Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 466/2025 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 100/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100092

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:985

Núm. Roj: STSJ GAL 985:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00100/2026

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso: Recurso De Apelación nº 466/2025

Apelante: Don Matías

Apelada: Servizo Galego de Saude

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 18 de febrero de 2026.

El recurso de apelación 466/25 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por don Matías, representado por la procuradora Sra. Pereira De Vicente, dirigido por el letrado don Julio Barros Casal contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 172/24 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Ferrol sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

PRIMERO: Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " SE DESESTIMA íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Matías, no ha lugar a la estimación de las pretensiones formuladas en su demanda, declarando que la relación jurídica mantenida con la Administración demandada fue de naturaleza estatutaria, temporal y ajustada a Derecho, sin que se aprecie vulneración alguna del ordenamiento jurídico nacional ni de la normativa comunitaria invocada. En consecuencia, no procede el reconocimiento de derecho indemnizatorio alguno, ni de fijeza o consolidación del puesto de trabajo, al no concurrir abuso en la utilización de la interinidad, ni daño acreditado indemnizable, ni incumplimiento de la normativa vigente por parte de la Administración. Sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO:Objeto de apelación. Alegaciones de la parte apelante.

D. Matías interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de cese de 29 de mayo de 2023 en su relación estatutaria temporal como celador, interesando la nulidad del mismo, el reconocimiento de la condición de personal indefinido, y/o subsidiariamente, la compensación económica que corresponda, frente a la Consellería de Sanidade, SERGAS, Xunta de Galicia, Area Sanitaria de Ferrol.

En concreto se interesaba en el suplico de la demanda que se "tenga por interpuesta DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO en reclamación de la declaración de nulidad del cese de su relación laboral/estatutaria como celador de fecha 29 de mayo de 2023, el reconocimiento de la condición de personal indefinido, y/o subsidiariamente, la compensación económica que corresponda, frente a la Consellería de Sanidade, SERGAS, Xunta de Galicia, Area Sanitaria de Ferrol, por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 4 , 9, 9 bis, 9 ter, 9 quater de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y concordantes del resto de normativa aplicable al caso, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración; y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiere a dicha pretensión".

La sentencia apelada, sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol, desestimó el referido recurso.

Disconforme con la sentencia citada, el recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba que "se dicte nueva Sentencia por la que se revoque la impugnada, y que, a su vez, revoque o anule la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a derecho, dejándola sin efecto, declarando la nulidad del cese del recurrente, por parte del SERGAS, como celador de fecha 29 de mayo de 2023, así como que los sucesivos nombramientos temporales del recurrente efectuados por el SERGAS desde el año 2009,constituyen fraude de ley, y el reconocimiento de la condición del recurrente de personal estatutario indefinido, o, subsidiariamente, la compensación económica que corresponda por incumplimiento de la normativa referida en los MOTIVOS de este recurso y según se solicitó en la súplica de la demanda rectora de este procedimiento".

Se alega para ello la discrepancia con el contenido jurídico de la Sentencia recurrida en cuanto no reconoce el fraude de ley y la desviación de poder respecto de los sucesivos nombramientos de carácter temporal desde 2009, y el cese de fecha 29 de mayo de 2025, efectuados por la Administración demandada (SERGAS) respecto del demandante.

Se recuerda que, tras ser nombrado personal sustituto para la plaza de CELADOR, código NUM000, Centro de Xestión: 1500, Area Sanitaria de Ferrol, Centro de trabajo principal: CHA Marcide-Novoa Santos, en fecha 18 de febrero de 2023, fue cesado de su puesto anteriormente referido, de forma verbal, en fecha 29 de mayo de 2023, y ello pese a que la persona sustituida se reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 26 de mayo de 2023, de tal forma que el demandante continuó trabajando en sus mismas funciones desde la reincorporación de la persona sustituida y hasta su cese el 29 de mayo de 2023, ejerciendo ambos, sustituido y sustituto, las mismas funciones y, además, con diferente turno, por lo que el nombramiento de personal sustituto, había ya dejado de tener vigencia y virtualidad el 26 de mayo 2023, y el exceso temporal con continuación de la prestación laboral del demandante no lo era ya de sustitución, y no pudo serlo más que en calidad de trabajador o personal indefinido. El cese se produjo sin haberle reconocido, o abonado, compensación económica de ningún tipo, salvo el estricto pago de su salario.

Se indica que con anterioridad el demandante ya había sido nombrado, de forma temporal , hasta en 128 ocasiones, y siguió sumando nombramientos temporales con posterioridad a los hechos de la demanda.

Se invoca el artículo 9 de la Ley 55 /2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación a la posibilidad de nombrar personal estatutario temporal, con carácter de interinidad, eventual o de sustitución. Se cita asimismo el artículo 9,bis de la misma ley en relación al personal estatutario sustituto, haciéndose hincapié en la indicación como causa de cese a la finalización de la causa que originó el nombramiento.

Se señala que la Orden de 1 de julio de 1997, reguladora de las modalidades de formalización del vínculo del personal temporal de las instituciones sanitarias gestionadas por el SERGAS, modificada por la Orden de 22 de marzo de 2000, habilita en su artículo 2º b), el nombramiento para sustitución de las funciones de personal estatutario fijo, interino o eventual durante los períodos de vacaciones, permisos y demás supuestos de ausencia de carácter temporal. Y añade que el vinculado cesará en su prestación al reintegrarse a la plaza el profesional sustituido, así como cuando éste pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.

Se considera que, a la vista de la normativa expuesta, resulta claro que la formalización de cada uno de los tipos de vínculos del personal temporal está asociada a la concurrencia de una causa determinada, obedeciendo a la cobertura de diferentes tipos de necesidades, no siendo intercambiables dichas modalidades de nombramiento, pues en otro caso se trataría de un uso fraudulento de las modalidades de contratación, constitutivo en el ámbito administrativo de desviación de poder, por cuanto dichas formalizaciones serían la expresión del ejercicio de una potestad para un fin distinto del establecido por el ordenamiento jurídico que atribuye dicha potestad a la Administración.

En este caso concreto, se alega que a la finalización del tiempo establecido para el nombramiento (el 26 de mayo de 2023) y habiéndose reincorporado en dicha fecha el personal estatutario sustituido, el demandante continuó prestando el mismo servicio, sin nuevo nombramiento habilitante, y a doble turno, con el sustituido, hasta ser cesado el 29 de mayo de 2023, por lo que se considera evidente que su actividad (desde el 26 de mayo 2023 en adelante) no estaba ya amparada por el nombramiento de fecha 18 de febrero de 2023 , cuya finalización debió de producirse en fecha 26 de mayo 2023, porque el sustituido se reincorporó en dicha fecha y por haber cesado la causa que originó el nombramiento (la baja temporal del sustituido), concurriendo así simultáneamente las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del art. 9 bis de la Ley 55/2003de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Se concluye que al no haber cesado en tiempo y forma, se incurre en fraude de ley y en desviación de poder, cuya consecuencia no puede ser otra que la nulidad del acuerdo de cese de fecha 29 de mayo 2023, según dispone el art. 9. Quater de la Ley 55 /2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Se cita jurisprudencia al efecto.

Por otro lado, en cuanto a la sucesiva concatenación de nombramientos temporales (desde octubre de 2009 en adelante), se considera que se trata de un evidente fraude de ley, por cuanto el reiterado uso de la fórmula de nombramiento temporal no aparece motivado en absoluto, más allá del propio nomen del vínculo recogido en cada nombramiento, pero sin la concurrencia de la debida motivación, memoria explicativa, etc, que debe de concurrir para la correcta y adecuada justificación de cada nombramiento temporal de los sucesivos que constan acreditados. La prueba documental (expediente administrativo), permite tener por acreditado que las necesidades asistenciales cubiertas mediante los nombramientos efectuados a favor del demandante, desde el año 2009, estaban encaminados a la cobertura de necesidades permanentes o estructurales inherentes a la prestación regular y ordinaria del servicio, y no a la cobertura de necesidades de carácter coyuntural o extraordinario derivadas de un déficit circunstancial de las plantillas de personal del SERGAS en determinados periodos para la realización de su actividad ordinaria, único supuesto que ampararía los nombramientos por sustitución. Tampoco los servicios atendidos con esos nombramientos tenían el carácter temporal, ni la causa invocada por el SERGAS.

Se señala que no basta con la mención genérica al concepto de necesidad asistencial o sustitución de personal, insistiendo en que no se individualiza en el tenor literal de los nombramientos ninguna circunstancia específica de la que quepa predicar el carácter temporal que de forma genérica se indica en los nombramientos, ni la necesidad de que sea la sustitución o el nombramiento eventual los que procedan y se adecúen a la solución asistencial.

Se concluye que resulta incompatible con la naturaleza temporal de la actividad desarrollada por el actor, la propia duración global de los nombramientos, que se han venido sucediendo de manera encadenada desde el año 2009 hasta la actualidad, resultando de una evidencia palmaria el recurso a la temporalidad, por parte del SERGAS para cubrir necesidades estructurales de déficit de personal de forma permanente en el tiempo. Se considera que se ha ejercido por parte de la demandada recurrida, una potestad (los nombramientos temporales encadenados durante 16 años) para la consecución de una finalidad distinta a la que legitima para esa clase de nombramientos, porque no se acredita, en modo alguno, esa necesidad de carácter temporal, más allá de su mera invocación genérica, sino más bien al contrario, una necesidad permanente que ha de atenderse de forma continuada (desde 2009) y que durante los últimos 16 años ha sido cubierta por el actor recurrente, y otras personas en su misma situación, a través de nombramientos sucesivos y encadenados.

Se añade que el puesto para el que se viene nombrando de forma temporal al demandante, lo es para la categoría profesional de celador, un empleo que se desempeña de igual forma en cualquiera de los servicios del SERGAS, cuya necesidad es evidente para cualquier gestor, y cuya dimensión es claramente deficitaria, pues en otro caso resulta incomprensible el recurso permanente y continuo a los nombramientos por sustitución de personal celador presente en todos los servicios asistenciales que presta el SERGAS.

Se invoca la existencia de desviación de poder, lo cual justifica la anulación de los actos recurridos ( artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), ya que se ha acreditado que la causa real y verdadera del nombramiento del actor era la cobertura de unas necesidades permanentes, que no legitimaban un nombramiento temporal sino que tendrían que haber sido cubiertas mediante la creación de las plazas estructurales correspondientes en la plantilla del centro.

Se recuerda que el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud no atribuye a la Administración la potestad de elegir libérrimamente el tipo de nombramiento, fijo o temporal, sino que se reserva este último para supuestos determinados. Y por ello , cuando en la formalización de los nombramientos temporales se incurre en fraude de ley o desviación de poder, utilizándolos para finalidades distintas a las asignadas por el ordenamiento jurídico para ese tipo de nombramientos, y se acredita esta divergencia de finalidades, lo que procede es la estimación de la pretensión declarativa de la existencia del fraude de ley o de la desviación de poder.

