Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00685/2025
Ponente: Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 20/2024
Recurrente: Dña. Encarna
Administración demandada: Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmo/as. Sr/as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Luis Ángel Fernández Barrio
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 19 de noviembre de 2025.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 20/2024 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dña. Encarna, representado por la procuradora Dña. Ana María Fernández Durán y dirigido por la letrada Dña. Carmen Rodríguez Rey, contra la resolución la resolución dictada por el Director General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia por la que resuelve desestimar el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la comisión de selección por la que se aprueba y hagan públicas las puntuaciones definitivas del baremo correspondiente al procedimiento selectivo convocado por la Orden de 19 de Octubre de 2022, siendo parte demandada la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "estimando la demanda interpuesta se estime el carácter subsanable de las formalidades previstas respecto del apartado 2.1 del Anexo I de la orden de 19 de octubre de 2022, y teniendo por debidamente acreditados en el procedimiento selectivo los referidos méritos (nota media expediente formativo. 2.1 Baremo) acuerde su Re baremación con la consiguiente modificación de la relación de personal aspirante que superó el procedimiento a los efectos de incluir a Encarna entre el personal que superó el procedimiento de ingreso en la especialidad 597933-Lengua extranjera Francés del cuerpo de Maestros, con todos los efectos económicos y administrativos que le sean favorables y desde la fecha en que debió sido nombrada como funcionaria de carrera perteneciente al cuerpo de maestros con especialidad en Francés."
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.
En el presente caso, la representación de DÑA. Encarna, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Director General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia por la que resuelve desestimar el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la comisión de selección por la que se aprueba y hagan públicas las puntuaciones definitivas del baremo correspondiente al procedimiento selectivo convocado por la Orden de 19 de Octubre de 2022.
Solicita la parte recurrente que: se dicte sentencia por la que estimando la demanda interpuesta se estime el carácter subsanable de las formalidades previstas respecto del apartado 2.1 del Anexo I de la orden de 19 de octubre de 2022, y teniendo por debidamente acreditados en el procedimiento selectivo los referidos méritos (nota media expediente formativo. 2.1 Baremo) acuerde su Re baremación con la consiguiente modificación de la relación de personal aspirante que superó el procedimiento a los efectos de incluir a Encarna entre el personal que superó el procedimiento de ingreso en la especialidad 597933-Lengua extranjera Francés del cuerpo de Maestros, con todos los efectos económicos y administrativos que le sean favorables y desde la fecha en que debió sido nombrada como funcionaria de carrera perteneciente al cuerpo de maestros con especialidad en Francés.
La Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIAse opuso al recurso interpuesto solicitando que dicte resolución por la que desestime la demanda con imposición de las costas a la parte contraria.
Como resulta de la documentalobrante en el procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.
1º.-La recurrente Dña. Encarna presentó el 20 de noviembre de 2.022 solicitud para participar en el proceso selectivo convocado por la Orden de 19 de octubre de 2.022 (DOG del 28/10/2022) por la que se convocan procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de la Formación Profesional, Profesores de Escuelas Especiales de Idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento ED001B), para el ingreso en la especialidad 597933-Lengua extranjera Francés del cuerpo de Maestros.
2º.-El 25/04/2023 se publicó en la página web corporativa la Resolución de la misma fecha de la Comisión de Selección por la que se aprueba y se hacen públicas las puntuaciones provisionales de los participantes en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022. En el listado de puntuaciones provisionales figura, la recurrente Dña. Encarna, con la siguiente puntuación: Especialidad: Lengua extranjera francés, 8.3 puntos.
3º.-Frente a esta resolución Dña. Encarna presentó en fecha 26/04/2023 escrito de alegaciones (obrante en el expediente administrativo páx. 115-122) reiterando la solicitud de valoración del expediente académico.
4º.-El 18/05/2023 se publicó en la página web corporativa, la Resolución de 16/05/2023 de la Comisión de Selección por la que se aprueba y se hacen públicas las puntuaciones definitivas de los participantes en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022, figurando la demandante con la misma puntuación que en la resolución provisional.
5º.-Contra esta Resolución, el 1/06/2023 la recurrente interpuso recurso de alzada reclamando la correcta baremación de los méritos alegados en el subepígrafe 2.1 del baremo, según consta acreditado en los folios 135 a 140 del expediente administrativo.
6º.-En fecha 17/06/2023 la demandante incorporó al recurso de alzada nueva documentación, consistente en la certificación actualizada del expediente académico correspondiente al título de la Escuela Universitaria del Profesorado de E.G.B de Lugo, expedido por la Universidad de Santiago con fecha 24/05/2023
7º.-El 16/05/2023 se hizo pública la relación provisional de personas propuestas para superar los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022, no constando entre las personas propuestas la recurrente.
El 29/05/2023 se aprueba y se hace pública la relación definitiva de personas propuestas para superar los procedimientos selectivos convocados, no figurando tampoco entre las personas propuestas la recurrente.
8º.-Con fecha 21 de noviembre de 2023 la Dirección General de Centros y Recursos Humanos resolvió el Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de fecha 16/05 /2023 de la Comisión de Selección por la que se aprueba y se harán públicas las puntuaciones definitivas de los participantes en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022acordando desestimar el recurso presentado, alegando extemporaneidad en la acreditación del mérito reclamado.
9º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2.023 dictada por el Director General de Centros y Recursos Humanos de la Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia por la que resuelve desestimar el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la comisión de selección por la que se aprueba y hagan públicas las puntuaciones definitivas del baremo correspondiente al procedimiento selectivo convocado por la Orden de 19 de Octubre de 2022,recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
En este procedimientoconsta como prueba el Expediente administrativo y la documental aportada por la parte recurrente
SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.
En el recurso interpuesto se alega: "...,La resolución recurrida fundamenta la desestimación del recurso de alzada planteado en el hecho de haber aportado de forma supuestamente extemporánea la documentación justificativa de la nota media de su expediente académico conforme al Real Decreto 1125/2003 para su baremación por el apartado 2.1 del Anexo I de la convocatoria; y a tal efecto afirma que: "La recurrente, es su recurso, aporta (el 17/06/2023) es complementaria del recurso) una nueva certificación académica de la titulación alegada de fecha 24 de mayo de 2023 en la que consta que su titulación de Diplomada en profesorado de Educación General Básica cuenta con una nota media conforme al Real Decreto 1125/2003 de 6,3846." Para la continuación afirmar "Debemos tener en cuenta que el recurso es una vía revisora en la que no procede aportar documentación que ya debió aportase en otro momento procedimental (en el caso que nos ocupa con la solicitud de participación en el proceso selectivo o, en su caso, en el plazo de reclamaciones a la resolución del baremo provisional)." Sin embargo, contrariamente a lo expuesto por la administración demandada, en este caso, el mérito en cuestión - nota media del expediente académico en el título alegado (apartado 2.1 Anexo I de la Convocatoria) se acreditó en tiempo en el momento de la solicitud, solicitándose su baremación en el mismo escrito de solicitud y obrando el referido miércoles - de conformidad con lo previsto en el artículo 5.4.2 de la Orden de 19 de Octubre por la que se convocaba este procedimiento de acceso en el expediente personal de la demandante, funcionaria interina con más de 20 años de antigüedad; siendo por lo expuesto la única cuestión controvertida si el hecho de que la forma de dicha certificación no estuviera actualizada a lo dispuesto en el RD 1125/2003 tenía o no un carácter sustancias o debió sido objeto de trámite de subsanación. Respecto de la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71LXCA , este hecho no puede entenderse como sustancial sin subsanable, ya que el citado mérito - nota media expediente formativo - había sido debidamente enunciado y obraba ya la disposición de la administración educativa, acreditado por la entidad correspondiente, en este caso un organismo autónomo como es la Universidad de Santiago, vinculado con la misma Consellera de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia; señalando una nota media en el expediente de formación superior a 6, puntuable polo tanto segundo o Anexo I da Orde de 19 de outubro de 2022, con 1 punto. Pese a todo la recurrente subsanó la falta de este requisito formal aportando copia del certificado actualizado finalmente emitido por la Universidad de Santiago en fecha 24 de mayo de 2023. como documentación complementaria al recurso de alzada presentado en fecha 1 de junio de 2023 contra la Resolución de fecha 18 de mayo de 2023 por la que se aprueba y han públicas las puntuaciones definitivas del procedimiento selectivo, tal y como consta expresamente reconocido en la resolución objeto de este recurso y cuya copia se aporta para mayor claridad como documento nº5; dando así debido cumplimiento a todos requisitos previstos en la convocatoria respecto del mérito intersado, de conformidad con la amplia jurisprudencia y doctrina que avala la posibilidad de subsanación en vía de recurso de aquellos "errores" no sustanciales que pudieran ocurrir en la presentación en tiempo de requisitos y méritos exigidos, poniendo el foco sobre la aplicación de los principios de racionalidad y proporcionalidad, y como objetivo final tratando de garantizar que los procesos selectivos a la función pública sean acordes a los principios de mérito y capacidad,.., SENTENCIA 229/2015, de 26 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Santiago de Compostela ,.., El criterio del Tribunal Supremo, claro y reiterado, fundamenta así recientes pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia sobre situación análogas, véanse por ejemplo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 221/2024, de 5 de marzo, cuya copia se aporta como documento nº 2, o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 146/2024, de fecha 6 de marzo ,.., II. vulneración do principio de igualdade. el requisito de acomodar la certificación de la nota media del expediente formativo de los concurrentes al procedimiento de acceso a la función pública convocado por la orden de 19 de octubre de 2022 a lo previsto en el RD 1125/2003 tiene un carácter gravoso, lesivo de lo dispuesto en el artículo 14 CE , ya que no estaba a disposición de aquellos concurrentes de mayor antigüedad, que como la actora tenían cursado estudios con anterioridad a 2003, pero sí de aquellos que cursaron los estudios con posterioridad a esa fecha, ,.., vulneración dos principios de capacidad y mérito,.., vulneración del principio de seguridad jurídica ( art.9.3CE ). confusión normativa. falta de resolución expresa y motivada ( art 21 y 35 Ley 39/2015 ) ..., no estoy obligada a presentar una certificación conforme a lo dispuesto en el RD 1125/2003 do 5 de septiembre. La interpretación que se hace por parte de la Comisión de Selección ha conducido a una situación totalmente antijurídica como es,.., En el caso que nos ocupa la demandante tuvo que recurrir a la tutela judicial dada, tal y como se señala en los fundamentos jurídicos de fondo, la confusión normativa y la falta de cumplimiento de las obligaciones que le son propias, por lo que en todo caso se interesa que para el caso de que fueran desestimadas sus pretensiones se esté a las razonables dudas de derecho y la situación de indefensión que abocaron a la demandante a acudir a la tutela judicial. ..., ".
