Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00107/2026
Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso: Recurso De Apelación núm. 250/2025
Apelante: CONSELLERIA DE FACENDA
Apelada: D. Pascual
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmo/as. Sr/as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
Dª. Mónica Sánchez Romero
A Coruña, a 18 de febrero de 2026.
El recurso de apelación 250/2025 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por CONSELLERIA DE FACENDA, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 208/2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Lugo, siendo parte apelada D. Pascual representado por el procurador D. Andrés Corral Álvarez y dirigida por la letrada Dña. María Belén Rodríguez Álvarez.
Es ponente el Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Que debo Estimar y Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pascual frente a la Conselleria de Hacienda de la Xunta de Galicia, en el procedimiento seguido ante este Juzgado como proceso abreviado número 208/2024 contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta Sentencia, que la declaro contraria al ordenamiento jurídico, por lo que la anulo parcialmente, dejándola sin efecto, con excepción del pronunciamiento relativo al quinto trienio, que es ajustado a derecho. En consecuencia, condeno a la Administración demandada a reconocer el derecho del actor a que los cuatro primeros trienios consolidados y perfeccionados como personal laboral, y de acuerdo con la Sentencia de 24/09/2024 del Juzgado de lo Social N.º 4 de Lugo , le sean abonados en la cuantía correspondiente; y a abonarle la diferencia retributiva entre lo percibido y lo efectivamente debido; todo ello, con el incremento en los intereses legales desde el momento en que hubo de percibirlos correctamente, y con la consiguiente regularización de las cotizaciones. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Lugo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 208/2024B que acuerda: "Que debo Estimar y Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pascual frente a la Conselleria de Hacienda de la Xunta de Galicia, en el procedimiento seguido ante este Juzgado como proceso abreviado número 208/2024 contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta Sentencia, que la declaro contraria al ordenamiento jurídico, por lo que la anulo parcialmente, dejándola sin efecto, con excepción del pronunciamiento relativo al quinto trienio, que es ajustado a derecho. En consecuencia, condeno a la Administración demandada a reconocer el derecho del actor a que los cuatro primeros trienios consolidados y perfeccionados como personal laboral, y de acuerdo con la Sentencia de 24/09/2024 del Juzgado de lo Social N.º 4 de Lugo , le sean abonados en la cuantía correspondiente; y a abonarle la diferencia retributiva entre lo percibido y lo efectivamente debido; todo ello, con el incremento en los intereses legales desde el momento en que hubo de percibirlos correctamente, y con la consiguiente regularización de las cotizaciones. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
Solicitando en definitiva se estime el recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia apelada, y se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
La representación de D. Pascual se opuso al Recurso de Apelación solicitando que se desestime el recurso de apelación formulado contra la sentencia N.º 63/2025 de fecha 31/3/2025 del Juzgado de lo Contencioso administrativo N.º 1 de Lugo en el procedimiento abreviado 208/2024 confirmando sentencia dictada, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO. - Relación de hechos de interés y razonamientos contenidos en la sentencia apelada.
De la documental obrante en el procedimiento, las alegaciones de las partes, y como expone la Sentencia apelada, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.
1º.-El recurrente D. Pascual era personal laboral temporal del grupo V categoría 014 (bombero forestal), y tenía reconocidos un total de 5 trienios: El primero como personal laboral del grupo V, con el porcentaje del 100%. El segundo trienio, como personal laboral del grupo III, con porcentaje del 100%. Y el tercero, cuarto y quinto trienios, como personal laboral del grupo V, con el porcentaje del 75%.
2º.-En fecha 29 de diciembre de 2.023, el recurrente tomó posesión como personal funcionario de carrera del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general, escala auxiliar del SPDCIF, especialidad bombero forestal (subgrupo C2), tras la superación del correspondiente proceso selectivo.
3º.-En fecha 30/12/2023, el recurrente presentó escrito interesando que se le abonasen los trienios en la misma cuantía que al personal laboral.
Por resolución de 12/06/2024, se le reconocieron los servicios prestados previos a la adquisición de funcionario, si bien, el primer trienio en grupo AP 100%; el segundo trienio en subgrupo C1100%; y el tercero, cuarto y quinto, en grupo AP en 75%.
Y en resolución de 14/06/2024, se le denegó el abono de las cantidades que reclamaba en concepto de trienios correspondientes a personal laboral.
4º.-Formulada reclamación previa ante la Dirección de la Función Pública, y demanda ante los Juzgados de lo Social de Lugo, en fecha 24/09/2024 el Juzgado de lo Social nº 4 de Lugo dictó sentencia reconociéndole que el recurrente tiene cumplidos los referidos 5 trienios en porcentaje del 100%
5º.-El recurrente interpuso recurso de reposición contra las resoluciones de 12 y 14 de junio de 2.024 del director general de la función pública sobre reconocimiento de los servicios prestados en las administraciones públicas previos a la adquisición de funcionario (trienios), que fue desestimado por Resolución de la Conselleria de Facenda e Administraciones Públicas, de 09/07/2024.
6º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Lugo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 208/2024B.
7º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 31 de marzo de 2.025 estimando parcialmente el recurso interpuesto. La Sra. Letrada de la Xunta de Galicia interpuso Recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.
La Sentencia apeladarefiere expresamente: "..., El Artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública dispone (...)". Pues bien, es cierto, como advierte la parte actora, que existe jurisprudencia del TS (sentencias de 21 de mayo de 2019-rec. 247/2016 -; y 30 de mayo de 2019-recurso 163/2017) de la Sala 3ª, Sección 4 ª, que ha concretado el criterio jurisprudencial en el sentido de que "el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados"; dejando claro que: "el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados". En efecto, no cabe duda de que, a la luz de esta jurisprudencia del Alto Tribunal, se han de computar como personal laboral los trienios perfeccionados en tal concepto respecto a quien posteriormente adquiere la condición de funcionario, que es precisamente el caso ahora sometido a enjuiciamiento. Ahora bien, la cuestión es que el artículo segundo, Uno de la Ley 70/1978 , fue modificado por la Disposición Final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, de tal modo que el párrafo segundo quedó redactado de la siguiente manera: redacción: Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas. Esta normativa entró en vigor el 1 de enero de 2021, de acuerdo con la disposición final cuadragésima sexta de la Ley 11/2020 . De este modo, y en el caso examinado, a la vista de que el actor perfeccionó el cuarto trienio en fecha 12/04/2020, y el Juzgado de lo Social reconoció los dos últimos (3º y 4º), en el porcentaje del 100%, resulta indudable que los perfeccionó con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la Ley 70/1978, la conclusión ha de ser la misma que la ya alcanzada por el Tribunal Supremo en sus sentencias del año 2019 debiendo, en consecuencia, ser percibidos los cuatro primeros trienios en la cuantía de origen, y de acuerdo con lo decidido en la jurisdicción social, con el porcentaje del 100%. Precisamente el Tribunal Supremo, como se refiere en la demanda, en su reciente sentencia de 20/02/2024 (rec. 8466/2022 ), se ha pronunciado sobre la irretroactividad de la Ley, respondiendo a la cuestión de interés casacional planteado, en los siguientes términos: "En relación con el principio de irretroactividad de las normas, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral" (Fundamento de derecho Sexto). Es cierto que el TS expresa que, con anterioridad a dicha reforma, tenía que haber sido reconocidos, y en realidad sí fueron reconocidos, y el Juzgado de lo Social no hizo sino elevar la cuantía en el porcentaje del 100%, de tal modo, que no cabe duda que los 4 primeros trienios sí merecen ser respetados. Ahora bien, cuestión distinta es el quinto trienio, pues este fue perfeccionado y reconocido con posterioridad a la entrada en vigor de la referida reforma. Nótese que en la demanda se hace alusión precisamente a la sentencia del TS que deja claro que la novedad introducida opera ad futurum, es decir, para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no respecto de trienios ya reconocidos. Por las razones expuestas, y prestando especial atención a esta última sentencia de la Sala 3ª del TS, procede estimar parcialmente el recurso contencioso, reconociendo que el actor tiene derecho al reconocimiento y abono de los cuatro primeros trienios perfeccionados como personal laboral en la cuantía prevista en tal condición, y de acuerdo con la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Lugo. No obstante, en cuanto al quinto trienio, debe ser confirmado el pronunciamiento de la Administración relativo al mismo, por cuanto, como ya se ha señalado, se perfeccionó con posterioridad a la reforma operado, y en consecuencia es correcto el reconocimiento de dicho trienio en grupo AP con el porcentaje del 75%.,".
TERCERO. - Alegaciones de las partes.
En el recurso de Apelación,la parte apelante refiere: "..., La sentencia recurrida obvia la situación previa de la trabajadora, consta en antecedentes que una vez adquirida la condición de funcionaria, a través del proceso de funcionarización, pasó a situación de excedencia voluntaria por interés particular, por prestación de servicios como funcionario interino. En este sentido la interpretación de la Conselleria es acorde con la sentencia TSJG 33/2023, de 25 de enero que en definitiva viene a señalar que "los servicios prestados en condición distinta la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas ". La resolución recurrida procede al cálculo y nueva valoración de los trienios perfeccionados bajo el vínculo laboral con la consecuencia practica de que la cuantía que lucraba aquellos durante la situación de servicio activo en el Grupo laboral de adscripción, quedaba ahora reducida al establecerse un juicio de equivalencia entre el contenido funcional de la categoría laboral y el contenido funcional del cuerpo funcionarial comparable. La sentencia estima la demanda declarando el derecho de la actora a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionaria. El supuesto enjuiciado está así representado por el empleado público con vínculo laboral que, una vez superado el proceso selectivo de ingreso en un eventual cuerpo o escala funcionarial y ya en condición de funcionario de carrera, pretende ahora el reconocimiento de los servicios previos, prestados en la condición laboral, para integrarlos en el cómputo de los trienios que pueda llegar a perfeccionar como empleado público con vínculo estatutario/funcionarial. De manera que las cuantías que se hubieren fijado como complemento de antigüedad a los trabajadores unidos por vínculo laboral con la Xunta de Galicia, según el art. 26 del Convenio colectivo de aplicación, sólo son abonables al personal laboral que se encuentre en activo, cesando el derecho a su percepción cuando se suspenda o extinga dicha relación laboral. Y lo anterior no empece que, sin embargo, los servicios prestados bajo aquella relación laboral sí se puedan computar a efectos de trienios, una vez adquirida la condición de funcionario de carrera. Por lo que, respetando los servicios prestados en la condición de personal laboral fijo, que sigue ostentando, si bien que suspendida al tomar posesión de funcionaria, sin embargo, la antigüedad que es el sustrato del complemento litigioso se abonará decantándose por uno de los tres posibles modos de hacerlo 1. abonando el importe de los trienios reconocidos exclusivamente y en relación con todos esos trienios, por el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración. 2.Por el contrario, abonando su importe por el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral. 3. O, finalmente, manteniendo en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral. Por eso, cuando la sentencia de instancia centra la cuestión controvertida en determinar al amparo de los artículos 1.3 y 2.1 de Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, si los trienios devengados por la recurrente como personal laboral, antes de su funcionarización, deben ser abonados con arreglo a lo fijado en el momento de la perfección, como pretende la parte recurrente, o, por el contrario, han de serlo de acuerdo con los importes previstos para el personal funcionario, prescinde del dato de que la demandante, que lo es trabajadora fija al servicio de la demandada, estando en la actualidad en el desempeño de un puesto de funcionario, se encuentra en este momento con la relación laboral que le es propia suspendida, precisamente al haber tomado posesión como funcionario de carrera y, en consecuencia, aquella antigüedad que retribuye el complemento de personal laboral, pasa a ser percibida en la cuantía propia, en juicio de equivalencia, correspondiente al cuerpo o escala funcionarial comparable con el Grupo o categoría laboral, que para el caso que nos ocupa, siendo el Grupo V de personal laboral el correlativo sería el Grupo AP del personal funcionario. Por ello el artículo 2.1 Ley 70/1978, de 26 de diciembre ,.., Y ello so pena de mantener un doble régimen retributivo o un régimen mixto. Siendo los preceptos enjuiciados tanto los relativos al 139 y 140 LEPG ( L 2/ 15, Ley Empleo Público de Galicia ) como los relativos a la L 78/78 y su Decreto por el que se dictan normas de aplicación, resulta que la valoración económica de los trienios que le corresponde percibir al personal funcionario después de llevar cabo la correspondiente acumulación de servicios prestados con anterioridad a adquirir la condición de tal, es la fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del cuerpo con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de prestación de servicios. Y precisamente en ese sentido se ha pronunciado esta Sala, en su st 33/2023, de 25 de enero que señala que "Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los de cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas." Y esto es precisamente la interpretación que realiza la Conselleria con el articulado antes mencionado,".
