Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 878/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 84/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO
Nº de sentencia: 878/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100931
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:9128
Núm. Roj: STSJ GAL 9128:2024
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 18 de diciembre de 2024.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D.
Antecedentes
Fundamentos
NO se aceptan los contenidos en la resolución judicial impugnada.
La representación procesal de D. Fausto impugnó la resolución de 26 de marzo de 2021 del Vicerrector de Ordenación Académica y Profesorado de la Universidad de Vigo, por delegación del Rector, por la que se inadmitió la solicitud de evaluación de los méritos docentes del año 2020 presentada al amparo de la resolución rectoral de 3 de diciembre de 2020.
La declaración de inadmisión se fundó en que el recurrente no cumple los requisitos establecidos en el apartado primero de la resolución rectoral de 3 de diciembre de 2020, por la que se establece el plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad docente, que dispone que podrán presentar solicitudes de participación el personal funcionario de carrera o interino de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor fijo o interino en servicio activo y régimen de dedicación a tiempo completo y, sin embargo, el Sr. Fausto es profesor asociado a tiempo parcial en la Universidad de Vigo.
En la demanda se solicitaba que se dictase sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, declarando que la Universidad de Vigo tiene el deber de evaluar los méritos docentes 2020 (quinquenios ) del demandante recurrente conforme a la documentación presentada en su solicitud, y con el mismo procedimiento que lo estipulado para los profesores permanentes, contenido en la convocatoria recogida en la resolución rectoral por la que se establece el plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad docente, de 3.12.2020.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense, en sentencia de 27 de noviembre de 2023, estimó el recurso contencioso-administrativo, anuló la resolución administrativa impugnada y declaró que la Universidad de Vigo tiene el deber de evaluar los méritos docentes del año 2020 (quinquenios) del demandante recurrente conforme a la documentación presentada en su solicitud y con el mismo procedimiento que lo estipulado para los profesores permanentes contenido en la convocatoria recogida en la resolución rectoral por la que se establece el plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad docente, de 3.12.2020.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Letrado de la Universidad de Vigo.
El demandante es profesor asociado a tiempo parcial del Área de Teoría e Historia de la Educación, del Departamento de Análisis e Intervención Psicosocioeducativa, con centro de trabajo en la Facultad de Ciencias de la Educación, Campus de Ourense, de la Universidad de Vigo, con una antigüedad desde el 1 de diciembre de 1 de diciembre de 1999.
Con fecha 4 de enero de 2021 el actor presentó solicitud de evaluación de méritos docentes dentro de la convocatoria contenida en la resolución rectoral por la que se establece el plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad docente, firmada por el Rector de la Universidad de Vigo el 3 de diciembre de 2020.
Tal solicitud se inadmitió en resolución de 26 de marzo de 2021 del Vicerrector de Ordenación Académica y Profesorado de la Universidad de Vigo, por no cumplir con los requisitos exigidos en la convocatoria.
En la demanda se alega que la convocatoria establecía el plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad docente, garantizando la continuidad del proceso de evaluación previsto en el artículo 2.3.c) del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto. Esta convocatoria permite al personal funcionario de carrera o interino de los cuerpos docentes universitarios y al profesorado contratado doctor fijo o interino en servicio activo y régimen de dedicación a tiempo completo que presten servicios en esa Universidad y cumplan dentro del año 2020 cinco años de servicios docentes sin evaluar a tiempo completo, o período equivalente si se prestó en régimen de dedicación a tiempo parcial, presentar sus solicitudes de evaluación docente.
Sin embargo, esta convocatoria no reconoce el derecho a solicitar el complemento salarial por méritos docentes al personal no permanente contratado a tiempo completo o a tiempo parcial, lo que, según el actor, supone una clara discriminación por razón subjetiva de temporalidad o permanencia, habiendo declarado el Tribunal Supremo discriminatorias las convocatorias de evaluación de méritos docentes que excluyen a los trabajadores temporales, considerando injustificado el trato desigual entre estos y los profesores permanentes.
La defensa de la Universidad de Vigo discrepa del demandante, pues niega que exista discriminación entre el personal temporal o a tiempo parcial y el fijo en el presente caso, argumentando que en el ámbito de las Universidades gallegas existe un convenio colectivo que establece como competencia autonómica el régimen retributivo de los profesores laborales, lo que se reguló por el Decreto 266/2002, constituyendo así un régimen propio y diferenciado de los funcionarios, que se rigen por una normativa estatal.
