Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Lisandro.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2.022, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 151/2.021 que acuerda: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Lisandro contra la resolución de 19 de noviembre por la que se convocan, para la elección de puesto definitivo, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, convocado por la Orden de 2 de diciembre de 2016 (Diario Oficial de Galicia número 246, de 27 de diciembre). Las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 400 euros".
Solicita dicha parte:"estimando nuestra apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que, estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, y estime las pretensiones deducidas en la demanda procediendo a:
I. Declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 19 de noviembre de 2.020, acordando la exclusión de la convocatoria verificada por dicha Resolución, de los puestos que, relacionados en el Anexo Único, están adscritos a las Especialidades de Patrón/a y Mecánico/a de la Escala Operativa del Servicio de Guardacostas; con todos los efectos inherentes a esta declaración.
II. En particular, como uno de tales efectos, declarar la nulidad del cese del recurrente, acaecido el 7 de enero de 2.021, acordando, como pretensión de plena jurisdicción, el resarcimiento de los perjuicios derivados de dicho cese en tanto que disconforme a Derecho".
El Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA,se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirme la sentencia núm. 10/2023, de 23 de enero e imponga las costas a la recurrente.
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.
Atendidas las alegaciones de las partes y lo contenido en la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente procedimiento son los siguientes.
1º.-El recurrente. D. Lisandro, está adscrito, como funcionario interino, al puesto de trabajo NUM000. perteneciente a la Especialidad de Patrón de la Escala operativa del Servicio de Guardacostas, denominación Patrón, de los Servicios periféricos del Consellería del Mar, en concreto en la Jefatura territorial de Vigo, Grupo A2C1, Nivel 18. Consta su nombramiento y fecha de toma de posesión, 29 de octubre de 2.014. Se trató de un nombramiento interino con convocatoria pública en plaza vacante.
2º.-La Administración dictó la ORDEN de 2 de diciembre de 2.016 por la que se convocaba proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia.
3º. -En esa Orden se dispone: "I. Normas generales.I.1. El objeto del proceso selectivo será cubrir veinte (20) plazas del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, por los turnos de promoción interna y de acceso libre. El sistema selectivo será el de oposición. I.1.1. El número de vacantes reservadas al turno de promoción interna asciende a cinco (5) plazas. El número de vacantes reservadas al turno de acceso libre asciende a quince (15) plazas. Las plazas reservadas al sistema de promoción interna que no se cubran, se acumularán al turno de acceso libre. Las personas aspirantes sólo podrán participar en uno de los turnos citados: acceso libre o promoción interna. Si de la instancia que presenten no se deduce su opción, serán excluidas en las listas provisionales que se publiquen. De no enmendar el defecto en la solicitud quedarán definitivamente excluidas. En su caso, las aclaraciones o las correcciones respeto al cambio de turno deberán realizarse en el plazo de alegaciones a los listados".
4º. -El recurrente no participó en ese proceso selectivo, y fue cesado en fecha 7 de enero de 2.021 al ocupar esa plaza uno de los aspirantes que superó el referido proceso selectivo.
5º.-Tras el desarrollo del referido proceso, se dictó la ORDEN de 8 de febrero de 2.019 por la que se nombra personal funcionario de carrera del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, del proceso convocado por la Orden de 2 de diciembre de 2.016.Los 20 aspirantes nombrados lo fueron, provisionalmente en plazas de Vigilante-marinero, del subgrupo C1.
6º.-Se dictó por la Administración la Resolución de 19 de noviembre de 2.020 por la que se convocan, para la elección de destino definitivo, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, convocado por la Orden de 2 de diciembre de 2.016 (Diario Oficial de Galicia número 246, de 27 de diciembre).
En esta resolución las plazas ofertadas eran: 1 de subinspector; 11 de patrón; 29 de vigilante-marinero, y 14 de mecánico, todas ellas del Grupo C1 y entre los niveles 14 a 18. Entre las plazas se encontraba la de patrón que había venido ocupando el recurrente.
7º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución.
8º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 151/2.021.
El Juzgado dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2.022, desestimando el recurso contencioso-administrativo.
9º.-La representación del recurrente interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.