En cuanto a la concreción de las consecuencias jurídicas asociadas a la declaración de un fraude de ley en la formalización de vínculos temporales para la cobertura de necesidades permanentes, se señala que ha de atenderse a la doctrina general del Tribunal Supremo, de la cual hace aplicación específica para el caso del personal estatutario temporal la sentencia del TSJ de Castilla La-Mancha de 31 de marzo de 2014. Y en este sentido, se reclama la declaración de nulidad del cese del recurrente como celador de fecha 29 de mayo de 2023, así como que los sucesivos nombramientos temporales del recurrente suscritos desde el año 2009 constituyen fraude de ley, y el reconocimiento de la condición de personal estatutario indefinido, o, subsidiariamente, la compensación económica que corresponda por incumplimiento de la normativa referida. Se invoca al efecto la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada del año 1999 (que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada) y, por otro lado, en cuanto a la legislación española, el Estatuto de los Trabajadores, el EBEP, la Ley 20/2021 y la Ley 40/2015.

SEGUNDO:Oposición de la Administración, parte apelada.

Por el Letrado de la Xunta de Galicia y del SERGAS se formula oposición al recurso de apelación presentado de adverso, interesando la desestimación del mismo.

Se alega para ello que se reiteran en esta segunda instancia las infundadas tesis de la demanda, sustentando la supuesta nulidad de su cese, no en que no existiese causa para el nombramiento de sustitución, o que la causa que motivó la sustitución no hubiese desaparecido en el momento del cese, sino única y exclusivamente en que el mismo se produjo de modo "tardío". Así, en efecto, el nombramiento de 18/2/2023 lo fue para la sustitución de una trabajadora que se hallaba en situación de IT, la cual recibió el alta médica el día 26/5/2023 (viernes) , reincorporándose ese mismo día a su puesto de trabajo, y coincidiendo con el ahora recurrente en fin de semana, ya que no es hasta el lunes 29/5/2023 cuando por parte del INSS se comunica el alta de la trabajadora sustituida a la Xerencia de Xestión Integrada de Ferrol. En el momento en que se comunica el citado alta , cuando es la administración sanitaria conocedora de la finalización de la causa motivadora de la sustitución, y le comunicó el cese al actor. Ello consta acreditado por informe del Director de RRHH del Área Sanitaria de Ferrol de 31/7/2024 .

Por tanto, se considera que la modalidad contractual utilizada estaba plenamente justificada y el cese del actor obedeció a la finalización de la causa que originó el nombramiento, de conformidad con lo preceptuado por el art.9 bis.2 b) de la Ley 55/2003 por la que se aprueba el Estatuto Marco, razón por la cual, y tal y como señala literalmente dicho precepto, tampoco se ostentará "...derecho a compensación por este motivo".

Se alega que pretender que el transcurso de un fin de semana entre que el INSS da el alta a la trabajadora sustituida y se lo comunica al empleador convierte su relación en indefinida, carece del más mínimo sustento legal o jurisprudencial.

Por otro lado, se indica que se pretende de contrario que en sede de apelación se declare "...que los sucesivos nombramientos temporales del recurrente efectuados por el SERGAS desde el año 2009, constituyen fraude de ley...".Pero a ello cabe oponer: 1º) que tal pretensión no fue ejercitada en primera instancia, no pudiendo en consecuencia ser ejercitada en vía de apelación. 2º) que no es cierto, como parece pretenderse de contrario, que todos los contratos por el suscritos desde el año 2009 lo hayan sido en la categoría de celador, ya que, como se desprende del certificado de servicios de fecha 7/5/2025 que obra en el expediente, hasta el 31/10/2019 los contratos suscritos por el actor lo fueron en las categorías de pinche y de cocinero, no firmando su primer contrato como celador hasta el 1/6/2020, y suscribiendo a partir de dicho momento contratos en dicha categoría con vínculo eventual y de sustitución. Por tanto, en el período de referencia, el actor ha suscrito contratos temporales en distintas categorías y con distintos tipos de vínculos, no pudiendo unos servir de apoyo a otros para sustentar el supuesto fraude en la contratación temporal que se pretende, el cual evidentemente no existe. Se indica que no se trata de una interinidad de años o ante sucesivos nombramientos eventuales prolongados en el tiempo para el desempeño de unas mismas funciones en un mismo centro o servicio, lo cual podría resultar indicativo de la necesidad de creación de una plaza estructural o de plantilla; sino que se trata de contratos temporales plenamente justificados y en modo alguno fraudulentos. 3º) que aun cuando se apreciase la existencia de fraude en la contratación temporal, ello no supondría la conversión del vínculo del actor en indefinido ni, subsidiariamente, el derecho a percibir indemnización compensatoria alguna, al no haber sido invocado ni acreditado daño alguno. Se señala que la jurisprudencia invocada por el recurrente se ha visto superada por pronunciamientos jurisprudenciales posteriores que se citan.

TERCERO:Datos de interés.

En fecha 18 de febrero de 2023, el demandante fue nombrado personal sustituto para la plaza de CELADOR, código NUM000, Centro de Xestión: 1500, Area Sanitaria de Ferrol, Centro de trabajo principal: CHA Marcide-Novoa Santos, con la categoría de CELADOR y una retribución de 1770,10 € mensuales, prorrateo de pagas extraordinarias incluido. La causa de sustitución fue la baja por incapacidad temporal del personal estatutario sustituido.

La persona sustituida fue dada de alta el 26/05/2023, si bien el alta fue comunicada por el INSS a la Gerencia de Recursos Humanos del Área Sanitaria de Ferrol el lunes 29/05/2023.

El 29 de mayo de 2023, el actor fue cesado en su puesto de trabajo por la Xerencia da Area Sanitaria de Ferrol, sin haberle reconocido, o abonado, compensación económica de ningún tipo, salvo el estricto pago de su salario.

El demandante, además, había sido nombrado por la demandada como personal temporal, en diferentes períodos desde el 9/10/2009, que se relacionan en la demanda, figurando hasta 128 vinculaciones temporales hasta la fecha de demanda.

CUARTO:Desestimación de los motivos de apelación.

A la vista del contenido del recurso de apelación ha de considerarse que, más que exponer motivos de impugnación a la sentencia apelada, la parte recurrente reitera los fundamentos expuestos en su demanda, que fueron desestimados ya en la instancia.

Así, en primer lugar, en cuanto a la impugnación del cese del demandante en su relación estatutaria temporal como celador en fecha 29/05/2023, ya se explica en la sentencia impugnada que tal cese obedece a la finalización de la causa o motivo por el que se le había designado, que no era otro que la baja por IT de la trabajadora sustituida, de forma que al alta de ésta, resulta obligado el cese de acuerdo con lo previsto en el artículo 9,2,d) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud : "d) Por la finalización de la causa que originó el nombramiento".

Ha de tenerse en cuenta que en nombramiento como personal estatutario sustituto formalizado con el demandante el 18 de febrero de 2023, se hacía constar expresamente que duraría el nombramiento hasta que se reincorporase la persona sustituida o perdiese esta su derecho a reincorporarse a la misma plaza o función.

El hecho acreditado de que, en efecto, aunque se reincorpora al puesto la persona sustituida el 26 de mayo de 2023 (viernes) , no es hasta el 29 de mayo siguiente (lunes) cuando se comunica el cese al demandante, no puede reputarse causa suficiente para considerar que su contrato no era temporal de sustitución, o que no obedecía a la razón o motivo expuesto en el nombramiento, pues resulta justificado por la Administración en informe obrante en el expediente que la discrepancia en las fechas es debida a la existencia del fin de semana y la falta de comunicación por el INSS del alta de la trabajadora sustituida hasta el lunes 29 de mayo de 2023.

Por tanto, ningún incumplimiento legal ni fraude existe en el referido cese del demandante, debiendo por ello desestimarse su pretensión de nulidad del mismo, tal y como se acordó en la sentencia apelada.

Asimismo, tampoco existe vulneración normativa alguna por la falta de reconocimiento de una indemnización tras el cese del trabajador, el cual reconoce en la demanda que tras la finalización de ese vínculo siguió prestando servicios con posteriores llamamientos como estatutario temporal. No se reconoce en norma alguna la procedencia de una indemnización al cese del nombramiento como estatutario temporal.

En cuanto a la pretensión del suplico del recurso de apelación de que se declare que los sucesivos nombramientos efectuados al demandante por el SERGAS desde el año 2009 constituyen fraude de ley, con la consecuencia de que se le reconozca la condición de estatutario indefinido, o, subsidiariamente la compensación económica que corresponda, ha de indicarse que, aunque se señala por la parte apelada que se trata esta de una pretensión no hecha valer con anterioridad en la primera instancia , sin embargo de la lectura de la demanda ha de concluirse que se solicitaba ya literalmente "el reconocimiento de la condición de personal indefinido, y/o subsidiariamente, la compensación económica",con apoyo en los argumentos expresados en el cuerpo de ese escrito, referidos al supuesto uso sistemático y abusivo de la contratación temporal en fraude de ley y relacionando los sucesivos nombramientos temporales del demandante. Por tanto, no puede considerarse que sea novedosa la petición de que se declare ese fraude en la contratación con las consecuencias indicadas por el recurrente.

Dicho lo anterior, ante lo que consta acreditado y la jurisprudencia existente en la materia, ha de confirmarse lo concluido por la juzgadora de primera instancia sobre la inexistencia de fraude en los sucesivos contratos temporales, por obedecer cada uno de ellos a causas amparadas en la ley y no a necesidades estructurales.