La Administración demandadase opuso al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y alegando que: "...la base décima de la Orden de convocatoria establece que será su facultad la baremación de los méritos del concurso. Dicha función no puede ser sustituida, como se pretende de adverso, por decisión judicial alguna; así lo establece el artículo 7.3 del Decreto 95/1991 , por el que se aprueba el Reglamento de selección del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia cuando establece: En cada orden de convocatoria se nombrará, en su caso, el tribunal u órgano de selección a quien corresponda el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas,.., sentencia de 28.10.2003, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, que recoge esta doctrina jurisprudencial),.., el carácter vinculante de las bases de las convocatorias de concursos o procesos selectivos en el ámbito de la función pública,.., sentencia núm. 130/2024, de 28.02.2024, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª (PO 84/2022 ), las Bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo,.., en modo alguno puede pretender que el documento primero (1984) adoecía de un mero error formal que quedó enmendado con el documento segundo (2023). Sin embargo, la recurrente sostiene que la documentación incorporada como complementaria al recurso de alzada el 17.06.2023, consistente en la certificación actualizada de conformidad con el Real Decreto 1125/2003 del expediente académico, hace prueba de que la nota media de sus estudios debía ser baremada con 1 punto. Pero, como se dijo, esta aportación resulta de todo punto extemporánea,.., sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, núm. 553/2020, de 4 de noviembre, rec. 457/2019 ; o núm. 495/2015, de 30 de septiembre, rec. 290/2015 ,.., el documento justificativo del mérito alegado que se ha presentado en un primer momento no se corresponde con el documento justificativo que exigía el baremo de méritos de la convocatoria, por lo que no puede considerar justificado el mérito alegado. No hay una enmienda de un mero defecto; la actora presenta un documento totalmente distinto del primigenio, y además hace fuera de plazo,.., la segunda certificación se está alterando sustancialmente lo que estaba pidiendo y se ve afectado directamente el fondo del asunto (alegación de méritos en el momento oportuno), de suerte que ya había precluido el momento idóneo para la justificación de tales méritos,.., la actora bien pudo haber recurrido las bases en tiempo y forma, cosa que no ha hecho; en segundo lugar, porque estaba en la mano de la actora conseguir dicha certificación (de hecho, así lo hizo cuando solicitó la nueva certificación en el 2023). ...,".
TERCERO. - Análisis de las alegaciones realizadas.
Para analizar la cuestión planteada en el presente procedimiento, debe señalarse, como ha referido en numerosas ocasiones la Jurisprudencia, que las Bases del proceso selectivo constituyen la Ley de este.
En el presente caso el proceso selectivo en el que participó la recurrente, aceptando por tanto las Bases desde ese momento, bases que no han sido recurridas, es la Orden de 19 de octubre de 2.022 por la que se convocan los objetivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de la Formación Profesional, Profesores de Escuelas Especiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento ED001B).
La Base quintadispone: Solicitudes y pago de tasas
5.1. Solicitudes. Las solicitudes se presentarán obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado accesible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal,que deberá cubrirse en la página web de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos..., Asimismo, deberá procederse el pago de la tasa vigente en el momento de la presentación electrónica de la solicitud de acuerdo con lo establecido en la base 5.10 de esta orden. De conformidad con el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , si alguna de las personas interesadas presenta su solicitud presencialmente, será requerida para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquélla en que sea realizada la enmienda.
Para la presentación electrónica de las solicitudes podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).
Las titulaciones exigidas por la base segunda de esta orden como requisito específico para el ingreso a los cuerpos de personal funcionario docente, así como las funciones que desarrolla este personal, presuponen que las personas aspirantes poseen capacidad técnica suficiente para el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, en el sentido del que establece el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, del 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , y el artículo 10.2 de la Ley 4/2019, de 17 de julio , de administración digital de Galicia, como justificación de la obligatoriedad de presentar las solicitudes exclusivamente por medios electrónicos,.., El personal aspirante deberá cubrir todos los campos habilitados a estos efectos en la solicitud, especialmente los datos personales, el cuerpo y la especialidad a que aspira, la forma de acceso, tasas y la titulación que alega y justifica para el ingreso al cuerpo, así como el autobaremo que se incluye en el cuerpo de la misma. En lo que se refiere a la autobaremación, el personal participante deberá cubrir en el apartado de experiencia docente previa el número de años y meses que alegue, según lo establecido en las bases de esta convocatoria, y la aplicación web calculará automáticamente la puntuación que se le otorga de conformidad con el período temporal declarado responsablemente por el personal aspirante. La aplicación web también calculará automáticamente la puntuación correspondiente al apartado de formación una vez que el personal participante cubra el número de cursos que posee de acuerdo con los requisitos exigidos por las bases de esta convocatoria. En el resto de los apartados será el personal aspirante el que deberá cubrir la puntuación que le corresponda según la nota media que posea, el número y tipo de titulaciones que posea y las fases de oposición de la misma especialidad del cuerpo al que opta superadas en un procedimiento selectivo de ingreso a cuerpos de la función pública docente desde el año 2012, según lo establecido en esta convocatoria. La aplicación web no permitirá que se superen los máximos establecidos para cada apartado y subepígrafe, así como la puntuación total máxima establecida en esta convocatoria. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la solicitud de participación será vinculante para la persona aspirante, de forma que cualquier error u omisión en ésta puede determinar que no se obtenga plaza de la especialidad solicitada o se obtenga una plaza no deseada. Asimismo, la autobaremación realizada por el personal aspirante quedará supeditada a la posterior verificación de ésta por la Comisión de Selección.El personal participante declarará responsablemente en la solicitud de participación que todos los datos contenidos en ésta y, en particular en la autobaremación, son ciertos, que reúne los requisitos exigidos para participar en este concurso de méritos y que los documentos aportados son veraces. En el caso de falsedad en los datos consignados, en particular en la autobaremación, así como en la documentación aportada con la solicitud de participación o con la solicitud de actualización y/o modificación del expediente personal, el personal aspirante podrá ser excluido de su participación en este procedimiento con independencia de las responsabilidades que procedieren. El órgano convocante podrá solicitar, en cualquier momento del procedimiento administrativo, cuyos originales a través de los cuales se han generado todos los archivos electrónicos incorporados a la solicitud de participación, así como a la solicitud de actualización y/o modificación del expediente personal docente con el fin de contrastar su validez y concordancia. Asimismo, se reserva el derecho de proceder legalmente contra quien consigne datos falsos, en particular en la autobaremación, modifique o altere los documentos originales para generar los archivos electrónicos incluidos en alguna de estas solicitudes.
El plazo de presentación de solicitudes será de quince (15) días hábiles computados a partir do día siguiente al de la publicación de la presente orden en el Diario Oficial de Galicia".Esa Orden se publicó en el DOGA el 28 de octubre de 2.022.
La recurrente presentó debidamente su solicitud,para su participación en el proceso selectivo, en concreto en la especialidad de lengua extranjera, francés el 20 de noviembre de 2.022.
Debe recordarse que nos encontramos ante un procedimiento de concurrencia competitiva, con unas Bases que se aplican a todos los aspirantes y deben ser cumplidas tanto por la administración como por los aspirantes.
En segundo lugar,tras publicarse el baremo provisional la recurrente, en fecha 26 de abril de 2.023, realizó alegaciones al baremo por escrito al que acompañó, un certificado donde constan sus notas.
