Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 882/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 22/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 882/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100937

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:9134

Núm. Roj: STSJ GAL 9134:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

RESOLUCIONES DEL T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

Tipo de ResoluciónSENTENCIA

Fallo/Acuerdo

Desestimatori.

Clase Resolución

CON OPOSICION

Número Resolución

00882

Año Resolución

2024

Fecha Resolución

18/12/2024

Estado Resolución

Publicada

Fecha Firmeza

Ponente

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Fecha Publicación

18/12/2024

PoblaciónA CORUÑA

Organo

T.S.J. Sala de lo Contencioso

Clase de Procedimiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Numero

0000022

Año

2024

Materia o Hecho/Delito

FUNCION PUBLICA

Nº Ident. General

1503033320240000149

Procedencia

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00882/2024

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso número: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 22/2024

Recurrente: D. Jacobo

Administración demandada: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION, FORMACION PROFESIONAL E UNIVERSIDADES

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 18 de diciembre de 2024.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 22/2024 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Jacobo, representado por el procurador D. Juan Antonio Garrido Pardo y dirigido por el letrado D. Amadeo Rodríguez Nogueira, contra la resolución de 21 de noviembre de 2023 del Director Xeral de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades y contra La Orden de 21 de junio de 2023 de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades,, siendo parte demandada la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

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Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "1. Se anule la Resolución de 21 de noviembre de 2023 de la Consellería de Cultura, Educación, formación profesional e Universidades, en expediente NUM000 en la parte en que se desestima parcialmente el recurso de alzada formulado por mi representado por ser contraria a derecho.

2. Se reconozca la lesión al derecho del recurrente a participar en condiciones de igualdad en el procedimiento selectivo litigioso y en consecuencia a lo argumentado a obtener la puntuación de 13,3496 o subsidiariamente 10,8496 puntosen el mencionado procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, al cuerpo de profesor de música en la especialidad de lenguaje musical (código 594460) y a ser en consecuencia incluido en la lista de aspirantes que superaron el citado procedimientosegún las normas referidas en la Orde de la Consellería de Cultura, Educación, Formación profesional y Universidades de 19 de octubre de 2022, condenando a la demandada conforme al anterior pronunciamiento, a revisar la Orden del 21 de junio de 2023 por el que se hace pública la relación de personas que superaron el procedimiento selectivo en lo que exclusivamente se refiere a mi mandante.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

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SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

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TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

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CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

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Fundamentos

PRIMERO:Objeto de impugnación y pretensiones articuladas.-

Don Jacobo impugna:

1º La resolución de 21 de noviembre de 2023 del Director Xeral de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de mayo de 2023 de la Comisión de Selección del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de profesores de música y artes escénicas, especialidad lenguaje musical, convocado por Orden de 19 de octubre de 2022 (DOG 28/10/2022), por la que se hacen públicas las puntuaciones definitivas del baremo, y en virtud de la cual se eleva la puntuación del actor a 10,3496 al incrementarse 0,1083 puntos en el subepígrafe 1.4. del baremo, desestimando el recurso en cuanto a las restantes pretensiones.

2º La Orden de 21 de junio de 2023 de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se hace pública la relación de personal que superó los procedimientos selectivos de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de la formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento ED001B).

Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda en el que se solicita:

1. Se anule la resolución de 21 de noviembre de 2023, en la parte en que se desestima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de mayo de 2023 de la Comisión de Selección.

2. Se reconozca la lesión al derecho del recurrente a participar en condiciones de igualdad en el procedimiento selectivo litigioso y, en consecuencia a lo argumentado, a obtener la puntuación de 13,3496 o subsidiariamente 10,8496 puntos en el mencionado procedimiento selectivo de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, al cuerpo de profesor de música en la especialidad de lenguaje musical (código 594460) y a ser, en consecuencia, incluido en la lista de aspirantes que superaron el citado procedimiento según las normas referidas en la Orden de 19 de octubre de 2022 de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades,, condenando a la demandada conforme al anterior pronunciamiento, a revisar la Orden de 21 de junio de 2023, por la que se hace pública la relación de personas que superaron el procedimiento selectivo en lo que exclusivamente se refiere al demandante.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la decisión de esta impugnación.-

En el Diario Oficial de Galicia de 28 de octubre de 2022 se publicó la Orden de 19 de octubre de 2022, por la que se convocan procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de la formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento ED001B).

