Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 183/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 73/2026 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Nº de sentencia: 183/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100163

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1524

Núm. Roj: STSJ GAL 1524:2026

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00183/2026

Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Recurso de apelación núm. 73/2026

Apelante: D. Roque

Apelada: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dña. Cristina María Paz Eiroa

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 18 de marzo de 2026.

El recurso de apelación 73/2026, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por don Roque, representado por el procurador don Daniel Fernández Carnota y asistido por la letrada doña Estefanía Alvariñas Balboa, contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 339/2025, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Pontevedra, sobre Extranjería; siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina María Paz Eiroa.

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Dña. Estefanía Alvariñas Balboa, en nombre y representación de Roque, frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, de fecha 27 de agosto de 2025, por la que se acuerda la expulsión del territorio español del actor y la prohibición de entrada por un período de cinco años, dictada en el seno del expediente nº NUM000.

Sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO.-Sentencia apelada.

Don Roque interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Pontevedra el 23/12/2025 en el PA 339/2025, que tenía por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de 27/08/2025 que decreta la expulsión de don Roque del territorio español, la cual conlleva aparejada la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años y confirmar las medidas cautelares adoptadas por el instructor del procedimiento sancionador de conformidad con el art. 61 de la LOEX.

La sentencia, después citar las normas que considera de aplicación, desestima el recurso diciendo que «En relación al fondo del asunto y sobre las circunstancias personales del actor, ha resultado acreditado que, en fecha 3 de junio de 2025, se procedió a la detención del recurrente por la presunta participación en unos hechos delictivos a raíz de una reyerta con arma blanca, si bien, en el momento de la detención, el actor no portaba documentación consigo.

A pesar de que no constan antecedentes penales, está investigado en varias causas penales, cuales son, Diligencias Previas 729/2025 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra (homicidio), Procedimiento Abreviado 256/2024 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia (robo con violencia e intimidación), Diligencias Previas 21/2024 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia (robo con fuerza en las cosas), delito leve inmediato 2190/2023 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia (delito leve de hurto).

A su vez, ha resultado acreditado que al actor le consta entrada en territorio nacional en fecha 27 de octubre de 2022 desde Bogotá (Colombia), a pesar de lo cual no hay constancia de trámite alguno tendente a legalizar su situación en territorio nacional, si bien, consultado el Registro Central de Extranjeros, al mismo le consta un expediente sancionador por estancia irregular según el art. 53.1.a) de la LOEX , archivado por caducidad en fecha 4 de julio de 2024, así como consta empadronado en la localidad de Portonovo desde el día 10 de noviembre de 2022, residiendo en el domicilio con su madre y unos familiares. Actualmente, está interno en el centro penitenciario de A Lama.

El dato relevante en el supuesto de litis es que, aparte que el recurrente está interno en prisión, carece de estancia legal en España, no constando ningún tipo de trámite para regularizar su situación, a lo que hay que unir que no ha acreditado ostentar el menor arraigo familiar, laboral ni social en España, puesto que la testifical de su madre que presentó a su instancia no pudo ser practicada puesto que aquélla acudió a la vista desprovista de documentación. En este sentido, el certificado de empadronamiento que se aporta acredita un cierto arraigo familiar, a todas luces insuficiente, careciendo de cualquier otro vínculo laboral o social, máxime cuando, reiteramos, está interno en prisión e incurso en varias causas penales, en cuyo seno respecto de algunas de ellas existía orden de búsqueda y detención. Precisamente, la movilidad del actor y apreciada por el Cuerpo de la Policía Nacional en distintas ciudades como Pontevedra, Denia, Vigo y Las Palmas hace que quiebre el arraigo y vínculo familiar, al carecer de cualquier arraigo de otra índole, por lo que se concluye que la resolución de expulsión es plenamente ajustada a derecho.

Por lo que respecta a la falta de motivación de la resolución impugnada, se estima que la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción de tal manera que, en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora, tal y como se ha dispuesto en la sentencia de 28 de noviembre de 2008 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

En este supuesto, se estima que la resolución impugnada cumple los parámetros de motivación que el art. 35 de la Ley 39/15 exige por cuanto justifica los motivos que han conllevado a acordar la orden de expulsión, de manera que en ninguna vulneración del derecho de defensa se ha incurrido, por cuanto la Administración respondió a las alegaciones que oportunamente expuso el recurrente en vía administrativa, explicando y justificando las causas en las que ha incurrido el recurrente para acordar la expulsión del territorio nacional por lo que tampoco se ha causado indefensión al mismo, lo que conlleva, en definitiva, a acordar la desestimación del recurso.

Por último y por lo que respecta a la vulneración del principio de proporcionalidad, la Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 28 de junio de 2023 (rec.661/2022 ) dispone que "ha de reiterarse que por parte del Tribunal Supremo no se ha variado la línea jurisprudencial que se venía siguiendo pese al contenido de la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022 -asunto C-409/20 -, y de ahí que la opción de imponer la sanción de multa a la infracción de estancia irregular del artículo 53,1,a) de la LOEx haya de ser ya descartada, pues se considera que la sanción de multa no es conforme a la Directiva de retorno."».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

Don Roque alega:

1.º Infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción de expulsión.

Expone que la sentencia, como la resolución impugnada, parte de la premisa de que la situación de estancia irregular del recurrente, unida a la existencia de antecedentes policiales y procedimientos penales en trámite, resulta suficiente para justificar la imposición de la sanción más grave prevista en el ordenamiento jurídico, esto es, la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años. Sin embargo, dicha conclusión no se acompaña de una valoración real, individualizada y ponderada de las circunstancias personales y familiares del interesado, tal y como exige la normativa de extranjería, limitándose a una apreciación genérica de factores negativos que, en ningún caso, han culminado en condena penal firme.

La sentencia reconoce expresamente que no constan antecedentes penales, pero, pese a ello, otorga a la mera existencia de investigaciones penales un peso determinante en la decisión sancionadora, produciendo un efecto materialmente sancionador anticipado que resulta incompatible con los principios básicos del derecho sancionador.

La expulsión no puede operar de forma automática ni como respuesta estándar a la estancia irregular, sino que exige una motivación reforzada y específica, que justifique por qué, en el caso concreto, no resulta suficiente una sanción menos gravosa. Dicha motivación no concurre en el presente supuesto

2.º Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al considerar relevantes, a efectos sancionadores, hechos que se encuentran todavía sometidos a investigación penal, sin que exista sentencia firme condenatoria.

3.º Incorrecta valoración del arraigo familiar y social del recurrente.

La sentencia minimiza la existencia de arraigo familiar, pese a que consta acreditado que el recurrente se encuentra empadronado en Portonovo y convive con su madre y otros familiares cercanos. Considera dicho arraigo insuficiente basándose, entre otros extremos, en la no práctica de una prueba testifical concreta y en la movilidad geográfica del recurrente. Sin embargo, esta valoración resulta excesivamente restrictiva y formalista, pues no tiene en cuenta la realidad familiar acreditada documentalmente, ni el impacto real que la medida de expulsión tendría sobre la unidad familiar. La expulsión del recurrente supone una ruptura efectiva del núcleo familiar, con consecuencias personales y sociales de indudable gravedad, que no han sido adecuadamente ponderadas.

4.º Valoración errónea de la situación penitenciaria del recurrente.

La sentencia utiliza la situación de internamiento penitenciario del recurrente como un elemento adicional para negar la existencia de integración social, cuando dicha circunstancia es sobrevenida, no firme penalmente y ajena a su voluntad. Además, dicha situación ha impedido materialmente al recurrente realizar trámites administrativos orientados a la regularización de su situación, circunstancia que no puede volverse en su contra ni ser interpretada como falta de voluntad de integración.

La privación de libertad no puede convertirse en un factor automático de agravación en el ámbito administrativo sancionador.

5.º Insuficiencia de la motivación de la resolución administrativa confirmada por la sentencia.

La resolución administrativa se limita a enumerar factores negativos de forma genérica, sin explicar por qué tales circunstancias hacen necesaria la imposición de la sanción más grave prevista en la ley. La motivación exigible no se satisface con fórmulas estereotipadas ni con referencias genéricas a la conducta del interesado, sino que requiere una explicación concreta de las razones de proporcionalidad que llevan a descartar otras sanciones menos lesivas.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

El Abogado del Estado, previa cita de la jurisprudencia del TS que considera de aplicación, expone que se han de valorar los datos concurrentes, en este caso detallados en la sentencia impugnada de manera profusa. Tanto en el acuerdo de incoación (folios 8-13) como en la propuesta de resolución (folios 16-20) se recogen los datos negativos que han sido tomados en consideración basados en antecedentes policiales (folios 17-18), detallando su resultado y dejando constancia de ello; además, se indica que no aportó ningún tipo de documentación identificativa y, al indicar su domicilio, manifestó la calle pero "desconociendo el número de la vivienda".