Así, cabe indicar, en cuanto a la existencia o no de abuso o fraude en los nombramientos sucesivos, que como ya se viene señalando en sentencias anteriores de esta Sala, como la de fecha 12 de mayo de 2021 (recurso 417/19), "Ante todo ha de advertirse que presupuesto esencial para que prosperen las pretensiones de la demandante es que se acredite el fraude en la concatenación de nombramientos. Como esta misma Sala y Sección argumentó en sus sentencias de 19 de julio de 2017 (recurso de apelación 162/2017 ) y 27 de junio de 2018 (recurso de apelación 71/2018 ), la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se refiere a la que resuelve los asuntos acumulados "Martínez Andrés" y "Castrejana López", asunto C-184/15 y C-197/15 ) deja en manos del juzgador nacional la apreciación de la concurrencia o no del fraude en la contratación, de modo que sólo cuando se vislumbra dicho fraude, por utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, cabe aplicar el criterio que en dicha sentencia se enuncia. Posteriormente, la sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea insiste en ese apoderamiento al juez nacional para la apreciación de la concurrencia del fraude en la contratación o en los sucesivos nombramientos...... cabe argumentar que el mero hecho de que un nombramiento interino se prolongue no ha de dar lugar sin más a la apreciación de abuso en la contratación, porque ello puede ser debido, como en este caso, a que se ha alargado la situación de temporalidad (distintas pueden ser las causas, como la baja del/la titular que se prolonga, vacancia debida a que el puesto no se cubre en sucesivos concursos de traslados, etc), y, además, en lugar de perjudicarle, beneficia a la nombrada, en cuanto que le permite prestar durante más tiempo los servicios y, correlativamente, percibir durante ese mayor tiempo las retribuciones y disfrutar de los mismos derechos que los funcionarios de carrera (....) A ello cabe agregar que la mención en el acuerdo de nombramiento del artículo 8 del DL 1/2008 deja clara la cobertura normativa del nombramiento para plaza vacante, del mismo modo que sirve como admonición de que, en base al apartado 3 de aquel precepto, como funcionaria interina ha de cesar en su puesto cuando su plaza sea cubierta por una funcionaria o funcionario con carácter definitivo o por medio de una adscripción provisional, cuando se amortice dicha plaza, cuando desaparezcan las razones de necesidad o urgencia que motivaron su nombramiento o por el transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento, en el supuesto de acumulación de tareas. (.....) Por otra parte, si bien es cierto que esa necesidad se ha prolongado y, como consecuencia, la demandante continuó ocupando dicho puesto NUM001, se ha justificado que la Administración ha tratado de cubrirlo con funcionario/a titular, por lo que no se puede tachar de abusiva ni fraudulenta la prolongación del nombramiento. (....) Asimismo, la limitación temporal del nombramiento se deduce de la misma mención del artículo 8 del DL 1/2008 en el nombramiento, habiendo sido la demandante consciente en todo momento de que su nombramiento era temporal y finalizaba cuando se presentase alguno de los supuestos expresamente previstos en el nombramiento, es decir, cuando su plaza fuese cubierta por un funcionario con carácter definitivo o por medio de una adscripción provisional o cuando desapareciese el puesto de la correspondiente relación de puestos de trabajo.(...) Por lo demás, debe recordarse que la recurrente, al igual que los/as restantes componentes de la lista de interinos , se beneficia de formar parte de la misma, como medio de acceso al empleo público, si bien interinamente y por tiempo determinado...."

En el caso presente, como se alega por la demandada, no puede considerarse la existencia de abuso, pues los distintos nombramientos temporales efectuados al demandante obedecen cada uno a causa distinta, dentro de las previstas en la ley para los contratos temporales; siendo contratos con una fecha de alta y de baja, que en ocasiones duran pocos días o incluso un día, lo cual sugiere que se refieren a la cobertura de necesidades puntuales del servicio; e , incluso, en contra de lo que por él se alega, ni siquiera se trata de nombramientos en la misma categoría profesional, pues hasta el 31/10/2019 los llamamientos efectuados al demandante lo eran en la categoría de pinche o de cocinero, y a partir de aquella fecha en la de celador. No se trata por tanto ni de un solo llamamiento temporal prorrogado en el tiempo, ni de sucesivos llamamientos para el desarrollo de las mismas funciones en el mismo puesto de trabajo, por lo que ha de descartarse la existencia del abuso o fraude en la contratación que se invoca.

En cualquier caso, cabe indicar que, aunque se reconociese la existencia de un abuso en la contratación, - que se reitera que aquí no existe- , derivada de la prolongación en el tiempo de una situación de interinidad , ello no llevaría a las consecuencias pretendidas por el demandante, y así se ha venido indicando en sucesivas sentencias dictadas en esta misma materia, a la luz precisamente de los últimos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo.

Al efecto, la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 establece que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17 , EU:C:2018:936, apartado 87 y jurisprudencia citada)".

En la demanda se pretende que la declaración de abuso o fraude en los nombramientos sucesivos implique la adquisición de la condición de "personal estatutario indefinido", categoría ésta que ni siquiera existe en el derecho administrativo, lo cual implicaría ya la desestimación de la pretensión. En cualquier caso, tampoco cabría la consideración como estatutario fijo como sanción al incumplimiento de la Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, pues ello ha sido rechazado por el TJUE en la citada sentencia de 19 de marzo de 2020 que resuelve, acumuladas, las cuestiones prejudiciales C-103/2018 y C-429/2018 planteadas por los juzgados de lo contencioso nº 8 y 14 de Madrid. Se concluye en tal sentencia, como ya se manifestó , que "el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco."

Se dispone también que "incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición....".Pero, en cualquier caso, concluye que "No obstante, de la información facilitada por el juzgado remitente se desprende con claridad que tal transformación está excluida categóricamente en virtud del Derecho español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo".

Al respecto, ha de recordarse que la normativa nacional española impide que pueda ser declarado personal estatutario fijo o funcionario de carrera quien no haya superado un proceso selectivo para obtener un nombramiento en propiedad . Lo pretendido por la actora vulneraría los principios de igualdad, mérito y capacidad .

En esta línea, en cuanto a consecuencias que la apreciación de abuso pudiera tener , cabe hacer mención a lo dispuesto en sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, que señala "Sobre si, frente a la comprobación de fraude de ley en los nombramientos eventuales, la única solución es la conversión del personal estatutario temporal en personal indefinido no fijo o si existen otras medidas de aplicación preferente e igual eficacia para sancionar ese abuso, hemos de decir que, en circunstancias como las concurrentes en esta ocasión, la solución jurídica aplicable consiste en hacer valer el régimen del personal estatutario de sustitución, una vez comprobada que esta es la naturaleza efectiva de la relación de empleo, y mantener al personal estatutario de sustitución en el puesto para el que fue nombrado en tanto no se reincorpore el titular o pierda el derecho a hacerlo.

Y, respecto de, si el afectado por el abuso de nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, aunque, según se ha explicado, no es relevante en este caso, podemos recordar cuanto ya manifestamos en las sentencias n.º 1425 y 1426/2018 .

Es decir: "El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público".

A la vista de lo anterior, por tanto, no cabe atender tampoco a la pretensión de reconocimiento de una indemnización compensatoria, pues, además de que no se ha apreciado el abuso indicado, aunque se hubiese considerado, no cabe tener por acreditada la existencia de un daño o perjuicio al demandante, ni cabe entender que la sanción a la Administración en el caso de que se valorarse una situación irregularmente mantenida en el tiempo - que no es el caso- haya de venir de la mano del reconocimiento de una indemnización al recurrente, pues no puede obviarse que el mismo se benefició también de la situación, con conocimiento de las circunstancias en que esta se desarrollaría.

En este sentido, cabe citar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, 21-06-2023, nº 826/2023, rec. 1435/2020, con cita de doctrina jurisprudencial ya fijada en pronunciamientos anteriores , como la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018), que indica "7. Y finalmente, diferenciamos las indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias, que son las que contemplamos en las sentencias 1425 y 1426/2018 ; y así dijimos en los Fundamentos de Derecho Séptimo a Noveno de la sentencia 1401/2021 lo siguiente: " En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización , ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina .

" OCTAVO.-En relación con este último extremo, es significativo que la parte recurrida concluya su escrito de oposición afirmando que la indemnización por utilización abusiva de la interinidad no tiene por objetivo resarcir daños o perjuicios efectivamente padecidos por el empleado público mientras estuvo en esa situación o sufridos como consecuencia de ella, sino que en el fondo tiene una "naturaleza sancionadora".

(...)" Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace -aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.

" Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

" Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990 . Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.

" NOVENO.- Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.

" Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio ( EDL 2021/23928), de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización ", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración. "

(...)

Por tanto, en atención a la jurisprudencia indicada, no cabría tampoco reconocer el derecho indemnizatorio o compensatorio que se solicita, ni por existencia de perjuicios que ni se invocan, ni a modo de sanción para la Administración, ya que no existe norma a ella aplicable que así lo disponga, por cuanto las recogidas en la Ley 20/21, no son de aplicación a este caso.

Así pues, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Matías contra la sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol, debiendo ser confirmada la referida resolución.

QUINTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".En este caso, las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros, por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Ferrol, CONFIRMAMOS la misma, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, en cuantía máxima de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0-0466-25) el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " SE DESESTIMA íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Matías, no ha lugar a la estimación de las pretensiones formuladas en su demanda, declarando que la relación jurídica mantenida con la Administración demandada fue de naturaleza estatutaria, temporal y ajustada a Derecho, sin que se aprecie vulneración alguna del ordenamiento jurídico nacional ni de la normativa comunitaria invocada. En consecuencia, no procede el reconocimiento de derecho indemnizatorio alguno, ni de fijeza o consolidación del puesto de trabajo, al no concurrir abuso en la utilización de la interinidad, ni daño acreditado indemnizable, ni incumplimiento de la normativa vigente por parte de la Administración. Sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO:Objeto de apelación. Alegaciones de la parte apelante.

D. Matías interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de cese de 29 de mayo de 2023 en su relación estatutaria temporal como celador, interesando la nulidad del mismo, el reconocimiento de la condición de personal indefinido, y/o subsidiariamente, la compensación económica que corresponda, frente a la Consellería de Sanidade, SERGAS, Xunta de Galicia, Area Sanitaria de Ferrol.

En concreto se interesaba en el suplico de la demanda que se "tenga por interpuesta DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO en reclamación de la declaración de nulidad del cese de su relación laboral/estatutaria como celador de fecha 29 de mayo de 2023, el reconocimiento de la condición de personal indefinido, y/o subsidiariamente, la compensación económica que corresponda, frente a la Consellería de Sanidade, SERGAS, Xunta de Galicia, Area Sanitaria de Ferrol, por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 4 , 9, 9 bis, 9 ter, 9 quater de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y concordantes del resto de normativa aplicable al caso, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración; y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiere a dicha pretensión".

La sentencia apelada, sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol, desestimó el referido recurso.

Disconforme con la sentencia citada, el recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba que "se dicte nueva Sentencia por la que se revoque la impugnada, y que, a su vez, revoque o anule la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a derecho, dejándola sin efecto, declarando la nulidad del cese del recurrente, por parte del SERGAS, como celador de fecha 29 de mayo de 2023, así como que los sucesivos nombramientos temporales del recurrente efectuados por el SERGAS desde el año 2009,constituyen fraude de ley, y el reconocimiento de la condición del recurrente de personal estatutario indefinido, o, subsidiariamente, la compensación económica que corresponda por incumplimiento de la normativa referida en los MOTIVOS de este recurso y según se solicitó en la súplica de la demanda rectora de este procedimiento".

Se alega para ello la discrepancia con el contenido jurídico de la Sentencia recurrida en cuanto no reconoce el fraude de ley y la desviación de poder respecto de los sucesivos nombramientos de carácter temporal desde 2009, y el cese de fecha 29 de mayo de 2025, efectuados por la Administración demandada (SERGAS) respecto del demandante.