Se publicóel Baremo definitivo y la lista donde no figuraba la recurrente. En fecha 1 de junio de 2.023 la recurrente interpuso recurso de alzada contra esa resolución pidiendo que se le valorase la certificación académica, la nota media de su expediente.
Debe recordarse que, en relación con la certificación académica, su valoración, la Orden dispone:
"II. Formación académica: máximo 3 puntos.
2.1. Expediente académico en el título alegado, siempre que el título alegado se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo (doctorado, licenciatura, ingeniería o arquitectura, para cuerpos docentes del subgrupo A1, o diplomatura universitaria, ingeniería técnica o arquitectura técnica para cuerpos docentes del subgrupo A2); se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico, del modo que a continuación se indica: Escala de 0 a 10 puntos: Desde 6,00 hasta 7,50, 1,000 puntos Desde 7,51 hasta 10 1,500 puntos. Certificación académica personal, en la que consten las puntuaciones obtenidas en todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado, con indicación expresa de la nota media. En el supuesto de titulaciones no universitarias declaradas equivalentes a los efectos de docencia, si procede su valoración, título o certificación académica personal con indicación expresa de la nota media (ver disposición complementaria tercera),.., Disposición complementaria tercera. Baremación del epígrafe 2 (Formación académica) 1. La nota media de la certificación académica personal deberá estar calculada conforme a lo dispuesto en el Real decreto 1125/2003, de 5 de septiembre (BOE núm. 224, del 18 de septiembre). En el caso de que no se remita la certificación académica personal en la que consten las puntuaciones obtenidas en todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado, con indicación expresa de la nota media numérica y, en su defecto, se presente copia del título o de la certificación del pago de los derechos de expedición, conforme al Real decreto 1002/2010 de 5 de agosto (BOE núm. 190, del 6 de agosto), se considerará que la persona aspirante obtuvo la nota media de cinco (5,00 puntos) ,..,".
Como se refiere en la resolución administrativa recurrida, "Pues bien, la recurrente alegó la titulación de Diplomada en Educación General Básica como titulación de acceso e incluyó 1 punto en su autobaremo, correspondiente a la nota media de su expediente académico. En justificación del citado mérito aportó una certificación académica de fecha 12/03/1984 en la que consta una nota media de 6.354La citada nota media no está calculada conforme a lo establecido en la Orden de la convocatoria ya que, para que este mérito sea valorado, la nota media de las titulaciones universitarias debe estar calculada conforme al Real Decreto 1125/2003. Este es el motivo por el que no se le puntuó el mérito alegado. El 26/04/2023 la recurrente presenta reclamación contra la resolución del baremo provisional en la que manifiesta su disconformidad con la puntuación otorgada en el subepigrafe 2.1 al no baremársele la nota media de su expediente académico. Con la citada reclamación aporta nuevamente la misma certificación académica de la titulación alegada en la que no consta la nota media con arreglo al Real Decreto 1125/2003, motivo por el cual no se acoge su reclamación y por tanto figura nuevamente con 0 puntos en el subepígrafe 2.1 en el baremo definitivo. La recurrente, con su recurso, aporta (el 17/06/2023 documentación complementaria del recurso) una nueva certificación académica de la titulación alegada de fecha 24 de mayo de 2023 en la que consta que su titulación de Diplomada en profesorado de Educación General Básica cuenta con una nota media conforme al Real Decreto 1125/2003 de 6.3846.Debemos tener en cuenta que el recurso es una vía revisoria en la que no procede aportar documentación que ya se ha debido aportar en otro momento procedimental (en el caso que nos ocupa con la solicitud de participación en el proceso selectivo o, en su caso, en el plazo de reclamaciones a la resolución del baremo provisional). En base a lo anterior no puede tenerse en cuenta a los efectos de estimar la pretensión de la recurrente, el documento aportado ya que no es el momento procedimental oportuno para su aportación".
A la vista de lo anteriormente expuesto,y de los hechos que constan acreditados, debe concluirse que la recurrente no aportó en su momento la acreditación del mérito cuya valoración pretendía, por lo que la decisión de no valorarlo es correcta. Consta además que la recurrente, con su recurso, aportó una nueva certificación académica de la titulación alegada de fecha 24 de mayo de 2023 en la que consta que su titulación de Diplomada en profesorado de Educación General Básica cuenta con una nota media conforme al Real Decreto 1125/2003 de 6.3846.Es decir, fue en ese momento cuando la recurrente presentó el certificado exigido por las Bases. Al margen de que las Bases exigían a todos los aspirantes acreditar los méritos que pretenden que se les valoren, en este caso, además, consta que en la certificación aportada inicialmente por la recurrente figuraba como nota media, 6.354mientras que en la nueva certificación académica de la titulación de fecha 24 de mayo de 2023 aportada con el recurso de alzada, consta que su titulación de Diplomada en profesorado de Educación General Básica cuenta con una nota media conforme al Real Decreto 1125/2003 de 6.3846.Es decir, se trata de documentos distintos con valoraciones distintas.
No se comparte tampoco la alegación de la recurrente respecto a que tienen más ventajas los aspirantes cuyas titulaciones no son tan antiguas como la suya,pues los requisitos de presentación se aplican a todos los aspirantes. Además, en este caso la puntuación no coincide, la del primer documento y la del segundo.
Por tanto, si bien, como señala la parte recurrente, en algunos casos tanto esta Sala como otros Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremos han apreciado la posibilidad de subsanar defectos, esa subsanación no puede referirse a la aportación del documento exigido por las propias Bases para acreditar el mérito de manera extemporánea. Lo contrario implicaría perjudicar a los demás aspirantes, eximiendo a la recurrente de cumplir con los requisitos del proceso selectivo, exigencia que se ha aplicado a todos los aspirantes. Nada impedía a la recurrente solicitar antes el certificado académico para poder aportarlo.
En este sentido debe recordarse que cuestión similar a la planteada en este procedimiento ya fue resuelta en sentido desestimatorio por la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 5 de febrero de 2.025 dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 399/2.023.
Por todo lo expuesto, se concluye que no se ha acreditado por la parte recurrente la existencia en las resoluciones administrativas recurridas, ni de causa de nulidad, ni de anulabilidad, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO. - Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,pese a haberse desestimado el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, al tratarse de supuestos casuísticos.
DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación de DÑA. Encarna, contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2.023 dictada por el Director General de Centros y Recursos Humanos de la Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia por la que resuelve desestimar el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la comisión de selección por la que se aprueba y hagan públicas las puntuaciones definitivas del baremo correspondiente al procedimiento selectivo convocado por la Orden de 19 de Octubre de 2022, y, Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0020-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "estimando la demanda interpuesta se estime el carácter subsanable de las formalidades previstas respecto del apartado 2.1 del Anexo I de la orden de 19 de octubre de 2022, y teniendo por debidamente acreditados en el procedimiento selectivo los referidos méritos (nota media expediente formativo. 2.1 Baremo) acuerde su Re baremación con la consiguiente modificación de la relación de personal aspirante que superó el procedimiento a los efectos de incluir a Encarna entre el personal que superó el procedimiento de ingreso en la especialidad 597933-Lengua extranjera Francés del cuerpo de Maestros, con todos los efectos económicos y administrativos que le sean favorables y desde la fecha en que debió sido nombrada como funcionaria de carrera perteneciente al cuerpo de maestros con especialidad en Francés."
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.
En el presente caso, la representación de DÑA. Encarna, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Director General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia por la que resuelve desestimar el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la comisión de selección por la que se aprueba y hagan públicas las puntuaciones definitivas del baremo correspondiente al procedimiento selectivo convocado por la Orden de 19 de Octubre de 2022.
Solicita la parte recurrente que: se dicte sentencia por la que estimando la demanda interpuesta se estime el carácter subsanable de las formalidades previstas respecto del apartado 2.1 del Anexo I de la orden de 19 de octubre de 2022, y teniendo por debidamente acreditados en el procedimiento selectivo los referidos méritos (nota media expediente formativo. 2.1 Baremo) acuerde su Re baremación con la consiguiente modificación de la relación de personal aspirante que superó el procedimiento a los efectos de incluir a Encarna entre el personal que superó el procedimiento de ingreso en la especialidad 597933-Lengua extranjera Francés del cuerpo de Maestros, con todos los efectos económicos y administrativos que le sean favorables y desde la fecha en que debió sido nombrada como funcionaria de carrera perteneciente al cuerpo de maestros con especialidad en Francés.
La Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIAse opuso al recurso interpuesto solicitando que dicte resolución por la que desestime la demanda con imposición de las costas a la parte contraria.
Como resulta de la documentalobrante en el procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.
1º.-La recurrente Dña. Encarna presentó el 20 de noviembre de 2.022 solicitud para participar en el proceso selectivo convocado por la Orden de 19 de octubre de 2.022 (DOG del 28/10/2022) por la que se convocan procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de la Formación Profesional, Profesores de Escuelas Especiales de Idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento ED001B), para el ingreso en la especialidad 597933-Lengua extranjera Francés del cuerpo de Maestros.
