Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 427/2025 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 95/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100086

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:979

Núm. Roj: STSJ GAL 979:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00095/2026

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso: RECURSO DE APELACION 427/2025

Apelante: Dª. Pura

Apelada: AXENCIA PARA A CALIDADE DO SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 18 de febrero de 2026.

El recurso de apelación 427/2025 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª. Pura, representada por la procuradora Dª. Francesca Di Mattia y dirigida por la letrada Dª. María José Fernández Matías, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 194/2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, siendo parte apelada la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña. Pura contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en fecha 15/01/2025 contra la Resolución de la Comisión Galega de Informes, Avaliación, Certificación e Acreditación (CGIACA) dictada en el expediente NUM000 (acumulado con el NUM001), en fecha 16 /12/2024, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del complemento de reconocimiento a la labor docente e investigadora (procedimiento ED701B - convocatoria 2024).

2.- Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO:Objeto de apelación.-

Doña Pura impugnó la resolución de 10 de marzo de 2025 del Presidente de la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA), desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a dos resoluciones de 16 de diciembre de 2024, desestimatoria de sus solicitudes de complemento de reconocimiento a la labor docente e investigadora, que se habían formulado en base a la convocatoria por resolución de 7 de octubre de 2024.

En el suplico de la demanda solicitó la recurrente: 1º La nulidad de la resolución impugnada, 2º Que se reconozca el derecho de la demandante a que se evalúe su actividad docente e investigadora por parte de la Agencia Galega para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG), en las mismas condiciones que el resto del profesorado doctor, sin discriminación derivada de su condición de personal contratado temporal, 3º Que si, como resultado de dicha evaluación se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos, se le abonen los complementos retributivos correspondientes por la labor docente y de investigación desempeñada, en las mismas condiciones que el personal docente e investigador con vinculación fija, incluyendo además los intereses legales devengados desde la fecha de solicitud de dichos complementos.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la resolución de esta apelación.-

Con fecha 13 de noviembre de 2024 la señora Pura, profesora ayudante doctora de la Universidad de Santiago de Compostela, solicitó ante el consorcio Agencia Galega para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG) evaluación previa a la asignación de retribución adicional relativa a los complementos de reconocimiento a la labor docente e investigadora, correspondiente a la convocatoria por resolución de 7 de octubre de 2024.

Por sendas resoluciones de 16 de diciembre de 2024 del Presidente de la CGIACA se acordó evaluar negativamente dichas solicitudes al no quedar acreditado que la solicitante esté integrada en el cuadro de personal docente, como funcionaria o contratada doctora, tanto de carácter fijo como temporal, conforme a lo establecido en la base 3ª de la resolución de convocatoria de 7 de octubre de 2024 (DOG de 15 de octubre de 2024), de cualquiera de las Universidades Públicas de Galicia.

Frente a ambas resoluciones interpuso la señora Pura sendos recursos de reposición, alegando que se encuentra actualmente contratada como profesora ayudante doctora desde el 2 de febrero de 2023 y se halla acreditada como profesora contratada doctora desde el 17 de diciembre de 2020 por la ACSUG y desde el 23 de junio de 2021 por la ANECA por lo que, aunque esté ligada por un contrato de duración determinada, tiene derecho al reconocimiento del complemento de labor docente y labor investigadora, y no puede quedar condicionada su evaluación al carácter fijo o temporal del contrato.

Aquellos recursos de reposición fueron acumulados, y dieron lugar a la resolución desestimatoria de 10 de marzo de 2025 del Presidente de la CGIACA.

Previamente a esta última resolución el Comité de revisión, reunido el 5 de marzo de 2025, propuso la desestimación, con la exclusión entre los beneficiarios de la figura de profesora ayudante doctora, y desarrolló los argumentos que fundamentaron la decisión adoptada, dando respuesta a las alegaciones esgrimidas por la señora Pura en el sentido siguiente:

1º En ejercicio de la potestad discrecional atribuida a las Comunidades Autónomas en los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se aprobó por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, en cuyo artículo 1º restringe su ámbito subjetivo de aplicación al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia.

2º En congruencia con lo anterior, en la base 3ª de la convocatoria por resolución de 7 de octubre de 2024 se exige como requisito estar integrado en el cuadro de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de cualquiera de las Universidades públicas de Galicia, lo que impide incluir la figura de profesora ayudante doctora a que pertenece la recurrente.

3º Cita la sentencia de esta Sala y Sección nº 131/2024, de 28 de febrero, confirmatoria de otra de 3 de marzo de 2022 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en la que se desestima el recurso interpuesto por la Confederación Intersindical Galega contra la resolución de 4 de febrero de 2021 para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente e investigadora. Destaca que en dicha sentencia se argumenta que el Decreto autonómico 55/2004 optó por añadir la figura del profesor contratado doctor a las del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.

4º Al amparo del artículo 1 del Decreto 55/2004, la ACSUG no puede extralimitarse del ámbito subjetivo establecido en dicho precepto para poder solicitar el complemento, bajo la sanción de nulidad de pleno derecho que establece el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 39/2015.

TERCERO:Fundamentación de la sentencia apelada.-

La sentencia de primera instancia desestimó el recurso partiendo de una interpretación literal de la base 2ª de la convocatoria y del artículo 1 del Decreto autonómico 55/2004, de 4 de marzo, en los cuales sólo se recogen los complementos litigiosos para el personal funcionario y el personal contratado doctor, sean fijos o temporales, y se apoyó en una anterior sentencia de esta sala y Sección nº 131/2024, de 28 de febrero. En la segunda parte del fundamento de derecho segundo se razona por la juzgadora "a quo":

"La parte actora fundamenta su pretensión sobre la base de la existencia de una discriminación por la interinidad del vínculo. Ahora bien, si se analiza las bases de la convocatoria, dicho motivo debe ser desestimado tota vez que, una cosa es la exclusión de determinadas categorías de profesorado y otra muy diferente es que exista discriminación por la interinidad del vínculo.

La Base segunda de la Resolución de 7/10/2024 por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para la evaluación previa a la asignación de retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento de la labor docente, y al complemento de reconocimiento a la labor de investigador, y se abre el plazo para la presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024, precisa respecto a las "Personas solicitantes" lo siguiente:

"1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del citado Decreto 55/2004 , podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales señaladas en la base anterior el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia (SUG)

2. Teniendo en cuenta el carácter individual y consolidable de estos complementos, no se admitirán a trámite las solicitudes de los solicitantes que ya fueran valoradas favorablemente en convocatorias anteriores".

No concurre la discriminación denunciada porque se excluyen a todos los trabajadores, fijos o interinos, de esa categoría de Ayudante Doctor, sin hacer distinción por razón de la interinidad del vínculo.

La inclusión de unas categoría y la exclusión de otras, resulta de la aplicación del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales vinculadas a méritos adicionales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, indicando en su artículo 1 cuál es su objeto: " De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 diciembre , de universidades, se elabora el presente decreto, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual".

El Decreto solo prevé los complementos objeto de discusión para el personal funcionario y el personal contratado doctor, sean fijos o temporales, pero no el resto de las categorías, a saber, profesores ayudantes doctores, profesores asociados, profesores sustitutos, profesores eméritos, profesores distinguidos y profesores visitantes.

A tal efecto, resulta ilustrativa la Sentencia nº 131/2024 , de 28 de febrero dictada por el TSJ de Galicia que resolvió las alegaciones que sobre la discriminación por interinidad del vínculo se plantearon en la anterior convocatoria: "En la sentencia de instancia se razona, acertadamente, que no es apreciable en el supuesto examinado discriminación alguna por razón del vínculo temporal o fijo del personal investigador, al punto de que la resolución impugnada engloba en su ámbito subjetivo al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor en activo, tanto de carácter fijo como temporal.

Esta resolución recurrida no contempla el caso del personal laboral porque el Decreto 55/2004, que ese acto administrativo está llamado a desarrollar, únicamente reconoce los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas.

