforma de la Conselleria de Educación denominado "admisión alumnado" por el que cambia el número de vacantes que el Colegio Compañía de María puede ofertar en el proceso de admisión de alumnos previsto para el curso 2025/26 en 4º curso de Educación Infantil (3 años), que limitó a 40 puestos escolares (2 unidades/aulas).
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso habrían de ser impuestas a la parte demandante las costas del proceso, si bien, dado que se estimó lo relativo a la admisibilidad del recurso de alzada, que había sido inadmitido por la Administración, y ante las dudas de hecho y derecho que se plantearon, se considera procedente no imponer las costas a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España, como titular del Colegio Compañía de María de Vigo, contra la Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, por delegación del Conselleiro, por la que se inadmite el recurso de alzada de fecha 10 de marzo de 2025, interpuesto contra la comunicación del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades de Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2025, mediante el programa informático o plataforma de la Conselleria de Educación denominado "admisión alumnado" por el que cambia el número de vacantes que el Colegio Compañía de María puede ofertar en el proceso de admisión de alumnos previsto para el curso 2025/26 en 4º curso de Educación Infantil (3 años), que limitó a 40 puestos escolares (2 unidades/aulas).
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0416-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España, como titular del Colegio Compañía de María de Vigo, contra la Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, por delegación del Conselleiro, por la que se inadmite el recurso de alzada de fecha 10 de marzo de 2025, interpuesto contra la comunicación del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades de Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2025, mediante el programa informático o plataforma de la Conselleria de Educación denominado "admisión alumnado" por el que cambia sorpresivamente el número de vacantes que el Colegio Compañía de María puede ofertar en el proceso de admisión de alumnos previsto para el curso 2025/26 en 4º curso de Educación Infantil (3 años), que limitó a 40 puestos escolares (2 unidades/aulas), lo que supone una minoración de 20 puestos escolares, de los 60 que venía ofreciendo años anteriores.
En concreto, en el suplico de la demanda solicita :
Se alega en la demanda que , ante los datos para el curso escolar 2024/2025, los alumnos escolarizados superaban los 20 alumnos en Infantil de 3 años (4º de Infantil), justificando la existencia de 3 unidades en 5º de Infantil (4 años) en el próximo curso 2025/2026, al alcanzar la ratio ponderada (es decir, con la contabilización específica de alumnos con necesidades educativas especiales) de 44 plazas ponderadas. E igualmente ocurriría en Infantil de 5 años (o 6º de Infantil) donde los alumnos actuales de Infantil de 4 años (5º de Infantil) y previstos por promoción interna, alcanzarían el curso próximo (2025/2026, en el que entra en vigor la nueva ratio alumnos/unidad) una ratio ponderada de 48 alumnos, que superarían la ratio prevista para 2 unidades. Y eso sin contar con la posible incorporación de más alumnos en el periodo de escolarización.
Así, se señala que para el curso escolar 2025/2026 los datos serían los siguientes: d)3 años -4° de educación infantil, 3 unidades y 0 alumnos (a expensas del proceso de admisión por ser curso de nueva entrada) e)4 años -5° de educación infantil, 2 unidades y 44 alumnos (superando la ratio de 20 alumnos/unidad) f)5 años -6° de educación infantil, 2 unidades y 51 alumnos (superando la ratio de 25 alumnos/unidad). Y estos datos motivaron que el Colegio pidiera, con fecha 30 de enero de 2025, la modificación del concierto educativo para ampliar una unidad en 5º y 6º de educación infantil, para el curso escolar 2025/2026.
Se manifiesta que la propia Administración en la resolución impugnada reconoce que el centro tenía matriculados en el curso escolar 2024/2025 (datos tomados a 24 de febrero de 2025) 43 alumnos en 4° de educación infantil. 50 alumnos en 5° de educación infantil. 49 alumnos en 6° de educación infantil. Por tanto, el centro mantiene una ratio media de 20 alumnos por aula en Educación Infantil, y se trata de ratios similares o superiores a las de los centros públicos y privados de la zona , por lo que, de acuerdo con el artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas para los Conciertos Educativos, no se justifica la reducción de las unidad de concierto. Este artículo 16 establece que, mediante el concierto educativo, el titular del centro está obligado a tener una ratio media de alumnos por profesor por unidad escolar que no sea inferior a la que determine la Administración, teniendo en cuenta la vigente para los centros públicos. Se cita jurisprudencia según la cual es discriminatorio que la administración imponga más cargas a los centros privados que las que sus propios centros no cumplen; y que la determinación de la ratio media de alumnos por profesor no puede hacerse de forma discrecional, sino que debe tener en cuenta la existente para los centros públicos en la región, municipio o distrito donde se ubica el centro.
Se alega que se hace la reducción de una unidad de 4º de Educación infantil en el proceso de escolarización y no en el procedimiento de conciertos educativos, tratándose de dos procedimientos conexos, pero distintos : Uno, el proceso de admisión de alumnos por el que se solicita la escolarización en los centros educativos; y dos, el proceso de conciertos educativos, por el que la administración reduce o amplía las unidades concertadas en los centros educativos, conforme a la legislación vigente. Se añade que el procedimiento de modificación de conciertos, por el que se desestima la solicitud de ampliación de unidades, pasando de 7 a 9 unidades de segundo ciclo de Educación Infantil, es objeto de otro Recurso Contencioso-Administrativo, que se ha interpuesto y ha sido admitido por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Se manifiesta que para el curso escolar 2025/2026, el Colegio Compañía de María ha solicitado la modificación del concierto vigente, de conformidad con lo previsto en la Orden de 12 de enero de 2023 (DOG 20/01/23), por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados para el curso académico 2023/24 y siguientes, solicitando la ampliación de las unidades de segundo ciclo de Educación Infantil en 9 unidades, conforme a su autorización, en lugar de las 7 unidades concertadas, repartidas en 3 unidades por cada curso escolar. El motivo de la solicitud de ampliación del concierto educativo viene dado por el número de alumnos que tiene escolarizados que supera las ratios máximas alumno/aula establecidas por la propia Administración educativa. La modificación interesada fue denegada, y está en trámite recurso contencioso-administrativo contra la misma.
Se indica que el proceso de admisión de alumnos se regula por Decreto 13/2022 de 3 de febrero , así como su desarrollo por la Orden de 21 de octubre de 2022. Y es en este procedimiento donde la administración, a pesar de que el Colegio, desde que se le redujo el concierto de 9 a 7 unidades en educación infantil, siempre ha tenido concertadas 3 unidades en 4º curso (3 años), ha decidido reducir una unidad en el curso de entrada al Colegio, de oficio y sin seguir el procedimiento establecido.
Así, el 24 de febrero de 2025, a muy escasos días del inicio del proceso de admisión de alumnos, en la aplicación informática "admisionalumnado" de manera sorpresiva y sin ningún tipo de justificación, apareció un cambio en la oferta de vacantes para este curso escolar 2024/2025 con 2 unidades para 4º curso de Educación Infantil (3 años) y 40 vacantes, 3 unidades para 5º curso (4 años) y 2 unidades para 6º curso (5 años) de Educación Infantil.. Ante ello se presenta Recurso de Alzada y, posteriormente, este Recurso Contencioso-Administrativo.
El Colegio presentó escrito ante el Sr. Director General de Centros y Recursos Humanos en el que le manifiestan la disconformidad y oposición a la modificación de la oferta de plazas vacantes para la admisión del alumnado de 4º curso de Educación Infantil (3 años) realizada por la administración, sin previo aviso, sin justificación objetiva en un claro intento de perjudicar la entrada de alumnos en el centro en el primer curso de segundo ciclo de educación infantil. Y el Sr Director General de Centros y Recursos Humanos contestó al Colegio mediante escrito de 11 de marzo de 2025, con fundamento en que, conforme al artículo 40 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, se configura el centro con 7 unidades ( con 40 puestos disponibles y 40 vacantes ofertadas para 4º de Educación Infantil, con 2 unidades; con 60 puestos disponibles y 17 vacantes ofertadas para 5º de EI, con 3 unidades ; y 50 puestos disponibles y 0 vacantes ofertadas para 6º de EI , con 2 unidades) Y ello pese a que la misma respuesta del Sr Director General, reconoce la realidad de los alumnos matriculados que tiene el centro para el curso escolar 2024/2025 (43 en 4º con 3 unidades; 50 en 5º con 2 unidades, y 47 en 6º con 2 unidades)
Se señala que finalizado el proceso de admisión el pasado día 20 de marzo, a pesar de la reducción de la oferta de vacantes de 60 a 40 plazas en el 4º curso de Educación Infantil (3 años) realizada por la administración, el centro ha tenido solicitud de 60 plazas para dicho curso.