2º.-El 25/04/2023 se publicó en la página web corporativa la Resolución de la misma fecha de la Comisión de Selección por la que se aprueba y se hacen públicas las puntuaciones provisionales de los participantes en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022. En el listado de puntuaciones provisionales figura, la recurrente Dña. Encarna, con la siguiente puntuación: Especialidad: Lengua extranjera francés, 8.3 puntos.
3º.-Frente a esta resolución Dña. Encarna presentó en fecha 26/04/2023 escrito de alegaciones (obrante en el expediente administrativo páx. 115-122) reiterando la solicitud de valoración del expediente académico.
4º.-El 18/05/2023 se publicó en la página web corporativa, la Resolución de 16/05/2023 de la Comisión de Selección por la que se aprueba y se hacen públicas las puntuaciones definitivas de los participantes en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022, figurando la demandante con la misma puntuación que en la resolución provisional.
5º.-Contra esta Resolución, el 1/06/2023 la recurrente interpuso recurso de alzada reclamando la correcta baremación de los méritos alegados en el subepígrafe 2.1 del baremo, según consta acreditado en los folios 135 a 140 del expediente administrativo.
6º.-En fecha 17/06/2023 la demandante incorporó al recurso de alzada nueva documentación, consistente en la certificación actualizada del expediente académico correspondiente al título de la Escuela Universitaria del Profesorado de E.G.B de Lugo, expedido por la Universidad de Santiago con fecha 24/05/2023
7º.-El 16/05/2023 se hizo pública la relación provisional de personas propuestas para superar los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022, no constando entre las personas propuestas la recurrente.
El 29/05/2023 se aprueba y se hace pública la relación definitiva de personas propuestas para superar los procedimientos selectivos convocados, no figurando tampoco entre las personas propuestas la recurrente.
8º.-Con fecha 21 de noviembre de 2023 la Dirección General de Centros y Recursos Humanos resolvió el Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de fecha 16/05 /2023 de la Comisión de Selección por la que se aprueba y se harán públicas las puntuaciones definitivas de los participantes en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022acordando desestimar el recurso presentado, alegando extemporaneidad en la acreditación del mérito reclamado.
9º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2.023 dictada por el Director General de Centros y Recursos Humanos de la Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia por la que resuelve desestimar el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la comisión de selección por la que se aprueba y hagan públicas las puntuaciones definitivas del baremo correspondiente al procedimiento selectivo convocado por la Orden de 19 de Octubre de 2022,recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
En este procedimientoconsta como prueba el Expediente administrativo y la documental aportada por la parte recurrente
SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.
En el recurso interpuesto se alega: "...,La resolución recurrida fundamenta la desestimación del recurso de alzada planteado en el hecho de haber aportado de forma supuestamente extemporánea la documentación justificativa de la nota media de su expediente académico conforme al Real Decreto 1125/2003 para su baremación por el apartado 2.1 del Anexo I de la convocatoria; y a tal efecto afirma que: "La recurrente, es su recurso, aporta (el 17/06/2023) es complementaria del recurso) una nueva certificación académica de la titulación alegada de fecha 24 de mayo de 2023 en la que consta que su titulación de Diplomada en profesorado de Educación General Básica cuenta con una nota media conforme al Real Decreto 1125/2003 de 6,3846." Para la continuación afirmar "Debemos tener en cuenta que el recurso es una vía revisora en la que no procede aportar documentación que ya debió aportase en otro momento procedimental (en el caso que nos ocupa con la solicitud de participación en el proceso selectivo o, en su caso, en el plazo de reclamaciones a la resolución del baremo provisional)." Sin embargo, contrariamente a lo expuesto por la administración demandada, en este caso, el mérito en cuestión - nota media del expediente académico en el título alegado (apartado 2.1 Anexo I de la Convocatoria) se acreditó en tiempo en el momento de la solicitud, solicitándose su baremación en el mismo escrito de solicitud y obrando el referido miércoles - de conformidad con lo previsto en el artículo 5.4.2 de la Orden de 19 de Octubre por la que se convocaba este procedimiento de acceso en el expediente personal de la demandante, funcionaria interina con más de 20 años de antigüedad; siendo por lo expuesto la única cuestión controvertida si el hecho de que la forma de dicha certificación no estuviera actualizada a lo dispuesto en el RD 1125/2003 tenía o no un carácter sustancias o debió sido objeto de trámite de subsanación. Respecto de la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71LXCA , este hecho no puede entenderse como sustancial sin subsanable, ya que el citado mérito - nota media expediente formativo - había sido debidamente enunciado y obraba ya la disposición de la administración educativa, acreditado por la entidad correspondiente, en este caso un organismo autónomo como es la Universidad de Santiago, vinculado con la misma Consellera de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia; señalando una nota media en el expediente de formación superior a 6, puntuable polo tanto segundo o Anexo I da Orde de 19 de outubro de 2022, con 1 punto. Pese a todo la recurrente subsanó la falta de este requisito formal aportando copia del certificado actualizado finalmente emitido por la Universidad de Santiago en fecha 24 de mayo de 2023. como documentación complementaria al recurso de alzada presentado en fecha 1 de junio de 2023 contra la Resolución de fecha 18 de mayo de 2023 por la que se aprueba y han públicas las puntuaciones definitivas del procedimiento selectivo, tal y como consta expresamente reconocido en la resolución objeto de este recurso y cuya copia se aporta para mayor claridad como documento nº5; dando así debido cumplimiento a todos requisitos previstos en la convocatoria respecto del mérito intersado, de conformidad con la amplia jurisprudencia y doctrina que avala la posibilidad de subsanación en vía de recurso de aquellos "errores" no sustanciales que pudieran ocurrir en la presentación en tiempo de requisitos y méritos exigidos, poniendo el foco sobre la aplicación de los principios de racionalidad y proporcionalidad, y como objetivo final tratando de garantizar que los procesos selectivos a la función pública sean acordes a los principios de mérito y capacidad,.., SENTENCIA 229/2015, de 26 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Santiago de Compostela ,.., El criterio del Tribunal Supremo, claro y reiterado, fundamenta así recientes pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia sobre situación análogas, véanse por ejemplo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 221/2024, de 5 de marzo, cuya copia se aporta como documento nº 2, o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 146/2024, de fecha 6 de marzo ,.., II. vulneración do principio de igualdade. el requisito de acomodar la certificación de la nota media del expediente formativo de los concurrentes al procedimiento de acceso a la función pública convocado por la orden de 19 de octubre de 2022 a lo previsto en el RD 1125/2003 tiene un carácter gravoso, lesivo de lo dispuesto en el artículo 14 CE , ya que no estaba a disposición de aquellos concurrentes de mayor antigüedad, que como la actora tenían cursado estudios con anterioridad a 2003, pero sí de aquellos que cursaron los estudios con posterioridad a esa fecha, ,.., vulneración dos principios de capacidad y mérito,.., vulneración del principio de seguridad jurídica ( art.9.3CE ). confusión normativa. falta de resolución expresa y motivada ( art 21 y 35 Ley 39/2015 ) ..., no estoy obligada a presentar una certificación conforme a lo dispuesto en el RD 1125/2003 do 5 de septiembre. La interpretación que se hace por parte de la Comisión de Selección ha conducido a una situación totalmente antijurídica como es,.., En el caso que nos ocupa la demandante tuvo que recurrir a la tutela judicial dada, tal y como se señala en los fundamentos jurídicos de fondo, la confusión normativa y la falta de cumplimiento de las obligaciones que le son propias, por lo que en todo caso se interesa que para el caso de que fueran desestimadas sus pretensiones se esté a las razonables dudas de derecho y la situación de indefensión que abocaron a la demandante a acudir a la tutela judicial. ..., ".
La Administración demandadase opuso al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y alegando que: "...la base décima de la Orden de convocatoria establece que será su facultad la baremación de los méritos del concurso. Dicha función no puede ser sustituida, como se pretende de adverso, por decisión judicial alguna; así lo establece el artículo 7.3 del Decreto 95/1991 , por el que se aprueba el Reglamento de selección del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia cuando establece: En cada orden de convocatoria se nombrará, en su caso, el tribunal u órgano de selección a quien corresponda el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas,.., sentencia de 28.10.2003, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, que recoge esta doctrina jurisprudencial),.., el carácter vinculante de las bases de las convocatorias de concursos o procesos selectivos en el ámbito de la función pública,.., sentencia núm. 130/2024, de 28.02.2024, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª (PO 84/2022 ), las Bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo,.., en modo alguno puede pretender que el documento primero (1984) adoecía de un mero error formal que quedó enmendado con el documento segundo (2023). Sin embargo, la recurrente sostiene que la documentación incorporada como complementaria al recurso de alzada el 17.06.2023, consistente en la certificación actualizada de conformidad con el Real Decreto 1125/2003 del expediente académico, hace prueba de que la nota media de sus estudios debía ser baremada con 1 punto. Pero, como se dijo, esta aportación resulta de todo punto extemporánea,.., sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, núm. 553/2020, de 4 de noviembre, rec. 457/2019 ; o núm. 495/2015, de 30 de septiembre, rec. 290/2015 ,.., el documento justificativo del mérito alegado que se ha presentado en un primer momento no se corresponde con el documento justificativo que exigía el baremo de méritos de la convocatoria, por lo que no puede considerar justificado el mérito alegado. No hay una enmienda de un mero defecto; la actora presenta un documento totalmente distinto del primigenio, y además hace fuera de plazo,.., la segunda certificación se está alterando sustancialmente lo que estaba pidiendo y se ve afectado directamente el fondo del asunto (alegación de méritos en el momento oportuno), de suerte que ya había precluido el momento idóneo para la justificación de tales méritos,.., la actora bien pudo haber recurrido las bases en tiempo y forma, cosa que no ha hecho; en segundo lugar, porque estaba en la mano de la actora conseguir dicha certificación (de hecho, así lo hizo cuando solicitó la nueva certificación en el 2023). ...,".