Se recuerda que, tras ser nombrado personal sustituto para la plaza de CELADOR, código NUM000, Centro de Xestión: 1500, Area Sanitaria de Ferrol, Centro de trabajo principal: CHA Marcide-Novoa Santos, en fecha 18 de febrero de 2023, fue cesado de su puesto anteriormente referido, de forma verbal, en fecha 29 de mayo de 2023, y ello pese a que la persona sustituida se reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 26 de mayo de 2023, de tal forma que el demandante continuó trabajando en sus mismas funciones desde la reincorporación de la persona sustituida y hasta su cese el 29 de mayo de 2023, ejerciendo ambos, sustituido y sustituto, las mismas funciones y, además, con diferente turno, por lo que el nombramiento de personal sustituto, había ya dejado de tener vigencia y virtualidad el 26 de mayo 2023, y el exceso temporal con continuación de la prestación laboral del demandante no lo era ya de sustitución, y no pudo serlo más que en calidad de trabajador o personal indefinido. El cese se produjo sin haberle reconocido, o abonado, compensación económica de ningún tipo, salvo el estricto pago de su salario.

Se indica que con anterioridad el demandante ya había sido nombrado, de forma temporal , hasta en 128 ocasiones, y siguió sumando nombramientos temporales con posterioridad a los hechos de la demanda.

Se invoca el artículo 9 de la Ley 55 /2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación a la posibilidad de nombrar personal estatutario temporal, con carácter de interinidad, eventual o de sustitución. Se cita asimismo el artículo 9,bis de la misma ley en relación al personal estatutario sustituto, haciéndose hincapié en la indicación como causa de cese a la finalización de la causa que originó el nombramiento.

Se señala que la Orden de 1 de julio de 1997, reguladora de las modalidades de formalización del vínculo del personal temporal de las instituciones sanitarias gestionadas por el SERGAS, modificada por la Orden de 22 de marzo de 2000, habilita en su artículo 2º b), el nombramiento para sustitución de las funciones de personal estatutario fijo, interino o eventual durante los períodos de vacaciones, permisos y demás supuestos de ausencia de carácter temporal. Y añade que el vinculado cesará en su prestación al reintegrarse a la plaza el profesional sustituido, así como cuando éste pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.

Se considera que, a la vista de la normativa expuesta, resulta claro que la formalización de cada uno de los tipos de vínculos del personal temporal está asociada a la concurrencia de una causa determinada, obedeciendo a la cobertura de diferentes tipos de necesidades, no siendo intercambiables dichas modalidades de nombramiento, pues en otro caso se trataría de un uso fraudulento de las modalidades de contratación, constitutivo en el ámbito administrativo de desviación de poder, por cuanto dichas formalizaciones serían la expresión del ejercicio de una potestad para un fin distinto del establecido por el ordenamiento jurídico que atribuye dicha potestad a la Administración.

En este caso concreto, se alega que a la finalización del tiempo establecido para el nombramiento (el 26 de mayo de 2023) y habiéndose reincorporado en dicha fecha el personal estatutario sustituido, el demandante continuó prestando el mismo servicio, sin nuevo nombramiento habilitante, y a doble turno, con el sustituido, hasta ser cesado el 29 de mayo de 2023, por lo que se considera evidente que su actividad (desde el 26 de mayo 2023 en adelante) no estaba ya amparada por el nombramiento de fecha 18 de febrero de 2023 , cuya finalización debió de producirse en fecha 26 de mayo 2023, porque el sustituido se reincorporó en dicha fecha y por haber cesado la causa que originó el nombramiento (la baja temporal del sustituido), concurriendo así simultáneamente las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del art. 9 bis de la Ley 55/2003de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Se concluye que al no haber cesado en tiempo y forma, se incurre en fraude de ley y en desviación de poder, cuya consecuencia no puede ser otra que la nulidad del acuerdo de cese de fecha 29 de mayo 2023, según dispone el art. 9. Quater de la Ley 55 /2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Se cita jurisprudencia al efecto.

Por otro lado, en cuanto a la sucesiva concatenación de nombramientos temporales (desde octubre de 2009 en adelante), se considera que se trata de un evidente fraude de ley, por cuanto el reiterado uso de la fórmula de nombramiento temporal no aparece motivado en absoluto, más allá del propio nomen del vínculo recogido en cada nombramiento, pero sin la concurrencia de la debida motivación, memoria explicativa, etc, que debe de concurrir para la correcta y adecuada justificación de cada nombramiento temporal de los sucesivos que constan acreditados. La prueba documental (expediente administrativo), permite tener por acreditado que las necesidades asistenciales cubiertas mediante los nombramientos efectuados a favor del demandante, desde el año 2009, estaban encaminados a la cobertura de necesidades permanentes o estructurales inherentes a la prestación regular y ordinaria del servicio, y no a la cobertura de necesidades de carácter coyuntural o extraordinario derivadas de un déficit circunstancial de las plantillas de personal del SERGAS en determinados periodos para la realización de su actividad ordinaria, único supuesto que ampararía los nombramientos por sustitución. Tampoco los servicios atendidos con esos nombramientos tenían el carácter temporal, ni la causa invocada por el SERGAS.

Se señala que no basta con la mención genérica al concepto de necesidad asistencial o sustitución de personal, insistiendo en que no se individualiza en el tenor literal de los nombramientos ninguna circunstancia específica de la que quepa predicar el carácter temporal que de forma genérica se indica en los nombramientos, ni la necesidad de que sea la sustitución o el nombramiento eventual los que procedan y se adecúen a la solución asistencial.

Se concluye que resulta incompatible con la naturaleza temporal de la actividad desarrollada por el actor, la propia duración global de los nombramientos, que se han venido sucediendo de manera encadenada desde el año 2009 hasta la actualidad, resultando de una evidencia palmaria el recurso a la temporalidad, por parte del SERGAS para cubrir necesidades estructurales de déficit de personal de forma permanente en el tiempo. Se considera que se ha ejercido por parte de la demandada recurrida, una potestad (los nombramientos temporales encadenados durante 16 años) para la consecución de una finalidad distinta a la que legitima para esa clase de nombramientos, porque no se acredita, en modo alguno, esa necesidad de carácter temporal, más allá de su mera invocación genérica, sino más bien al contrario, una necesidad permanente que ha de atenderse de forma continuada (desde 2009) y que durante los últimos 16 años ha sido cubierta por el actor recurrente, y otras personas en su misma situación, a través de nombramientos sucesivos y encadenados.

Se añade que el puesto para el que se viene nombrando de forma temporal al demandante, lo es para la categoría profesional de celador, un empleo que se desempeña de igual forma en cualquiera de los servicios del SERGAS, cuya necesidad es evidente para cualquier gestor, y cuya dimensión es claramente deficitaria, pues en otro caso resulta incomprensible el recurso permanente y continuo a los nombramientos por sustitución de personal celador presente en todos los servicios asistenciales que presta el SERGAS.

Se invoca la existencia de desviación de poder, lo cual justifica la anulación de los actos recurridos ( artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), ya que se ha acreditado que la causa real y verdadera del nombramiento del actor era la cobertura de unas necesidades permanentes, que no legitimaban un nombramiento temporal sino que tendrían que haber sido cubiertas mediante la creación de las plazas estructurales correspondientes en la plantilla del centro.

Se recuerda que el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud no atribuye a la Administración la potestad de elegir libérrimamente el tipo de nombramiento, fijo o temporal, sino que se reserva este último para supuestos determinados. Y por ello , cuando en la formalización de los nombramientos temporales se incurre en fraude de ley o desviación de poder, utilizándolos para finalidades distintas a las asignadas por el ordenamiento jurídico para ese tipo de nombramientos, y se acredita esta divergencia de finalidades, lo que procede es la estimación de la pretensión declarativa de la existencia del fraude de ley o de la desviación de poder.

En cuanto a la concreción de las consecuencias jurídicas asociadas a la declaración de un fraude de ley en la formalización de vínculos temporales para la cobertura de necesidades permanentes, se señala que ha de atenderse a la doctrina general del Tribunal Supremo, de la cual hace aplicación específica para el caso del personal estatutario temporal la sentencia del TSJ de Castilla La-Mancha de 31 de marzo de 2014. Y en este sentido, se reclama la declaración de nulidad del cese del recurrente como celador de fecha 29 de mayo de 2023, así como que los sucesivos nombramientos temporales del recurrente suscritos desde el año 2009 constituyen fraude de ley, y el reconocimiento de la condición de personal estatutario indefinido, o, subsidiariamente, la compensación económica que corresponda por incumplimiento de la normativa referida. Se invoca al efecto la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada del año 1999 (que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada) y, por otro lado, en cuanto a la legislación española, el Estatuto de los Trabajadores, el EBEP, la Ley 20/2021 y la Ley 40/2015.

SEGUNDO:Oposición de la Administración, parte apelada.

Por el Letrado de la Xunta de Galicia y del SERGAS se formula oposición al recurso de apelación presentado de adverso, interesando la desestimación del mismo.

Se alega para ello que se reiteran en esta segunda instancia las infundadas tesis de la demanda, sustentando la supuesta nulidad de su cese, no en que no existiese causa para el nombramiento de sustitución, o que la causa que motivó la sustitución no hubiese desaparecido en el momento del cese, sino única y exclusivamente en que el mismo se produjo de modo "tardío". Así, en efecto, el nombramiento de 18/2/2023 lo fue para la sustitución de una trabajadora que se hallaba en situación de IT, la cual recibió el alta médica el día 26/5/2023 (viernes) , reincorporándose ese mismo día a su puesto de trabajo, y coincidiendo con el ahora recurrente en fin de semana, ya que no es hasta el lunes 29/5/2023 cuando por parte del INSS se comunica el alta de la trabajadora sustituida a la Xerencia de Xestión Integrada de Ferrol. En el momento en que se comunica el citado alta , cuando es la administración sanitaria conocedora de la finalización de la causa motivadora de la sustitución, y le comunicó el cese al actor. Ello consta acreditado por informe del Director de RRHH del Área Sanitaria de Ferrol de 31/7/2024 .

Por tanto, se considera que la modalidad contractual utilizada estaba plenamente justificada y el cese del actor obedeció a la finalización de la causa que originó el nombramiento, de conformidad con lo preceptuado por el art.9 bis.2 b) de la Ley 55/2003 por la que se aprueba el Estatuto Marco, razón por la cual, y tal y como señala literalmente dicho precepto, tampoco se ostentará "...derecho a compensación por este motivo".

Se alega que pretender que el transcurso de un fin de semana entre que el INSS da el alta a la trabajadora sustituida y se lo comunica al empleador convierte su relación en indefinida, carece del más mínimo sustento legal o jurisprudencial.