Se indica que el Recurso de Alzada, de fecha 24 de marzo de 2025, fue inadmitido por Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Sr. Director General de Centros y Recursos Humanos, por considerar acto no impugnable.
Se alega , en cuanto a la cuestión jurídica controvertida, que hay una inadecuación del procedimiento elegido por la administración educativa para la modificación del concierto suscrito y, asimismo, una falta de justificación y arbitrariedad en su actuación.
La actuación administrativa ha limitado la oferta de puestos escolares y ha supuesto una minoración de 20 puestos escolares que el Colegio Compañía María ha venido ofertando en cursos anteriores y, siempre, en 4º curso de Infantil (3 años), lo que ha supuesto pasar a ofertar 40 plazas en lugar de 60 plazas vacantes, y habiendo tenido 60 solicitudes para 4º curso de EI para el curso 2025/2026; se invoca además el perjuicio a futuro y definitivo para el centro, puesto que limitar el número de plazas en el curso de acceso al colegio, supone impedir que pueda haber alumnos para 3 aulas en 5º y 6º de Infantil para cursos siguientes. Se considera que, ante la justa petición del centro de recuperar el concierto de 9 unidades en Infantil, por el dato objetivo del número de alumnos y las ratios ponderadas, para el curso 2025/2026, la Administración educativa reacciona reordenando las unidades concertadas en el nivel educativo de forma unilateral, pues hasta ahora siempre han sido los centros los que han distribuido las unidades concertadas en el nivel educativo. Se estima que la Administración se ha anticipado, provocado y forzado, en el proceso de escolarización, la decisión que ya ha adoptado, antes de la resolución formal, con respecto al concierto; así, la resolución de conciertos ha desestimado la solicitud de la actora de ampliar el número de unidades; al impedir tener alumnos para 3 unidades en 4º curso de Infantil (3 años) la Administración está preparando el argumentario a su decisión de dejar el concierto solo de 2 unidades de 4º de Infantil al alegar que no hay más demanda social o alumnos para 3 unidades, fruto de una estrategia calculada y torticera.
Se indica que el proceso de admisión de alumnos, por el que se escolarizan los alumnos en las unidades concertadas del Colegio, se regula por lo previsto en el Decreto 13/2022, de 3 de febrero y por la Orden de 21 de octubre de 2022, que la desarrolla. Se añade que las Instrucciones de 9 de enero de 2025, sobre desarrollo del proceso de admisión de alumnado para el curso 2025/2026, convoca el procedimiento de escolarización de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos para el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, para el curso escolar 2025-2026; ese proceso de admisión de alumnos se inicia con las solicitudes realizadas por los padres . Pero, previo al inicio del proceso de escolarización, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Orden de 21 de octubre de 2022, y el artículo 2 de las Instrucciones apartado 1, habrá determinar el número de puestos escolares en cada centro concertado. Es decir, la oferta de vacantes, para la cual se tendrán en cuenta:
Se alega que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2. 4, de la Orden de 21 de octubre de 2022 por la que se desarrolla el Decreto 13/2022, de 3 de febrero, a pesar de ser necesaria la previa validación de la inspección educativa, la competencia para aprobar la previsión de puestos escolares disponibles para su oferta en cada centro corresponde a la jefatura territorial de la Consellería competente en materia de educación. En este caso, la administración sin tener en cuenta las unidades autorizadas, ni concertadas, ni siquiera tener en cuenta el número máximo de alumnos, ha reducido una unidad (20 plazas escolares) en 3 curso de educación infantil; y sin tener en cuenta la propuesta del Centro que era mantener 3 unidades en 3 curso de Educación Infantil, ha reducido una unidad de ese curso.
Se indica que con posterioridad a las solicitudes, se publica el listado definitivo de admitidos y no admitidos, y el proceso continúa con la adjudicación de plazas, y la formalización de la matrícula.
A continuación se alega sobre el proceso de conciertos educativos, que se regula por Orden de 12 de enero de 2023, y que es el que regula las unidades sostenidas con fondos públicos que el Centro puede ofertar. Y se recuerda que el centro solicitó la modificación del concierto educativo en el mes de enero para aumentar a 3 unidades en los cursos 5 y 6, debido al número de alumnos, que supera las ratios máximas establecidas por la administración.
Y se explica que, sin contar con el Informe de la Inspección Educativa previsto en el artículo 17 de la Orden de 12 de enero de 2023, y sin la preceptiva resolución definitiva de conciertos, prevista en el artículo 19 de la referida Orden, la administración educativa, vulnerando el procedimiento legalmente establecido, sin ninguna motivación que lo justifique y por órgano incompetente para ello, pues la resolución de conciertos corresponde a la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades de Formación Profesional de la Xunta de Galicia y no al titular de la Dirección Territorial de Pontevedra (que es el competente, como hemos visto, en el proceso de escolarización), comunicó al Colegio Compañía de María que, para el curso escolar 2025/2026, solo podía ofrecer 40 plazas y 2 unidades en 4º curso de Educación Infantil (3 años), impidiendo a las familias poder acceder a este Colegio y lo que es más grave, condenando al cierre progresivo parcial del mismo, al limitar de manera definitiva la matrícula de alumnos en el 4º curso de Educación Infantil (3 años), que es el que asegura el mantenimiento y el futuro del Colegio. De este modo, la Administración provocaría artificialmente la falta de demanda, al impedir la escolarización y la elección del centro por las familias, para así, justificar su intención de reducir el concierto (hoy reordenando unidades, pero evidentemente en años sucesivos dejando la Infantil en solo dos líneas y 6 unidades), cuando lo ajustado a Derecho, en todo caso, sería haber permitido el proceso de admisión de alumnos y a la luz del mismo, decidir sobre el concierto en vigor.
Se indica que la actuación administrativa ha pretendido impedir que 20 nuevos alumnos (que ya hicieron su solicitud) se escolarizaran en el Colegio Compañía de María, de manera que el colegio solo ha podido escolarizar a 40 alumnos en 4º curso de Educación Infantil (3 años), y esa actuación ha predeterminado claramente las aulas concertadas que este Centro puede ofertar en el curso 2025/26, puesto que con las 40 plazas ofertadas solo le ha correspondido tener 2 unidades concertadas en lugar de las actuales 3 unidades concertadas con las que ha contado este Centro en 4º curso de Educación Infantil (3 años) desde el curso 2023/2024, último año de renovación general de conciertos educativos (y aún en todos los años anteriores desde la implantación del concierto en Infantil), de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 12 de enero de 2023 por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados para el curso académico 2023/24 y siguientes . Se añade que la Administración en lugar de atender, o no, la solicitud de concierto del centro en el procedimiento adecuado utiliza el proceso de escolarización para reordenar a futuro el concierto concedido de 7 unidades. Y además lo hace de una forma que no tiene precedentes, pues reordena unilateralmente las unidades concertadas en el nivel, en el proceso de escolarización, cuando siempre han sido los centros los que determinan la distribución de unidades concertadas en un nivel educativo.
