PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.
En el presente caso, la representación de DÑA Rita, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 12 de julio de 2.023 de la Dirección General de la Función Pública de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la actora contra la Resolución de fecha 31 de marzo de 2.023, del Tribunal designado para calificar el proceso selectivo para el ingreso por el turno de acceso libre y promoción interna en el cuerpo facultativo medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad enfermería, de la Administración Especial.
Solicita la parte recurrente que: "se dicte en su día Sentencia estimatoria del presente recurso por la que proceda a declarar la nulidad o, subsidiariamente, anular, dicha resolución por no ser conforme a Derecho y con todas las consecuencias jurídicas derivadas de tal declaración, reconociendo el derecho de la actora a que se le valore y reconozcan al amparo de lo dispuesto en la Base II.2 un total de 13,40 Puntos, correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo citado en el hecho primero de la presente demanda, con los efectos legales y económicos derivados de dicho reconocimiento, haciendo estar y pasar declaración a la demandada, incluyendo en su caso, las retribuciones dejadas de percibir por la actora como consecuencia de la actuación administrativa impugnada, y con expresa imposición de costas. ".
El Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIAse opuso al recurso interpuesto y solicita que dicte sentencia por la que rechace la demanda e imponga las costas a la parte contraria.
Como resulta de la documentalobrante en el procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.
1º.-La recurrente Dña. Rita es aspirante el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad enfermería, de la Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2), convocado por la Orden do 31 de octubre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 211, del 6 de noviembre).
2º.-Según el FIDES la recurrente tiene un total de 3.918 días de servicios prestados a fecha 6 de noviembre de 2019, según consta en Certificación de fecha 1 de agosto de 2016 de la directora de RR. HH. y RR. LL. de GALARIA, EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS SANITARIOS y Certificación de la jefa de Servicio de RR. HH. del Área Sanitaria de Vigo, siendo 198 días los servicios prestados en GALARIA, y dos cursos de formación de 20 horas cada uno (Diploma I y Diploma II).
Esos cursos que pretende la recurrente que se le valoren son: "Soporte vital avanzado", de 20 horas de duración, realizado entre el 20 y el 23 de enero de 2.003, organizado e impartido por la FEGA, acreditado por la Comisión Permanente autonómica de formación Continuada de Galicia, como consta en el diploma aportado por la recurrente.
El otro curso es: "Soporte cardiovascular avanzado" de 20 horas de duración realizado entre el 24 y el 28 de octubre de 2.016 organizado e impartido por la ACIS, dentro del Acuerdo de formación continuada en las administraciones públicas, como consta en el diploma aportado por la recurrente.
3º.-Realizada la valoración de los méritos presentados por los aspirantes, la entidad demandada publicó la Resolución de fecha 31 de marzo de 2023 (DOG 12.04.2023) del tribunal designado para calificar el proceso selectivo señalado en el hecho primero, por la que se modifica la baremación definitiva de la fase de concurso de la recurrente, reconociendo a la actora la puntuación siguiente:
II.2.2.1 II.2.2.2 II.2.2.3 II.2.2 II.2.2.4 Total
0,00 12,40 0,00 12,40 0,20 12,60.
Esa resolución reconocía un aumento de la puntuación de la recurrente, en los términos en los que la misma lo había solicitado, al interponer recurso de alzada contra la Resolución de 26 de enero de 2.023, pero la recurrente había planteado una cuestión diferente a la planteada en este procedimiento.
4º.-Así, en fecha 5 de mayo de 2023 la recurrente interpuso recurso de alzada contra la resolución anterior, la de fecha 31 de marzo de 2.023. En ese recurso la recurrente solicitaba la valoración de un período de servicios y de dos cursos de formación. Ese recurso fue desestimado por Resolución de 12 de julio de 2.023 de la Dirección general de la Función Pública de la Conselleria.
5º.La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
En este procedimientoconsta como prueba el Expediente administrativo y la documental aportada por la parte recurrente.
SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.
