Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 805/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 261/2024 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 805/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100845

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8096

Núm. Roj: STSJ GAL 8096:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00805/2024

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso: Recurso De Apelación nº 261/2024

Apelante: Servizo Galego de Saude

Apelada: Doña Macarena

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

Dª. Cristina María Paz Eiroa

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 19 de noviembre de 2024.

El recurso de apelación 261/24 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2024, dictada en el Procedimiento de Ejecución Definitiva 8/24 (PA 103/21) por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Vigo sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada doña Macarena, dirigida por el Abogado don Fabián Valero Moldes.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO: Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el SERGAS contra la Providencia de fecha 25/04/24. Declarar no estar ejecutada la sentencia. Requerir al SERGAS para que ejecute la sentencia en sus propios términos, concediéndose para ello el plazo de UN MES.".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso de apelación.

Es objeto de este recurso de apelación el auto de 15 de mayo de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, dictado en Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 8/24, procedente del PA 103/21.

En el citado auto se acuerda "Declarar no estar ejecutada la sentencia. -Requerir al SERGAS para que ejecute la sentencia en sus propios términos, concediéndose para ello el plazo de UN MES".

La sentencia dictada por el Juzgado es la nº 341/22 de 16 de diciembre de 2022, en la que se acordó : "Que estimando como estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Macarena frente al SERGAS seguido como PROCESO ABREVIADO 14 número 103/2021 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento, lo declaro contrario al ordenamiento jurídico, por lo que lo anulo. Como situación jurídica individualizada, declaro el derecho de la demandante a acceder a la carrera profesional y progresar en ella en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo en relación al régimen excepcional de encuadramiento; en consecuencia, condeno a la Administración demandada a admitir, tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento de Grado presentada el 9.10.2020, con efectos retroactivos. Desestimo el resto de pedimentos deducidos en este pleito.". En sentencia de esta Sala y Sección nº 624/23 , de fecha 19 de julio de 2023, resolviendo recurso de apelación nº 129/23, interpuesto contra la sentencia indicada , se dispuso "ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del SERVICIO GALLEGO DE SALUD SERGAS contra sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 1 de los de VIGO en el Procedimiento Abreviado número 103/2020 que SE REVOCA en el único extremo de suprimir de su parte dispositiva la expresión "con efectos retroactivos", debiendo estar a los términos y efectos que se recogen en el apartado 7 de la Orden de 20 de julio de 2018 y apartado 6 de la resolución de 31 de julio de 2018, confirmándola en todo lo demás".

Por la representación de Dª Macarena se interesó la ejecución forzosa de la citada sentencia, solicitando el cumplimiento de lo ordenado a cargo de la Administración condenada.

Y, ante el requerimiento efectuado por el Juzgado, por el Sergas se remitió oficio informando sobre el cumplimiento de la sentencia. Así, se indica, por un lado, que la actora no habría solicitado en plazo el Grado I, y que después no cumplía requisitos para acceder al grado II; y, por otro lado, se indica que con motivo del dictado de diversas sentencias en esta materia, se alcanzó el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28 de octubre de 2022, por el que se publican nuevos requisitos y se abre un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, y se convoca proceso ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022, y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso a Grado I dirigido al personal estatutario temporal. Se señala que ello se efectúa en ejecución de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Se indica en concreto para la actora que la misma no impugnó ni el acuerdo ni las referidas convocatorias, sino que por el contrario, al amparo de las mismas solicitó, y le fue reconocido, el grado I y el grado II de Enfermera, por lo que ya habría accedido a la carrera profesional. Así, por Resolución de 11 de marzo de 2023, se le reconoce el grado I, en la categoría de Enfermera, con efectos de 1 de enero de 2023, y por Resolución de 6 de febrero de 2024, se le reconoce el grado II en la categoría de Enfermera; estas resoluciones no fueron impugnadas, siendo firmes a todos los efectos.

Se recuerda que en la sentencia dictada en apelación se excluye el efecto retroactivo del reconocimiento indicado en la sentencia de primera instancia, y, por ello se considera que con lo actuado ya se les permitió el acceso a la carrera profesional en las mismas condiciones que al personal estatutario fijo, se les reconoció el grado I, y se les permitió participar en el procedimiento extraordinario de consolidación del grado II, excepcionando el cumplimiento del requisito de permanencia en el grado anterior.