Se señala que esta práctica administrativa ya fue objeto de diversos contencioso-administrativos, en los que se puso de manifiesto la mala fe de esas Administraciones educativas, que pretendían reducir la oferta del centro, disuadir con ello a los padres de que solicitaran el mismo para que, como consecuencia de la disminución de demanda provocada directamente por la reducción de plazas decidida unilateralmente por la Administración, proceder posteriormente a la reducción del concierto alegando la no existencia de demanda o alumnos suficientes; la Administración fabrica así la justificación para su resolución de concierto preestablecida o predeterminada y la anticipa de facto.
En la fundamentación jurídica de la demanda se alega sobre la impugnabilidad del acto recurrido, de conformidad con el artículo 25 y siguientes de la Ley 29/1998. Y se alega asimismo , en primer lugar, sobre la no conformidad a derecho de la resolución recurrida en cuanto inadmite el recurso de alzada planteado por la demandante.
Así, se indica que la Administración fundamenta la inadmisión del Recurso de Alzada, de conformidad con el artículo 116 c) al tratarse de una actuación no susceptible de recurso administrativo, con base en lo dispuesto en los artículos 112.1 y 121,1 de la Ley 39/2015. Tales argumentos son los mismos que los esgrimidos por el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pontevedra ( que inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo, por el trámite especial de vulneración de derechos fundamentales. Y se recuerda que esta misma Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, dictó Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2025 en el Recurso de Apelación número 205/2025, por el que estimando el mismo, revocó el Auto.
Se considera que la publicación de vacantes es un acto de trámite, pero que decide directa o indirectamente sobre el fondo del asunto y produce indefensión y perjuicio a derechos o intereses legítimos. Así, decide sobre el fondo del asunto, porque ha reducido una unidad de 4º curso de Educación Infantil, modificando la administración la oferta de vacantes; y la oferta de vacantes reduce la unidad de concierto por el procedimiento inadecuado y por órgano incompetente. También produce indefensión, ya que si se espera a recurrir la resolución definitiva de concierto educativo, que debe aprobarse por el Conselleiro en el mes de junio, 5 meses desde la finalización del plazo de solicitudes de conciertos educativos el 31 de enero de cada año, el plazo para la solicitud de escolarización hubiera acabado sin margen al Colegio a poder escolarizar a más alumnos, produciéndose un efecto lesivo definitivo sin poder ejercer defensa alguna. Y se produce perjuicio a derechos o intereses legítimos, pues la publicación de la oferta de vacantes con la reducción limita el derecho de elección de los padres (los ha limitado puesto que 20 familias se han quedado fuera del centro al finalizar el proceso de admisión del alumnado), al limitar la oferta educativa, y al Colegio (lo ha perjudicado por no poder escolarizar a esos 60 alumnos solicitantes, solo a 40), que ve cómo se le reduce el número de plazas ; es un acto con eficacia externa que ha afectado a las familias solicitantes que no ha podido escolarizar a sus hijos en un centro elegido.
Se cita jurisprudencia sobre la materia.
En cuanto al fondo del asunto se alega sobre la falta de motivación y justificación de la reducción de vacantes, esto es de la reducción que de oficio ha realizado la administración educativa en una unidad de 4º curso de educación Infantil, a través de la publicación de la oferta de vacantes de 24 de febrero de 2025; y suponiendo ello que el Colegio Compañía de María no pudo ofertar, durante el proceso de admisión de alumnos para el curso 2025/2026, el mismo número de puestos escolares (60) que en el curso anterior (y por ende todos los anteriores), produciéndose una reducción de 20 puestos escolares.
Se manifiesta que la oferta de vacantes de 24 de febrero de 2025 no dice absolutamente nada en cuanto a razón de la minoración, y la Resolución de 24 de abril de 2024 habla más de concierto que de escolarización. Se señala que la referencia a las ratios máximas y a que los 43 alumnos de 4 curso de educación infantil, en el curso escolar 2024/2025, y, por tanto, las 3 unidades que tenía se transfieren a 5 curso, en el curso escolar 2025/2026, no se sostiene ya que el centro, para mantener las 3 unidades de 4 curso (curso de entrada de los alumnos en el Colegio) y poder dar cabida a los 43 alumnos en 5 curso, solicitó la modificación del concierto; no se sostiene que la administración limite el acceso al primer curso de entrada reduciendo una unidad, cuando en el curso anterior había cumplido con la ratio de 20 alumnos y, cuando finalizado el plazo de solicitudes, había tenido 60 solicitudes. Hubiera sido más fácil y ajustado a Derecho que hubiera concertado una unidad más en 5 curso, dando cabida a los 43 alumnos, y permitido ofertar 60 vacantes en 4 curso. Se insiste en que los datos de matriculación en 4 curso acreditan que el centro ha superado en todo momento, sin excepción, la ratio máxima fijada por la propia administración de 20 alumnos.
Se indica que es indiscutible la necesidad de motivar un acto limitativo de derechos, al menos a tenor de lo establecido en la LODE (L.O. 8/1985 de 3 de Julio) y el Reglamento de Normas Básicas de Conciertos Educativos (RD 2377/1985 de 18 de diciembre), y la ausencia de motivación supone la vulneración del artículo 88.3 en relación con el 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En definitiva, la comunicación impugnada y la resolución expresa vulnera el artículo 27 de la CE, en relación directa con el artículo 108.4 y 6 y 109 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE). Se cita jurisprudencia al respecto.
Se reitera que a la vista de las solicitudes recibidas por el centro para 4 curso de educación infantil, para el curso escolar 2025/2026, al finalizar el plazo el pasado 20 de marzo de 2025, 60 solicitudes, el centro cumpliría con la ratio máxima de 20 alumnos en las 3 unidades concertadas y justificaría que la administración educativa hubiera modificado el concierto educativo en 5 curso de educación infantil, para el curso escolar 2025/2026, ampliado de 2 a 3 unidades, por tener 43 alumnos que promocionaba desde 4 curso y tener una ratio por encima de 20 alumnos; en el presente supuesto, la Administración no las ha tenido en cuenta para resolver, de manera arbitraria, la reducción de una unidad; la matrícula no justifica ni la reducción de vacantes, ni la propuesta, posteriormente confirmada, de reducción de concierto. Con los datos de escolarización que el centro tiene, en este momento, en el segundo ciclo de educación infantil , se cumple con la ratio media fijada por la administración educativa de 20 alumnos por unidad. Con el mantenimiento de las 3 unidades concertadas en 4º curso de Infantil (3 años)se cumpliría con la ratio máxima fijada por la administración y con lo dispuesto en el artículo 46 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, ya que las modificaciones del número de unidades no podrán darse cuando no varíen los requisitos que originaron su aprobación. En consecuencia, se cumple con la ratio máxima fijada por la administración en el artículo 40 de Ley 5/2024 de 27 de diciembre.
Se alega que la razón de ser del proceder de la Administración es provocar de facto una reducción del concierto de una unidad en el centro (reducción claramente predeterminada por la propia Administración), en el proceso de escolarización, así como como consecuencia del mismo, por medio de la reducción de vacantes y el efecto disuasorio que eso conlleva en la escolarización para las familias, preparar o elaborar artificialmente su argumento para el no mantenimiento o reducción del concierto ya no de facto, sino de derecho, posteriormente en la resolución de conciertos, alegando cínicamente, la falta de demanda social o disminución de ratio, que su misma práctica ha provocado. Aunque son dos procesos completamente distintos, escolarización y modificación de conciertos, los mismos están directamente interconectados, ya que en el caso de que el centro no tuviera demanda la administración podría modificar el concierto en virtud de las variaciones de los requisitos para la concertación de las unidades.