La parte apeladase opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: "., el recurrente, desde el 29 12.2023 tiene la condición de personal funcionario de carrera en el Cuerpo de Auxiliares de carácter técnico, escala de Auxiliares del SPDCIF, especialidad bombero forestal, y presta servicios en la Fiscalía de Medio Rural en la comarca forestal de Terra de Lemas, GRUPO C2, NIVEL 19.Con anterioridad, tenía la condición de personal laboral y como tal, tina reconocidos, perfeccionados y devengados 5 trienios en el grupo V, cat. 14, el 5° el V°.-12/04/2023 01/04/2023 posterior la reforma por la LPGE 2021, del artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 de la Que estamos de acuerdo con la sentencia dictada. Además, el Juzgado de lo Social N.º 4 de Lugo (PO 605/2023 ) le reconoció que eso los 5 trienios tienen que serle abonados al 100% ,..., El recurso de apelación, no hace alusión al derecho reconocido de que esos trienios se abonen en la cuantía del 100%), que además es cosa juzgada por sentencia firme del Juzgado de lo Social N.º 4 de Lugo tal y como consta acreditado en autos Central. en la pretensión de anular la mencionada sentencia insistiendo en que, alcanzada la condición de funcionario los trienios ya perfeccionados e consolidados como personal laboral hay que reconocer los y abonar los en función del nuevo vínculo con la administración que según la administración es en el grupo AP (lo que en todo caso no es correcto ya que sería el grupo C2 de acordó con lo dispuesto en el anexo del DECRETO 165/2019, de 26 de diciembre, que establece las equivalencias entre las categorías profesionales del personal laboral y las escalas de personal funcionario, el grupo V-10Bao al que pertenecía el recurrente cuando perfeccionó el mencionado trienio equivale al grupo C2 -al que pertenece además en la actualidad-La cuestión ya fue resuelta por el TS, en sentencia 266/2024, de 19 de febrero de 2024, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4." (Recurso de Casación Núm: 4532/2022 ) que determinó:"5. En efecto, la tercera cuestión se centra en la interpretación del articulo segundo. Uno de la Ley 70/1978 tras su reforma por la disposición final segunda de la LPGE2021, interpretación a propósito del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 2.3 del Código Civil , y fija una regla general: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo si la ley innovadora dispone lo contrario. Así, de concurrir esa excepción, la ley innovadora puede incidir en situaciones jurídicas nacidas al amparo de la Ley anterior, salvo que se trate de disposiciones sancionadoras o limitadoras de derechos por razón del artículo 9. 3 de la Constitución . 6. A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional-por todas, la sentencia 20/2016 - nos dice que la retroactividad se prohíbe si la ley innovadora incide en efectos jurídicos ya consumados o consolidados nacidos al amparo de la ley anterior, regla sólo enervable de concurrir exigencias cualificadas del bien común, no así en las otrassituaciones7. Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformo el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 con esta novedad: " Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas ". Esa novedad introducida por LPGE 2021 no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum, esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo.8. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la LPGE 2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos...."Aplicado ese criterio al presente caso, todos los trienios que ya tenía perfeccionados el recurrente como personal laboral tienen que seguir siendo abonados en esa condición al 100%, otra cosa distinta y aquellos que perfeccione "ad futurum" desde la reforma operada en la LPGE 2021, en el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 , tal y como reconoce la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Lugo.".
CUARTO. - Análisis del recurso de apelación.
La cuestión que se plantea,en este procedimiento, es una cuestión que, ha sido resuelta por esta Sala en procedimientos similares.
En este sentido, puede recordarse la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 23 de julio de 2.025 dictada en el Recurso de apelación N.º 20/2.025 que refiere expresamente: ",.., En efecto, el verdadero tema de debate es la determinación de si a partir de enero de 2021 (en que entró en vigor el nuevo párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 70/1978) la Administración debe continuar abonando los trienios de personal laboral, tal como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo y 30 de mayo de 2019 (en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados), es decir, atendiendo a la fecha de su perfección, o si, por el contrario, ha de aplicarse el importe correspondiente al Cuerpo o Escala del cuerpo funcionarial al que se incorporó a partir de su nombramiento como personal interino, de modo que descentra esa cuestión controvertida cuando se fija en que la relación laboral quedó suspendida. Y se desvincula de la argumentación de la Administración en la resolución recurrida porque, como hemos visto anteriormente, el Director Xeral de la Función Pública argumentó, no en función a si relación laboral estaba o no suspendida, sino en base al nuevo párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 70/1978 , que para los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera dispone que se valorarán, en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.
Centrados de ese modo los términos de la controversia, resulta imprescindible tener en cuenta que en la disposición final 2ª de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2021, se ha modificado el artículo 2 de la Ley 70/1978 , de modo que en el nuevo párrafo segundo del apartado 1 de aquel artículo 2 se establece ahora "Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas", habiendo entrado en vigor dicha reforma el día 1 de enero de 2021.
Esta cuestión ha sido objeto de examen en reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se deduce que los funcionarios que, antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir los trienios en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral, es decir, se estima que dicha reforma solamente afecta a los trienios que se reconozcan a partir de 1 de enero de 2021, pero los reconocidos antes de esa fecha tendrán que seguir siendo abonados por el importe que corresponde como personal laboral. Son reflejo de esa moderna jurisprudencia las sentencias de la Sección 4ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2024 (recurso de casación 4532/2022 ), 20 de febrero de 2024 (RC 8466/2022 ), 11 de septiembre de 2024 (RC 6229/2022 ) y 16 de septiembre de 2024 (RC 5206/2022 ). En definitiva, la restricción que se contiene en la reforma del artículo 2 de la Ley 70/1978 solo puede operar para quienes, a partir de la entrada en vigor de dicha reforma (1 de enero de 2021), obtengan un reconocimiento de servicios prestados como laboral y no a quienes ya los tenían reconocidos, ello porque lo contrario supondría rebajar la cuantía de la percepción de unos trienios firmes y consolidados, con perjuicio a los derechos adquiridos, y haciendo una aplicación retroactiva que la norma no prevé y que resulta contraria a la disposición transitoria primera del Código Civil .
En el fundamento de derecho quinto de la STS de 11 de septiembre de 2024 se argumentan las razones que conducen a la anterior conclusión, y se aclara que el párrafo introducido en el artículo 2 de la Ley 79/1978 por la disposición final segunda de la Ley de Presupuestos 11/2020, de 30 de diciembre , debe ser objeto de interpretación a la luz del principio de irretroactividad de las normas que establece el artículo 2.3 del Código Civil al disponer que: "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario". Se razona en aquella STS de 11/9/2024 : "Para llevar a cabo esa labor de interpretación es conveniente sentar unas premisas generales:
1ª) La irretroactividad es un concepto jurídico que imposibilita la extensión de los efectos derivados de una ley a hechos anteriores a su entrada en vigor. En otras palabras, impide que las leyes promulgadas tengan efecto sobre las situaciones o acontecimientos anteriores a las mismas, sobre todo, si son restrictivas de derechos individuales o de carácter sancionador.
En principio, el carácter retroactivo o no de la nueva normativa dependerá de la expresa declaración que la propia norma contenga sobre ese particular.
2ª) En cualquier caso, la retroactividad o irretroactividad no suelen ser absolutas, sino que admiten matizaciones en la idea de que, si la implantación de un sistema de exclusiva retroactividad supondría la desaparición de toda seguridad jurídica, la exclusiva irretroactividad impediría la necesaria evolución del Derecho. Así, la STC 30/2016, de 18 de febrero , -FD 5- dice: "Recogiendo de nuevo lo señalado en la STC 270/2015 , FJ 7 c), procede recordar que "el límite expreso de la retroactividad in peius de las leyes que el art. 9.3 CE garantiza, se circunscribe a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Fuera de estos dos ámbitos, nada impide al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, ya que de lo contrario se podrían producir situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 49/2015, de 5 de marzo , FJ 4). Como ya señalábamos desde nuestros primeros pronunciamientos ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 , y 65/1987, de 21 de mayo , FJ 19), lo que se prohíbe en ese art. 9.3 CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), y 178/1989 , de 2 de noviembre , FJ 9], de forma que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva a los efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas [ STC 99/1987 , FJ 6 b)], supuesto en el que la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. Por el contrario, en el caso de la retroactividad impropia, que incide en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro, aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso."...
En nuestro caso, la Ley de Presupuestos 11/2020 que introdujo el apartado que debemos interpretar no incluyó, propiamente, una regulación de Derecho transitorio. No obstante, su disposición final segunda si estableció (el subrayado es nuestro) que: "Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma: Se da nueva redacción al artículo segundo , que queda redactado [...].
Además, la disposición final cuadragésima sexta estableció que: " la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". La publicación se hizo el 31 de diciembre de 2020. Así, la vigencia comenzó el 1 de enero de 2021.
Por tanto, de principio, debe afirmarse la nueva ley no estableció su carácter retroactivo. Desde luego no la retroactividad propia o de grado máximo.
No obstante, parece innegable que, desde su entrada en vigor, la modificación alcanzaría a efectos futuros derivados de relaciones jurídicas previas. La regla de valoración de servicios previos prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera como prestados en tal condición, tendrá eficacia para el reconocimiento y valoración de trienios solicitada y acordada desde el 1 de enero de 2022. Es decir, y la propia Administración lo admite, parece que la nueva ley se aplicaría a las relaciones jurídicas anteriores -relación de servicios-, pero sólo respecto de derechos ( trienios ) que se perfeccionen o consumen en el futuro - retroactividad mínima-.
Ahora bien, lo que realmente está en discusión es si la nueva ley se aplica a derechos (trienios) derivados de esas relaciones jurídicas preexistentes y que ya ha se habían consumado o perfeccionado antes de su entrada en vigor. Es decir, la cuestión es si los trienios ya adquiridos o perfeccionados en régimen laboral y que, según la doctrina fijada en STS 648/2019, de 21 de mayo (recurso 247/2016 ) y 723/2019, de 30 de mayo (recurso 163/2017 ), deben seguir siendo percibidos en la cuantía de origen, con motivo de la entrada en vigor de la nueva ley solo pueden percibirse en la cuantía correspondiente al régimen funcionarial o deben serlo en la cuantía ya reconocida. Parece que, de ser por la cuantía del régimen funcionarial, que es lo sostenido por la Administración, podría darse una retroactividad diferente a la anterior...
Es evidente que en la tesis de la Administración recurrente la nueva previsión legal afectaría a situaciones jurídicas que han producido efectos desde antes de su entrada en vigor, afectándolos directamente hasta el punto de excluirlos desde una determinada fecha -1 de enero de 2022-. Es decir, afectaría no solo a los efectos que se producirán o consumarían después de su entrada en vigor (retroactividad mínima), sino también a los efectos nacidos con anterioridad y ya consumados pues alterarían su cuantificación. Estaríamos, por tanto, ante una retroactividad proscrita desde el punto y hora en que resulta contraria al artículo 2.3 del Código Civil . La nueva ley no incluye previsión de retroactividad, es más, lo que hace es lo contrario, establecer un sistema regulatorio de futuro.
Por tanto, la tesis que sostiene la Administración no es posible por ser contraria a la prohibición de retroactividad de las leyes.
Consideramos que esta conclusión no menoscaba el reconocimiento jurisprudencial de la potestad legal de hacer cambios en la relación funcionarial, que no es una relación petrificada indefinidamente, como nos recuerda el Tribunal Constitucional, en su auto 179/2011, de 13 de diciembre , y tenemos declarado en sentencia como la de 30 de enero de 2012 (recurso 209/2011 ). Lo que ocurre es que, como tiene declarado el propio Tribunal Constitucional, al admitir la retroactividad impropia, esta alcanza solo a las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro, aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso. Es decir, admite la eficacia de la nueva ley sobre efectos futuros de la relación funcionarial -reconocimiento de nuevos trienios - pero no sobre efectos ya consumados - trienios ya reconocidos-. Que es la tesis de la Administración.
Para que estuviésemos en la situación que postula la Administración habría sido necesario que el legislador otorgase a la nueva norma el carácter retroactivo que, como hemos dicho, no tiene. El legislador bien pudo decir que el nuevo sistema de valoración de servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera afectaría a los trienios ya consolidados antes de su entrada en vigor, pero ha quedado claro que no lo hizo. Será cierto que el derecho que se invoca por don Lucas no puede considerarse como definitivamente patrimonializado y que la potestad legislativa puede incidir sobre él, pero el legislador ha dispuesto expresamente que la nueva norma se aplicaría a situaciones futuras y, tal previsión, solo puede ser entendida como referida a los trienios que se reconozcan de futuro.