TERCERO. - Análisis de las alegaciones realizadas.
Para analizar la cuestión planteada en el presente procedimiento, debe señalarse, como ha referido en numerosas ocasiones la Jurisprudencia, que las Bases del proceso selectivo constituyen la Ley de este.
En el presente caso el proceso selectivo en el que participó la recurrente, aceptando por tanto las Bases desde ese momento, bases que no han sido recurridas, es la Orden de 19 de octubre de 2.022 por la que se convocan los objetivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de la Formación Profesional, Profesores de Escuelas Especiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento ED001B).
La Base quintadispone: Solicitudes y pago de tasas
5.1. Solicitudes. Las solicitudes se presentarán obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado accesible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal,que deberá cubrirse en la página web de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos..., Asimismo, deberá procederse el pago de la tasa vigente en el momento de la presentación electrónica de la solicitud de acuerdo con lo establecido en la base 5.10 de esta orden. De conformidad con el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , si alguna de las personas interesadas presenta su solicitud presencialmente, será requerida para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquélla en que sea realizada la enmienda.
Para la presentación electrónica de las solicitudes podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).
Las titulaciones exigidas por la base segunda de esta orden como requisito específico para el ingreso a los cuerpos de personal funcionario docente, así como las funciones que desarrolla este personal, presuponen que las personas aspirantes poseen capacidad técnica suficiente para el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, en el sentido del que establece el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, del 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , y el artículo 10.2 de la Ley 4/2019, de 17 de julio , de administración digital de Galicia, como justificación de la obligatoriedad de presentar las solicitudes exclusivamente por medios electrónicos,.., El personal aspirante deberá cubrir todos los campos habilitados a estos efectos en la solicitud, especialmente los datos personales, el cuerpo y la especialidad a que aspira, la forma de acceso, tasas y la titulación que alega y justifica para el ingreso al cuerpo, así como el autobaremo que se incluye en el cuerpo de la misma. En lo que se refiere a la autobaremación, el personal participante deberá cubrir en el apartado de experiencia docente previa el número de años y meses que alegue, según lo establecido en las bases de esta convocatoria, y la aplicación web calculará automáticamente la puntuación que se le otorga de conformidad con el período temporal declarado responsablemente por el personal aspirante. La aplicación web también calculará automáticamente la puntuación correspondiente al apartado de formación una vez que el personal participante cubra el número de cursos que posee de acuerdo con los requisitos exigidos por las bases de esta convocatoria. En el resto de los apartados será el personal aspirante el que deberá cubrir la puntuación que le corresponda según la nota media que posea, el número y tipo de titulaciones que posea y las fases de oposición de la misma especialidad del cuerpo al que opta superadas en un procedimiento selectivo de ingreso a cuerpos de la función pública docente desde el año 2012, según lo establecido en esta convocatoria. La aplicación web no permitirá que se superen los máximos establecidos para cada apartado y subepígrafe, así como la puntuación total máxima establecida en esta convocatoria. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la solicitud de participación será vinculante para la persona aspirante, de forma que cualquier error u omisión en ésta puede determinar que no se obtenga plaza de la especialidad solicitada o se obtenga una plaza no deseada. Asimismo, la autobaremación realizada por el personal aspirante quedará supeditada a la posterior verificación de ésta por la Comisión de Selección.El personal participante declarará responsablemente en la solicitud de participación que todos los datos contenidos en ésta y, en particular en la autobaremación, son ciertos, que reúne los requisitos exigidos para participar en este concurso de méritos y que los documentos aportados son veraces. En el caso de falsedad en los datos consignados, en particular en la autobaremación, así como en la documentación aportada con la solicitud de participación o con la solicitud de actualización y/o modificación del expediente personal, el personal aspirante podrá ser excluido de su participación en este procedimiento con independencia de las responsabilidades que procedieren. El órgano convocante podrá solicitar, en cualquier momento del procedimiento administrativo, cuyos originales a través de los cuales se han generado todos los archivos electrónicos incorporados a la solicitud de participación, así como a la solicitud de actualización y/o modificación del expediente personal docente con el fin de contrastar su validez y concordancia. Asimismo, se reserva el derecho de proceder legalmente contra quien consigne datos falsos, en particular en la autobaremación, modifique o altere los documentos originales para generar los archivos electrónicos incluidos en alguna de estas solicitudes.
El plazo de presentación de solicitudes será de quince (15) días hábiles computados a partir do día siguiente al de la publicación de la presente orden en el Diario Oficial de Galicia".Esa Orden se publicó en el DOGA el 28 de octubre de 2.022.
La recurrente presentó debidamente su solicitud,para su participación en el proceso selectivo, en concreto en la especialidad de lengua extranjera, francés el 20 de noviembre de 2.022.
Debe recordarse que nos encontramos ante un procedimiento de concurrencia competitiva, con unas Bases que se aplican a todos los aspirantes y deben ser cumplidas tanto por la administración como por los aspirantes.
En segundo lugar,tras publicarse el baremo provisional la recurrente, en fecha 26 de abril de 2.023, realizó alegaciones al baremo por escrito al que acompañó, un certificado donde constan sus notas.
Se publicóel Baremo definitivo y la lista donde no figuraba la recurrente. En fecha 1 de junio de 2.023 la recurrente interpuso recurso de alzada contra esa resolución pidiendo que se le valorase la certificación académica, la nota media de su expediente.
Debe recordarse que, en relación con la certificación académica, su valoración, la Orden dispone:
"II. Formación académica: máximo 3 puntos.
2.1. Expediente académico en el título alegado, siempre que el título alegado se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo (doctorado, licenciatura, ingeniería o arquitectura, para cuerpos docentes del subgrupo A1, o diplomatura universitaria, ingeniería técnica o arquitectura técnica para cuerpos docentes del subgrupo A2); se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico, del modo que a continuación se indica: Escala de 0 a 10 puntos: Desde 6,00 hasta 7,50, 1,000 puntos Desde 7,51 hasta 10 1,500 puntos. Certificación académica personal, en la que consten las puntuaciones obtenidas en todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado, con indicación expresa de la nota media. En el supuesto de titulaciones no universitarias declaradas equivalentes a los efectos de docencia, si procede su valoración, título o certificación académica personal con indicación expresa de la nota media (ver disposición complementaria tercera),.., Disposición complementaria tercera. Baremación del epígrafe 2 (Formación académica) 1. La nota media de la certificación académica personal deberá estar calculada conforme a lo dispuesto en el Real decreto 1125/2003, de 5 de septiembre (BOE núm. 224, del 18 de septiembre). En el caso de que no se remita la certificación académica personal en la que consten las puntuaciones obtenidas en todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado, con indicación expresa de la nota media numérica y, en su defecto, se presente copia del título o de la certificación del pago de los derechos de expedición, conforme al Real decreto 1002/2010 de 5 de agosto (BOE núm. 190, del 6 de agosto), se considerará que la persona aspirante obtuvo la nota media de cinco (5,00 puntos) ,..,".
Como se refiere en la resolución administrativa recurrida, "Pues bien, la recurrente alegó la titulación de Diplomada en Educación General Básica como titulación de acceso e incluyó 1 punto en su autobaremo, correspondiente a la nota media de su expediente académico. En justificación del citado mérito aportó una certificación académica de fecha 12/03/1984 en la que consta una nota media de 6.354La citada nota media no está calculada conforme a lo establecido en la Orden de la convocatoria ya que, para que este mérito sea valorado, la nota media de las titulaciones universitarias debe estar calculada conforme al Real Decreto 1125/2003. Este es el motivo por el que no se le puntuó el mérito alegado. El 26/04/2023 la recurrente presenta reclamación contra la resolución del baremo provisional en la que manifiesta su disconformidad con la puntuación otorgada en el subepigrafe 2.1 al no baremársele la nota media de su expediente académico. Con la citada reclamación aporta nuevamente la misma certificación académica de la titulación alegada en la que no consta la nota media con arreglo al Real Decreto 1125/2003, motivo por el cual no se acoge su reclamación y por tanto figura nuevamente con 0 puntos en el subepígrafe 2.1 en el baremo definitivo. La recurrente, con su recurso, aporta (el 17/06/2023 documentación complementaria del recurso) una nueva certificación académica de la titulación alegada de fecha 24 de mayo de 2023 en la que consta que su titulación de Diplomada en profesorado de Educación General Básica cuenta con una nota media conforme al Real Decreto 1125/2003 de 6.3846.Debemos tener en cuenta que el recurso es una vía revisoria en la que no procede aportar documentación que ya se ha debido aportar en otro momento procedimental (en el caso que nos ocupa con la solicitud de participación en el proceso selectivo o, en su caso, en el plazo de reclamaciones a la resolución del baremo provisional). En base a lo anterior no puede tenerse en cuenta a los efectos de estimar la pretensión de la recurrente, el documento aportado ya que no es el momento procedimental oportuno para su aportación".