En el recurso interpuesto se alega: "..., La administración demandada deniega la baremación de los méritos alegados por la actora por dos motivos fundamentales: 1º.- En primer lugar, se indica de contrario que la actora no alegó nada al respecto de estos en relación con la baremación provisional, ni en la baremación definitiva y, según la administración demandada, la actora pretendería abrir una nueva vía de recurso de un acto que ya fue firme yconsentido. 2º.- En segundo lugar, respecto del fondo del asunto, porque los servicios prestados por la actora para la entidad "Galaria, Empresa Pública de Servicios Sanitarios, S. A." no deben ser valorados por no tratarse de una administración pública y que los 2 cursos de 20 horas cada uno por no estar impartidos por una entidad que reúna los requisitos de la Base II.2.2.4,.., fue la propia administración demandada la que en su Resolución de fecha 31 de marzo de 2023, concedió expresamente a la actora la posibilidad de formular recurso de alzada contra esa propia resolución, de acuerdo con la Base III.13 de la convocatoria, motivo por el que, la baremación definitiva NO era firme,.., el Fundamento de Derecho Quinto de la propia resolución de fecha 12 de julio de 2023 señala que "consultada a documentación que obra no seu expediente consta o seguinte...", esto es, al Tribunal de Selección de la administración demandada ya le constaban dichos méritos con anterioridad al inicio de la fase de baremación definitiva (folio 73 del expediente administrativo), sin que se trate de un mérito nuevo, no conocido por el propio Tribunal de Selección, como se afirma de contrario. Respecto al segundo motivo..., Por lo que se refiere a la entidad "Galaria, Empresa Pública de Servicios Sanitarios, S. A.", se debe indicar que se trata de un ente 100% público y que el propio SERGAS computa dichos servicios prestados en el FIDES de la actora a todos los efectos (experiencia, trienios, etc). Es más, en relación con la experiencia profesional en entes públicos o consorciados la Jurisprudencia señala que debe ser computada a todos los efectos, so pena de vulnerar el artículo 103.3 de la Constitución Española ..., STSJ de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 2021 ,,.., Por lo que se refiere a los dos cursos de formación que acredita la actora ante el Tribunal de Selección y que ya le constaban en su expediente ante el mismo Tribunal de Selección antes de su baremación, se debe indicar que tanto la Comisión Permanente Autonómica de Formación Continuada de Galicia como el ACIS ("Axencia de Coñecemento da Saúde" del SERGAS) son entidades públicas de formación permanente de público reconocimiento dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia que encajan perfectamente en lo previsto en la Base II.2.2.4. ("escolas oficiais de formación similares do estado e das restantes comunidades autónomas"). En virtud de los motivos citados anteriormente, la Resolución ahora recurrida NO se ajusta a Derecho y vulnera de manera evidente lo previsto en las Bases II.2.2.2 y II.2.24, ya que los servicios prestados por la actora y la formación acreditada en el hecho tercero de la presente demanda deben ser baremados de acuerdo con desglose siguiente: II.2.2.2 II.2.2.3 II.2.2 II.2.2.4 Total. 13,00 0,00 13,00 0,40 13,40 ... ".
La Administración demandadase opuso al recurso interpuesto alegando: "..., no se barema los servicios en la mencionada sociedad mercantil público autonómica estriba en que la naturaleza jurídica de la entidad, que no es la de una Administración Pública, sino una sociedad. Para corroborar que no es una Administración Pública, basta acudir al art. 2.3 tanto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de procedimiento administrativo común, el art. 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y el art. 1.2 de la LJCA . Todos estos preceptos establecen un concepto de Administración Pública en lo que no se incluyen las sociedades mercantiles,.., la sociedad GALARIA no es Administración Pública, y consiguientemente no pueden ser valorados los servicios prestados en la misma por la ahora recurrente al amparo de la base II.2.2.1,.., el hecho de que la sociedad haya sido creada por una Administración Pública o que el capital social sea público en su mayor parte no implica nada respecto de su naturaleza,.., esta misma Sala en sentencia núm. 599/2024 de 19 de julio (RCA núm. 366/2023 ) ha rechazado una solicitud idéntica para la valoración de servicios en entidades instrumentales, como es el caso,.., La base II.2.3 de Orden,.., Ninguno de los cursos invocados cumple estas exigencias ya que no han sido impartidos directamente por algunas de las entidades expresamente citadas en las bases, la Agencia Gallega para el Conocimiento para la Salud y el FEGAS no aparecen indicados en la base transcrita,.., podemos citar otro pronunciamiento de la Sala en lo que, con una reclamación idéntica, tuvo ocasión de analizar una pretensión similar y confirmó la improcedencia de valorar cursos impartidos por entes diferentes de los señalados en las bases. Nos referimos a la sentencia núm. 887/2024, de 18 de diciembre (RCA núm. 173/2024 ) ..., La pretensión de valoración de cursos impartidos por la Dirección General de Política Lingüística ha de ser rechazada, y el recurso contencioso-administrativo desestimado...,".