Se señala que cuando la persona titular de la Jefatura territorial de la Consellería competente (en la actualidad, Dirección territorial) a propuesta de la titularidad de los centros privados concertados (según el artículo 2.2 de las Instrucciones y el artículo 2.4 de la Orden de 21/10/2022) publica la oferta de vacante del 24 de febrero de 2025, ha modificado la misma que estaba publicada desde el 24 de enero de ese mismo año , y notifica la reducción de 20 plazas escolares para el proceso de escolarización para el curso 2025/2026, y que, por lo tanto, solo tiene vacantes para 2 unidades en 4º curso de Educación Infantil, le está, de facto, reduciendo una unidad, algo que solo compete al Consejero de Educación, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 19 de la Orden de 12 de enero de 2023 por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados para el curso académico 2023/24, y lo hará dentro del proceso específico de concierto educativo, y no del de admisión de alumnos. Por tanto, se insiste en que, a través de esta actuación y antes de que el Consejero resuelva sobre el concierto educativo, el Director territorial de Centros, obviando el procedimiento legalmente establecido para la modificación del concierto, procede con la imposición a la demandante de las 2 unidades que puede ofertar al suprimir un aula de las que mantenía en funcionamiento en el curso 2024/2025, pasando de hecho de 3 unidades a 2 unidades.
Se razona además que la decisión de reducir de facto el concierto educativo en vigor y la reducción unilateral de vacantes, impide, dificulta o limita injustificadamente derechos fundamentales recogidos en el art. 27 de la C.E. y su legislación de desarrollo, bajo el paraguas de la libertad de enseñanza ( art. 27. 1 C.E.) : el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones ( art. 27. 3 C.E y art. 4. 1 c L.O. 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación -LODE-), la elección de tipo o modelo de educación, o la elección de un centro distinto a los de titularidad de los poderes públicos o la libre elección de centro ( art. 4.1 b LODE, según redacción dada por la D.F. Primera. 1 L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación -LOE-, art. 84 LOE y art. 108.6 LOE) , la libertad de creación de centro ( art. 27.6 CE) , la obligación de ayuda a los centros que cumplan los requisitos legales ( art. 27.9 CE) .
Se explica que el artículo 109.2 de la LOE, al regular la "programación de la red de centros", expresamente establece que las Administraciones educativas tendrán que programar la oferta educativa de las enseñanzas que la citada Ley declara gratuitas, -entre ellas, el segundo ciclo de Educación Infantil (3-5 años), conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2 de esta Ley Orgánica-,
Se añade que la actuación de la Consejería de Educación también es contraria al principio de igualdad, pues supone un trato discriminador y afecta con ello al art. 14 de la Constitución española, en relación con aquellos centros concertados y, particularmente, públicos que han mantenido sus ofertas de vacantes y, por tanto, sus unidades con menos ratio, máxime en la misma zona que el centro representado.
Así, el Colegio Compañía de María cuenta con concierto educativo para 7 unidades en segundo ciclo de Educación Infantil, cumpliendo además la ratio máxima en cada una de las unidades, sin embargo, sin ninguna motivación para ello, se le notifica en el procedimiento de escolarización para el curso 2025/2026 que va a reducir un aula en 4º curso -3años-de Educación Infantil. Esta reducción del concierto educativo de facto, cuando el Centro cumple con la ratio máxima establecida legalmente supone, como hemos dicho, un trato desigual con el resto de los centros de la zona, públicos o concertados, que mantiene sus vacantes (y sus unidades concertadas) por superar la ratio mínima. Asimismo, estaríamos ante un trato desigual con respecto a aquellos centros que, sin cumplir la ratio mínima, no se hayan visto afectados. Se invocan casos concretos.
Por último, se fundamenta también el recurso en que la resolución, en cuanto a la reducción del número de vacantes y, con ello, indirectamente provocando la reducción del concierto de Infantil, en una unidad, vulnera el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, suponiendo un cambio de actitud injustificado de la Administración, sorprendiendo al centro representado en su buena fe, pues el centro ha actuado conforme a legítimas expectativas creadas desde la propia actitud de la Administración, ahora modificada, y que conllevaría evidentes perjuicios, también económicos para el centro que ha realizado unas inversiones importantes para la utilización y el mantenimiento del aula afectada, y que ha supuesto la pérdida de un puesto de trabajo.
Se recuerda que el centro está autorizado para 9 unidades y ha tenido concertadas 7 en los últimos años precedentes, sin que se cuestionara en ningún caso su concertación, sin que la Administración, una vez fijada la gratuidad de dicho nivel educativo y el régimen de concertación en el mismo, haya realizado en ningún momento el menor pronunciamiento contrario a dicha concertación, y sin cuestionar la Administración la elección por el centro de fijar las 3 unidades en el 4 curso de educación infantil, hasta el curso 2025/2026.
Se hace constar el temor, justificado, que inspira en el centro representado la no concertación de la unidad para 5 curso en el 2026/2027, como continuación de la reducción operada para este curso. Esta actitud hace temer, con fundamento, que la Administración educativa intente aplicar dicho criterio reduciendo también el concierto, de manera progresiva en 6 curso, en Educación Primaria y, sucesivamente en Educación Secundaria, en años venideros, y así suprimir una línea completa del centro educativo, aun cuando ese criterio de linealidad no tiene respaldo legal y jurídico alguno, y así ha sido reconocido ampliamente por jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición a la demanda, y se interesa su desestimación.
Se manifiesta que el recurso se dirige contra la resolución por la que se inadmite el recurso de alzada formulado contra la comunicación del titular del Departamento Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional de 24 de febrero de 2025. Así, se presenta un escrito contra la comunicación realizada por el programa informático "admisionalumnado" por el que se cambia el número de puestos escolares vacantes ofertados para el procedimiento de admisión del curso 2025-2026 en 4º de educación infantil. Y se considera que el recurso es inadmitido correctamente, ya que no se encuentra en los actos susceptibles de impugnación, de acuerdo con el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, y con el artículo 121.2 de la misma ley.
Se invoca el artículo 25 de la LJCA, y se manifiesta que lo que se está recurriendo por lo tanto es un acto no susceptible de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la LJCA, puesto que se trata de un acto que no pone fin a la vía administrativa, ya sea definitivo o de trámite. Tampoco es un acto de trámite que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, puesto que simplemente se limita a poner en conocimiento y comunicar, por parte del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación su no conformidad.
Se insiste en que no se trata de un acto objeto de impugnación ni constituye un acto definitivo porque se produzca una reducción de plazas, ni se resuelve el fondo del asunto. Y que la Resolución que en todo caso se debería haber recurrido es la de 6 de septiembre de 2024 de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, en cuya virtud se acuerda modificar la cláusula segunda del documento de formalización de concierto educativo, de manera que, respecto del CPR Plurilingüe Compañía de María, se establecen 7 unidades de educación infantil, 17 de primaria, 6 unidades de 1º y 2º de educación secundaria y 6 unidades de 3º y 4º de educación secundaria; y ésta sería la resolución que en todo caso sería recurrible al haberse asignado aquí las unidades, no una comunicación que solo tiene una eficacia interna.
Sin perjuicio de lo anterior, se señala que lo que se solicita que se anule o revoque la supuesta minoración de puestos, lo cual tampoco es posible porque la Administración no está cambiando el número de vacantes, si no ajustándolo a la orden sin modificar las unidades de concierto educativo.
Sin perjuicio de las alegaciones suscitadas en demanda, la Orden del 21 de octubre de 2022, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicas que impartan enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, primaria, secundaria prevé que
De acuerdo con lo anterior, se manifiesta que los departamentos territoriales de la Consellería, y la Dirección General de Recursos Humanos, la configuración de la oferta, tiene que realizarse conforme a los criterios establecidos en la normativa aplicable, tal y como son las ratios máximas y tiene que remitirse antes del 1 de marzo.
Se señala que en este caso la configuración que efectuaba el centro, no se ajustaba a la normativa aplicable y, la Administración lo modifica teniendo en cuenta los criterios siguientes :
Curso 4º EI? 3 unidades ? 43 alumnados con permanencia;
Curso 5º EI ? 2 unidades ? 50 alumnado con permanencia;
Curso 6º EI ? 2 unidades ? 49 alumnados con permanencia.
Y de acuerdo con la aplicación en 5º de EI de la nueva ratio máximo de 20 alumnos/as por aula prevista en el artículo 40 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, la configuración de las 7 unidades para el curso 2025-2026 y la consiguiente oferta de configuración de vacantes es la siguiente:
Curso 4º EI? 2 unidades ? 40 puestos disponibles ? 40 puestos vacantes ofertados.