A la vista de lo anteriormente expuesto,y de los hechos que constan acreditados, debe concluirse que la recurrente no aportó en su momento la acreditación del mérito cuya valoración pretendía, por lo que la decisión de no valorarlo es correcta. Consta además que la recurrente, con su recurso, aportó una nueva certificación académica de la titulación alegada de fecha 24 de mayo de 2023 en la que consta que su titulación de Diplomada en profesorado de Educación General Básica cuenta con una nota media conforme al Real Decreto 1125/2003 de 6.3846.Es decir, fue en ese momento cuando la recurrente presentó el certificado exigido por las Bases. Al margen de que las Bases exigían a todos los aspirantes acreditar los méritos que pretenden que se les valoren, en este caso, además, consta que en la certificación aportada inicialmente por la recurrente figuraba como nota media, 6.354mientras que en la nueva certificación académica de la titulación de fecha 24 de mayo de 2023 aportada con el recurso de alzada, consta que su titulación de Diplomada en profesorado de Educación General Básica cuenta con una nota media conforme al Real Decreto 1125/2003 de 6.3846.Es decir, se trata de documentos distintos con valoraciones distintas.
No se comparte tampoco la alegación de la recurrente respecto a que tienen más ventajas los aspirantes cuyas titulaciones no son tan antiguas como la suya,pues los requisitos de presentación se aplican a todos los aspirantes. Además, en este caso la puntuación no coincide, la del primer documento y la del segundo.
Por tanto, si bien, como señala la parte recurrente, en algunos casos tanto esta Sala como otros Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremos han apreciado la posibilidad de subsanar defectos, esa subsanación no puede referirse a la aportación del documento exigido por las propias Bases para acreditar el mérito de manera extemporánea. Lo contrario implicaría perjudicar a los demás aspirantes, eximiendo a la recurrente de cumplir con los requisitos del proceso selectivo, exigencia que se ha aplicado a todos los aspirantes. Nada impedía a la recurrente solicitar antes el certificado académico para poder aportarlo.
En este sentido debe recordarse que cuestión similar a la planteada en este procedimiento ya fue resuelta en sentido desestimatorio por la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 5 de febrero de 2.025 dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 399/2.023.
Por todo lo expuesto, se concluye que no se ha acreditado por la parte recurrente la existencia en las resoluciones administrativas recurridas, ni de causa de nulidad, ni de anulabilidad, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO. - Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,pese a haberse desestimado el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, al tratarse de supuestos casuísticos.
DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación de DÑA. Encarna, contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2.023 dictada por el Director General de Centros y Recursos Humanos de la Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia por la que resuelve desestimar el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la comisión de selección por la que se aprueba y hagan públicas las puntuaciones definitivas del baremo correspondiente al procedimiento selectivo convocado por la Orden de 19 de Octubre de 2022, y, Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0020-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.
En el presente caso, la representación de DÑA. Encarna, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Director General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia por la que resuelve desestimar el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la comisión de selección por la que se aprueba y hagan públicas las puntuaciones definitivas del baremo correspondiente al procedimiento selectivo convocado por la Orden de 19 de Octubre de 2022.
Solicita la parte recurrente que: se dicte sentencia por la que estimando la demanda interpuesta se estime el carácter subsanable de las formalidades previstas respecto del apartado 2.1 del Anexo I de la orden de 19 de octubre de 2022, y teniendo por debidamente acreditados en el procedimiento selectivo los referidos méritos (nota media expediente formativo. 2.1 Baremo) acuerde su Re baremación con la consiguiente modificación de la relación de personal aspirante que superó el procedimiento a los efectos de incluir a Encarna entre el personal que superó el procedimiento de ingreso en la especialidad 597933-Lengua extranjera Francés del cuerpo de Maestros, con todos los efectos económicos y administrativos que le sean favorables y desde la fecha en que debió sido nombrada como funcionaria de carrera perteneciente al cuerpo de maestros con especialidad en Francés.
La Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIAse opuso al recurso interpuesto solicitando que dicte resolución por la que desestime la demanda con imposición de las costas a la parte contraria.
Como resulta de la documentalobrante en el procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.
1º.-La recurrente Dña. Encarna presentó el 20 de noviembre de 2.022 solicitud para participar en el proceso selectivo convocado por la Orden de 19 de octubre de 2.022 (DOG del 28/10/2022) por la que se convocan procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de la Formación Profesional, Profesores de Escuelas Especiales de Idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento ED001B), para el ingreso en la especialidad 597933-Lengua extranjera Francés del cuerpo de Maestros.
2º.-El 25/04/2023 se publicó en la página web corporativa la Resolución de la misma fecha de la Comisión de Selección por la que se aprueba y se hacen públicas las puntuaciones provisionales de los participantes en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022. En el listado de puntuaciones provisionales figura, la recurrente Dña. Encarna, con la siguiente puntuación: Especialidad: Lengua extranjera francés, 8.3 puntos.
3º.-Frente a esta resolución Dña. Encarna presentó en fecha 26/04/2023 escrito de alegaciones (obrante en el expediente administrativo páx. 115-122) reiterando la solicitud de valoración del expediente académico.
4º.-El 18/05/2023 se publicó en la página web corporativa, la Resolución de 16/05/2023 de la Comisión de Selección por la que se aprueba y se hacen públicas las puntuaciones definitivas de los participantes en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022, figurando la demandante con la misma puntuación que en la resolución provisional.
5º.-Contra esta Resolución, el 1/06/2023 la recurrente interpuso recurso de alzada reclamando la correcta baremación de los méritos alegados en el subepígrafe 2.1 del baremo, según consta acreditado en los folios 135 a 140 del expediente administrativo.
6º.-En fecha 17/06/2023 la demandante incorporó al recurso de alzada nueva documentación, consistente en la certificación actualizada del expediente académico correspondiente al título de la Escuela Universitaria del Profesorado de E.G.B de Lugo, expedido por la Universidad de Santiago con fecha 24/05/2023
7º.-El 16/05/2023 se hizo pública la relación provisional de personas propuestas para superar los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022, no constando entre las personas propuestas la recurrente.
El 29/05/2023 se aprueba y se hace pública la relación definitiva de personas propuestas para superar los procedimientos selectivos convocados, no figurando tampoco entre las personas propuestas la recurrente.
8º.-Con fecha 21 de noviembre de 2023 la Dirección General de Centros y Recursos Humanos resolvió el Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de fecha 16/05 /2023 de la Comisión de Selección por la que se aprueba y se harán públicas las puntuaciones definitivas de los participantes en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022acordando desestimar el recurso presentado, alegando extemporaneidad en la acreditación del mérito reclamado.
9º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2.023 dictada por el Director General de Centros y Recursos Humanos de la Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia por la que resuelve desestimar el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la comisión de selección por la que se aprueba y hagan públicas las puntuaciones definitivas del baremo correspondiente al procedimiento selectivo convocado por la Orden de 19 de Octubre de 2022,recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
En este procedimientoconsta como prueba el Expediente administrativo y la documental aportada por la parte recurrente
SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.