En otras palabras, los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión se reconocen solo, en ese Decreto, al personal docente e investigador funcionario (esto es, catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, tal y como indicaba el art. 56.1 de la LOU 6/2001) y al personal contratado doctor. Sobre este último punto, es preciso recordar que las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se reconocían en el art. 48.2 de la LOU eran las de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante; y en el art. 1.2 del Decreto autonómico 266/2002 las de ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, a las que cabría añadir las de lectores de lenguas modernas o extranjeras, así como profesores interinos de sustitución (Disposición Adicional).

Acontece que el Decreto autonómico 55/2004 solamente optó por añadir la figura del Profesor Contratado Doctor a la del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.

En coherencia con esa determinación reglamentaria, la Resolución en cuestión no podía abarcar a un tipo de personal diferente a aquel que constituía el marco de referencia.

En definitiva, la resolución atacada no incurre en vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto 55/2004 .

No puede reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70 /CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal. Sencillamente, acontece que el complemento retributivo en consideración no está previsto para personal laboral, salvo la categoría de contratado doctor, y esa concreción reglamentaria no es objeto de este recurso contencioso.

Sí se estimó en la sentencia de 13 de noviembre de 2019 que se contravenía el Acuerdo Marco europeo cuando se excluía a los funcionarios interinos de la oportunidad de participar en el procedimiento de reconocimiento del complemento retributivo porque no existía razón objetiva que amparase tal exclusión; la duración del vínculo funcionarial no podía reputarse como motivo bastante que sirviera de amparo a la distinción.

Pero aquí no estamos tratando sobre la extensión de la relación del docente e investigador con la Universidad, sino sobre el sometimiento de los requisitos de participación en la convocatoria de 2020 a las directrices marcadas por la norma jerárquicamente superior: el repetido Decreto 55/2004, que no ha sido impugnado siquiera indirectamente en el litigio.

El recurso de apelación se desestima, y la sentencia de instancia será confirmada, partiendo de la premisa de que el objeto de la demanda abarcaba, efectivamente, a todos los trabajadores docentes con vínculos laborales (salvo los contratados doctores). Y aunque una lectura superficial de esa resolución judicial pudiera aparentar que la cuestión se centraba únicamente en el caso del profesorado colaborador, lo cierto es que los razonamientos allí plasmados, determinantes del Fallo desestimatorio, hacían referencia a todo ese personal laboral, por lo que no cabe apreciar ningún tipo de incongruencia."

CUARTO:Motivos de apelación esgrimidos por la apelante.-

El recurso de apelación se estructura en los siguientes apartados:

1º Error en la interpretación del artículo 6.1.2º del Decreto 55/2004, que en realidad redirige al artículo 1, al aplicar de forma automática la exclusión prevista en dicho precepto para el personal ayudante doctor, ignorando su contradicción con el artículo 31 del II Convenio colectivo del personal docente e investigador laboral de las Universidades de Galicia, que establece la igualdad retributiva entre personal docente e investigador laboral y funcionario.

2º Vulneración de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, que prohíbe toda discriminación entre personal fijo y temporal salvo justificación objetiva, al carecer de razón objetiva la exclusión del profesorado ayudante doctor de la evaluación de los méritos docentes e investigadores.

3º Principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución española, que se infringe con aquel distinto trato.

4º Precedente de esta misma Sala y Sección en la sentencia de 1 de junio de 2022, y de la sentencia de 17 de junio de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, que reconocen el derecho del profesorado ayudante doctor a la evaluación de su labor docente e investigadora, en los que se tiene en cuenta la normativa y jurisprudencia comunitaria.

5º Doctrina de la primacía del Derecho de la Unión Europea.

QUINTO:Normativa aplicable.-

I) De la Resolución de 7 de octubre de 2024 (DOG del 15), por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por los cargos de gestión y se abre el plazo de presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024, procede destacar:

-Conforme a su Base Segunda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, se explicita que podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG).

-En la Base Tercera se detallan los requisitos, entre los que se enumeran, tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como de la labor investigadora, el estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

II) La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, establece:

-Art. 76: "1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado específicamente a las características de dicho personal.

A estos efectos, la norma que determine su régimen retributivo establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.

2. Reglamentariamente se podrán establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora y actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación. A tales efectos, el personal docente e investigador podrá someter a evaluación la actividad realizada en España o en el extranjero, en universidades o en centros u organismos públicos de investigación.

Dichos complementos retributivos derivados del desarrollo de dichas funciones se asignarán previa valoración por la ANECA.

La ANECA podrá acordar con las agencias de calidad autonómicas, mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de dichos méritos individuales.

Asimismo, el conjunto de las agencias de calidad acordará criterios mínimos comunes, en aplicación de los cuales la ANECA reconocerá las valoraciones realizadas por las agencias de calidad autonómicas para determinar los complementos retributivos del profesorado laboral que acceda a los cuerpos docentes universitarios.

3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las mismas funciones que se señalan en el apartado 2. Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas y mediante un procedimiento transparente.

4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes".

-Art. 87: "1. El régimen retributivo del personal docente e investigador laboral en las universidades públicas se determinará conforme a la normativa a la que se hace referencia en el artículo 77.2 y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica que le sea de aplicación y mediante negociación colectiva.

2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora, actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación y actividad de gestión.

Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán singular y personalmente, por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, mediante un procedimiento transparente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para el personal docente e investigador laboral para el ejercicio de las mismas funciones a que se hace referencia en el apartado 2.

Los incentivos a que se hace referencia en este apartado se asignarán, singular y personalmente, mediante un procedimiento transparente.

4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes".

III) En el art. 94 de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, se establece: "Habida cuenta de los límites máximos de costes de personal que los presupuestos generales de la Xunta de Galicia establezcan para cada una de las universidades públicas del SUG, y según el procedimiento que se determine reglamentariamente, el consejo social, a propuesta del consejo de gobierno de la universidad y previa valoración positiva de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, podrá acordar la asignación, singular e individualizada, de complementos retributivos ligados al ejercicio de la actividad y dedicación docente, investigadora, de transferencia de conocimiento o de gestión, en los términos establecidos en la Ley orgánica de universidades."

IV) Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario.

Artículo 1: "1. El objeto de este decreto es el desarrollo de la Ley orgánica de universidades en lo tocante al régimen de contratación del personal docente e investigador de las universidades.

2. Las universidades públicas de Galicia podrán contratar, en régimen laboral, ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional de este decreto".

Después de detallar en el artículo 15 el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado, añade en su apartado cuarto que la Xunta de Galicia podrá establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión, para el profesorado contratado de las universidades públicas de Galicia, en los términos previstos por la Ley orgánica de universidades.

V) Resulta esencial atender al Decreto 55/2004, de 4 de marzo, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.

Su artículo 2 establece cuatro tipos de complementos:

1. Complemento de reconocimiento a la labor docente.

2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora.

3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora.

4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión.

De conformidad con la redacción del artículo 6, los requisitos específicos son:

1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante.

2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores.

Llegados a este punto, es imprescindible subrayar que en la sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se interpretó que el ámbito subjetivo referenciado tenía que ser extendido para incluir al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, en recta aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación señalando que, respecto de las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

La retribución en cuestión (complementos docente e investigador) no es sino un complemento específicamente vinculado a las funciones docentes, las cuales son desempeñadas de igual forma por el funcionario de carrera que por el funcionario interino; la normativa expuesta se refiere al profesorado, a los docentes, sin distinguir sobre el modo en que se accedió al puesto de trabajo, sin expresamente excluir al profesorado contratado doctor temporal sustituto y/o interino; el Tribunal de Justicia Europeo dejó señalado que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tenía que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas; el término "razones objetivas" no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo. La STJUE de 20 de junio de 2019 (C-72/2018) recuerda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

En relación con el concepto de "condiciones de trabajo" el Tribunal de Justicia ha considerado que están incluidos los trienios, los sexenios por formación permanente, la participación en un plan de evaluación profesional y los correspondientes incentivos económicos en caso de evolución positiva y la participación en un régimen de carrera profesional horizontal que da lugar al abono de un complemento retributivo.