10º. -La Sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto razonando: "..., es cierto, como dice la demanda, que en la Orden de 24 de enero de 2.019 en su anexo II se relacionan los puestos a disposición de las personas aspirantes que habían superado el proceso selectivo y que son puestos correspondientes únicamente a la denominación "vigilante-marinero/a" de la escala de agentes, pero se trata de una relación de destinos de carácter provisional. Posteriormente, por resolución de 19 de noviembre de 2.020 (D.O.G. 30 de noviembre de 2020) se publican la relación de destinos de carácter definitivo. De la confrontación entre la resolución recurrida y la relación de puestos de trabajo aportada por la administración con la contestación a la demanda se observa que las plazas ofertadas recogidas en el anexo de la resolución son plazas o bien asignadas únicamente a la escala de agentes o bien plazas que pueden ser desempeñadas tanto por la escala de agente como por la escala operativa. Así, por ejemplo, el puesto de "patrón/a" según la relación de puestos de trabajo puede ser desempeñado por la escala o escala ecc/ecg1, teniendo en cuenta la leyenda: ecc especial (esc. agentes servicio de guardacostas de Galicia). ecg1 especial (esc. operativa servicio de guardacostas de Galicia - esp. patrón) el puesto "mecánico/a" también puede ser desempeñado por la escala o cuerpo ecc/ecg2 siendo que: ecc especial (esc. agentes servicio de guardacostas de Galicia). ecg2 especial (esc. operativa servicio de guardacostas de Galicia - esp. mecánico). es decir, consta en la RPT que dichos puestos pueden ser desempeñados tanto por personal de la escala de agentes como por personal de la escala operativa, siendo puestos abiertos a ambas escalas. También es necesario tener en cuenta que la convocatoria recogida en la Orden de 2 de diciembre de 2.016 (D.O.G. 27 de diciembre de 2016) convoca el proceso selectivo señalando que se realiza para turno libre y para promoción interna. Por tanto, todos los puestos ofertados pertenecen a la escala de agentes, pero una parte de ellos pueden ser desempeñados no solo por la escala de agentes, sino también por la operativa, sin que por ello puedan dejar de ser convocados en el proceso de agente, pues son puestos abiertos a ambas escalas. No cabe entender que se están ofertando puestos correspondientes solo a la escala de operarios a personal de la escala de agentes. La relación de puestos de trabajo, pues, determina que ciertos puestos están abiertos a ambas escalas, sin que conste que dicha RPT haya sido impugnada,.., la legislación recoge como una de las causas de cese de un funcionario interino el hecho de que su plaza haya sido adscrita provisional o definitivamente a un funcionario de carrera, como sería el presente caso, y de conformidad con el art. 24.2.c) de la ley 2/2015 de Empleo Público de Galicia . Respecto de la base II sobre el proceso selectivo de la convocatoria realizada por Orden de 2 de septiembre de 2.016, sobre el quinto ejercicio de la oposición, una cosa es pretender, como hizo la demandada y como desestimó esta juzgadora en el fundamento de derecho anterior, que en base a la no impugnación de la convocatoria no pueda impugnarse ningún acto derivado de la misma, y otra cosa, es pretender, como hace la actora, una suerte de impugnación de la orden de convocatoria de 2.016 del proceso selectivo que nos ocupa, cuando nada se recurrió en su momento sobre el mismo. No cabe entrar ahora en la corrección o no del quinto ejercicio de la oposición o en la capacidad de la Conselleria para la organización de dicho curso.".
TERCERO. - Alegaciones de la parte apelante.