Por otro lado, se indica que se pretende de contrario que en sede de apelación se declare "...que los sucesivos nombramientos temporales del recurrente efectuados por el SERGAS desde el año 2009, constituyen fraude de ley...".Pero a ello cabe oponer: 1º) que tal pretensión no fue ejercitada en primera instancia, no pudiendo en consecuencia ser ejercitada en vía de apelación. 2º) que no es cierto, como parece pretenderse de contrario, que todos los contratos por el suscritos desde el año 2009 lo hayan sido en la categoría de celador, ya que, como se desprende del certificado de servicios de fecha 7/5/2025 que obra en el expediente, hasta el 31/10/2019 los contratos suscritos por el actor lo fueron en las categorías de pinche y de cocinero, no firmando su primer contrato como celador hasta el 1/6/2020, y suscribiendo a partir de dicho momento contratos en dicha categoría con vínculo eventual y de sustitución. Por tanto, en el período de referencia, el actor ha suscrito contratos temporales en distintas categorías y con distintos tipos de vínculos, no pudiendo unos servir de apoyo a otros para sustentar el supuesto fraude en la contratación temporal que se pretende, el cual evidentemente no existe. Se indica que no se trata de una interinidad de años o ante sucesivos nombramientos eventuales prolongados en el tiempo para el desempeño de unas mismas funciones en un mismo centro o servicio, lo cual podría resultar indicativo de la necesidad de creación de una plaza estructural o de plantilla; sino que se trata de contratos temporales plenamente justificados y en modo alguno fraudulentos. 3º) que aun cuando se apreciase la existencia de fraude en la contratación temporal, ello no supondría la conversión del vínculo del actor en indefinido ni, subsidiariamente, el derecho a percibir indemnización compensatoria alguna, al no haber sido invocado ni acreditado daño alguno. Se señala que la jurisprudencia invocada por el recurrente se ha visto superada por pronunciamientos jurisprudenciales posteriores que se citan.

TERCERO:Datos de interés.

En fecha 18 de febrero de 2023, el demandante fue nombrado personal sustituto para la plaza de CELADOR, código NUM000, Centro de Xestión: 1500, Area Sanitaria de Ferrol, Centro de trabajo principal: CHA Marcide-Novoa Santos, con la categoría de CELADOR y una retribución de 1770,10 € mensuales, prorrateo de pagas extraordinarias incluido. La causa de sustitución fue la baja por incapacidad temporal del personal estatutario sustituido.

La persona sustituida fue dada de alta el 26/05/2023, si bien el alta fue comunicada por el INSS a la Gerencia de Recursos Humanos del Área Sanitaria de Ferrol el lunes 29/05/2023.

El 29 de mayo de 2023, el actor fue cesado en su puesto de trabajo por la Xerencia da Area Sanitaria de Ferrol, sin haberle reconocido, o abonado, compensación económica de ningún tipo, salvo el estricto pago de su salario.

El demandante, además, había sido nombrado por la demandada como personal temporal, en diferentes períodos desde el 9/10/2009, que se relacionan en la demanda, figurando hasta 128 vinculaciones temporales hasta la fecha de demanda.

CUARTO:Desestimación de los motivos de apelación.

A la vista del contenido del recurso de apelación ha de considerarse que, más que exponer motivos de impugnación a la sentencia apelada, la parte recurrente reitera los fundamentos expuestos en su demanda, que fueron desestimados ya en la instancia.

Así, en primer lugar, en cuanto a la impugnación del cese del demandante en su relación estatutaria temporal como celador en fecha 29/05/2023, ya se explica en la sentencia impugnada que tal cese obedece a la finalización de la causa o motivo por el que se le había designado, que no era otro que la baja por IT de la trabajadora sustituida, de forma que al alta de ésta, resulta obligado el cese de acuerdo con lo previsto en el artículo 9,2,d) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud : "d) Por la finalización de la causa que originó el nombramiento".

Ha de tenerse en cuenta que en nombramiento como personal estatutario sustituto formalizado con el demandante el 18 de febrero de 2023, se hacía constar expresamente que duraría el nombramiento hasta que se reincorporase la persona sustituida o perdiese esta su derecho a reincorporarse a la misma plaza o función.

El hecho acreditado de que, en efecto, aunque se reincorpora al puesto la persona sustituida el 26 de mayo de 2023 (viernes) , no es hasta el 29 de mayo siguiente (lunes) cuando se comunica el cese al demandante, no puede reputarse causa suficiente para considerar que su contrato no era temporal de sustitución, o que no obedecía a la razón o motivo expuesto en el nombramiento, pues resulta justificado por la Administración en informe obrante en el expediente que la discrepancia en las fechas es debida a la existencia del fin de semana y la falta de comunicación por el INSS del alta de la trabajadora sustituida hasta el lunes 29 de mayo de 2023.

Por tanto, ningún incumplimiento legal ni fraude existe en el referido cese del demandante, debiendo por ello desestimarse su pretensión de nulidad del mismo, tal y como se acordó en la sentencia apelada.

Asimismo, tampoco existe vulneración normativa alguna por la falta de reconocimiento de una indemnización tras el cese del trabajador, el cual reconoce en la demanda que tras la finalización de ese vínculo siguió prestando servicios con posteriores llamamientos como estatutario temporal. No se reconoce en norma alguna la procedencia de una indemnización al cese del nombramiento como estatutario temporal.

En cuanto a la pretensión del suplico del recurso de apelación de que se declare que los sucesivos nombramientos efectuados al demandante por el SERGAS desde el año 2009 constituyen fraude de ley, con la consecuencia de que se le reconozca la condición de estatutario indefinido, o, subsidiariamente la compensación económica que corresponda, ha de indicarse que, aunque se señala por la parte apelada que se trata esta de una pretensión no hecha valer con anterioridad en la primera instancia , sin embargo de la lectura de la demanda ha de concluirse que se solicitaba ya literalmente "el reconocimiento de la condición de personal indefinido, y/o subsidiariamente, la compensación económica",con apoyo en los argumentos expresados en el cuerpo de ese escrito, referidos al supuesto uso sistemático y abusivo de la contratación temporal en fraude de ley y relacionando los sucesivos nombramientos temporales del demandante. Por tanto, no puede considerarse que sea novedosa la petición de que se declare ese fraude en la contratación con las consecuencias indicadas por el recurrente.

Dicho lo anterior, ante lo que consta acreditado y la jurisprudencia existente en la materia, ha de confirmarse lo concluido por la juzgadora de primera instancia sobre la inexistencia de fraude en los sucesivos contratos temporales, por obedecer cada uno de ellos a causas amparadas en la ley y no a necesidades estructurales.

Así, cabe indicar, en cuanto a la existencia o no de abuso o fraude en los nombramientos sucesivos, que como ya se viene señalando en sentencias anteriores de esta Sala, como la de fecha 12 de mayo de 2021 (recurso 417/19), "Ante todo ha de advertirse que presupuesto esencial para que prosperen las pretensiones de la demandante es que se acredite el fraude en la concatenación de nombramientos. Como esta misma Sala y Sección argumentó en sus sentencias de 19 de julio de 2017 (recurso de apelación 162/2017 ) y 27 de junio de 2018 (recurso de apelación 71/2018 ), la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se refiere a la que resuelve los asuntos acumulados "Martínez Andrés" y "Castrejana López", asunto C-184/15 y C-197/15 ) deja en manos del juzgador nacional la apreciación de la concurrencia o no del fraude en la contratación, de modo que sólo cuando se vislumbra dicho fraude, por utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, cabe aplicar el criterio que en dicha sentencia se enuncia. Posteriormente, la sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea insiste en ese apoderamiento al juez nacional para la apreciación de la concurrencia del fraude en la contratación o en los sucesivos nombramientos...... cabe argumentar que el mero hecho de que un nombramiento interino se prolongue no ha de dar lugar sin más a la apreciación de abuso en la contratación, porque ello puede ser debido, como en este caso, a que se ha alargado la situación de temporalidad (distintas pueden ser las causas, como la baja del/la titular que se prolonga, vacancia debida a que el puesto no se cubre en sucesivos concursos de traslados, etc), y, además, en lugar de perjudicarle, beneficia a la nombrada, en cuanto que le permite prestar durante más tiempo los servicios y, correlativamente, percibir durante ese mayor tiempo las retribuciones y disfrutar de los mismos derechos que los funcionarios de carrera (....) A ello cabe agregar que la mención en el acuerdo de nombramiento del artículo 8 del DL 1/2008 deja clara la cobertura normativa del nombramiento para plaza vacante, del mismo modo que sirve como admonición de que, en base al apartado 3 de aquel precepto, como funcionaria interina ha de cesar en su puesto cuando su plaza sea cubierta por una funcionaria o funcionario con carácter definitivo o por medio de una adscripción provisional, cuando se amortice dicha plaza, cuando desaparezcan las razones de necesidad o urgencia que motivaron su nombramiento o por el transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento, en el supuesto de acumulación de tareas. (.....) Por otra parte, si bien es cierto que esa necesidad se ha prolongado y, como consecuencia, la demandante continuó ocupando dicho puesto NUM001, se ha justificado que la Administración ha tratado de cubrirlo con funcionario/a titular, por lo que no se puede tachar de abusiva ni fraudulenta la prolongación del nombramiento. (....) Asimismo, la limitación temporal del nombramiento se deduce de la misma mención del artículo 8 del DL 1/2008 en el nombramiento, habiendo sido la demandante consciente en todo momento de que su nombramiento era temporal y finalizaba cuando se presentase alguno de los supuestos expresamente previstos en el nombramiento, es decir, cuando su plaza fuese cubierta por un funcionario con carácter definitivo o por medio de una adscripción provisional o cuando desapareciese el puesto de la correspondiente relación de puestos de trabajo.(...) Por lo demás, debe recordarse que la recurrente, al igual que los/as restantes componentes de la lista de interinos , se beneficia de formar parte de la misma, como medio de acceso al empleo público, si bien interinamente y por tiempo determinado...."

En el caso presente, como se alega por la demandada, no puede considerarse la existencia de abuso, pues los distintos nombramientos temporales efectuados al demandante obedecen cada uno a causa distinta, dentro de las previstas en la ley para los contratos temporales; siendo contratos con una fecha de alta y de baja, que en ocasiones duran pocos días o incluso un día, lo cual sugiere que se refieren a la cobertura de necesidades puntuales del servicio; e , incluso, en contra de lo que por él se alega, ni siquiera se trata de nombramientos en la misma categoría profesional, pues hasta el 31/10/2019 los llamamientos efectuados al demandante lo eran en la categoría de pinche o de cocinero, y a partir de aquella fecha en la de celador. No se trata por tanto ni de un solo llamamiento temporal prorrogado en el tiempo, ni de sucesivos llamamientos para el desarrollo de las mismas funciones en el mismo puesto de trabajo, por lo que ha de descartarse la existencia del abuso o fraude en la contratación que se invoca.

En cualquier caso, cabe indicar que, aunque se reconociese la existencia de un abuso en la contratación, - que se reitera que aquí no existe- , derivada de la prolongación en el tiempo de una situación de interinidad , ello no llevaría a las consecuencias pretendidas por el demandante, y así se ha venido indicando en sucesivas sentencias dictadas en esta misma materia, a la luz precisamente de los últimos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo.

Al efecto, la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 establece que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17 , EU:C:2018:936, apartado 87 y jurisprudencia citada)".