En función de lo argumentado respondemos a la cuestión de interés casacional declarando que, en relación con el principio de irretroactividad de las normas, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral".
La anterior STS 19 de febrero de 2024 (recurso de casación 4532/2022 ) ya había aclarado que la clave está en que la Ley 11/2020 no previó retroactividad alguna, de lo que dedujo que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos.
Por tanto, con arreglo a ese criterio jurisprudencial, la reforma producida en el artículo segundo de la Ley 70/1978 solamente se aplicará a los trienios perfeccionados desde su entrada en vigor, por lo que ha de prosperar la pretensión de la demandante de que a partir de 1 de enero de 2021 los cuatro trienios de personal laboral que tiene reconocidos, previos a su nombramiento como funcionaria interina, le sean abonados en la cuantía correspondiente a los trienios del personal laboral. Y para la aplicación de ese criterio ninguna excepción cabe establecer por el hecho de que la actora se hallase en situación de excedencia...,".
Los razonamientos jurídicos contenidosen la Sentencia anteriormente expuesta son perfectamente aplicables al presente caso. Las alegaciones realizadas en el recurso de apelación por la entidad demandada reiteran lo manifestado en las resoluciones administrativas recurridas, donde se refiere que la entidad demandada "interpreta" cómo deben cobrarse los trienios devengados como personal laboral. Se refiere igualmente que no alcanzan todos ellos el 100%. En relación con estas alegaciones deben exponerse las siguientes consideraciones.
En primer lugar,que consta que, en fecha 24/09/2024 el Juzgado de lo Social nº 4 de Lugo dictó sentencia reconociendo que el recurrente tiene cumplidos los referidos 5 trienios en porcentaje del 100%.Por tanto, no cabe la discusión que plantea la entidad demandada relativa a porcentajes de cumplimiento ni a su asimilación con grupos funcionariales, a efectos de contrastar con la categoría laboral que tenía el recurrente. La realidad es que se reconocen esos 5 trienios.
En segundo lugar,la cuestión relevante a efectos administrativos, es, como se explica con detalle en la Sentencia de esta Sala y Sección anteriormente referida, la fecha en que se consolidaron esos trienios, si con anterioridad al año 2.021 o después, ya que, como ha señalado el Tribunal Supremo, a los consolidados con anterioridad a esa fecha, no se les puede aplicar con efecto retroactivo, pues la Ley de Presupuestos 11/2020 que introdujo el apartado que debemos interpretar no incluyó, propiamente, una regulación de Derecho transitorio. No obstante, su disposición final segunda si estableció que: "Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma: Se da nueva redacción al artículo segundo, que queda redactado [...]. Además, la disposición final cuadragésima sexta estableció que: " la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".La publicación se hizo el 31 de diciembre de 2020. Así, la vigencia comenzó el 1 de enero de 2021.
Esa es la realidad y la cuestión debatida, en definitiva. La Sentencia apelada aplica correctamente la normativa y la Jurisprudencia expuesta, pues estima parcialmente el recurso dado que el quinto trienio se perfeccionó después de esa fecha, con lo cual queda excluido. Ninguna de las alegaciones de la parte apelante desvirtúa esa realidad.
Por último, en tercer lugar,la entidad demandada menciona, como fundamento de su pretensión impugnatoria, la Sentencia de esta Sala, número 33/2023 de 25 de enero .Se trata efectivamente de la Sentencia de esta Sala y Sección, de 25 de enero de 2023 , Sentencia N.º 33/2023 dictada en el Recurso de Apelación Nº 456/2.021.Pero en esa Sentencia se aplica la Jurisprudencia y la normativa anteriormente expuesta.
Así en dicha Sentencia se refiere expresamente: "Y a ello no puede obstar lo manifestado por la demandada de que únicamente sería aplicable la doctrina jurisprudencial citada en los casos de proceso de funcionarización, y no para supuestos de otros tipos de acceso a la función pública de quien con anterioridad prestó servicios como laboral a la Administración, pues no se esgrime razón alguna para esa diferenciación, de forma que al referirse el Tribunal Supremo a personal laboral funcionarizado ha de comprenderse en la expresión todo personal laboral que adquiere la condición de funcionario tras superar el proceso de que en cada caso se trate, sea de promoción interna o de acceso libre, siendo lo relevante que los servicios previos se han prestado para la Administración. Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, ha de estimarse lo pretendido por el demandante, esto es, el derecho a percibir, en concepto de trienios, los importes que venía percibiendo por los trienios consolidados como personal laboral con anterioridad a prestar servicios como funcionario, y al abono de atrasos correspondientes a las diferencias retributivas, pero debiendo fijar como límite el de prescripción , de cuatro años anteriores a la reclamación administrativa, tal y como por lo demás indica el propio recurrente en su petición, más los intereses legales correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, y del reconocimiento del derecho pretendido por el demandante, ha de hacerse mención a la Disposición final segunda de la Ley 11/2020 , de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que establece la modificación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, lo cual ha de tenerse en cuenta a efectos de límite al derecho pretendido,.., Así pues, teniendo en cuenta la modificación indicada, ha de resolverse sobre la pretensión del demandante, acomodando lo solicitado a lo que resulta de la aplicación de la modificación por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/20 , cuyos efectos se inician el 1 de enero de 2021, que introduce una variación en el artículo 2 de la Ley 70/78 , de forma que a partir de la vigencia de la misma " los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas".Y, por ello la pretensión de la demanda ha de ser acogida, con la adición expuesta de la aplicación de la prescripción legal, y la aplicación de la modificación de la situación por Ley 11/20. Por lo demás, en cuanto a la alegación efectuada por la Abogacía del Estado sobre la improcedencia de la actualización de los importes devengados en concepto de trienios reconocidos como personal laboral , por entender que el Tribunal Supremo sólo señaló que habrían de ser percibidos en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, sin prever actualización alguna, no puede ser aceptada, y ello por cuanto la remisión que se efectúa a la cuantía del trienio perfeccionado como laboral ha de ser íntegra, conllevando asimismo las actualizaciones que el importe líquido experimente, y en la consideración de lo dispuesto en el artículo 56 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado,.., En este sentido, la procedencia de la actualización de importe del trienio se estimó ya, entre otras, en sentencia de esta Sala y Sección nº 414/21, de 30 de junio de 2021 ,al indicar " En lo que lleva razón la Abogacía del Estado es en que hay que atender a la cuantía que tenía el trienio en el momento de la perfección, porque de la mencionada doctrina jurisprudencial se desprende que el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados. Pero ello no significa que no se aplique la actualización que se vaya produciendo en la cuantía del trienio, porque si no se aplicase dicha actualización terminaría siendo inferior dicha cuantía que la del trienio de un funcionario, con lo cual la doctrina jurisprudencial mencionada terminaría por no tener un efecto útil, ya que con ella trata de conseguirse que el personal laboral funcionarizado no se vea perjudicado, de modo que continúe percibiendo el trienio del tiempo en que era personal laboral por la cuantía correspondiente al personal laboral convenientemente actualizada, pues si no se hiciera así se vería beneficiada la Administración, que es quien precisamente ha actuado de modo contrario al ordenamiento jurídico al no respetar aquella cuantía primitiva del trienio". Por tanto, conforme a lo expuesto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leovigildo, declarándose el derecho del mismo a que los trienios perfeccionados como personal laboral le sean abonados en las cuantías correspondientes a su perfección como laboral, y consecuentemente condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de las diferencias retributivas entre las cantidades debidas y las percibidas por esos trienios, con el límite de cuatro años anteriores a la reclamación administrativa, y con el límite en cualquier caso de la entrada en vigor de la modificación de la Ley 70/78 por Ley 11/20 , cuando habrá de estarse a lo previsto en ésta, más los intereses legales correspondientes".
Esa frase reseñadaen la resolución administrativa recurrida, como fundamento de su resolución y como motivo impugnatorio del recurso de apelación es una frase contenida en la Disposición final segunda de la Ley 11/20, con efectos desde el 1 de enero de 2.021, no con efectos retroactivos. así la sentencia recoge expresamente: ",...,por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/20 , cuyos efectos se inician el 1 de enero de 2021, que introduce una variación en el artículo 2 de la Ley 70/78 , de forma que a partir de la vigencia de la misma " los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas".
La resolución administrativa aplica con carácter retroactivo esa disposición legal a todos los trienios, a los 5 que tiene el recurrente, cuando en realidad, y como ha señalado el Tribunal Supremo, solamente se puede aplicar a los trienios consolidados con posterioridad al 1 de enero de 2.021. En este caso concreto, solamente 1 de los trienios se perfeccionó con posterioridad a esa fecha, tal como analizó y resolvió la Sentencia apelada.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de las alegaciones de la parte apelante, y con ello, la desestimación del Recurso de apelación interpuesto.
QUINTO. - Costas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, en concepto de gastos de defensa de la parte apelada (recurrente).
DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Lugo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 208/2024B, y Todo ello,con expresa imposición de costas imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, en concepto de gastos de defensa de la parte apelada (recurrente).
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0250-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Que debo Estimar y Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pascual frente a la Conselleria de Hacienda de la Xunta de Galicia, en el procedimiento seguido ante este Juzgado como proceso abreviado número 208/2024 contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta Sentencia, que la declaro contraria al ordenamiento jurídico, por lo que la anulo parcialmente, dejándola sin efecto, con excepción del pronunciamiento relativo al quinto trienio, que es ajustado a derecho. En consecuencia, condeno a la Administración demandada a reconocer el derecho del actor a que los cuatro primeros trienios consolidados y perfeccionados como personal laboral, y de acuerdo con la Sentencia de 24/09/2024 del Juzgado de lo Social N.º 4 de Lugo , le sean abonados en la cuantía correspondiente; y a abonarle la diferencia retributiva entre lo percibido y lo efectivamente debido; todo ello, con el incremento en los intereses legales desde el momento en que hubo de percibirlos correctamente, y con la consiguiente regularización de las cotizaciones. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Lugo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 208/2024B que acuerda: "Que debo Estimar y Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pascual frente a la Conselleria de Hacienda de la Xunta de Galicia, en el procedimiento seguido ante este Juzgado como proceso abreviado número 208/2024 contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta Sentencia, que la declaro contraria al ordenamiento jurídico, por lo que la anulo parcialmente, dejándola sin efecto, con excepción del pronunciamiento relativo al quinto trienio, que es ajustado a derecho. En consecuencia, condeno a la Administración demandada a reconocer el derecho del actor a que los cuatro primeros trienios consolidados y perfeccionados como personal laboral, y de acuerdo con la Sentencia de 24/09/2024 del Juzgado de lo Social N.º 4 de Lugo , le sean abonados en la cuantía correspondiente; y a abonarle la diferencia retributiva entre lo percibido y lo efectivamente debido; todo ello, con el incremento en los intereses legales desde el momento en que hubo de percibirlos correctamente, y con la consiguiente regularización de las cotizaciones. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
Solicitando en definitiva se estime el recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia apelada, y se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
La representación de D. Pascual se opuso al Recurso de Apelación solicitando que se desestime el recurso de apelación formulado contra la sentencia N.º 63/2025 de fecha 31/3/2025 del Juzgado de lo Contencioso administrativo N.º 1 de Lugo en el procedimiento abreviado 208/2024 confirmando sentencia dictada, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO. - Relación de hechos de interés y razonamientos contenidos en la sentencia apelada.
De la documental obrante en el procedimiento, las alegaciones de las partes, y como expone la Sentencia apelada, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.
1º.-El recurrente D. Pascual era personal laboral temporal del grupo V categoría 014 (bombero forestal), y tenía reconocidos un total de 5 trienios: El primero como personal laboral del grupo V, con el porcentaje del 100%. El segundo trienio, como personal laboral del grupo III, con porcentaje del 100%. Y el tercero, cuarto y quinto trienios, como personal laboral del grupo V, con el porcentaje del 75%.
2º.-En fecha 29 de diciembre de 2.023, el recurrente tomó posesión como personal funcionario de carrera del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general, escala auxiliar del SPDCIF, especialidad bombero forestal (subgrupo C2), tras la superación del correspondiente proceso selectivo.
3º.-En fecha 30/12/2023, el recurrente presentó escrito interesando que se le abonasen los trienios en la misma cuantía que al personal laboral.
Por resolución de 12/06/2024, se le reconocieron los servicios prestados previos a la adquisición de funcionario, si bien, el primer trienio en grupo AP 100%; el segundo trienio en subgrupo C1100%; y el tercero, cuarto y quinto, en grupo AP en 75%.