Es más, la Sala entiende que tampoco puede aceptarse como argumento para negar la evaluación que el interesado no haya superado un proceso selectivo, ya que, aunque ocupe la plaza de forma temporal, la universidad necesariamente ha tenido que hacer una convocatoria para cubrir esa plaza, pues de lo contrario, se estarían vulnerado los principios de publicidad, mérito y capacidad.

SEXTO:Examen de los motivos de apelación.-

La cuestión controvertida se centra en determinar si se ha hecho una aplicación correcta del Decreto autonómico 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, que en su artículo 1º dispone:

" De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 69 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , de universidades, se elabora el presente decreto, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual".

Sobre tal cuestión, en relación con el profesorado ayudante doctor, se ha pronunciado esta Sala y Sección con anterioridad en las sentencias de 28 de febrero de 2024 (recurso 401/2022) y en la más reciente 10 de diciembre de 2025 (recurso 429/2025), acerca del profesorado contratado en régimen laboral. El recurso de casación interpuesto contra la primera fue inadmitido por el Tribunal Supremo en providencia de 26 de febrero de 2025, por lo que ha alcanzado firmeza, de modo que se trata de un criterio asentado y estable, que ahora hemos de seguir en aras del principio de unidad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica. En una y otra sentencia se estimó conforme a Derecho la exclusión del profesor/a ayudante doctor.

En la sentencia de 10 de diciembre de 2025 argumentamos lo siguiente, que resulta extrapolable a la presente:

"En la sentencia de instancia se razona, acertadamente, que no es apreciable en el supuesto examinado discriminación alguna por razón del vínculo temporal o fijo del personal investigador, al punto de que la convocatoria en la que pretendió participar el recurrente engloba en su ámbito subjetivo al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor en activo, tanto de carácter fijo como temporal.

Esta resolución recurrida no contempla el caso del personal laboral porque el Decreto 55/2004, que ese acto administrativo está llamado a desarrollar, únicamente reconoce los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas.

En otras palabras, los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión se reconocen solo, en ese Decreto, al personal docente e investigador funcionario (esto es, catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, tal y como indicaba el art. 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001 , a cuyo amparo se dictó) y al personal contratado doctor. Sobre este último punto, es preciso recordar que las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se reconocían en el art. 48.2 de la LOU eran las de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante; y en el art. 1.2 del Decreto autonómico 266/2002 las de ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, a las que cabría añadir las de lectores de lenguas modernas o extranjeras, así como profesores interinos de sustitución (Disposición Adicional).

Acontece que el Decreto autonómico 55/2004 solamente optó por añadir la figura del Profesor Contratado Doctor a la del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.

En coherencia con esa determinación reglamentaria, ni la convocatoria en cuestión ni las resoluciones impugnadas en este pleito podían abarcar a un tipo de personal diferente a aquel que constituía el marco de referencia.

En definitiva, la resolución atacada no incurre en vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto 55/2004 .

No puede reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70 /CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal. Sencillamente, acontece que el complemento retributivo en consideración no está previsto para personal laboral, salvo la categoría de contratado doctor, y esa concreción reglamentaria no es objeto de este recurso contencioso.

Sí se estimó en la sentencia de 13 de noviembre de 2019 que se contravenía el Acuerdo Marco europeo cuando se excluía a los funcionarios interinos de la oportunidad de participar en el procedimiento de reconocimiento del complemento retributivo porque no existía razón objetiva que amparase tal exclusión; la duración del vínculo funcionarial no podía reputarse como motivo bastante que sirviera de amparo a la distinción.

Pero aquí no estamos tratando sobre la extensión de la relación del docente e investigador con la Universidad, sino sobre el sometimiento de los requisitos de participación en la convocatoria de 2024 a las directrices marcadas por la norma jerárquicamente superior: el repetido Decreto 55/2004, que no ha sido impugnado siquiera indirectamente en el litigio".

Los argumentos que se esgrimen por la apelante más parecen dirigidos frente al Decreto 55/2004, pero este no es impugnado ni directa ni indirectamente, por lo que no puede prescindirse de su aplicación sin la previa anulación del mismo. En efecto, al alegar la infracción del principio de igualdad la recurrente se funda en que se genera discriminación al profesor ayudante doctor que no es incluido en aquella norma como beneficiario de las retribuciones que reclama, y lo mismo cabe decir cuando se argumenta que con aquella exclusión se vulnera la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE.

Es cierto que anteriormente en esta misma Sala y Sección habíamos dictado la sentencia de 1 de junio de 2022 (recurso apelación 266/2021), en la que se seguía distinto criterio, pero en las posteriores de 2024 y 2025 hemos reconsiderado el criterio previo y nos hemos decantado por una interpretación literal de una norma que no ha sido impugnada, lo cual ofrece mayor seguridad y certidumbre al excluir a quien no forma parte del colectivo formado por el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia.

A lo argumentos que se expresaron en esas anteriores sentencias de esta Sala cabe añadir que, en cuanto a las categorías de contratados laborales en la Universidad, de acuerdo con la definición que de los mismos se efectuaba en la LO 6/2001 de Universidades, que es en la que se preveían las categorías que ahora se contraponen, y al amparo de la que se contrató a la demandante (contratado doctor y ayudante doctor) y que recoge el Decreto 55/24, no sería posible defender que por razón de incluir una categoría (contratado doctor) y no otra (ayudante doctor) se estaría dentro del ámbito de confrontación entre trabajadores fijos o temporales, pues el carácter de "indefinido" que se predicaba del contratado doctor al que se refiere la convocatoria no equivale a "fijo", y el ámbito de aplicación de la convocatoria de autos expresamente se refiere también a personal temporal dentro de las categorías que contempla.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

SEPTIMO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 21 de julio de 2025, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas a la apelante, fijando en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0427-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña. Pura contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en fecha 15/01/2025 contra la Resolución de la Comisión Galega de Informes, Avaliación, Certificación e Acreditación (CGIACA) dictada en el expediente NUM000 (acumulado con el NUM001), en fecha 16 /12/2024, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del complemento de reconocimiento a la labor docente e investigadora (procedimiento ED701B - convocatoria 2024).

2.- Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO:Objeto de apelación.-

Doña Pura impugnó la resolución de 10 de marzo de 2025 del Presidente de la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA), desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a dos resoluciones de 16 de diciembre de 2024, desestimatoria de sus solicitudes de complemento de reconocimiento a la labor docente e investigadora, que se habían formulado en base a la convocatoria por resolución de 7 de octubre de 2024.

En el suplico de la demanda solicitó la recurrente: 1º La nulidad de la resolución impugnada, 2º Que se reconozca el derecho de la demandante a que se evalúe su actividad docente e investigadora por parte de la Agencia Galega para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG), en las mismas condiciones que el resto del profesorado doctor, sin discriminación derivada de su condición de personal contratado temporal, 3º Que si, como resultado de dicha evaluación se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos, se le abonen los complementos retributivos correspondientes por la labor docente y de investigación desempeñada, en las mismas condiciones que el personal docente e investigador con vinculación fija, incluyendo además los intereses legales devengados desde la fecha de solicitud de dichos complementos.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la resolución de esta apelación.-

Con fecha 13 de noviembre de 2024 la señora Pura, profesora ayudante doctora de la Universidad de Santiago de Compostela, solicitó ante el consorcio Agencia Galega para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG) evaluación previa a la asignación de retribución adicional relativa a los complementos de reconocimiento a la labor docente e investigadora, correspondiente a la convocatoria por resolución de 7 de octubre de 2024.

Por sendas resoluciones de 16 de diciembre de 2024 del Presidente de la CGIACA se acordó evaluar negativamente dichas solicitudes al no quedar acreditado que la solicitante esté integrada en el cuadro de personal docente, como funcionaria o contratada doctora, tanto de carácter fijo como temporal, conforme a lo establecido en la base 3ª de la resolución de convocatoria de 7 de octubre de 2024 (DOG de 15 de octubre de 2024), de cualquiera de las Universidades Públicas de Galicia.

