Última revisión
09/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 352/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7293/2023 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 352/2024
Núm. Cendoj: 15030330032024100366
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7188
Núm. Roj: STSJ GAL 7188:2024
Encabezamiento
RECURRENTE: DIRECCION000
Procurador: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
Letrado:SABELA VAZQUEZ CARBALLAL
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
A Coruña, 18.10.2024.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dicta sentencia en el recurso contencioso seguido con el
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
I.-1. ANTECEDENTES PROCESALES.
1.- Con fecha 24.10.2023 tiene entrada en el registro del servicio de reparto del Tribunal escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por DIRECCION000. contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.
2.- Admitido a trámite el recurso, después de su reparto a favor de esta Sección 3ª de la Sala, se acuerda tramitarlo por los cauces del proceso ordinario y reclamar de la administración el expediente tramitado.
3.- Una vez recibido el expediente en la Sección, la parte actora formaliza su demanda por escrito de 13.12.2023; y la Letrada de la Xunta de Galicia contesta a la demanda en oposición a la estimación del recurso por escrito de 12.03.2024.
4.- En decreto de 27.03.2024 la letrada de la Administración de Justicia de la Sección fija la cuantía del recurso en 3.000,00 €.
5.- Por Auto de 24.04.2024 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba; una vez practicada la prueba que se declaró pertinente (que se limitó a la prueba documental), las partes han emitido sus respectivas conclusiones por escritos de 06.06.24 (letrado de la parte actora) y 01.07.2024 (letrada de la Xunta) quedando a continuación los autos definitivamente conclusos.
6.- En providencia de 01.07.2024 se acordó dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo con designación como Ponente de la Magistrada María Dolores López López; y en providencia de 03.07.2024 se acordó fijar el día 18.10.2024 para votación y fallo.
7.- Alcanzada la fecha de referencia, constituida la Sección con los Magistrados arriba relacionados, se ha cumplido con la oportuna deliberación, de acuerdo con cuyo resultado se dicta esta Sentencia.
I.- 2. ANTECEDENTES DE HECHO.
Considera que la sociedad civil solicitante no puede reintegrar la ayuda ya que, en la actualidad, no existe y a la limitada no se le puede derivar el reintegro, porque nunca fue perceptora de la subvención; y concluye que las dos formas jurídicas cumplen los requisitos establecidos en la orden de la convocatoria para ser beneficiaria de la ayuda y que "por sentido común" al no poder acreditar la sociedad limitada el cumplimiento de estos, entienden que podría haber prestado la documentación contable de la sociedad civil desaparecida. Explica, finalmente, que después de la publicación de la Orden que regula el bono de autónomos para el año 2023, la sociedad limitada no tendría derecho a las ayudas, por lo que se considera perjudicada.
También se le contesta que en aplicación del art. 18 de la propia convocatoria, las personas beneficiarias deberán presentar la documentación justificativa en el plazo establecido en la resolución: facturas y documentos bancarios acreditativos de su pago donde deberán quedar claramente identificados recepto y emisor del pago.
Literalmente le indica la Administración en la resolución que acuerda el reintegro:
Se alcanza la siguiente conclusión literal:
En consonancia con esa argumentación, la resolución de 23.05.2023 de la Xefatura acuerda el reintegro por parte de DIRECCION001 del importe de 3000 euros. Esa resolución se notifica a su destinatario el mismo día de su dictado.
1) Que DIRECCION000. se ha subrogado en derechos y obligaciones de la anterior sociedad civil, constando presentada la oportuna documentación fiscal ante la Agencia Tributaria con consolidación total de las operaciones, tanto de la sociedad civil como de la limitada.
2) Que el órgano de administración no se modificó;
3) Que la Ley 9/2007, de 13 de junio, no obliga al reintegro de subvenciones en casos de transformación de sociedades beneficiarias;
4) Que se mantiene la actividad empresarial, y,
5) Que no se cumple ninguna de las causas contempladas en el art. 33 de la Ley de Subvenciones para el reintegro de las ayudas.
