Se aceptan los razonamientos jurídicos del Auto en todo lo que no se oponga a los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Objeto del recurso de Apelación interpuesto por el Sr. letrado de la XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, S.E.R.G.A.S.
El Sr. Letrado de la Xunta de Galicia, en representación del Servicio gallego de salud (S.E.R.G.A.S), interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 11 de abril de 2.024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Lugo, dictado en la Ejecución de Títulos Judiciales N.º 3/2024 A, dimanante del Procedimiento Abreviado N.º 206/2019, que acuerda: "-Considerar no cumplida la sentencia y ordenar a la administración responsable, DIRECCIÓN XERAL DE RECURSOS HUMANOS - SERGAS, continuar con la presente ejecución en los términos de la sentencia referenciada.- Sin costas".
Solicita dicha parteque, en atención a las consideraciones expuestas, revoque el Auto apelado en los términos expuestos.
La representación de DÑA. Eva, se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando que, se dicte Resolución desestimando el recurso de apelación interpuesto y con imposición en costas a la parte apelante.
SEGUNDO. - Referencia legal y Jurisprudencial a la ejecución de sentencias.
Con carácter previo al definitivo pronunciamiento sobre la cuestión planteada por la parte ejecutante en este procedimiento, no está de más recordar la consolidada, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial sobre la ejecución de sentencias, que puede resumirse en los siguientes puntos:
1º)El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978)comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.
Inseparablemente unida a dicho derecho figura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el Artículo 9.3 de la Constitución Española de 1.978,que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos.
2º)Conforme al Principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el Artículo 117.3y de obligatoriedad de cumplimiento de las Sentencias y Resoluciones firmes de los órganos judiciales, que incorpora el Artículo 118 de la Constitución Española de 1.978,han de interpretarse los Artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en adelante L.J.C.A., en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso-administrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que confieren una simple función, la de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución del fallo.
3º)Por consiguiente, debe haber identidad entre lo juzgado y lo ejecutado pues el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado Artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos de que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible como dice el repetido Artículo 18,2de nuestra aludida Ley Orgánica; imposibilidad que, como aclara la Jurisprudencia, hay que interpretar en su sentido más restrictivo.
4º)El derecho a la Ejecución de la Sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución (protegido como derecho fundamental por el ya mencionado Artículo 24.1 de la Constitución ),sino que es también un esencial interés público el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos.
El Artículo 103 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que: "1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. 2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. 3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto...".
TERCERO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en el Auto apelado.
Como antecedentes de interés para resolver la cuestión planteada, y como detalladamente expone el auto apelado, deben exponerse los siguientes:
1º.-La presente ejecución, Ejecución de títulos judiciales N.º 3/2.014 A, deriva del Procedimiento Abreviado N.º 206/2.019.
2º.-En ese Procedimiento se dictó Sentencia de fecha 24 de marzo de 2.022 que acuerda: "I. Debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eva contra la resolución arriba identificada, por ser contraria a Derecho en tanto que excluyó a la recurrente del acceso al procedimiento excepcional del punto 14 del acuerdo recogido en la Orden 20-7-2018 por su condición de personal eventual y, por lo tanto, nula. II. Procede reconocer el derecho de la recurrente a participar en el procedimiento excepcional del punto 14 del acuerdo recogido en la Orden 20-7-2018 de reconocimiento del grado I de la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo, debiéndose, en consecuencia, tramitar y resolver la solicitud presentada, III. condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, desestimando el recurso respecto de las pretensiones que impliquen reconocimiento efectivo de grado I o consecuencias económicas vinculadas, dado que no se puede suplir la función de la Administración en la realización de la valoración concreta de la recurrente. (...).
3º.-El Sr. Letrado del Servicio gallego de Salud interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, que se tramitó por esta Sala y Sección como Recurso de Apelación Nº 367/2.022 en el que se dictó Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.022 que acuerda: "FALLAMOS. Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo N.º 2 de Lugo, de 24 de marzo de 2.022 , CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa de la apelada".
Mediante Decreto de esta Sala y Sección de fecha 31 de marzo de 2.023 se declaró la firmeza de esa Sentencia.