Curso 5º EI ? 3 unidades ? 60 puestos disponibles ? 17 puestos vacantes ofertados.
Curso 6º EI ? 2 unidades ? 50 puestos disponibles ? 0 puestos vacantes ofertados.
Se aclara que las 3 unidades de 4º de educación infantil del curso 2024/25 pasan en el curso 2025/26 a 5º de educación infantil, para atender al alumnado con permanencia que progresa de curso; a la vista del dato disponible a 24 de febrero de 2025 hay 43 permanencias y, en consecuencia, la oferta es de 17 puestos escolares vacantes. Además, se añade, la configuración propuesta por el centro para el curso 2025/26, esto es, 3 unidades en 4º EI 2 unidades en 5º de EI, implica una contradicción respeto de su propia configuración en el curso 2024/25, que tiene al alumnado de 4º distribuido en 3 grupos. Y, en cuanto a las 2 unidades de 6º de educación infantil para el curso 2025/26, resultan suficientes para atender el alumnado con permanencia procedente de 5º, toda vez que en este nivel de educación infantil a ratio máxima por aula es de 25 alumnos, porque aún no entró en vigor la reducción de ratio a 20; teniendo en consecuencia una oferta de 0 puestos vacantes. Por lo tanto, repasando el número de unidades que tiene concertadas el centro en educación infantil (7), para el curso 2025/26 a 4º de infantil, le corresponden 2 unidades, 40 puestos.
Se alega que en aplicación de estos criterios se realizaron los ajustes necesarios en la aplicación informática admisionalumnado para configurar las 7 unidades concertadas de educación infantil entre los 3 niveles del segundo ciclo de educación infantil, aplicando la normativa en materias de ratios máximas de referencia y el número de permanencias, y en consecuencia, la previsión de puestos escolares vacantes que constituyen la oferta del centro para gestionar el procedimiento de admisión para el curso 2025/26. Y por estos motivos, la Dirección General de Centros y Recursos Humanos en su respuesta de 11 de marzo de 2025, ratificó la indicada configuración de la oferta, vinculante y que deberá aplicarse en la tramitación del procedimiento de admisión de alumnado para el curso 2025/26. Asimismo, se le indicaba en su respuesta que su mantenimiento está condicionado al mantenimiento de las permanencias y la formalización de las matrículas del alumnado admitido. Por lo que, lo único que realiza la Administración, en base a las 7 plazas que tiene concertadas es redistribuirlas entre los 3 niveles de infantil, aplicando la normativa expresada en materia de ratios máximas de referencia y el número de permanencias.
Por otro lado, en relación a la alegación relativa a que el centro tiene 9 unidades de educación infantil autorizadas, no se puede confundir el número de unidades autorizadas y el número de unidades concertadas. Así, la disposición adicional 2ª del Decreto 133/1995, de 10 de mayo , sobre autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias, prevé que los centros docentes privados concertados únicamente podrán tener en funcionamiento el número de unidades que estén concertadas, independientemente de las unidades que tengan autorizadas. Y la disposición adicional de la Orden de 20 de septiembre de 1995, por la que se desarrolla el dicho decreto (DOG de 15 de diciembre de 1995), concreta que en el caso de formación profesional, este requisito se entenderá referido a cada una de las enseñanzas (entendidas como ciclos) que se impartan en el centro en régimen de concierto, no al centro en su totalidad, porque se trata de ciclos distintos . En consecuencia, el hecho de tener autorizada un determinado número de unidades, no implica que se tengan que concertar todas las unidades autorizadas ni que todas tengan que estar en funcionamiento.
Respecto a lo manifestado por la recurrente de que se solicita la ampliación de plazas teniendo en cuenta las solicitudes del centro, se indica que el número de unidades concertadas de los centros docentes privados concertados no lo determina el número de solicitudes que reciben. El hecho de que tengan más solicitudes de admisión que puestos vacantes no determina que ello deba suponer un aumento de unidades concertadas. Todo ello se determina según las necesidades de escolarización, circunstancias, centros existentes, etc. Por lo tanto, la ampliación del número de unidades concertadas de un centro no se hace sobre la base de que existan más solicitudes que puestos, sino teniendo en cuenta las necesidades de escolarización en la zona, circunstancia que en este momento es imposible saber.
Se alega que se reproduce en demanda, la misma cuestión ya debatida en el procedimiento DFU 79/2025 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Pontevedra nº2 , con reproducción de los mismos hechos y fundamentos . Así, se señala una supuesta vulneración del artículo 14 y el artículo 27, sin realizar justificación ni fundamento alguno, por cuanto la Administración actúa con arreglo a derecho, respetando el principio de legalidad, las normas jurídicas aplicables, y sin que exista desigualdad de trato entre situaciones jurídicas equiparables, sin identificar el demandante un término de comparación válido ni acreditar la supuesta vulneración. Por otro lado y, en relación con el artículo 27, la resolución que se impugna, no limita ni impide el acceso del demandante a la educación ni tampoco interfiere con el derecho de los padres a asegurar la formación religiosa y moral, como se denuncia.
Se concluye que la resolución se ajusta a la obligación prevista en el artículo 27.5 de la Constitución que señala que
La Orden de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades de 12 de enero de 2023 (DOG núm. 14, do 20.01.2023), fija las normas para aplicar el régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados en el período 2023/29, y aprueba el concierto educativo para el curso académico 2023/2024, concertando con el CPR Plurilingüe Compañía de María de Vigo las siguientes unidades educativas: 7 de educación infantil, 18 de educación primaria, 6 de 1º y 2º de educación secundaria obligatoria y 6 de 3º y 4º.
La Orden de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e Formación Profesional de 13 de agosto de 2024 modifica los conciertos educativos para el curso 2024/2025 (DOG núm. 160,do 21.08.2024), concretamente, para el CPR Plurilingüe Compañía de María de Vigo suprimió una unidad concertada de educación primaria.
En el curso escolar 2024/2025, el Colegio Compañía de María tiene concertadas 7 unidades en el segundo ciclo de Educación Infantil, repartidas de la siguiente manera: 3 unidades en 4º curso de Educación Infantil (3 años), 2 unidades en 5º curso de Educación Infantil (4 años) y 2 unidades en 6º curso de Educación Infantil (5 años).
Se formalizó entre la Administración educativa gallega y el Colegio el último documento de concierto educativo de fecha 5 de septiembre de 2024, vigente en la actualidad.
El Centro ha tenido concertadas 7 unidades de segundo ciclo de Educación Infantil :3 unidades en 4º curso de Educación Infantil (3 años), 2 unidades en 5º curso de Educación Infantil (4 años) y 2 unidades en 6º curso de Educación Infantil (5 años) en el curso 2022/2023 y 2023/2024.
La Presidencia de la Xunta de Galicia, a través del artículo 40 de Ley 5/2024 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (DOG 31 diciembre), aprobó la reducción de las ratios en las unidades de segundo ciclo de Educación Infantil,:
Por tanto, desde el curso 2024/2025 y de manera progresiva, la ratio máxima por unidad en segundo ciclo Educación Infantil se reducía de 25 alumnos por unidad a 20 alumnos. A partir de ese curso escolar 2024/2025 la ratio máxima para 4° de educación infantil (3 años) de 20 Alumnos/Unidad; y en el curso escolar 2025/2026 la ratio para 4° (3 años) y 5º (4 años) de educación infantil será de 20 alumnos/unidad.
El Colegio Compañía de María de Vigo, para el curso escolar 2024/2025 contaba con los siguientes datos: a)3 años -4° de educación infantil, 3 unidades y 42 alumnos. b)4 años -5° de educación infantil, 2 unidades y 46 alumnos. c)5 años -6° de educación infantil, 2 unidades y 47 alumnos.