También se añade en el folio 18: "Desde la llegada de Roque a territorio nacional ha mantenido una conducta delictiva continuada durante los últimos años. Quien adopta una actitud procesal poco colaborativa, dirigida a dilatar y entorpecer el normal curso del procedimiento judicial, circunstancia que se ve corroborada por las requisitorias en su contra. Asimismo, consultadas las aplicaciones informáticas de la Dirección General de la Policía, le figuran diferentes controles con poca diferencia de tiempo en distintas ciudades tales como Pontevedra, Vigo, Denia y Las Palmas, lo que apunta a un patrón de movilidad frecuente, cambiando de localidades de forma reiterada, lo que dificulta su localización".

Además se señala que consta en la base de datos de la Policía que su entrada en España tuvo lugar el 27/10/2022.

Finalmente, aunque se ha aportado el volante de empadronamiento colectivo completo con la demanda, por sí solo no acredita una real unidad de convivencia ni que se mantenía una efectiva vida familiar. No solo eso, no se ha acreditado en ningún momento la relación de parentesco que se pretende alegar, no siendo determinante de una verdadera situación de arraigo familiar que deba ser protegida el que se invoque la mera permanencia física en España ni contar con parientes que, por otra parte, tampoco se sabe si residen legalmente en nuestro país. La existencia de antecedentes policiales, adecuadamente valorados por la juzgadora a quo, revela una conducta antisocial en nuestro territorio que no queda enervada por la invocación de un arraigo familiar, más aún cuando dichos antecedentes ponen de manifiesto una conducta reiterada y un absoluto desprecio a nuestras normas de convivencia

Es claro, por lo tanto, que existen suficientes datos negativos para considerar que no estamos ante una mera estancia sino ante una estancia irregular que merece ser sancionada con la expulsión en los términos que acabamos de exponer por lo que la sentencia debe ser confirmada.

CUARTO.-Antecedentes de del expediente de relevancia (la negrita es nuestra).

1. El 05/06/2025 el Comisario, Jefe Provincial de Pontevedra extiende acta de denuncia poniendo en conocimiento lo siguiente:

«1. En fecha 03 de junio de 2025, funcionarios de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de Pontevedra, adscritas al Grupo GAC, proceden a la detención por un presunto delito de HOMICIDIO,de D. Roque, con NIE NUM001, nacido el NUM002 de 2004, en Cali (Colombia), tramitándose diligencias policiales número NUM003. Esta persona no aportaningún tipo de documentaciónque la identifique, ni pasaporte ni ninguna tarjeta de identidad. Interrogado sobre dónde vive, de palabra y sin ningún documento que lo corrobore, manifiesta que reside en la DIRECCION000 de la localidad de Portonovo (Pontevedra), desconociendo el número de la vivienda.

2. Consultado Registro Central de Extranjeros, resulta que en el mismo le consta Expediente Sancionador por Estancia Irregularsegún el Art. 53,1 A de la LOEX , archivado por caducidad.

3. Los expresados hechos pudieran ser constitutivos de la infracción administrativa prevista en el artículo 53.1.a) de la L.O. 4/2000 , que establece: "Encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prorroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente". Del incumplimiento del artículo 28 de la L.O. 4/2000 ».

2. Vista la denuncia, el mismo día, 25/06/2025, se dicta acuerdo de incoación de procedimiento sancionador. El acuerdo cita como infringido el art. 53.1.a) de la LOEX y advierte que la sanción que puede llegar a imponerse es la de expulsión del territorio nacional que conllevará el efecto de prohibirle la entrada en España por un período máximo de cinco años, de conformidad con el art. 57.1 en relación con el 58.1, de la expresada LOEX.

Frente al acuerdo de iniciación, don Roque presentó escrito alegando ausencia de condena penal, arraigo en España reside en Portonovo, en la DIRECCION000, donde convive «con su madre, hermanos y tíos»-y falta de motivación y desproporción de la medida.

3. El 18/06/2025 el Instructor notifica al interesado propuesta de resolución. Su reproducción literal aquí es necesaria porque don Roque viene sosteniendo hasta ahora falta de motivación.

«En contestación»a las alegaciones al acuerdo de iniciación, la propuesta dice: «se participa que Roque, se encuentra encartado en numerosos procedimientos judiciales,si bien a fecha de hoy no concurren antecedentes penales, sí están relacionados con conductas delictivas graves tales como homicidio, robo con violencia o intimidación y robo con fuerza en las cosas, siendo los siguientes:

*Diligencias Previas 0000729/2025, de las que entiende el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN No 3 DE PONTEVEDRA, por Homicidio.

*Procedimiento Abreviado 0000256/2024, del que entiende el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE DENIA, por Robo con violencia o intimidación.Este mismo Juzgado ordena Requisitoriade Búsqueda, detención y presentación en fecha 18/07/2024. Con fecha de comisión: 26/01/2024.

*Diligencias Previas 0000021/2024, de las que entiende el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE DENIA, por Robo con fuerza en las cosas.Este mismo Juzgado ordena Averiguación de domicilio / paradero en fecha 13/09/2024. Con fecha de comisión: 28/11/2024.

*Delito leve inmediato 0002190/2023, de las entiende el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN No 3 DE DENIA, por Hurto,con fecha de comisión 29/11/2023 y fecha de sentencia 07/12/2023 .

Desde la llegada de Roque a territorio nacional ha mantenido una conducta delictiva continuada durante los últimos dos años. Quien adopta una actitud procesal poco colaborativa, dirigida a dilatar y entorpecer el normal curso del procedimiento judicial, circunstancia que se ve corroborada por las requisitorias que pesan en su contra. Asimismo, consultadas las aplicaciones informáticas de la Dirección General de la Policía, le figuran diferentes controlescon poca diferencia de tiempo, en distintas ciudadestales como Pontevedra, Vigo, Denla y Las Palmas, lo que apunta a un patrón de movilidad frecuente, cambiando de localidades de forma reiterada, lo que dificulta su localización.

En la SEGUNDA alegación, se hace referencia al arraigo familiar en España, del interesado, concretamente en Portonovo (Galicia), en la DIRECCION000, donde dice que convive con su madre, hermanos y tíos, con quienes mantiene estrechos lazos familiares y de convivencia.

En lo que respecta a los motivos de arraigo, hemos de señalar que dichas circunstancias podrían motivar la solicitud de una autorización de residencia, sin embargo consultado el Registro de Extranjero de la Dirección General de la Policía, al interesado no le figura hasta la fecha ningún trámite para intentar legalizar su situaciónen España.

Se significa que el mentado llevaría en España desde el día 27/10/2022,según consulta de las bases de datos de la Dirección General de la Policía, fecha en la que le consta la primera y única entrada en nuestro país desde Bogota (Colombia), sin embargo desde dicha fecha no ha iniciado ni completado trámite alguno tendente a la legalización de su situación en territorio nacional. Y continúa sin aportar datos completos de su domicilio que resulten verosímiles.

Respecto a la TERCERA alegación, refiere falta de motivación y desproporción de la medida de la propuesta de expulsión.

En relación a la motivación de tramitar por el procedimiento preferente y, según se establece en el art. 63.1 de la la L.O. 4/2000 , modificada por Leyes Orgánicas 8/2000 de 22 de diciembre, 11/2003 de 29 de septiembre, 14/2003 de 20 de noviembre y 2/2009 de 11 de diciembre y en el art. 235 del R.D. 557/2011 de 20 de Abril de 2011 (B.O.E no 130 de 30 de Abril de 2011), que desarrolla dicha ley la tramitación de los Expedientes de Expulsión se realizará por el Procedimiento Preferente cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en los párrafos a ) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como en los párrafos a), d) y f) del artículo 53.1 a) de la LO 4/2000 , modificada por Leyes Orgánicas 8/2000 de 22 de diciembre, 11/2003 de 29 de septiembre, 14/2003 de 20 de noviembre y2/2009 de 11 de diciembre. Dado que el presente expediente de expulsión se basa en el artículo 53.1 a) de la ley, vemos como esta propuesta se puede incardinar en el mencionado procedimiento.

A la vista del conjunto se antecedentes y circunstancias recogidas en el presente expediente, el interesado no ofrece garantías de fiabilidad, ni de arraigo suficiente, concurriendo suficientes elementos negativos que justifiquen la presente propuesta y que guardan criterios de proporcionalidad [...]