Alega la parte apelante:",..,La sentencia de instancia realiza, con manifiesto error, una exégesis equivocada de los fundamentos de hecho y de derecho que esta parte invocaba como sustento de su pretensión anulatoria respecto de la Resolución impugnada, de 19 de noviembre de 2.020 por la que se convocan, para la elección de destino definitivo, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, convocado por la Orden de 2 de diciembre de 2016 (Diario Oficial de Galicia número 246, de 27 de diciembre),.., La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar si la precitada Resolución de 19 de noviembre de 2.020 podía incluir, en su Anexo Único, puestos que se adscribían, no solo a la Escala de Agentes del Servicio de Guardacostas, sino también a la Escala Operativa, en sus dos especialidades de Patrón/a y Mecánico/a; teniendo en cuenta que: i. Aquella Resolución de 19 de noviembre de 2020 traía causa de la Orden de 2 de diciembre de 2016 (DOG de 27 de diciembre de 2016), por la que se convocó el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia. Este proceso selectivo comprendía tanto el turno de acceso libre como el de promoción interna, si bien, en cualquiera de los dos casos, para el ingreso en la referida escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia. ii. Que, una vez finalizado el referido proceso selectivo, los aspirantes que lo superaron fueron nombrados, no funcionarios en prácticas, sino funcionarios de carrera. Así lo dispone la propia Resolución de 19 de noviembre de 2020..., que conforme a la RPT vigente, los puestos controvertidos -y, entre ellos, el de mi mandante- están adscritos tanto a la escala de agentes, como a la operativa. Pues bien, sobre la base de estas claves -que toma en consideración o, al menos, no desmiente la sentencia que apelamos- la Juzgadora de instancia concluye la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, y desestima nuestro recurso, en el entendido de que la RPT vigente amparaba la actuación administrativa cuestionada. Ocurre, sin embargo, que esta adscripción múltiple, en la RPT, a una y otra escala, en nada desvirtúa el tenor literal y terminante de la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia, tras la reforma operada por la Ley 10/2010, de 11 de noviembre. Y es que, conforme a sus arts. 6 a 8 ,..,., aun cuando la convocatoria originaria incluía tanto un turno de acceso libre como uno de turno de promoción interna, lo cierto es que el proceso selectivo no tenía otro objeto que acceso a la escala de agentes del Servicio de Guardacostas. De esta forma, para que, en el caso que nos ocupa, pudiera no reputarse válidamente infringido el art. 6 bis de la Ley 2/2004, de 21 de abril , el proceso selectivo debió convocarse para el ingreso en la escala Operativa. A simple efectos ilustrativos, procede volver a las bases de la convocatoria del proceso para el acceso en la escala de agentes (Orden de 2 de diciembre de 2016, vid. Anejo nº 2 de la demanda). La Base IV.6 dispone lo siguiente: "Las personas aspirantes que ingresen por el turno de promoción interna tomarán posesión de la plaza que habían venido desempeñando con carácter definitivo, cuando ésta, según los requisitos exigidos en las relaciones de puestos de trabajo, pueda ser desempeñada por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y a las escalas a que accedan". Previamente, la base I.2.1.3, exige, como uno de los requisitos para participar en el turno de promoción interna, los siguientes: "I.2.1.3. Pertenecer como personal funcionario de carrera a alguno de los cuerpos o escalas integrados en el actual subgrupo C2 de la Xunta de Galicia (cuerpo auxiliar o cuerpo de auxiliares de carácter técnico)". Por lo que, puede comprobarse cómo, en el supuesto de autos, determinados aspirantes que superaron el proceso de promoción interna han acabado proveyendo, con carácter definitivo, puestos adscritos a la escala operativa, aun cuando pertenecían, antes del proceso selectivo, al subgrupo C2 de la Xunta de Galicia. O, dicho de otra forma, tales aspirantes han accedido a la escala operativa mediante un turno de promoción interna, pero no desde la escala de agentes (del subgrupo C1), como se exige legalmente, sino desde escalas del subgrupo C2,.., es decir, si la demandada hubiera cumplido su deber de convocar un proceso de promoción interna para el ingreso en la escala operativa-, no habría óbice de ningún tipo para que el aspirante que hubiera venido ocupando provisionalmente, como Agente del Servicio de Guardacostas, un puesto adscrito indistintamente a ambas escalas, pudiera pasar a proveer, con carácter definitivo, ese mismo puesto, al estar abierto también a la escala operativa a la que, en tal caso, habría accedido mediante el correspondiente proceso selectivo convocado para el ingreso, por el turno de promoción interina, en dicha escala operativa,.., la ilegalidad de la Resolución de 19 de noviembre es manifiesta. Porque, el art. 81 -por remisión al art. 80- de la Ley de Empleo Público , exige la permanencia del funcionario de carrera, durante dos años, en un mismo puesto para participar en cualquier proceso de promoción interna. Y, de la misma forma, el art. 90, en relación con los concursos de traslados en los que participan funcionarios de nuevo ingreso, requiere idéntico periodo mínimo de permanencia. Siendo que los aspirantes, como refiere la propia resolución impugnada, fueron nombrados funcionarios de carrera el 18 de febrero de 2019, en el momento de publicarse la convocatoria de la que nos alzamos en el presente recurso -30 de noviembre de 2020-, los llamados a la elección definitiva de destinos no reunían los dos años de servicios efectivos a los que nos hemos referido. Y si el cese del recurrente se produjo el 7 de enero, el funcionario adjudicatario de su puesto, necesariamente, tuvo que tomar posesión antes de dicha fecha. Y, tampoco antes del 7 de enero de 2021, dicho funcionario cumplía los dos años mínimos requeridos..., la resolución impugnada adolece de nulidad radical y absoluta, de conformidad con el art. 47.1 e ) y f) de la Ley 39/2015 , por ser un acto "dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" así como "contrario al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición...,".