Frente a ambas resoluciones interpuso la señora Pura sendos recursos de reposición, alegando que se encuentra actualmente contratada como profesora ayudante doctora desde el 2 de febrero de 2023 y se halla acreditada como profesora contratada doctora desde el 17 de diciembre de 2020 por la ACSUG y desde el 23 de junio de 2021 por la ANECA por lo que, aunque esté ligada por un contrato de duración determinada, tiene derecho al reconocimiento del complemento de labor docente y labor investigadora, y no puede quedar condicionada su evaluación al carácter fijo o temporal del contrato.

Aquellos recursos de reposición fueron acumulados, y dieron lugar a la resolución desestimatoria de 10 de marzo de 2025 del Presidente de la CGIACA.

Previamente a esta última resolución el Comité de revisión, reunido el 5 de marzo de 2025, propuso la desestimación, con la exclusión entre los beneficiarios de la figura de profesora ayudante doctora, y desarrolló los argumentos que fundamentaron la decisión adoptada, dando respuesta a las alegaciones esgrimidas por la señora Pura en el sentido siguiente:

1º En ejercicio de la potestad discrecional atribuida a las Comunidades Autónomas en los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se aprobó por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, en cuyo artículo 1º restringe su ámbito subjetivo de aplicación al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia.

2º En congruencia con lo anterior, en la base 3ª de la convocatoria por resolución de 7 de octubre de 2024 se exige como requisito estar integrado en el cuadro de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de cualquiera de las Universidades públicas de Galicia, lo que impide incluir la figura de profesora ayudante doctora a que pertenece la recurrente.

3º Cita la sentencia de esta Sala y Sección nº 131/2024, de 28 de febrero, confirmatoria de otra de 3 de marzo de 2022 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en la que se desestima el recurso interpuesto por la Confederación Intersindical Galega contra la resolución de 4 de febrero de 2021 para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente e investigadora. Destaca que en dicha sentencia se argumenta que el Decreto autonómico 55/2004 optó por añadir la figura del profesor contratado doctor a las del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.

4º Al amparo del artículo 1 del Decreto 55/2004, la ACSUG no puede extralimitarse del ámbito subjetivo establecido en dicho precepto para poder solicitar el complemento, bajo la sanción de nulidad de pleno derecho que establece el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 39/2015.

TERCERO:Fundamentación de la sentencia apelada.-

La sentencia de primera instancia desestimó el recurso partiendo de una interpretación literal de la base 2ª de la convocatoria y del artículo 1 del Decreto autonómico 55/2004, de 4 de marzo, en los cuales sólo se recogen los complementos litigiosos para el personal funcionario y el personal contratado doctor, sean fijos o temporales, y se apoyó en una anterior sentencia de esta sala y Sección nº 131/2024, de 28 de febrero. En la segunda parte del fundamento de derecho segundo se razona por la juzgadora "a quo":

"La parte actora fundamenta su pretensión sobre la base de la existencia de una discriminación por la interinidad del vínculo. Ahora bien, si se analiza las bases de la convocatoria, dicho motivo debe ser desestimado tota vez que, una cosa es la exclusión de determinadas categorías de profesorado y otra muy diferente es que exista discriminación por la interinidad del vínculo.

La Base segunda de la Resolución de 7/10/2024 por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para la evaluación previa a la asignación de retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento de la labor docente, y al complemento de reconocimiento a la labor de investigador, y se abre el plazo para la presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024, precisa respecto a las "Personas solicitantes" lo siguiente:

"1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del citado Decreto 55/2004 , podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales señaladas en la base anterior el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia (SUG)

2. Teniendo en cuenta el carácter individual y consolidable de estos complementos, no se admitirán a trámite las solicitudes de los solicitantes que ya fueran valoradas favorablemente en convocatorias anteriores".

No concurre la discriminación denunciada porque se excluyen a todos los trabajadores, fijos o interinos, de esa categoría de Ayudante Doctor, sin hacer distinción por razón de la interinidad del vínculo.

La inclusión de unas categoría y la exclusión de otras, resulta de la aplicación del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales vinculadas a méritos adicionales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, indicando en su artículo 1 cuál es su objeto: " De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 diciembre , de universidades, se elabora el presente decreto, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual".

El Decreto solo prevé los complementos objeto de discusión para el personal funcionario y el personal contratado doctor, sean fijos o temporales, pero no el resto de las categorías, a saber, profesores ayudantes doctores, profesores asociados, profesores sustitutos, profesores eméritos, profesores distinguidos y profesores visitantes.

A tal efecto, resulta ilustrativa la Sentencia nº 131/2024 , de 28 de febrero dictada por el TSJ de Galicia que resolvió las alegaciones que sobre la discriminación por interinidad del vínculo se plantearon en la anterior convocatoria: "En la sentencia de instancia se razona, acertadamente, que no es apreciable en el supuesto examinado discriminación alguna por razón del vínculo temporal o fijo del personal investigador, al punto de que la resolución impugnada engloba en su ámbito subjetivo al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor en activo, tanto de carácter fijo como temporal.

Esta resolución recurrida no contempla el caso del personal laboral porque el Decreto 55/2004, que ese acto administrativo está llamado a desarrollar, únicamente reconoce los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas.

En otras palabras, los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión se reconocen solo, en ese Decreto, al personal docente e investigador funcionario (esto es, catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, tal y como indicaba el art. 56.1 de la LOU 6/2001) y al personal contratado doctor. Sobre este último punto, es preciso recordar que las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se reconocían en el art. 48.2 de la LOU eran las de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante; y en el art. 1.2 del Decreto autonómico 266/2002 las de ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, a las que cabría añadir las de lectores de lenguas modernas o extranjeras, así como profesores interinos de sustitución (Disposición Adicional).

Acontece que el Decreto autonómico 55/2004 solamente optó por añadir la figura del Profesor Contratado Doctor a la del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.

En coherencia con esa determinación reglamentaria, la Resolución en cuestión no podía abarcar a un tipo de personal diferente a aquel que constituía el marco de referencia.

En definitiva, la resolución atacada no incurre en vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto 55/2004 .

No puede reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70 /CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal. Sencillamente, acontece que el complemento retributivo en consideración no está previsto para personal laboral, salvo la categoría de contratado doctor, y esa concreción reglamentaria no es objeto de este recurso contencioso.

Sí se estimó en la sentencia de 13 de noviembre de 2019 que se contravenía el Acuerdo Marco europeo cuando se excluía a los funcionarios interinos de la oportunidad de participar en el procedimiento de reconocimiento del complemento retributivo porque no existía razón objetiva que amparase tal exclusión; la duración del vínculo funcionarial no podía reputarse como motivo bastante que sirviera de amparo a la distinción.

Pero aquí no estamos tratando sobre la extensión de la relación del docente e investigador con la Universidad, sino sobre el sometimiento de los requisitos de participación en la convocatoria de 2020 a las directrices marcadas por la norma jerárquicamente superior: el repetido Decreto 55/2004, que no ha sido impugnado siquiera indirectamente en el litigio.

El recurso de apelación se desestima, y la sentencia de instancia será confirmada, partiendo de la premisa de que el objeto de la demanda abarcaba, efectivamente, a todos los trabajadores docentes con vínculos laborales (salvo los contratados doctores). Y aunque una lectura superficial de esa resolución judicial pudiera aparentar que la cuestión se centraba únicamente en el caso del profesorado colaborador, lo cierto es que los razonamientos allí plasmados, determinantes del Fallo desestimatorio, hacían referencia a todo ese personal laboral, por lo que no cabe apreciar ningún tipo de incongruencia."

CUARTO:Motivos de apelación esgrimidos por la apelante.-

El recurso de apelación se estructura en los siguientes apartados:

1º Error en la interpretación del artículo 6.1.2º del Decreto 55/2004, que en realidad redirige al artículo 1, al aplicar de forma automática la exclusión prevista en dicho precepto para el personal ayudante doctor, ignorando su contradicción con el artículo 31 del II Convenio colectivo del personal docente e investigador laboral de las Universidades de Galicia, que establece la igualdad retributiva entre personal docente e investigador laboral y funcionario.