En la demanda se pretende que la declaración de abuso o fraude en los nombramientos sucesivos implique la adquisición de la condición de "personal estatutario indefinido", categoría ésta que ni siquiera existe en el derecho administrativo, lo cual implicaría ya la desestimación de la pretensión. En cualquier caso, tampoco cabría la consideración como estatutario fijo como sanción al incumplimiento de la Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, pues ello ha sido rechazado por el TJUE en la citada sentencia de 19 de marzo de 2020 que resuelve, acumuladas, las cuestiones prejudiciales C-103/2018 y C-429/2018 planteadas por los juzgados de lo contencioso nº 8 y 14 de Madrid. Se concluye en tal sentencia, como ya se manifestó , que "el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco."

Se dispone también que "incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición....".Pero, en cualquier caso, concluye que "No obstante, de la información facilitada por el juzgado remitente se desprende con claridad que tal transformación está excluida categóricamente en virtud del Derecho español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo".

Al respecto, ha de recordarse que la normativa nacional española impide que pueda ser declarado personal estatutario fijo o funcionario de carrera quien no haya superado un proceso selectivo para obtener un nombramiento en propiedad . Lo pretendido por la actora vulneraría los principios de igualdad, mérito y capacidad .

En esta línea, en cuanto a consecuencias que la apreciación de abuso pudiera tener , cabe hacer mención a lo dispuesto en sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, que señala "Sobre si, frente a la comprobación de fraude de ley en los nombramientos eventuales, la única solución es la conversión del personal estatutario temporal en personal indefinido no fijo o si existen otras medidas de aplicación preferente e igual eficacia para sancionar ese abuso, hemos de decir que, en circunstancias como las concurrentes en esta ocasión, la solución jurídica aplicable consiste en hacer valer el régimen del personal estatutario de sustitución, una vez comprobada que esta es la naturaleza efectiva de la relación de empleo, y mantener al personal estatutario de sustitución en el puesto para el que fue nombrado en tanto no se reincorpore el titular o pierda el derecho a hacerlo.

Y, respecto de, si el afectado por el abuso de nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, aunque, según se ha explicado, no es relevante en este caso, podemos recordar cuanto ya manifestamos en las sentencias n.º 1425 y 1426/2018 .

Es decir: "El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público".

A la vista de lo anterior, por tanto, no cabe atender tampoco a la pretensión de reconocimiento de una indemnización compensatoria, pues, además de que no se ha apreciado el abuso indicado, aunque se hubiese considerado, no cabe tener por acreditada la existencia de un daño o perjuicio al demandante, ni cabe entender que la sanción a la Administración en el caso de que se valorarse una situación irregularmente mantenida en el tiempo - que no es el caso- haya de venir de la mano del reconocimiento de una indemnización al recurrente, pues no puede obviarse que el mismo se benefició también de la situación, con conocimiento de las circunstancias en que esta se desarrollaría.

En este sentido, cabe citar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, 21-06-2023, nº 826/2023, rec. 1435/2020, con cita de doctrina jurisprudencial ya fijada en pronunciamientos anteriores , como la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018), que indica "7. Y finalmente, diferenciamos las indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias, que son las que contemplamos en las sentencias 1425 y 1426/2018 ; y así dijimos en los Fundamentos de Derecho Séptimo a Noveno de la sentencia 1401/2021 lo siguiente: " En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización , ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina .

" OCTAVO.-En relación con este último extremo, es significativo que la parte recurrida concluya su escrito de oposición afirmando que la indemnización por utilización abusiva de la interinidad no tiene por objetivo resarcir daños o perjuicios efectivamente padecidos por el empleado público mientras estuvo en esa situación o sufridos como consecuencia de ella, sino que en el fondo tiene una "naturaleza sancionadora".

(...)" Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace -aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.

" Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

" Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990 . Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.

" NOVENO.- Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.

" Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio ( EDL 2021/23928), de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización ", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración. "

(...)

Por tanto, en atención a la jurisprudencia indicada, no cabría tampoco reconocer el derecho indemnizatorio o compensatorio que se solicita, ni por existencia de perjuicios que ni se invocan, ni a modo de sanción para la Administración, ya que no existe norma a ella aplicable que así lo disponga, por cuanto las recogidas en la Ley 20/21, no son de aplicación a este caso.

Así pues, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Matías contra la sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol, debiendo ser confirmada la referida resolución.

QUINTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".En este caso, las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros, por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Ferrol, CONFIRMAMOS la misma, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, en cuantía máxima de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0-0466-25) el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO:Objeto de apelación. Alegaciones de la parte apelante.

D. Matías interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de cese de 29 de mayo de 2023 en su relación estatutaria temporal como celador, interesando la nulidad del mismo, el reconocimiento de la condición de personal indefinido, y/o subsidiariamente, la compensación económica que corresponda, frente a la Consellería de Sanidade, SERGAS, Xunta de Galicia, Area Sanitaria de Ferrol.

En concreto se interesaba en el suplico de la demanda que se "tenga por interpuesta DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO en reclamación de la declaración de nulidad del cese de su relación laboral/estatutaria como celador de fecha 29 de mayo de 2023, el reconocimiento de la condición de personal indefinido, y/o subsidiariamente, la compensación económica que corresponda, frente a la Consellería de Sanidade, SERGAS, Xunta de Galicia, Area Sanitaria de Ferrol, por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 4 , 9, 9 bis, 9 ter, 9 quater de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y concordantes del resto de normativa aplicable al caso, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración; y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiere a dicha pretensión".

La sentencia apelada, sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol, desestimó el referido recurso.

Disconforme con la sentencia citada, el recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba que "se dicte nueva Sentencia por la que se revoque la impugnada, y que, a su vez, revoque o anule la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a derecho, dejándola sin efecto, declarando la nulidad del cese del recurrente, por parte del SERGAS, como celador de fecha 29 de mayo de 2023, así como que los sucesivos nombramientos temporales del recurrente efectuados por el SERGAS desde el año 2009,constituyen fraude de ley, y el reconocimiento de la condición del recurrente de personal estatutario indefinido, o, subsidiariamente, la compensación económica que corresponda por incumplimiento de la normativa referida en los MOTIVOS de este recurso y según se solicitó en la súplica de la demanda rectora de este procedimiento".

Se alega para ello la discrepancia con el contenido jurídico de la Sentencia recurrida en cuanto no reconoce el fraude de ley y la desviación de poder respecto de los sucesivos nombramientos de carácter temporal desde 2009, y el cese de fecha 29 de mayo de 2025, efectuados por la Administración demandada (SERGAS) respecto del demandante.

Se recuerda que, tras ser nombrado personal sustituto para la plaza de CELADOR, código NUM000, Centro de Xestión: 1500, Area Sanitaria de Ferrol, Centro de trabajo principal: CHA Marcide-Novoa Santos, en fecha 18 de febrero de 2023, fue cesado de su puesto anteriormente referido, de forma verbal, en fecha 29 de mayo de 2023, y ello pese a que la persona sustituida se reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 26 de mayo de 2023, de tal forma que el demandante continuó trabajando en sus mismas funciones desde la reincorporación de la persona sustituida y hasta su cese el 29 de mayo de 2023, ejerciendo ambos, sustituido y sustituto, las mismas funciones y, además, con diferente turno, por lo que el nombramiento de personal sustituto, había ya dejado de tener vigencia y virtualidad el 26 de mayo 2023, y el exceso temporal con continuación de la prestación laboral del demandante no lo era ya de sustitución, y no pudo serlo más que en calidad de trabajador o personal indefinido. El cese se produjo sin haberle reconocido, o abonado, compensación económica de ningún tipo, salvo el estricto pago de su salario.

Se indica que con anterioridad el demandante ya había sido nombrado, de forma temporal , hasta en 128 ocasiones, y siguió sumando nombramientos temporales con posterioridad a los hechos de la demanda.

Se invoca el artículo 9 de la Ley 55 /2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación a la posibilidad de nombrar personal estatutario temporal, con carácter de interinidad, eventual o de sustitución. Se cita asimismo el artículo 9,bis de la misma ley en relación al personal estatutario sustituto, haciéndose hincapié en la indicación como causa de cese a la finalización de la causa que originó el nombramiento.

Se señala que la Orden de 1 de julio de 1997, reguladora de las modalidades de formalización del vínculo del personal temporal de las instituciones sanitarias gestionadas por el SERGAS, modificada por la Orden de 22 de marzo de 2000, habilita en su artículo 2º b), el nombramiento para sustitución de las funciones de personal estatutario fijo, interino o eventual durante los períodos de vacaciones, permisos y demás supuestos de ausencia de carácter temporal. Y añade que el vinculado cesará en su prestación al reintegrarse a la plaza el profesional sustituido, así como cuando éste pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.

Se considera que, a la vista de la normativa expuesta, resulta claro que la formalización de cada uno de los tipos de vínculos del personal temporal está asociada a la concurrencia de una causa determinada, obedeciendo a la cobertura de diferentes tipos de necesidades, no siendo intercambiables dichas modalidades de nombramiento, pues en otro caso se trataría de un uso fraudulento de las modalidades de contratación, constitutivo en el ámbito administrativo de desviación de poder, por cuanto dichas formalizaciones serían la expresión del ejercicio de una potestad para un fin distinto del establecido por el ordenamiento jurídico que atribuye dicha potestad a la Administración.

En este caso concreto, se alega que a la finalización del tiempo establecido para el nombramiento (el 26 de mayo de 2023) y habiéndose reincorporado en dicha fecha el personal estatutario sustituido, el demandante continuó prestando el mismo servicio, sin nuevo nombramiento habilitante, y a doble turno, con el sustituido, hasta ser cesado el 29 de mayo de 2023, por lo que se considera evidente que su actividad (desde el 26 de mayo 2023 en adelante) no estaba ya amparada por el nombramiento de fecha 18 de febrero de 2023 , cuya finalización debió de producirse en fecha 26 de mayo 2023, porque el sustituido se reincorporó en dicha fecha y por haber cesado la causa que originó el nombramiento (la baja temporal del sustituido), concurriendo así simultáneamente las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del art. 9 bis de la Ley 55/2003de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Se concluye que al no haber cesado en tiempo y forma, se incurre en fraude de ley y en desviación de poder, cuya consecuencia no puede ser otra que la nulidad del acuerdo de cese de fecha 29 de mayo 2023, según dispone el art. 9. Quater de la Ley 55 /2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Se cita jurisprudencia al efecto.

Por otro lado, en cuanto a la sucesiva concatenación de nombramientos temporales (desde octubre de 2009 en adelante), se considera que se trata de un evidente fraude de ley, por cuanto el reiterado uso de la fórmula de nombramiento temporal no aparece motivado en absoluto, más allá del propio nomen del vínculo recogido en cada nombramiento, pero sin la concurrencia de la debida motivación, memoria explicativa, etc, que debe de concurrir para la correcta y adecuada justificación de cada nombramiento temporal de los sucesivos que constan acreditados. La prueba documental (expediente administrativo), permite tener por acreditado que las necesidades asistenciales cubiertas mediante los nombramientos efectuados a favor del demandante, desde el año 2009, estaban encaminados a la cobertura de necesidades permanentes o estructurales inherentes a la prestación regular y ordinaria del servicio, y no a la cobertura de necesidades de carácter coyuntural o extraordinario derivadas de un déficit circunstancial de las plantillas de personal del SERGAS en determinados periodos para la realización de su actividad ordinaria, único supuesto que ampararía los nombramientos por sustitución. Tampoco los servicios atendidos con esos nombramientos tenían el carácter temporal, ni la causa invocada por el SERGAS.