La Administración apeladase opuso al recurso de apelación alegando: "..., El error que padece el razonamiento del recurrente es que considera que las personas que tomaron posesión de los puestos de trabajo ofertados en Resolución de 19 de noviembre accedieron a la escala operativa. No es así. El proceso era para la escala de agentes y se ofrecieron puestos abiertos a ambas escalas, pero no se reconoce el acceso a la escala operativa de personal que superase aquel proceso selectivo. En esa resolución se ofertaron puestos que podían ser ocupados tanto por personal de la escala operativa como de la escala de agentes. No se trata de puestos reservados exclusivamente a la escala operativa. La Ley supuestamente infringida no prohíbe esa doble adscripción al puesto y lo abre a dos escalas. Es más, el art. 8 de esa Ley dice: "1. La Conselleria competente en materia de pesca podrá adscribir puestos de trabajo en exclusiva a las escalas creadas por la presente ley. 2. Los funcionarios pertenecientes al Servicio de Guardacostas de Galicia podrán participar en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo abiertos a sus escalas en la correspondiente relación de puestos de trabajo. ". De esta forma y en ejercicio de la potestad de autoorganización legalmente conferido se determinó en la RPT que estos puestos estaban abiertos tanto a la escala operativa como a la de agentes. Es plenamente acorde a la Ley como a la RPT la oferta que se hace en la Resolución impugnada. En ningún caso, se ha ofrecido a los aspirantes que superaron ese proceso selectivo un puesto que no estuviese abierto a la escala de agentes ni tampoco se les reconoce como consecuencia de la superación de aquel y la adjudicación de uno de los puestos el acceso a la escala operativa, como malinterpreta la actora,.., Por último, en la medida en que la oferta de los puestos se acomoda tanto a la Ley 2/2004, de 21 de abril como a la RPT solo cabe concluir que el cese del actor se ajusta a lo previsto en el art. 24.2.c de la Ley 2/2015, de 2 abril , de empleo público de Galicia".
CUARTO. - Análisis de la cuestión planteada. Cese ajustado a derecho. Corrección de las plazas ofertadas a los aspirantes que superaron el proceso selectivo.
Debe recordarse, para resolver la cuestión planteada que, el artículo 10 del RDL 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Públicodispone: "1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses".
Asimismo, el artículo 23 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo público de Galicia,regula en términos semejantes esta vinculación, salvo en el caso de la ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración, en cuyo caso el plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más si lo justificara la duración del correspondiente programa.El apartado 2 del artículo 25 de la norma autonómica indica que el cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. b) Amortización del puesto que ocupe. c) Adscripción provisional al puesto de personal funcionario de carrera o provisión definitiva del puesto por personal funcionario de carrera. d) Transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento. e) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. f) Reincorporación de la persona titular del puesto, en el supuesto de sustitución transitoria de esta. Y este precepto termina señalando, en su tercer apartado, que el cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, excepto en los casos en los que a causa de este la persona cesada no haya podido hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos por el art. 132 de la presente ley .
De conformidad con la normativa expuesta, el cese del recurrente es ajustado a derecho, toda vez que su vinculación con la administración ha finalizado en el momento en que se ha producido la concurrencia de una de las causas legalmente establecidas. En este caso concreto, el cese del recurrente se ha producido, toda vez que la plaza que venía ocupando el recurrente desde el año 2.014 ha sido adjudicada de manera definitiva a uno de los aspirantes que superó el proceso selectivo convocado al efecto. Por tanto, debe concluirse que no concurre ninguna causa de nulidad en el cese del recurrente. En este sentido el razonamiento jurídico contenido respecto a esta cuestión en la Sentencia apelada es ajustado a derecho.
