Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 466/2025 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 100/2026
Núm. Cendoj: 15030330012026100092
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:985
Núm. Roj: STSJ GAL 985:2026
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 18 de febrero de 2026.
El recurso de apelación 466/25 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por don Matías, representado por la procuradora Sra. Pereira De Vicente, dirigido por el letrado don Julio Barros Casal contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 172/24 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Ferrol sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
D. Matías interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de cese de 29 de mayo de 2023 en su relación estatutaria temporal como celador, interesando la nulidad del mismo, el reconocimiento de la condición de personal indefinido, y/o subsidiariamente, la compensación económica que corresponda, frente a la Consellería de Sanidade, SERGAS, Xunta de Galicia, Area Sanitaria de Ferrol.
En concreto se interesaba en el suplico de la demanda que se
La sentencia apelada, sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol, desestimó el referido recurso.
Disconforme con la sentencia citada, el recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba que
Se alega para ello la discrepancia con el contenido jurídico de la Sentencia recurrida en cuanto no reconoce el fraude de ley y la desviación de poder respecto de los sucesivos nombramientos de carácter temporal desde 2009, y el cese de fecha 29 de mayo de 2025, efectuados por la Administración demandada (SERGAS) respecto del demandante.
Se recuerda que, tras ser nombrado personal sustituto para la plaza de CELADOR, código NUM000, Centro de Xestión: 1500, Area Sanitaria de Ferrol, Centro de trabajo principal: CHA Marcide-Novoa Santos, en fecha 18 de febrero de 2023, fue cesado de su puesto anteriormente referido, de forma verbal, en fecha 29 de mayo de 2023, y ello pese a que la persona sustituida se reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 26 de mayo de 2023, de tal forma que el demandante continuó trabajando en sus mismas funciones desde la reincorporación de la persona sustituida y hasta su cese el 29 de mayo de 2023, ejerciendo ambos, sustituido y sustituto, las mismas funciones y, además, con diferente turno, por lo que el nombramiento de personal sustituto, había ya dejado de tener vigencia y virtualidad el 26 de mayo 2023, y el exceso temporal con continuación de la prestación laboral del demandante no lo era ya de sustitución, y no pudo serlo más que en calidad de trabajador o personal indefinido. El cese se produjo sin haberle reconocido, o abonado, compensación económica de ningún tipo, salvo el estricto pago de su salario.
Se indica que con anterioridad el demandante ya había sido nombrado, de forma temporal , hasta en 128 ocasiones, y siguió sumando nombramientos temporales con posterioridad a los hechos de la demanda.
Se invoca el artículo 9 de la Ley 55 /2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación a la posibilidad de nombrar personal estatutario temporal, con carácter de interinidad, eventual o de sustitución. Se cita asimismo el artículo 9,bis de la misma ley en relación al personal estatutario sustituto, haciéndose hincapié en la indicación como causa de cese a la finalización de la causa que originó el nombramiento.
Se señala que la Orden de 1 de julio de 1997, reguladora de las modalidades de formalización del vínculo del personal temporal de las instituciones sanitarias gestionadas por el SERGAS, modificada por la Orden de 22 de marzo de 2000, habilita en su artículo 2º b), el nombramiento para sustitución de las funciones de personal estatutario fijo, interino o eventual durante los períodos de vacaciones, permisos y demás supuestos de ausencia de carácter temporal. Y añade que el vinculado cesará en su prestación al reintegrarse a la plaza el profesional sustituido, así como cuando éste pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
Se considera que, a la vista de la normativa expuesta, resulta claro que la formalización de cada uno de los tipos de vínculos del personal temporal está asociada a la concurrencia de una causa determinada, obedeciendo a la cobertura de diferentes tipos de necesidades, no siendo intercambiables dichas modalidades de nombramiento, pues en otro caso se trataría de un uso fraudulento de las modalidades de contratación, constitutivo en el ámbito administrativo de desviación de poder, por cuanto dichas formalizaciones serían la expresión del ejercicio de una potestad para un fin distinto del establecido por el ordenamiento jurídico que atribuye dicha potestad a la Administración.
En este caso concreto, se alega que a la finalización del tiempo establecido para el nombramiento (el 26 de mayo de 2023) y habiéndose reincorporado en dicha fecha el personal estatutario sustituido, el demandante continuó prestando el mismo servicio, sin nuevo nombramiento habilitante, y a doble turno, con el sustituido, hasta ser cesado el 29 de mayo de 2023, por lo que se considera evidente que su actividad (desde el 26 de mayo 2023 en adelante) no estaba ya amparada por el nombramiento de fecha 18 de febrero de 2023 , cuya finalización debió de producirse en fecha 26 de mayo 2023, porque el sustituido se reincorporó en dicha fecha y por haber cesado la causa que originó el nombramiento (la baja temporal del sustituido), concurriendo así simultáneamente las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del art. 9 bis de la Ley 55/2003de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Se concluye que al no haber cesado en tiempo y forma, se incurre en fraude de ley y en desviación de poder, cuya consecuencia no puede ser otra que la nulidad del acuerdo de cese de fecha 29 de mayo 2023, según dispone el art. 9. Quater de la Ley 55 /2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Se cita jurisprudencia al efecto.
Por otro lado, en cuanto a la sucesiva concatenación de nombramientos temporales (desde octubre de 2009 en adelante), se considera que se trata de un evidente fraude de ley, por cuanto el reiterado uso de la fórmula de nombramiento temporal no aparece motivado en absoluto, más allá del propio nomen del vínculo recogido en cada nombramiento, pero sin la concurrencia de la debida motivación, memoria explicativa, etc, que debe de concurrir para la correcta y adecuada justificación de cada nombramiento temporal de los sucesivos que constan acreditados. La prueba documental (expediente administrativo), permite tener por acreditado que las necesidades asistenciales cubiertas mediante los nombramientos efectuados a favor del demandante, desde el año 2009, estaban encaminados a la cobertura de necesidades permanentes o estructurales inherentes a la prestación regular y ordinaria del servicio, y no a la cobertura de necesidades de carácter coyuntural o extraordinario derivadas de un déficit circunstancial de las plantillas de personal del SERGAS en determinados periodos para la realización de su actividad ordinaria, único supuesto que ampararía los nombramientos por sustitución. Tampoco los servicios atendidos con esos nombramientos tenían el carácter temporal, ni la causa invocada por el SERGAS.
Se señala que no basta con la mención genérica al concepto de necesidad asistencial o sustitución de personal, insistiendo en que no se individualiza en el tenor literal de los nombramientos ninguna circunstancia específica de la que quepa predicar el carácter temporal que de forma genérica se indica en los nombramientos, ni la necesidad de que sea la sustitución o el nombramiento eventual los que procedan y se adecúen a la solución asistencial.
Se concluye que resulta incompatible con la naturaleza temporal de la actividad desarrollada por el actor, la propia duración global de los nombramientos, que se han venido sucediendo de manera encadenada desde el año 2009 hasta la actualidad, resultando de una evidencia palmaria el recurso a la temporalidad, por parte del SERGAS para cubrir necesidades estructurales de déficit de personal de forma permanente en el tiempo. Se considera que se ha ejercido por parte de la demandada recurrida, una potestad (los nombramientos temporales encadenados durante 16 años) para la consecución de una finalidad distinta a la que legitima para esa clase de nombramientos, porque no se acredita, en modo alguno, esa necesidad de carácter temporal, más allá de su mera invocación genérica, sino más bien al contrario, una necesidad permanente que ha de atenderse de forma continuada (desde 2009) y que durante los últimos 16 años ha sido cubierta por el actor recurrente, y otras personas en su misma situación, a través de nombramientos sucesivos y encadenados.