Alega la demandada que el Decreto 266/2002 se remite a lo establecido en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, que permite al profesorado universitario someter la actividad docente realizada cada cinco años en régimen de dedicación a tiempo completo, o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, la cual valorará los méritos que concurran en el mismo por el desarrollo de la actividad docente encomendada a su puesto de trabajo, conforme a los criterios generales de evaluación que se establezcan por acuerdo del Consejo de Universidades. Sin embargo, no sucede lo mismo para el personal a tiempo parcial, que expresamente se indica que no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes, ni el complemento de productividad, sin perjuicio del cómputo de los servicios que presten como funcionarios de empleo interino.
Se continúa argumentando que, conforme a la doctrina comunitaria, existe una justificación objetiva y razonable en esta diferenciación de trato, dado que el personal a tiempo completo tiene una situación de dedicación especial, un plus y este plus tiene un premio en el complemento específico de quinquenios cada 5 años cuyo complemento tiene por objeto retener a dicho profesorado y evitar que se vaya a la empresa privada, mientras que el profesor asociado no tiene esa dedicación especial que exige la ley de incompatibilidades. Por lo tanto, razona la demandada que para este personal el tiempo se podría computar, pero no evaluar y, en cualquier caso, la diferencia en este trato estaría justificada, en cuanto que este complemento tiene por objeto premiar a quien tiene una dedicación a tiempo completo, con la consiguiente aplicación de la ley de incompatibilidades.
Subsidiariamente, postula la demandada que, para el caso de que se estime la demanda, el fallo de la sentencia deberá limitarse a recoger el suplico de la demanda, sin hacer ninguna declaración de tipo económico.
La sentencia de instancia estima las pretensiones deducidas en la demanda, con base en varios pronunciamientos judiciales ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de mayo de 2023, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de mayo de 2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020), favorables al derecho del profesorado no permanente contratado, a tiempo completo o parcial, y al profesorado asociado a tiempo parcial a la evaluación de sus méritos docentes, al considerar que la denegación de ese derecho da lugar a una desigualdad de los trabajadores temporales respecto a los trabajadores permanentes que está proscrita en el artículo 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, de 18 marzo de 1999 (Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio), así como en la Directiva 97/81/CE, de 15 de diciembre de 1997, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, que dispone en su cláusula 4.a), bajo la rúbrica de principio de no discriminación:
"1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".
Igualmente, se considera ese trato desigual contrario a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, STJUE 13 de marzo de 2014 -C-190/13), que proclama la igualdad en todos los ámbitos, quedando al margen cualquier significación de trato desigual respecto a los contratados temporales.
Por este camino, el juzgador de primera instancia consideró que estamos ante un supuesto de discriminación incompatible con la normativa comunitaria y con la interpretación que de estos supuestos ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que para estos casos, y por lo que se refiere únicamente a la evaluación, no hay ningún dato ni criterio objetivo que justifique la desigualdad de trato cuando el trabajo que se ha desempeñado ha sido el mismo, con los matices derivados únicamente de la contratación a tiempo parcial.
Hemos tenido ocasión de resolver recientemente recursos de apelación que planteaban la misma cuestión que ahora nos atañe, y lo hemos hecho dando la razón a los respectivos demandantes, todos ellos profesores asociados a tiempo parcial de la Universidad de Vigo, que habían impetrado su admisión en el proceso de evaluación de la actividad docente (quinquenios) del año 2020.
Se trata de las sentencias de 17 de abril de 2024 (rec. 62/2024) y de 2 de mayo de 2024 (rec. 87/2024).
En tales resoluciones judiciales razonamos que la clave de bóveda estribaba en la prohibición de discriminación del personal temporal respecto al fijo o permanente, como se desprende de las cláusulas primera y cuarta de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, así como de la interpretación de la jurisprudencia comunitaria, de la que es expresión la sentencia de 13 de marzo de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-190/13), así como la STJUE de 20 de junio de 2019 (asunto C-72/18), que igualmente aplica la cláusula 4ª de aquella Directiva, que contiene el principio de no discriminación de los trabajadores temporales.
Invocamos entonces las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2017 (recurso 273/2016) y de 10 de diciembre de 2020 (recurso 65/2019), donde se reconoció al personal laboral temporal el derecho a solicitar la evaluación de méritos docentes en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente, siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del referido complemento.