Uno de los convocados era el cuerpo de profesores de música y artes escénicas, especialidad de lenguaje musical -594460-, que es la que ahora interesa, pues es en la que participó el señor Jacobo, como funcionario interino que desde el año 2009 venía prestando servicios en centros o destinos reservados al cuerpo de profesores de música y artes dependientes de la Consellería demandada, específicamente en el Conservatorio de Música Xoan Montes de Lugo desde el año 2014 en aquella especialidad de lenguaje musical. En concreto, se convocan en esa especialidad ocho plazas, siete del turno libre y una se reserva para persona con discapacidad.

En el baremo de méritos, que consta en el anexo II de la Orden de convocatoria, se hace constar en el apartado I la experiencia docente previa con un máximo de 7 puntos. Seguidamente se diferencian los siguientes subepígrafes:

"1.1. Por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo al que opta la persona aspirante, en centros públicos dependientes de las administraciones educativas. En el caso de personas aspirantes que ejerciesen en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, se valorará la experiencia en estas especialidades para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate: 0,7000 puntos.

1.2. Por cada año de experiencia docente en otras especialidades del mismo cuerpo al que opta la persona aspirante, en centros públicos dependientes de administraciones educativas: 0,3500 puntos.

1.3. Por cada año de experiencia docente en otras especialidades de otros cuerpos diferentes al que opta la persona aspirante, en centros públicos dependientes de administraciones educativas: 0,1250 puntos.

1.4. Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo a que opta la persona aspirante, en otros centros: 0,1000 puntos".

Se completa ese apartado I con una serie de disposiciones, que son las siguientes:

"Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del título IV de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las administraciones educativas. Se considerarán como centros públicos los centros de titularidad del Estado español en el exterior.

Se entenderá por otros centros, aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado, cuya apertura y funcionamiento están sometidos al principio de autorización administrativa, previa constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, o en el título IV, capítulos III y IV, de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación .

A los efectos de este apartado se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser evaluado en uno solo de los apartados anteriores, debiendo computarse aquellos años cuya valoración resulte más favorable para el personal interesado.

Cuando la prestación de servicios se hubiese realizado por períodos inferiores a un mes, se considerará como mes la acumulación de los servicios prestados por períodos de 30 días.

No será necesario justificar los méritos de los apartados 1.1, 1.2 y 1.3 cuando los servicios fuesen prestados en centros públicos dependientes de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades".

Por resolución de 25 de abril de 2023 se publica la resolución de la Comisión de Selección, por la que se aprueban y hacen públicas las puntuaciones provisionales, figurando el recurrente con 10.2413.

Por resolución de 16 de mayo de 2023 se aprueban las puntuaciones definitivas, y el señor Jacobo consta con la misma puntuación anterior.

Por resolución de 29 de mayo de 2023 se aprueba y hace pública la relación definitiva de personas propuestas para superar los procedimientos mencionados, no figurando el actor en la de aspirantes propuestos para el ingreso en la especialidad de lenguaje musical del cuerpo de profesores de música y artes escénicas.

Frente a la resolución de 16 de mayo de 2023 interpuso recurso de alzada el señor Jacobo, que fue estimado parcialmente, pues se incrementó la puntuación en el subepígrafe 1.4 del baremo en 0,1083 puntos, pasando a tener 10.3496 puntos, que, en todo caso, es insuficiente para superar el concurso de méritos convocado, ya que el último aprobado en la especialidad de lenguaje musical alcanzó 10,500 puntos.