Se añade que el puesto para el que se viene nombrando de forma temporal al demandante, lo es para la categoría profesional de celador, un empleo que se desempeña de igual forma en cualquiera de los servicios del SERGAS, cuya necesidad es evidente para cualquier gestor, y cuya dimensión es claramente deficitaria, pues en otro caso resulta incomprensible el recurso permanente y continuo a los nombramientos por sustitución de personal celador presente en todos los servicios asistenciales que presta el SERGAS.
Se invoca la existencia de desviación de poder, lo cual justifica la anulación de los actos recurridos ( artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), ya que se ha acreditado que la causa real y verdadera del nombramiento del actor era la cobertura de unas necesidades permanentes, que no legitimaban un nombramiento temporal sino que tendrían que haber sido cubiertas mediante la creación de las plazas estructurales correspondientes en la plantilla del centro.
Se recuerda que el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud no atribuye a la Administración la potestad de elegir libérrimamente el tipo de nombramiento, fijo o temporal, sino que se reserva este último para supuestos determinados. Y por ello , cuando en la formalización de los nombramientos temporales se incurre en fraude de ley o desviación de poder, utilizándolos para finalidades distintas a las asignadas por el ordenamiento jurídico para ese tipo de nombramientos, y se acredita esta divergencia de finalidades, lo que procede es la estimación de la pretensión declarativa de la existencia del fraude de ley o de la desviación de poder.
En cuanto a la concreción de las consecuencias jurídicas asociadas a la declaración de un fraude de ley en la formalización de vínculos temporales para la cobertura de necesidades permanentes, se señala que ha de atenderse a la doctrina general del Tribunal Supremo, de la cual hace aplicación específica para el caso del personal estatutario temporal la sentencia del TSJ de Castilla La-Mancha de 31 de marzo de 2014. Y en este sentido, se reclama la declaración de nulidad del cese del recurrente como celador de fecha 29 de mayo de 2023, así como que los sucesivos nombramientos temporales del recurrente suscritos desde el año 2009 constituyen fraude de ley, y el reconocimiento de la condición de personal estatutario indefinido, o, subsidiariamente, la compensación económica que corresponda por incumplimiento de la normativa referida. Se invoca al efecto la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada del año 1999 (que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada) y, por otro lado, en cuanto a la legislación española, el Estatuto de los Trabajadores, el EBEP, la Ley 20/2021 y la Ley 40/2015.
Por el Letrado de la Xunta de Galicia y del SERGAS se formula oposición al recurso de apelación presentado de adverso, interesando la desestimación del mismo.
Se alega para ello que se reiteran en esta segunda instancia las infundadas tesis de la demanda, sustentando la supuesta nulidad de su cese, no en que no existiese causa para el nombramiento de sustitución, o que la causa que motivó la sustitución no hubiese desaparecido en el momento del cese, sino única y exclusivamente en que el mismo se produjo de modo "tardío". Así, en efecto, el nombramiento de 18/2/2023 lo fue para la sustitución de una trabajadora que se hallaba en situación de IT, la cual recibió el alta médica el día 26/5/2023 (viernes) , reincorporándose ese mismo día a su puesto de trabajo, y coincidiendo con el ahora recurrente en fin de semana, ya que no es hasta el lunes 29/5/2023 cuando por parte del INSS se comunica el alta de la trabajadora sustituida a la Xerencia de Xestión Integrada de Ferrol. En el momento en que se comunica el citado alta , cuando es la administración sanitaria conocedora de la finalización de la causa motivadora de la sustitución, y le comunicó el cese al actor. Ello consta acreditado por informe del Director de RRHH del Área Sanitaria de Ferrol de 31/7/2024 .
Por tanto, se considera que la modalidad contractual utilizada estaba plenamente justificada y el cese del actor obedeció a la finalización de la causa que originó el nombramiento, de conformidad con lo preceptuado por el art.9 bis.2 b) de la Ley 55/2003 por la que se aprueba el Estatuto Marco, razón por la cual, y tal y como señala literalmente dicho precepto, tampoco se ostentará
Se alega que pretender que el transcurso de un fin de semana entre que el INSS da el alta a la trabajadora sustituida y se lo comunica al empleador convierte su relación en indefinida, carece del más mínimo sustento legal o jurisprudencial.
Por otro lado, se indica que se pretende de contrario que en sede de apelación se declare
En fecha 18 de febrero de 2023, el demandante fue nombrado personal sustituto para la plaza de CELADOR, código NUM000, Centro de Xestión: 1500, Area Sanitaria de Ferrol, Centro de trabajo principal: CHA Marcide-Novoa Santos, con la categoría de CELADOR y una retribución de 1770,10 € mensuales, prorrateo de pagas extraordinarias incluido. La causa de sustitución fue la baja por incapacidad temporal del personal estatutario sustituido.
La persona sustituida fue dada de alta el 26/05/2023, si bien el alta fue comunicada por el INSS a la Gerencia de Recursos Humanos del Área Sanitaria de Ferrol el lunes 29/05/2023.
El 29 de mayo de 2023, el actor fue cesado en su puesto de trabajo por la Xerencia da Area Sanitaria de Ferrol, sin haberle reconocido, o abonado, compensación económica de ningún tipo, salvo el estricto pago de su salario.
El demandante, además, había sido nombrado por la demandada como personal temporal, en diferentes períodos desde el 9/10/2009, que se relacionan en la demanda, figurando hasta 128 vinculaciones temporales hasta la fecha de demanda.
A la vista del contenido del recurso de apelación ha de considerarse que, más que exponer motivos de impugnación a la sentencia apelada, la parte recurrente reitera los fundamentos expuestos en su demanda, que fueron desestimados ya en la instancia.
Así, en primer lugar, en cuanto a la impugnación del cese del demandante en su relación estatutaria temporal como celador en fecha 29/05/2023, ya se explica en la sentencia impugnada que tal cese obedece a la finalización de la causa o motivo por el que se le había designado, que no era otro que la baja por IT de la trabajadora sustituida, de forma que al alta de ésta, resulta obligado el cese de acuerdo con lo previsto en el artículo 9,2,d) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud :
Ha de tenerse en cuenta que en nombramiento como personal estatutario sustituto formalizado con el demandante el 18 de febrero de 2023, se hacía constar expresamente que duraría el nombramiento hasta que se reincorporase la persona sustituida o perdiese esta su derecho a reincorporarse a la misma plaza o función.
El hecho acreditado de que, en efecto, aunque se reincorpora al puesto la persona sustituida el 26 de mayo de 2023 (viernes) , no es hasta el 29 de mayo siguiente (lunes) cuando se comunica el cese al demandante, no puede reputarse causa suficiente para considerar que su contrato no era temporal de sustitución, o que no obedecía a la razón o motivo expuesto en el nombramiento, pues resulta justificado por la Administración en informe obrante en el expediente que la discrepancia en las fechas es debida a la existencia del fin de semana y la falta de comunicación por el INSS del alta de la trabajadora sustituida hasta el lunes 29 de mayo de 2023.
Por tanto, ningún incumplimiento legal ni fraude existe en el referido cese del demandante, debiendo por ello desestimarse su pretensión de nulidad del mismo, tal y como se acordó en la sentencia apelada.