Por otra parte, de cara a examinar si se ha incurrido o no en la resolución impugnada en la proscrita discriminación entre profesorado con dedicación a tiempo parcial y a tiempo completo analizamos si bastaba con que así lo estableciera el artículo 30.2 del II Convenio Colectivo de personal docente e investigador de las tres Universidades Públicas Gallegas, el cual dispone que "se percibirán, asimismo, las pagas adicionales del complemento específico en los mismos términos y proporción que se determine para el personal docente e investigador funcionario"; es decir, se remitía en este punto a lo establecido en el artículo 5.2 de RD 1086/1989, sobre retribuciones del profesorado universitario, en el cual se excluye al profesorado con dedicación a tiempo parcial de la percepción del componente del complemento específico por méritos docentes.
La categoría de profesorado asociado, en la que se incardina el demandante, tiene su regulación en el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en los siguientes términos:
"La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:
a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario".
Interpretamos de esta regulación que el profesor asociado podría llegar a realizar actividad docente que superase los cinco años, a través de sucesivas renovaciones, por lo que no existía razón objetiva para que esos méritos docentes no le fueran computables a los efectos que ahora interesan.
Ocurre que, como razonó la sentencia de 10/12/2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la inclusión como computable del tiempo de prestación de servicios a tiempo parcial del personal en régimen de dedicación a tiempo completo (al igual que sucede en la resolución de 3 de diciembre de 2020) evidencia que se evalúan méritos de actividad, en concreto de actividad docente, de naturaleza objetivamente equiparable, por lo que carecía de justificación que no se valorasen los méritos docentes cuando la actividad se ha desarrollado durante cinco años.
Por tanto, dado que el motivo central por el que la Administración inadmitió la solicitud del demandante -y no valorar sus méritos docentes- fue que su dedicación era a tiempo parcial, estimamos que esa decisión comportaba discriminación injustificada proscrita por la jurisprudencia comunitaria, y más en concreto por la Directiva 97/81/CE, de 15 de diciembre de 1997, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, y cuya cláusula 4ª se dedica al principio de no discriminación en los siguientes términos:
"1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de
En definitiva, apreciamos entonces ninguna justificación objetiva y razonable para el trato desigual, por lo que alcanzamos la conclusión de que el profesorado asociado, como el demandante, por mucho que su contrato sea con dedicación a tiempo parcial, tiene derecho igualmente a ser admitido para la evaluación de sus méritos docentes, pues estamos en presencia de una condición de empleo y no puede tratarse al trabajador a tiempo parcial de manera menos favorable que al trabajador a tiempo completo en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario.
Y tampoco resultaba oponible lo argumentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005, que cita el apelante, porque esta se refiere a la percepción del complemento de productividad por actividad investigadora, no al complemento específico por méritos docentes, y además la tesis sostenida en dicha sentencia había quedado superada por la jurisprudencia comunitaria, que ha ahondado en la prohibición de discriminación respecto al personal a tiempo parcial, lo cual influyó decisivamente en la sentencia de 10 de diciembre de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y en las posteriormente dictadas por las Salas territoriales que anteriormente han sido citadas.
Ejemplo reciente de esta doctrina comunitaria es la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-660/20, de 19 de octubre de 2023, en la que se declara que el exigir a trabajadores a tiempo parcial un número igual de horas de trabajo que a los trabajadores a tiempo completo para obtener una retribución complementaria, genera un trato menos favorable para estos últimos, prohibido por el Derecho de la Unión, lo cual obliga a adaptar los complementos proporcionalmente a la jornada parcial. En esa sentencia se declaró que los trabajadores a tiempo parcial no pueden verse discriminados a la hora de obtener una retribución complementaria, tratándose de un litigio entre un piloto alemán y la compañía aérea Lufthansa City Line. Se argumentó en esa sentencia que los trabajadores a tiempo parcial prestan servicios de la misma forma que los trabajadores a tiempo completo, por lo que sus situaciones son comparables, de modo que los umbrales de acceso a la retribución deberían adaptarse al tiempo de trabajo de los empleados de forma proporcional, añadiendo que si no se cumplen estas condiciones, se genera un trato menos favorable a los trabajadores a tiempo parcial, lo que está prohibido por el Derecho de la Unión.
Argumentos similares se emplearon en la STJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18) y en la de 3 de octubre de 2019 (asunto C-274/18).
El mismo criterio se siguió en el Auto de 15 de octubre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos acumulados C-439/18 y 472/18), en el que, después de recordar el principio de no discriminación de la cláusula 4ª de la Directiva 97/81/CE, aclara que el concepto de "razones objetivas" del apartado 1 de dicha cláusula, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo entre los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea, lo que, trasladado al caso presente, significa que la diferencia de trato no puede fundarse en el artículo 5.2 del RD 1086/1989.