Se señala que no basta con la mención genérica al concepto de necesidad asistencial o sustitución de personal, insistiendo en que no se individualiza en el tenor literal de los nombramientos ninguna circunstancia específica de la que quepa predicar el carácter temporal que de forma genérica se indica en los nombramientos, ni la necesidad de que sea la sustitución o el nombramiento eventual los que procedan y se adecúen a la solución asistencial.

Se concluye que resulta incompatible con la naturaleza temporal de la actividad desarrollada por el actor, la propia duración global de los nombramientos, que se han venido sucediendo de manera encadenada desde el año 2009 hasta la actualidad, resultando de una evidencia palmaria el recurso a la temporalidad, por parte del SERGAS para cubrir necesidades estructurales de déficit de personal de forma permanente en el tiempo. Se considera que se ha ejercido por parte de la demandada recurrida, una potestad (los nombramientos temporales encadenados durante 16 años) para la consecución de una finalidad distinta a la que legitima para esa clase de nombramientos, porque no se acredita, en modo alguno, esa necesidad de carácter temporal, más allá de su mera invocación genérica, sino más bien al contrario, una necesidad permanente que ha de atenderse de forma continuada (desde 2009) y que durante los últimos 16 años ha sido cubierta por el actor recurrente, y otras personas en su misma situación, a través de nombramientos sucesivos y encadenados.

Se añade que el puesto para el que se viene nombrando de forma temporal al demandante, lo es para la categoría profesional de celador, un empleo que se desempeña de igual forma en cualquiera de los servicios del SERGAS, cuya necesidad es evidente para cualquier gestor, y cuya dimensión es claramente deficitaria, pues en otro caso resulta incomprensible el recurso permanente y continuo a los nombramientos por sustitución de personal celador presente en todos los servicios asistenciales que presta el SERGAS.

Se invoca la existencia de desviación de poder, lo cual justifica la anulación de los actos recurridos ( artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), ya que se ha acreditado que la causa real y verdadera del nombramiento del actor era la cobertura de unas necesidades permanentes, que no legitimaban un nombramiento temporal sino que tendrían que haber sido cubiertas mediante la creación de las plazas estructurales correspondientes en la plantilla del centro.

Se recuerda que el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud no atribuye a la Administración la potestad de elegir libérrimamente el tipo de nombramiento, fijo o temporal, sino que se reserva este último para supuestos determinados. Y por ello , cuando en la formalización de los nombramientos temporales se incurre en fraude de ley o desviación de poder, utilizándolos para finalidades distintas a las asignadas por el ordenamiento jurídico para ese tipo de nombramientos, y se acredita esta divergencia de finalidades, lo que procede es la estimación de la pretensión declarativa de la existencia del fraude de ley o de la desviación de poder.

En cuanto a la concreción de las consecuencias jurídicas asociadas a la declaración de un fraude de ley en la formalización de vínculos temporales para la cobertura de necesidades permanentes, se señala que ha de atenderse a la doctrina general del Tribunal Supremo, de la cual hace aplicación específica para el caso del personal estatutario temporal la sentencia del TSJ de Castilla La-Mancha de 31 de marzo de 2014. Y en este sentido, se reclama la declaración de nulidad del cese del recurrente como celador de fecha 29 de mayo de 2023, así como que los sucesivos nombramientos temporales del recurrente suscritos desde el año 2009 constituyen fraude de ley, y el reconocimiento de la condición de personal estatutario indefinido, o, subsidiariamente, la compensación económica que corresponda por incumplimiento de la normativa referida. Se invoca al efecto la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada del año 1999 (que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada) y, por otro lado, en cuanto a la legislación española, el Estatuto de los Trabajadores, el EBEP, la Ley 20/2021 y la Ley 40/2015.

SEGUNDO:Oposición de la Administración, parte apelada.

Por el Letrado de la Xunta de Galicia y del SERGAS se formula oposición al recurso de apelación presentado de adverso, interesando la desestimación del mismo.

Se alega para ello que se reiteran en esta segunda instancia las infundadas tesis de la demanda, sustentando la supuesta nulidad de su cese, no en que no existiese causa para el nombramiento de sustitución, o que la causa que motivó la sustitución no hubiese desaparecido en el momento del cese, sino única y exclusivamente en que el mismo se produjo de modo "tardío". Así, en efecto, el nombramiento de 18/2/2023 lo fue para la sustitución de una trabajadora que se hallaba en situación de IT, la cual recibió el alta médica el día 26/5/2023 (viernes) , reincorporándose ese mismo día a su puesto de trabajo, y coincidiendo con el ahora recurrente en fin de semana, ya que no es hasta el lunes 29/5/2023 cuando por parte del INSS se comunica el alta de la trabajadora sustituida a la Xerencia de Xestión Integrada de Ferrol. En el momento en que se comunica el citado alta , cuando es la administración sanitaria conocedora de la finalización de la causa motivadora de la sustitución, y le comunicó el cese al actor. Ello consta acreditado por informe del Director de RRHH del Área Sanitaria de Ferrol de 31/7/2024 .

Por tanto, se considera que la modalidad contractual utilizada estaba plenamente justificada y el cese del actor obedeció a la finalización de la causa que originó el nombramiento, de conformidad con lo preceptuado por el art.9 bis.2 b) de la Ley 55/2003 por la que se aprueba el Estatuto Marco, razón por la cual, y tal y como señala literalmente dicho precepto, tampoco se ostentará "...derecho a compensación por este motivo".

Se alega que pretender que el transcurso de un fin de semana entre que el INSS da el alta a la trabajadora sustituida y se lo comunica al empleador convierte su relación en indefinida, carece del más mínimo sustento legal o jurisprudencial.

Por otro lado, se indica que se pretende de contrario que en sede de apelación se declare "...que los sucesivos nombramientos temporales del recurrente efectuados por el SERGAS desde el año 2009, constituyen fraude de ley...".Pero a ello cabe oponer: 1º) que tal pretensión no fue ejercitada en primera instancia, no pudiendo en consecuencia ser ejercitada en vía de apelación. 2º) que no es cierto, como parece pretenderse de contrario, que todos los contratos por el suscritos desde el año 2009 lo hayan sido en la categoría de celador, ya que, como se desprende del certificado de servicios de fecha 7/5/2025 que obra en el expediente, hasta el 31/10/2019 los contratos suscritos por el actor lo fueron en las categorías de pinche y de cocinero, no firmando su primer contrato como celador hasta el 1/6/2020, y suscribiendo a partir de dicho momento contratos en dicha categoría con vínculo eventual y de sustitución. Por tanto, en el período de referencia, el actor ha suscrito contratos temporales en distintas categorías y con distintos tipos de vínculos, no pudiendo unos servir de apoyo a otros para sustentar el supuesto fraude en la contratación temporal que se pretende, el cual evidentemente no existe. Se indica que no se trata de una interinidad de años o ante sucesivos nombramientos eventuales prolongados en el tiempo para el desempeño de unas mismas funciones en un mismo centro o servicio, lo cual podría resultar indicativo de la necesidad de creación de una plaza estructural o de plantilla; sino que se trata de contratos temporales plenamente justificados y en modo alguno fraudulentos. 3º) que aun cuando se apreciase la existencia de fraude en la contratación temporal, ello no supondría la conversión del vínculo del actor en indefinido ni, subsidiariamente, el derecho a percibir indemnización compensatoria alguna, al no haber sido invocado ni acreditado daño alguno. Se señala que la jurisprudencia invocada por el recurrente se ha visto superada por pronunciamientos jurisprudenciales posteriores que se citan.

TERCERO:Datos de interés.

En fecha 18 de febrero de 2023, el demandante fue nombrado personal sustituto para la plaza de CELADOR, código NUM000, Centro de Xestión: 1500, Area Sanitaria de Ferrol, Centro de trabajo principal: CHA Marcide-Novoa Santos, con la categoría de CELADOR y una retribución de 1770,10 € mensuales, prorrateo de pagas extraordinarias incluido. La causa de sustitución fue la baja por incapacidad temporal del personal estatutario sustituido.

La persona sustituida fue dada de alta el 26/05/2023, si bien el alta fue comunicada por el INSS a la Gerencia de Recursos Humanos del Área Sanitaria de Ferrol el lunes 29/05/2023.

El 29 de mayo de 2023, el actor fue cesado en su puesto de trabajo por la Xerencia da Area Sanitaria de Ferrol, sin haberle reconocido, o abonado, compensación económica de ningún tipo, salvo el estricto pago de su salario.

El demandante, además, había sido nombrado por la demandada como personal temporal, en diferentes períodos desde el 9/10/2009, que se relacionan en la demanda, figurando hasta 128 vinculaciones temporales hasta la fecha de demanda.

CUARTO:Desestimación de los motivos de apelación.

A la vista del contenido del recurso de apelación ha de considerarse que, más que exponer motivos de impugnación a la sentencia apelada, la parte recurrente reitera los fundamentos expuestos en su demanda, que fueron desestimados ya en la instancia.

Así, en primer lugar, en cuanto a la impugnación del cese del demandante en su relación estatutaria temporal como celador en fecha 29/05/2023, ya se explica en la sentencia impugnada que tal cese obedece a la finalización de la causa o motivo por el que se le había designado, que no era otro que la baja por IT de la trabajadora sustituida, de forma que al alta de ésta, resulta obligado el cese de acuerdo con lo previsto en el artículo 9,2,d) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud : "d) Por la finalización de la causa que originó el nombramiento".

Ha de tenerse en cuenta que en nombramiento como personal estatutario sustituto formalizado con el demandante el 18 de febrero de 2023, se hacía constar expresamente que duraría el nombramiento hasta que se reincorporase la persona sustituida o perdiese esta su derecho a reincorporarse a la misma plaza o función.

El hecho acreditado de que, en efecto, aunque se reincorpora al puesto la persona sustituida el 26 de mayo de 2023 (viernes) , no es hasta el 29 de mayo siguiente (lunes) cuando se comunica el cese al demandante, no puede reputarse causa suficiente para considerar que su contrato no era temporal de sustitución, o que no obedecía a la razón o motivo expuesto en el nombramiento, pues resulta justificado por la Administración en informe obrante en el expediente que la discrepancia en las fechas es debida a la existencia del fin de semana y la falta de comunicación por el INSS del alta de la trabajadora sustituida hasta el lunes 29 de mayo de 2023.

Por tanto, ningún incumplimiento legal ni fraude existe en el referido cese del demandante, debiendo por ello desestimarse su pretensión de nulidad del mismo, tal y como se acordó en la sentencia apelada.