HECHOS PROBADOS

En fecha 03 de junio de 2025, funcionarios de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de Pontevedra, adscritas al Grupo GAC, proceden a la detención por un presunto delito de HOMICIDIO, que tuvo lugar en la Plaza Barcelos (Pontevedra) a raíz de una reyerta, en la que se utilizaron armas blancas,de D. Roque, con NIE NUM001, nacido el NUM002 de 2004, en Cali (Colombia), tramitándose diligencias policiales número NUM003. Esta persona no aporta ningún tipo de documentación que la identifique, ni pasaporte ni ninguna tarjeta de identidad. Interrogado sobre dónde vive, de palabra y sin ningún documento que lo corrobore, manifiesta que reside en la DIRECCION000 de la localidad de Portonovo (Pontevedra), desconociendo el número de la vivienda. Consultado Registro Central de Extranjeros, resulta que en mismo le consta Expediente Sandonador por Estancia Irregular según el Art. 53,1 A de la LOEX , archivado por caducidad [...].

2.- Los referidos hechos probados acreditan la infracción del artículo/s 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 [...]».

La motivación, con respuesta detallada a cada una de las alegaciones formuladas en el expediente, es exhaustiva; hemos de decirlo ya porque se insiste en su falta en el recurso de apelación.

4. El 04/07/2025 el interesado presenta alegaciones a la propuesta de resolución. El escrito se limita a reiterar las alegaciones al acuerdo de incoación, acompañando ahora certificado de empadronamiento «junto con sus familiares»en la DIRECCION000 de Portonovo y contrato de arrendamiento de vivienda firmado por doña María Cristina.

5. El 27/08/2025 se dicta la resolución del expediente, coincidiendo con la propuesta. Se añade que «Cuarto.- El artículo 57.1 de la LOEX , establece que cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los párrafos a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de la propia Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo, y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción. En el presente supuesto, la procedencia de la imposición de expulsión es proporcional y cuya motivación viene fundamentada en los elementos desfavorables indicados en la propuesta de resolución de la Brigada de Extranjería de la Comisaría de la Policía Nacional de Pontevedra y en los hechos de esta resolución.

Quinto.- Por otra parte, se comprueba que el citado ciudadano no presentó solicitud de asilo político ni se encuentra en la situación a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 4, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo. Por todo ello, resulta obligado concluir en la expulsión del territorio español de D. Roque , lo que, según preceptúa el artículo 58 de la LOEX , conlleva la prohibición de entrar en territorio español por un período máximo de diez años».

QUINTO.Normativa de aplicación y jurisprudencia que la interpreta:

1. Normas.

1.1 «Son infracciones graves: / a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente»- art. 53.1.a) LOEX-.

«Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción»- art. 57.1 LOEX-.

«La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años»- art. 58.1 LOEX-.

1.2 «3. La salida será obligatoria en los siguientes supuestos: / b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos previstos en la presente Ley. / c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización para encontrarse en España»- art. 28 LOEX-.

2. Jurisprudencia.

2.1 La STS 320/2024, Contencioso, sección 5, de 28/02/2024, Rec. 5178/2022 -reiterada en la STS, Contencioso, sección 5, de 16/04/2024, Rec. 6302/2022-, respecto a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000 estableció la siguiente doctrina: «"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión [...] Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. / Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación."[...] debemos precisar que, aunque habitualmente se alude a "circunstancias agravantes", en plural, lo determinante a los efectos de estimar justificada la expulsión no es que concurran varias circunstancias agravantes, sino que lo verdaderamente importante a estos efectos es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas».

2.2 La STS 304/2024, Contencioso, sección 5, de 26/02/2024, Rec. 7531/2022-, en el mismo sentido que la antes citada, reitera que « La existencia de antecedentes penales también constituye una circunstancia de agravación que justifica la proporcionalidad de la medida de expulsión, y así se refleja en multitud de sentencias posteriores a la de 17 de marzo de 2021 , por ejemplo, en la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec 7671/2020 , -FD 7º-; aunque, como precisa la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec 270/2022 , no basta una mera referencia genérica a su existencia, como seguidamente detallaremos. / "Más específicamente, en relación con la cuestión de los antecedentes policiales, cabe precisar que la jurisprudencia ha experimentado una evolución: ciertamente ha habido sentencias de esta Sala que consideraron suficiente la mera constancia de antecedentes policiales, pero la STS de 29 de septiembre de 2006 (recurso 5450/2003 ) señaló un cambio de criterio, pues sostuvo el que posteriormente aparece mantenido a lo largo del tiempo - multitud de sentencias de 2007-, al decir: "(...) Si la Administración sancionadora quiere fundar en esas actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta (en lugar de la multa) ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión, que es lo que ocurre en el caso de autos.(...).", criterio que, como hemos visto, es el que actualmente se mantiene».

SEXTO.-Decisión del tribunal.

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Los hechos del caso, reproducidos primero en las resoluciones administrativas impugnadas, que dan respuesta pormenorizada a las alegaciones del interesado en el expediente y vienen motivadas exhaustivamente, y reproducidos también más arriba, y que el apelante no discute, son circunstancias objetivas y subjetivas agravantes, en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, que permiten afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a ellas.

Esas circunstancias -detención por la comisión presunta de un delito de homicidio, no portar ningún tipo de documentación, la instrucción de numerosos procedimientos judiciales por delitos diversos que incluyen el homicidio y el robo con violencia, tramitación de requisitoria, figurar controles en localidades distantes en breve período de tiempo, inexistencia de trámite alguno de legalización desde el año 2022-, todas ellas, fueron consideradas, primero en las resoluciones administrativas y después en la sentencia, en conjunto, como agravantes de la estancia irregular.

Y, todas ellas también, unidas al internamiento en prisión, son circunstancias contrarias al arraigo familiar que se alega -convivencia en la vivienda en que está empadronado con su madre y otros familiares (que no nombra y sin justificación de parentesco)-. En cualquier caso, no se ofreció prueba alguna al respecto.

Es así que, contrariamente a las palabras del recurso de apelación, la expulsión del caso no resulta automática o una respuesta estándar a la estancia irregular, sino que viene acompañada de una motivación reforzada y específica que justifica por qué, en el caso concreto, no resulta suficiente una sanción menos gravosa.

Los cinco argumentos del recurso de apelación han de ser desestimados, y la sentencia apelada confirmada.

SÉPTIMO.-Se imponen las costas del apelante porque se desestima el recurso de apelación, hasta un máximo de 1000 euros - artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Roque interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Pontevedra el 23/12/2025 en el PA 339/2025. Confirmar la sentencia.

Imponer las costas al apelante hasta un máximo de 1000 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0073-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Dña. Estefanía Alvariñas Balboa, en nombre y representación de Roque, frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, de fecha 27 de agosto de 2025, por la que se acuerda la expulsión del territorio español del actor y la prohibición de entrada por un período de cinco años, dictada en el seno del expediente nº NUM000.

Sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO.-Sentencia apelada.

Don Roque interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Pontevedra el 23/12/2025 en el PA 339/2025, que tenía por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de 27/08/2025 que decreta la expulsión de don Roque del territorio español, la cual conlleva aparejada la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años y confirmar las medidas cautelares adoptadas por el instructor del procedimiento sancionador de conformidad con el art. 61 de la LOEX.

La sentencia, después citar las normas que considera de aplicación, desestima el recurso diciendo que «En relación al fondo del asunto y sobre las circunstancias personales del actor, ha resultado acreditado que, en fecha 3 de junio de 2025, se procedió a la detención del recurrente por la presunta participación en unos hechos delictivos a raíz de una reyerta con arma blanca, si bien, en el momento de la detención, el actor no portaba documentación consigo.

A pesar de que no constan antecedentes penales, está investigado en varias causas penales, cuales son, Diligencias Previas 729/2025 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra (homicidio), Procedimiento Abreviado 256/2024 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia (robo con violencia e intimidación), Diligencias Previas 21/2024 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia (robo con fuerza en las cosas), delito leve inmediato 2190/2023 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia (delito leve de hurto).

A su vez, ha resultado acreditado que al actor le consta entrada en territorio nacional en fecha 27 de octubre de 2022 desde Bogotá (Colombia), a pesar de lo cual no hay constancia de trámite alguno tendente a legalizar su situación en territorio nacional, si bien, consultado el Registro Central de Extranjeros, al mismo le consta un expediente sancionador por estancia irregular según el art. 53.1.a) de la LOEX , archivado por caducidad en fecha 4 de julio de 2024, así como consta empadronado en la localidad de Portonovo desde el día 10 de noviembre de 2022, residiendo en el domicilio con su madre y unos familiares. Actualmente, está interno en el centro penitenciario de A Lama.