Y en resolución de 14/06/2024, se le denegó el abono de las cantidades que reclamaba en concepto de trienios correspondientes a personal laboral.
4º.-Formulada reclamación previa ante la Dirección de la Función Pública, y demanda ante los Juzgados de lo Social de Lugo, en fecha 24/09/2024 el Juzgado de lo Social nº 4 de Lugo dictó sentencia reconociéndole que el recurrente tiene cumplidos los referidos 5 trienios en porcentaje del 100%
5º.-El recurrente interpuso recurso de reposición contra las resoluciones de 12 y 14 de junio de 2.024 del director general de la función pública sobre reconocimiento de los servicios prestados en las administraciones públicas previos a la adquisición de funcionario (trienios), que fue desestimado por Resolución de la Conselleria de Facenda e Administraciones Públicas, de 09/07/2024.
6º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Lugo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 208/2024B.
7º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 31 de marzo de 2.025 estimando parcialmente el recurso interpuesto. La Sra. Letrada de la Xunta de Galicia interpuso Recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.
La Sentencia apeladarefiere expresamente: "..., El Artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública dispone (...)". Pues bien, es cierto, como advierte la parte actora, que existe jurisprudencia del TS (sentencias de 21 de mayo de 2019-rec. 247/2016 -; y 30 de mayo de 2019-recurso 163/2017) de la Sala 3ª, Sección 4 ª, que ha concretado el criterio jurisprudencial en el sentido de que "el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados"; dejando claro que: "el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados". En efecto, no cabe duda de que, a la luz de esta jurisprudencia del Alto Tribunal, se han de computar como personal laboral los trienios perfeccionados en tal concepto respecto a quien posteriormente adquiere la condición de funcionario, que es precisamente el caso ahora sometido a enjuiciamiento. Ahora bien, la cuestión es que el artículo segundo, Uno de la Ley 70/1978 , fue modificado por la Disposición Final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, de tal modo que el párrafo segundo quedó redactado de la siguiente manera: redacción: Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas. Esta normativa entró en vigor el 1 de enero de 2021, de acuerdo con la disposición final cuadragésima sexta de la Ley 11/2020 . De este modo, y en el caso examinado, a la vista de que el actor perfeccionó el cuarto trienio en fecha 12/04/2020, y el Juzgado de lo Social reconoció los dos últimos (3º y 4º), en el porcentaje del 100%, resulta indudable que los perfeccionó con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la Ley 70/1978, la conclusión ha de ser la misma que la ya alcanzada por el Tribunal Supremo en sus sentencias del año 2019 debiendo, en consecuencia, ser percibidos los cuatro primeros trienios en la cuantía de origen, y de acuerdo con lo decidido en la jurisdicción social, con el porcentaje del 100%. Precisamente el Tribunal Supremo, como se refiere en la demanda, en su reciente sentencia de 20/02/2024 (rec. 8466/2022 ), se ha pronunciado sobre la irretroactividad de la Ley, respondiendo a la cuestión de interés casacional planteado, en los siguientes términos: "En relación con el principio de irretroactividad de las normas, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral" (Fundamento de derecho Sexto). Es cierto que el TS expresa que, con anterioridad a dicha reforma, tenía que haber sido reconocidos, y en realidad sí fueron reconocidos, y el Juzgado de lo Social no hizo sino elevar la cuantía en el porcentaje del 100%, de tal modo, que no cabe duda que los 4 primeros trienios sí merecen ser respetados. Ahora bien, cuestión distinta es el quinto trienio, pues este fue perfeccionado y reconocido con posterioridad a la entrada en vigor de la referida reforma. Nótese que en la demanda se hace alusión precisamente a la sentencia del TS que deja claro que la novedad introducida opera ad futurum, es decir, para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no respecto de trienios ya reconocidos. Por las razones expuestas, y prestando especial atención a esta última sentencia de la Sala 3ª del TS, procede estimar parcialmente el recurso contencioso, reconociendo que el actor tiene derecho al reconocimiento y abono de los cuatro primeros trienios perfeccionados como personal laboral en la cuantía prevista en tal condición, y de acuerdo con la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Lugo. No obstante, en cuanto al quinto trienio, debe ser confirmado el pronunciamiento de la Administración relativo al mismo, por cuanto, como ya se ha señalado, se perfeccionó con posterioridad a la reforma operado, y en consecuencia es correcto el reconocimiento de dicho trienio en grupo AP con el porcentaje del 75%.,".
TERCERO. - Alegaciones de las partes.
En el recurso de Apelación,la parte apelante refiere: "..., La sentencia recurrida obvia la situación previa de la trabajadora, consta en antecedentes que una vez adquirida la condición de funcionaria, a través del proceso de funcionarización, pasó a situación de excedencia voluntaria por interés particular, por prestación de servicios como funcionario interino. En este sentido la interpretación de la Conselleria es acorde con la sentencia TSJG 33/2023, de 25 de enero que en definitiva viene a señalar que "los servicios prestados en condición distinta la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas ". La resolución recurrida procede al cálculo y nueva valoración de los trienios perfeccionados bajo el vínculo laboral con la consecuencia practica de que la cuantía que lucraba aquellos durante la situación de servicio activo en el Grupo laboral de adscripción, quedaba ahora reducida al establecerse un juicio de equivalencia entre el contenido funcional de la categoría laboral y el contenido funcional del cuerpo funcionarial comparable. La sentencia estima la demanda declarando el derecho de la actora a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionaria. El supuesto enjuiciado está así representado por el empleado público con vínculo laboral que, una vez superado el proceso selectivo de ingreso en un eventual cuerpo o escala funcionarial y ya en condición de funcionario de carrera, pretende ahora el reconocimiento de los servicios previos, prestados en la condición laboral, para integrarlos en el cómputo de los trienios que pueda llegar a perfeccionar como empleado público con vínculo estatutario/funcionarial. De manera que las cuantías que se hubieren fijado como complemento de antigüedad a los trabajadores unidos por vínculo laboral con la Xunta de Galicia, según el art. 26 del Convenio colectivo de aplicación, sólo son abonables al personal laboral que se encuentre en activo, cesando el derecho a su percepción cuando se suspenda o extinga dicha relación laboral. Y lo anterior no empece que, sin embargo, los servicios prestados bajo aquella relación laboral sí se puedan computar a efectos de trienios, una vez adquirida la condición de funcionario de carrera. Por lo que, respetando los servicios prestados en la condición de personal laboral fijo, que sigue ostentando, si bien que suspendida al tomar posesión de funcionaria, sin embargo, la antigüedad que es el sustrato del complemento litigioso se abonará decantándose por uno de los tres posibles modos de hacerlo 1. abonando el importe de los trienios reconocidos exclusivamente y en relación con todos esos trienios, por el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración. 2.Por el contrario, abonando su importe por el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral. 3. O, finalmente, manteniendo en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral. Por eso, cuando la sentencia de instancia centra la cuestión controvertida en determinar al amparo de los artículos 1.3 y 2.1 de Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, si los trienios devengados por la recurrente como personal laboral, antes de su funcionarización, deben ser abonados con arreglo a lo fijado en el momento de la perfección, como pretende la parte recurrente, o, por el contrario, han de serlo de acuerdo con los importes previstos para el personal funcionario, prescinde del dato de que la demandante, que lo es trabajadora fija al servicio de la demandada, estando en la actualidad en el desempeño de un puesto de funcionario, se encuentra en este momento con la relación laboral que le es propia suspendida, precisamente al haber tomado posesión como funcionario de carrera y, en consecuencia, aquella antigüedad que retribuye el complemento de personal laboral, pasa a ser percibida en la cuantía propia, en juicio de equivalencia, correspondiente al cuerpo o escala funcionarial comparable con el Grupo o categoría laboral, que para el caso que nos ocupa, siendo el Grupo V de personal laboral el correlativo sería el Grupo AP del personal funcionario. Por ello el artículo 2.1 Ley 70/1978, de 26 de diciembre ,.., Y ello so pena de mantener un doble régimen retributivo o un régimen mixto. Siendo los preceptos enjuiciados tanto los relativos al 139 y 140 LEPG ( L 2/ 15, Ley Empleo Público de Galicia ) como los relativos a la L 78/78 y su Decreto por el que se dictan normas de aplicación, resulta que la valoración económica de los trienios que le corresponde percibir al personal funcionario después de llevar cabo la correspondiente acumulación de servicios prestados con anterioridad a adquirir la condición de tal, es la fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del cuerpo con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de prestación de servicios. Y precisamente en ese sentido se ha pronunciado esta Sala, en su st 33/2023, de 25 de enero que señala que "Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los de cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas." Y esto es precisamente la interpretación que realiza la Conselleria con el articulado antes mencionado,".
La parte apeladase opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: "., el recurrente, desde el 29 12.2023 tiene la condición de personal funcionario de carrera en el Cuerpo de Auxiliares de carácter técnico, escala de Auxiliares del SPDCIF, especialidad bombero forestal, y presta servicios en la Fiscalía de Medio Rural en la comarca forestal de Terra de Lemas, GRUPO C2, NIVEL 19.Con anterioridad, tenía la condición de personal laboral y como tal, tina reconocidos, perfeccionados y devengados 5 trienios en el grupo V, cat. 14, el 5° el V°.-12/04/2023 01/04/2023 posterior la reforma por la LPGE 2021, del artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 de la Que estamos de acuerdo con la sentencia dictada. Además, el Juzgado de lo Social N.º 4 de Lugo (PO 605/2023 ) le reconoció que eso los 5 trienios tienen que serle abonados al 100% ,..., El recurso de apelación, no hace alusión al derecho reconocido de que esos trienios se abonen en la cuantía del 100%), que además es cosa juzgada por sentencia firme del Juzgado de lo Social N.º 4 de Lugo tal y como consta acreditado en autos Central. en la pretensión de anular la mencionada sentencia insistiendo en que, alcanzada la condición de funcionario los trienios ya perfeccionados e consolidados como personal laboral hay que reconocer los y abonar los en función del nuevo vínculo con la administración que según la administración es en el grupo AP (lo que en todo caso no es correcto ya que sería el grupo C2 de acordó con lo dispuesto en el anexo del DECRETO 165/2019, de 26 de diciembre, que establece las equivalencias entre las categorías profesionales del personal laboral y las escalas de personal funcionario, el grupo V-10Bao al que pertenecía el recurrente cuando perfeccionó el mencionado trienio equivale al grupo C2 -al que pertenece además en la actualidad-La cuestión ya fue resuelta por el TS, en sentencia 266/2024, de 19 de febrero de 2024, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4." (Recurso de Casación Núm: 4532/2022 ) que determinó:"5. En efecto, la tercera cuestión se centra en la interpretación del articulo segundo. Uno de la Ley 70/1978 tras su reforma por la disposición final segunda de la LPGE2021, interpretación a propósito del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 2.3 del Código Civil , y fija una regla general: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo si la ley innovadora dispone lo contrario. Así, de concurrir esa excepción, la ley innovadora puede incidir en situaciones jurídicas nacidas al amparo de la Ley anterior, salvo que se trate de disposiciones sancionadoras o limitadoras de derechos por razón del artículo 9. 3 de la Constitución . 6. A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional-por todas, la sentencia 20/2016 - nos dice que la retroactividad se prohíbe si la ley innovadora incide en efectos jurídicos ya consumados o consolidados nacidos al amparo de la ley anterior, regla sólo enervable de concurrir exigencias cualificadas del bien común, no así en las otrassituaciones7. Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformo el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 con esta novedad: " Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas ". Esa novedad introducida por LPGE 2021 no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum, esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo.8. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la LPGE 2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos...."Aplicado ese criterio al presente caso, todos los trienios que ya tenía perfeccionados el recurrente como personal laboral tienen que seguir siendo abonados en esa condición al 100%, otra cosa distinta y aquellos que perfeccione "ad futurum" desde la reforma operada en la LPGE 2021, en el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 , tal y como reconoce la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Lugo.".
CUARTO. - Análisis del recurso de apelación.
La cuestión que se plantea,en este procedimiento, es una cuestión que, ha sido resuelta por esta Sala en procedimientos similares.
En este sentido, puede recordarse la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 23 de julio de 2.025 dictada en el Recurso de apelación N.º 20/2.025 que refiere expresamente: ",.., En efecto, el verdadero tema de debate es la determinación de si a partir de enero de 2021 (en que entró en vigor el nuevo párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 70/1978) la Administración debe continuar abonando los trienios de personal laboral, tal como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo y 30 de mayo de 2019 (en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados), es decir, atendiendo a la fecha de su perfección, o si, por el contrario, ha de aplicarse el importe correspondiente al Cuerpo o Escala del cuerpo funcionarial al que se incorporó a partir de su nombramiento como personal interino, de modo que descentra esa cuestión controvertida cuando se fija en que la relación laboral quedó suspendida. Y se desvincula de la argumentación de la Administración en la resolución recurrida porque, como hemos visto anteriormente, el Director Xeral de la Función Pública argumentó, no en función a si relación laboral estaba o no suspendida, sino en base al nuevo párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 70/1978 , que para los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera dispone que se valorarán, en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.