Asimismo, tampoco existe vulneración normativa alguna por la falta de reconocimiento de una indemnización tras el cese del trabajador, el cual reconoce en la demanda que tras la finalización de ese vínculo siguió prestando servicios con posteriores llamamientos como estatutario temporal. No se reconoce en norma alguna la procedencia de una indemnización al cese del nombramiento como estatutario temporal.

En cuanto a la pretensión del suplico del recurso de apelación de que se declare que los sucesivos nombramientos efectuados al demandante por el SERGAS desde el año 2009 constituyen fraude de ley, con la consecuencia de que se le reconozca la condición de estatutario indefinido, o, subsidiariamente la compensación económica que corresponda, ha de indicarse que, aunque se señala por la parte apelada que se trata esta de una pretensión no hecha valer con anterioridad en la primera instancia , sin embargo de la lectura de la demanda ha de concluirse que se solicitaba ya literalmente "el reconocimiento de la condición de personal indefinido, y/o subsidiariamente, la compensación económica",con apoyo en los argumentos expresados en el cuerpo de ese escrito, referidos al supuesto uso sistemático y abusivo de la contratación temporal en fraude de ley y relacionando los sucesivos nombramientos temporales del demandante. Por tanto, no puede considerarse que sea novedosa la petición de que se declare ese fraude en la contratación con las consecuencias indicadas por el recurrente.

Dicho lo anterior, ante lo que consta acreditado y la jurisprudencia existente en la materia, ha de confirmarse lo concluido por la juzgadora de primera instancia sobre la inexistencia de fraude en los sucesivos contratos temporales, por obedecer cada uno de ellos a causas amparadas en la ley y no a necesidades estructurales.

Así, cabe indicar, en cuanto a la existencia o no de abuso o fraude en los nombramientos sucesivos, que como ya se viene señalando en sentencias anteriores de esta Sala, como la de fecha 12 de mayo de 2021 (recurso 417/19), "Ante todo ha de advertirse que presupuesto esencial para que prosperen las pretensiones de la demandante es que se acredite el fraude en la concatenación de nombramientos. Como esta misma Sala y Sección argumentó en sus sentencias de 19 de julio de 2017 (recurso de apelación 162/2017 ) y 27 de junio de 2018 (recurso de apelación 71/2018 ), la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se refiere a la que resuelve los asuntos acumulados "Martínez Andrés" y "Castrejana López", asunto C-184/15 y C-197/15 ) deja en manos del juzgador nacional la apreciación de la concurrencia o no del fraude en la contratación, de modo que sólo cuando se vislumbra dicho fraude, por utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, cabe aplicar el criterio que en dicha sentencia se enuncia. Posteriormente, la sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea insiste en ese apoderamiento al juez nacional para la apreciación de la concurrencia del fraude en la contratación o en los sucesivos nombramientos...... cabe argumentar que el mero hecho de que un nombramiento interino se prolongue no ha de dar lugar sin más a la apreciación de abuso en la contratación, porque ello puede ser debido, como en este caso, a que se ha alargado la situación de temporalidad (distintas pueden ser las causas, como la baja del/la titular que se prolonga, vacancia debida a que el puesto no se cubre en sucesivos concursos de traslados, etc), y, además, en lugar de perjudicarle, beneficia a la nombrada, en cuanto que le permite prestar durante más tiempo los servicios y, correlativamente, percibir durante ese mayor tiempo las retribuciones y disfrutar de los mismos derechos que los funcionarios de carrera (....) A ello cabe agregar que la mención en el acuerdo de nombramiento del artículo 8 del DL 1/2008 deja clara la cobertura normativa del nombramiento para plaza vacante, del mismo modo que sirve como admonición de que, en base al apartado 3 de aquel precepto, como funcionaria interina ha de cesar en su puesto cuando su plaza sea cubierta por una funcionaria o funcionario con carácter definitivo o por medio de una adscripción provisional, cuando se amortice dicha plaza, cuando desaparezcan las razones de necesidad o urgencia que motivaron su nombramiento o por el transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento, en el supuesto de acumulación de tareas. (.....) Por otra parte, si bien es cierto que esa necesidad se ha prolongado y, como consecuencia, la demandante continuó ocupando dicho puesto NUM001, se ha justificado que la Administración ha tratado de cubrirlo con funcionario/a titular, por lo que no se puede tachar de abusiva ni fraudulenta la prolongación del nombramiento. (....) Asimismo, la limitación temporal del nombramiento se deduce de la misma mención del artículo 8 del DL 1/2008 en el nombramiento, habiendo sido la demandante consciente en todo momento de que su nombramiento era temporal y finalizaba cuando se presentase alguno de los supuestos expresamente previstos en el nombramiento, es decir, cuando su plaza fuese cubierta por un funcionario con carácter definitivo o por medio de una adscripción provisional o cuando desapareciese el puesto de la correspondiente relación de puestos de trabajo.(...) Por lo demás, debe recordarse que la recurrente, al igual que los/as restantes componentes de la lista de interinos , se beneficia de formar parte de la misma, como medio de acceso al empleo público, si bien interinamente y por tiempo determinado...."

En el caso presente, como se alega por la demandada, no puede considerarse la existencia de abuso, pues los distintos nombramientos temporales efectuados al demandante obedecen cada uno a causa distinta, dentro de las previstas en la ley para los contratos temporales; siendo contratos con una fecha de alta y de baja, que en ocasiones duran pocos días o incluso un día, lo cual sugiere que se refieren a la cobertura de necesidades puntuales del servicio; e , incluso, en contra de lo que por él se alega, ni siquiera se trata de nombramientos en la misma categoría profesional, pues hasta el 31/10/2019 los llamamientos efectuados al demandante lo eran en la categoría de pinche o de cocinero, y a partir de aquella fecha en la de celador. No se trata por tanto ni de un solo llamamiento temporal prorrogado en el tiempo, ni de sucesivos llamamientos para el desarrollo de las mismas funciones en el mismo puesto de trabajo, por lo que ha de descartarse la existencia del abuso o fraude en la contratación que se invoca.

En cualquier caso, cabe indicar que, aunque se reconociese la existencia de un abuso en la contratación, - que se reitera que aquí no existe- , derivada de la prolongación en el tiempo de una situación de interinidad , ello no llevaría a las consecuencias pretendidas por el demandante, y así se ha venido indicando en sucesivas sentencias dictadas en esta misma materia, a la luz precisamente de los últimos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo.

Al efecto, la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 establece que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17 , EU:C:2018:936, apartado 87 y jurisprudencia citada)".

En la demanda se pretende que la declaración de abuso o fraude en los nombramientos sucesivos implique la adquisición de la condición de "personal estatutario indefinido", categoría ésta que ni siquiera existe en el derecho administrativo, lo cual implicaría ya la desestimación de la pretensión. En cualquier caso, tampoco cabría la consideración como estatutario fijo como sanción al incumplimiento de la Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, pues ello ha sido rechazado por el TJUE en la citada sentencia de 19 de marzo de 2020 que resuelve, acumuladas, las cuestiones prejudiciales C-103/2018 y C-429/2018 planteadas por los juzgados de lo contencioso nº 8 y 14 de Madrid. Se concluye en tal sentencia, como ya se manifestó , que "el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco."

Se dispone también que "incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición....".Pero, en cualquier caso, concluye que "No obstante, de la información facilitada por el juzgado remitente se desprende con claridad que tal transformación está excluida categóricamente en virtud del Derecho español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo".

Al respecto, ha de recordarse que la normativa nacional española impide que pueda ser declarado personal estatutario fijo o funcionario de carrera quien no haya superado un proceso selectivo para obtener un nombramiento en propiedad . Lo pretendido por la actora vulneraría los principios de igualdad, mérito y capacidad .

En esta línea, en cuanto a consecuencias que la apreciación de abuso pudiera tener , cabe hacer mención a lo dispuesto en sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, que señala "Sobre si, frente a la comprobación de fraude de ley en los nombramientos eventuales, la única solución es la conversión del personal estatutario temporal en personal indefinido no fijo o si existen otras medidas de aplicación preferente e igual eficacia para sancionar ese abuso, hemos de decir que, en circunstancias como las concurrentes en esta ocasión, la solución jurídica aplicable consiste en hacer valer el régimen del personal estatutario de sustitución, una vez comprobada que esta es la naturaleza efectiva de la relación de empleo, y mantener al personal estatutario de sustitución en el puesto para el que fue nombrado en tanto no se reincorpore el titular o pierda el derecho a hacerlo.

Y, respecto de, si el afectado por el abuso de nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, aunque, según se ha explicado, no es relevante en este caso, podemos recordar cuanto ya manifestamos en las sentencias n.º 1425 y 1426/2018 .

Es decir: "El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público".

A la vista de lo anterior, por tanto, no cabe atender tampoco a la pretensión de reconocimiento de una indemnización compensatoria, pues, además de que no se ha apreciado el abuso indicado, aunque se hubiese considerado, no cabe tener por acreditada la existencia de un daño o perjuicio al demandante, ni cabe entender que la sanción a la Administración en el caso de que se valorarse una situación irregularmente mantenida en el tiempo - que no es el caso- haya de venir de la mano del reconocimiento de una indemnización al recurrente, pues no puede obviarse que el mismo se benefició también de la situación, con conocimiento de las circunstancias en que esta se desarrollaría.

En este sentido, cabe citar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, 21-06-2023, nº 826/2023, rec. 1435/2020, con cita de doctrina jurisprudencial ya fijada en pronunciamientos anteriores , como la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018), que indica "7. Y finalmente, diferenciamos las indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias, que son las que contemplamos en las sentencias 1425 y 1426/2018 ; y así dijimos en los Fundamentos de Derecho Séptimo a Noveno de la sentencia 1401/2021 lo siguiente: " En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización , ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina .

" OCTAVO.-En relación con este último extremo, es significativo que la parte recurrida concluya su escrito de oposición afirmando que la indemnización por utilización abusiva de la interinidad no tiene por objetivo resarcir daños o perjuicios efectivamente padecidos por el empleado público mientras estuvo en esa situación o sufridos como consecuencia de ella, sino que en el fondo tiene una "naturaleza sancionadora".

(...)" Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace -aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.

" Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

" Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990 . Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.

" NOVENO.- Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.

" Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio ( EDL 2021/23928), de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización ", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración. "

(...)

Por tanto, en atención a la jurisprudencia indicada, no cabría tampoco reconocer el derecho indemnizatorio o compensatorio que se solicita, ni por existencia de perjuicios que ni se invocan, ni a modo de sanción para la Administración, ya que no existe norma a ella aplicable que así lo disponga, por cuanto las recogidas en la Ley 20/21, no son de aplicación a este caso.

Así pues, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Matías contra la sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol, debiendo ser confirmada la referida resolución.

QUINTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".En este caso, las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros, por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Ferrol, CONFIRMAMOS la misma, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, en cuantía máxima de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0-0466-25) el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Ferrol, CONFIRMAMOS la misma, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, en cuantía máxima de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0-0466-25) el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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