En la resolución del recurso de alzada se desestimó la petición del actor de que le fuese valorado con 1 punto, a través del subepígrafe 2.4.a., la posesión de dos titulaciones:

Título de profesor, especialidad de piano. Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

Título de profesor, especialidad de guitarra. Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

En aquel subepígrafe 2.4.a. se valora con 0,500 puntos cada título profesional de música o danza, y al demandante sólo se le baremó en ese subepígrafe el título de profesor grado medio de música especialidad de guitarra, no así el título de profesor de piano, por lo que solamente se le valoró con 0,5 puntos. Se argumentó que para el proceso selectivo el actor alegó como titulación de ingreso la licenciatura en Historia y Ciencias de la Música, para obtener el cual se utilizó la titulación de título superior de Música en la especialidad de Solfeo, Teoría de la Música, Transposición y Acompañamiento (en realidad aquella licenciatura es un segundo ciclo al acceder a ella directamente con esta última titulación), motivo por el cual esta última no puede ser objeto de baremación; pero tampoco lo puede ser la titulación de profesor de grado medio de música especialidad de piano, ya que ésta sirvió para obtener aquella (es decir, el título superior de Música en la especialidad de Solfeo, Teoría de la Música, Transposición y Acompañamiento).

TERCERO:Examen de la desviación procesal alegada por la demandada.-

1. A fin de clarificar las pretensiones planteadas en la demanda hemos de deducir de lo que en ella se expone que solicita: 1º Con carácter principal 13,3496 puntos, que se obtienen de sumarle a los 10,3496, resultado de la estimación parcial del recurso de alzada, 0,5 puntos por el subepígrafe 2.4.a. y 2,5 puntos por el subepígrafe 3.1 de la Orden de convocatoria, 2º Subsidiariamente 10,8496 puntos, que se obtienen de añadir 0,5 puntos por el subepígrafe 2.4.a., 3º Se interesa asimismo la revisión de la Orden de 21 de junio de 2023, por la que se hace pública la relación de personas que superaron el proceso selectivo.

2. La Letrada de la Xunta de Galicia alega, en primer lugar, la desviación procesal, por divergencia entre lo solicitado en la fase administrativa y lo postulado en esta vía judicial.

En concreto, alega la demandada que la valoración por el subepígrafe 3.1 de la Orden de convocatoria no fue combatida en el recurso de alzada, en el que únicamente se discutía sobre los subepígrafes 1.4 y 2.4.a., por lo que hacer ahora una solicitud adicional al amparo del apartado 3.1. supone una alteración indebida del objeto del proceso. Y si bien había mostrado su disconformidad con la redacción de ese subepígrafe 3.1. a través de un recurso de reposición, contra la desestimación presunta de ese recurso no formuló recurso contencioso-administrativo. Por otra parte, también se alega que no consta la interposición de recurso de reposición contra la Orden de 21 de junio de 2023 ni tampoco recurso contencioso-administrativo en plazo legal contra dicha Orden, por lo que la Orden de aprobados devino firme y consentida.

En definitiva, estima la Letrada de la Xunta que no parece procedente la acumulación que se hace en este procedimiento.

3. La desviación procesal consiste en la divergencia sustancial entre el escrito de interposición del recurso y el suplico de la demanda, al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél.

Tal discordancia es determinante de la inadmisibilidad del recurso por el cauce del artículo 69.c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tal como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 29 de enero de 1992, 4 de Noviembre de 2003 (recurso 3142/2000), 22 de octubre de 2009 (RC 2192/2006), 10 de mayo de 2010 (RC 2338/2006), 27 de junio de 2017, 12 de marzo de 2019 y 19 de julio de 2022.

En la de 22 de octubre de 2009 se razona lo siguiente:

"Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de "interposición del recurso" y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda "se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan"( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 (RJ 1991, 777) señaló que "la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 .º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956 (RCL 1956, 1890), a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas".

Por su parte, en la sentencia de 4 de noviembre de 2020 (recurso 457/2019) se declara que "la divergencia que da lugar a la desviación procesal es la que se produce cuando existe discordancia entre el acto o disposición impugnada en el escrito de interposición del recurso y la pretensión articulada en el suplico del escrito de demanda, que no se refiere a aquella disposición o acto".

4. Partiendo del anterior concepto de desviación procesal, se considera que no existe divergencia entre el escrito de interposición del recurso y el suplico de la demanda.