4º.-La resolución administrativa impugnada era la Resolución de 12 de marzo de 2.019 de la directora general de recursos humanos del Sergas, que desestima el recurso de alzada presentada contra la resolución de la Gerencia de gestión integrada de Lugo, Cervo y Monforte de Lemos de 8/10/2018, que excluye a la recurrente del procedimiento excepcional del reconocimiento de grado profesional con base en su condición de personal eventual.
5º.-La representación de Dña. Eva, presentó escrito instando la ejecución de la Sentencia. El Juzgado dictó Auto de fecha 26 de enero de 2.024 acordando el inicio de la ejecución.
6º.-La administración presentó escrito de fecha 7 de marzo de 2.024 realizando alegaciones por las que solicita que se declare que no ha lugar a la ejecución forzosa.Mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2.024 se dio traslado a la parte ejecutante, que presentó escrito de alegaciones de fecha 27 de marzo de 2.024.
7º.- El Juzgado dictó Auto de fecha 11 de abril de 2.024 que acuerda: "-Considerar no cumplida la sentencia y ordenar a la administración responsable, DIRECCIÓN XERAL DE RECURSOS HUMANOS - SERGAS, continuar con la presente ejecución en los términos de la sentencia referenciada. - Sin costas".
8º.-El Auto apelado razona: "..., La administración expone, como alegación única, los motivos por los que considera que no procede la ejecución forzosa, que concluye en indicar la total ejecución de la sentencia dictada, y que se resumen básicamente en los siguientes puntos: 1. El Acuerdo de 28/10/2022, modificador de las bases del sistema de carrera, y la publicación de la Resolución de 25/11/2022 de la Dirección General de RRHH. 2. Se ha facilitado al personal temporal el acceso a la participación en el procedimiento excepcional de encuadramiento para obtener el grado I: la recurrente no ha presentado solicitud de participación en el proceso, ni en 2022 ni en 2023. 3. La doctrina de los actos propios. 4. Imposibilidad legal de ejecutar la sentencia en sus estrictos términos, artículo 105 LJCA . 5. La postura del TSJG Sentencia de 27/02/2023 AP 553 y 578 de 2022, y la postura del TSJG sobre la denegación de los efectos retroactivos. La parte ejecutante se opone a lo manifestado por la administración, al considerar que la administración reiterando sus alegaciones, no ha dado cumplimiento a lo acordado en sentencia firme, en base a: 1. No se ha dado cumplimiento a la obligación impuesta en sentencia, con los efectos económicos inherentes. 2.Las sentencias reseñadas no resultan de aplicación, por no resultar aplicable y de fecha posterior a la sentencia firme. 3.Se solicita el cumplimiento de lo establecido en sentencia, reconocer el derecho a participar en la carrera, el grado I en el 2018 y el abono de las cantidades que ese reconocimiento lleva implícito. TERCERO. - Decisión. No se ha dado cumplimiento a la sentencia en sus estrictos términos, en base a la legislación aplicable y por los motivos siguientes: A) Dispone el artículo 18 de la LOPJ , en lo que ahora importa: 1. Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes. 2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización. Dispone el artículo 103 de la LRJCA , en lo que al caso interesa: 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. 2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. 3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto. (...). Dispone el artículo 105 de la LRJCA , en lo que ahora importa: 1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo. 2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. 3.(...). Dispone, el artículo 109 de la LRJCA , que la Administración Pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución, añadiendo el apartado 3 de dicho artículo que, una vez cumplido el trámite establecido, el Juez o Tribunal decidirá sobre la cuestión planteada. B) Del examen de la documental así como las alegaciones vertidas por las partes se llega a la conclusión de que la administración no ha dado cumplimiento a la sentencia, por lo tanto, en sus estrictos términos: 1. Se presenta el siguiente escenario: la administración ha iniciado y desarrollado la actividad para la inclusión de la recurrente en el proceso de reconocimiento de grado, como resulta meridianamente claro de la documental que aporta la administración, pero en el presente caso no se ha hecho en los términos que se ha establecido en sentencia firme. 2.Las manifestaciones realizadas en lo relativo a la convocatoria de 2.022 o del año 2.023 (reconocimiento de grado I), no será objeto de análisis, por tratarse de cuestión ajena a la presente ejecución que ha de limitarse a la que ha sido resuelta por la sentencia referenciada. 3. No se admitirá, el planteamiento por la administración, de la causa de imposibilidad legal o material para el cumplimiento de sentencia en sus estrictos términos, al haberse excedido sobradamente el plazo previsto en el artículo 105 de la Ley Jurisdiccional . CUARTO. - Costas. La diversidad de criterios sobre esta cuestión determina que no se hace pronunciamiento de condena en costas de este incidente...".