Para el curso escolar 2025/2026, el Colegio Compañía de María ha solicitado la modificación del concierto vigente, de conformidad con lo previsto en la Orden de 12 de enero de 2023 (DOG 20/01/23), por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados para el curso académico 2023/24 y siguientes, solicitando la ampliación de las unidades de segundo ciclo de Educación Infantil en 9 unidades, conforme a su autorización, en lugar de las 7 unidades concertadas, repartidas en 3 unidades por cada curso escolar.
Con fecha 12 de junio de 2025 se dictó Resolución provisional de conciertos educativos dictada por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos por el que se propone, para el Colegio que represento, denegando la totalidad de las modificaciones solicitadas, y acuerda mantener las siguientes unidades: 7 unidades de educación infantil 17 unidades de educación primaria 12 unidades de educación secundaria obligatoria. Frente a dicha Resolución provisional de conciertos educativos, formuló alegaciones dentro del plazo de 10 días , pero no fueron tenidas en cuenta por la administración educativa. Mediante Orden de 8 de agosto de 2025 por la que se modifican los conciertos educativos con los centros docentes privados de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial y formación profesional, para el curso escolar 2025/2026, publicada en el DOG número 161, de 25 de agosto de 2025, se desestimaron las alegaciones presentadas, manteniendo las 7 unidades de conciertos educativos en segundo ciclo de Educación Infantil, entre otras cuestiones.
Frente a dicha Orden, el Colegio Compañía de María de Vigo interpuso Recurso Contencioso-Administrativo, seguido ante el TSJ de Galicia, Sala de los Contencioso-Administrativo, Sección Primera, seguido en el Procedimiento Ordinario 484/2025 .
Para el curso escolar 2025/2026, se convocó el procedimiento de escolarización de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos, en virtud de las Instrucciones de 9 de enero de 2025,. El plazo de presentación de solicitudes ordinarias de admisión se realizó desde 1 al 20 de marzo de 2025.
Antes del 1 de marzo, el centro educativo grabó en la aplicación informática de gestión admisión alumnado la previsión de oferta de puestos escolares, concretamente indicó : 60 puestos escolares en 4º de EI (3 unidades), 40 puestos escolares de 5º de EI (2 unidades) y 50 puestos escolares de 6º de EI (2 unidades).
Esta previsión fue validada a través de la aplicación informática de gestión admisionalumnado el 5 de febrero de 2025.
Con fecha 24 de febrero de 2025, previa solicitud del centro, se celebra una reunión con la Subdirectora General de Centros, en Santiago de Compostela, al objeto de exponer con datos las razones del centro para solicitar la ampliación de unidades concertadas, para el próximo curso escolar 2025/2026. Y la Subdirectora, al darse cuenta de que se ofertan 60 plazas para tres grupos de 3 años, anuncia que eso lo va a modificar porque existe un supuesto error en la plataforma y en la oferta de vacantes, siendo la oferta de vacantes de 40 plazas para 2 unidades de 4º curso de Educación Infantil (3 años).
Después de la reunión, el centro recibe un correo electrónico, del servicio de escolarización de Vigo, donde se le informa
La oferta de vacantes de 24 de febrero de 2025, publicada en la aplicación informática "admisionalumnado", y que cambia la oferta de vacante, publicada con anterioridad, reduciendo a 2 unidades para 4º curso de Educación Infantil, en el curso escolar 2025/2026, ha generado dos vías de recurso:
1.Interposición de Recurso de Alzada, inadmitido, e interposición del presente Recurso Contencioso-Administrativo.
2.Interposición de Recurso Contencioso-Administrativo, por vulneración de derechos fundamentales.
El recurso por vulneración de derechos fundamentales se interpuso frente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pontevedra, seguido en los autos número 79/2025. Y ello ante el inminente inicio del proceso de solicitudes que impediría a las familias elegir el centro en dicho proceso, y como así ha sido, ya que el centro obtuvo 60 solicitudes y solo ha podido matricular a 40 alumnos.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pontevedra dictó Auto de fecha 26 de marzo de 2025, por el que se inadmitía el Recurso con fundamento en lo dispuesto en los arts. 51.1.c) y 25 de la LJCA, al entender la juzgadora a quo que el acto administrativo no era susceptible de impugnación. El Auto fue recurrido en apelación , resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante Sentencia de fecha 17 de septiembre , que revoca el auto recurrido y se acuerda continuar con la tramitación del referido Recurso, desde el momento en el que se dictó el auto. Este procedimiento de Derechos Fundamentales está pendiente en la primera instancia.
El Recurso de Alzada, de fecha 24 de marzo de 2025, fue inadmitido por Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Sr. Director General de Centros y Recursos Humanos, por considerar acto no impugnable. Y contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
El acto administrativo que aquí se recurre es la Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, por delegación del Conselleiro, por la que se inadmite el recurso de alzada de fecha 10 de marzo de 2025, interpuesto contra la comunicación del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades de Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2025, mediante el programa informático o plataforma de la Conselleria de Educación denominado "admisión alumnado" por el que cambia sorpresivamente el número de vacantes que el Colegio Compañía de María puede ofertar en el proceso de admisión de alumnos previsto para el curso 2025/26 en 4º curso de Educación Infantil (3 años), que limitó a 40 puestos escolares (2 unidades/aulas), lo que supone una minoración de 20 puestos escolares, de los 60 que venía ofreciendo años anteriores.
En la citada resolución, sin perjuicio de que también se efectúan alegaciones sobre el fondo del asunto, se acuerda la inadmisión del recurso de alzada, al considerar que el mismo se dirige contra acto de trámite que no reúne los requisitos establecidos en la Ley 39/2015, para ser susceptible de impugnación en vía administrativa.
Por tanto, ha de resolverse en primer lugar si tal decisión de inadmisión del recurso administrativo es conforme a derecho.
Al respecto, y como se alega por la parte recurrente, no puede obviarse que esta sección resolvió ya sobre la cuestión suscitada al conocer el recurso de apelación nº 205/25, interpuesto contra el auto de fecha 26 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Pontevedra, dictado en el Procedimiento Derechos fundamentales N.º 79/2025 que acordaba:
Se indicaba en la sentencia 521/25, de 17 de septiembre de 2025, de esta Sala y Sección :
Ha de indicarse que la citada sentencia 521/25 fue declarada firme por decreto de 20 de noviembre de 2025.
Pues bien, a efectos de resolver sobre la inadmisibilidad del recurso de alzada, ha de darse por reproducido lo ya manifestado en la sentencia parcialmente transcrita, sin que haya razón para variar lo entonces resuelto.
Así, conforme al artículo 112 de la Ley 39/15,
Por otro lado, tampoco cabe valorar la inadmisibilidad del recurso contra la citada comunicación de 24 de febrero de 2025 por el hecho de que exista una resolución anterior de la que pudiera considerarse reproducción, - cual es la de fecha 6 de septiembre de 2.024 de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, en cuya virtud se acuerda modificar la cláusula segunda del documento de formalización del concierto educativo, de manera que, respecto del CPR Plurilingüe Compañía de María, se establecen 7 unidades de educación infantil, 17 unidades de educación primaria, 6 unidades de 1º y 2º de educación secundaria obligatoria y 6 unidades de 3º y 4º de educación secundaria obligatoria - , pues, como también se señalaba ya en la sentencia 521/25, en la anterior resolución
En consecuencia, y sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto al fondo del asunto, que también es tratado en la resolución impugnada, en cuanto al pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de alzada por dirigirse contra acto no impugnable, ha de ser estimado el recurso de apelación.