2º Vulneración de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, que prohíbe toda discriminación entre personal fijo y temporal salvo justificación objetiva, al carecer de razón objetiva la exclusión del profesorado ayudante doctor de la evaluación de los méritos docentes e investigadores.

3º Principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución española, que se infringe con aquel distinto trato.

4º Precedente de esta misma Sala y Sección en la sentencia de 1 de junio de 2022, y de la sentencia de 17 de junio de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, que reconocen el derecho del profesorado ayudante doctor a la evaluación de su labor docente e investigadora, en los que se tiene en cuenta la normativa y jurisprudencia comunitaria.

5º Doctrina de la primacía del Derecho de la Unión Europea.

QUINTO:Normativa aplicable.-

I) De la Resolución de 7 de octubre de 2024 (DOG del 15), por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por los cargos de gestión y se abre el plazo de presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024, procede destacar:

-Conforme a su Base Segunda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, se explicita que podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG).

-En la Base Tercera se detallan los requisitos, entre los que se enumeran, tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como de la labor investigadora, el estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

II) La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, establece:

-Art. 76: "1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado específicamente a las características de dicho personal.

A estos efectos, la norma que determine su régimen retributivo establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.

2. Reglamentariamente se podrán establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora y actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación. A tales efectos, el personal docente e investigador podrá someter a evaluación la actividad realizada en España o en el extranjero, en universidades o en centros u organismos públicos de investigación.

Dichos complementos retributivos derivados del desarrollo de dichas funciones se asignarán previa valoración por la ANECA.

La ANECA podrá acordar con las agencias de calidad autonómicas, mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de dichos méritos individuales.

Asimismo, el conjunto de las agencias de calidad acordará criterios mínimos comunes, en aplicación de los cuales la ANECA reconocerá las valoraciones realizadas por las agencias de calidad autonómicas para determinar los complementos retributivos del profesorado laboral que acceda a los cuerpos docentes universitarios.

3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las mismas funciones que se señalan en el apartado 2. Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas y mediante un procedimiento transparente.

4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes".

-Art. 87: "1. El régimen retributivo del personal docente e investigador laboral en las universidades públicas se determinará conforme a la normativa a la que se hace referencia en el artículo 77.2 y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica que le sea de aplicación y mediante negociación colectiva.

2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora, actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación y actividad de gestión.

Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán singular y personalmente, por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, mediante un procedimiento transparente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para el personal docente e investigador laboral para el ejercicio de las mismas funciones a que se hace referencia en el apartado 2.

Los incentivos a que se hace referencia en este apartado se asignarán, singular y personalmente, mediante un procedimiento transparente.

4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes".

III) En el art. 94 de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, se establece: "Habida cuenta de los límites máximos de costes de personal que los presupuestos generales de la Xunta de Galicia establezcan para cada una de las universidades públicas del SUG, y según el procedimiento que se determine reglamentariamente, el consejo social, a propuesta del consejo de gobierno de la universidad y previa valoración positiva de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, podrá acordar la asignación, singular e individualizada, de complementos retributivos ligados al ejercicio de la actividad y dedicación docente, investigadora, de transferencia de conocimiento o de gestión, en los términos establecidos en la Ley orgánica de universidades."

IV) Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario.

Artículo 1: "1. El objeto de este decreto es el desarrollo de la Ley orgánica de universidades en lo tocante al régimen de contratación del personal docente e investigador de las universidades.

2. Las universidades públicas de Galicia podrán contratar, en régimen laboral, ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional de este decreto".

Después de detallar en el artículo 15 el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado, añade en su apartado cuarto que la Xunta de Galicia podrá establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión, para el profesorado contratado de las universidades públicas de Galicia, en los términos previstos por la Ley orgánica de universidades.

V) Resulta esencial atender al Decreto 55/2004, de 4 de marzo, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.

Su artículo 2 establece cuatro tipos de complementos:

1. Complemento de reconocimiento a la labor docente.

2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora.

3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora.

4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión.

De conformidad con la redacción del artículo 6, los requisitos específicos son:

1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante.

2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores.

Llegados a este punto, es imprescindible subrayar que en la sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se interpretó que el ámbito subjetivo referenciado tenía que ser extendido para incluir al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, en recta aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación señalando que, respecto de las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

La retribución en cuestión (complementos docente e investigador) no es sino un complemento específicamente vinculado a las funciones docentes, las cuales son desempeñadas de igual forma por el funcionario de carrera que por el funcionario interino; la normativa expuesta se refiere al profesorado, a los docentes, sin distinguir sobre el modo en que se accedió al puesto de trabajo, sin expresamente excluir al profesorado contratado doctor temporal sustituto y/o interino; el Tribunal de Justicia Europeo dejó señalado que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tenía que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas; el término "razones objetivas" no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo. La STJUE de 20 de junio de 2019 (C-72/2018) recuerda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

En relación con el concepto de "condiciones de trabajo" el Tribunal de Justicia ha considerado que están incluidos los trienios, los sexenios por formación permanente, la participación en un plan de evaluación profesional y los correspondientes incentivos económicos en caso de evolución positiva y la participación en un régimen de carrera profesional horizontal que da lugar al abono de un complemento retributivo.

Es más, la Sala entiende que tampoco puede aceptarse como argumento para negar la evaluación que el interesado no haya superado un proceso selectivo, ya que, aunque ocupe la plaza de forma temporal, la universidad necesariamente ha tenido que hacer una convocatoria para cubrir esa plaza, pues de lo contrario, se estarían vulnerado los principios de publicidad, mérito y capacidad.

SEXTO:Examen de los motivos de apelación.-

La cuestión controvertida se centra en determinar si se ha hecho una aplicación correcta del Decreto autonómico 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, que en su artículo 1º dispone:

" De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 69 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , de universidades, se elabora el presente decreto, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual".

Sobre tal cuestión, en relación con el profesorado ayudante doctor, se ha pronunciado esta Sala y Sección con anterioridad en las sentencias de 28 de febrero de 2024 (recurso 401/2022) y en la más reciente 10 de diciembre de 2025 (recurso 429/2025), acerca del profesorado contratado en régimen laboral. El recurso de casación interpuesto contra la primera fue inadmitido por el Tribunal Supremo en providencia de 26 de febrero de 2025, por lo que ha alcanzado firmeza, de modo que se trata de un criterio asentado y estable, que ahora hemos de seguir en aras del principio de unidad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica. En una y otra sentencia se estimó conforme a Derecho la exclusión del profesor/a ayudante doctor.

En la sentencia de 10 de diciembre de 2025 argumentamos lo siguiente, que resulta extrapolable a la presente:

"En la sentencia de instancia se razona, acertadamente, que no es apreciable en el supuesto examinado discriminación alguna por razón del vínculo temporal o fijo del personal investigador, al punto de que la convocatoria en la que pretendió participar el recurrente engloba en su ámbito subjetivo al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor en activo, tanto de carácter fijo como temporal.

Esta resolución recurrida no contempla el caso del personal laboral porque el Decreto 55/2004, que ese acto administrativo está llamado a desarrollar, únicamente reconoce los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas.

En otras palabras, los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión se reconocen solo, en ese Decreto, al personal docente e investigador funcionario (esto es, catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, tal y como indicaba el art. 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001 , a cuyo amparo se dictó) y al personal contratado doctor. Sobre este último punto, es preciso recordar que las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se reconocían en el art. 48.2 de la LOU eran las de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante; y en el art. 1.2 del Decreto autonómico 266/2002 las de ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, a las que cabría añadir las de lectores de lenguas modernas o extranjeras, así como profesores interinos de sustitución (Disposición Adicional).

Acontece que el Decreto autonómico 55/2004 solamente optó por añadir la figura del Profesor Contratado Doctor a la del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.

En coherencia con esa determinación reglamentaria, ni la convocatoria en cuestión ni las resoluciones impugnadas en este pleito podían abarcar a un tipo de personal diferente a aquel que constituía el marco de referencia.