TERCERO. - Análisis de las alegaciones de la parte recurrente.
Para resolver la cuestión planteada, debe señalarse, en primer lugar, que la entidad demandada planteó en este procedimiento alegaciones previas, al considerar que el recurso podría ser inadmisible.Esa alegación fue desestimada por Auto de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2.025.
En el escrito de contestación a la demanda, la entidad demandada no plantea nuevamente esa cuestión, por lo que la misma debe entenderse ya desestimada por el auto anteriormente referido.
En segundo lugar, debe recordarse que la recurrente cuestiona la decisión de la administración y pretende que "se le tengan en cuenta 3906 días de servicios prestados en el SERGAS y reclama que se le otorguen 13 puntos por la base II.2.2.2n en lugar de los 12.40 que se le concedieron; y que se le otorguen 0,40 puntos en lugar de los dos 0,20 puntos en el apartado de formación base II..2.2.4".
Como ha señalado en numerosas ocasiones la Jurisprudencia, las bases de un concurso son la "ley" del mismo, debiendo ajustar sus actuaciones a lo contenido en las bases, tanto la administración como los aspirantes.
En el caso que nos ocupa, la recurrente participó en el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad enfermería, de la Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2), convocado por la Orden do 31 de octubre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 211, del 6 de noviembre).
Las Bases II.2.2.2 e II.2.2.4 de la Convocatoria disponen:
"II.2.2.2. Experiencia profesional. Experiencia profesional, entendida como los servicios prestados en cualquier Administración pública, como personal laboral en la categoría 002 del grupo II en el ámbito del V Convenio colectivo de personal de la Xunta de Galicia o como empleado público en la misma categoría siempre que se incluya dentro del mismo grupo de titulación. Para estos efectos, se considerarán servicios efectivos los prestados en la situación de servicios especiales y de excedencia para el cuidado de hijos/as y familiares (artículos 168 y 176 de la LEPG). Y la excedencia por razón de violencia de género de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la LEPG. Para estos efectos, se calculará el número total de días correspondientes a los distintos nombramientos computables y se dividirá el resultado entre treinta (30). El cociente entero, despreciando los decimales, se multiplicará por 0,10 puntos."
Según el FIDES la recurrente tiene un total de 3.918 días de servicios prestados a fecha 6 de noviembre de 2019, según consta en Certificación de fecha 1 de agosto de 2016 de la directora de RR. HH. y RR. LL. de GALARIA, EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS SANITARIOS y Certificación de la jefa de Servicio de RR. HH. del Área Sanitaria de Vigo.