Este último criterio ha de ser seguido por los Tribunales españoles en virtud de lo establecido en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Muy poco tiempo después del dictado de las sentencias de esta Sala a las que más arriba nos hemos referido, el Tribunal Supremo ha resuelto en casación un asunto semejante (si bien referido a la Dirección de evaluación y Acreditación de la Agencia Andaluza del Conocimiento de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía) y en su sentencia de 20 de mayo de 2024 (rec. 1425/2022) ha alcanzado una conclusión opuesta a la nuestra.
I) Los
1. El allí demandante había solicitado a la Administración autonómica de Andalucía, al amparo de la Orden de 12 de noviembre de 2018, por la que se realiza la convocatoria para la evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión del personal docente e investigador de las Universidades Públicas de Andalucía. Tal petición la había formulado en su condición de personal contratado laboral de la Universidad de Granada, en la modalidad de profesor asociado, y perseguía la evaluación de su actividad docente -quinquenios- e investigadora -sexenios-, y de gestión.
2.- La Administración dictó resolución desestimatoria, acordando no concederle nuevos tramos de complemento retributivo adicional, por considerar que no se hallaba incluido en el ámbito subjetivo de la convocatoria, que lo circunscribía al personal docente e investigador, funcionario o contratado laboral que preste servicio en las Universidades Públicas de Andalucía a tiempo completo y con una antigüedad de al menos dos años a la fecha de publicación de la convocatoria.
3.- Frente a esa denegación interpuso recurso contencioso, que fue desestimado por la sentencia de 3 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Granada.
A) En su demanda alegaba la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución y el derecho a la no discriminación en las relaciones laborales del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Directiva 97/81/CE, del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, cuya cláusula cuarta, relativa al principio de no discriminación.
También afirmaba que no concurrían razones objetivas que justificasen un trato diferente de los profesores a tiempo parcial respecto de profesores a tiempo completo.
B) La sentencia de instancia negó la concurrencia de la alegada discriminación con el personal docente contratado laboral a tiempo completo. Tras describir las características del profesor asociado (a tenor del artículo 53 de la LOU y del artículo 40.1.a) de la LUA), afirmó que su vínculo jurídico con la Universidad -contratado temporal a tiempo parcial y con desempeño exclusivo de funciones docentes- no amparaba el reconocimiento del complemento retributivo pretendido por comparación con el personal a tiempo completo; en esencia, por lo siguiente:
B1) La actividad principal del profesor asociado es ajena al ámbito académico y es su prestigio profesional fuera de este lo que le permite acceder a esa plaza, llamando la atención al hecho de que el artículo 53 de la LOU limita su función al desarrollo de tareas meramente docentes. Se trata una figura de la que se nutre la Universidad para la docencia y por el prestigio profesional y cualificación de la persona contratada, siendo lo esencial de su relación laboral la actividad fuera del ámbito universitario, tal y como se desprende de la disposición adicional vigésima de la LOU, relativa a la Seguridad Social de los profesores asociados, visitantes y eméritos. Destaca que la relación laboral se extingue, entre otras causas, si dejase de desempeñarse la actividad principal ajena al ámbito académico.
B2) No puede ser apreciado ningún tipo de discriminación por tratarse de relaciones laborales con especificidad propia por ministerio de la ley. También niega la infracción del derecho a la promoción y a la carrera profesional por cuánto esta no puede regir para una figura docente cuya carrera profesional es ajena al mundo académico.
B3) Considera, así, que concurren razones objetivas que justifican la exclusión de los profesores asociados del proceso de evaluación, sin que sea invocable en este punto la doctrina del TJUE contenida en auto de 9 de febrero de 2012 -relativo a la igualdad de derechos económicos entre profesores funcionarios de carrera y profesores funcionarios interinos-, por no encontrarnos ante ese supuesto. Considera, por ello, que esta decisión no puede ser modificada en aplicación de la doctrina del TJUE sobre la Directiva 1999/70/CE.
4.- La sentencia de apelación, dictada por la Sala territorial de Granada, estimó el recurso y le reconoció el derecho a ser evaluado en su actividad docente, investigadora y de gestión y, caso que resulte positiva, el derecho a que se le reconociera nuevo tramo de complemento retributivo adicional, ajustado a su relación laboral a tiempo parcial.