Asimismo, tampoco existe vulneración normativa alguna por la falta de reconocimiento de una indemnización tras el cese del trabajador, el cual reconoce en la demanda que tras la finalización de ese vínculo siguió prestando servicios con posteriores llamamientos como estatutario temporal. No se reconoce en norma alguna la procedencia de una indemnización al cese del nombramiento como estatutario temporal.
En cuanto a la pretensión del suplico del recurso de apelación de que se declare que los sucesivos nombramientos efectuados al demandante por el SERGAS desde el año 2009 constituyen fraude de ley, con la consecuencia de que se le reconozca la condición de estatutario indefinido, o, subsidiariamente la compensación económica que corresponda, ha de indicarse que, aunque se señala por la parte apelada que se trata esta de una pretensión no hecha valer con anterioridad en la primera instancia , sin embargo de la lectura de la demanda ha de concluirse que se solicitaba ya literalmente
Dicho lo anterior, ante lo que consta acreditado y la jurisprudencia existente en la materia, ha de confirmarse lo concluido por la juzgadora de primera instancia sobre la inexistencia de fraude en los sucesivos contratos temporales, por obedecer cada uno de ellos a causas amparadas en la ley y no a necesidades estructurales.
Así, cabe indicar, en cuanto a la existencia o no de abuso o fraude en los nombramientos sucesivos, que como ya se viene señalando en sentencias anteriores de esta Sala, como la de fecha 12 de mayo de 2021 (recurso 417/19),
En el caso presente, como se alega por la demandada, no puede considerarse la existencia de abuso, pues los distintos nombramientos temporales efectuados al demandante obedecen cada uno a causa distinta, dentro de las previstas en la ley para los contratos temporales; siendo contratos con una fecha de alta y de baja, que en ocasiones duran pocos días o incluso un día, lo cual sugiere que se refieren a la cobertura de necesidades puntuales del servicio; e , incluso, en contra de lo que por él se alega, ni siquiera se trata de nombramientos en la misma categoría profesional, pues hasta el 31/10/2019 los llamamientos efectuados al demandante lo eran en la categoría de pinche o de cocinero, y a partir de aquella fecha en la de celador. No se trata por tanto ni de un solo llamamiento temporal prorrogado en el tiempo, ni de sucesivos llamamientos para el desarrollo de las mismas funciones en el mismo puesto de trabajo, por lo que ha de descartarse la existencia del abuso o fraude en la contratación que se invoca.
En cualquier caso, cabe indicar que, aunque se reconociese la existencia de un abuso en la contratación, - que se reitera que aquí no existe- , derivada de la prolongación en el tiempo de una situación de interinidad , ello no llevaría a las consecuencias pretendidas por el demandante, y así se ha venido indicando en sucesivas sentencias dictadas en esta misma materia, a la luz precisamente de los últimos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo.
Al efecto, la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 establece que
En la demanda se pretende que la declaración de abuso o fraude en los nombramientos sucesivos implique la adquisición de la condición de "personal estatutario indefinido", categoría ésta que ni siquiera existe en el derecho administrativo, lo cual implicaría ya la desestimación de la pretensión. En cualquier caso, tampoco cabría la consideración como estatutario fijo como sanción al incumplimiento de la Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, pues ello ha sido rechazado por el TJUE en la citada sentencia de 19 de marzo de 2020 que resuelve, acumuladas, las cuestiones prejudiciales C-103/2018 y C-429/2018 planteadas por los juzgados de lo contencioso nº 8 y 14 de Madrid. Se concluye en tal sentencia, como ya se manifestó , que
Se dispone también que
Al respecto, ha de recordarse que la normativa nacional española impide que pueda ser declarado personal estatutario fijo o funcionario de carrera quien no haya superado un proceso selectivo para obtener un nombramiento en propiedad . Lo pretendido por la actora vulneraría los principios de igualdad, mérito y capacidad .
En esta línea, en cuanto a consecuencias que la apreciación de abuso pudiera tener , cabe hacer mención a lo dispuesto en sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, que señala
A la vista de lo anterior, por tanto, no cabe atender tampoco a la pretensión de reconocimiento de una indemnización compensatoria, pues, además de que no se ha apreciado el abuso indicado, aunque se hubiese considerado, no cabe tener por acreditada la existencia de un daño o perjuicio al demandante, ni cabe entender que la sanción a la Administración en el caso de que se valorarse una situación irregularmente mantenida en el tiempo - que no es el caso- haya de venir de la mano del reconocimiento de una indemnización al recurrente, pues no puede obviarse que el mismo se benefició también de la situación, con conocimiento de las circunstancias en que esta se desarrollaría.
En este sentido, cabe citar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, 21-06-2023, nº 826/2023, rec. 1435/2020, con cita de doctrina jurisprudencial ya fijada en pronunciamientos anteriores , como la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018), que indica
(...)
Por tanto, en atención a la jurisprudencia indicada, no cabría tampoco reconocer el derecho indemnizatorio o compensatorio que se solicita, ni por existencia de perjuicios que ni se invocan, ni a modo de sanción para la Administración, ya que no existe norma a ella aplicable que así lo disponga, por cuanto las recogidas en la Ley 20/21, no son de aplicación a este caso.
Así pues, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Matías contra la sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol, debiendo ser confirmada la referida resolución.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Ferrol, CONFIRMAMOS la misma, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, en cuantía máxima de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0-0466-25) el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
D. Matías interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de cese de 29 de mayo de 2023 en su relación estatutaria temporal como celador, interesando la nulidad del mismo, el reconocimiento de la condición de personal indefinido, y/o subsidiariamente, la compensación económica que corresponda, frente a la Consellería de Sanidade, SERGAS, Xunta de Galicia, Area Sanitaria de Ferrol.
En concreto se interesaba en el suplico de la demanda que se
La sentencia apelada, sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol, desestimó el referido recurso.
Disconforme con la sentencia citada, el recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba que
Se alega para ello la discrepancia con el contenido jurídico de la Sentencia recurrida en cuanto no reconoce el fraude de ley y la desviación de poder respecto de los sucesivos nombramientos de carácter temporal desde 2009, y el cese de fecha 29 de mayo de 2025, efectuados por la Administración demandada (SERGAS) respecto del demandante.
Se recuerda que, tras ser nombrado personal sustituto para la plaza de CELADOR, código NUM000, Centro de Xestión: 1500, Area Sanitaria de Ferrol, Centro de trabajo principal: CHA Marcide-Novoa Santos, en fecha 18 de febrero de 2023, fue cesado de su puesto anteriormente referido, de forma verbal, en fecha 29 de mayo de 2023, y ello pese a que la persona sustituida se reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 26 de mayo de 2023, de tal forma que el demandante continuó trabajando en sus mismas funciones desde la reincorporación de la persona sustituida y hasta su cese el 29 de mayo de 2023, ejerciendo ambos, sustituido y sustituto, las mismas funciones y, además, con diferente turno, por lo que el nombramiento de personal sustituto, había ya dejado de tener vigencia y virtualidad el 26 de mayo 2023, y el exceso temporal con continuación de la prestación laboral del demandante no lo era ya de sustitución, y no pudo serlo más que en calidad de trabajador o personal indefinido. El cese se produjo sin haberle reconocido, o abonado, compensación económica de ningún tipo, salvo el estricto pago de su salario.
Se indica que con anterioridad el demandante ya había sido nombrado, de forma temporal , hasta en 128 ocasiones, y siguió sumando nombramientos temporales con posterioridad a los hechos de la demanda.