Respecto a la resolución de 21 de noviembre de 2023 no existe desviación procesal, coincidiendo en la petición subsidiaria lo interesado en la vía administrativa (reclamación de 10,8496 puntos) y en la judicial (al menos con carácter subsidiario), pues ello significa que se reclama que se acoja lo que había resultado desestimado en el recuso de alzada, es decir, que se incrementase en 0,500 puntos lo que se otorgó en aquella resolución de 21/11/2023. Puede ser más dudoso respecto a la petición principal, puesto que en el recurso de alzada no se había reclamado nada respecto al subepígrafe 3.1. y ahora sí se pide en ese concepto. Pero no ha de olvidarse que en su día sí se presentó un recurso de reposición frente al baremo aprobado en la convocatoria, en el que se reclamó la aplicación del principio de igualdad, al no recoger en el subepígrafe 3.1 del anexo II un mérito como el aportado cuya evaluación se interesa. Ese recurso de reposición no consta resuelto expresamente, por lo que el demandante puede ahora plantearlo en esta vía contencioso-administrativa, pues indudablemente tiene conexión con la cuestión debatida en este litigio, ya que si fuera acogida podría incrementarse la puntuación del actor.

En cuanto a la resolución de 21 de junio de 2023, tampoco cabe apreciar la desviación procesal que se insta, porque si llegara a acogerse la reclamación en cuanto a la procedencia de la elevación de la puntuación del recurrente, ello podría arrastrar la invalidez de esta otra resolución, si el incremento en la valoración llegase hasta el punto de que podía quedar integrado en la lista de aprobados. En ese sentido, resulta procedente la acumulación que la demandada rechaza.

En consecuencia, procede desestimar la alegación de desviación procesal.

CUARTO:Examen de los motivos de impugnación.-

1. El primer motivo en que se funda el recurso es la alegación de que ha de ser baremado, no sólo el título de profesor de la especialidad de guitarra conforme al Decreto 2618/1966, sino también el de la especialidad de piano, pues entiende que no existe la concatenación argumentada en la resolución del recurso de alzada, y razona que ni son puente el segundo ciclo de la titulación alegada para el acceso ni se relacionan como puente al título de profesor superior, que se excluyó de la baremación. En consecuencia, estima que debe ver incrementada su baremación en 0,500 puntos, lo que justifica la reclamación de incremento hasta el total de 10,8496 puntos.

1.b. No puede acogerse la alegación del demandante, pues, al haber obtenido el actor la titulación superior de conformidad con el Decreto 2618/1966 (plan del 66), lo cierto es que el examen del artículo 10.d de ese Decreto 2618/1966 de 10 de septiembre, sobre Reglamentación general de los Conservatorios de Música, pone de manifiesto que uno de los títulos que podía expedirse en los conservatorios oficiales de música era el Título de Profesor superior de Solfeo, Teoría de la Música, Transposición y Acompañamiento, y del apartado 10 del artículo 11 del propio Decreto se deduce que para la obtención de ese título sería necesario estar en posesión del Título de Profesor de la propia especialidad, tener aprobado lo que se indica en los apartados a), b), e) y f) del número ocho (son: el segundo curso de Estética e Historia de la Música, de la Cultura y del Arte, Dos cursos de Música de Cámara cuando se trate de Arpa, Guitarra, Piano, Órgano, Clavicémbalo. Trompa, Trompeta e instrumentos de cuerda-arco y de viento-madera, incluido el Saxófono, el curso o los cursillos de Pedagogía especializada, y los dos cursos de Prácticas de profesorado) , y además: a) El octavo curso de Piano, b) Los dos cursos de Contrapunto, y c) El curso o cursillos de Elementos de Acústica. En consecuencia, para la obtención de la titulación superior resultaba imprescindible justificar la posesión del título de profesor de grado medio.

En el caso presente el título de profesor de grado medio de música especialidad de piano se utilizó para la obtención del título de profesor superior de Solfeo, Teoría de la Música, Transposición y Acompañamiento, que fue precisamente lo que le dio base al actor para el acceso a la licenciatura en Historia y ciencias de la música, licenciatura esta invocada como titulación de ingreso en el proceso selectivo. Hay que recordar que la licenciatura en Historia y ciencias de la música es un segundo ciclo al acceder a ella directamente con la titulación superior de Música en la especialidad de Solfeo, Teoría de la Música, Transposición y Acompañamiento.