Centrados de ese modo los términos de la controversia, resulta imprescindible tener en cuenta que en la disposición final 2ª de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2021, se ha modificado el artículo 2 de la Ley 70/1978 , de modo que en el nuevo párrafo segundo del apartado 1 de aquel artículo 2 se establece ahora "Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas", habiendo entrado en vigor dicha reforma el día 1 de enero de 2021.
Esta cuestión ha sido objeto de examen en reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se deduce que los funcionarios que, antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir los trienios en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral, es decir, se estima que dicha reforma solamente afecta a los trienios que se reconozcan a partir de 1 de enero de 2021, pero los reconocidos antes de esa fecha tendrán que seguir siendo abonados por el importe que corresponde como personal laboral. Son reflejo de esa moderna jurisprudencia las sentencias de la Sección 4ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2024 (recurso de casación 4532/2022 ), 20 de febrero de 2024 (RC 8466/2022 ), 11 de septiembre de 2024 (RC 6229/2022 ) y 16 de septiembre de 2024 (RC 5206/2022 ). En definitiva, la restricción que se contiene en la reforma del artículo 2 de la Ley 70/1978 solo puede operar para quienes, a partir de la entrada en vigor de dicha reforma (1 de enero de 2021), obtengan un reconocimiento de servicios prestados como laboral y no a quienes ya los tenían reconocidos, ello porque lo contrario supondría rebajar la cuantía de la percepción de unos trienios firmes y consolidados, con perjuicio a los derechos adquiridos, y haciendo una aplicación retroactiva que la norma no prevé y que resulta contraria a la disposición transitoria primera del Código Civil .
En el fundamento de derecho quinto de la STS de 11 de septiembre de 2024 se argumentan las razones que conducen a la anterior conclusión, y se aclara que el párrafo introducido en el artículo 2 de la Ley 79/1978 por la disposición final segunda de la Ley de Presupuestos 11/2020, de 30 de diciembre , debe ser objeto de interpretación a la luz del principio de irretroactividad de las normas que establece el artículo 2.3 del Código Civil al disponer que: "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario". Se razona en aquella STS de 11/9/2024 : "Para llevar a cabo esa labor de interpretación es conveniente sentar unas premisas generales:
1ª) La irretroactividad es un concepto jurídico que imposibilita la extensión de los efectos derivados de una ley a hechos anteriores a su entrada en vigor. En otras palabras, impide que las leyes promulgadas tengan efecto sobre las situaciones o acontecimientos anteriores a las mismas, sobre todo, si son restrictivas de derechos individuales o de carácter sancionador.
En principio, el carácter retroactivo o no de la nueva normativa dependerá de la expresa declaración que la propia norma contenga sobre ese particular.
2ª) En cualquier caso, la retroactividad o irretroactividad no suelen ser absolutas, sino que admiten matizaciones en la idea de que, si la implantación de un sistema de exclusiva retroactividad supondría la desaparición de toda seguridad jurídica, la exclusiva irretroactividad impediría la necesaria evolución del Derecho. Así, la STC 30/2016, de 18 de febrero , -FD 5- dice: "Recogiendo de nuevo lo señalado en la STC 270/2015 , FJ 7 c), procede recordar que "el límite expreso de la retroactividad in peius de las leyes que el art. 9.3 CE garantiza, se circunscribe a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Fuera de estos dos ámbitos, nada impide al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, ya que de lo contrario se podrían producir situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 49/2015, de 5 de marzo , FJ 4). Como ya señalábamos desde nuestros primeros pronunciamientos ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 , y 65/1987, de 21 de mayo , FJ 19), lo que se prohíbe en ese art. 9.3 CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), y 178/1989 , de 2 de noviembre , FJ 9], de forma que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva a los efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas [ STC 99/1987 , FJ 6 b)], supuesto en el que la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. Por el contrario, en el caso de la retroactividad impropia, que incide en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro, aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso."...
En nuestro caso, la Ley de Presupuestos 11/2020 que introdujo el apartado que debemos interpretar no incluyó, propiamente, una regulación de Derecho transitorio. No obstante, su disposición final segunda si estableció (el subrayado es nuestro) que: "Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma: Se da nueva redacción al artículo segundo , que queda redactado [...].
Además, la disposición final cuadragésima sexta estableció que: " la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". La publicación se hizo el 31 de diciembre de 2020. Así, la vigencia comenzó el 1 de enero de 2021.
Por tanto, de principio, debe afirmarse la nueva ley no estableció su carácter retroactivo. Desde luego no la retroactividad propia o de grado máximo.
No obstante, parece innegable que, desde su entrada en vigor, la modificación alcanzaría a efectos futuros derivados de relaciones jurídicas previas. La regla de valoración de servicios previos prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera como prestados en tal condición, tendrá eficacia para el reconocimiento y valoración de trienios solicitada y acordada desde el 1 de enero de 2022. Es decir, y la propia Administración lo admite, parece que la nueva ley se aplicaría a las relaciones jurídicas anteriores -relación de servicios-, pero sólo respecto de derechos ( trienios ) que se perfeccionen o consumen en el futuro - retroactividad mínima-.
Ahora bien, lo que realmente está en discusión es si la nueva ley se aplica a derechos (trienios) derivados de esas relaciones jurídicas preexistentes y que ya ha se habían consumado o perfeccionado antes de su entrada en vigor. Es decir, la cuestión es si los trienios ya adquiridos o perfeccionados en régimen laboral y que, según la doctrina fijada en STS 648/2019, de 21 de mayo (recurso 247/2016 ) y 723/2019, de 30 de mayo (recurso 163/2017 ), deben seguir siendo percibidos en la cuantía de origen, con motivo de la entrada en vigor de la nueva ley solo pueden percibirse en la cuantía correspondiente al régimen funcionarial o deben serlo en la cuantía ya reconocida. Parece que, de ser por la cuantía del régimen funcionarial, que es lo sostenido por la Administración, podría darse una retroactividad diferente a la anterior...
Es evidente que en la tesis de la Administración recurrente la nueva previsión legal afectaría a situaciones jurídicas que han producido efectos desde antes de su entrada en vigor, afectándolos directamente hasta el punto de excluirlos desde una determinada fecha -1 de enero de 2022-. Es decir, afectaría no solo a los efectos que se producirán o consumarían después de su entrada en vigor (retroactividad mínima), sino también a los efectos nacidos con anterioridad y ya consumados pues alterarían su cuantificación. Estaríamos, por tanto, ante una retroactividad proscrita desde el punto y hora en que resulta contraria al artículo 2.3 del Código Civil . La nueva ley no incluye previsión de retroactividad, es más, lo que hace es lo contrario, establecer un sistema regulatorio de futuro.
Por tanto, la tesis que sostiene la Administración no es posible por ser contraria a la prohibición de retroactividad de las leyes.
Consideramos que esta conclusión no menoscaba el reconocimiento jurisprudencial de la potestad legal de hacer cambios en la relación funcionarial, que no es una relación petrificada indefinidamente, como nos recuerda el Tribunal Constitucional, en su auto 179/2011, de 13 de diciembre , y tenemos declarado en sentencia como la de 30 de enero de 2012 (recurso 209/2011 ). Lo que ocurre es que, como tiene declarado el propio Tribunal Constitucional, al admitir la retroactividad impropia, esta alcanza solo a las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro, aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso. Es decir, admite la eficacia de la nueva ley sobre efectos futuros de la relación funcionarial -reconocimiento de nuevos trienios - pero no sobre efectos ya consumados - trienios ya reconocidos-. Que es la tesis de la Administración.
Para que estuviésemos en la situación que postula la Administración habría sido necesario que el legislador otorgase a la nueva norma el carácter retroactivo que, como hemos dicho, no tiene. El legislador bien pudo decir que el nuevo sistema de valoración de servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera afectaría a los trienios ya consolidados antes de su entrada en vigor, pero ha quedado claro que no lo hizo. Será cierto que el derecho que se invoca por don Lucas no puede considerarse como definitivamente patrimonializado y que la potestad legislativa puede incidir sobre él, pero el legislador ha dispuesto expresamente que la nueva norma se aplicaría a situaciones futuras y, tal previsión, solo puede ser entendida como referida a los trienios que se reconozcan de futuro.
En función de lo argumentado respondemos a la cuestión de interés casacional declarando que, en relación con el principio de irretroactividad de las normas, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral".
La anterior STS 19 de febrero de 2024 (recurso de casación 4532/2022 ) ya había aclarado que la clave está en que la Ley 11/2020 no previó retroactividad alguna, de lo que dedujo que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos.
Por tanto, con arreglo a ese criterio jurisprudencial, la reforma producida en el artículo segundo de la Ley 70/1978 solamente se aplicará a los trienios perfeccionados desde su entrada en vigor, por lo que ha de prosperar la pretensión de la demandante de que a partir de 1 de enero de 2021 los cuatro trienios de personal laboral que tiene reconocidos, previos a su nombramiento como funcionaria interina, le sean abonados en la cuantía correspondiente a los trienios del personal laboral. Y para la aplicación de ese criterio ninguna excepción cabe establecer por el hecho de que la actora se hallase en situación de excedencia...,".
Los razonamientos jurídicos contenidosen la Sentencia anteriormente expuesta son perfectamente aplicables al presente caso. Las alegaciones realizadas en el recurso de apelación por la entidad demandada reiteran lo manifestado en las resoluciones administrativas recurridas, donde se refiere que la entidad demandada "interpreta" cómo deben cobrarse los trienios devengados como personal laboral. Se refiere igualmente que no alcanzan todos ellos el 100%. En relación con estas alegaciones deben exponerse las siguientes consideraciones.
En primer lugar,que consta que, en fecha 24/09/2024 el Juzgado de lo Social nº 4 de Lugo dictó sentencia reconociendo que el recurrente tiene cumplidos los referidos 5 trienios en porcentaje del 100%.Por tanto, no cabe la discusión que plantea la entidad demandada relativa a porcentajes de cumplimiento ni a su asimilación con grupos funcionariales, a efectos de contrastar con la categoría laboral que tenía el recurrente. La realidad es que se reconocen esos 5 trienios.
En segundo lugar,la cuestión relevante a efectos administrativos, es, como se explica con detalle en la Sentencia de esta Sala y Sección anteriormente referida, la fecha en que se consolidaron esos trienios, si con anterioridad al año 2.021 o después, ya que, como ha señalado el Tribunal Supremo, a los consolidados con anterioridad a esa fecha, no se les puede aplicar con efecto retroactivo, pues la Ley de Presupuestos 11/2020 que introdujo el apartado que debemos interpretar no incluyó, propiamente, una regulación de Derecho transitorio. No obstante, su disposición final segunda si estableció que: "Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma: Se da nueva redacción al artículo segundo, que queda redactado [...]. Además, la disposición final cuadragésima sexta estableció que: " la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".La publicación se hizo el 31 de diciembre de 2020. Así, la vigencia comenzó el 1 de enero de 2021.
Esa es la realidad y la cuestión debatida, en definitiva. La Sentencia apelada aplica correctamente la normativa y la Jurisprudencia expuesta, pues estima parcialmente el recurso dado que el quinto trienio se perfeccionó después de esa fecha, con lo cual queda excluido. Ninguna de las alegaciones de la parte apelante desvirtúa esa realidad.
Por último, en tercer lugar,la entidad demandada menciona, como fundamento de su pretensión impugnatoria, la Sentencia de esta Sala, número 33/2023 de 25 de enero .Se trata efectivamente de la Sentencia de esta Sala y Sección, de 25 de enero de 2023 , Sentencia N.º 33/2023 dictada en el Recurso de Apelación Nº 456/2.021.Pero en esa Sentencia se aplica la Jurisprudencia y la normativa anteriormente expuesta.