Se invoca el artículo 9 de la Ley 55 /2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación a la posibilidad de nombrar personal estatutario temporal, con carácter de interinidad, eventual o de sustitución. Se cita asimismo el artículo 9,bis de la misma ley en relación al personal estatutario sustituto, haciéndose hincapié en la indicación como causa de cese a la finalización de la causa que originó el nombramiento.
Se señala que la Orden de 1 de julio de 1997, reguladora de las modalidades de formalización del vínculo del personal temporal de las instituciones sanitarias gestionadas por el SERGAS, modificada por la Orden de 22 de marzo de 2000, habilita en su artículo 2º b), el nombramiento para sustitución de las funciones de personal estatutario fijo, interino o eventual durante los períodos de vacaciones, permisos y demás supuestos de ausencia de carácter temporal. Y añade que el vinculado cesará en su prestación al reintegrarse a la plaza el profesional sustituido, así como cuando éste pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
Se considera que, a la vista de la normativa expuesta, resulta claro que la formalización de cada uno de los tipos de vínculos del personal temporal está asociada a la concurrencia de una causa determinada, obedeciendo a la cobertura de diferentes tipos de necesidades, no siendo intercambiables dichas modalidades de nombramiento, pues en otro caso se trataría de un uso fraudulento de las modalidades de contratación, constitutivo en el ámbito administrativo de desviación de poder, por cuanto dichas formalizaciones serían la expresión del ejercicio de una potestad para un fin distinto del establecido por el ordenamiento jurídico que atribuye dicha potestad a la Administración.
En este caso concreto, se alega que a la finalización del tiempo establecido para el nombramiento (el 26 de mayo de 2023) y habiéndose reincorporado en dicha fecha el personal estatutario sustituido, el demandante continuó prestando el mismo servicio, sin nuevo nombramiento habilitante, y a doble turno, con el sustituido, hasta ser cesado el 29 de mayo de 2023, por lo que se considera evidente que su actividad (desde el 26 de mayo 2023 en adelante) no estaba ya amparada por el nombramiento de fecha 18 de febrero de 2023 , cuya finalización debió de producirse en fecha 26 de mayo 2023, porque el sustituido se reincorporó en dicha fecha y por haber cesado la causa que originó el nombramiento (la baja temporal del sustituido), concurriendo así simultáneamente las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del art. 9 bis de la Ley 55/2003de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Se concluye que al no haber cesado en tiempo y forma, se incurre en fraude de ley y en desviación de poder, cuya consecuencia no puede ser otra que la nulidad del acuerdo de cese de fecha 29 de mayo 2023, según dispone el art. 9. Quater de la Ley 55 /2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Se cita jurisprudencia al efecto.
Por otro lado, en cuanto a la sucesiva concatenación de nombramientos temporales (desde octubre de 2009 en adelante), se considera que se trata de un evidente fraude de ley, por cuanto el reiterado uso de la fórmula de nombramiento temporal no aparece motivado en absoluto, más allá del propio nomen del vínculo recogido en cada nombramiento, pero sin la concurrencia de la debida motivación, memoria explicativa, etc, que debe de concurrir para la correcta y adecuada justificación de cada nombramiento temporal de los sucesivos que constan acreditados. La prueba documental (expediente administrativo), permite tener por acreditado que las necesidades asistenciales cubiertas mediante los nombramientos efectuados a favor del demandante, desde el año 2009, estaban encaminados a la cobertura de necesidades permanentes o estructurales inherentes a la prestación regular y ordinaria del servicio, y no a la cobertura de necesidades de carácter coyuntural o extraordinario derivadas de un déficit circunstancial de las plantillas de personal del SERGAS en determinados periodos para la realización de su actividad ordinaria, único supuesto que ampararía los nombramientos por sustitución. Tampoco los servicios atendidos con esos nombramientos tenían el carácter temporal, ni la causa invocada por el SERGAS.
Se señala que no basta con la mención genérica al concepto de necesidad asistencial o sustitución de personal, insistiendo en que no se individualiza en el tenor literal de los nombramientos ninguna circunstancia específica de la que quepa predicar el carácter temporal que de forma genérica se indica en los nombramientos, ni la necesidad de que sea la sustitución o el nombramiento eventual los que procedan y se adecúen a la solución asistencial.
Se concluye que resulta incompatible con la naturaleza temporal de la actividad desarrollada por el actor, la propia duración global de los nombramientos, que se han venido sucediendo de manera encadenada desde el año 2009 hasta la actualidad, resultando de una evidencia palmaria el recurso a la temporalidad, por parte del SERGAS para cubrir necesidades estructurales de déficit de personal de forma permanente en el tiempo. Se considera que se ha ejercido por parte de la demandada recurrida, una potestad (los nombramientos temporales encadenados durante 16 años) para la consecución de una finalidad distinta a la que legitima para esa clase de nombramientos, porque no se acredita, en modo alguno, esa necesidad de carácter temporal, más allá de su mera invocación genérica, sino más bien al contrario, una necesidad permanente que ha de atenderse de forma continuada (desde 2009) y que durante los últimos 16 años ha sido cubierta por el actor recurrente, y otras personas en su misma situación, a través de nombramientos sucesivos y encadenados.
Se añade que el puesto para el que se viene nombrando de forma temporal al demandante, lo es para la categoría profesional de celador, un empleo que se desempeña de igual forma en cualquiera de los servicios del SERGAS, cuya necesidad es evidente para cualquier gestor, y cuya dimensión es claramente deficitaria, pues en otro caso resulta incomprensible el recurso permanente y continuo a los nombramientos por sustitución de personal celador presente en todos los servicios asistenciales que presta el SERGAS.
Se invoca la existencia de desviación de poder, lo cual justifica la anulación de los actos recurridos ( artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), ya que se ha acreditado que la causa real y verdadera del nombramiento del actor era la cobertura de unas necesidades permanentes, que no legitimaban un nombramiento temporal sino que tendrían que haber sido cubiertas mediante la creación de las plazas estructurales correspondientes en la plantilla del centro.
Se recuerda que el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud no atribuye a la Administración la potestad de elegir libérrimamente el tipo de nombramiento, fijo o temporal, sino que se reserva este último para supuestos determinados. Y por ello , cuando en la formalización de los nombramientos temporales se incurre en fraude de ley o desviación de poder, utilizándolos para finalidades distintas a las asignadas por el ordenamiento jurídico para ese tipo de nombramientos, y se acredita esta divergencia de finalidades, lo que procede es la estimación de la pretensión declarativa de la existencia del fraude de ley o de la desviación de poder.
En cuanto a la concreción de las consecuencias jurídicas asociadas a la declaración de un fraude de ley en la formalización de vínculos temporales para la cobertura de necesidades permanentes, se señala que ha de atenderse a la doctrina general del Tribunal Supremo, de la cual hace aplicación específica para el caso del personal estatutario temporal la sentencia del TSJ de Castilla La-Mancha de 31 de marzo de 2014. Y en este sentido, se reclama la declaración de nulidad del cese del recurrente como celador de fecha 29 de mayo de 2023, así como que los sucesivos nombramientos temporales del recurrente suscritos desde el año 2009 constituyen fraude de ley, y el reconocimiento de la condición de personal estatutario indefinido, o, subsidiariamente, la compensación económica que corresponda por incumplimiento de la normativa referida. Se invoca al efecto la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada del año 1999 (que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada) y, por otro lado, en cuanto a la legislación española, el Estatuto de los Trabajadores, el EBEP, la Ley 20/2021 y la Ley 40/2015.
Por el Letrado de la Xunta de Galicia y del SERGAS se formula oposición al recurso de apelación presentado de adverso, interesando la desestimación del mismo.
