Última revisión
02/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 410/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 107/2025 de 18 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 410/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100449
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4755
Núm. Roj: STSJ GAL 4755:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 18 de junio de 2025
El recurso de apelación 107/2025 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Claudio, representado por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro y dirigido por el letrado D. Ignacio José Sevilla Gallo contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 207/2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm.2 de Pontevedra, siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Sin imposición de costas procesales."
Fundamentos
El ciudadano de nacionalidad brasileña don Claudio impugnó la resolución de 20 de junio de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 16 de mayo de 2024, por la que se denegó la solicitud de autorización inicial de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, al amparo del artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra desestimo el recurso contencioso-administrativo.
Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.
Con fecha 16 de abril de 2024 don Claudio, nacido en Brasil el NUM001 de 1985, presentó solicitud de autorización inicial de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, al amparo del artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, reseñando como familiar español que otorga derecho de arraigo familiar a su madre doña Carlota, nacida en Brasil el NUM002 de 1967, pero actualmente de nacionalidad española.
Junto con la solicitud el peticionario aportó pasaporte a su nombre en el que consta que entró en España el 31 de diciembre de 2023 a través del puesto fronterizo de Madrid Barajas.
El recurrente también aporta un volante de empadronamiento colectivo de 4 de abril de 2024 del Concello de Porriño (Pontevedra), en el que figura que el actor reside en compañía de su madre (con fecha de inscripción de 20 de enero de 2020) y del ciudadano español don Luciano, nacido en Redondela (Pontevedra) el NUM003 de 1974 (con fecha de inscripción de 8 de agosto de 2016), en la DIRECCION000 de Porriño, contando como fecha de inscripción del demandante el 2 de enero de 2024. Sin embargo, al folio 83 del EA figura solicitud de baja en el padrón de don Luciano.
También presenta el recurrente documento traducido y apostillado de 15 de marzo de 2024, con el que acredita que carece de antecedentes penales en Brasil.
Asimismo aporta el señor Carlota un escrito, suscrito por su madre (folio 33 del expediente administrativo), en el que hace constar su compromiso de hacerse cargo de las necesidades económicas derivadas de la estancia de su mencionado hijo, añadiendo "como en realidad vengo haciendo hasta la fecha". En el mismo escrito hace constar que dispone de ingresos producto de su trabajo indefinido que son suficientes para subvenir "nuestras necesidades básicas" y que "mi piso lo es en propiedad como así lo acredito con la escritura notarial sobre disolución de comunidad que adjunto" (figura en los folios 45 y siguientes del EA escritura notarial de 30/1/2022).
Consta igualmente en el expediente contrato de trabajo indefinido de 28 de junio de 2023 (folios 34 a 37 EA) por el que la señora Carlota presta sus servicios como ayudante de camarera para la empresa de Porriño Colleo con Pinzas S.L.U.. También se aportan nóminas de diversos meses de 2023 y 2024 percibidas por la señora Carlota en las que figura como salario entre 1.178 euros y 1.314 euros.
Con la misma fecha de 16 de abril de 2014 la Oficina de extranjería de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra requirió al recurrente para que justificase que vivía a cargo de su madre en Brasil, indicándole que un compromiso del ciudadano de la Unión a ayudar al familiar en cuestión no es suficiente para establecer la existencia de dependencia.
El 13 de mayo de 2024 el actor cumplimentó el anterior requerimiento, aportando tarjeta sanitaria acreditativa de estar cubierto por el Servicio Galego de Saúde, certificado de soltería de Brasil de 30 de abril de 2024 y certificado de nacimiento, ambos debidamente apostillados, remitiéndose también al escrito de compromiso económico de su madre de hacerse cargo de sus necesidades económicas.
Con fecha 16 de mayo de 2024 el Subdelegado del Gobierno en Pontevedra denegó la solicitud deducida, y planteado recurso de reposición, este fue desestimado por resolución de 20 de junio de 2024.
La sentencia de primera instancia parte del concepto de "estar a cargo" elaborado por la jurisprudencia comunitaria y española, y desestima las pretensiones del recurso contencioso-administrativo por no considerar probado que el recurrente vivía a cargo de su madre a los efectos de que haya de serle otorgada la autorización solicitada, porque no se ha aportado documentación alguna que acredite el envío de remesas de dinero a Brasil para el sustento y necesidades de su hijo, y tampoco se considera acreditado que el actor dependía de la contribución económica de su madre para subsistir en su país de origen por no tener otra fuente de ingresos.
Se valora en la sentencia apelada la declaración testifical prestada por la madre en el acto de la vista, argumentando que carece de verosimilitud y consistencia probatoria, toda vez que, teniendo en cuenta el vínculo que les une, ostenta un claro interés en que su hijo obtenga un resultado favorable. Entrando seguidamente en sus manifestaciones en la vista resalta la juzgadora "a quo" que la madre declaró que ella es la encargada de mantener a su hijo en la actualidad, si bien cuando residía en Venezuela cobró una herencia de su padre, fallecido en el año 2010, así como que mandaba a su hijo remesas de dinero, entre 500 y 700 euros cuando lo necesitaba, y que su hijo trabajaba cuando podía, terminando por decir que carece de familiares en el país de origen que pudieran ayudar económicamente a su hijo.
1.a. El primer motivo en que se funda la apelación es la alegación de error en la aplicación normativa que regula este tipo de autorizaciones de arraigo familiar, entre, por una parte, la del régimen ordinario regulada en el artículo 124.3.b del RD 557/2011, y la del régimen comunitario recogida en el artículo 8 del RD 240/2007, de 16 de febrero. Alega el apelante que su solicitud se sustenta en el RD 557/2011 (permiso de arraigo familiar dentro del régimen ordinario) y no en el RD 240/2007 (permiso en régimen comunitario), que son dos posibilidades para que un ciudadano extracomunitario pueda obtener el permiso de residencia y trabajo por ser descendiente de nacional español. Incide el apelante en que en la vía comunitaria se habla de "vivir a cargo" y, en cambio, en el arraigo familiar se dice "a cargo", de lo que deduce que no resulta aplicable al segundo la jurisprudencia interpretativa del primer supuesto, afirmando que es menor la exigencia de requisitos con la redacción "a cargo" y, por tanto, en el caso litigioso no hay que demostrar que la madre le enviase de manera constante remesas de dinero, así como que deba aportar la ausencia de actividad laboral en Brasil o su situación de precariedad económica en su país de origen.
En función de ello estima el apelante que su relación de dependencia con su madre es clara, pues llega a España a finales de diciembre de 2023 (el 31 de diciembre) y se empadrona con su madre a principios del mes de enero de 2024 (2 de enero), se aportó el compromiso económico de la madre a su favor lo que, según el actor, acredita el hecho de que depende de ella económicamente, cuando se presentó la solicitud llevaba conviviendo con ella, de nacionalidad española, en el mismo domicilio, que es propiedad de ella, y la progenitora dispone de ingresos suficientes para subvenir a las necesidades de ambos en virtud de una relación laboral indefinida por la que percibe por encima de 1.200 euros al mes.
1.b. No existe fundamento alguno para acoger este primer motivo de apelación, ya que el apelante no argumenta las razones por las que no pueda ser aplicable a la autorización de residencia temporal por arraigo familiar del artículo 124.3.b del RD 557/2011 la jurisprudencia interpretativa del concepto de "vivir a cargo" del régimen comunitario.
Hay que pensar que el presupuesto de hecho es muy semejante pues, restringido al caso de autos, se trata del hijo de un/a ciudadano/a español/a que trata de obtener una autorización para residir en España. Y, si bien lo que trata de obtenerse es distinto (tarjeta de residencia o autorización de residencia temporal, con diferente duración y distinta regulación), en uno y otro caso ha de acreditarse que el/la ciudadano/a extranjero vive a cargo del/la español (o comunitario en el caso de la tarjeta).
En consecuencia, aunque se trata de dos tipos de autorización diferentes, no hay razón alguna para que no pueda extenderse a la autorización de residencia temporal por arraigo familiar del artículo 124.3.b del RD 567/2011 la interpretación del concepto de "vivir a cargo" ofrecida en la jurisprudencia comunitaria y nacional en relación con la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea del artículo 8 del RD 240/2007. En efecto, en este último se prevé la solicitud de la tarjeta por parte de quien vive a cargo del ciudadano comunitario, y en el artículo 124.3.b del RD 557/2011 se recoge, entre otros, el supuesto de la solicitud de ciudadanos no comunitarios mayores de edad (mayores de 21 años a cargo) que viven a cargo de ciudadanos de nacionalidad española o de su cónyuge o pareja de hecho. Si bien el tipo de autorización que se persigue es distinto, el presupuesto exigido es el mismo "vivir a cargo".
Carece de sentido pretender que el "a cargo" del artículo 124.3.b del RD 557/2011 resulta menos exigente que el "vivir a cargo" del artículo 8 del RD 240/2007, pues en uno y otro caso se refiere a la dependencia material y económica del ciudadano extranjero respecto al familiar comunitario, y los parámetros contenidos en la jurisprudencia comunitaria y nacional interpretativa del segundo son perfectamente extrapolables al primero.
2. Aclarado lo anterior, ha de significarse que el concepto de «estar a cargo» es un concepto jurídico indeterminado exigido por los artículos 2.2.c, 2 bis, 7 y 8 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del descendiente o del ascendiente, en asuntos como c-316/85, Lebon ( sentencia de 18 de junio de 1987) y c-1/05, Jia (sentencia de 9 de enero de 2007), o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c-423/12, Reyes.
Para el TJUE la calidad de miembro de la familia «a cargo» se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.
Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009), 8359/2011 de 22 de noviembre, 1883/2012 de 23 de marzo, y 8826/2012 de 26 de diciembre. En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden en que
La sentencia de 10 de junio de 2013 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo se ha explayado en la conceptuación de lo que ha de entenderse como "familiar a cargo", basándose en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos:
También conviene reseñar que el Tribunal Supremo ha declarado que para acreditar estar a cargo de un familiar comunitario se debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales del solicitante de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas en su país de origen, de forma que se pueda comprobar que el reagrupado necesita de forma perentoria envíos periódicos de dinero por parte del ciudadano comunitario para poder vivir dignamente en ese país. En ese sentido, ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2013 (recurso de casación número 3173/2012):
Mantienen el mismo criterio las posteriores sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (recurso de casación num. 62/2014), 19 de octubre de 2015 (recurso de casación núm. 1373/2015), 16 de noviembre de 2015 (recurso de casación num. 1481/2015), 23 de febrero de 2016 (recurso de casación 2422/2015), 25 de febrero de 2016 (recurso de casación núm. 2827/2015), 11 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 499/2015), 11 de octubre de 2016 (recurso de casación 1177/2016), 10 de octubre de 2016 (recurso de casación 335/2016), 8 de mayo de 2017 (recurso de casación 1712/2016) y 16 de diciembre de 2020 (RC 4538/2018).
En todas se exige que se lleve a cabo un análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles requeridos en la jurisprudencia.
3. En base a todo lo anterior, el segundo motivo de apelación se funda en la alegación de que ha quedado probado que la madre dispone de capacidad económica suficiente para hacerse cargo de su hijo.
De la jurisprudencia expuesta se desprende que no basta con demostrar la capacidad económica de la madre para hacer frente de las necesidades de todo tipo de su hijo, sino que también hay que acreditar que este no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, porque se exige un examen de la situación económica, social y familiar del que afirma ser dependiente. Ello significa que, dadas las condiciones del actor, habría que demostrar la incapacidad de este para afrontar su propio mantenimiento e inhabilidad para desempeñar un puesto de trabajo, pues el recurrente es persona de más de treinta y cinco años de la que no se ha probado que padezca algún tipo de limitación física o intelectual para desarrollar una actividad laboral.
La prueba propuesta y practicada a instancia del recurrente se ha centrado exclusivamente en la acreditación de la capacidad económica de la madre para afrontar los gastos derivados del mantenimiento de su hijo, pero se ha descuidado completamente todo lo relativo a la situación económica y social del demandante a los efectos de deducir que requería del apoyo material de su madre para afrontar sus necesidades básicas. Se ignora cuáles eran los medios de vida del actor en su país de origen, y ni siquiera se aporta justificante alguno de que la madre le enviase remesas de dinero a Brasil para subvenir a sus necesidades básicas, tal como ella afirmó en su declaración testifical prestada en la vista. De hecho, no se concretó, y mucho menos se acreditó, en qué periodos la madre le remitió las remesas de dinero, durante cuánto tiempo y cuáles eran las cantidades concretas remitidas.
Desde luego, a esos efectos no es suficiente con el compromiso escrito de la madre de hacerse cargo de las necesidades económicas derivadas de la estancia de su mencionado hijo, como, por otra parte, ya se le advirtió cuando se le dirigió el requerimiento para que justificase que vivía a cargo de su progenitora.
Por lo demás, para dar virtualidad probatoria a lo declarado por la madre sería imprescindible la aportación de alguna documentación o prueba coadyuvante que corroborase lo afirmado por ella, pues en principio no cabe presumir que una persona, como el demandante, de más de treinta años con aptitud laboral, por más que haya llegado a España recientemente, haya de precisar de la ayuda económica de su madre para subvenir a sus necesidades básicas durante todo el tiempo de permanencia en nuestro país.
En definitiva, la Sala coincide con la valoración de la prueba por la juzgadora de primera instancia, y, por consiguiente, procede la desestimación del recurso de apelación.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Pontevedra de 3 de febrero de 2025, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00107-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