En el recurso interpuesto se alega: "...,La resolución recurrida fundamenta la desestimación del recurso de alzada planteado en el hecho de haber aportado de forma supuestamente extemporánea la documentación justificativa de la nota media de su expediente académico conforme al Real Decreto 1125/2003 para su baremación por el apartado 2.1 del Anexo I de la convocatoria; y a tal efecto afirma que: "La recurrente, es su recurso, aporta (el 17/06/2023) es complementaria del recurso) una nueva certificación académica de la titulación alegada de fecha 24 de mayo de 2023 en la que consta que su titulación de Diplomada en profesorado de Educación General Básica cuenta con una nota media conforme al Real Decreto 1125/2003 de 6,3846." Para la continuación afirmar "Debemos tener en cuenta que el recurso es una vía revisora en la que no procede aportar documentación que ya debió aportase en otro momento procedimental (en el caso que nos ocupa con la solicitud de participación en el proceso selectivo o, en su caso, en el plazo de reclamaciones a la resolución del baremo provisional)." Sin embargo, contrariamente a lo expuesto por la administración demandada, en este caso, el mérito en cuestión - nota media del expediente académico en el título alegado (apartado 2.1 Anexo I de la Convocatoria) se acreditó en tiempo en el momento de la solicitud, solicitándose su baremación en el mismo escrito de solicitud y obrando el referido miércoles - de conformidad con lo previsto en el artículo 5.4.2 de la Orden de 19 de Octubre por la que se convocaba este procedimiento de acceso en el expediente personal de la demandante, funcionaria interina con más de 20 años de antigüedad; siendo por lo expuesto la única cuestión controvertida si el hecho de que la forma de dicha certificación no estuviera actualizada a lo dispuesto en el RD 1125/2003 tenía o no un carácter sustancias o debió sido objeto de trámite de subsanación. Respecto de la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71LXCA , este hecho no puede entenderse como sustancial sin subsanable, ya que el citado mérito - nota media expediente formativo - había sido debidamente enunciado y obraba ya la disposición de la administración educativa, acreditado por la entidad correspondiente, en este caso un organismo autónomo como es la Universidad de Santiago, vinculado con la misma Consellera de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia; señalando una nota media en el expediente de formación superior a 6, puntuable polo tanto segundo o Anexo I da Orde de 19 de outubro de 2022, con 1 punto. Pese a todo la recurrente subsanó la falta de este requisito formal aportando copia del certificado actualizado finalmente emitido por la Universidad de Santiago en fecha 24 de mayo de 2023. como documentación complementaria al recurso de alzada presentado en fecha 1 de junio de 2023 contra la Resolución de fecha 18 de mayo de 2023 por la que se aprueba y han públicas las puntuaciones definitivas del procedimiento selectivo, tal y como consta expresamente reconocido en la resolución objeto de este recurso y cuya copia se aporta para mayor claridad como documento nº5; dando así debido cumplimiento a todos requisitos previstos en la convocatoria respecto del mérito intersado, de conformidad con la amplia jurisprudencia y doctrina que avala la posibilidad de subsanación en vía de recurso de aquellos "errores" no sustanciales que pudieran ocurrir en la presentación en tiempo de requisitos y méritos exigidos, poniendo el foco sobre la aplicación de los principios de racionalidad y proporcionalidad, y como objetivo final tratando de garantizar que los procesos selectivos a la función pública sean acordes a los principios de mérito y capacidad,.., SENTENCIA 229/2015, de 26 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Santiago de Compostela ,.., El criterio del Tribunal Supremo, claro y reiterado, fundamenta así recientes pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia sobre situación análogas, véanse por ejemplo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 221/2024, de 5 de marzo, cuya copia se aporta como documento nº 2, o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 146/2024, de fecha 6 de marzo ,.., II. vulneración do principio de igualdade. el requisito de acomodar la certificación de la nota media del expediente formativo de los concurrentes al procedimiento de acceso a la función pública convocado por la orden de 19 de octubre de 2022 a lo previsto en el RD 1125/2003 tiene un carácter gravoso, lesivo de lo dispuesto en el artículo 14 CE , ya que no estaba a disposición de aquellos concurrentes de mayor antigüedad, que como la actora tenían cursado estudios con anterioridad a 2003, pero sí de aquellos que cursaron los estudios con posterioridad a esa fecha, ,.., vulneración dos principios de capacidad y mérito,.., vulneración del principio de seguridad jurídica ( art.9.3CE ). confusión normativa. falta de resolución expresa y motivada ( art 21 y 35 Ley 39/2015 ) ..., no estoy obligada a presentar una certificación conforme a lo dispuesto en el RD 1125/2003 do 5 de septiembre. La interpretación que se hace por parte de la Comisión de Selección ha conducido a una situación totalmente antijurídica como es,.., En el caso que nos ocupa la demandante tuvo que recurrir a la tutela judicial dada, tal y como se señala en los fundamentos jurídicos de fondo, la confusión normativa y la falta de cumplimiento de las obligaciones que le son propias, por lo que en todo caso se interesa que para el caso de que fueran desestimadas sus pretensiones se esté a las razonables dudas de derecho y la situación de indefensión que abocaron a la demandante a acudir a la tutela judicial. ..., ".
La Administración demandadase opuso al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y alegando que: "...la base décima de la Orden de convocatoria establece que será su facultad la baremación de los méritos del concurso. Dicha función no puede ser sustituida, como se pretende de adverso, por decisión judicial alguna; así lo establece el artículo 7.3 del Decreto 95/1991 , por el que se aprueba el Reglamento de selección del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia cuando establece: En cada orden de convocatoria se nombrará, en su caso, el tribunal u órgano de selección a quien corresponda el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas,.., sentencia de 28.10.2003, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, que recoge esta doctrina jurisprudencial),.., el carácter vinculante de las bases de las convocatorias de concursos o procesos selectivos en el ámbito de la función pública,.., sentencia núm. 130/2024, de 28.02.2024, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª (PO 84/2022 ), las Bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo,.., en modo alguno puede pretender que el documento primero (1984) adoecía de un mero error formal que quedó enmendado con el documento segundo (2023). Sin embargo, la recurrente sostiene que la documentación incorporada como complementaria al recurso de alzada el 17.06.2023, consistente en la certificación actualizada de conformidad con el Real Decreto 1125/2003 del expediente académico, hace prueba de que la nota media de sus estudios debía ser baremada con 1 punto. Pero, como se dijo, esta aportación resulta de todo punto extemporánea,.., sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, núm. 553/2020, de 4 de noviembre, rec. 457/2019 ; o núm. 495/2015, de 30 de septiembre, rec. 290/2015 ,.., el documento justificativo del mérito alegado que se ha presentado en un primer momento no se corresponde con el documento justificativo que exigía el baremo de méritos de la convocatoria, por lo que no puede considerar justificado el mérito alegado. No hay una enmienda de un mero defecto; la actora presenta un documento totalmente distinto del primigenio, y además hace fuera de plazo,.., la segunda certificación se está alterando sustancialmente lo que estaba pidiendo y se ve afectado directamente el fondo del asunto (alegación de méritos en el momento oportuno), de suerte que ya había precluido el momento idóneo para la justificación de tales méritos,.., la actora bien pudo haber recurrido las bases en tiempo y forma, cosa que no ha hecho; en segundo lugar, porque estaba en la mano de la actora conseguir dicha certificación (de hecho, así lo hizo cuando solicitó la nueva certificación en el 2023). ...,".
TERCERO. - Análisis de las alegaciones realizadas.
Para analizar la cuestión planteada en el presente procedimiento, debe señalarse, como ha referido en numerosas ocasiones la Jurisprudencia, que las Bases del proceso selectivo constituyen la Ley de este.
En el presente caso el proceso selectivo en el que participó la recurrente, aceptando por tanto las Bases desde ese momento, bases que no han sido recurridas, es la Orden de 19 de octubre de 2.022 por la que se convocan los objetivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de la Formación Profesional, Profesores de Escuelas Especiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento ED001B).
La Base quintadispone: Solicitudes y pago de tasas
5.1. Solicitudes. Las solicitudes se presentarán obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado accesible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal,que deberá cubrirse en la página web de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos..., Asimismo, deberá procederse el pago de la tasa vigente en el momento de la presentación electrónica de la solicitud de acuerdo con lo establecido en la base 5.10 de esta orden. De conformidad con el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , si alguna de las personas interesadas presenta su solicitud presencialmente, será requerida para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquélla en que sea realizada la enmienda.
Para la presentación electrónica de las solicitudes podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).
Las titulaciones exigidas por la base segunda de esta orden como requisito específico para el ingreso a los cuerpos de personal funcionario docente, así como las funciones que desarrolla este personal, presuponen que las personas aspirantes poseen capacidad técnica suficiente para el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, en el sentido del que establece el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, del 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , y el artículo 10.2 de la Ley 4/2019, de 17 de julio , de administración digital de Galicia, como justificación de la obligatoriedad de presentar las solicitudes exclusivamente por medios electrónicos,.., El personal aspirante deberá cubrir todos los campos habilitados a estos efectos en la solicitud, especialmente los datos personales, el cuerpo y la especialidad a que aspira, la forma de acceso, tasas y la titulación que alega y justifica para el ingreso al cuerpo, así como el autobaremo que se incluye en el cuerpo de la misma. En lo que se refiere a la autobaremación, el personal participante deberá cubrir en el apartado de experiencia docente previa el número de años y meses que alegue, según lo establecido en las bases de esta convocatoria, y la aplicación web calculará automáticamente la puntuación que se le otorga de conformidad con el período temporal declarado responsablemente por el personal aspirante. La aplicación web también calculará automáticamente la puntuación correspondiente al apartado de formación una vez que el personal participante cubra el número de cursos que posee de acuerdo con los requisitos exigidos por las bases de esta convocatoria. En el resto de los apartados será el personal aspirante el que deberá cubrir la puntuación que le corresponda según la nota media que posea, el número y tipo de titulaciones que posea y las fases de oposición de la misma especialidad del cuerpo al que opta superadas en un procedimiento selectivo de ingreso a cuerpos de la función pública docente desde el año 2012, según lo establecido en esta convocatoria. La aplicación web no permitirá que se superen los máximos establecidos para cada apartado y subepígrafe, así como la puntuación total máxima establecida en esta convocatoria. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la solicitud de participación será vinculante para la persona aspirante, de forma que cualquier error u omisión en ésta puede determinar que no se obtenga plaza de la especialidad solicitada o se obtenga una plaza no deseada. Asimismo, la autobaremación realizada por el personal aspirante quedará supeditada a la posterior verificación de ésta por la Comisión de Selección.El personal participante declarará responsablemente en la solicitud de participación que todos los datos contenidos en ésta y, en particular en la autobaremación, son ciertos, que reúne los requisitos exigidos para participar en este concurso de méritos y que los documentos aportados son veraces. En el caso de falsedad en los datos consignados, en particular en la autobaremación, así como en la documentación aportada con la solicitud de participación o con la solicitud de actualización y/o modificación del expediente personal, el personal aspirante podrá ser excluido de su participación en este procedimiento con independencia de las responsabilidades que procedieren. El órgano convocante podrá solicitar, en cualquier momento del procedimiento administrativo, cuyos originales a través de los cuales se han generado todos los archivos electrónicos incorporados a la solicitud de participación, así como a la solicitud de actualización y/o modificación del expediente personal docente con el fin de contrastar su validez y concordancia. Asimismo, se reserva el derecho de proceder legalmente contra quien consigne datos falsos, en particular en la autobaremación, modifique o altere los documentos originales para generar los archivos electrónicos incluidos en alguna de estas solicitudes.