Se alega para ello que se reiteran en esta segunda instancia las infundadas tesis de la demanda, sustentando la supuesta nulidad de su cese, no en que no existiese causa para el nombramiento de sustitución, o que la causa que motivó la sustitución no hubiese desaparecido en el momento del cese, sino única y exclusivamente en que el mismo se produjo de modo "tardío". Así, en efecto, el nombramiento de 18/2/2023 lo fue para la sustitución de una trabajadora que se hallaba en situación de IT, la cual recibió el alta médica el día 26/5/2023 (viernes) , reincorporándose ese mismo día a su puesto de trabajo, y coincidiendo con el ahora recurrente en fin de semana, ya que no es hasta el lunes 29/5/2023 cuando por parte del INSS se comunica el alta de la trabajadora sustituida a la Xerencia de Xestión Integrada de Ferrol. En el momento en que se comunica el citado alta , cuando es la administración sanitaria conocedora de la finalización de la causa motivadora de la sustitución, y le comunicó el cese al actor. Ello consta acreditado por informe del Director de RRHH del Área Sanitaria de Ferrol de 31/7/2024 .
Por tanto, se considera que la modalidad contractual utilizada estaba plenamente justificada y el cese del actor obedeció a la finalización de la causa que originó el nombramiento, de conformidad con lo preceptuado por el art.9 bis.2 b) de la Ley 55/2003 por la que se aprueba el Estatuto Marco, razón por la cual, y tal y como señala literalmente dicho precepto, tampoco se ostentará
Se alega que pretender que el transcurso de un fin de semana entre que el INSS da el alta a la trabajadora sustituida y se lo comunica al empleador convierte su relación en indefinida, carece del más mínimo sustento legal o jurisprudencial.
Por otro lado, se indica que se pretende de contrario que en sede de apelación se declare
En fecha 18 de febrero de 2023, el demandante fue nombrado personal sustituto para la plaza de CELADOR, código NUM000, Centro de Xestión: 1500, Area Sanitaria de Ferrol, Centro de trabajo principal: CHA Marcide-Novoa Santos, con la categoría de CELADOR y una retribución de 1770,10 € mensuales, prorrateo de pagas extraordinarias incluido. La causa de sustitución fue la baja por incapacidad temporal del personal estatutario sustituido.
La persona sustituida fue dada de alta el 26/05/2023, si bien el alta fue comunicada por el INSS a la Gerencia de Recursos Humanos del Área Sanitaria de Ferrol el lunes 29/05/2023.
El 29 de mayo de 2023, el actor fue cesado en su puesto de trabajo por la Xerencia da Area Sanitaria de Ferrol, sin haberle reconocido, o abonado, compensación económica de ningún tipo, salvo el estricto pago de su salario.
El demandante, además, había sido nombrado por la demandada como personal temporal, en diferentes períodos desde el 9/10/2009, que se relacionan en la demanda, figurando hasta 128 vinculaciones temporales hasta la fecha de demanda.
A la vista del contenido del recurso de apelación ha de considerarse que, más que exponer motivos de impugnación a la sentencia apelada, la parte recurrente reitera los fundamentos expuestos en su demanda, que fueron desestimados ya en la instancia.
Así, en primer lugar, en cuanto a la impugnación del cese del demandante en su relación estatutaria temporal como celador en fecha 29/05/2023, ya se explica en la sentencia impugnada que tal cese obedece a la finalización de la causa o motivo por el que se le había designado, que no era otro que la baja por IT de la trabajadora sustituida, de forma que al alta de ésta, resulta obligado el cese de acuerdo con lo previsto en el artículo 9,2,d) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud :
Ha de tenerse en cuenta que en nombramiento como personal estatutario sustituto formalizado con el demandante el 18 de febrero de 2023, se hacía constar expresamente que duraría el nombramiento hasta que se reincorporase la persona sustituida o perdiese esta su derecho a reincorporarse a la misma plaza o función.
El hecho acreditado de que, en efecto, aunque se reincorpora al puesto la persona sustituida el 26 de mayo de 2023 (viernes) , no es hasta el 29 de mayo siguiente (lunes) cuando se comunica el cese al demandante, no puede reputarse causa suficiente para considerar que su contrato no era temporal de sustitución, o que no obedecía a la razón o motivo expuesto en el nombramiento, pues resulta justificado por la Administración en informe obrante en el expediente que la discrepancia en las fechas es debida a la existencia del fin de semana y la falta de comunicación por el INSS del alta de la trabajadora sustituida hasta el lunes 29 de mayo de 2023.
Por tanto, ningún incumplimiento legal ni fraude existe en el referido cese del demandante, debiendo por ello desestimarse su pretensión de nulidad del mismo, tal y como se acordó en la sentencia apelada.
Asimismo, tampoco existe vulneración normativa alguna por la falta de reconocimiento de una indemnización tras el cese del trabajador, el cual reconoce en la demanda que tras la finalización de ese vínculo siguió prestando servicios con posteriores llamamientos como estatutario temporal. No se reconoce en norma alguna la procedencia de una indemnización al cese del nombramiento como estatutario temporal.
En cuanto a la pretensión del suplico del recurso de apelación de que se declare que los sucesivos nombramientos efectuados al demandante por el SERGAS desde el año 2009 constituyen fraude de ley, con la consecuencia de que se le reconozca la condición de estatutario indefinido, o, subsidiariamente la compensación económica que corresponda, ha de indicarse que, aunque se señala por la parte apelada que se trata esta de una pretensión no hecha valer con anterioridad en la primera instancia , sin embargo de la lectura de la demanda ha de concluirse que se solicitaba ya literalmente
Dicho lo anterior, ante lo que consta acreditado y la jurisprudencia existente en la materia, ha de confirmarse lo concluido por la juzgadora de primera instancia sobre la inexistencia de fraude en los sucesivos contratos temporales, por obedecer cada uno de ellos a causas amparadas en la ley y no a necesidades estructurales.
Así, cabe indicar, en cuanto a la existencia o no de abuso o fraude en los nombramientos sucesivos, que como ya se viene señalando en sentencias anteriores de esta Sala, como la de fecha 12 de mayo de 2021 (recurso 417/19),
En el caso presente, como se alega por la demandada, no puede considerarse la existencia de abuso, pues los distintos nombramientos temporales efectuados al demandante obedecen cada uno a causa distinta, dentro de las previstas en la ley para los contratos temporales; siendo contratos con una fecha de alta y de baja, que en ocasiones duran pocos días o incluso un día, lo cual sugiere que se refieren a la cobertura de necesidades puntuales del servicio; e , incluso, en contra de lo que por él se alega, ni siquiera se trata de nombramientos en la misma categoría profesional, pues hasta el 31/10/2019 los llamamientos efectuados al demandante lo eran en la categoría de pinche o de cocinero, y a partir de aquella fecha en la de celador. No se trata por tanto ni de un solo llamamiento temporal prorrogado en el tiempo, ni de sucesivos llamamientos para el desarrollo de las mismas funciones en el mismo puesto de trabajo, por lo que ha de descartarse la existencia del abuso o fraude en la contratación que se invoca.
En cualquier caso, cabe indicar que, aunque se reconociese la existencia de un abuso en la contratación, - que se reitera que aquí no existe- , derivada de la prolongación en el tiempo de una situación de interinidad , ello no llevaría a las consecuencias pretendidas por el demandante, y así se ha venido indicando en sucesivas sentencias dictadas en esta misma materia, a la luz precisamente de los últimos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo.