Para ello atendió al criterio fijado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2020 (recurso 65/2019), cuando confirmó en casación la sentencia dictada el 8 de octubre de 2018 por la Sala Territorial de Madrid (recursos acumulados 184 y 446/2018) al resolver la demanda de conflicto colectivo presentada por la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid y por la FeSP-UGT de Madrid contra las Universidades Públicas de Madrid, y que apreció la existencia de discriminación en el hecho de que las Universidades demandadas viniesen admitiendo el derecho a solicitar el reconocimiento del complemento por méritos docentes (quinquenios) al personal permanente contratado a tiempo completo, pero no al personal no permanente contratado a tiempo completo o parcial.
II) La cuestión que presentaba
III) El Tribunal Supremo casó la sentencia de la Sala andaluza y confirmó la dictada en primera instancia,
IV) Los
1.- Achaca a la sentencia de la Sala andaluza que se hubiera apoyado únicamente en una trascripción del Fundamento de Derecho Cuarto de la mencionada sentencia de 10 de diciembre de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, omitiendo en su trascripción un párrafo que dice "Doctrina de la que ha de concluirse que
Es decir, la sentencia del Tribunal Supremo parte de la premisa de que no son comparables las situaciones del profesorado contratado indefinido y la del profesor asociado, que es contratado temporal y a tiempo parcial. A continuación, salva esas diferencias, en el caso concreto, con aplicación de las previsiones específicas de la normativa autonómica de Madrid (Decreto 153/2002, de 12 de septiembre), sobre el régimen del personal docente e investigador contratado por las Universidades públicas de Madrid y su régimen retributivo, y Convenio Colectivo de aplicación al personal docente e investigador laboral de las Universidades Públicas de Madrid). Concluye afirmando que lo que reclamaban los demandantes era el derecho a solicitar la evaluación, y que para valorar la existencia o no del derecho no existía en esas normas autonómicas criterio objetivo alguno que diferencie a los dos colectivos, por lo que al no tener acceso el personal temporal a solicitar la evaluación es cuando realmente se produce la desigualdad.
2. Considera la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo que ese argumento es esencial, y es que la Sala de lo Social había salvado las diferencias entre el personal contratado indefinido y el profesor temporal asociado con aplicación de normativa autonómica.
3. Afea a la Sala territorial que haya aplicado como doctrina general la que no es tal, pues "olvida que la equiparación retributiva que admite la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se hace en aplicación de una normativa autonómica (Madrid) que no es aplicable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, normativa madrileña que admitía una equiparación (no establecía diferencias) entre dos tipologías de personal contratados laborales respecto de las que la propia sentencia declaraba que no eran personal comparable.
4. Respalda la tesis formulada por la Administración recurrente de que la exclusión de la evaluación de actividad no es consecuencia del carácter temporal del vínculo laboral, sino de las
Esta caracterización de profesor externo a tiempo parcial y como actividad secundaria, con lo que conlleva de diferenciación con el personal docente contratado laboral permanente o temporal, ha sido admitida por el TJUE en sentencia de 13 de marzo de 2014 (C-190/13) al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Barcelona ante la inexistencia de límites en la renovación sucesiva de contratos de profesores asociados. Declara la sentencia que "no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de la cláusula quinta, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente."
La citada STJUE (parágrafo 39) comienza por declarar que un profesor asociado de Universidad, cuyo contrato de trabajo, según el Derecho nacional, debe celebrarse necesariamente por una duración determinada, está incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo marco.
Luego, cuando pasa a examinar en qué medida la renovación de estos contratos de trabajo puede estar justificada por una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, argumento lo siguiente:
"48. No obstante, se desprende de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, tal como se expone en el auto de remisión, que la celebración y renovación, por parte de las universidades , de contratos de trabajo de duración determinada con profesores asociados, como el demandante en el litigio principal, están justificadas por la necesidad de confiar a "especialistas de reconocida competencia" que acrediten que ejercen su actividad profesional fuera de la universidad el desarrollo a tiempo parcial de tareas docentes específicas, para que éstos aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad , estableciendo de este modo una asociación entre el ámbito de la enseñanza universitaria y el ámbito profesional. En virtud de esta normativa, el profesor asociado debe haber ejercido una actividad profesional remunerada, de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea, durante un período mínimo de varios años durante un período anterior a su contratación por la Universidad. Por otro lado, los contratos de trabajo en cuestión se celebran y renuevan siempre que siga cumpliéndose el requisito del ejercicio de la actividad profesional y deben finalizar cuando el profesor asociado de que se trate cumpla la edad de jubilación.