La cuestión que aquí se suscita no es una supresión de unidades educativas concertadas, ni una denegación de ampliación de las mismas a instancia del centro educativo, lo cual es objeto de otro procedimiento (PO 484/25), sino que el acto contra el que se dirige la impugnación es la decisión administrativa de reducir el número de vacantes a ofertar en el curso 2025-2026 en 4º curso de Educación Infantil (EI) , por cuanto se pasa de 60 vacantes que se ofrecían en años anteriores distribuidos en 3 unidades, a 40 vacantes en dos unidades, ya que las 7 unidades concertadas en Educación Infantil se pasan a distribuir de forma distinta a como se venía haciendo en años anteriores. Así, de 3 unidades en 4º de EI, 2 en 5º de EI y 2 en 6º de EI, se pasa a 2 unidades tanto en 4º como en 6º de EI y 3 unidades en 5º de EI, de forma que, para respetar las ratios máximas por unidad o aula, de 60 vacantes a ofertar en 4º de EI, pasa a ofertarse 20 menos, esto es, 40, siendo esta reducción la que se ataca por la recurrente.
Se alega por la demandante, en síntesis, la inadecuación del procedimiento para adoptar esa variación, la falta de motivación o justificación de la medida, la vulneración de derechos fundamentales , y de la confianza legítima y la seguridad jurídica.
Ante lo que constituye el objeto de recurso, ha de partirse de lo que se dispone en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, que establece en su art. 20.1 que una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente. Por su parte, el art. 27.3 establece que la programación específica de puestos escolares en los niveles obligatorios y gratuitos deberá tener en cuenta en todo caso la oferta existente de centros públicos y concertados. Y, conforme al art. 47.1 , para el sostenimiento de centros privados con fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse todos aquellos que, en Orden al servicio público de la educación en los términos previstos por esta Ley impartan la Educación Básica y reúnan los requisitos previstos en el título IV de la Ley Orgánica.
En el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, se desarrollan las previsiones legales en relación a los conciertos educativos, sin perjuicio de que su concreción, desarrollo y ejecución se realice por las comunidades autónomas. En su artículo 16 se dispone :
En este caso, en cuanto a la regulación del concierto educativo, resulta de aplicación la Orden de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, de 12 de enero de 2023 , por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados para el curso académico 2023/24 y siguientes , en la que se recuerda que
Se señalan en la orden los requisitos para solicitar la suscripción, la renovación o la modificación del concierto educativo, y se recuerda en el artículo 3 , duración del concierto, que "
En el capítulo II de la Orden se regula el Procedimiento de suscripción o renovación y de modificación del concierto educativo a instancia de parte, y en el capítulo III se regula el procedimiento de modificación de oficio de los conciertos durante su período de vigencia .
En el artículo 2 se señalan los requisitos para solicitar la suscripción, la renovación o la modificación del concierto educativo, y se indica
A lo que ahora interesa, - que ha de recordarse que es la decisión de redistribuir las unidades concertadas para segundo ciclo de Educación infantil (7), con la consecuencia de reducir el número de vacantes ofertadas para el 4º curso de EI, no se indica nada en el precepto citado sobre cómo y quién distribuye las unidades concertadas entre los distintos cursos dentro de una etapa educativa (p.e en este caso los distintos cursos del segundo ciclo de Educación Infantil, 4º, 5º y 6º), y cuando se habla de criterios para la modificación del concierto educativo en el artículo 7 de la Orden se señala que
En el artículo 21 de la Orden se señala entre las obligaciones del centro concertado la de
Al respecto, la parte demandante afirma que el último concierto del colegio demandante con la Administración Educativa, de fecha 5 de septiembre de 2024, implicó el concierto de 7 unidades, permitiéndose al centro la distribución de las mismas que, como ya se indicó, se concretó en 3 unidades para 4º de EI, y 2 unidades tanto para 5º como para 6º. Y de ahí que causase sorpresa la variación en una unidad menos para 4º y una más para 5º en la actuación administrativa ahora impugnada.
Pues bien, de esa decisión administrativa impugnada no puede derivarse la existencia de una modificación del concierto educativo, al menos no directamente, pues eran 7 las unidades concertadas y siguen siendo 7, y no menos , si bien la distribución de las unidades/aulas por curso se realiza de forma distinta.
La Administración hace cita en la resolución impugnada de lo dispuesto en la Orden de 21 de octubre de 2022, por la que se desarrolla el Decreto 13/2022, de 3 de febrero, y se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación
El artículo 2 de la citada orden viene referido a la determinación y publicación de los puestos escolares en cada centro, y se dispone :
Y, conforme al artículo 3, relativo al alumnado con garantía de permanencia en el centro docente, "1.
En función de lo anterior, señala la Administración que en este caso, la propuesta de configuración de las 7 unidades de educación infantil que efectúa el centro para el procedimiento de admisión del curso 2025/26 no se ajustaba a la normativa aplicable y, en consecuencia, la Administración educativa la modificó en la aplicación admisionalumnado. Y ello por cuanto, a la vista de los datos de matrícula, y en concreto de los alumnos con permanencia, así como la nueva ratio de 20 alumnos por aula (menos en 6ª de EI, que aún no es exigible), las 3 unidades que había en 4º habrían de pasar para 5º, para poder atender a los alumnos con permanencia que progresan de curso, de forma que se computan 43 permanencias y, en consecuencia, la oferta es de 17 puestos escolares vacantes para 5º de EI (siendo 60 los puestos posibles para 3 unidades, 20 máximo por unidad); y quedarían 2 unidades en 4º, con 40 puestos a ofertar. Se señala que no era posible la configuración propuesta por el centro para el curso 2025/26, esto es, 3 unidades en 4º EI y 2 unidades en 5º de EI, porque implica una contradicción respecto de su propia configuración en el curso 2024/25, que tiene al alumnado de 4º distribuido en 3 grupos, y dado el número de alumnos que progresan al siguiente curso.
En relación a las ratios máximas por aula/unidad, ha de tenerse en cuenta el artículo 40 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en relación a la reducción de ratios en el segundo ciclo de educación infantil y en la educación primaria, en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato; según el cual .
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la Xunta emitió Instrucciones de 9 de enero de 2025, para el desarrollo del proceso de admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos para el curso 2025-2026, y se disponía lo siguiente :
En el caso presente, sin discutir los datos que manifiesta la Administración y que le habrían llevado a incrementar una unidad en 5º EI y disminuirla en 4º EI, la cuestión es que por la demandante se señala , y se acredita, que se había solicitado en enero de 2025 la modificación del concierto para incrementar en una unidad más tanto 5º EI como 6º EI, y, por tanto, con esa modificación, se daría adecuada respuesta a las necesidades de 5º EI para cumplir la ratio teniendo en cuenta el número de alumnos que progresaban de 4º y tenían garantizada la permanencia.
Ahora bien, dados los plazos para el procedimiento de admisión de alumnos y los que se prevén para la resolución del procedimiento de modificación del concierto educativo (5 meses, artículo 4,2º de la Orden de 12 de enero de 2023), resulta que cuando habría de publicarse la previsión de plazas vacantes, previa aprobación por la Inspección Educativa, que se indicó antes del 1 de marzo, aún estaba en plazo la Administración para resolver lo relativo a la modificación del concierto que se había solicitado en enero de ese año, y de haber transcurrido el plazo habría de entender desestimada la solicitud de modificación.
Por tanto, cuando se adopta la decisión ahora cuestionada, el centro educativo demandante contaba con 7 unidades concertadas, y eran éstas las que había que distribuir, de modo que, en efecto, la propuesta que se hacía por el Compañía de María de Vigo, al dejar sólo 2 unidades en 5º de Educación infantil, no cumplía con las ratios para dar cobertura a los alumnos que progresaban de grado en número de 43, pues se excedería el número de 20 como máximo por unidad, según las nuevas ratios exigibles. Y de ahí que no pueda considerarse falta de motivación ni arbitrariedad en la decisión adoptada por la Administración.
En cuanto al procedimiento seguido por la Administración en relación a esa decisión dada a conocer el 24 de febrero de 2025, por la que se cambia la oferta de vacantes publicada con anterioridad, reduciendo a 2 unidades para 4º curso de Educación Infantil, en el curso escolar 2025/2026, y por tanto el número de 40 plazas en lugar de las 60 propuestas por el centro (en 3 unidades), en efecto, se trata de un trámite distinto al de modificación del concierto que se había solicitado en enero y estaba pendiente de resolución; y, según las normas antes citadas, en relación a la previsión de puestos escolares y vacantes, habría de ser el Centro el que efectuase la propuesta, y según el artículo 2 de la Orden de 21 de octubre de 2022, la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente habría de ser quien aprobase esa previsión de puestos escolares.