Así en dicha Sentencia se refiere expresamente: "Y a ello no puede obstar lo manifestado por la demandada de que únicamente sería aplicable la doctrina jurisprudencial citada en los casos de proceso de funcionarización, y no para supuestos de otros tipos de acceso a la función pública de quien con anterioridad prestó servicios como laboral a la Administración, pues no se esgrime razón alguna para esa diferenciación, de forma que al referirse el Tribunal Supremo a personal laboral funcionarizado ha de comprenderse en la expresión todo personal laboral que adquiere la condición de funcionario tras superar el proceso de que en cada caso se trate, sea de promoción interna o de acceso libre, siendo lo relevante que los servicios previos se han prestado para la Administración. Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, ha de estimarse lo pretendido por el demandante, esto es, el derecho a percibir, en concepto de trienios, los importes que venía percibiendo por los trienios consolidados como personal laboral con anterioridad a prestar servicios como funcionario, y al abono de atrasos correspondientes a las diferencias retributivas, pero debiendo fijar como límite el de prescripción , de cuatro años anteriores a la reclamación administrativa, tal y como por lo demás indica el propio recurrente en su petición, más los intereses legales correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, y del reconocimiento del derecho pretendido por el demandante, ha de hacerse mención a la Disposición final segunda de la Ley 11/2020 , de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que establece la modificación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, lo cual ha de tenerse en cuenta a efectos de límite al derecho pretendido,.., Así pues, teniendo en cuenta la modificación indicada, ha de resolverse sobre la pretensión del demandante, acomodando lo solicitado a lo que resulta de la aplicación de la modificación por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/20 , cuyos efectos se inician el 1 de enero de 2021, que introduce una variación en el artículo 2 de la Ley 70/78 , de forma que a partir de la vigencia de la misma " los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas".Y, por ello la pretensión de la demanda ha de ser acogida, con la adición expuesta de la aplicación de la prescripción legal, y la aplicación de la modificación de la situación por Ley 11/20. Por lo demás, en cuanto a la alegación efectuada por la Abogacía del Estado sobre la improcedencia de la actualización de los importes devengados en concepto de trienios reconocidos como personal laboral , por entender que el Tribunal Supremo sólo señaló que habrían de ser percibidos en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, sin prever actualización alguna, no puede ser aceptada, y ello por cuanto la remisión que se efectúa a la cuantía del trienio perfeccionado como laboral ha de ser íntegra, conllevando asimismo las actualizaciones que el importe líquido experimente, y en la consideración de lo dispuesto en el artículo 56 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado,.., En este sentido, la procedencia de la actualización de importe del trienio se estimó ya, entre otras, en sentencia de esta Sala y Sección nº 414/21, de 30 de junio de 2021 ,al indicar " En lo que lleva razón la Abogacía del Estado es en que hay que atender a la cuantía que tenía el trienio en el momento de la perfección, porque de la mencionada doctrina jurisprudencial se desprende que el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados. Pero ello no significa que no se aplique la actualización que se vaya produciendo en la cuantía del trienio, porque si no se aplicase dicha actualización terminaría siendo inferior dicha cuantía que la del trienio de un funcionario, con lo cual la doctrina jurisprudencial mencionada terminaría por no tener un efecto útil, ya que con ella trata de conseguirse que el personal laboral funcionarizado no se vea perjudicado, de modo que continúe percibiendo el trienio del tiempo en que era personal laboral por la cuantía correspondiente al personal laboral convenientemente actualizada, pues si no se hiciera así se vería beneficiada la Administración, que es quien precisamente ha actuado de modo contrario al ordenamiento jurídico al no respetar aquella cuantía primitiva del trienio". Por tanto, conforme a lo expuesto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leovigildo, declarándose el derecho del mismo a que los trienios perfeccionados como personal laboral le sean abonados en las cuantías correspondientes a su perfección como laboral, y consecuentemente condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de las diferencias retributivas entre las cantidades debidas y las percibidas por esos trienios, con el límite de cuatro años anteriores a la reclamación administrativa, y con el límite en cualquier caso de la entrada en vigor de la modificación de la Ley 70/78 por Ley 11/20 , cuando habrá de estarse a lo previsto en ésta, más los intereses legales correspondientes".
Esa frase reseñadaen la resolución administrativa recurrida, como fundamento de su resolución y como motivo impugnatorio del recurso de apelación es una frase contenida en la Disposición final segunda de la Ley 11/20, con efectos desde el 1 de enero de 2.021, no con efectos retroactivos. así la sentencia recoge expresamente: ",...,por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/20 , cuyos efectos se inician el 1 de enero de 2021, que introduce una variación en el artículo 2 de la Ley 70/78 , de forma que a partir de la vigencia de la misma " los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas".
La resolución administrativa aplica con carácter retroactivo esa disposición legal a todos los trienios, a los 5 que tiene el recurrente, cuando en realidad, y como ha señalado el Tribunal Supremo, solamente se puede aplicar a los trienios consolidados con posterioridad al 1 de enero de 2.021. En este caso concreto, solamente 1 de los trienios se perfeccionó con posterioridad a esa fecha, tal como analizó y resolvió la Sentencia apelada.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de las alegaciones de la parte apelante, y con ello, la desestimación del Recurso de apelación interpuesto.
QUINTO. - Costas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, en concepto de gastos de defensa de la parte apelada (recurrente).
DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Lugo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 208/2024B, y Todo ello,con expresa imposición de costas imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, en concepto de gastos de defensa de la parte apelada (recurrente).
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0250-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Lugo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 208/2024B que acuerda: "Que debo Estimar y Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pascual frente a la Conselleria de Hacienda de la Xunta de Galicia, en el procedimiento seguido ante este Juzgado como proceso abreviado número 208/2024 contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta Sentencia, que la declaro contraria al ordenamiento jurídico, por lo que la anulo parcialmente, dejándola sin efecto, con excepción del pronunciamiento relativo al quinto trienio, que es ajustado a derecho. En consecuencia, condeno a la Administración demandada a reconocer el derecho del actor a que los cuatro primeros trienios consolidados y perfeccionados como personal laboral, y de acuerdo con la Sentencia de 24/09/2024 del Juzgado de lo Social N.º 4 de Lugo , le sean abonados en la cuantía correspondiente; y a abonarle la diferencia retributiva entre lo percibido y lo efectivamente debido; todo ello, con el incremento en los intereses legales desde el momento en que hubo de percibirlos correctamente, y con la consiguiente regularización de las cotizaciones. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
Solicitando en definitiva se estime el recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia apelada, y se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
La representación de D. Pascual se opuso al Recurso de Apelación solicitando que se desestime el recurso de apelación formulado contra la sentencia N.º 63/2025 de fecha 31/3/2025 del Juzgado de lo Contencioso administrativo N.º 1 de Lugo en el procedimiento abreviado 208/2024 confirmando sentencia dictada, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO. - Relación de hechos de interés y razonamientos contenidos en la sentencia apelada.
De la documental obrante en el procedimiento, las alegaciones de las partes, y como expone la Sentencia apelada, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.
1º.-El recurrente D. Pascual era personal laboral temporal del grupo V categoría 014 (bombero forestal), y tenía reconocidos un total de 5 trienios: El primero como personal laboral del grupo V, con el porcentaje del 100%. El segundo trienio, como personal laboral del grupo III, con porcentaje del 100%. Y el tercero, cuarto y quinto trienios, como personal laboral del grupo V, con el porcentaje del 75%.
2º.-En fecha 29 de diciembre de 2.023, el recurrente tomó posesión como personal funcionario de carrera del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general, escala auxiliar del SPDCIF, especialidad bombero forestal (subgrupo C2), tras la superación del correspondiente proceso selectivo.
3º.-En fecha 30/12/2023, el recurrente presentó escrito interesando que se le abonasen los trienios en la misma cuantía que al personal laboral.
Por resolución de 12/06/2024, se le reconocieron los servicios prestados previos a la adquisición de funcionario, si bien, el primer trienio en grupo AP 100%; el segundo trienio en subgrupo C1100%; y el tercero, cuarto y quinto, en grupo AP en 75%.
Y en resolución de 14/06/2024, se le denegó el abono de las cantidades que reclamaba en concepto de trienios correspondientes a personal laboral.
4º.-Formulada reclamación previa ante la Dirección de la Función Pública, y demanda ante los Juzgados de lo Social de Lugo, en fecha 24/09/2024 el Juzgado de lo Social nº 4 de Lugo dictó sentencia reconociéndole que el recurrente tiene cumplidos los referidos 5 trienios en porcentaje del 100%
5º.-El recurrente interpuso recurso de reposición contra las resoluciones de 12 y 14 de junio de 2.024 del director general de la función pública sobre reconocimiento de los servicios prestados en las administraciones públicas previos a la adquisición de funcionario (trienios), que fue desestimado por Resolución de la Conselleria de Facenda e Administraciones Públicas, de 09/07/2024.
6º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Lugo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 208/2024B.
7º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 31 de marzo de 2.025 estimando parcialmente el recurso interpuesto. La Sra. Letrada de la Xunta de Galicia interpuso Recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.
La Sentencia apeladarefiere expresamente: "..., El Artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública dispone (...)". Pues bien, es cierto, como advierte la parte actora, que existe jurisprudencia del TS (sentencias de 21 de mayo de 2019-rec. 247/2016 -; y 30 de mayo de 2019-recurso 163/2017) de la Sala 3ª, Sección 4 ª, que ha concretado el criterio jurisprudencial en el sentido de que "el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados"; dejando claro que: "el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados". En efecto, no cabe duda de que, a la luz de esta jurisprudencia del Alto Tribunal, se han de computar como personal laboral los trienios perfeccionados en tal concepto respecto a quien posteriormente adquiere la condición de funcionario, que es precisamente el caso ahora sometido a enjuiciamiento. Ahora bien, la cuestión es que el artículo segundo, Uno de la Ley 70/1978 , fue modificado por la Disposición Final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, de tal modo que el párrafo segundo quedó redactado de la siguiente manera: redacción: Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas. Esta normativa entró en vigor el 1 de enero de 2021, de acuerdo con la disposición final cuadragésima sexta de la Ley 11/2020 . De este modo, y en el caso examinado, a la vista de que el actor perfeccionó el cuarto trienio en fecha 12/04/2020, y el Juzgado de lo Social reconoció los dos últimos (3º y 4º), en el porcentaje del 100%, resulta indudable que los perfeccionó con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la Ley 70/1978, la conclusión ha de ser la misma que la ya alcanzada por el Tribunal Supremo en sus sentencias del año 2019 debiendo, en consecuencia, ser percibidos los cuatro primeros trienios en la cuantía de origen, y de acuerdo con lo decidido en la jurisdicción social, con el porcentaje del 100%. Precisamente el Tribunal Supremo, como se refiere en la demanda, en su reciente sentencia de 20/02/2024 (rec. 8466/2022 ), se ha pronunciado sobre la irretroactividad de la Ley, respondiendo a la cuestión de interés casacional planteado, en los siguientes términos: "En relación con el principio de irretroactividad de las normas, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral" (Fundamento de derecho Sexto). Es cierto que el TS expresa que, con anterioridad a dicha reforma, tenía que haber sido reconocidos, y en realidad sí fueron reconocidos, y el Juzgado de lo Social no hizo sino elevar la cuantía en el porcentaje del 100%, de tal modo, que no cabe duda que los 4 primeros trienios sí merecen ser respetados. Ahora bien, cuestión distinta es el quinto trienio, pues este fue perfeccionado y reconocido con posterioridad a la entrada en vigor de la referida reforma. Nótese que en la demanda se hace alusión precisamente a la sentencia del TS que deja claro que la novedad introducida opera ad futurum, es decir, para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no respecto de trienios ya reconocidos. Por las razones expuestas, y prestando especial atención a esta última sentencia de la Sala 3ª del TS, procede estimar parcialmente el recurso contencioso, reconociendo que el actor tiene derecho al reconocimiento y abono de los cuatro primeros trienios perfeccionados como personal laboral en la cuantía prevista en tal condición, y de acuerdo con la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Lugo. No obstante, en cuanto al quinto trienio, debe ser confirmado el pronunciamiento de la Administración relativo al mismo, por cuanto, como ya se ha señalado, se perfeccionó con posterioridad a la reforma operado, y en consecuencia es correcto el reconocimiento de dicho trienio en grupo AP con el porcentaje del 75%.,".
TERCERO. - Alegaciones de las partes.