En cuanto a la Orden administrativa recurrida,debe recordarse que, la parte apelante cuestiona la Sentencia apelada, en cuanto dicha parte considera que la resolución administrativa recurrida vulnera la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia, artículos 6 a 8 .
Debe recordarse en primer lugar, que los procesos selectivos se rigen por sus Bases. No consta que, en este caso, la parte recurrente hubiese recurrido esas Bases.
En segundo lugar, la Orden de 2 de diciembre de 2.016por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galiciadispone: "I. Normas generales.I.1. El objeto del proceso selectivo será cubrir veinte (20) plazas del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, por los turnos de promoción interna y de acceso libre. El sistema selectivo será el de oposición. I.1.1. El número de vacantes reservadas al turno de promoción interna asciende a cinco (5) plazas. El número de vacantes reservadas al turno de acceso libre asciende a quince (15) plazas. Las plazas reservadas al sistema de promoción interna que no se cubran, se acumularán al turno de acceso libre. Las personas aspirantes sólo podrán participar en uno de los turnos citados: acceso libre o promoción interna. Si de la instancia que presenten no se deduce su opción, serán excluidas en las listas provisionales que se publiquen. De no enmendar el defecto en la solicitud quedarán definitivamente excluidas. En su caso, las aclaraciones o las correcciones respeto al cambio de turno deberán realizarse en el plazo de alegaciones a los listados".
Entre los requisitos para participar en ese proceso selectivo, por promoción internase establecían los siguientes: "..., I.2.1.3. Pertenecer como personal funcionario de carrera a alguno de los cuerpos o escalas integrados en el actual subgrupo C2 de la Xunta de Galicia (cuerpo auxiliar o cuerpo de auxiliares de carácter técnico). I.2.1.4. Haber prestado servicios efectivos con la condición de personal funcionario en alguno de los cuerpos o escalas integrados en el actual subgrupo C2 de la Xunta de Galicia (cuerpo auxiliar o cuerpo de auxiliares de carácter técnico) desde el que participen, durante por lo menos dos años, computados desde el ingreso o desde la integración en él. Para estos efectos, se considerarán servicios efectivos los prestados en la situación de servicios especiales y de excedencia para el cuidado de familiares (artículos 167 y 176 de la LEPG)".
En cuanto al acceso libre,la Orden exigía: "I. 2.2.3. Titulación: estar en posesión o en condiciones de obtener el título de bachiller o técnico. Asimismo, se estará a lo establecido en la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de graduado en educación secundaria obligatoria y de bachillerato regulados en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Las personas aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán acreditar que están en posesión de la correspondiente convalidación o de la credencial que acredite, en su caso, la homologación del título. Este requisito no será de aplicación a aspirantes que obtuvieran el reconocimiento de su cualificación profesional, en el ámbito de las profesiones reguladas, al amparo de las disposiciones de derecho de la Unión Europea. I.2.2.4. Estar en posesión o en condiciones de obtener el permiso de conducir de la clase B.I.2.2.5. Estar en posesión o en condiciones de obtener la libreta marítima.".
El proceso selectivoconsistía en la superación de un test, unas pruebas de aptitud física y la realización de un supuesto práctico, traducción de textos, gallego-castellano y la realización con aprovechamiento un curso para la obtención del certificado de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante, que organizará e impartirá la Conselleria del Mar.
Asimismo,la RESOLUCIÓN de 19 de noviembre de 2020 por la que se convocan, para la elección de destino definitivo, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, convocado por la Orden de 2 de diciembre de 2016 (Diario Oficial de Galicia número 246, de 27 de diciembre), dispone: ",..,Mediante la Orden de 2 de diciembre de 2016 (DOG núm. 246, de 27 de diciembre) se convocó el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia. Mediante la Orden de 8 de febrero de 2019 (DOG núm. 34, de 18 de febrero) fueron nombradas personal funcionario de carrera de dicho cuerpo y escala y se les adjudicaron destinos provisionales a las personas que superaron el proceso selectivo".