9º.-La representación de la administración autonómica interpuso recurso de apelación contra ese auto, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
CUARTO. - Alegaciones de las partes.
Las alegacionesrealizadas por la parte apelante son: "., Instó la parte demandante la ejecución forzosa de la Sentencia de 81/2022 de 24/03/2022 que estimaba parcialmente el recurso presentado contra la Resolución de la Dirección general de RRHH del Sergas, de 12/03/2019, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente frente a la Resolución de la Gerencia de Área Sanitaria de Lugo, a Mariña y Monforte de Lemos, de 8/10/2018, por la que se inadmitió su petición de reconocimiento del Grado de carrera profesional. El Auto de 11/04/2024 recurrido, considera que la administración no ha dado cumplimiento a la sentencia en sus estrictos términos, y en consecuencia mantiene la orden de ejecución forzosa acordada por Auto de 26/01/2024. La sentencia cuya ejecución se solicita estableció fundamentalmente el derecho de la demandante a que se tramite su petición de grado I de carrera profesional sin discriminación de clase alguna por razón de su vínculo temporal. Es decir, esta Administración debía facilitarle el acceso al grado I en la categoría profesional de FEA de Nefrología, en las mismas condiciones que al personal fijo; no le reconoce de modo automático dicho grado. 1. Tras varias sentencias del TSJ que establecieron la necesidad de extender al personal la posibilidad de participar en el sistema de carrera profesional, se impulsaron varias medidas para la ejecución de esas sentencias, en concreto, se modificaron las bases del sistema de carrera a través del Acuerdo de 28/10/2023. En desarrollo de dicho Acuerdo, se publicó la Resolución de 25/11/2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento común de acceso a los grados I la IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal." Esta resolución, ejecutó el anterior Acuerdo, con la aplicación de medidas extraordinarias e inmediatas de progreso en la carrera profesional para el personal temporal, entre otras, la tramitación inmediata de un encuadramiento excepcional en el grado I de carrera profesional, lo cual se complementó con otra medida excepcional de encuadramiento, en el grado II, que se ejecutó en el año 2023. Además, se valoraron los méritos conseguidos entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de enero de 2023, lo cual es más ventajoso que en la convocatoria de 2018, ya que el período en el que se pueden conseguir méritos para obtener el grado es más amplio. Por ello, mediante esta resolución y en ejecución de varias sentencias, al personal temporal (incluida a interesada) se le facilitó el acceso a la solicitud de participación en el procedimiento excepcional de encuadramiento para obtener el grado I, que en caso de ser estimatoria daría acceso al proceso extraordinario de encuadramiento para obtener el grado II del año 2.023, así como mejorar la fecha de efectos del grado inicial ya reconocido. Al tratarse de un procedimiento de opción voluntaria, debería ser la propia interesada la que realizara una nueva solicitud a través de FIDES. Por ello se le remitió en 2022 y 2023 un aviso de apertura de dichas convocatorias. En este caso la interesada no presentó solicitud ni en 2022 ni en 2023. Pues bien, el derecho reconocido por la sentencia que se pretende ejecutar ya ha sido reconocido a la recurrente: se le ha facilitado el acceso al grado I de carrera profesional en las mismas condiciones que al personal fijo. 2. En el eventual caso que se considere, que debe tramitarse la solicitud presentada en 2018, obviando la existencia de una resolución de reconocimiento de grado inicial, así como el aviso de la apertura de las convocatorias de 2022 y 2023 que se ajusta al procedimiento articulado en 2022 en ejecución de las sentencias parcialmente estimatorias de anulación parcial del Acuerdo de 2018, deberá estarse a la más reciente doctrina del TSJG que, ante situaciones semejantes STXGS de 27.02.2023 (AP 553/2022 o AP 578/2022 ) establece: "... la actora ya accedió a la carrera profesional cuando participó voluntariamente en el procedimiento iniciado por resolución de 31 de julio de 2018 en solicitud de grado inicial, que le fue reconocido por resolución de 12 de febrero de 2019, con efectos de 7 de agosto de 2018 (dicha resolución fue consentida por la actora). Y ello resulta determinante toda vez que la recurrente no cumplía, al tiempo de deducir su solicitud, las exigencias contempladas en el artículo 6 de la Orden de 20 de julio de 2018, es decir, la de permanencia de cinco años