El dato relevante en el supuesto de litis es que, aparte que el recurrente está interno en prisión, carece de estancia legal en España, no constando ningún tipo de trámite para regularizar su situación, a lo que hay que unir que no ha acreditado ostentar el menor arraigo familiar, laboral ni social en España, puesto que la testifical de su madre que presentó a su instancia no pudo ser practicada puesto que aquélla acudió a la vista desprovista de documentación. En este sentido, el certificado de empadronamiento que se aporta acredita un cierto arraigo familiar, a todas luces insuficiente, careciendo de cualquier otro vínculo laboral o social, máxime cuando, reiteramos, está interno en prisión e incurso en varias causas penales, en cuyo seno respecto de algunas de ellas existía orden de búsqueda y detención. Precisamente, la movilidad del actor y apreciada por el Cuerpo de la Policía Nacional en distintas ciudades como Pontevedra, Denia, Vigo y Las Palmas hace que quiebre el arraigo y vínculo familiar, al carecer de cualquier arraigo de otra índole, por lo que se concluye que la resolución de expulsión es plenamente ajustada a derecho.

Por lo que respecta a la falta de motivación de la resolución impugnada, se estima que la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción de tal manera que, en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora, tal y como se ha dispuesto en la sentencia de 28 de noviembre de 2008 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

En este supuesto, se estima que la resolución impugnada cumple los parámetros de motivación que el art. 35 de la Ley 39/15 exige por cuanto justifica los motivos que han conllevado a acordar la orden de expulsión, de manera que en ninguna vulneración del derecho de defensa se ha incurrido, por cuanto la Administración respondió a las alegaciones que oportunamente expuso el recurrente en vía administrativa, explicando y justificando las causas en las que ha incurrido el recurrente para acordar la expulsión del territorio nacional por lo que tampoco se ha causado indefensión al mismo, lo que conlleva, en definitiva, a acordar la desestimación del recurso.

Por último y por lo que respecta a la vulneración del principio de proporcionalidad, la Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 28 de junio de 2023 (rec.661/2022 ) dispone que "ha de reiterarse que por parte del Tribunal Supremo no se ha variado la línea jurisprudencial que se venía siguiendo pese al contenido de la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022 -asunto C-409/20 -, y de ahí que la opción de imponer la sanción de multa a la infracción de estancia irregular del artículo 53,1,a) de la LOEx haya de ser ya descartada, pues se considera que la sanción de multa no es conforme a la Directiva de retorno."».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

Don Roque alega:

1.º Infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción de expulsión.

Expone que la sentencia, como la resolución impugnada, parte de la premisa de que la situación de estancia irregular del recurrente, unida a la existencia de antecedentes policiales y procedimientos penales en trámite, resulta suficiente para justificar la imposición de la sanción más grave prevista en el ordenamiento jurídico, esto es, la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años. Sin embargo, dicha conclusión no se acompaña de una valoración real, individualizada y ponderada de las circunstancias personales y familiares del interesado, tal y como exige la normativa de extranjería, limitándose a una apreciación genérica de factores negativos que, en ningún caso, han culminado en condena penal firme.

La sentencia reconoce expresamente que no constan antecedentes penales, pero, pese a ello, otorga a la mera existencia de investigaciones penales un peso determinante en la decisión sancionadora, produciendo un efecto materialmente sancionador anticipado que resulta incompatible con los principios básicos del derecho sancionador.

La expulsión no puede operar de forma automática ni como respuesta estándar a la estancia irregular, sino que exige una motivación reforzada y específica, que justifique por qué, en el caso concreto, no resulta suficiente una sanción menos gravosa. Dicha motivación no concurre en el presente supuesto

2.º Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al considerar relevantes, a efectos sancionadores, hechos que se encuentran todavía sometidos a investigación penal, sin que exista sentencia firme condenatoria.

3.º Incorrecta valoración del arraigo familiar y social del recurrente.

La sentencia minimiza la existencia de arraigo familiar, pese a que consta acreditado que el recurrente se encuentra empadronado en Portonovo y convive con su madre y otros familiares cercanos. Considera dicho arraigo insuficiente basándose, entre otros extremos, en la no práctica de una prueba testifical concreta y en la movilidad geográfica del recurrente. Sin embargo, esta valoración resulta excesivamente restrictiva y formalista, pues no tiene en cuenta la realidad familiar acreditada documentalmente, ni el impacto real que la medida de expulsión tendría sobre la unidad familiar. La expulsión del recurrente supone una ruptura efectiva del núcleo familiar, con consecuencias personales y sociales de indudable gravedad, que no han sido adecuadamente ponderadas.

4.º Valoración errónea de la situación penitenciaria del recurrente.

La sentencia utiliza la situación de internamiento penitenciario del recurrente como un elemento adicional para negar la existencia de integración social, cuando dicha circunstancia es sobrevenida, no firme penalmente y ajena a su voluntad. Además, dicha situación ha impedido materialmente al recurrente realizar trámites administrativos orientados a la regularización de su situación, circunstancia que no puede volverse en su contra ni ser interpretada como falta de voluntad de integración.

La privación de libertad no puede convertirse en un factor automático de agravación en el ámbito administrativo sancionador.

5.º Insuficiencia de la motivación de la resolución administrativa confirmada por la sentencia.

La resolución administrativa se limita a enumerar factores negativos de forma genérica, sin explicar por qué tales circunstancias hacen necesaria la imposición de la sanción más grave prevista en la ley. La motivación exigible no se satisface con fórmulas estereotipadas ni con referencias genéricas a la conducta del interesado, sino que requiere una explicación concreta de las razones de proporcionalidad que llevan a descartar otras sanciones menos lesivas.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

El Abogado del Estado, previa cita de la jurisprudencia del TS que considera de aplicación, expone que se han de valorar los datos concurrentes, en este caso detallados en la sentencia impugnada de manera profusa. Tanto en el acuerdo de incoación (folios 8-13) como en la propuesta de resolución (folios 16-20) se recogen los datos negativos que han sido tomados en consideración basados en antecedentes policiales (folios 17-18), detallando su resultado y dejando constancia de ello; además, se indica que no aportó ningún tipo de documentación identificativa y, al indicar su domicilio, manifestó la calle pero "desconociendo el número de la vivienda".

También se añade en el folio 18: "Desde la llegada de Roque a territorio nacional ha mantenido una conducta delictiva continuada durante los últimos años. Quien adopta una actitud procesal poco colaborativa, dirigida a dilatar y entorpecer el normal curso del procedimiento judicial, circunstancia que se ve corroborada por las requisitorias en su contra. Asimismo, consultadas las aplicaciones informáticas de la Dirección General de la Policía, le figuran diferentes controles con poca diferencia de tiempo en distintas ciudades tales como Pontevedra, Vigo, Denia y Las Palmas, lo que apunta a un patrón de movilidad frecuente, cambiando de localidades de forma reiterada, lo que dificulta su localización".

Además se señala que consta en la base de datos de la Policía que su entrada en España tuvo lugar el 27/10/2022.

Finalmente, aunque se ha aportado el volante de empadronamiento colectivo completo con la demanda, por sí solo no acredita una real unidad de convivencia ni que se mantenía una efectiva vida familiar. No solo eso, no se ha acreditado en ningún momento la relación de parentesco que se pretende alegar, no siendo determinante de una verdadera situación de arraigo familiar que deba ser protegida el que se invoque la mera permanencia física en España ni contar con parientes que, por otra parte, tampoco se sabe si residen legalmente en nuestro país. La existencia de antecedentes policiales, adecuadamente valorados por la juzgadora a quo, revela una conducta antisocial en nuestro territorio que no queda enervada por la invocación de un arraigo familiar, más aún cuando dichos antecedentes ponen de manifiesto una conducta reiterada y un absoluto desprecio a nuestras normas de convivencia

Es claro, por lo tanto, que existen suficientes datos negativos para considerar que no estamos ante una mera estancia sino ante una estancia irregular que merece ser sancionada con la expulsión en los términos que acabamos de exponer por lo que la sentencia debe ser confirmada.

CUARTO.-Antecedentes de del expediente de relevancia (la negrita es nuestra).

1. El 05/06/2025 el Comisario, Jefe Provincial de Pontevedra extiende acta de denuncia poniendo en conocimiento lo siguiente:

«1. En fecha 03 de junio de 2025, funcionarios de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de Pontevedra, adscritas al Grupo GAC, proceden a la detención por un presunto delito de HOMICIDIO,de D. Roque, con NIE NUM001, nacido el NUM002 de 2004, en Cali (Colombia), tramitándose diligencias policiales número NUM003. Esta persona no aportaningún tipo de documentaciónque la identifique, ni pasaporte ni ninguna tarjeta de identidad. Interrogado sobre dónde vive, de palabra y sin ningún documento que lo corrobore, manifiesta que reside en la DIRECCION000 de la localidad de Portonovo (Pontevedra), desconociendo el número de la vivienda.

2. Consultado Registro Central de Extranjeros, resulta que en el mismo le consta Expediente Sancionador por Estancia Irregularsegún el Art. 53,1 A de la LOEX , archivado por caducidad.

3. Los expresados hechos pudieran ser constitutivos de la infracción administrativa prevista en el artículo 53.1.a) de la L.O. 4/2000 , que establece: "Encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prorroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente". Del incumplimiento del artículo 28 de la L.O. 4/2000 ».

2. Vista la denuncia, el mismo día, 25/06/2025, se dicta acuerdo de incoación de procedimiento sancionador. El acuerdo cita como infringido el art. 53.1.a) de la LOEX y advierte que la sanción que puede llegar a imponerse es la de expulsión del territorio nacional que conllevará el efecto de prohibirle la entrada en España por un período máximo de cinco años, de conformidad con el art. 57.1 en relación con el 58.1, de la expresada LOEX.

Frente al acuerdo de iniciación, don Roque presentó escrito alegando ausencia de condena penal, arraigo en España reside en Portonovo, en la DIRECCION000, donde convive «con su madre, hermanos y tíos»-y falta de motivación y desproporción de la medida.

3. El 18/06/2025 el Instructor notifica al interesado propuesta de resolución. Su reproducción literal aquí es necesaria porque don Roque viene sosteniendo hasta ahora falta de motivación.

«En contestación»a las alegaciones al acuerdo de iniciación, la propuesta dice: «se participa que Roque, se encuentra encartado en numerosos procedimientos judiciales,si bien a fecha de hoy no concurren antecedentes penales, sí están relacionados con conductas delictivas graves tales como homicidio, robo con violencia o intimidación y robo con fuerza en las cosas, siendo los siguientes:

*Diligencias Previas 0000729/2025, de las que entiende el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN No 3 DE PONTEVEDRA, por Homicidio.

*Procedimiento Abreviado 0000256/2024, del que entiende el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE DENIA, por Robo con violencia o intimidación.Este mismo Juzgado ordena Requisitoriade Búsqueda, detención y presentación en fecha 18/07/2024. Con fecha de comisión: 26/01/2024.

*Diligencias Previas 0000021/2024, de las que entiende el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE DENIA, por Robo con fuerza en las cosas.Este mismo Juzgado ordena Averiguación de domicilio / paradero en fecha 13/09/2024. Con fecha de comisión: 28/11/2024.

*Delito leve inmediato 0002190/2023, de las entiende el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN No 3 DE DENIA, por Hurto,con fecha de comisión 29/11/2023 y fecha de sentencia 07/12/2023 .

Desde la llegada de Roque a territorio nacional ha mantenido una conducta delictiva continuada durante los últimos dos años. Quien adopta una actitud procesal poco colaborativa, dirigida a dilatar y entorpecer el normal curso del procedimiento judicial, circunstancia que se ve corroborada por las requisitorias que pesan en su contra. Asimismo, consultadas las aplicaciones informáticas de la Dirección General de la Policía, le figuran diferentes controlescon poca diferencia de tiempo, en distintas ciudadestales como Pontevedra, Vigo, Denla y Las Palmas, lo que apunta a un patrón de movilidad frecuente, cambiando de localidades de forma reiterada, lo que dificulta su localización.

En la SEGUNDA alegación, se hace referencia al arraigo familiar en España, del interesado, concretamente en Portonovo (Galicia), en la DIRECCION000, donde dice que convive con su madre, hermanos y tíos, con quienes mantiene estrechos lazos familiares y de convivencia.

En lo que respecta a los motivos de arraigo, hemos de señalar que dichas circunstancias podrían motivar la solicitud de una autorización de residencia, sin embargo consultado el Registro de Extranjero de la Dirección General de la Policía, al interesado no le figura hasta la fecha ningún trámite para intentar legalizar su situaciónen España.

Se significa que el mentado llevaría en España desde el día 27/10/2022,según consulta de las bases de datos de la Dirección General de la Policía, fecha en la que le consta la primera y única entrada en nuestro país desde Bogota (Colombia), sin embargo desde dicha fecha no ha iniciado ni completado trámite alguno tendente a la legalización de su situación en territorio nacional. Y continúa sin aportar datos completos de su domicilio que resulten verosímiles.

Respecto a la TERCERA alegación, refiere falta de motivación y desproporción de la medida de la propuesta de expulsión.

En relación a la motivación de tramitar por el procedimiento preferente y, según se establece en el art. 63.1 de la la L.O. 4/2000 , modificada por Leyes Orgánicas 8/2000 de 22 de diciembre, 11/2003 de 29 de septiembre, 14/2003 de 20 de noviembre y 2/2009 de 11 de diciembre y en el art. 235 del R.D. 557/2011 de 20 de Abril de 2011 (B.O.E no 130 de 30 de Abril de 2011), que desarrolla dicha ley la tramitación de los Expedientes de Expulsión se realizará por el Procedimiento Preferente cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en los párrafos a ) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como en los párrafos a), d) y f) del artículo 53.1 a) de la LO 4/2000 , modificada por Leyes Orgánicas 8/2000 de 22 de diciembre, 11/2003 de 29 de septiembre, 14/2003 de 20 de noviembre y2/2009 de 11 de diciembre. Dado que el presente expediente de expulsión se basa en el artículo 53.1 a) de la ley, vemos como esta propuesta se puede incardinar en el mencionado procedimiento.

A la vista del conjunto se antecedentes y circunstancias recogidas en el presente expediente, el interesado no ofrece garantías de fiabilidad, ni de arraigo suficiente, concurriendo suficientes elementos negativos que justifiquen la presente propuesta y que guardan criterios de proporcionalidad [...]

HECHOS PROBADOS

En fecha 03 de junio de 2025, funcionarios de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de Pontevedra, adscritas al Grupo GAC, proceden a la detención por un presunto delito de HOMICIDIO, que tuvo lugar en la Plaza Barcelos (Pontevedra) a raíz de una reyerta, en la que se utilizaron armas blancas,de D. Roque, con NIE NUM001, nacido el NUM002 de 2004, en Cali (Colombia), tramitándose diligencias policiales número NUM003. Esta persona no aporta ningún tipo de documentación que la identifique, ni pasaporte ni ninguna tarjeta de identidad. Interrogado sobre dónde vive, de palabra y sin ningún documento que lo corrobore, manifiesta que reside en la DIRECCION000 de la localidad de Portonovo (Pontevedra), desconociendo el número de la vivienda. Consultado Registro Central de Extranjeros, resulta que en mismo le consta Expediente Sandonador por Estancia Irregular según el Art. 53,1 A de la LOEX , archivado por caducidad [...].

2.- Los referidos hechos probados acreditan la infracción del artículo/s 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 [...]».

La motivación, con respuesta detallada a cada una de las alegaciones formuladas en el expediente, es exhaustiva; hemos de decirlo ya porque se insiste en su falta en el recurso de apelación.

4. El 04/07/2025 el interesado presenta alegaciones a la propuesta de resolución. El escrito se limita a reiterar las alegaciones al acuerdo de incoación, acompañando ahora certificado de empadronamiento «junto con sus familiares»en la DIRECCION000 de Portonovo y contrato de arrendamiento de vivienda firmado por doña María Cristina.

5. El 27/08/2025 se dicta la resolución del expediente, coincidiendo con la propuesta. Se añade que «Cuarto.- El artículo 57.1 de la LOEX , establece que cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los párrafos a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de la propia Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo, y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción. En el presente supuesto, la procedencia de la imposición de expulsión es proporcional y cuya motivación viene fundamentada en los elementos desfavorables indicados en la propuesta de resolución de la Brigada de Extranjería de la Comisaría de la Policía Nacional de Pontevedra y en los hechos de esta resolución.

Quinto.- Por otra parte, se comprueba que el citado ciudadano no presentó solicitud de asilo político ni se encuentra en la situación a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 4, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo. Por todo ello, resulta obligado concluir en la expulsión del territorio español de D. Roque , lo que, según preceptúa el artículo 58 de la LOEX , conlleva la prohibición de entrar en territorio español por un período máximo de diez años».

QUINTO.Normativa de aplicación y jurisprudencia que la interpreta:

1. Normas.

1.1 «Son infracciones graves: / a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente»- art. 53.1.a) LOEX-.

«Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción»- art. 57.1 LOEX-.

«La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años»- art. 58.1 LOEX-.

1.2 «3. La salida será obligatoria en los siguientes supuestos: / b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos previstos en la presente Ley. / c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización para encontrarse en España»- art. 28 LOEX-.

2. Jurisprudencia.

2.1 La STS 320/2024, Contencioso, sección 5, de 28/02/2024, Rec. 5178/2022 -reiterada en la STS, Contencioso, sección 5, de 16/04/2024, Rec. 6302/2022-, respecto a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000 estableció la siguiente doctrina: «"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión [...] Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. / Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación."[...] debemos precisar que, aunque habitualmente se alude a "circunstancias agravantes", en plural, lo determinante a los efectos de estimar justificada la expulsión no es que concurran varias circunstancias agravantes, sino que lo verdaderamente importante a estos efectos es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas».

2.2 La STS 304/2024, Contencioso, sección 5, de 26/02/2024, Rec. 7531/2022-, en el mismo sentido que la antes citada, reitera que « La existencia de antecedentes penales también constituye una circunstancia de agravación que justifica la proporcionalidad de la medida de expulsión, y así se refleja en multitud de sentencias posteriores a la de 17 de marzo de 2021 , por ejemplo, en la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec 7671/2020 , -FD 7º-; aunque, como precisa la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec 270/2022 , no basta una mera referencia genérica a su existencia, como seguidamente detallaremos. / "Más específicamente, en relación con la cuestión de los antecedentes policiales, cabe precisar que la jurisprudencia ha experimentado una evolución: ciertamente ha habido sentencias de esta Sala que consideraron suficiente la mera constancia de antecedentes policiales, pero la STS de 29 de septiembre de 2006 (recurso 5450/2003 ) señaló un cambio de criterio, pues sostuvo el que posteriormente aparece mantenido a lo largo del tiempo - multitud de sentencias de 2007-, al decir: "(...) Si la Administración sancionadora quiere fundar en esas actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta (en lugar de la multa) ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión, que es lo que ocurre en el caso de autos.(...).", criterio que, como hemos visto, es el que actualmente se mantiene».

SEXTO.-Decisión del tribunal.

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Los hechos del caso, reproducidos primero en las resoluciones administrativas impugnadas, que dan respuesta pormenorizada a las alegaciones del interesado en el expediente y vienen motivadas exhaustivamente, y reproducidos también más arriba, y que el apelante no discute, son circunstancias objetivas y subjetivas agravantes, en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, que permiten afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a ellas.

Esas circunstancias -detención por la comisión presunta de un delito de homicidio, no portar ningún tipo de documentación, la instrucción de numerosos procedimientos judiciales por delitos diversos que incluyen el homicidio y el robo con violencia, tramitación de requisitoria, figurar controles en localidades distantes en breve período de tiempo, inexistencia de trámite alguno de legalización desde el año 2022-, todas ellas, fueron consideradas, primero en las resoluciones administrativas y después en la sentencia, en conjunto, como agravantes de la estancia irregular.

Y, todas ellas también, unidas al internamiento en prisión, son circunstancias contrarias al arraigo familiar que se alega -convivencia en la vivienda en que está empadronado con su madre y otros familiares (que no nombra y sin justificación de parentesco)-. En cualquier caso, no se ofreció prueba alguna al respecto.

Es así que, contrariamente a las palabras del recurso de apelación, la expulsión del caso no resulta automática o una respuesta estándar a la estancia irregular, sino que viene acompañada de una motivación reforzada y específica que justifica por qué, en el caso concreto, no resulta suficiente una sanción menos gravosa.

Los cinco argumentos del recurso de apelación han de ser desestimados, y la sentencia apelada confirmada.

SÉPTIMO.-Se imponen las costas del apelante porque se desestima el recurso de apelación, hasta un máximo de 1000 euros - artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Roque interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Pontevedra el 23/12/2025 en el PA 339/2025. Confirmar la sentencia.

Imponer las costas al apelante hasta un máximo de 1000 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0073-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia apelada.

Don Roque interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Pontevedra el 23/12/2025 en el PA 339/2025, que tenía por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de 27/08/2025 que decreta la expulsión de don Roque del territorio español, la cual conlleva aparejada la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años y confirmar las medidas cautelares adoptadas por el instructor del procedimiento sancionador de conformidad con el art. 61 de la LOEX.

La sentencia, después citar las normas que considera de aplicación, desestima el recurso diciendo que «En relación al fondo del asunto y sobre las circunstancias personales del actor, ha resultado acreditado que, en fecha 3 de junio de 2025, se procedió a la detención del recurrente por la presunta participación en unos hechos delictivos a raíz de una reyerta con arma blanca, si bien, en el momento de la detención, el actor no portaba documentación consigo.

A pesar de que no constan antecedentes penales, está investigado en varias causas penales, cuales son, Diligencias Previas 729/2025 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra (homicidio), Procedimiento Abreviado 256/2024 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia (robo con violencia e intimidación), Diligencias Previas 21/2024 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia (robo con fuerza en las cosas), delito leve inmediato 2190/2023 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia (delito leve de hurto).

A su vez, ha resultado acreditado que al actor le consta entrada en territorio nacional en fecha 27 de octubre de 2022 desde Bogotá (Colombia), a pesar de lo cual no hay constancia de trámite alguno tendente a legalizar su situación en territorio nacional, si bien, consultado el Registro Central de Extranjeros, al mismo le consta un expediente sancionador por estancia irregular según el art. 53.1.a) de la LOEX , archivado por caducidad en fecha 4 de julio de 2024, así como consta empadronado en la localidad de Portonovo desde el día 10 de noviembre de 2022, residiendo en el domicilio con su madre y unos familiares. Actualmente, está interno en el centro penitenciario de A Lama.

El dato relevante en el supuesto de litis es que, aparte que el recurrente está interno en prisión, carece de estancia legal en España, no constando ningún tipo de trámite para regularizar su situación, a lo que hay que unir que no ha acreditado ostentar el menor arraigo familiar, laboral ni social en España, puesto que la testifical de su madre que presentó a su instancia no pudo ser practicada puesto que aquélla acudió a la vista desprovista de documentación. En este sentido, el certificado de empadronamiento que se aporta acredita un cierto arraigo familiar, a todas luces insuficiente, careciendo de cualquier otro vínculo laboral o social, máxime cuando, reiteramos, está interno en prisión e incurso en varias causas penales, en cuyo seno respecto de algunas de ellas existía orden de búsqueda y detención. Precisamente, la movilidad del actor y apreciada por el Cuerpo de la Policía Nacional en distintas ciudades como Pontevedra, Denia, Vigo y Las Palmas hace que quiebre el arraigo y vínculo familiar, al carecer de cualquier arraigo de otra índole, por lo que se concluye que la resolución de expulsión es plenamente ajustada a derecho.

Por lo que respecta a la falta de motivación de la resolución impugnada, se estima que la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción de tal manera que, en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora, tal y como se ha dispuesto en la sentencia de 28 de noviembre de 2008 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

En este supuesto, se estima que la resolución impugnada cumple los parámetros de motivación que el art. 35 de la Ley 39/15 exige por cuanto justifica los motivos que han conllevado a acordar la orden de expulsión, de manera que en ninguna vulneración del derecho de defensa se ha incurrido, por cuanto la Administración respondió a las alegaciones que oportunamente expuso el recurrente en vía administrativa, explicando y justificando las causas en las que ha incurrido el recurrente para acordar la expulsión del territorio nacional por lo que tampoco se ha causado indefensión al mismo, lo que conlleva, en definitiva, a acordar la desestimación del recurso.

Por último y por lo que respecta a la vulneración del principio de proporcionalidad, la Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 28 de junio de 2023 (rec.661/2022 ) dispone que "ha de reiterarse que por parte del Tribunal Supremo no se ha variado la línea jurisprudencial que se venía siguiendo pese al contenido de la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022 -asunto C-409/20 -, y de ahí que la opción de imponer la sanción de multa a la infracción de estancia irregular del artículo 53,1,a) de la LOEx haya de ser ya descartada, pues se considera que la sanción de multa no es conforme a la Directiva de retorno."».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

Don Roque alega:

1.º Infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción de expulsión.

Expone que la sentencia, como la resolución impugnada, parte de la premisa de que la situación de estancia irregular del recurrente, unida a la existencia de antecedentes policiales y procedimientos penales en trámite, resulta suficiente para justificar la imposición de la sanción más grave prevista en el ordenamiento jurídico, esto es, la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años. Sin embargo, dicha conclusión no se acompaña de una valoración real, individualizada y ponderada de las circunstancias personales y familiares del interesado, tal y como exige la normativa de extranjería, limitándose a una apreciación genérica de factores negativos que, en ningún caso, han culminado en condena penal firme.

La sentencia reconoce expresamente que no constan antecedentes penales, pero, pese a ello, otorga a la mera existencia de investigaciones penales un peso determinante en la decisión sancionadora, produciendo un efecto materialmente sancionador anticipado que resulta incompatible con los principios básicos del derecho sancionador.

La expulsión no puede operar de forma automática ni como respuesta estándar a la estancia irregular, sino que exige una motivación reforzada y específica, que justifique por qué, en el caso concreto, no resulta suficiente una sanción menos gravosa. Dicha motivación no concurre en el presente supuesto

2.º Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al considerar relevantes, a efectos sancionadores, hechos que se encuentran todavía sometidos a investigación penal, sin que exista sentencia firme condenatoria.

3.º Incorrecta valoración del arraigo familiar y social del recurrente.

La sentencia minimiza la existencia de arraigo familiar, pese a que consta acreditado que el recurrente se encuentra empadronado en Portonovo y convive con su madre y otros familiares cercanos. Considera dicho arraigo insuficiente basándose, entre otros extremos, en la no práctica de una prueba testifical concreta y en la movilidad geográfica del recurrente. Sin embargo, esta valoración resulta excesivamente restrictiva y formalista, pues no tiene en cuenta la realidad familiar acreditada documentalmente, ni el impacto real que la medida de expulsión tendría sobre la unidad familiar. La expulsión del recurrente supone una ruptura efectiva del núcleo familiar, con consecuencias personales y sociales de indudable gravedad, que no han sido adecuadamente ponderadas.

4.º Valoración errónea de la situación penitenciaria del recurrente.

La sentencia utiliza la situación de internamiento penitenciario del recurrente como un elemento adicional para negar la existencia de integración social, cuando dicha circunstancia es sobrevenida, no firme penalmente y ajena a su voluntad. Además, dicha situación ha impedido materialmente al recurrente realizar trámites administrativos orientados a la regularización de su situación, circunstancia que no puede volverse en su contra ni ser interpretada como falta de voluntad de integración.

La privación de libertad no puede convertirse en un factor automático de agravación en el ámbito administrativo sancionador.

5.º Insuficiencia de la motivación de la resolución administrativa confirmada por la sentencia.

La resolución administrativa se limita a enumerar factores negativos de forma genérica, sin explicar por qué tales circunstancias hacen necesaria la imposición de la sanción más grave prevista en la ley. La motivación exigible no se satisface con fórmulas estereotipadas ni con referencias genéricas a la conducta del interesado, sino que requiere una explicación concreta de las razones de proporcionalidad que llevan a descartar otras sanciones menos lesivas.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

El Abogado del Estado, previa cita de la jurisprudencia del TS que considera de aplicación, expone que se han de valorar los datos concurrentes, en este caso detallados en la sentencia impugnada de manera profusa. Tanto en el acuerdo de incoación (folios 8-13) como en la propuesta de resolución (folios 16-20) se recogen los datos negativos que han sido tomados en consideración basados en antecedentes policiales (folios 17-18), detallando su resultado y dejando constancia de ello; además, se indica que no aportó ningún tipo de documentación identificativa y, al indicar su domicilio, manifestó la calle pero "desconociendo el número de la vivienda".

También se añade en el folio 18: "Desde la llegada de Roque a territorio nacional ha mantenido una conducta delictiva continuada durante los últimos años. Quien adopta una actitud procesal poco colaborativa, dirigida a dilatar y entorpecer el normal curso del procedimiento judicial, circunstancia que se ve corroborada por las requisitorias en su contra. Asimismo, consultadas las aplicaciones informáticas de la Dirección General de la Policía, le figuran diferentes controles con poca diferencia de tiempo en distintas ciudades tales como Pontevedra, Vigo, Denia y Las Palmas, lo que apunta a un patrón de movilidad frecuente, cambiando de localidades de forma reiterada, lo que dificulta su localización".

Además se señala que consta en la base de datos de la Policía que su entrada en España tuvo lugar el 27/10/2022.

Finalmente, aunque se ha aportado el volante de empadronamiento colectivo completo con la demanda, por sí solo no acredita una real unidad de convivencia ni que se mantenía una efectiva vida familiar. No solo eso, no se ha acreditado en ningún momento la relación de parentesco que se pretende alegar, no siendo determinante de una verdadera situación de arraigo familiar que deba ser protegida el que se invoque la mera permanencia física en España ni contar con parientes que, por otra parte, tampoco se sabe si residen legalmente en nuestro país. La existencia de antecedentes policiales, adecuadamente valorados por la juzgadora a quo, revela una conducta antisocial en nuestro territorio que no queda enervada por la invocación de un arraigo familiar, más aún cuando dichos antecedentes ponen de manifiesto una conducta reiterada y un absoluto desprecio a nuestras normas de convivencia

Es claro, por lo tanto, que existen suficientes datos negativos para considerar que no estamos ante una mera estancia sino ante una estancia irregular que merece ser sancionada con la expulsión en los términos que acabamos de exponer por lo que la sentencia debe ser confirmada.

CUARTO.-Antecedentes de del expediente de relevancia (la negrita es nuestra).

1. El 05/06/2025 el Comisario, Jefe Provincial de Pontevedra extiende acta de denuncia poniendo en conocimiento lo siguiente:

«1. En fecha 03 de junio de 2025, funcionarios de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de Pontevedra, adscritas al Grupo GAC, proceden a la detención por un presunto delito de HOMICIDIO,de D. Roque, con NIE NUM001, nacido el NUM002 de 2004, en Cali (Colombia), tramitándose diligencias policiales número NUM003. Esta persona no aportaningún tipo de documentaciónque la identifique, ni pasaporte ni ninguna tarjeta de identidad. Interrogado sobre dónde vive, de palabra y sin ningún documento que lo corrobore, manifiesta que reside en la DIRECCION000 de la localidad de Portonovo (Pontevedra), desconociendo el número de la vivienda.

2. Consultado Registro Central de Extranjeros, resulta que en el mismo le consta Expediente Sancionador por Estancia Irregularsegún el Art. 53,1 A de la LOEX , archivado por caducidad.

3. Los expresados hechos pudieran ser constitutivos de la infracción administrativa prevista en el artículo 53.1.a) de la L.O. 4/2000 , que establece: "Encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prorroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente". Del incumplimiento del artículo 28 de la L.O. 4/2000 ».

2. Vista la denuncia, el mismo día, 25/06/2025, se dicta acuerdo de incoación de procedimiento sancionador. El acuerdo cita como infringido el art. 53.1.a) de la LOEX y advierte que la sanción que puede llegar a imponerse es la de expulsión del territorio nacional que conllevará el efecto de prohibirle la entrada en España por un período máximo de cinco años, de conformidad con el art. 57.1 en relación con el 58.1, de la expresada LOEX.

Frente al acuerdo de iniciación, don Roque presentó escrito alegando ausencia de condena penal, arraigo en España reside en Portonovo, en la DIRECCION000, donde convive «con su madre, hermanos y tíos»-y falta de motivación y desproporción de la medida.

3. El 18/06/2025 el Instructor notifica al interesado propuesta de resolución. Su reproducción literal aquí es necesaria porque don Roque viene sosteniendo hasta ahora falta de motivación.

«En contestación»a las alegaciones al acuerdo de iniciación, la propuesta dice: «se participa que Roque, se encuentra encartado en numerosos procedimientos judiciales,si bien a fecha de hoy no concurren antecedentes penales, sí están relacionados con conductas delictivas graves tales como homicidio, robo con violencia o intimidación y robo con fuerza en las cosas, siendo los siguientes:

*Diligencias Previas 0000729/2025, de las que entiende el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN No 3 DE PONTEVEDRA, por Homicidio.

*Procedimiento Abreviado 0000256/2024, del que entiende el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE DENIA, por Robo con violencia o intimidación.Este mismo Juzgado ordena Requisitoriade Búsqueda, detención y presentación en fecha 18/07/2024. Con fecha de comisión: 26/01/2024.

*Diligencias Previas 0000021/2024, de las que entiende el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE DENIA, por Robo con fuerza en las cosas.Este mismo Juzgado ordena Averiguación de domicilio / paradero en fecha 13/09/2024. Con fecha de comisión: 28/11/2024.

*Delito leve inmediato 0002190/2023, de las entiende el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN No 3 DE DENIA, por Hurto,con fecha de comisión 29/11/2023 y fecha de sentencia 07/12/2023 .

Desde la llegada de Roque a territorio nacional ha mantenido una conducta delictiva continuada durante los últimos dos años. Quien adopta una actitud procesal poco colaborativa, dirigida a dilatar y entorpecer el normal curso del procedimiento judicial, circunstancia que se ve corroborada por las requisitorias que pesan en su contra. Asimismo, consultadas las aplicaciones informáticas de la Dirección General de la Policía, le figuran diferentes controlescon poca diferencia de tiempo, en distintas ciudadestales como Pontevedra, Vigo, Denla y Las Palmas, lo que apunta a un patrón de movilidad frecuente, cambiando de localidades de forma reiterada, lo que dificulta su localización.

En la SEGUNDA alegación, se hace referencia al arraigo familiar en España, del interesado, concretamente en Portonovo (Galicia), en la DIRECCION000, donde dice que convive con su madre, hermanos y tíos, con quienes mantiene estrechos lazos familiares y de convivencia.

En lo que respecta a los motivos de arraigo, hemos de señalar que dichas circunstancias podrían motivar la solicitud de una autorización de residencia, sin embargo consultado el Registro de Extranjero de la Dirección General de la Policía, al interesado no le figura hasta la fecha ningún trámite para intentar legalizar su situaciónen España.

Se significa que el mentado llevaría en España desde el día 27/10/2022,según consulta de las bases de datos de la Dirección General de la Policía, fecha en la que le consta la primera y única entrada en nuestro país desde Bogota (Colombia), sin embargo desde dicha fecha no ha iniciado ni completado trámite alguno tendente a la legalización de su situación en territorio nacional. Y continúa sin aportar datos completos de su domicilio que resulten verosímiles.

Respecto a la TERCERA alegación, refiere falta de motivación y desproporción de la medida de la propuesta de expulsión.

En relación a la motivación de tramitar por el procedimiento preferente y, según se establece en el art. 63.1 de la la L.O. 4/2000 , modificada por Leyes Orgánicas 8/2000 de 22 de diciembre, 11/2003 de 29 de septiembre, 14/2003 de 20 de noviembre y 2/2009 de 11 de diciembre y en el art. 235 del R.D. 557/2011 de 20 de Abril de 2011 (B.O.E no 130 de 30 de Abril de 2011), que desarrolla dicha ley la tramitación de los Expedientes de Expulsión se realizará por el Procedimiento Preferente cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en los párrafos a ) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como en los párrafos a), d) y f) del artículo 53.1 a) de la LO 4/2000 , modificada por Leyes Orgánicas 8/2000 de 22 de diciembre, 11/2003 de 29 de septiembre, 14/2003 de 20 de noviembre y2/2009 de 11 de diciembre. Dado que el presente expediente de expulsión se basa en el artículo 53.1 a) de la ley, vemos como esta propuesta se puede incardinar en el mencionado procedimiento.

A la vista del conjunto se antecedentes y circunstancias recogidas en el presente expediente, el interesado no ofrece garantías de fiabilidad, ni de arraigo suficiente, concurriendo suficientes elementos negativos que justifiquen la presente propuesta y que guardan criterios de proporcionalidad [...]

HECHOS PROBADOS

En fecha 03 de junio de 2025, funcionarios de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de Pontevedra, adscritas al Grupo GAC, proceden a la detención por un presunto delito de HOMICIDIO, que tuvo lugar en la Plaza Barcelos (Pontevedra) a raíz de una reyerta, en la que se utilizaron armas blancas,de D. Roque, con NIE NUM001, nacido el NUM002 de 2004, en Cali (Colombia), tramitándose diligencias policiales número NUM003. Esta persona no aporta ningún tipo de documentación que la identifique, ni pasaporte ni ninguna tarjeta de identidad. Interrogado sobre dónde vive, de palabra y sin ningún documento que lo corrobore, manifiesta que reside en la DIRECCION000 de la localidad de Portonovo (Pontevedra), desconociendo el número de la vivienda. Consultado Registro Central de Extranjeros, resulta que en mismo le consta Expediente Sandonador por Estancia Irregular según el Art. 53,1 A de la LOEX , archivado por caducidad [...].

2.- Los referidos hechos probados acreditan la infracción del artículo/s 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 [...]».

La motivación, con respuesta detallada a cada una de las alegaciones formuladas en el expediente, es exhaustiva; hemos de decirlo ya porque se insiste en su falta en el recurso de apelación.

4. El 04/07/2025 el interesado presenta alegaciones a la propuesta de resolución. El escrito se limita a reiterar las alegaciones al acuerdo de incoación, acompañando ahora certificado de empadronamiento «junto con sus familiares»en la DIRECCION000 de Portonovo y contrato de arrendamiento de vivienda firmado por doña María Cristina.

5. El 27/08/2025 se dicta la resolución del expediente, coincidiendo con la propuesta. Se añade que «Cuarto.- El artículo 57.1 de la LOEX , establece que cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los párrafos a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de la propia Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo, y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción. En el presente supuesto, la procedencia de la imposición de expulsión es proporcional y cuya motivación viene fundamentada en los elementos desfavorables indicados en la propuesta de resolución de la Brigada de Extranjería de la Comisaría de la Policía Nacional de Pontevedra y en los hechos de esta resolución.

Quinto.- Por otra parte, se comprueba que el citado ciudadano no presentó solicitud de asilo político ni se encuentra en la situación a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 4, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo. Por todo ello, resulta obligado concluir en la expulsión del territorio español de D. Roque , lo que, según preceptúa el artículo 58 de la LOEX , conlleva la prohibición de entrar en territorio español por un período máximo de diez años».

QUINTO.Normativa de aplicación y jurisprudencia que la interpreta:

1. Normas.

1.1 «Son infracciones graves: / a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente»- art. 53.1.a) LOEX-.

«Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción»- art. 57.1 LOEX-.

«La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años»- art. 58.1 LOEX-.

1.2 «3. La salida será obligatoria en los siguientes supuestos: / b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos previstos en la presente Ley. / c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización para encontrarse en España»- art. 28 LOEX-.

2. Jurisprudencia.

2.1 La STS 320/2024, Contencioso, sección 5, de 28/02/2024, Rec. 5178/2022 -reiterada en la STS, Contencioso, sección 5, de 16/04/2024, Rec. 6302/2022-, respecto a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000 estableció la siguiente doctrina: «"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión [...] Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. / Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación."[...] debemos precisar que, aunque habitualmente se alude a "circunstancias agravantes", en plural, lo determinante a los efectos de estimar justificada la expulsión no es que concurran varias circunstancias agravantes, sino que lo verdaderamente importante a estos efectos es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas».

2.2 La STS 304/2024, Contencioso, sección 5, de 26/02/2024, Rec. 7531/2022-, en el mismo sentido que la antes citada, reitera que « La existencia de antecedentes penales también constituye una circunstancia de agravación que justifica la proporcionalidad de la medida de expulsión, y así se refleja en multitud de sentencias posteriores a la de 17 de marzo de 2021 , por ejemplo, en la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec 7671/2020 , -FD 7º-; aunque, como precisa la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec 270/2022 , no basta una mera referencia genérica a su existencia, como seguidamente detallaremos. / "Más específicamente, en relación con la cuestión de los antecedentes policiales, cabe precisar que la jurisprudencia ha experimentado una evolución: ciertamente ha habido sentencias de esta Sala que consideraron suficiente la mera constancia de antecedentes policiales, pero la STS de 29 de septiembre de 2006 (recurso 5450/2003 ) señaló un cambio de criterio, pues sostuvo el que posteriormente aparece mantenido a lo largo del tiempo - multitud de sentencias de 2007-, al decir: "(...) Si la Administración sancionadora quiere fundar en esas actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta (en lugar de la multa) ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión, que es lo que ocurre en el caso de autos.(...).", criterio que, como hemos visto, es el que actualmente se mantiene».

SEXTO.-Decisión del tribunal.

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Los hechos del caso, reproducidos primero en las resoluciones administrativas impugnadas, que dan respuesta pormenorizada a las alegaciones del interesado en el expediente y vienen motivadas exhaustivamente, y reproducidos también más arriba, y que el apelante no discute, son circunstancias objetivas y subjetivas agravantes, en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, que permiten afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a ellas.

Esas circunstancias -detención por la comisión presunta de un delito de homicidio, no portar ningún tipo de documentación, la instrucción de numerosos procedimientos judiciales por delitos diversos que incluyen el homicidio y el robo con violencia, tramitación de requisitoria, figurar controles en localidades distantes en breve período de tiempo, inexistencia de trámite alguno de legalización desde el año 2022-, todas ellas, fueron consideradas, primero en las resoluciones administrativas y después en la sentencia, en conjunto, como agravantes de la estancia irregular.

Y, todas ellas también, unidas al internamiento en prisión, son circunstancias contrarias al arraigo familiar que se alega -convivencia en la vivienda en que está empadronado con su madre y otros familiares (que no nombra y sin justificación de parentesco)-. En cualquier caso, no se ofreció prueba alguna al respecto.

Es así que, contrariamente a las palabras del recurso de apelación, la expulsión del caso no resulta automática o una respuesta estándar a la estancia irregular, sino que viene acompañada de una motivación reforzada y específica que justifica por qué, en el caso concreto, no resulta suficiente una sanción menos gravosa.

Los cinco argumentos del recurso de apelación han de ser desestimados, y la sentencia apelada confirmada.

SÉPTIMO.-Se imponen las costas del apelante porque se desestima el recurso de apelación, hasta un máximo de 1000 euros - artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Roque interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Pontevedra el 23/12/2025 en el PA 339/2025. Confirmar la sentencia.

Imponer las costas al apelante hasta un máximo de 1000 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0073-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Roque interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Pontevedra el 23/12/2025 en el PA 339/2025. Confirmar la sentencia.

Imponer las costas al apelante hasta un máximo de 1000 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0073-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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