En definitiva, la resolución atacada no incurre en vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto 55/2004 .

No puede reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70 /CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal. Sencillamente, acontece que el complemento retributivo en consideración no está previsto para personal laboral, salvo la categoría de contratado doctor, y esa concreción reglamentaria no es objeto de este recurso contencioso.

Sí se estimó en la sentencia de 13 de noviembre de 2019 que se contravenía el Acuerdo Marco europeo cuando se excluía a los funcionarios interinos de la oportunidad de participar en el procedimiento de reconocimiento del complemento retributivo porque no existía razón objetiva que amparase tal exclusión; la duración del vínculo funcionarial no podía reputarse como motivo bastante que sirviera de amparo a la distinción.

Pero aquí no estamos tratando sobre la extensión de la relación del docente e investigador con la Universidad, sino sobre el sometimiento de los requisitos de participación en la convocatoria de 2024 a las directrices marcadas por la norma jerárquicamente superior: el repetido Decreto 55/2004, que no ha sido impugnado siquiera indirectamente en el litigio".

Los argumentos que se esgrimen por la apelante más parecen dirigidos frente al Decreto 55/2004, pero este no es impugnado ni directa ni indirectamente, por lo que no puede prescindirse de su aplicación sin la previa anulación del mismo. En efecto, al alegar la infracción del principio de igualdad la recurrente se funda en que se genera discriminación al profesor ayudante doctor que no es incluido en aquella norma como beneficiario de las retribuciones que reclama, y lo mismo cabe decir cuando se argumenta que con aquella exclusión se vulnera la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE.

Es cierto que anteriormente en esta misma Sala y Sección habíamos dictado la sentencia de 1 de junio de 2022 (recurso apelación 266/2021), en la que se seguía distinto criterio, pero en las posteriores de 2024 y 2025 hemos reconsiderado el criterio previo y nos hemos decantado por una interpretación literal de una norma que no ha sido impugnada, lo cual ofrece mayor seguridad y certidumbre al excluir a quien no forma parte del colectivo formado por el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia.

A lo argumentos que se expresaron en esas anteriores sentencias de esta Sala cabe añadir que, en cuanto a las categorías de contratados laborales en la Universidad, de acuerdo con la definición que de los mismos se efectuaba en la LO 6/2001 de Universidades, que es en la que se preveían las categorías que ahora se contraponen, y al amparo de la que se contrató a la demandante (contratado doctor y ayudante doctor) y que recoge el Decreto 55/24, no sería posible defender que por razón de incluir una categoría (contratado doctor) y no otra (ayudante doctor) se estaría dentro del ámbito de confrontación entre trabajadores fijos o temporales, pues el carácter de "indefinido" que se predicaba del contratado doctor al que se refiere la convocatoria no equivale a "fijo", y el ámbito de aplicación de la convocatoria de autos expresamente se refiere también a personal temporal dentro de las categorías que contempla.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

SEPTIMO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 21 de julio de 2025, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas a la apelante, fijando en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0427-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO:Objeto de apelación.-

Doña Pura impugnó la resolución de 10 de marzo de 2025 del Presidente de la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA), desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a dos resoluciones de 16 de diciembre de 2024, desestimatoria de sus solicitudes de complemento de reconocimiento a la labor docente e investigadora, que se habían formulado en base a la convocatoria por resolución de 7 de octubre de 2024.

En el suplico de la demanda solicitó la recurrente: 1º La nulidad de la resolución impugnada, 2º Que se reconozca el derecho de la demandante a que se evalúe su actividad docente e investigadora por parte de la Agencia Galega para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG), en las mismas condiciones que el resto del profesorado doctor, sin discriminación derivada de su condición de personal contratado temporal, 3º Que si, como resultado de dicha evaluación se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos, se le abonen los complementos retributivos correspondientes por la labor docente y de investigación desempeñada, en las mismas condiciones que el personal docente e investigador con vinculación fija, incluyendo además los intereses legales devengados desde la fecha de solicitud de dichos complementos.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la resolución de esta apelación.-

Con fecha 13 de noviembre de 2024 la señora Pura, profesora ayudante doctora de la Universidad de Santiago de Compostela, solicitó ante el consorcio Agencia Galega para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG) evaluación previa a la asignación de retribución adicional relativa a los complementos de reconocimiento a la labor docente e investigadora, correspondiente a la convocatoria por resolución de 7 de octubre de 2024.

Por sendas resoluciones de 16 de diciembre de 2024 del Presidente de la CGIACA se acordó evaluar negativamente dichas solicitudes al no quedar acreditado que la solicitante esté integrada en el cuadro de personal docente, como funcionaria o contratada doctora, tanto de carácter fijo como temporal, conforme a lo establecido en la base 3ª de la resolución de convocatoria de 7 de octubre de 2024 (DOG de 15 de octubre de 2024), de cualquiera de las Universidades Públicas de Galicia.

Frente a ambas resoluciones interpuso la señora Pura sendos recursos de reposición, alegando que se encuentra actualmente contratada como profesora ayudante doctora desde el 2 de febrero de 2023 y se halla acreditada como profesora contratada doctora desde el 17 de diciembre de 2020 por la ACSUG y desde el 23 de junio de 2021 por la ANECA por lo que, aunque esté ligada por un contrato de duración determinada, tiene derecho al reconocimiento del complemento de labor docente y labor investigadora, y no puede quedar condicionada su evaluación al carácter fijo o temporal del contrato.

Aquellos recursos de reposición fueron acumulados, y dieron lugar a la resolución desestimatoria de 10 de marzo de 2025 del Presidente de la CGIACA.

Previamente a esta última resolución el Comité de revisión, reunido el 5 de marzo de 2025, propuso la desestimación, con la exclusión entre los beneficiarios de la figura de profesora ayudante doctora, y desarrolló los argumentos que fundamentaron la decisión adoptada, dando respuesta a las alegaciones esgrimidas por la señora Pura en el sentido siguiente:

1º En ejercicio de la potestad discrecional atribuida a las Comunidades Autónomas en los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se aprobó por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, en cuyo artículo 1º restringe su ámbito subjetivo de aplicación al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia.

2º En congruencia con lo anterior, en la base 3ª de la convocatoria por resolución de 7 de octubre de 2024 se exige como requisito estar integrado en el cuadro de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de cualquiera de las Universidades públicas de Galicia, lo que impide incluir la figura de profesora ayudante doctora a que pertenece la recurrente.

3º Cita la sentencia de esta Sala y Sección nº 131/2024, de 28 de febrero, confirmatoria de otra de 3 de marzo de 2022 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en la que se desestima el recurso interpuesto por la Confederación Intersindical Galega contra la resolución de 4 de febrero de 2021 para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente e investigadora. Destaca que en dicha sentencia se argumenta que el Decreto autonómico 55/2004 optó por añadir la figura del profesor contratado doctor a las del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.

4º Al amparo del artículo 1 del Decreto 55/2004, la ACSUG no puede extralimitarse del ámbito subjetivo establecido en dicho precepto para poder solicitar el complemento, bajo la sanción de nulidad de pleno derecho que establece el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 39/2015.

TERCERO:Fundamentación de la sentencia apelada.-

La sentencia de primera instancia desestimó el recurso partiendo de una interpretación literal de la base 2ª de la convocatoria y del artículo 1 del Decreto autonómico 55/2004, de 4 de marzo, en los cuales sólo se recogen los complementos litigiosos para el personal funcionario y el personal contratado doctor, sean fijos o temporales, y se apoyó en una anterior sentencia de esta sala y Sección nº 131/2024, de 28 de febrero. En la segunda parte del fundamento de derecho segundo se razona por la juzgadora "a quo":

"La parte actora fundamenta su pretensión sobre la base de la existencia de una discriminación por la interinidad del vínculo. Ahora bien, si se analiza las bases de la convocatoria, dicho motivo debe ser desestimado tota vez que, una cosa es la exclusión de determinadas categorías de profesorado y otra muy diferente es que exista discriminación por la interinidad del vínculo.