en el grado inicial y contar con una evaluación favorable. Por ello la inadmisión de su solicitud de participar en el procedimiento de acceso al grado I de carrera profesional, con reconocimiento de este, acordada por la Administración, resulta plenamente ajustada a derecho." En consecuencia, esto daría lugar de nuevo a la inadmisión, en tanto la solicitud de grado inicial incardina a la aplicación del régimen ordinario y éste exige la permanencia de 5 años en el grado anterior para la obtención del siguiente, incluso en el caso de personal fijo, por lo que no cabe hablar en este punto de discriminación fijos/temporales, único aspecto afectado por la anulación parcial de las bases de 2018. En el régimen extraordinario la solicitud de grao I es directa, sin necesidad de grado inicial. El reconocimiento de grao inicial en 2018 consentido y firme por parte de la interesada, es incompatible con el mantenimiento de la voluntad de participar en el régimen extraordinario de 2018. Sobre la vigencia del requisito de permanencia, téngase en cuenta, entre otras, as STSXG do 29.9.21 (AP 147/21), STSXG do 14.6.23 (AP 94/23), ou STSXG do 8.3.23 (AP 275/22): "Las Sentencias de esta Sala y Sección, mencionadas por la parte apelante, anularon dos artículos de la Orden al considerar que discriminaban a determinado personal por razón de la duración de su vínculo (fijo o temporal), pero no anularon el cumplimiento de los demás requisitos, entre ellos, la permanencia, para poder acceder al grado solicitado. (...) En segundo lugar, .... esas Sentencias de esta Sala declarando la nulidad de la Orden por ese motivo, en cuanto a ese aspecto, pero no declara la nulidad de la Orden respecto a los requisitos exigidos para participar en el procedimiento de solicitud, ni, entre ellos, el tiempo de permanencia. Como refiere la Sentencia apelada, la Orden en el extremo que la parte recurrente plantea, que es la no procedencia de diferente trato por razón de la duración del vínculo laboral, ya ha sido resuelta por esta Sala en ese sentido, declarando además en numerosas Sentencias el derecho del personal laboral temporal y del personal funcionario interino a participar en el procedimiento para acceso al grado, pero deben cumplir todos los demás requisitos, entre ellos la permanencia. (...) constando además que la resolución que en su día concedió a la recurrente el grado inicial adquirió firmeza, al no ser recurrida por la parte apelante.". 3. La reciente doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación a los efectos retroactivos, deniega esta petición, incluso para las ejecuciones de sentencias relativas a solicitudes presentadas durante la convocatoria del año 2.018: "En efecto, él apartado 7 de la Orden de 20 de julio de 2018, en él inciso relativo al grado inicial, establece que "La resolución de reconocimiento de él grado inicial tendrá efectos desde el día de la presentación de la solicitud, siempre que en esta fecha se cumplan los requisitos para el acceso"; más adelante, en el párrafo dedicado a los grados I la IV, se dispone en el mismo aparrado 7 que "la resolución de reconocimiento de grado tendrá efectos desde el día primero del cuarto mes siguiente a aquel en el que finalizó él plazo de presentación de solicitudes", mientras que, según el apartado 6 de la resolución de 31 de julio de 2018 (referido a los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadramiento y para solicitar él grado inicial, en aplicación del Acuerdo publicado en él DOGA de 30 de julio de 2018), "Las resoluciones estimatorias de reconocimiento de grado tendrán efectos desde el día 1 de enero de 2019". La contradicción con él tenor literal de lo establecido en los preceptos reguladores y el riesgo de que pudiera llegar a privilegiarse al personal temporal respeto al fijo cuando solamente se puede lograr su equiparación, justifica que haya de acogerse el recurso de apelación, debiendo suprimirse aquella expresión "con efectos retroactivos" que se contiene en el fallo. De ese modo se previene asimismo cualquier problemática que pudiera surgir en ejecución de sentencia." Es decir, el TSJG determina que no cabe reconocer efectos retroactivos a 01/01/2019. Por todo lo señalado, esta Administración le permitió el acceso a la carrera profesional en iguales condiciones que al personal estatutario fijo, le permitió acceder al grado I y le permitió participar en el procedimiento extraordinario de consolidación del grado II, excepcionando el cumplimiento del requisito de permanencia en el grado anterior. La recurrente no utilizó estas opciones, por lo que se tiene por ejecutada la sentencia, ...,".