En el recurso de Apelación,la parte apelante refiere: "..., La sentencia recurrida obvia la situación previa de la trabajadora, consta en antecedentes que una vez adquirida la condición de funcionaria, a través del proceso de funcionarización, pasó a situación de excedencia voluntaria por interés particular, por prestación de servicios como funcionario interino. En este sentido la interpretación de la Conselleria es acorde con la sentencia TSJG 33/2023, de 25 de enero que en definitiva viene a señalar que "los servicios prestados en condición distinta la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas ". La resolución recurrida procede al cálculo y nueva valoración de los trienios perfeccionados bajo el vínculo laboral con la consecuencia practica de que la cuantía que lucraba aquellos durante la situación de servicio activo en el Grupo laboral de adscripción, quedaba ahora reducida al establecerse un juicio de equivalencia entre el contenido funcional de la categoría laboral y el contenido funcional del cuerpo funcionarial comparable. La sentencia estima la demanda declarando el derecho de la actora a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionaria. El supuesto enjuiciado está así representado por el empleado público con vínculo laboral que, una vez superado el proceso selectivo de ingreso en un eventual cuerpo o escala funcionarial y ya en condición de funcionario de carrera, pretende ahora el reconocimiento de los servicios previos, prestados en la condición laboral, para integrarlos en el cómputo de los trienios que pueda llegar a perfeccionar como empleado público con vínculo estatutario/funcionarial. De manera que las cuantías que se hubieren fijado como complemento de antigüedad a los trabajadores unidos por vínculo laboral con la Xunta de Galicia, según el art. 26 del Convenio colectivo de aplicación, sólo son abonables al personal laboral que se encuentre en activo, cesando el derecho a su percepción cuando se suspenda o extinga dicha relación laboral. Y lo anterior no empece que, sin embargo, los servicios prestados bajo aquella relación laboral sí se puedan computar a efectos de trienios, una vez adquirida la condición de funcionario de carrera. Por lo que, respetando los servicios prestados en la condición de personal laboral fijo, que sigue ostentando, si bien que suspendida al tomar posesión de funcionaria, sin embargo, la antigüedad que es el sustrato del complemento litigioso se abonará decantándose por uno de los tres posibles modos de hacerlo 1. abonando el importe de los trienios reconocidos exclusivamente y en relación con todos esos trienios, por el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración. 2.Por el contrario, abonando su importe por el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral. 3. O, finalmente, manteniendo en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral. Por eso, cuando la sentencia de instancia centra la cuestión controvertida en determinar al amparo de los artículos 1.3 y 2.1 de Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, si los trienios devengados por la recurrente como personal laboral, antes de su funcionarización, deben ser abonados con arreglo a lo fijado en el momento de la perfección, como pretende la parte recurrente, o, por el contrario, han de serlo de acuerdo con los importes previstos para el personal funcionario, prescinde del dato de que la demandante, que lo es trabajadora fija al servicio de la demandada, estando en la actualidad en el desempeño de un puesto de funcionario, se encuentra en este momento con la relación laboral que le es propia suspendida, precisamente al haber tomado posesión como funcionario de carrera y, en consecuencia, aquella antigüedad que retribuye el complemento de personal laboral, pasa a ser percibida en la cuantía propia, en juicio de equivalencia, correspondiente al cuerpo o escala funcionarial comparable con el Grupo o categoría laboral, que para el caso que nos ocupa, siendo el Grupo V de personal laboral el correlativo sería el Grupo AP del personal funcionario. Por ello el artículo 2.1 Ley 70/1978, de 26 de diciembre ,.., Y ello so pena de mantener un doble régimen retributivo o un régimen mixto. Siendo los preceptos enjuiciados tanto los relativos al 139 y 140 LEPG ( L 2/ 15, Ley Empleo Público de Galicia ) como los relativos a la L 78/78 y su Decreto por el que se dictan normas de aplicación, resulta que la valoración económica de los trienios que le corresponde percibir al personal funcionario después de llevar cabo la correspondiente acumulación de servicios prestados con anterioridad a adquirir la condición de tal, es la fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del cuerpo con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de prestación de servicios. Y precisamente en ese sentido se ha pronunciado esta Sala, en su st 33/2023, de 25 de enero que señala que "Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los de cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas." Y esto es precisamente la interpretación que realiza la Conselleria con el articulado antes mencionado,".
La parte apeladase opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: "., el recurrente, desde el 29 12.2023 tiene la condición de personal funcionario de carrera en el Cuerpo de Auxiliares de carácter técnico, escala de Auxiliares del SPDCIF, especialidad bombero forestal, y presta servicios en la Fiscalía de Medio Rural en la comarca forestal de Terra de Lemas, GRUPO C2, NIVEL 19.Con anterioridad, tenía la condición de personal laboral y como tal, tina reconocidos, perfeccionados y devengados 5 trienios en el grupo V, cat. 14, el 5° el V°.-12/04/2023 01/04/2023 posterior la reforma por la LPGE 2021, del artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 de la Que estamos de acuerdo con la sentencia dictada. Además, el Juzgado de lo Social N.º 4 de Lugo (PO 605/2023 ) le reconoció que eso los 5 trienios tienen que serle abonados al 100% ,..., El recurso de apelación, no hace alusión al derecho reconocido de que esos trienios se abonen en la cuantía del 100%), que además es cosa juzgada por sentencia firme del Juzgado de lo Social N.º 4 de Lugo tal y como consta acreditado en autos Central. en la pretensión de anular la mencionada sentencia insistiendo en que, alcanzada la condición de funcionario los trienios ya perfeccionados e consolidados como personal laboral hay que reconocer los y abonar los en función del nuevo vínculo con la administración que según la administración es en el grupo AP (lo que en todo caso no es correcto ya que sería el grupo C2 de acordó con lo dispuesto en el anexo del DECRETO 165/2019, de 26 de diciembre, que establece las equivalencias entre las categorías profesionales del personal laboral y las escalas de personal funcionario, el grupo V-10Bao al que pertenecía el recurrente cuando perfeccionó el mencionado trienio equivale al grupo C2 -al que pertenece además en la actualidad-La cuestión ya fue resuelta por el TS, en sentencia 266/2024, de 19 de febrero de 2024, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4." (Recurso de Casación Núm: 4532/2022 ) que determinó:"5. En efecto, la tercera cuestión se centra en la interpretación del articulo segundo. Uno de la Ley 70/1978 tras su reforma por la disposición final segunda de la LPGE2021, interpretación a propósito del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 2.3 del Código Civil , y fija una regla general: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo si la ley innovadora dispone lo contrario. Así, de concurrir esa excepción, la ley innovadora puede incidir en situaciones jurídicas nacidas al amparo de la Ley anterior, salvo que se trate de disposiciones sancionadoras o limitadoras de derechos por razón del artículo 9. 3 de la Constitución . 6. A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional-por todas, la sentencia 20/2016 - nos dice que la retroactividad se prohíbe si la ley innovadora incide en efectos jurídicos ya consumados o consolidados nacidos al amparo de la ley anterior, regla sólo enervable de concurrir exigencias cualificadas del bien común, no así en las otrassituaciones7. Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformo el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 con esta novedad: " Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas ". Esa novedad introducida por LPGE 2021 no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum, esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo.8. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la LPGE 2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos...."Aplicado ese criterio al presente caso, todos los trienios que ya tenía perfeccionados el recurrente como personal laboral tienen que seguir siendo abonados en esa condición al 100%, otra cosa distinta y aquellos que perfeccione "ad futurum" desde la reforma operada en la LPGE 2021, en el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 , tal y como reconoce la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Lugo.".
CUARTO. - Análisis del recurso de apelación.
La cuestión que se plantea,en este procedimiento, es una cuestión que, ha sido resuelta por esta Sala en procedimientos similares.
En este sentido, puede recordarse la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 23 de julio de 2.025 dictada en el Recurso de apelación N.º 20/2.025 que refiere expresamente: ",.., En efecto, el verdadero tema de debate es la determinación de si a partir de enero de 2021 (en que entró en vigor el nuevo párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 70/1978) la Administración debe continuar abonando los trienios de personal laboral, tal como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo y 30 de mayo de 2019 (en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados), es decir, atendiendo a la fecha de su perfección, o si, por el contrario, ha de aplicarse el importe correspondiente al Cuerpo o Escala del cuerpo funcionarial al que se incorporó a partir de su nombramiento como personal interino, de modo que descentra esa cuestión controvertida cuando se fija en que la relación laboral quedó suspendida. Y se desvincula de la argumentación de la Administración en la resolución recurrida porque, como hemos visto anteriormente, el Director Xeral de la Función Pública argumentó, no en función a si relación laboral estaba o no suspendida, sino en base al nuevo párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 70/1978 , que para los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera dispone que se valorarán, en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.
Centrados de ese modo los términos de la controversia, resulta imprescindible tener en cuenta que en la disposición final 2ª de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2021, se ha modificado el artículo 2 de la Ley 70/1978 , de modo que en el nuevo párrafo segundo del apartado 1 de aquel artículo 2 se establece ahora "Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas", habiendo entrado en vigor dicha reforma el día 1 de enero de 2021.
Esta cuestión ha sido objeto de examen en reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se deduce que los funcionarios que, antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir los trienios en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral, es decir, se estima que dicha reforma solamente afecta a los trienios que se reconozcan a partir de 1 de enero de 2021, pero los reconocidos antes de esa fecha tendrán que seguir siendo abonados por el importe que corresponde como personal laboral. Son reflejo de esa moderna jurisprudencia las sentencias de la Sección 4ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2024 (recurso de casación 4532/2022 ), 20 de febrero de 2024 (RC 8466/2022 ), 11 de septiembre de 2024 (RC 6229/2022 ) y 16 de septiembre de 2024 (RC 5206/2022 ). En definitiva, la restricción que se contiene en la reforma del artículo 2 de la Ley 70/1978 solo puede operar para quienes, a partir de la entrada en vigor de dicha reforma (1 de enero de 2021), obtengan un reconocimiento de servicios prestados como laboral y no a quienes ya los tenían reconocidos, ello porque lo contrario supondría rebajar la cuantía de la percepción de unos trienios firmes y consolidados, con perjuicio a los derechos adquiridos, y haciendo una aplicación retroactiva que la norma no prevé y que resulta contraria a la disposición transitoria primera del Código Civil .
En el fundamento de derecho quinto de la STS de 11 de septiembre de 2024 se argumentan las razones que conducen a la anterior conclusión, y se aclara que el párrafo introducido en el artículo 2 de la Ley 79/1978 por la disposición final segunda de la Ley de Presupuestos 11/2020, de 30 de diciembre , debe ser objeto de interpretación a la luz del principio de irretroactividad de las normas que establece el artículo 2.3 del Código Civil al disponer que: "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario". Se razona en aquella STS de 11/9/2024 : "Para llevar a cabo esa labor de interpretación es conveniente sentar unas premisas generales:
1ª) La irretroactividad es un concepto jurídico que imposibilita la extensión de los efectos derivados de una ley a hechos anteriores a su entrada en vigor. En otras palabras, impide que las leyes promulgadas tengan efecto sobre las situaciones o acontecimientos anteriores a las mismas, sobre todo, si son restrictivas de derechos individuales o de carácter sancionador.
En principio, el carácter retroactivo o no de la nueva normativa dependerá de la expresa declaración que la propia norma contenga sobre ese particular.
2ª) En cualquier caso, la retroactividad o irretroactividad no suelen ser absolutas, sino que admiten matizaciones en la idea de que, si la implantación de un sistema de exclusiva retroactividad supondría la desaparición de toda seguridad jurídica, la exclusiva irretroactividad impediría la necesaria evolución del Derecho. Así, la STC 30/2016, de 18 de febrero , -FD 5- dice: "Recogiendo de nuevo lo señalado en la STC 270/2015 , FJ 7 c), procede recordar que "el límite expreso de la retroactividad in peius de las leyes que el art. 9.3 CE garantiza, se circunscribe a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Fuera de estos dos ámbitos, nada impide al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, ya que de lo contrario se podrían producir situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 49/2015, de 5 de marzo , FJ 4). Como ya señalábamos desde nuestros primeros pronunciamientos ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 , y 65/1987, de 21 de mayo , FJ 19), lo que se prohíbe en ese art. 9.3 CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), y 178/1989 , de 2 de noviembre , FJ 9], de forma que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva a los efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas [ STC 99/1987 , FJ 6 b)], supuesto en el que la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. Por el contrario, en el caso de la retroactividad impropia, que incide en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro, aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso."...
En nuestro caso, la Ley de Presupuestos 11/2020 que introdujo el apartado que debemos interpretar no incluyó, propiamente, una regulación de Derecho transitorio. No obstante, su disposición final segunda si estableció (el subrayado es nuestro) que: "Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma: Se da nueva redacción al artículo segundo , que queda redactado [...].
Además, la disposición final cuadragésima sexta estableció que: " la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". La publicación se hizo el 31 de diciembre de 2020. Así, la vigencia comenzó el 1 de enero de 2021.
Por tanto, de principio, debe afirmarse la nueva ley no estableció su carácter retroactivo. Desde luego no la retroactividad propia o de grado máximo.