La Base segunda de la Resolución de 7/10/2024 por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para la evaluación previa a la asignación de retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento de la labor docente, y al complemento de reconocimiento a la labor de investigador, y se abre el plazo para la presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024, precisa respecto a las "Personas solicitantes" lo siguiente:

"1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del citado Decreto 55/2004 , podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales señaladas en la base anterior el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia (SUG)

2. Teniendo en cuenta el carácter individual y consolidable de estos complementos, no se admitirán a trámite las solicitudes de los solicitantes que ya fueran valoradas favorablemente en convocatorias anteriores".

No concurre la discriminación denunciada porque se excluyen a todos los trabajadores, fijos o interinos, de esa categoría de Ayudante Doctor, sin hacer distinción por razón de la interinidad del vínculo.

La inclusión de unas categoría y la exclusión de otras, resulta de la aplicación del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales vinculadas a méritos adicionales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, indicando en su artículo 1 cuál es su objeto: " De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 diciembre , de universidades, se elabora el presente decreto, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual".

El Decreto solo prevé los complementos objeto de discusión para el personal funcionario y el personal contratado doctor, sean fijos o temporales, pero no el resto de las categorías, a saber, profesores ayudantes doctores, profesores asociados, profesores sustitutos, profesores eméritos, profesores distinguidos y profesores visitantes.

A tal efecto, resulta ilustrativa la Sentencia nº 131/2024 , de 28 de febrero dictada por el TSJ de Galicia que resolvió las alegaciones que sobre la discriminación por interinidad del vínculo se plantearon en la anterior convocatoria: "En la sentencia de instancia se razona, acertadamente, que no es apreciable en el supuesto examinado discriminación alguna por razón del vínculo temporal o fijo del personal investigador, al punto de que la resolución impugnada engloba en su ámbito subjetivo al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor en activo, tanto de carácter fijo como temporal.

Esta resolución recurrida no contempla el caso del personal laboral porque el Decreto 55/2004, que ese acto administrativo está llamado a desarrollar, únicamente reconoce los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas.

En otras palabras, los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión se reconocen solo, en ese Decreto, al personal docente e investigador funcionario (esto es, catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, tal y como indicaba el art. 56.1 de la LOU 6/2001) y al personal contratado doctor. Sobre este último punto, es preciso recordar que las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se reconocían en el art. 48.2 de la LOU eran las de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante; y en el art. 1.2 del Decreto autonómico 266/2002 las de ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, a las que cabría añadir las de lectores de lenguas modernas o extranjeras, así como profesores interinos de sustitución (Disposición Adicional).

Acontece que el Decreto autonómico 55/2004 solamente optó por añadir la figura del Profesor Contratado Doctor a la del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.

En coherencia con esa determinación reglamentaria, la Resolución en cuestión no podía abarcar a un tipo de personal diferente a aquel que constituía el marco de referencia.

En definitiva, la resolución atacada no incurre en vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto 55/2004 .

No puede reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70 /CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal. Sencillamente, acontece que el complemento retributivo en consideración no está previsto para personal laboral, salvo la categoría de contratado doctor, y esa concreción reglamentaria no es objeto de este recurso contencioso.

Sí se estimó en la sentencia de 13 de noviembre de 2019 que se contravenía el Acuerdo Marco europeo cuando se excluía a los funcionarios interinos de la oportunidad de participar en el procedimiento de reconocimiento del complemento retributivo porque no existía razón objetiva que amparase tal exclusión; la duración del vínculo funcionarial no podía reputarse como motivo bastante que sirviera de amparo a la distinción.

Pero aquí no estamos tratando sobre la extensión de la relación del docente e investigador con la Universidad, sino sobre el sometimiento de los requisitos de participación en la convocatoria de 2020 a las directrices marcadas por la norma jerárquicamente superior: el repetido Decreto 55/2004, que no ha sido impugnado siquiera indirectamente en el litigio.

El recurso de apelación se desestima, y la sentencia de instancia será confirmada, partiendo de la premisa de que el objeto de la demanda abarcaba, efectivamente, a todos los trabajadores docentes con vínculos laborales (salvo los contratados doctores). Y aunque una lectura superficial de esa resolución judicial pudiera aparentar que la cuestión se centraba únicamente en el caso del profesorado colaborador, lo cierto es que los razonamientos allí plasmados, determinantes del Fallo desestimatorio, hacían referencia a todo ese personal laboral, por lo que no cabe apreciar ningún tipo de incongruencia."

CUARTO:Motivos de apelación esgrimidos por la apelante.-

El recurso de apelación se estructura en los siguientes apartados:

1º Error en la interpretación del artículo 6.1.2º del Decreto 55/2004, que en realidad redirige al artículo 1, al aplicar de forma automática la exclusión prevista en dicho precepto para el personal ayudante doctor, ignorando su contradicción con el artículo 31 del II Convenio colectivo del personal docente e investigador laboral de las Universidades de Galicia, que establece la igualdad retributiva entre personal docente e investigador laboral y funcionario.

2º Vulneración de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, que prohíbe toda discriminación entre personal fijo y temporal salvo justificación objetiva, al carecer de razón objetiva la exclusión del profesorado ayudante doctor de la evaluación de los méritos docentes e investigadores.

3º Principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución española, que se infringe con aquel distinto trato.

4º Precedente de esta misma Sala y Sección en la sentencia de 1 de junio de 2022, y de la sentencia de 17 de junio de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, que reconocen el derecho del profesorado ayudante doctor a la evaluación de su labor docente e investigadora, en los que se tiene en cuenta la normativa y jurisprudencia comunitaria.

5º Doctrina de la primacía del Derecho de la Unión Europea.

QUINTO:Normativa aplicable.-

I) De la Resolución de 7 de octubre de 2024 (DOG del 15), por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por los cargos de gestión y se abre el plazo de presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024, procede destacar:

-Conforme a su Base Segunda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, se explicita que podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG).

-En la Base Tercera se detallan los requisitos, entre los que se enumeran, tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como de la labor investigadora, el estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

II) La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, establece:

-Art. 76: "1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado específicamente a las características de dicho personal.

A estos efectos, la norma que determine su régimen retributivo establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.

2. Reglamentariamente se podrán establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora y actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación. A tales efectos, el personal docente e investigador podrá someter a evaluación la actividad realizada en España o en el extranjero, en universidades o en centros u organismos públicos de investigación.

Dichos complementos retributivos derivados del desarrollo de dichas funciones se asignarán previa valoración por la ANECA.

La ANECA podrá acordar con las agencias de calidad autonómicas, mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de dichos méritos individuales.

Asimismo, el conjunto de las agencias de calidad acordará criterios mínimos comunes, en aplicación de los cuales la ANECA reconocerá las valoraciones realizadas por las agencias de calidad autonómicas para determinar los complementos retributivos del profesorado laboral que acceda a los cuerpos docentes universitarios.

3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las mismas funciones que se señalan en el apartado 2. Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas y mediante un procedimiento transparente.

4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes".

-Art. 87: "1. El régimen retributivo del personal docente e investigador laboral en las universidades públicas se determinará conforme a la normativa a la que se hace referencia en el artículo 77.2 y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica que le sea de aplicación y mediante negociación colectiva.

2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora, actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación y actividad de gestión.

Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán singular y personalmente, por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, mediante un procedimiento transparente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para el personal docente e investigador laboral para el ejercicio de las mismas funciones a que se hace referencia en el apartado 2.

Los incentivos a que se hace referencia en este apartado se asignarán, singular y personalmente, mediante un procedimiento transparente.

4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes".

III) En el art. 94 de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, se establece: "Habida cuenta de los límites máximos de costes de personal que los presupuestos generales de la Xunta de Galicia establezcan para cada una de las universidades públicas del SUG, y según el procedimiento que se determine reglamentariamente, el consejo social, a propuesta del consejo de gobierno de la universidad y previa valoración positiva de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, podrá acordar la asignación, singular e individualizada, de complementos retributivos ligados al ejercicio de la actividad y dedicación docente, investigadora, de transferencia de conocimiento o de gestión, en los términos establecidos en la Ley orgánica de universidades."