Al efecto, la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 establece que
En la demanda se pretende que la declaración de abuso o fraude en los nombramientos sucesivos implique la adquisición de la condición de "personal estatutario indefinido", categoría ésta que ni siquiera existe en el derecho administrativo, lo cual implicaría ya la desestimación de la pretensión. En cualquier caso, tampoco cabría la consideración como estatutario fijo como sanción al incumplimiento de la Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, pues ello ha sido rechazado por el TJUE en la citada sentencia de 19 de marzo de 2020 que resuelve, acumuladas, las cuestiones prejudiciales C-103/2018 y C-429/2018 planteadas por los juzgados de lo contencioso nº 8 y 14 de Madrid. Se concluye en tal sentencia, como ya se manifestó , que
Se dispone también que
Al respecto, ha de recordarse que la normativa nacional española impide que pueda ser declarado personal estatutario fijo o funcionario de carrera quien no haya superado un proceso selectivo para obtener un nombramiento en propiedad . Lo pretendido por la actora vulneraría los principios de igualdad, mérito y capacidad .
En esta línea, en cuanto a consecuencias que la apreciación de abuso pudiera tener , cabe hacer mención a lo dispuesto en sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, que señala
A la vista de lo anterior, por tanto, no cabe atender tampoco a la pretensión de reconocimiento de una indemnización compensatoria, pues, además de que no se ha apreciado el abuso indicado, aunque se hubiese considerado, no cabe tener por acreditada la existencia de un daño o perjuicio al demandante, ni cabe entender que la sanción a la Administración en el caso de que se valorarse una situación irregularmente mantenida en el tiempo - que no es el caso- haya de venir de la mano del reconocimiento de una indemnización al recurrente, pues no puede obviarse que el mismo se benefició también de la situación, con conocimiento de las circunstancias en que esta se desarrollaría.
En este sentido, cabe citar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, 21-06-2023, nº 826/2023, rec. 1435/2020, con cita de doctrina jurisprudencial ya fijada en pronunciamientos anteriores , como la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018), que indica
(...)
Por tanto, en atención a la jurisprudencia indicada, no cabría tampoco reconocer el derecho indemnizatorio o compensatorio que se solicita, ni por existencia de perjuicios que ni se invocan, ni a modo de sanción para la Administración, ya que no existe norma a ella aplicable que así lo disponga, por cuanto las recogidas en la Ley 20/21, no son de aplicación a este caso.
Así pues, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Matías contra la sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol, debiendo ser confirmada la referida resolución.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Ferrol, CONFIRMAMOS la misma, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, en cuantía máxima de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0-0466-25) el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
D. Matías interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de cese de 29 de mayo de 2023 en su relación estatutaria temporal como celador, interesando la nulidad del mismo, el reconocimiento de la condición de personal indefinido, y/o subsidiariamente, la compensación económica que corresponda, frente a la Consellería de Sanidade, SERGAS, Xunta de Galicia, Area Sanitaria de Ferrol.
En concreto se interesaba en el suplico de la demanda que se
La sentencia apelada, sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol, desestimó el referido recurso.
Disconforme con la sentencia citada, el recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba que
Se alega para ello la discrepancia con el contenido jurídico de la Sentencia recurrida en cuanto no reconoce el fraude de ley y la desviación de poder respecto de los sucesivos nombramientos de carácter temporal desde 2009, y el cese de fecha 29 de mayo de 2025, efectuados por la Administración demandada (SERGAS) respecto del demandante.
Se recuerda que, tras ser nombrado personal sustituto para la plaza de CELADOR, código NUM000, Centro de Xestión: 1500, Area Sanitaria de Ferrol, Centro de trabajo principal: CHA Marcide-Novoa Santos, en fecha 18 de febrero de 2023, fue cesado de su puesto anteriormente referido, de forma verbal, en fecha 29 de mayo de 2023, y ello pese a que la persona sustituida se reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 26 de mayo de 2023, de tal forma que el demandante continuó trabajando en sus mismas funciones desde la reincorporación de la persona sustituida y hasta su cese el 29 de mayo de 2023, ejerciendo ambos, sustituido y sustituto, las mismas funciones y, además, con diferente turno, por lo que el nombramiento de personal sustituto, había ya dejado de tener vigencia y virtualidad el 26 de mayo 2023, y el exceso temporal con continuación de la prestación laboral del demandante no lo era ya de sustitución, y no pudo serlo más que en calidad de trabajador o personal indefinido. El cese se produjo sin haberle reconocido, o abonado, compensación económica de ningún tipo, salvo el estricto pago de su salario.
Se indica que con anterioridad el demandante ya había sido nombrado, de forma temporal , hasta en 128 ocasiones, y siguió sumando nombramientos temporales con posterioridad a los hechos de la demanda.
Se invoca el artículo 9 de la Ley 55 /2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación a la posibilidad de nombrar personal estatutario temporal, con carácter de interinidad, eventual o de sustitución. Se cita asimismo el artículo 9,bis de la misma ley en relación al personal estatutario sustituto, haciéndose hincapié en la indicación como causa de cese a la finalización de la causa que originó el nombramiento.
Se señala que la Orden de 1 de julio de 1997, reguladora de las modalidades de formalización del vínculo del personal temporal de las instituciones sanitarias gestionadas por el SERGAS, modificada por la Orden de 22 de marzo de 2000, habilita en su artículo 2º b), el nombramiento para sustitución de las funciones de personal estatutario fijo, interino o eventual durante los períodos de vacaciones, permisos y demás supuestos de ausencia de carácter temporal. Y añade que el vinculado cesará en su prestación al reintegrarse a la plaza el profesional sustituido, así como cuando éste pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
Se considera que, a la vista de la normativa expuesta, resulta claro que la formalización de cada uno de los tipos de vínculos del personal temporal está asociada a la concurrencia de una causa determinada, obedeciendo a la cobertura de diferentes tipos de necesidades, no siendo intercambiables dichas modalidades de nombramiento, pues en otro caso se trataría de un uso fraudulento de las modalidades de contratación, constitutivo en el ámbito administrativo de desviación de poder, por cuanto dichas formalizaciones serían la expresión del ejercicio de una potestad para un fin distinto del establecido por el ordenamiento jurídico que atribuye dicha potestad a la Administración.
En este caso concreto, se alega que a la finalización del tiempo establecido para el nombramiento (el 26 de mayo de 2023) y habiéndose reincorporado en dicha fecha el personal estatutario sustituido, el demandante continuó prestando el mismo servicio, sin nuevo nombramiento habilitante, y a doble turno, con el sustituido, hasta ser cesado el 29 de mayo de 2023, por lo que se considera evidente que su actividad (desde el 26 de mayo 2023 en adelante) no estaba ya amparada por el nombramiento de fecha 18 de febrero de 2023 , cuya finalización debió de producirse en fecha 26 de mayo 2023, porque el sustituido se reincorporó en dicha fecha y por haber cesado la causa que originó el nombramiento (la baja temporal del sustituido), concurriendo así simultáneamente las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del art. 9 bis de la Ley 55/2003de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Se concluye que al no haber cesado en tiempo y forma, se incurre en fraude de ley y en desviación de poder, cuya consecuencia no puede ser otra que la nulidad del acuerdo de cese de fecha 29 de mayo 2023, según dispone el art. 9. Quater de la Ley 55 /2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Se cita jurisprudencia al efecto.