En definitiva,se nombró a los aspirantes que superaron el proceso selectivo, como funcionarios de carrera del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia.
En tercer lugar,debe señalarse que la parte apelante reprocha a la resolución administrativa recurrida, considerando que incurre en causa de nulidad, ese nombramiento, pero en base a las plazas que finalmente fueron ofertadas a los aspirantes. Es decir, dicha parte considera que se les nombró para una categoría superior, sin respetar las previsiones legales.
La Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia,dispone: "Artículo 6 . Escala ejecutiva del Servicio de Guardacostas de Galicia.1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo , de la función pública de Galicia, dentro del cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta, grupo B, se crea la escala ejecutiva del Servicio de Guardacostas de Galicia. 2. Para el acceso a esta escala, se exigirá estar en posesión del título de diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico o equivalentes, y la superación de los cursos que se determinen, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria. 3. Su sistema de acceso será el de promoción interna desde la escala de agentes y el de oposición libre. Las plazas no cubiertas por el sistema de promoción interna serán cubiertas por el sistema de oposición libre. Artículo 6. bis. Escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia.1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, dentro del cuerpo de ayudantes facultativos de la Xunta de Galicia, subgrupo C1, se crea la escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia, con las especialidades de patrones/as y mecánicos/as. 2. Para el acceso a esta escala se exigirá estar en posesión del título de bachillerato o técnico superior y del título profesional de patrón de pesca de altura o patrón mayor de cabotaje o patrón de altura o equivalente o superior, para la especialidad de patrones/as, y del título profesional de mecánico naval mayor o mecánico mayor naval o equivalente o superior, para la especialidad de mecánicos/as, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria. 3. Su sistema de acceso será el de promoción interna desde la escala de agentes o el de oposición libre».
Artículo 7. Escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia.1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo , de la función pública de Galicia, dentro del cuerpo de ayudantes facultativos de la Xunta, grupo C, se crea la escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia. 2. Para el acceso a esta escala, se exigirá estar en posesión del título de bachillerato, técnico superior o equivalentes, y la superación de los cursos que se determinen, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria. 3. Su sistema de acceso será el de oposición libre.
En el presente caso,como ya se expuso anteriormente, la Administración dictó la ORDEN de 2 de diciembre de 2.016 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia,y se nombró a los aspirantes que superaron el proceso selectivo, como funcionarios de carrera el cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia.
Es decir, no se les nombró para una escala superior como sugiere la parte apelante. Ahora bien, como señala la parte apelante y como razona la Sentencia apelada, el hecho de que las plazas de la relación de destinos provisional, fuesen únicamente plazas de "vigilante-marinero/a", y sean diferentes de las plazas contenidas en la resolución de 19 de noviembre de 2.020 (D.O.G. 30 de noviembre de 2020) que recoge la relación de destinos de carácter definitivo, no supone que la resolución administrativa incurra en causa de nulidad.
Como señala la Sentencia apelada, y no ha sido desvirtuado por la parte apelante: ",.., las plazas ofertadas recogidas en el anexo de la resolución son plazas o bien asignadas únicamente a la escala de agentes o bien plazas que pueden ser desempeñadas tanto por la escala de agente como por la escala operativa. Así, por ejemplo, el puesto de "patrón/a" según la relación de puestos de trabajo puede ser desempeñado por la escala o escala ECC/ECG1, teniendo en cuenta la leyenda: ECC ESPECIAL (ESC. AXENTES SERVIZO DE GARDACOSTAS DE GALICIA). ECG1 ESPECIAL (ESC. OPERATIVA SERVIZO DE GARDACOSTAS DE GALICIA - ESP. PATRÓN) El puesto "mecánico/a" también puede ser desempeñado por la escala o cuerpo ECC/ECG2 siendo que: ECC ESPECIAL (ESC. AXENTES SERVIZO DE GARDACOSTAS DE GALICIA). ECG2 ESPECIAL (ESC. OPERATIVA SERVIZO DE GARDACOSTAS DE GALICIA - ESP. MECÁNICO). Es decir, consta en la RPT que dichos puestos pueden ser desempeñados tanto por personal de la escala de agentes como por personal de la escala operativa, siendo puestos abiertos a ambas escalas. También es necesario tener en cuenta que la convocatoria recogida en la Orden de 2 de diciembre de 2.016 (D.O.G. 27 de diciembre de 2016) convoca el proceso selectivo señalando que se realiza para turno libre y para promoción interna. Por tanto, todos los puestos ofertados pertenecen a la escala de agentes, pero una parte de ellos pueden ser desempeñados no solo por la escala de agentes, sino también por la operativa, sin que por ello puedan dejar de ser convocados en el proceso de agente, pues son puestos abiertos a ambas escalas. No cabe entender que se están ofertando puestos correspondientes solo a la escala de operarios a personal de la escala de agentes. La relación de puestos de trabajo, pues, determina que ciertos puestos están abiertos a ambas escalas, sin que conste que dicha RPT haya sido impugnada...,".