En este caso, consta que la comunicación impugnada procede del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, por lo que no se observa la falta de competencia para adoptar la decisión que en sus alegaciones parece indicar la recurrente, y ello por cuanto, no se trata en el acto impugnado de modificar el concierto, pues se mantienen las unidades concertadas, sino en redistribuir las mismas en los distintos cursos de segundo ciclo de Educación Infantil , y, como se ha indicado, quien toma la decisión respecto a la provisión de vacantes es el órgano competente, - no el centro que hace la propuesta-, y lo hace tras comprobar que la planificación del centro no daba cobertura a las plazas necesarias en 5º EI cumpliendo con la ratio máxima señalada.
Ha de considerarse asimismo, que conforme a las Instrucciones dadas por la Xunta para el procedimiento de admisión, la inspección educativa habría de validar la oferta configurada por los centros, siendo esa Inspección la que ha de revisar en cada caso, la incidencia en el cómputo de las vacantes del alumnado, y es una vez validada la oferta por la inspección educativa, cuando el centro educativo publica, antes del 1 de marzo, la previsión de las plazas vacantes, y si hay alguna modificación posterior ha de ser autorizada expresamente por la inspección educativa. Por ello, aunque la parte demandante alega que , hasta el curso de que se trata, era el propio centro educativo el que efectuaba la distribución de las unidades concertadas entre los distintos cursos o niveles de la etapa educativa, de modo que se habría quebrado la confianza legítima con la actuación ahora impugnada, pues la Administración habría modificado unilateralmente esa distribución, es lo cierto que según las normas indicadas, la competencia en la previsión de puestos escolares es de la Administración, y en función de ello, dadas las ratios máximas exigidas por unidad, no puede negarse a la Administración educativa la posibilidad de modificar el plan o distribución propuesta por el centro cuando, como ocurrió en este caso, se consideró que no se daba cumplimiento a la exigencia de ratios indicadas y a la cobertura de plazas que habrían de ser garantizadas (como las de los alumnos que progresan de 4º a 5º de EI en el centro demandante para ese curso 2025-2026).
En las conclusiones efectuadas tras la práctica de la diligencia final de prueba señala la parte demandante que se habría incumplido el procedimiento por la Administración por cuanto habría faltado la resolución o comunicación de aprobación de la oferta de plazas propuesta, y la validación de la Inspección de esa propuesta.
Al efecto, ha de indicarse que , ante la alegación que se hacía por la demandante de que el centro educativo había configurado la oferta de plazas vacantes previa validación de la inspección educativa el 24 de enero de 2025, y que esa oferta se había publicado también el 22 de febrero de 2025, y que fue después, a través del acto impugnado el 24 de febrero de 2025 cuando la Administración había variado unilateralmente la oferta anterior, se interesó como prueba final a la Administración que , de existir, se remitiesen resoluciones o comunicaciones donde constase la aprobación de la oferta de vacantes propuestas por el centro educativo demandante , así como la previa validación de tal oferta hecha por el centro educativo por parte de la inspección educativa.
Pues bien, en el oficio remitido por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos, se explica lo siguiente :
De lo anterior resulta que, en la línea de lo ya antes razonado, la Administración competente procedió a modificar la propuesta efectuada por el centro para adecuarla a las exigencias normativas, en concreto, para garantizar el cumplimiento de las ratios y la cobertura de plazas que habrían de ser garantizadas , pues tal y como se distribuían las unidades por el centro no se garantizaba la reserva para alumnos que progresan de 4º a 5º de EI . Y, si bien es cierto que no consta resolución o comunicación formal de validación, ello no implica incumplimiento alguno del procedimiento, pues, como se explica el trámite se gestiona a través de la aplicación, reflejándose en ella la validación en su momento con los pasos antes señalados, y debiendo destacarse que ciertamente aquí se reconoce que hubo error en la publicación hecha el 5 de febrero de 2025, validada y reflejada esa validación en la aplicación, y que detectado el mismo (en relación a la necesidad de contar con 3 unidades en 5º de EI) fue lo que motivó el cambio el 24 de febrero de 2025, pero en cualquier caso antes del 3 de marzo (al coincidir el día 1 de marzo en fin de semana) , por lo que como señala la Administración fue
Así pues, no puede considerarse acreditado ni un incumplimiento del procedimiento por la Administración, ni que exista falta de motivación en esa variación efectuada a través del acto impugnado, por cuanto lo que hace la demandada es precisamente ejercer la potestad que a ella le corresponde, y no al centro educativo demandante, respecto a la gestión de plazas escolares, para lo cual no puede obviarse la necesidad de cumplir también los principios de eficacia y eficiencia al gestionar los fondos públicos, sin que pueda primarse el interés particular de un centro frente al interés público que la Administración ha de priorizar; y de ahí que no haya de ser significativo para la Administración Pública el número de solicitudes de matrículas o demanda que en un momento pueda tener el centro educativo en cuestión, sino que ha de valorarse la perspectiva global de las necesidades educativas de la zona y medios existentes, públicos y privados concertados, para dar respuesta a esas necesidades.
Además, según lo expuesto, - y sin perjuicio de lo que pueda resultar del procedimiento seguido respecto a la modificación del concierto educativo ante la pretensión de la recurrente de que se incremente el número de unidades concertadas-, en este caso la distribución de plazas o puestos escolares ha de efectuarse dentro del marco existente para el centro de que se trata, que era de 7 unidades para Educación infantil, de forma que tal distribución no puede desconocer las ratios máximas por unidad señaladas y las reservas de plazas que han de ser garantizadas para la continuidad en el centro de los alumnos que pasan de un curso a otro.
Es por ello que ha de ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España, como titular del Colegio Compañía de María de Vigo, contra la Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, por delegación del Conselleiro, por la que se inadmite el recurso de alzada de fecha 10 de marzo de 2025, interpuesto contra la comunicación del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades de Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2025, mediante el programa informático o plataforma de la Conselleria de Educación denominado "admisión alumnado" por el que cambia el número de vacantes que el Colegio Compañía de María puede ofertar en el proceso de admisión de alumnos previsto para el curso 2025/26 en 4º curso de Educación Infantil (3 años), que limitó a 40 puestos escolares (2 unidades/aulas).
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso habrían de ser impuestas a la parte demandante las costas del proceso, si bien, dado que se estimó lo relativo a la admisibilidad del recurso de alzada, que había sido inadmitido por la Administración, y ante las dudas de hecho y derecho que se plantearon, se considera procedente no imponer las costas a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España, como titular del Colegio Compañía de María de Vigo, contra la Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, por delegación del Conselleiro, por la que se inadmite el recurso de alzada de fecha 10 de marzo de 2025, interpuesto contra la comunicación del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades de Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2025, mediante el programa informático o plataforma de la Conselleria de Educación denominado "admisión alumnado" por el que cambia el número de vacantes que el Colegio Compañía de María puede ofertar en el proceso de admisión de alumnos previsto para el curso 2025/26 en 4º curso de Educación Infantil (3 años), que limitó a 40 puestos escolares (2 unidades/aulas).
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0416-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España, como titular del Colegio Compañía de María de Vigo, contra la Resolución de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, por delegación del Conselleiro, por la que se inadmite el recurso de alzada de fecha 10 de marzo de 2025, interpuesto contra la comunicación del Titular/Responsable de la Dirección Territorial de Pontevedra de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades de Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2025, mediante el programa informático o plataforma de la Conselleria de Educación denominado "admisión alumnado" por el que cambia el número de vacantes que el Colegio Compañía de María puede ofertar en el proceso de admisión de alumnos previsto para el curso 2025/26 en 4º curso de Educación Infantil (3 años), que limitó a 40 puestos escolares (2 unidades/aulas).
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0416-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