Por otro lado, en cuanto a la sucesiva concatenación de nombramientos temporales (desde octubre de 2009 en adelante), se considera que se trata de un evidente fraude de ley, por cuanto el reiterado uso de la fórmula de nombramiento temporal no aparece motivado en absoluto, más allá del propio nomen del vínculo recogido en cada nombramiento, pero sin la concurrencia de la debida motivación, memoria explicativa, etc, que debe de concurrir para la correcta y adecuada justificación de cada nombramiento temporal de los sucesivos que constan acreditados. La prueba documental (expediente administrativo), permite tener por acreditado que las necesidades asistenciales cubiertas mediante los nombramientos efectuados a favor del demandante, desde el año 2009, estaban encaminados a la cobertura de necesidades permanentes o estructurales inherentes a la prestación regular y ordinaria del servicio, y no a la cobertura de necesidades de carácter coyuntural o extraordinario derivadas de un déficit circunstancial de las plantillas de personal del SERGAS en determinados periodos para la realización de su actividad ordinaria, único supuesto que ampararía los nombramientos por sustitución. Tampoco los servicios atendidos con esos nombramientos tenían el carácter temporal, ni la causa invocada por el SERGAS.
Se señala que no basta con la mención genérica al concepto de necesidad asistencial o sustitución de personal, insistiendo en que no se individualiza en el tenor literal de los nombramientos ninguna circunstancia específica de la que quepa predicar el carácter temporal que de forma genérica se indica en los nombramientos, ni la necesidad de que sea la sustitución o el nombramiento eventual los que procedan y se adecúen a la solución asistencial.
Se concluye que resulta incompatible con la naturaleza temporal de la actividad desarrollada por el actor, la propia duración global de los nombramientos, que se han venido sucediendo de manera encadenada desde el año 2009 hasta la actualidad, resultando de una evidencia palmaria el recurso a la temporalidad, por parte del SERGAS para cubrir necesidades estructurales de déficit de personal de forma permanente en el tiempo. Se considera que se ha ejercido por parte de la demandada recurrida, una potestad (los nombramientos temporales encadenados durante 16 años) para la consecución de una finalidad distinta a la que legitima para esa clase de nombramientos, porque no se acredita, en modo alguno, esa necesidad de carácter temporal, más allá de su mera invocación genérica, sino más bien al contrario, una necesidad permanente que ha de atenderse de forma continuada (desde 2009) y que durante los últimos 16 años ha sido cubierta por el actor recurrente, y otras personas en su misma situación, a través de nombramientos sucesivos y encadenados.
Se añade que el puesto para el que se viene nombrando de forma temporal al demandante, lo es para la categoría profesional de celador, un empleo que se desempeña de igual forma en cualquiera de los servicios del SERGAS, cuya necesidad es evidente para cualquier gestor, y cuya dimensión es claramente deficitaria, pues en otro caso resulta incomprensible el recurso permanente y continuo a los nombramientos por sustitución de personal celador presente en todos los servicios asistenciales que presta el SERGAS.
Se invoca la existencia de desviación de poder, lo cual justifica la anulación de los actos recurridos ( artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), ya que se ha acreditado que la causa real y verdadera del nombramiento del actor era la cobertura de unas necesidades permanentes, que no legitimaban un nombramiento temporal sino que tendrían que haber sido cubiertas mediante la creación de las plazas estructurales correspondientes en la plantilla del centro.
Se recuerda que el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud no atribuye a la Administración la potestad de elegir libérrimamente el tipo de nombramiento, fijo o temporal, sino que se reserva este último para supuestos determinados. Y por ello , cuando en la formalización de los nombramientos temporales se incurre en fraude de ley o desviación de poder, utilizándolos para finalidades distintas a las asignadas por el ordenamiento jurídico para ese tipo de nombramientos, y se acredita esta divergencia de finalidades, lo que procede es la estimación de la pretensión declarativa de la existencia del fraude de ley o de la desviación de poder.
En cuanto a la concreción de las consecuencias jurídicas asociadas a la declaración de un fraude de ley en la formalización de vínculos temporales para la cobertura de necesidades permanentes, se señala que ha de atenderse a la doctrina general del Tribunal Supremo, de la cual hace aplicación específica para el caso del personal estatutario temporal la sentencia del TSJ de Castilla La-Mancha de 31 de marzo de 2014. Y en este sentido, se reclama la declaración de nulidad del cese del recurrente como celador de fecha 29 de mayo de 2023, así como que los sucesivos nombramientos temporales del recurrente suscritos desde el año 2009 constituyen fraude de ley, y el reconocimiento de la condición de personal estatutario indefinido, o, subsidiariamente, la compensación económica que corresponda por incumplimiento de la normativa referida. Se invoca al efecto la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada del año 1999 (que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada) y, por otro lado, en cuanto a la legislación española, el Estatuto de los Trabajadores, el EBEP, la Ley 20/2021 y la Ley 40/2015.
Por el Letrado de la Xunta de Galicia y del SERGAS se formula oposición al recurso de apelación presentado de adverso, interesando la desestimación del mismo.
Se alega para ello que se reiteran en esta segunda instancia las infundadas tesis de la demanda, sustentando la supuesta nulidad de su cese, no en que no existiese causa para el nombramiento de sustitución, o que la causa que motivó la sustitución no hubiese desaparecido en el momento del cese, sino única y exclusivamente en que el mismo se produjo de modo "tardío". Así, en efecto, el nombramiento de 18/2/2023 lo fue para la sustitución de una trabajadora que se hallaba en situación de IT, la cual recibió el alta médica el día 26/5/2023 (viernes) , reincorporándose ese mismo día a su puesto de trabajo, y coincidiendo con el ahora recurrente en fin de semana, ya que no es hasta el lunes 29/5/2023 cuando por parte del INSS se comunica el alta de la trabajadora sustituida a la Xerencia de Xestión Integrada de Ferrol. En el momento en que se comunica el citado alta , cuando es la administración sanitaria conocedora de la finalización de la causa motivadora de la sustitución, y le comunicó el cese al actor. Ello consta acreditado por informe del Director de RRHH del Área Sanitaria de Ferrol de 31/7/2024 .
Por tanto, se considera que la modalidad contractual utilizada estaba plenamente justificada y el cese del actor obedeció a la finalización de la causa que originó el nombramiento, de conformidad con lo preceptuado por el art.9 bis.2 b) de la Ley 55/2003 por la que se aprueba el Estatuto Marco, razón por la cual, y tal y como señala literalmente dicho precepto, tampoco se ostentará
Se alega que pretender que el transcurso de un fin de semana entre que el INSS da el alta a la trabajadora sustituida y se lo comunica al empleador convierte su relación en indefinida, carece del más mínimo sustento legal o jurisprudencial.
Por otro lado, se indica que se pretende de contrario que en sede de apelación se declare
En fecha 18 de febrero de 2023, el demandante fue nombrado personal sustituto para la plaza de CELADOR, código NUM000, Centro de Xestión: 1500, Area Sanitaria de Ferrol, Centro de trabajo principal: CHA Marcide-Novoa Santos, con la categoría de CELADOR y una retribución de 1770,10 € mensuales, prorrateo de pagas extraordinarias incluido. La causa de sustitución fue la baja por incapacidad temporal del personal estatutario sustituido.
La persona sustituida fue dada de alta el 26/05/2023, si bien el alta fue comunicada por el INSS a la Gerencia de Recursos Humanos del Área Sanitaria de Ferrol el lunes 29/05/2023.
El 29 de mayo de 2023, el actor fue cesado en su puesto de trabajo por la Xerencia da Area Sanitaria de Ferrol, sin haberle reconocido, o abonado, compensación económica de ningún tipo, salvo el estricto pago de su salario.