Por tanto, se aplicó: 1º El epígrafe 2.4 del anexo II en el que se establece, bajo la rúbrica de "Titulaciones de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional específica",que "Se valorarán en caso de no ser alegadas como requisito para ingreso en la función pública docente o cuando se acredite que no fueron utilizadas para la obtención del título alegado",2º Uno de los criterios de baremación adoptados por la comisión de selección y recogidos en el acta de 24 de abril de 2023, según el cual en el subepígrafe 2.4.a. cuando se alegue un título de profesor superior de música o danza para ingreso en el cuerpo, en el caso de que el título sea del plan de estudios del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, no se valorará el título profesional de música.

Es lógico que así sea si se tiene presente que para esa titulación superior resulta imprescindible la posesión del título de grado medio mencionado. Por tanto, resulta conforme a Derecho que solamente se haya baremado el título de profesor de grado medio de música especialidad de guitarra, Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, y no el de la especialidad de piano. Es por ello que no puede acogerse la alegación del demandante, pues resulta evidente que concurre la concatenación de títulos que impide la doble valoración pretendida.

2. El segundo motivo de impugnación está orientado a obtener el incremento de 2,500 puntos en base al subepígrafe 3.1. del baremo., para lo que invoca la oposición superada para la contratación laboral temporal a tiempo parcial a través de la modalidad contractual de servicio determinado a fin de ejercer como profesor de música en el conservatorio municipal de O Barco de Valdeorras.

El mencionado subepígrafe 3.1., bajo la rúbrica de "Otros méritos", establece:

"3.1. Por la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo al que opta la persona aspirante, en un procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, hasta un máximo de dos procedimientos, en las convocatorias celebradas desde 2012, incluido.

En el caso de aspirantes que superasen la fase de oposición en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, se valorará este mérito para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en este apartado".

El tiempo de prestación de servicios en dicho conservatorio municipal fue valorado en el subepígrafe 1.4 (experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante en otros centros). Pero el proceso selectivo que superó el actor para ser contratado en O Barco de Valdeorras no puede ser encuadrado en aquel subepígrafe 3.1. porque no se trata de proceso selectivo de personal funcionario para cuerpos de función pública docente (profesores de música y artes escénicas). Por lo demás, los cuerpos de profesores a que se refiere el proceso de estabilización son estatales, no autonómicos (aunque se desarrolle en la Comunidad Autónoma de Galicia) y, por supuesto, tampoco municipales. La finalidad que se persigue con este subepígrafe es valorar como mérito a los "aprobados sin plaza".

Las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe destacar, entre sus más recientes pronunciamientos, la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:

"Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas. Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria. Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental. Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad".

En este sentido, establece el artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia que "Las convocatorias y sus bases se publicarán en el diario oficial correspondiente y vinculan a la Administración pública convocante, a los órganos de selección y a las personas que participan en el proceso selectivo".

Ante la evidencia de que el mérito que se invoca no puede ser encuadrado en aquel subepígrafe 3.1. el demandante impugna indirectamente dicho subepígrafe 3.1. con el argumento de que se lesiona el principio de igualdad al baremar exclusivamente como mérito el haber superado oposiciones en la misma especialidad del cuerpo al que opta en procedimientos selectivos de ingreso en cuerpos de la función pública docente, excluyendo procedimientos selectivos para plazas o contratos en cuerpos equivalentes a este tipo de función pública en otras administraciones, como era su caso como profesor de música de esta especialidad en el Conservatorio Municipal de O Barco de Valdeorras, para lo que superó la fase de oposición para el contrato laboral temporal a tiempo parcial en la especialidad de lenguaje musical, a lo que añade la homologabilidad en cuanto al contenido de las pruebas (un total de tres, excepcionable la de gallego si se posee el curso de perfeccionamiento con certificación Celga 4) así como su adscripción funcional del centro a la inspección educativa de la propia Consellería respecto a sus conservatorios, al estar adscrito al Conservatorio Profesional de música de Ourense y según el Decreto 131/2006 dependiente de la Inspección educativa de la Consellería demandada. Razona el actor que el resultado de esta falta de ponderación como mérito no sólo resulta discriminatorio pues el cuerpo, escala y función para la que se opositó es equivalente a la actual, salvo por su consideración laboral, añadiendo además que los ejercicios de la fase de oposición por los que tuvo que pasar (ejercicio de ritmo de 24 compases o similar y ejercicio de entonación tocando el acompañamiento de piano acorde al grado elemental) son perfectamente equiparables a los ejercicios prácticos de cualquier oposición a funcionarios docentes de la especialidad de lenguaje musical. Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe la impugnación de los actos de aplicación de unas bases que lesionan el derecho constitucionalmente reconocido como es el de acceso en condiciones de igualdad al empleo público para actos como el presente donde considera que se discriminan a la hora de puntuación determinado tipo de méritos cuando funcional y conceptualmente valoran la misma aptitud (superar pruebas de oposición para la misma especialidad) puntuando sólo las certificadas por la Administración educativa ( sentencias de 25 de abril de 2012, casación n.º 7091/2010, de 16 de enero de 2012, casación n.º 4523/2009, de 22 de enero de 2009, casación n.º 2596/2005, de 4 de octubre de 2021, casación n.º 351/2020, 10 de julio de 2019, casación n.º 5010/2017, y de 18 de octubre de 2022, casación nº 2145/2021).