Como señala la parte demandada, esta Sala y Secciónya se ha pronunciado sobre cuestión similar a la planteada. En este sentido puede recordarse la Sentencia de fecha 19 de julio de 2.024 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 366/2.023 que analiza: ",..,el artículo 2 de la Ley 39/15 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (y en similares términos el mismo precepto de la Ley 40/15), dispone: "1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas) Las Entidades que integran la Administración Local) El sector público institucional.2. El sector público institucional se integra por:a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley .3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2"Por tanto, estando la fundación de que se trata dentro del sector público institucional, sólo podría ser calificada como Administración Pública si pudiese ser incluida enlaletra a) del apartado 2,es decir, "Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas", pero, como ya se ha indicado, su constitución es bajo el régimen de las fundaciones, que no son entidades de derecho público, pues, de hecho, si se atiende a la Exposición de Motivos de la Ley 16/2010, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, se indica que "se crean y caracterizan dos categorías, en algunos casos con sus correspondientes subdivisiones: entidades públicas instrumentales (es decir, organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y consorcios) y otras entidades instrumentales integrantes del sector público (sociedades mercantiles públicas y fundaciones del sector público)", o sea, que se catalogaría como otra entidad instrumental integrante del sector público que no es de derecho público (como sí lo son los organismos autónomos, entidades públicas empresariales, las agencias públicas autonómicas o los consorcios), y, en consecuencia, según lo expuesto, no se podría incluir como Administración Pública,..".
En el caso que nos ocupa,los servicios que la recurrente pretende que se le valoren son los prestados en la empresa GALARIA durante 198 días. De la Base anteriormente referida se constata que esos servicios no fueron prestados en una administración pública, como exige la Base, sino en una empresa pública. Por tanto, no pueden ser valorados, porque no son los que exigen las Bases. Si se accediese a la pretensión de la recurrente se estaría otorgando un trato diferente respecto a los demás aspirantes, lo que contradice no solamente las Bases sino los principios de mérito y capacidad. El hecho de que esos servicios consten reconocidos a la recurrente y estén registrados en el sistema FIDES, no obliga a que sean valorados en este proceso selectivo, toda vez que no se adecúan a lo que exigen las Bases.
Comose expone en la Sentencia anteriormente referido, la ley establece claramente lo que debe entenderse por administración pública, que es diferente del concepto de sector público, no siendo GALARIA una administración pública, como exigen las Bases para poder valorar los servicios prestados. Por ello, no puede estimarse la pretensión de la recurrente.
En cuanto a los cursos de formación,la Base II.2.2.4 dispone: "Formación. Se valorarán los cursos de formación organizados e impartidos directamente por la Escuela Gallega de Administración Pública (EGAP), Academia Gallega de Seguridad Pública, el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), y las escuelas oficiales de formación similares del Estado y de las restantes comunidades autónomas, y los cursos impartidos en el marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas (Afedap). Para cada curso de duración igual o superior a 12 horas lectivas se valorará con 0,01 puntos cada hora de formación, hasta un máximo de 1,5 puntos por curso."
Los cursos que pretende la recurrente que se le valoren son: "Soporte vital avanzado", de 20 horas de duración, realizado entre el 20 y el 23 de enero de 2.003, organizado e impartido por la FEGA, y el otro curso es: "Soporte cardiovascular avanzado" de 20 horas de duración realizado entre el 24 y el 28 de octubre de 2.016 organizado e impartido por la ACIS, dentro del Acuerdo de formación continuada en las administraciones públicas.
La resolución recurrida deniega esa valoración en el primer curso por ser impartido por una entidad que no figura entre las escuelas de las que se valoran los cursos de formación, y sobre el segundo se dice que tampoco resulta valorable la Comisión permanente autonómica de formación continuada de Galicia por tratarse de un plan de formación distinto de la AFEDAP".
Estas son las Bases del concurso,que es un procedimiento de concurrencia competitiva por el que deberán regirse tanto la administración como los aspirantes, de forma que no pueden valorarse experiencias profesionales en entidades que no sean administraciones públicas, ni cursos impartidos en programas diferentes y por entidades diferentes de los referidos en las Bases.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO. - Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente, con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la administración demandada.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación de DÑA Rita, contra la Resolución de fecha 12 de julio de 2.023 de la Dirección General de la Función Pública de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la actora contra la Resolución de fecha 31 de marzo de 2.023, del Tribunal designado para calificar el proceso selectivo para el ingreso por el turno de acceso libre y promoción interna en el cuerpo facultativo medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad enfermería, de la Administración Especial,y, Todo ello, con expresaimposición de costas a la parte recurrente, con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0470-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.