No obstante, parece innegable que, desde su entrada en vigor, la modificación alcanzaría a efectos futuros derivados de relaciones jurídicas previas. La regla de valoración de servicios previos prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera como prestados en tal condición, tendrá eficacia para el reconocimiento y valoración de trienios solicitada y acordada desde el 1 de enero de 2022. Es decir, y la propia Administración lo admite, parece que la nueva ley se aplicaría a las relaciones jurídicas anteriores -relación de servicios-, pero sólo respecto de derechos ( trienios ) que se perfeccionen o consumen en el futuro - retroactividad mínima-.
Ahora bien, lo que realmente está en discusión es si la nueva ley se aplica a derechos (trienios) derivados de esas relaciones jurídicas preexistentes y que ya ha se habían consumado o perfeccionado antes de su entrada en vigor. Es decir, la cuestión es si los trienios ya adquiridos o perfeccionados en régimen laboral y que, según la doctrina fijada en STS 648/2019, de 21 de mayo (recurso 247/2016 ) y 723/2019, de 30 de mayo (recurso 163/2017 ), deben seguir siendo percibidos en la cuantía de origen, con motivo de la entrada en vigor de la nueva ley solo pueden percibirse en la cuantía correspondiente al régimen funcionarial o deben serlo en la cuantía ya reconocida. Parece que, de ser por la cuantía del régimen funcionarial, que es lo sostenido por la Administración, podría darse una retroactividad diferente a la anterior...
Es evidente que en la tesis de la Administración recurrente la nueva previsión legal afectaría a situaciones jurídicas que han producido efectos desde antes de su entrada en vigor, afectándolos directamente hasta el punto de excluirlos desde una determinada fecha -1 de enero de 2022-. Es decir, afectaría no solo a los efectos que se producirán o consumarían después de su entrada en vigor (retroactividad mínima), sino también a los efectos nacidos con anterioridad y ya consumados pues alterarían su cuantificación. Estaríamos, por tanto, ante una retroactividad proscrita desde el punto y hora en que resulta contraria al artículo 2.3 del Código Civil . La nueva ley no incluye previsión de retroactividad, es más, lo que hace es lo contrario, establecer un sistema regulatorio de futuro.
Por tanto, la tesis que sostiene la Administración no es posible por ser contraria a la prohibición de retroactividad de las leyes.
Consideramos que esta conclusión no menoscaba el reconocimiento jurisprudencial de la potestad legal de hacer cambios en la relación funcionarial, que no es una relación petrificada indefinidamente, como nos recuerda el Tribunal Constitucional, en su auto 179/2011, de 13 de diciembre , y tenemos declarado en sentencia como la de 30 de enero de 2012 (recurso 209/2011 ). Lo que ocurre es que, como tiene declarado el propio Tribunal Constitucional, al admitir la retroactividad impropia, esta alcanza solo a las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro, aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso. Es decir, admite la eficacia de la nueva ley sobre efectos futuros de la relación funcionarial -reconocimiento de nuevos trienios - pero no sobre efectos ya consumados - trienios ya reconocidos-. Que es la tesis de la Administración.
Para que estuviésemos en la situación que postula la Administración habría sido necesario que el legislador otorgase a la nueva norma el carácter retroactivo que, como hemos dicho, no tiene. El legislador bien pudo decir que el nuevo sistema de valoración de servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera afectaría a los trienios ya consolidados antes de su entrada en vigor, pero ha quedado claro que no lo hizo. Será cierto que el derecho que se invoca por don Lucas no puede considerarse como definitivamente patrimonializado y que la potestad legislativa puede incidir sobre él, pero el legislador ha dispuesto expresamente que la nueva norma se aplicaría a situaciones futuras y, tal previsión, solo puede ser entendida como referida a los trienios que se reconozcan de futuro.
En función de lo argumentado respondemos a la cuestión de interés casacional declarando que, en relación con el principio de irretroactividad de las normas, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral".
La anterior STS 19 de febrero de 2024 (recurso de casación 4532/2022 ) ya había aclarado que la clave está en que la Ley 11/2020 no previó retroactividad alguna, de lo que dedujo que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos.
Por tanto, con arreglo a ese criterio jurisprudencial, la reforma producida en el artículo segundo de la Ley 70/1978 solamente se aplicará a los trienios perfeccionados desde su entrada en vigor, por lo que ha de prosperar la pretensión de la demandante de que a partir de 1 de enero de 2021 los cuatro trienios de personal laboral que tiene reconocidos, previos a su nombramiento como funcionaria interina, le sean abonados en la cuantía correspondiente a los trienios del personal laboral. Y para la aplicación de ese criterio ninguna excepción cabe establecer por el hecho de que la actora se hallase en situación de excedencia...,".
Los razonamientos jurídicos contenidosen la Sentencia anteriormente expuesta son perfectamente aplicables al presente caso. Las alegaciones realizadas en el recurso de apelación por la entidad demandada reiteran lo manifestado en las resoluciones administrativas recurridas, donde se refiere que la entidad demandada "interpreta" cómo deben cobrarse los trienios devengados como personal laboral. Se refiere igualmente que no alcanzan todos ellos el 100%. En relación con estas alegaciones deben exponerse las siguientes consideraciones.
En primer lugar,que consta que, en fecha 24/09/2024 el Juzgado de lo Social nº 4 de Lugo dictó sentencia reconociendo que el recurrente tiene cumplidos los referidos 5 trienios en porcentaje del 100%.Por tanto, no cabe la discusión que plantea la entidad demandada relativa a porcentajes de cumplimiento ni a su asimilación con grupos funcionariales, a efectos de contrastar con la categoría laboral que tenía el recurrente. La realidad es que se reconocen esos 5 trienios.
En segundo lugar,la cuestión relevante a efectos administrativos, es, como se explica con detalle en la Sentencia de esta Sala y Sección anteriormente referida, la fecha en que se consolidaron esos trienios, si con anterioridad al año 2.021 o después, ya que, como ha señalado el Tribunal Supremo, a los consolidados con anterioridad a esa fecha, no se les puede aplicar con efecto retroactivo, pues la Ley de Presupuestos 11/2020 que introdujo el apartado que debemos interpretar no incluyó, propiamente, una regulación de Derecho transitorio. No obstante, su disposición final segunda si estableció que: "Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma: Se da nueva redacción al artículo segundo, que queda redactado [...]. Además, la disposición final cuadragésima sexta estableció que: " la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".La publicación se hizo el 31 de diciembre de 2020. Así, la vigencia comenzó el 1 de enero de 2021.
Esa es la realidad y la cuestión debatida, en definitiva. La Sentencia apelada aplica correctamente la normativa y la Jurisprudencia expuesta, pues estima parcialmente el recurso dado que el quinto trienio se perfeccionó después de esa fecha, con lo cual queda excluido. Ninguna de las alegaciones de la parte apelante desvirtúa esa realidad.
Por último, en tercer lugar,la entidad demandada menciona, como fundamento de su pretensión impugnatoria, la Sentencia de esta Sala, número 33/2023 de 25 de enero .Se trata efectivamente de la Sentencia de esta Sala y Sección, de 25 de enero de 2023 , Sentencia N.º 33/2023 dictada en el Recurso de Apelación Nº 456/2.021.Pero en esa Sentencia se aplica la Jurisprudencia y la normativa anteriormente expuesta.
Así en dicha Sentencia se refiere expresamente: "Y a ello no puede obstar lo manifestado por la demandada de que únicamente sería aplicable la doctrina jurisprudencial citada en los casos de proceso de funcionarización, y no para supuestos de otros tipos de acceso a la función pública de quien con anterioridad prestó servicios como laboral a la Administración, pues no se esgrime razón alguna para esa diferenciación, de forma que al referirse el Tribunal Supremo a personal laboral funcionarizado ha de comprenderse en la expresión todo personal laboral que adquiere la condición de funcionario tras superar el proceso de que en cada caso se trate, sea de promoción interna o de acceso libre, siendo lo relevante que los servicios previos se han prestado para la Administración. Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, ha de estimarse lo pretendido por el demandante, esto es, el derecho a percibir, en concepto de trienios, los importes que venía percibiendo por los trienios consolidados como personal laboral con anterioridad a prestar servicios como funcionario, y al abono de atrasos correspondientes a las diferencias retributivas, pero debiendo fijar como límite el de prescripción , de cuatro años anteriores a la reclamación administrativa, tal y como por lo demás indica el propio recurrente en su petición, más los intereses legales correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, y del reconocimiento del derecho pretendido por el demandante, ha de hacerse mención a la Disposición final segunda de la Ley 11/2020 , de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que establece la modificación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, lo cual ha de tenerse en cuenta a efectos de límite al derecho pretendido,.., Así pues, teniendo en cuenta la modificación indicada, ha de resolverse sobre la pretensión del demandante, acomodando lo solicitado a lo que resulta de la aplicación de la modificación por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/20 , cuyos efectos se inician el 1 de enero de 2021, que introduce una variación en el artículo 2 de la Ley 70/78 , de forma que a partir de la vigencia de la misma " los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas".Y, por ello la pretensión de la demanda ha de ser acogida, con la adición expuesta de la aplicación de la prescripción legal, y la aplicación de la modificación de la situación por Ley 11/20. Por lo demás, en cuanto a la alegación efectuada por la Abogacía del Estado sobre la improcedencia de la actualización de los importes devengados en concepto de trienios reconocidos como personal laboral , por entender que el Tribunal Supremo sólo señaló que habrían de ser percibidos en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, sin prever actualización alguna, no puede ser aceptada, y ello por cuanto la remisión que se efectúa a la cuantía del trienio perfeccionado como laboral ha de ser íntegra, conllevando asimismo las actualizaciones que el importe líquido experimente, y en la consideración de lo dispuesto en el artículo 56 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado,.., En este sentido, la procedencia de la actualización de importe del trienio se estimó ya, entre otras, en sentencia de esta Sala y Sección nº 414/21, de 30 de junio de 2021 ,al indicar " En lo que lleva razón la Abogacía del Estado es en que hay que atender a la cuantía que tenía el trienio en el momento de la perfección, porque de la mencionada doctrina jurisprudencial se desprende que el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados. Pero ello no significa que no se aplique la actualización que se vaya produciendo en la cuantía del trienio, porque si no se aplicase dicha actualización terminaría siendo inferior dicha cuantía que la del trienio de un funcionario, con lo cual la doctrina jurisprudencial mencionada terminaría por no tener un efecto útil, ya que con ella trata de conseguirse que el personal laboral funcionarizado no se vea perjudicado, de modo que continúe percibiendo el trienio del tiempo en que era personal laboral por la cuantía correspondiente al personal laboral convenientemente actualizada, pues si no se hiciera así se vería beneficiada la Administración, que es quien precisamente ha actuado de modo contrario al ordenamiento jurídico al no respetar aquella cuantía primitiva del trienio". Por tanto, conforme a lo expuesto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leovigildo, declarándose el derecho del mismo a que los trienios perfeccionados como personal laboral le sean abonados en las cuantías correspondientes a su perfección como laboral, y consecuentemente condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de las diferencias retributivas entre las cantidades debidas y las percibidas por esos trienios, con el límite de cuatro años anteriores a la reclamación administrativa, y con el límite en cualquier caso de la entrada en vigor de la modificación de la Ley 70/78 por Ley 11/20 , cuando habrá de estarse a lo previsto en ésta, más los intereses legales correspondientes".
Esa frase reseñadaen la resolución administrativa recurrida, como fundamento de su resolución y como motivo impugnatorio del recurso de apelación es una frase contenida en la Disposición final segunda de la Ley 11/20, con efectos desde el 1 de enero de 2.021, no con efectos retroactivos. así la sentencia recoge expresamente: ",...,por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/20 , cuyos efectos se inician el 1 de enero de 2021, que introduce una variación en el artículo 2 de la Ley 70/78 , de forma que a partir de la vigencia de la misma " los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas".
La resolución administrativa aplica con carácter retroactivo esa disposición legal a todos los trienios, a los 5 que tiene el recurrente, cuando en realidad, y como ha señalado el Tribunal Supremo, solamente se puede aplicar a los trienios consolidados con posterioridad al 1 de enero de 2.021. En este caso concreto, solamente 1 de los trienios se perfeccionó con posterioridad a esa fecha, tal como analizó y resolvió la Sentencia apelada.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de las alegaciones de la parte apelante, y con ello, la desestimación del Recurso de apelación interpuesto.
QUINTO. - Costas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, en concepto de gastos de defensa de la parte apelada (recurrente).
DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Lugo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 208/2024B, y Todo ello,con expresa imposición de costas imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, en concepto de gastos de defensa de la parte apelada (recurrente).
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0250-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Lugo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 208/2024B, y Todo ello,con expresa imposición de costas imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, en concepto de gastos de defensa de la parte apelada (recurrente).
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0250-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.