La jurisprudencia, de la que son muestra las STS de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 7091/2010), de 22 de marzo de 2022 (RC 806/2020) y de 18 de octubre de 2022 (RC 2145/2021), permite la impugnación indirecta de las bases de una convocatoria que produzcan una lesión de los derechos fundamentales, y en esta materia singularmente los principios de igualdad, mérito y capacidad, con ocasión del recurso que se plantea contra un acto posterior del proceso selectivo. Cabe destacar que esa impugnación indirecta no se articula debidamente porque en el suplico de la demanda no se postula la anulación de aquel subepígrafe 3.1..

Sin embargo, al haberse planteado en su día recurso de reposición frente a la convocatoria, que no dio lugar a resolución expresa alguna, tal como se ha justificado documentalmente, ha de ofrecerse una respuesta a dicha impugnación.

En el caso presente no se aprecia la vulneración del principio de igualdad con la redacción de aquel subepígrafe, sobre todo si pretende aplicarse a quien ha superado un proceso selectivo de la Administración Local para la contratación como personal laboral temporal, pues resulta manifiesta la diferencia en la exigencia en el proceso selectivo en uno y otro caso, sin base para la homologación que se pretende, además de que uno es para personal laboral temporal (el del actor) y otro para el ingreso en la función pública docente como personal funcionario.

Pero es que, además, la redacción de la base de que se trata se acomoda plenamente a la normativa básica estatal que regula las bases de estos procesos selectivos de estabilización. Así, la disposición transitoria 5ª del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, modificada por el Real Decreto 270/2022, 12 de abril, se refiere a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece:

"En el baremo de otros méritos, se valorará con 2,5 puntos la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, en un procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, hasta un máximo de dos procedimientos, en las convocatorias celebradas desde 2012, incluido".

El carácter básico de dicha norma se desprende de lo que se recoge en el preámbulo del propio RD 270/2022, según el cual:

"La presente norma se dicta en virtud de la competencia estatal prevista en los artículos 149.1.1 .ª, 149.1.18 .ª y 149.1.30.ª de la Constitución , y de la habilitación legal establecida en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ".

Con ello queda patente la plena adecuación del subpígrafe 3.1. impugnado con lo que establece dicho apartado 1.d. de la disposición transitoria 5ª del Real Decreto 276/2007, tras su modificación en 2022, por todo lo cual no existe base tampoco para que prospere este motivo de impugnación.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

QUINTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimamos las pretensiones del recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jacobo contra:

1º La resolución de 21 de noviembre de 2023 del Director Xeral de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de mayo de 2023 de la Comisión de Selección del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de profesores de música y artes escénicas, especialidad lenguaje musical, convocado por Orden de 19 de octubre de 2022 (DOG 28/10/2022), por la que se hacen públicas las puntuaciones definitivas del baremo, y en virtud de la cual se eleva la puntuación del actor a 10,3496 al incrementarse 0,1083 puntos en el subepígrafe 1.4. del baremo, desestimando el recurso en cuanto a las restantes pretensiones.

2º La Orden de 21 de junio de 2023 de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se hace pública la relación de personal que superó los procedimientos selectivos de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de la formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento ED001B).

Se imponen las costas al demandante, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0022-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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