IV) Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario.

Artículo 1: "1. El objeto de este decreto es el desarrollo de la Ley orgánica de universidades en lo tocante al régimen de contratación del personal docente e investigador de las universidades.

2. Las universidades públicas de Galicia podrán contratar, en régimen laboral, ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional de este decreto".

Después de detallar en el artículo 15 el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado, añade en su apartado cuarto que la Xunta de Galicia podrá establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión, para el profesorado contratado de las universidades públicas de Galicia, en los términos previstos por la Ley orgánica de universidades.

V) Resulta esencial atender al Decreto 55/2004, de 4 de marzo, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.

Su artículo 2 establece cuatro tipos de complementos:

1. Complemento de reconocimiento a la labor docente.

2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora.

3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora.

4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión.

De conformidad con la redacción del artículo 6, los requisitos específicos son:

1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante.

2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores.

Llegados a este punto, es imprescindible subrayar que en la sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se interpretó que el ámbito subjetivo referenciado tenía que ser extendido para incluir al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, en recta aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación señalando que, respecto de las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

La retribución en cuestión (complementos docente e investigador) no es sino un complemento específicamente vinculado a las funciones docentes, las cuales son desempeñadas de igual forma por el funcionario de carrera que por el funcionario interino; la normativa expuesta se refiere al profesorado, a los docentes, sin distinguir sobre el modo en que se accedió al puesto de trabajo, sin expresamente excluir al profesorado contratado doctor temporal sustituto y/o interino; el Tribunal de Justicia Europeo dejó señalado que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tenía que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas; el término "razones objetivas" no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo. La STJUE de 20 de junio de 2019 (C-72/2018) recuerda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

En relación con el concepto de "condiciones de trabajo" el Tribunal de Justicia ha considerado que están incluidos los trienios, los sexenios por formación permanente, la participación en un plan de evaluación profesional y los correspondientes incentivos económicos en caso de evolución positiva y la participación en un régimen de carrera profesional horizontal que da lugar al abono de un complemento retributivo.

Es más, la Sala entiende que tampoco puede aceptarse como argumento para negar la evaluación que el interesado no haya superado un proceso selectivo, ya que, aunque ocupe la plaza de forma temporal, la universidad necesariamente ha tenido que hacer una convocatoria para cubrir esa plaza, pues de lo contrario, se estarían vulnerado los principios de publicidad, mérito y capacidad.

SEXTO:Examen de los motivos de apelación.-

La cuestión controvertida se centra en determinar si se ha hecho una aplicación correcta del Decreto autonómico 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, que en su artículo 1º dispone:

" De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 69 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , de universidades, se elabora el presente decreto, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual".

Sobre tal cuestión, en relación con el profesorado ayudante doctor, se ha pronunciado esta Sala y Sección con anterioridad en las sentencias de 28 de febrero de 2024 (recurso 401/2022) y en la más reciente 10 de diciembre de 2025 (recurso 429/2025), acerca del profesorado contratado en régimen laboral. El recurso de casación interpuesto contra la primera fue inadmitido por el Tribunal Supremo en providencia de 26 de febrero de 2025, por lo que ha alcanzado firmeza, de modo que se trata de un criterio asentado y estable, que ahora hemos de seguir en aras del principio de unidad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica. En una y otra sentencia se estimó conforme a Derecho la exclusión del profesor/a ayudante doctor.

En la sentencia de 10 de diciembre de 2025 argumentamos lo siguiente, que resulta extrapolable a la presente:

"En la sentencia de instancia se razona, acertadamente, que no es apreciable en el supuesto examinado discriminación alguna por razón del vínculo temporal o fijo del personal investigador, al punto de que la convocatoria en la que pretendió participar el recurrente engloba en su ámbito subjetivo al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor en activo, tanto de carácter fijo como temporal.

Esta resolución recurrida no contempla el caso del personal laboral porque el Decreto 55/2004, que ese acto administrativo está llamado a desarrollar, únicamente reconoce los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas.

En otras palabras, los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión se reconocen solo, en ese Decreto, al personal docente e investigador funcionario (esto es, catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, tal y como indicaba el art. 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001 , a cuyo amparo se dictó) y al personal contratado doctor. Sobre este último punto, es preciso recordar que las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se reconocían en el art. 48.2 de la LOU eran las de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante; y en el art. 1.2 del Decreto autonómico 266/2002 las de ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, a las que cabría añadir las de lectores de lenguas modernas o extranjeras, así como profesores interinos de sustitución (Disposición Adicional).

Acontece que el Decreto autonómico 55/2004 solamente optó por añadir la figura del Profesor Contratado Doctor a la del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.

En coherencia con esa determinación reglamentaria, ni la convocatoria en cuestión ni las resoluciones impugnadas en este pleito podían abarcar a un tipo de personal diferente a aquel que constituía el marco de referencia.

En definitiva, la resolución atacada no incurre en vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto 55/2004 .

No puede reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70 /CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal. Sencillamente, acontece que el complemento retributivo en consideración no está previsto para personal laboral, salvo la categoría de contratado doctor, y esa concreción reglamentaria no es objeto de este recurso contencioso.

Sí se estimó en la sentencia de 13 de noviembre de 2019 que se contravenía el Acuerdo Marco europeo cuando se excluía a los funcionarios interinos de la oportunidad de participar en el procedimiento de reconocimiento del complemento retributivo porque no existía razón objetiva que amparase tal exclusión; la duración del vínculo funcionarial no podía reputarse como motivo bastante que sirviera de amparo a la distinción.

Pero aquí no estamos tratando sobre la extensión de la relación del docente e investigador con la Universidad, sino sobre el sometimiento de los requisitos de participación en la convocatoria de 2024 a las directrices marcadas por la norma jerárquicamente superior: el repetido Decreto 55/2004, que no ha sido impugnado siquiera indirectamente en el litigio".

Los argumentos que se esgrimen por la apelante más parecen dirigidos frente al Decreto 55/2004, pero este no es impugnado ni directa ni indirectamente, por lo que no puede prescindirse de su aplicación sin la previa anulación del mismo. En efecto, al alegar la infracción del principio de igualdad la recurrente se funda en que se genera discriminación al profesor ayudante doctor que no es incluido en aquella norma como beneficiario de las retribuciones que reclama, y lo mismo cabe decir cuando se argumenta que con aquella exclusión se vulnera la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE.

Es cierto que anteriormente en esta misma Sala y Sección habíamos dictado la sentencia de 1 de junio de 2022 (recurso apelación 266/2021), en la que se seguía distinto criterio, pero en las posteriores de 2024 y 2025 hemos reconsiderado el criterio previo y nos hemos decantado por una interpretación literal de una norma que no ha sido impugnada, lo cual ofrece mayor seguridad y certidumbre al excluir a quien no forma parte del colectivo formado por el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia.

A lo argumentos que se expresaron en esas anteriores sentencias de esta Sala cabe añadir que, en cuanto a las categorías de contratados laborales en la Universidad, de acuerdo con la definición que de los mismos se efectuaba en la LO 6/2001 de Universidades, que es en la que se preveían las categorías que ahora se contraponen, y al amparo de la que se contrató a la demandante (contratado doctor y ayudante doctor) y que recoge el Decreto 55/24, no sería posible defender que por razón de incluir una categoría (contratado doctor) y no otra (ayudante doctor) se estaría dentro del ámbito de confrontación entre trabajadores fijos o temporales, pues el carácter de "indefinido" que se predicaba del contratado doctor al que se refiere la convocatoria no equivale a "fijo", y el ámbito de aplicación de la convocatoria de autos expresamente se refiere también a personal temporal dentro de las categorías que contempla.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

SEPTIMO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 21 de julio de 2025, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas a la apelante, fijando en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0427-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 21 de julio de 2025, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas a la apelante, fijando en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0427-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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