El plazo de presentación de solicitudes será de quince (15) días hábiles computados a partir do día siguiente al de la publicación de la presente orden en el Diario Oficial de Galicia".Esa Orden se publicó en el DOGA el 28 de octubre de 2.022.
La recurrente presentó debidamente su solicitud,para su participación en el proceso selectivo, en concreto en la especialidad de lengua extranjera, francés el 20 de noviembre de 2.022.
Debe recordarse que nos encontramos ante un procedimiento de concurrencia competitiva, con unas Bases que se aplican a todos los aspirantes y deben ser cumplidas tanto por la administración como por los aspirantes.
En segundo lugar,tras publicarse el baremo provisional la recurrente, en fecha 26 de abril de 2.023, realizó alegaciones al baremo por escrito al que acompañó, un certificado donde constan sus notas.
Se publicóel Baremo definitivo y la lista donde no figuraba la recurrente. En fecha 1 de junio de 2.023 la recurrente interpuso recurso de alzada contra esa resolución pidiendo que se le valorase la certificación académica, la nota media de su expediente.
Debe recordarse que, en relación con la certificación académica, su valoración, la Orden dispone:
"II. Formación académica: máximo 3 puntos.
2.1. Expediente académico en el título alegado, siempre que el título alegado se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo (doctorado, licenciatura, ingeniería o arquitectura, para cuerpos docentes del subgrupo A1, o diplomatura universitaria, ingeniería técnica o arquitectura técnica para cuerpos docentes del subgrupo A2); se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico, del modo que a continuación se indica: Escala de 0 a 10 puntos: Desde 6,00 hasta 7,50, 1,000 puntos Desde 7,51 hasta 10 1,500 puntos. Certificación académica personal, en la que consten las puntuaciones obtenidas en todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado, con indicación expresa de la nota media. En el supuesto de titulaciones no universitarias declaradas equivalentes a los efectos de docencia, si procede su valoración, título o certificación académica personal con indicación expresa de la nota media (ver disposición complementaria tercera),.., Disposición complementaria tercera. Baremación del epígrafe 2 (Formación académica) 1. La nota media de la certificación académica personal deberá estar calculada conforme a lo dispuesto en el Real decreto 1125/2003, de 5 de septiembre (BOE núm. 224, del 18 de septiembre). En el caso de que no se remita la certificación académica personal en la que consten las puntuaciones obtenidas en todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado, con indicación expresa de la nota media numérica y, en su defecto, se presente copia del título o de la certificación del pago de los derechos de expedición, conforme al Real decreto 1002/2010 de 5 de agosto (BOE núm. 190, del 6 de agosto), se considerará que la persona aspirante obtuvo la nota media de cinco (5,00 puntos) ,..,".
Como se refiere en la resolución administrativa recurrida, "Pues bien, la recurrente alegó la titulación de Diplomada en Educación General Básica como titulación de acceso e incluyó 1 punto en su autobaremo, correspondiente a la nota media de su expediente académico. En justificación del citado mérito aportó una certificación académica de fecha 12/03/1984 en la que consta una nota media de 6.354La citada nota media no está calculada conforme a lo establecido en la Orden de la convocatoria ya que, para que este mérito sea valorado, la nota media de las titulaciones universitarias debe estar calculada conforme al Real Decreto 1125/2003. Este es el motivo por el que no se le puntuó el mérito alegado. El 26/04/2023 la recurrente presenta reclamación contra la resolución del baremo provisional en la que manifiesta su disconformidad con la puntuación otorgada en el subepigrafe 2.1 al no baremársele la nota media de su expediente académico. Con la citada reclamación aporta nuevamente la misma certificación académica de la titulación alegada en la que no consta la nota media con arreglo al Real Decreto 1125/2003, motivo por el cual no se acoge su reclamación y por tanto figura nuevamente con 0 puntos en el subepígrafe 2.1 en el baremo definitivo. La recurrente, con su recurso, aporta (el 17/06/2023 documentación complementaria del recurso) una nueva certificación académica de la titulación alegada de fecha 24 de mayo de 2023 en la que consta que su titulación de Diplomada en profesorado de Educación General Básica cuenta con una nota media conforme al Real Decreto 1125/2003 de 6.3846.Debemos tener en cuenta que el recurso es una vía revisoria en la que no procede aportar documentación que ya se ha debido aportar en otro momento procedimental (en el caso que nos ocupa con la solicitud de participación en el proceso selectivo o, en su caso, en el plazo de reclamaciones a la resolución del baremo provisional). En base a lo anterior no puede tenerse en cuenta a los efectos de estimar la pretensión de la recurrente, el documento aportado ya que no es el momento procedimental oportuno para su aportación".
A la vista de lo anteriormente expuesto,y de los hechos que constan acreditados, debe concluirse que la recurrente no aportó en su momento la acreditación del mérito cuya valoración pretendía, por lo que la decisión de no valorarlo es correcta. Consta además que la recurrente, con su recurso, aportó una nueva certificación académica de la titulación alegada de fecha 24 de mayo de 2023 en la que consta que su titulación de Diplomada en profesorado de Educación General Básica cuenta con una nota media conforme al Real Decreto 1125/2003 de 6.3846.Es decir, fue en ese momento cuando la recurrente presentó el certificado exigido por las Bases. Al margen de que las Bases exigían a todos los aspirantes acreditar los méritos que pretenden que se les valoren, en este caso, además, consta que en la certificación aportada inicialmente por la recurrente figuraba como nota media, 6.354mientras que en la nueva certificación académica de la titulación de fecha 24 de mayo de 2023 aportada con el recurso de alzada, consta que su titulación de Diplomada en profesorado de Educación General Básica cuenta con una nota media conforme al Real Decreto 1125/2003 de 6.3846.Es decir, se trata de documentos distintos con valoraciones distintas.
No se comparte tampoco la alegación de la recurrente respecto a que tienen más ventajas los aspirantes cuyas titulaciones no son tan antiguas como la suya,pues los requisitos de presentación se aplican a todos los aspirantes. Además, en este caso la puntuación no coincide, la del primer documento y la del segundo.
Por tanto, si bien, como señala la parte recurrente, en algunos casos tanto esta Sala como otros Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremos han apreciado la posibilidad de subsanar defectos, esa subsanación no puede referirse a la aportación del documento exigido por las propias Bases para acreditar el mérito de manera extemporánea. Lo contrario implicaría perjudicar a los demás aspirantes, eximiendo a la recurrente de cumplir con los requisitos del proceso selectivo, exigencia que se ha aplicado a todos los aspirantes. Nada impedía a la recurrente solicitar antes el certificado académico para poder aportarlo.
En este sentido debe recordarse que cuestión similar a la planteada en este procedimiento ya fue resuelta en sentido desestimatorio por la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 5 de febrero de 2.025 dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 399/2.023.
Por todo lo expuesto, se concluye que no se ha acreditado por la parte recurrente la existencia en las resoluciones administrativas recurridas, ni de causa de nulidad, ni de anulabilidad, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO. - Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,pese a haberse desestimado el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, al tratarse de supuestos casuísticos.
DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación de DÑA. Encarna, contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2.023 dictada por el Director General de Centros y Recursos Humanos de la Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia por la que resuelve desestimar el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la comisión de selección por la que se aprueba y hagan públicas las puntuaciones definitivas del baremo correspondiente al procedimiento selectivo convocado por la Orden de 19 de Octubre de 2022, y, Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0020-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación de DÑA. Encarna, contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2.023 dictada por el Director General de Centros y Recursos Humanos de la Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades de la Xunta de Galicia por la que resuelve desestimar el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la comisión de selección por la que se aprueba y hagan públicas las puntuaciones definitivas del baremo correspondiente al procedimiento selectivo convocado por la Orden de 19 de Octubre de 2022, y, Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0020-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.