Esta es la resolución que sirve de objeto a este recurso.
Fundamentos
Critica los argumentos de la administración para acordar el reintegro, que se sustentan en una única razón: la entidad recurrente tanto en esta vía judicial como en la vía administrativa -- DIRECCION000-no fue, exactamente, la sociedad declarada beneficiaria de la subvención a fecha de su solicitud sino que en la fecha de la obtención de la ayuda de referencia, se trataba de DIRECCION001, con un NIF diferente al de la actual sociedad limitada.
Explica en su demanda que, tal como consta en la documental del expediente, con la transformación de la sociedad civil en sociedad limitada, formada por los mismos partícipes, la sociedad limitada se subroga en todos los derechos y obligaciones de la anterior sociedad civil. Así, la fecha de alta de la actividad de DIRECCION000, según consta en el certificado censal tributario, es de 4 de mayo de 2018. Y los impuestos y resúmenes anuales del IVA, resúmenes de retenciones anuales y declaración anual de operaciones con terceras personas se presentaron con la consolidación total de las operaciones tanto de la sociedad civil como de la sociedad limitada.
Aclara que tampoco se modifica el órgano de administración, que sigue estando formado por dos administradores solidarios, que son los propios socios de la entidad, y coinciden exactamente con las mismas personas que en la sociedad civil, Maximino y Iván, quienes mantienen idéntico porcentaje de participación al que tenían en la SC y asumen las mismas obligaciones y derechos en la limitada.
Añade que en las bases de la subvención no aparece, tampoco en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia, la prohibición de participar o mantener la condición de beneficiario con obligación de reintegro de subvenciones por transformación de las sociedades que hayan solicitado la ayuda; explica que la única mención a transformación de entidades que le consta en la misma se recoge en el artículo 13. j) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones, cuando dice: "
Lo que a su entender, una vez aplicado a este caso, en tanto las personas que rigen la sociedad civil y la limitada no están en causa de no recibir subvenciones y son absolutamente coincidentes al igual que la actividad de las dos sociedades, que coincide con la actividad a incentivar con la subvención, debería revertir en el reconocimiento de una coincidencia total entre solicitante, beneficiario, perceptor de la ayuda y ente que desarrolló la actuación a subvencionar.
Explica que no se dan aquí las causas de reintegro de la subvención que recoge el artículo 22 de la Orden, remitiéndose al artículo 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia e incluyendo a mayores la obligación de mantener la actividad empresarial dos años, mantenimiento que se cumple tal y como constaría en el certificado censal que se adjuntó con el recurso de reposición.
También sugiere que no se cumple ninguna de las causas que expresa el artículo 33 de la Ley de subvenciones de Galicia, por lo que no hay causa para el reintegro como se pretende de adverso por la Administración.
Asimismo, declara que no se produce ningún incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarias, así como de los compromisos por éstos asumidos, ya que consta verificado el destino de los fondos percibidos, destinados al fin para que el que fueron dados, constando incluso que el número de cuenta del cobro del anticipo de la subvención y el nº de cuenta del pago de la factura objeto de la subvención es el mismo, ya que la actividad de la entidad sigue vigente, el banco únicamente cambió el titular de la cuenta a la sociedad civil.
1º.- La Orden de la convocatoria no contempla como un supuesto posible para permanecer como beneficiaria de la ayuda el de la "posible transformación" de la sociedad de manera que no se puede considerar a la actual recurrente ni como beneficiaria definitiva ni como posible perceptora de la ayuda.
2º.- La sociedad limitada actual, al iniciar su actividad el 01.10.2022, no podría cumplir con el requisito de aportar la documentación contable correspondiente al ejercicio 2020 que exige la convocatoria precisamente para tener por justificado el derecho a la ayuda.
3º.- La resolución de reintegro se compadece con una necesaria congruencia en la actuación de la administración porque a fecha de la solicitud de subvención se ha registrado una petición formulada por una sociedad con unos datos muy concretos que sin embargo, luego varían y por consiguiente, no se puede identificar a la recurrente con la entidad a favor de la cual se concedió la ayuda.
Lo anterior desemboca en que tampoco le es posible acreditar o justificar su derecho a la subvención, aún después de haber sido concedida, de forma que no puede cumplir con lo que dicta el art. 8º de la Ley 9/2007, de 13 de julio, de Subvenciones de Galicia.
A tal fin, si sucede, como en el caso de referencia, lo que la actora llama una
El art. 11 del mismo texto legal dice que el beneficio de una subvención habrá de cumplir con las siguientes obligaciones:
La Orden de 29.12.2021 por la que se establecen las bases reguladoras del Programa del bono de las personas autónomas en el marco del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, financiado por la Unión Europea, Next Generation EU, y se procede a su convocatoria para el año 2022 (código de procedimiento TR341Q) tiene por finalidad seguir el criterio de la UE y sus Estados miembros, en un momento post COVID, de tender a priorizar la economía y fomentarla entre los autónomos y empresas, con distintas ayudas, tal y como indica su Exposición de Motivos.
Se trata de una Orden autonómica que rige para la obtención de ayudas que vienen de fondos europeos dentro de un plan estratégico a nivel de la UE.
Su exposición de motivos señala como su finalidad:
La Orden contempla dos líneas de apoyo a la consolidación de los autónomos, con el objetivo de contribuir a su mejora competitiva. A una de ellas optó la entidad DIRECCION001 (para la instalación de un equipo o sistema de seguridad en el negocio que venía desarrollando, desde 2018, según se deduce de la documental del expediente). Fue declarada apta (como beneficiaria posible) a la obtención de una ayuda de 3000 euros, y en tal cantidad se le practicó el oportuno ingreso en la cuenta designada en su solicitud.
El art. 2º de la Orden de diciembre de 2021 que rige la convocatoria de esta ayuda (Objeto de las bases reguladoras) indica que tiene por objeto fijar los criterios y requisitos para la concesión de ayudas del Programa de bono de las personas autónomas en el ámbito de la CA de Galicia en el marco del Plan de recuperación, transformación y resiliencia europeo.
Su art. 3º describe el marco normativo de acuerdo con el cual rigen las ayudas; explica que se ajustarán, en lo tocante a solicitudes, tramitación y concesión, a lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia, en el Reglamento de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia, aprobado por Decreto 11/2009 de 8 de enero, en el TR de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia (Dlegislativo 1/1999, de 7 de octubre), la Ley 3/2021, de 28 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que resulte de aplicación la Ley 38/2003, do 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de Desarrollo.
Su art. 22 (de la Orden) titulado "Perda do dereito ao cobramento da axuda e reintegro"remite a los casos previstos en el art. 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia a la hora de describir aquellos supuestos que dan lugar a la pérdida de ese derecho o en su caso al reintegro total o parcial de las cantidades percibidas.
Entre los casos que describe ese art. 33 Ley 9/2007 no aparece la transformación de la sociedad beneficiaria de la ayuda de que se trate pasando de una forma jurídica a otra; pero sí la imposibilidad de justificar la subvención (el cumplimiento de los requisitos que demostró cumplir a fecha de su solicitud).
Remarcando lo que indica ese artículo 11º de la Ley de Subvenciones de Galicia, arriba transcrito, señala que
El trámite destinado a la justificación no es el trámite inicial en el curso de un expediente de estas características; de manera que una entidad, una persona, puede haber formulado una solicitud destinada a acceder al derecho a esa ayuda o subvención, y, una vez alcanza la fase (posterior) de justificación, incluso habiendo obtenido el oportuno ingreso (que es lo que está previsto en estos casos según la norma, y atendiendo a las Órdenes, las más habituales, que rigen este tipo de convocatorias), puede verse obligada a su reintegro si no justifica (art. 11.b antes transcrito) no sólo "la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención" sino también su "cumplimiento de los requisitos y condiciones" que dijo cumplir a fecha de su solicitud de acceso a la obtención de la ayuda.