Mediante providencia de 25 de abril de 2024 se consideró no ejecutada la sentencia , y se requirió al SERGAS que proceda a ejecutar en sus propios términos la Sentencia dictada por el TSJ y la Sentencia dictada en instancia, donde se establece, con claridad, que la Administración debe "admitir, tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento de grado presentada el 24-09-2018 , por el demandante,..."; con efectos desde el 1 de Enero 2019, tal como establece el apartado 7 de la Orden de 20 de Julio 2018 y así lo plasma la sentencia del TSJ dictada en apelación de la sentencia, de la que trae causa esta ejecución";se señala como plazo para la ejecución de la sentencia un mes.

Se recurrió en reposición la citada providencia por la Letrada del SERGAS, alegando entre otras cuestiones defecto de forma al resolver por providencia , y se dictó el auto de fecha 15 de mayo de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, contra el que se dirige ahora el recurso de apelación, que, en lo que ahora interesa, rechaza las alegaciones del SERGAS sobre ejecución de la sentencia y reitera el requerimiento al mismo para que ejecute la sentencia en sus propios términos, concediéndose para ello el plazo de un mes.

SEGUNDO: Alegaciones de la parte apelante.

Por la representación del SERGAS se interpone recurso de apelación, interesando que "se revoque la resolución impugnada y acuerde que se ha cumplido la Sentencia N.º 341/2022 de 16 de diciembre de 2022 , procediendo al archivo de las actuaciones".

Se alega para ello , en primer lugar la irregularidad de haber resuelto el incidente de ejecución mediante providencia en lugar de mediante auto.

En segundo lugar, se alega que la sentencia dictada ha sido ya ejecutada. Así, se indica que la Administración debe facilitarle el acceso a la carrera profesional a la parte recurrente, en las mismas condiciones que al personal fijo, pero no le reconoce de forma automática ningún grado. Se recuerda que la demandante no presentó su solicitud de reconocimiento de grado I con efectos del 1 de enero de 2019, en el plazo establecido en la convocatoria publicada por la Resolución del 31 de julio de 2018, por lo que, al igual que se resolvieron las solicitudes extemporáneas del personal fijo, al presentar fuera de plazo, debe inadmitirse su solicitud. Y que, con respecto de la solicitud de reconocimiento del grado II con efectos del 1 de enero de 2021,también hay que tener en cuenta su presentación extemporánea (no había abierta ninguna convocatoria de carrera) y, además, aplicar el mismo criterio que se le aplicó al personal fijo: no procede reconocer el grado II con efectos del 1 de enero de 2021, sin tener previamente reconocido el grado I (y, por lo tanto, incumplir también el requisito de permanencia en el grado anterior).

Se insiste en que en ejecución de diversas sentencias, al personal temporal (incluida la demandante) se le facilitó el acceso a la solicitud de participación en el procedimiento excepcional de encuadramiento para obtener el grado I en la convocatoria de 2022 y, en la convocatoria de 2023, el acceso al grado II. Estas solicitudes fueron estimadas por Resolución del 11 de marzo de 2023, que le reconoce el grado I, en la categoría de Enfermera, con efectos del 1 de enero de 2023, y por Resolución del 6 de febrero de 2024, que se le reconoce el grado II en la categoría de Enfermera. Estas resoluciones no fueron impugnadas, por loque son firmes a todos los efectos.

Y por todo ello es por lo que considera la apelante que hay que tener por ejecutada la sentencia, sin que quepa hacer de mejor condición y en una carrera profesional inexistente a la demandante que al resto del personal.

Se considera que el auto dictado en ejecución es contrario a la doctrina establecida por el TSJ de Galicia, y se citan resoluciones al efecto.

Se dio trámite de alegaciones a la parte apelada, sin que conste que haya presentado escrito de oposición a la apelación.

TERCERO: Resolución del recurso de apelación.

A la vista de las alegaciones de la parte apelante , ha de recordarse que el Tribunal Constitucional viene insistiendo en el derecho de las partes de la ejecución a que las sentencias se cumplan en sus propios términos, disponiéndose, entre otras, ya en la sentencia de 29 de noviembre de 2004 que "el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye la garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo que las Sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (entre otras, SSTC 144/2000, de 29 de mayo ; 83/2001, de 26 de marzo ; 3/2002, de 14 de enero y 140/2003, de 14 de julio )".

Lo anterior implica que, en el trámite de ejecución y para determinar lo que haya de llevarse a cabo por los obligados en sentencia, ha de partirse necesariamente de lo acordado en la sentencia judicial que se trata de ejecutar, y en este caso el fallo es claro al declarar el derecho de la demandante a acceder a la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo, condenando a la Administración demandada a admitir, tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento de Grado presentada el 9.10.2020, en los términos y efectos que se recogen en el apartado 7 de la Orden de 20 de julio de 2018 y apartado 6 de la resolución de 31 de julio de 2018.

Pues bien, a la vista de lo alegado en su escrito de apelación por el SERGAS ha de darse respuesta, en primer lugar a la cuestión relativa a la forma de la resolución del incidente de ejecución, pues se señala que al tratarse de un incidente de ejecución lo promovido, la resolución habría de adoptar la forma de auto y no de providencia.

En relación con ello, si bien del artículo 109.3 LJ se deduce que el incidente ha de ser decidido por auto, el hecho de que se haya resuelto por providencia no implica una irregularidad formal invalidante si en ésta se explicitan las razones o motivos de decisión, y, en tal sentido ha de valorarse que en este caso en la providencia de 25 de abril de 2024 ya se señala que no se tiene por ejecutada la sentencia por no haberse cumplido lo ordenado de "admitir, tramitar y resolver" la concreta solicitud presentada por la demandante. Además, no puede obviarse que, al haberse admitido y resuelto recurso de reposición contra aquella providencia, finalmente es un auto lo que llega a esta apelación confirmando en el aspecto que ahora interesa lo resuelto en la providencia sobre la falta de ejecución por el SERGAS de lo ordenado en el fallo judicial.

En cuanto al fondo del asunto, la alegación l del SERGAS se basa , por un lado, en la consideración de que las solicitudes de acceso a grado I y Ii efectuadas en 2020 por la demandante eran extemporáneas, por lo que no cabría reconocer su derecho a que las mismas fueran admitidas y tramitadas; y, por otro lado, en la consideración de haberse cumplido con lo ordenado en sentencia a través de acuerdo con los representantes de los trabajadores y nuevas convocatorias posteriores para reconocimiento de grado I y sucesivos, en las que habría participado la actora y que, de hecho, se le reconoció por Resolución del 11 de marzo de 2023 el grado I, en la categoría de Enfermera, con efectos del 1 de enero de 2023, y por Resolución del 6 de febrero de 2024, se le reconoce el grado II en la categoría de Enfermera..

Pues bien, en cuanto a lo indicado sobre la extemporaneidad de la solicitud para participar en el proceso convocado en el año 2018, siendo ésa la causa de inadmisión de la misma, ha de señalarse que se trata de una alegación propia del procedimiento en el que se dictó la sentencia que ahora se trata de ejecutar, pudiendo comprobarse de la lectura de ésta, así como de la sentencia dictada en apelación que la confirma en ese extremo, que no se acogió este argumento de oposición del SERGAS, por lo que no cabe ahora volver a valorar esta cuestión y resolver, en su caso, de forma distinta a como se hizo en la sentencia de cuya ejecución se trata, pues, como ya se adelantó, ha de ser ejecutada la sentencia en sus propios términos, y en ella se ordena ya al SERGAS "admitir, tramitar y resolver"..

En cuanto a las alegaciones efectuadas con referencia a haberse ya ejecutado la sentencia al haberse convocado procedimientos posteriores de acceso a los grados interesados, en la línea en que se viene resolviendo en sentencias anteriores, esta alegación del SERGAS ha de ser rechazada.

Así, cuando se habla de resolver la solicitud presentada por la interesada , lógicamente, se hace referencia a la que la misma presentó con anterioridad a esas nuevas convocatorias y, en este sentido, no puede aceptarse la alegación del SERGAS de que ya se habría ejecutado la sentencia teniendo en cuenta actos posteriores, tanto de la Administración, como de la propia demandante, y que se refieren a convocatorias posteriores a aquélla en la que interesaba la actora participar y se le inadmitió.

El hecho de que se abriera un proceso de negociación tras el dictado de distintas sentencias de este tribunal sobre el sistema de carrera profesional, y que se hubiera llegado al Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28.10.22, para regular las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, y la Resolución de 25.11.22, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grao I dirigido al personal estatutario temporal, no implica que con ello se haya dado ejecución a todas las sentencias que reconocieron individualmente a los respectivos demandantes su derecho al acceso al procedimiento para acceder al Grado I, y siendo el motivo que había para su inadmisión el hecho de ser trabajadores temporales, y no fijos como requería entonces la resolución de convocatoria.