49. Por consiguiente, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe al juzgado remitente realizar, ya que éste tiene competencia exclusiva para interpretar el Derecho nacional, dicha normativa establece las circunstancias precisas y concretas en las que los contratos de trabajo de duración determinada pueden celebrarse y renovarse para contratar profesores asociados y responde a una necesidad auténtica.
50. En particular, estos contratos temporales permiten alcanzar el objetivo perseguido, que consiste en enriquecer la enseñanza universitaria en ámbitos específicos mediante la experiencia de especialistas reconocidos, dado que estos contratos permiten tener en cuenta la evolución tanto de las competencias de los interesados en los ámbitos de que se trate como de las necesidades de las universidades".
Estos argumentos deben ser admitidos a la hora de resolver la discutida posibilidad de que un profesor asociado someta a evaluación la actividad que haya desarrollado en el desempeño de las funciones encomendadas.
5.
El principio de no discriminación que regula su cláusula cuarta y referido a que, en materia de condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, debe analizarse desde la perspectiva de la cláusula tercera, que es la que define lo que debe entenderse como "trabajador a tiempo completo comparable": "un trabajador asalariado a tiempo completo del mismo establecimiento que tenga el mismo tipo de contrato o relación laboral y un trabajo o empleo idéntico o similar teniendo en cuenta otras consideraciones tales como la antigüedad y las cualificaciones o competencias".
Es evidente que el profesor asociado no tiene el mismo tipo de contrato de trabajo o relación laboral que los profesores a tiempo completo, ya sea personal de los cuerpos docente universitarios o contratado laboral. La mera lectura de los preceptos de la LOU y de la LUA ponen de relieve las evidentes diferencias entre todos ellos.
6. La aplicación de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada,
La diferencia retributiva que subyace en el debate sobre la evaluación de la actividad del profesor asociado no puede considerarse discriminatoria, por estar justificada. La cláusula tercera, apartado segundo, de la Directiva 1999/70 define como "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" al "trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña."
Es evidente que no cabe apreciar que los profesores asociados realicen una trabajo idéntico o similar en el sentido del Acuerdo marco. Baste para ello atender a lo que de manera reiterada dice el TJUE: "Para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, debe comprobarse, con arreglo a las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, del Acuerdo marco, si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable ( sentencias de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C- 305/11, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14, y auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15)".
Con independencia de la duración de su vínculo laboral, cabe afirmar que, por sus condiciones laborales, incluida su dedicación a tiempo parcial y la exigencia de desempeño de otra actividad principal externa al ámbito universitario para mantener la vinculación con la Universidad, así como por el hecho de ser llamados para desempeño de tareas docentes específicas, permiten afirmar que
Como epílogo, hemos de variar el criterio que habíamos sustentado en las dos sentencias precedentes, de 17 de abril de 2024 (rec. 62/2024) y de 2 de mayo de 2024 (rec. 87/2024), en atención a la interpretación que el Alto Tribunal ha efectuado acerca del reconocimiento del derecho de un profesor universitario asociado a tiempo parcial a la evaluación quinquenal de su actividad docente, y que se condensa en la viabilidad de su exclusión en el procedimiento de evaluación por existir razones objetivas que justifican un trato diferente, en tanto que no se atiende a la temporalidad del vínculo con la Universidad, sino a la especial naturaleza de este vínculo que tiene en cuenta que la actividad laboral principal de estos profesores asociados se desarrolla de forma ajena al ámbito universitario, de lo que se sigue que no es aplicable al caso controvertido la Directiva 1999/70/CE.
El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) , garantiza que no pueda cambiarse caprichosamente el sentido de las decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable.
En el supuesto ahora analizado, la razón de cambiar el criterio descansa en el acatamiento a la respuesta dada por el Tribunal Supremo a una cuestión casacional análoga, como se ha dejado explicitado en las anteriores líneas.
Por ello, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia impugnada.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, máxime teniendo en consideración las circunstancias acontecidas en relación con la interpretación del derecho de los profesores universitarios asociados a tiempo parcial a la evaluación de su actividad docente.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense de 27 de noviembre de 2023, DEBEMOS REVOCARLA.
En consecuencia, se desestima el recurso contencioso formalizado por la representación de D. Fausto frente a la resolución de 26 de marzo de 2021 del Vicerrector de Ordenación Académica y Profesorado de la Universidad de Vigo, por delegación del Rector, por la que se inadmitió la solicitud de evaluación de los méritos docentes del año 2020 presentada al amparo de la resolución rectoral de 3 de diciembre de 2020; acto administrativo que declaramos ajustado al ordenamiento jurídico.
No procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0084/24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