No se ha producidoun nombramiento para una categoría superior como concluye la parte apelante, sino que se trata de un proceso selectivo donde han sido nombrados funcionarios los aspirantes que superaron el proceso selectivo, y se les ha nombrado para la categoría y escala convocado. Los puestos ofrecidos, como concluye la Sentencia apelada y como resulta de la RPT pueden ser desempeñados tanto por personal de la escala para la que han sido nombrados los aspirantes, como por personal de la escala superior.
El personal de la Subdirección General de Guardacostas se estructura en escalas: Escala de agentes, Escala ejecutiva, Escala operativa, Escala técnica Escala de inspectores veterinarios. El patrón y el mecánico pertenecen a la Escala operativa.
En este sentido puede recordarse que la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia,dispone: Artículo 8. Adscripción de puestos de trabajo.1. La Consellería competente en materia de pesca podrá adscribir puestos de trabajo en exclusiva a las escalas creadas por la presente ley. 2. Los funcionarios pertenecientes al Servicio de Guardacostas de Galicia podrán participar en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo abiertos a sus escalas en la correspondiente relación de puestos de trabajo". Este precepto también era mencionado por la parte apelante como vulnerado, pero de los términos de este, en especial el apartado 2, en lo que a este caso interesa, se concluye que no se ha producido la vulneración invocada.
Por últimodebe recordarse que la Resolución de 19 de noviembre de 2.020 por la que se convocan, para la elección de destino definitivo, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, convocado por la Orden de 2 de diciembre de 2016 (Diario Oficial de Galicia número 246, de 27 de diciembre), dispone: " Primero. Convocar al personal funcionario que figura en la Orden de 8 de febrero de 2019 (DOG núm. 34, de 18 de febrero) y que se encuentra en destino provisional por nuevo ingreso, a la elección de destino definitivo, según el orden que, en aplicación de las bases de la convocatoria, deberá seguirse a los efectos de la adjudicación de destino. Segundo. El personal funcionario convocado podrá elegir entre los puestos que se relacionan en el anexo de esta resolución según el orden conseguido en el proceso selectivo, siempre que reúnan las condiciones exigidas en él.,".
Se ofrecieron a los aspirantesque habían superado el proceso selectivo 55 plazas en total, todas ellas del subgrupo C1, excepto la primera de la lista, subinspector/ora que figura con dos A2, C1.
Por ello las plazas ofertadas son del subgrupo que se refería en la orden de convocatoria del año 2.016.
Carece de sustento probatorio la afirmación de la parte recurrente relativa a que se ofertaba únicamente plazas vacantes que existían de vigilantes-marineros (subgrupo C1 Nivel 14), pues en la Orden de 2.016 se habla de 20 plazas del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia.
No existe en el presente caso ninguna vulneración del derecho a la carrera profesional, dado que el procedimiento selectivo, pese a lo manifestado por el recurrente, no era exclusivamente para vigilantes-marineros, sino para el cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia.
En base a ello, aunque la Orden de fecha 8 de febrero de 2.019 (DOG N.º 34 do 18 de febrero) nombró personal funcionario de carrera a las personas aprobadas, adjudicándoseles destinos provisionales en función de sus elecciones, y esas plazas eran únicamente de vigilante-marineros, ello no impide que, en la elección definitiva se incluyan otras plazas, siempre y cuando todas ellas sean del Subgrupo C1.
En definitiva, en base a los hechos expuestos en la presente resolución y a los razonamientos jurídicos referidos en la misma, se concluye que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO. - Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración.