Última revisión
06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 798/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 513/2023 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA
Nº de sentencia: 798/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100852
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8103
Núm. Roj: STSJ GAL 8103:2024
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 19 de noviembre de 2024.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 513/2023 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Estibaliz, representada por doña Eva María Tomé Sieira y asistida por la letrada doña Andrea Cabanas Daura, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso selectivo para el ingreso en las categorías de costurero/a, lavandero/a y planchador/a, convocado por la Resolución de 18 de junio de 2021, relativo a la baremación definitiva de la fase de concurso y a la publicación de las personas aspirantes seleccionadas; siendo parte demandada el Servizo Galego de Saúde y codemandadas doña Montserrat, doña Raimunda, doña Vicenta, doña Carmela, doña Sabina y doña Adela, representadas y asistidas por el/la Letrado/a del SERGAS.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se dirige contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por doña Estibaliz contra la Resolución de 15 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso selectivo para el ingreso en las categorías de costurero/a, lavandero/a y planchador/a, convocado por la Resolución de 18 de junio de 2021, relativo a la baremación definitiva de la fase de concurso y a la publicación de las personas aspirantes seleccionadas.
La demandante pide que se dicte sentencia anulando el acto administrativo impugnado
Doña Estibaliz alega que es personal estatutario interino del Sergas con la categoría de planchadora, y eventual con la categoría de lavandera.
Expone que es requisito de participación en los procesos selectivos el de poseer capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento. Así lo exigen los arts. 56.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Lo exigen también las bases la convocatoria, que en su base 2.1.3 contempla como requisito la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento, y el art. 9.1.b), que establece que los aspirantes definitivamente seleccionados dispondrán del plazo de un mes para la presentación de certificado médico acreditativo de no padecer enfermedad ni defecto físico que lo imposibiliten para el ejercicio de las funciones propias de la categoría.
Carece de sentido que adquieran las plazas quienes, desde hace unos años, no realizan funciones de las categorías de costurero/a, lavandero/a y planchador/a por necesitar no solo una adaptación funcional, sino también un cambio total de funciones, realizando funciones de lencería y en centro de trabajo distinto, los complejos hospitalarios, donde no se realiza ninguna de las funciones de las categorías convocadas.
Es el caso, dice la actora, de doña Montserrat -con categoría profesional de planchadora y puesto adaptado en el CHUAC, ejerciendo únicamente funciones de lencería-; doña Enma -lavandera y planchadora con puesto adaptado en el CHUAC y en el Hospital Materno Infantil Teresa Herrera, ejerciendo únicamente funciones de lencería-; doña Raimunda -lavandera con puesto adaptado en el CHUAC, ejerciendo funciones únicamente de lencería; doña Vicenta -lavandera con un puesto adaptado en el CHUAC, ejerciendo únicamente funciones de lencería-; doña Carmela -planchadora con un puesto adaptado en el Hospital Materno Infantil Teresa Herrera, ejerciendo funciones únicamente de lencería-; doña Adela -lavandera con un puesto adaptado en el Hospital Materno Infantil Teresa Herrera, ejerciendo funciones únicamente de lencería-; y doña Sabina -lavandera con un puesto adaptado en la sección de doblado de pantalones en la lavandería hospitalaria de A Grela, ejerciendo como única función el doblado de pantalones, de planchadora y no de lavandería-.
Todas estas personas, sigue diciendo, tienen aprobada por el Sergas la adaptación de sus puestos de trabajo por motivos de salud en virtud de evaluaciones de los Servicios de medicina preventiva; por tanto, carecen de la capacidad funcional legalmente necesaria para el desempeño de las funciones de la convocatoria.
La obtención de la plaza por ellas implicaría una actuación fraudulenta de cobertura de plaza que quedará de nuevo vacante por necesidad de adaptación de puesto por falta de capacidad; o, de realizarse las funciones, una actuación fraudulenta de adaptación de puestos a quienes eran capaces.
Implicaría, además, que el Sergas, al adjudicar las plazas definitivamente, estaría yendo contra sus propios actos de adaptación de los puestos por su Servicios de prevención, contraviniendo la doctrina jurisprudencial de los actos propios al reconocer primero la falta de capacidad para el desempeño de los puestos a que ahora se aspira y asignarles después las plazas con carácter permanente.
Todo esto, además, teniendo en cuenta que las propias bases de la convocatoria preveían en su apartado 2.5.5 que
La demandante concluye que el acto administrativo impugnado, por su contrariedad con las bases, es anulable al amparo del art. 48 de la Ley 39/2015.
La Letrada de la Xunta de Galicia alega, en primer lugar, la inadmisibilidad parcial del recurso al amparo del art. 69.b), en relación con el 19.1.a) LJCA. Expone que la demandante no figura en la relación de aspirantes seleccionados, al obtener, en la categoría de lavandero/a el puesto NUM000 con 66,775 puntos -39 plazas-, y en la categoría de planchador/a, el puesto NUM001 con 73,850 puntos -45 plazas-. Atendiendo al orden de la Resolución de 15/05/2023, en la categoría de planchador/a, la estimación del recurso solo afectaría a Vicenta, puesto NUM002, y no a Carmela, puesto NUM003, Montserrat, puesto NUM004, Enma, puesto NUM005; en la categoría de lavandero/a, la demanda afectaría a Sabina, puesto NUM006, Vicenta, puesto NUM007, y Adela, puesto NUM008. Es por esto que procede declarar la inadmisibilidad parcial del recurso respecto a Carmela, Montserrat, Enma, Raimunda (no superó el proceso selectivo).
Después, la demandada alega que no consta la impugnación de las bases de la convocatoria ni de las resoluciones posteriores de 15/05/2023, por la que se publica la relación de aspirantes definitivamente seleccionados, y de 06/09/2023, por la que se nombra personal estatutario fijo y adjudica destino definitivo a los aspirantes seleccionados. Tampoco se amplió el recurso a la resolución de 25/04/2024, desestimatoria expresa del recurso de alzada.
La demandada, previa cita de lo dispuesto en los arts. 30.5 y 20.2 de la Ley 55/2003, así como de las bases de la convocatoria 2.1.3, 7.2, 8.2.3, 8.2.4, 9.1.b), 9.2 y 9.3 y 10.1, sigue exponiendo que las personas a que se refiere la demanda (excepto Raimunda, quien no superó el proceso) presentaron la documentación acreditativa del cumplimiento del requisito de capacidad funcional en los términos de la base 9.1.b), no impugnada.
La demandante confunde la capacidad funcional de la base 2.1.3 con la adaptación del puesto por razón de protección de la salud del art. 25.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. La capacidad funcional se refiere a la categoría, a la profesión, y la adaptación de puesto se refiere al puesto de trabajo. Los certificados médicos oportunamente aportados por las codemandadas, posteriores a la adaptación de sus puestos de trabajo, que no son definitivas porque cabe la mejoría de la situación clínica y cabe su revisión, acreditan su capacidad funcional para el desempeño de la categoría profesional a que optaron en el momento de su emisión. Si las codemandadas tenían adaptación de puesto de trabajo es porque se consideraban aptas para la realización de tareas propias de su categoría; otra cosa es que se les adaptase el puesto en función de limitaciones por salud laboral -acompaña informe explicativo de la Dirección General de Recursos Humanos de 27/04/2024-.
La capacidad funcional se debe cumplir, conforme a las bases, en el momento en que finalice el plazo de presentación de solicitudes y en el momento de la toma de posesión como personal estatutario fijo. La modificación de la capacidad funcional de un aspirante puede ser sobrevenida, por lo que los requisitos generales deben cumplirse tanto cuando finaliza el plazo de inscripción en el proceso selectivo, como, sobre todo, en el momento de la toma de posesión.
Respecto a la vulneración de la doctrina de los actos propios, la exclusión de las personas con adaptación de puesto sería un elemento de discriminación y un perjuicio para la voluntad de las potenciales personas aspirantes seleccionadas, y que -sic- ningún esfuerzo cabría ya para acomodarlas en puestos de trabajo apropiado a sus características, con contravención de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Finalmente, la Administración demandada expone que las funciones de lencería, definidas por la Orden de 5 de julio de 1971, pueden ser desarrolladas indistintamente por personal con la categoría de planchador/s y lavandero/a. Los criterios de traslado de lavandería a lencería son, primero, por salud laboral, y, segundo, por antigüedad -acompaña informe en este sentido del Jefe de Sección de Lavandería y Lencería de 19/06/2024-.
- La demandante, doña Estibaliz, personal estatutario interino del Sergas con la categoría de planchadora, y eventual con la categoría de lavandera, es aspirante en el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de junio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en las categorías de costurero/a, lavandero/a y planchador/a.
Por escrito con registro de entrada en el Sergas de 26/09/2023, la Sra. Estibaliz y otra formulan denuncia en términos similares a los de la demanda actual, y solicitan que
Por escrito de 01/12/2022, la Sra. Estibaliz solicita
- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas de 15 de marzo de 2023, se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso selectivo para el ingreso en las categorías de costurero/a, lavandero/a y planchador/a, convocado por la Resolución de 18 de junio de 2021, relativo a la baremación definitiva de la fase de concurso y a la publicación de las personas aspirantes seleccionadas.
En la categoría de lavandero/a figuran, entre otras personas, Adela -total 86,625 puntos-, y Sabina -71,175-. En la categoría de planchador/a figuran, entre otras, Carmela -88,475-, Montserrat -86,225-, Enma -84,500- y Vicenta -77,075-.
- Doña Estibaliz interpone recurso de alzada por escrito de 21/04/2023 contra la Resolución de 15/03/2023. Solicita, como ahora, y por los mismos motivos, su anulación,
- El 02/05/2023, la directora general de Recursos Humanos dicta resolución denegatoria de la suspensión cautelar solicitada.
- El 22/05/2023, el Sergas emite informe sobre el recurso de alzada presentado por la Sra. Estibaliz, en términos parecidos a los del escrito de contestación presentado por la Administración en este proceso, concluyendo que los aspirantes definitivamente seleccionados cumplen los requisitos de participación establecidos en la base segunda de la convocatoria.
- El 21/08/2023, la Sra. Estibaliz interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas de 15 de marzo de 2023, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso selectivo para el ingreso en las categorías de costurero/a, lavandero/a y planchador/a, convocado por la Resolución de 18 de junio de 2021, relativo a la baremación definitiva de la fase de concurso y a la publicación de las personas aspirantes seleccionadas.
- El 25/04/2024, la directora general de Recursos Humanos del Sergas dicta resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por doña Estibaliz. Doña Estibaliz no pidió la ampliación del recurso contencioso-administrativo a esta resolución.
- Por Resolución de 15 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, se publica la relación de aspirantes definitivamente seleccionados/as en el concurso-oposición para el ingreso en las categorías de costurero/a, lavandero/a y planchador/a, y se inicia el plazo para la elección de destino. No consta la interposición de recurso contra esta resolución.
- Por Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, se procede al nombramiento como personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el concurso-oposición para el ingreso en las categorías de costurero/a, lavandero/a y planchador/a, convocado por la Resolución de 18 de junio de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 126, de 5 de julio). No consta la interposición de recurso contra esta resolución.
1. Es de aplicación la Resolución de 18 de junio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en las categorías de costurero/a, lavandero/a y planchador/a.
2.
La Letrada de la Xunta de Galicia alega al contestar, al amparo del art. 69.b) en relación con el 19.1.a) LJCA, la inadmisibilidad del recurso respecto a Carmela, Montserrat, Enma y Raimunda (no superó el proceso selectivo), a quienes, dice, no afecta el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La demandante, en su escrito de conclusiones, sostiene su legitimación al amparo del art. 19.1 LJCA alegando que
En cualquier caso, se trata del interés legítimo de la actora en la anulación del acto administrativo que impugna -de la relación jurídico material entre la actora y el objeto del proceso- y no de la afectación o no de la demanda a una u otra codemandada. Sin perjuicio de la estimación, parcial, en su caso, de la pretensión.
Se trata, en términos de la demanda, de la carencia de la capacidad funcional legalmente necesaria para el desempeño de las funciones de la convocatoria.
La demandante formula su primera reclamación por escrito de 26/09/2023, pidiendo que
La Resolución de 15/03/2023, que hace públicos los acuerdos relativos a la baremación definitiva, dispone, de conformidad con la base 9.1 de la convocatoria, que las personas seleccionadas en el anexo de la resolución dispondrán de un plazo de un mes para la presentación de certificado médico acreditativo de no padecer enfermedad ni defecto físico que lo/la imposibiliten para el ejercicio de las funciones públicas, ni, de ser el caso, para la correspondiente profesión. La Resolución de 15/05/2023 publica la relación de aspirantes definitivamente seleccionados e inicia el plazo para la elección de destino, una vez comprobada la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos de la convocatoria.
La demandante no niega que las personas aspirantes seleccionadas a que se refiere presentaron el certificado médico exigido por la base 9.1.b) de la convocatoria en el plazo de un mes desde el día siguiente a la publicación del 27/03/2023 de la Resolución de 15/03/2023 que hace públicos los acuerdos relativos a la baremación definitiva. Y la Administración acompañó a su contestación certificados médicos relativos a Adela -presentado el 13/04/2023 y firmado el 12/04/2023-, Enma -presentado el 11/04/2023 y firmado el mismo día-, Sabina -presentado el 04/04/2023 y firmado el 31/03/2023-, Carmela -presentado el 11/04/2023 y firmado el 31/03/2023-, Vicenta -presentado el 18/04/2023 y firmado el 17/04/2023- y Montserrat -presentado el 10/04/2023 y firmado el 05/04/2023-.
Resulta así que, con la presentación del certificado médico exigido por la base 9.1.b), las personas aspirantes definitivamente seleccionadas acreditaron el requisito de capacidad funcional de la base 2.1.3, de poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento, en relación con la base 10.1, que prohíbe ser nombradas personal estatutario fijo las personas aspirantes seleccionadas que en el momento de expedir el correspondiente nombramiento se encuentren en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Resulta, también, que, según el informe del Director de Recursos Humanos del Sergas de 27/06/2024 que se acompañó al escrito de contestación, esas seis personas prestan servicios en el Área Sanitaria de A Coruña como personal estatutario, hoy con plaza en propiedad, en su momento con vínculo eventual o de interinidad durante distintos períodos y con adaptación de su puesto de trabajo en el servicio de Lencería por motivos de salud o accidente de trabajo en virtud de informe del Servicio de Prevención laboral de distintas fechas -29/02/2016, 20/10/2023, 11/05/2021, 17/04/2023 y 09/04/2019-. Pero, la demandante confunde requisito de capacidad funcional, regulado en las bases 2.1.3 y 9.1.b) de la Resolución de 18 de junio de 2021 de convocatoria, ambas sobre la capacidad necesaria para el desempeño de las funciones de la categoría profesional derivadas del nombramiento, y adaptación de puesto, regulada en el art. 5º de la Orden de 16 de septiembre de 2008 del procedimiento de adaptación de puestos en el Sergas, en relación con el art. 25.1 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, relativo a los puestos y condiciones de trabajo para la protección de la salud. En cualquier caso, las situaciones determinantes de la adaptación de los puestos están dirigidas a la protección de la salud y no son situaciones de incapacidad o invalidez; tampoco son situaciones definitivas.
La diferencia entre capacidad funcional y adaptación de puesto excluye la alegada actuación contraria a los actos propios o fraudulenta.
Y, según informe del Jefe de Sección de Lavandería y Lencería de 19/06/2024, que también se acompañó a la contestación, refiriéndose al trabajo del personal de Lencería en el CHUAC,
No resulta la carencia de capacidad funcional alegada.
La demanda, decimos, ha de ser desestimada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Estibaliz contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso selectivo para el ingreso en las categorías de costurero/a, lavandero/a y planchador/a, convocado por la Resolución de 18 de junio de 2021, relativo a la baremación definitiva de la fase de concurso y a la publicación de las personas aspirantes seleccionadas.
No imponer las costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0513-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