La representación de Dña. Eva, se opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: "..., esta parte se opone a los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación por el Sergas y solicita la desestimación del mismo y, la confirmación de la resolución dictada por el juzgador de la instancia, en el auto despachando ejecución a instancia de esta parte. en efecto esta parte presentó demanda de ejecución de la sentencia dictada por este juzgado que estimó el recurso interpuesto por la misma. y en virtud de dicha resolución atendiendo la petición de esta parte se dictó auto despachando ejecución de 11 de abril de 2024 , contra el que el sergas interpone recurso de apelación que establece: - considerar no cumplida la sentencia y ordenar a la administración responsable, dirección xeral de recursos humanos - sergas, continuar con la presente ejecución en los términos de la sentencia referenciada. argumenta el sergas que la sentencia establece que se debe facilitar el acceso al grado i de la carrera, "pero no le reconoce de modo automatico dicho grado" y por tanto no se puede dictar auto despachando ejecución se trata de un argumento de mal pagador del sergas, que después de la sentencia de primera instancia y de apelación que le obligan a reconocer el grado i a mi representada al momento de la solicitud del mismo esto es, en el año 2018, no ha llevado a cabo ninguna actuación para cumplir la sentencia. sería tan sencillo para el sergas: .- acreditar que ha cumplido la sentencia .- o sino lo ha hecho, como es el caso, cumplirla y reconocer a mi representada que cumple los requisitos para ser encuadrada en el grado i de la carrera en el 2018 que fue cuando presentó la solicitud y así se acordó en la sentencia con todos los efectos económicos inherentes. el sergas no ha llevado a cabo ninguna medida para que se reconozca a Eva, el grado i según lo solicitado por esta parte y según lo ordenado en la sentencia. segundo.- se hace referencia al acuerdo de 28 de 10 de 2023 y resolución de 25/11/2022, de la dirección general de recursos humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se posibilita el acceso extraordinario a la carrera profesional con tal disposición de la administración se facilitó el acceso a la solicitud de participación en el procedimiento excepcional de encuadramiento para obtener el grado i de sus trabajadores. y se dice que Dª Eva pudo participar en esa convocatoria y acceder al grado I y que no lo hizo, por lo tanto, no tiene nada que reclamar. pero la publicación de dichas resoluciones para el acceso a la carrera de forma excepcional no implica cumplir la sentencia, porque aún en el supuesto de que participara en dicho procedimiento, ello no conllevaría el reconocimiento del grado I en el 2018 que es lo que ordena la sentencia. ¿de qué le hubiera valido entonces 4 años de litigio y el reconocimiento de dos sentencias estimando el recurso de mi representada? esa resolución no se dicta en ejecución de esta Sentencia. La Sentencia dictada exige un acto especifico y particular del Sergas para su cumplimiento. A este particular la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso nº 2 de Lugo, de fecha 1 de septiembre de 2023 , en la que alegada por el Sergas el mismo argumento el Juzgador establece que: Cabe advertir que en modo alguno se puede aceptar que concurre la invocada carencia sobrevenida de objeto, toda vez que lo que aquí se resuelve es la admisión a trámite de la solicitud presentada en el año 2018 y, en consecuencia, los recientes acuerdos reconociendo al personal eventual su participación en el régimen de carrera profesional no afectan al objeto de este procedimiento. Argumento que hacemos nuestro. Pero es que además el argumento del Sergas, es incomprensible ya que en otros supuestos en los que el médico, agotado de tanta burocracia, con Sentencias que estiman sus recursos y sin ver resultado, viendo como sus colegas con menos experiencia se acogen a dicho procedimiento para el reconocimiento del grado de carrera, se acogen al mismo, ad cautelam, el argumento del Sergas es : " ya se ha acogido al procedimiento extraordinario, debió haber instado la ejecución de la Sentencia, ahora ya no hay nada que hacer, le concedemos el grado I en el 2023, si se hubiera ejecutado hubiera conseguido el grado I en el 2018",.., Nos oponemos al siguiente argumento el Sergas ya que en este argumento el Sergas invoca la aplicación de una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el eventual caso que se considere, que debe tramitarse la solicitud presentada en 2018, deberá estarse a la más reciente doctrina del TSJG que, ante situaciones semejantes dicto la Sentencia de 27.02.2023 y otras similares. Argumento que no es aplicable al caso de autos y que es posterior a la misma, y la Sentencia de instancia resuelve esta cuestión en el Fundamento jurídico Segundo "En cuanto al periodo de permanencia de los 5 años, no se ha opuesto ninguna objeción, estando en todo caso perfectamente justificado en el expediente administrativo" Y sobre todo por la Sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR resolviendo la apelación en este asunto de 25 de enero de 2024 que establece de manera expresa en el FUNDAMENTO JURIDICO CUARTO: Por último, en cuanto a la carencia sobrevenida de objeto - que no se interesa expresamente por el Letrado de la Xunta de Galicia, pero se alude en su recurso-, por el hecho de que la actora, tras obtener por concurso plaza vacante como estatutario interino, se le haya reconocido el acceso al Grado I por el régimen ordinario, se considera que no existe , ya que lo que se venía solicitando en este procedimiento era el derecho al acceso mediante el régimen excepcional del punto 14 del acuerdo recogido en la Orden 20-7-2018, a convocar una única vez, en el segundo semestre de 2018, y siendo esto lo que se denegó dada su condición de personal eventual, por lo que el interés legítimo en que se declare su derecho sigue existiendo, con las consecuencias que de ello se puedan derivar. El Sergas no considera los argumentos contenidos en la Sentencia dictada en grado de apelación en este procedimiento. CUARTO.- Inaplicable el ultimo motivo de recurso del Sergas, que refiere a dictado de doctrina del TSJG en una Sentencia no conceden efectos retroactivos. Dicho con todos los respetos y estrictos términos de recurso, la posición de mala fe del Sergas con una concatenación de argumentos para no cumplir la Sentencia dictada en la Instancia es improcedente en términos jurídicos y agotadora. En la Sentencia que se ejecuta no contiene ningún pronunciamiento como el que se pretende. Y si se establece: condenando a la Administración a incluirla en el proceso de reconocimiento de grados convocada en 2018 y que, por la comisión correspondiente, se proceda a verificar la valoración de méritos y, de ser positiva, se reconozca el grado I, solicitado, con efectos económicos al momento que corresponde en la convocatoria de 2018. Tal y como establece la Sentencia de 25 de enero de 2023 dictada en grado de apelación, que de lo contrario quedaría vacía de contenido. Por lo demás, y tratándose de la aplicación de la Resolución de 31 de julio de 2.018, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, por la que se inician los procedimientos para solicitar el grado de carrera profesional conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, y para solicitar el grado inicial, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional publicado en el Diario Oficial de Galicia de 30 de julio de 2.018, no puede dejar de mencionarse que por sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022, recurso nº 5542/2020 , se dispuso "ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la el representación procesal del Colegio de Enfermería de Pontevedra contra la Orden de la Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de julio de 2018, por la que se publica el acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en ámbito del SERGAS y entidades adscritas a esta Conselleria y a dicho organismo, así como contra la resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se inician los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadre, y para solicitar el grado inicial, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional publicado en el Diario Oficial de Galicia de 30 de julio de 2018, ello ANULANDO el apartado 6 del acuerdo que se publica por la Orden de la Consellería de Sanidad de 20 de julio de 2018, y los concordantes de la resolución de 31 de julio de 2018, en cuanto a la limitación del acceso y la progresión en la carrera profesional del personal estatutario temporal". Y razonado el Tribunal que "a los efectos de carrera profesional, ya sea para el acceso o para la progresión, las distintas modalidades del personal estatutario temporal deben de considerarse equiparables al personal fijo". Por tanto, poco hay que añadir a la cuestión de fondo debatida, debiendo en este sentido desestimarse el recurso de apelación, y confirmarse la sentencia de instancia en la que se aplica la doctrina referida con anterioridad...,".