El demandante, además, había sido nombrado por la demandada como personal temporal, en diferentes períodos desde el 9/10/2009, que se relacionan en la demanda, figurando hasta 128 vinculaciones temporales hasta la fecha de demanda.
A la vista del contenido del recurso de apelación ha de considerarse que, más que exponer motivos de impugnación a la sentencia apelada, la parte recurrente reitera los fundamentos expuestos en su demanda, que fueron desestimados ya en la instancia.
Así, en primer lugar, en cuanto a la impugnación del cese del demandante en su relación estatutaria temporal como celador en fecha 29/05/2023, ya se explica en la sentencia impugnada que tal cese obedece a la finalización de la causa o motivo por el que se le había designado, que no era otro que la baja por IT de la trabajadora sustituida, de forma que al alta de ésta, resulta obligado el cese de acuerdo con lo previsto en el artículo 9,2,d) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud :
Ha de tenerse en cuenta que en nombramiento como personal estatutario sustituto formalizado con el demandante el 18 de febrero de 2023, se hacía constar expresamente que duraría el nombramiento hasta que se reincorporase la persona sustituida o perdiese esta su derecho a reincorporarse a la misma plaza o función.
El hecho acreditado de que, en efecto, aunque se reincorpora al puesto la persona sustituida el 26 de mayo de 2023 (viernes) , no es hasta el 29 de mayo siguiente (lunes) cuando se comunica el cese al demandante, no puede reputarse causa suficiente para considerar que su contrato no era temporal de sustitución, o que no obedecía a la razón o motivo expuesto en el nombramiento, pues resulta justificado por la Administración en informe obrante en el expediente que la discrepancia en las fechas es debida a la existencia del fin de semana y la falta de comunicación por el INSS del alta de la trabajadora sustituida hasta el lunes 29 de mayo de 2023.
Por tanto, ningún incumplimiento legal ni fraude existe en el referido cese del demandante, debiendo por ello desestimarse su pretensión de nulidad del mismo, tal y como se acordó en la sentencia apelada.
Asimismo, tampoco existe vulneración normativa alguna por la falta de reconocimiento de una indemnización tras el cese del trabajador, el cual reconoce en la demanda que tras la finalización de ese vínculo siguió prestando servicios con posteriores llamamientos como estatutario temporal. No se reconoce en norma alguna la procedencia de una indemnización al cese del nombramiento como estatutario temporal.
En cuanto a la pretensión del suplico del recurso de apelación de que se declare que los sucesivos nombramientos efectuados al demandante por el SERGAS desde el año 2009 constituyen fraude de ley, con la consecuencia de que se le reconozca la condición de estatutario indefinido, o, subsidiariamente la compensación económica que corresponda, ha de indicarse que, aunque se señala por la parte apelada que se trata esta de una pretensión no hecha valer con anterioridad en la primera instancia , sin embargo de la lectura de la demanda ha de concluirse que se solicitaba ya literalmente
Dicho lo anterior, ante lo que consta acreditado y la jurisprudencia existente en la materia, ha de confirmarse lo concluido por la juzgadora de primera instancia sobre la inexistencia de fraude en los sucesivos contratos temporales, por obedecer cada uno de ellos a causas amparadas en la ley y no a necesidades estructurales.
Así, cabe indicar, en cuanto a la existencia o no de abuso o fraude en los nombramientos sucesivos, que como ya se viene señalando en sentencias anteriores de esta Sala, como la de fecha 12 de mayo de 2021 (recurso 417/19),
En el caso presente, como se alega por la demandada, no puede considerarse la existencia de abuso, pues los distintos nombramientos temporales efectuados al demandante obedecen cada uno a causa distinta, dentro de las previstas en la ley para los contratos temporales; siendo contratos con una fecha de alta y de baja, que en ocasiones duran pocos días o incluso un día, lo cual sugiere que se refieren a la cobertura de necesidades puntuales del servicio; e , incluso, en contra de lo que por él se alega, ni siquiera se trata de nombramientos en la misma categoría profesional, pues hasta el 31/10/2019 los llamamientos efectuados al demandante lo eran en la categoría de pinche o de cocinero, y a partir de aquella fecha en la de celador. No se trata por tanto ni de un solo llamamiento temporal prorrogado en el tiempo, ni de sucesivos llamamientos para el desarrollo de las mismas funciones en el mismo puesto de trabajo, por lo que ha de descartarse la existencia del abuso o fraude en la contratación que se invoca.
En cualquier caso, cabe indicar que, aunque se reconociese la existencia de un abuso en la contratación, - que se reitera que aquí no existe- , derivada de la prolongación en el tiempo de una situación de interinidad , ello no llevaría a las consecuencias pretendidas por el demandante, y así se ha venido indicando en sucesivas sentencias dictadas en esta misma materia, a la luz precisamente de los últimos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo.
Al efecto, la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 establece que
En la demanda se pretende que la declaración de abuso o fraude en los nombramientos sucesivos implique la adquisición de la condición de "personal estatutario indefinido", categoría ésta que ni siquiera existe en el derecho administrativo, lo cual implicaría ya la desestimación de la pretensión. En cualquier caso, tampoco cabría la consideración como estatutario fijo como sanción al incumplimiento de la Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, pues ello ha sido rechazado por el TJUE en la citada sentencia de 19 de marzo de 2020 que resuelve, acumuladas, las cuestiones prejudiciales C-103/2018 y C-429/2018 planteadas por los juzgados de lo contencioso nº 8 y 14 de Madrid. Se concluye en tal sentencia, como ya se manifestó , que
Se dispone también que
Al respecto, ha de recordarse que la normativa nacional española impide que pueda ser declarado personal estatutario fijo o funcionario de carrera quien no haya superado un proceso selectivo para obtener un nombramiento en propiedad . Lo pretendido por la actora vulneraría los principios de igualdad, mérito y capacidad .
En esta línea, en cuanto a consecuencias que la apreciación de abuso pudiera tener , cabe hacer mención a lo dispuesto en sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, que señala
A la vista de lo anterior, por tanto, no cabe atender tampoco a la pretensión de reconocimiento de una indemnización compensatoria, pues, además de que no se ha apreciado el abuso indicado, aunque se hubiese considerado, no cabe tener por acreditada la existencia de un daño o perjuicio al demandante, ni cabe entender que la sanción a la Administración en el caso de que se valorarse una situación irregularmente mantenida en el tiempo - que no es el caso- haya de venir de la mano del reconocimiento de una indemnización al recurrente, pues no puede obviarse que el mismo se benefició también de la situación, con conocimiento de las circunstancias en que esta se desarrollaría.
En este sentido, cabe citar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, 21-06-2023, nº 826/2023, rec. 1435/2020, con cita de doctrina jurisprudencial ya fijada en pronunciamientos anteriores , como la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018), que indica
(...)
Por tanto, en atención a la jurisprudencia indicada, no cabría tampoco reconocer el derecho indemnizatorio o compensatorio que se solicita, ni por existencia de perjuicios que ni se invocan, ni a modo de sanción para la Administración, ya que no existe norma a ella aplicable que así lo disponga, por cuanto las recogidas en la Ley 20/21, no son de aplicación a este caso.
Así pues, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Matías contra la sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol, debiendo ser confirmada la referida resolución.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Ferrol, CONFIRMAMOS la misma, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, en cuantía máxima de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0-0466-25) el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 90/25, de 21 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Ferrol, CONFIRMAMOS la misma, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, en cuantía máxima de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0-0466-25) el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