En los mismos términos de ese artículo 11.b) Ley de Subvenciones de Galicia, aplicable a esta convocatoria, la Orden de
El art. 18 de la Convocatoria exige que de esa documentación (destinada no a obtener la ayuda o la condición de beneficiario de la ayuda sino a justificarla) se desprendan con claridad los datos identificativos del receptor, solicitante, de la ayuda.
Nada indica la Convocatoria al respecto de la posible sucesión de empresas o "transformación" de sociedades (de un régimen jurídico a otro, variando también su NIF y por consiguiente, los datos identificativos de la sociedad) asumiendo esa opción -ese supuesto-como indicativa de la "continuidad" en la condición de "beneficiario" de quien sólo ha obtenido ese acceso inicial a la ayuda -que, como se verá más adelante, no condiciona ni predispone necesariamente a la administración a concederla de forma definitiva--.
Lo que se ha dicho hasta aquí obliga, para este supuesto, y aún asumiendo la posible coincidencia de personas, accionariado, actividad, entre las dos sociedades a comparar (que mantienen su denominación, al menos parcialmente, ambas se llaman exactamente igual: DIRECCION001 e DIRECCION000.), a negarle a la actual sociedad limitada la condición de perceptora de la ayuda por tratarse de una persona jurídica diferente de aquella a la que se le reconoció el derecho inicialmente; y, en consecuencia, a declarar conforme a derecho a resolución que le obliga al reintegro.
Por otra parte, esa "supuesta coincidencia" de actividad, accionariado, socios (no de régimen jurídico de responsabilidades , esto es evidente, y no lo puede negar la actora, pues pasa de ser una Sociedad Civil a ser una Sociedad de responsabilidad limitada) tiene una consecuencia a mayores de la falta de "identidad" absoluta -datos identificativos-entre el ente declarado posible beneficiario y el que trata de justificar su condición de perceptora definitiva de la ayuda; y también provoca, como indica la Administración, que materialmente le sería imposible, en la condición que ostentaba a fecha de su acceso por cumplir con los requisitos para la obtención de la ayuda, justificar ya en el momento en que lo debía hacer que debía percibir esa ayuda aportando la documentación contable que exige la convocatoria (correspondiente al ejercicio de 2020) porque como sociedad limitada inició sus operaciones el 01.10.2022.
En este punto conviene recordar la condición eminentemente
En materia de subvenciones y dados los límites presupuestarios destinados a los objetivos a cumplir (precisamente asociados a la finalidad perseguida con el reconocimiento del derecho a estas ayudas públicas), los elementos personales tienen importancia a la hora de elegir entre los diversos interesados en los fondos públicos a repartir.
Eso hace que
En STS de 18 de julio de 2006 (rec 2613/2004
Lo que se ha venido a confirmar en
Es por ello por lo que debe declararse conforme a derecho la resolución que ordena el reintegro de la cantidad ingresada a favor de la antigua sociedad civil ( DIRECCION000), de 3000 euros, en concepto de esta ayuda, para el que además y atendiendo también a la Ley 9/2007, de Subvenciones de Galicia, a su art. 36, es posible requerir, como obligados, a quienes constituían en su día los socios de la Sociedad civil originaria; de manera que esa falta de reconocimiento por parte de la Administración de la "identidad" absoluta entre la SL y la SC no es ni puede ser óbice a la exigencia del reintegro, por los motivos ya expuesto, y atendiendo a ese art 36 Ley 9/07.
Por lo expuesto, no ha lugar a la estimación del recurso.
Fallo
La Sala acuerda: Desestimar el recurso contencioso seguido ante esta Sección 3ª con el nº PO 7293/2.023 a instancia de DIRECCION000. contra la resolución de 24.08.2023
Con condena en costas a cargo de la parte actora, en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos previstos en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7293-23-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