Cuestión distinta es que con tal Acuerdo pueda considerarse cumplida la ejecución de determinadas sentencias en las que se ordenó la nulidad de partes de la Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de julio de 2018, por la que se hace público el Acuerdo, de 6 de julio anterior, por el que se establecen las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo - en concreto en el particular de excluir al personal con vínculo temporal en cualquiera de sus modalidades (personal interino, personal de carácter eventual y personal de sustitución), a la carrera profesional de igual modo que al personal fijo- , como fueron las dictadas en los Procedimientos Ordinarios 263/18, 304/18 y 344/18; y habiéndose dictado de hecho auto en la EJD 33/2022, derivada del PO 263/18, de fecha 01.2.2023, que declara terminado el procedimiento de ejecución por satisfacción extraprocesal, iniciado por la parte ejecutante, CCOO , "por haber reconocido la Administración demandada las pretensiones del recurrente, y haber publicado el acuerdo en el DOG de 5 de diciembre de 2022".

Pero, no puede pretenderse que tal Acuerdo sirva para ejecutar las sentencias que resolvieron situaciones individuales de los recurrentes, y en las que claramente se ordenó a la Administración tramitar y resolver la solicitud entonces presentada, atendiendo a las circunstancias que en ese momento tenía el solicitante, y con las consecuencias administrativas y económicas a que hubiera lugar, del mismo modo que se hacía con el personal fijo que en aquel momento era el único que contemplaba la resolución de convocatoria.

Por ello, no puede entenderse ejecutada la sentencia que a su favor obtuvo Dª Macarena pues los efectos del eventual reconocimiento de Grado I obtenido con posterioridad no se fijan desde el mismo momento que el reconocimiento que podría haberse derivado de su primera petición, con las consecuentes pérdidas económicas y de progresión que pone en evidencia la ejecutante al oponerse al recurso de apelación.

Y a esto se refiere la sentencia de esta Sala , de fecha 2/11/2023, recurso de apelación 186/2023, que resuelve la alegación efectuada por el Sergas de carencia sobrevenida de objeto o satisfacción de la pretensión de la recurrente en caso similar al presente, señalando, ante la invocación por el Sergas del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28/10/2022, en el que ya se reconoce al personal temporal la posibilidad de participar en el sistema de carrera profesional, que lo manifestado por la Administración demandada "significaría desconocer que el demandante venía instando su derecho ya en fecha 25 de septiembre de 2018 , al amparo de la resolución de 31 de julio de 2018, que inició los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, y para solicitar el grado, en aplicación del Acuerdo. Por tanto, el objeto del recurso versa sobre el derecho en el momento en el que intentó ejercerlo y le fue denegado, no satisfaciendo su pretensión con el hecho de remitirle a nuevo procedimiento en virtud de acuerdo posterior, como parece defender de forma confusa la Administración demandada".

Por otro lado, el hecho de que a Dª Macarena se le hubiera reconocido el Grado I y el II en convocatorias posteriores, no puede considerarse ni vulneración de la doctrina de los actos propios ni motivo que impida la ejecución en sus propios términos de la sentencia de que aquí se trata, pues no puede impedirse a la demandante que actúe en defensa de sus intereses, ante el incumplimiento por el SERGAS y la inadmisión que entonces se hizo de la solicitud originaria en 2020 de participar ya en el proceso para acceso a Grado I.

En consecuencia, en atención a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación , confirmándose el auto de 15 de mayo de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, dictado en Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 8/24, y por tanto, procede que la Administración dé cumplimiento íntegro a lo acordado en la sentencia firme dictada en autos de PA seguido en ese Juzgado con el nº 103/21, tramitando y resolviendo la solicitud de grado I presentada por la demandante, con los efectos económicos y administrativos desde la misma fecha que al personal fijo de acuerdo con la Orden de 20 de julio de 2018 (1 de enero de 2019), determinando y abonando las cantidades dejadas de percibir desde tal fecha.

CUARTO: Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".En este caso, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, SERGAS, sin que su cuantía exceda de 1000 euros en concepto de gastos de defensa de la parte apelada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Galego de Saúde contra el auto de 15 de mayo de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, dictado en Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 8/24, procedente del PA 103/21; y, en consecuencia, se confirma el mismo.

Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros en concepto de gastos de defensa de la parte apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0261-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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