QUINTO. - Análisis del recurso de apelación interpuesto.
En primer lugar,para resolver este recurso de apelación resulta imprescindible tener en cuenta que lo que debe ejecutarse es la Sentencia del Juzgado de fecha 24 de marzo de 2.022 que acuerda:
"I. Debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eva contra la resolución arriba identificada, por ser contraria a Derecho en tanto que excluyó a la recurrente del acceso al procedimiento excepcional del punto 14 del acuerdo recogido en la Orden 20-7-2018 por su condición de personal eventual y, por lo tanto, nula. II. Procede reconocer el derecho de la recurrente a participar en el procedimiento excepcional del punto 14 del acuerdo recogido en la Orden 20-7-2018 de reconocimiento del grado I de la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo, debiéndose, en consecuencia, tramitar y resolver la solicitud presentada, III. condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, desestimando el recurso respecto de las pretensiones que impliquen reconocimiento efectivo de grado I o consecuencias económicas vinculadas, dado que no se puede suplir la función de la Administración en la realización de la valoración concreta de la recurrente. (...).
Esa Sentencia fue recurrida en apelación y fue desestimado el recurso de apelación por Sentencia de esta Sala y Sección, por tanto, la sentencia es firme.
La resolución administrativa impugnada era la Resolución de 12 de marzo de 2.019 de la directora general de recursos humanos del Sergas, que desestima el recurso de alzada presentada contra la resolución de la Gerencia de gestión integrada de Lugo, Cervo y Monforte de Lemos de 8/10/2018, que excluye a la recurrente del procedimiento excepcional del reconocimiento de grado profesional con base en su condición de personal eventual.
Es decir, lo que debe resolverse es la solicitud presentada por la recurrente en esa fecha.
En segundo lugar,no se ha llevado a cabo lo acordado por la Sentencia, ni se ha dictado resolución alguna reconociendo o denegando la solicitud presentada por la recurrente.
Las alegaciones esgrimidas por el Sr. Letrado de la Xunta para oponerse a ese despacho de ejecución no pueden ser acogidas.
El hecho de que se modificasen las bases del sistema de carrera a través del Acuerdo de 28 de octubre de 2.023 y, que, en desarrollo de dicho Acuerdo, se publicase la Resolución de 25 de noviembre de 2.022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento común de acceso a los grados I la IV correspondiente al año 2.022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal,no da cumplimiento a la Sentencia que debe ejecutarse, toda vez que la solicitud que debe tramitarse y resolverse, es la que presentó la recurrente para el procedimiento excepcional del punto 14 del acuerdo recogido en la Orden 20-7-2018 de reconocimiento del grado I de la carrera profesional.
En tercer lugar,no pueden compartirse tampoco las alegaciones de la parte apelante respecto a que ya está ejecutada la Sentencia, y que la recurrente no ha solicitado ahora el grado cuando pudo hacerlo.Se trata únicamente de alegaciones que no acreditan el cumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado, que es una resolución judicial firme.
Como ya ha señalado esta Sala en sentencias anteriores resolviendo sobre otras ejecuciones relativas al grado: "..., Ni la resolución de 25/11/2022 se dictó para dar cumplimiento a la sentencia firme de cuya ejecución ahora se trata, ni la fecha de producción de los efectos económicos y administrativos es igual, de modo que se produciría un perjuicio económico para la recurrente si se diese por ejecutada la sentencia de la manera que pretende el Sergas. Por tanto, no se puede compartir la afirmación del Sergas de que el derecho reconocido en la sentencia firme ya ha sido reconocido por haberse facilitado el acceso al grado I de carrera profesional".
En cuarto lugar,debe señalarse, que en trámite de ejecución únicamente cabe proceder a la ejecución de aquella sentencia firme en los términos en que la misma fue dictada y adquirió firmeza.
Por todo lo expuesto, teniendo presente que la Ejecución de las Sentencias debe limitarse a lo que las mismas ordenan en sus justos términos, sin que sea posible extenderlas a cuestiones distintas, debe ser desestimado el Recurso de Apelación interpuesto.
SEXTO. - Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación procede la imposición de costas a la parte apelante, en la cuantía máxima de 1.000 euros en concepto de gastos de defensa de la parte apelada.