Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 103/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 294/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO
Nº de sentencia: 103/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100118
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1217
Núm. Roj: STSJ GAL 1217:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 19 de febrero de 2025.
El recurso de apelación número 294/2025, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el
Es Ponente el Ilmo. Sr. D.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los expuestos en el Auto recurrido, procediendo añadir los que se detallan a continuación.
Se recurre en apelación el Auto dictado el 20 de junio de 2024 por la Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo que desestima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el SERGAS contra la providencia de fecha 10 de mayo de 2024; rectifica un error tipográfico (para indicar que las solicitudes iniciales del ejecutante estaban datadas el día 24 de septiembre de 2018) y declara no estar ejecutada la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 123/2019, requiriendo al SERGAS para que ejecute la sentencia en sus propios términos, concediéndose para ello el plazo de un mes.
Interpone recurso de apelación la representación procesal del Sergas solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada y acuerde que se ha ejecutado la sentencia, procediendo al archivo de las actuaciones.
La defensa de la Sra. Eulalia ha interesado la confirmación de la resolución judicial recurrida.
1.- En virtud de Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de julio de 2018, se hizo público el Acuerdo, de 6 de julio anterior, por el que se establecieron las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo.
Merced a sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de noviembre de 2019 (que devino firme al desestimarse por el Tribunal Supremo el 7 de abril de 2022 el recurso de casación que frente a aquélla había articulado la Administración autonómica) se anularon, por contrarios al ordenamiento jurídico, los siguientes extremos del Acuerdo:
-La limitación contenida en su apartado 6, grado inicial, referida a "Estructura de Grados, que establece: "Grado inicial: Podrá acceder el personal fijo de la categoría y el personal estatutario interino en plaza vacante o fijo de otra categoría que esté desempeñando una plaza vacante por promoción interna temporal".
-Apartado 14. Régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, cuyo tercer párrafo, en relación al personal estatutario fijo, señala: "Podrá participar en este proceso el personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud y entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad y a dicho organismo que en esta fecha reúnan los siguientes requisitos: ...".
-Apartado 15. Otras cláusulas, punto 6, que dispone: "En dicha convocatoria (2020) el personal que hubiere alcanzado la condición de fijo del Servicio Gallego de Salud o entidades adscritas antes del 31 de diciembre de 2011, y que en el momento de esa primera convocatoria sea personal estatutario ...".
En consecuencia, se condenó al Sergas a incluir en ámbito de aplicación de la Orden de 20 de julio de 2018 a todo el personal vinculado a aquélla con los requisitos de permanencia y servicios previos establecidos, sin diferenciación por razón de la naturaleza o duración del vínculo.
El Tribunal Supremo desestimó el 7.4.2022 el recurso de casación interpuesto contra esa sentencia, agregando que existe discriminación para el personal temporal cuando se condiciona su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.
A los efectos de la carrera profesional, debe considerarse equiparable al personal estatutario temporal de sustitución con el personal interino, sin que concurran las razones objetivas a que se refiere la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, referidas al personal fijo y personal temporal en general, que proporcionen una justificación adecuada y razonable para establecer distinciones entre los tipos de personal temporal.
2.- Dª Eulalia, que prestaba servicios con la categoría de enfermera, mediante nombramientos de carácter temporal, solicitó el 24 de septiembre de 2018 el acceso a la carrera profesional y el reconocimiento -por la vía del régimen transitorio y excepcional- del Grado I de dicha carrera por llevar más de cinco años de ejercicio profesional, así como en su caso el reconocimiento -por la vía ordinaria- del Grado inicial.
3.- El 8 de octubre de 2018 se dictó resolución por parte de la Xerencia de Xestión Integrada de Vigo inadmitiendo las solicitudes, al considerar que esos reconocimientos concernían únicamente al personal fijo y al interino en plaza vacante; circunstancias que no concurrían en la interesada.
Decisión que fue confirmada en sede de recurso de alzada por la Dirección de RRHH del Sergas el 28 de enero de 2019.
4.- Interpuesto recurso jurisdiccional, el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Vigo dictó sentencia el 13 de septiembre de 2022 (Procedimiento Abreviado nº 123/2019), estimando parcialmente la demanda y declarando, como situación jurídica individualizada, el derecho de la citada demandante a acceder a la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo, y condenó a la Administración demandada a admitir, tramitar y resolver las solicitudes de reconocimiento de Grado presentadas el 24 de septiembre de 2018, con efectos retroactivos.
5.- En sede de apelación, esta Sala resolvió el 19 de abril de 2023 revocar dicha resolución judicial en el único extremo de suprimir de su parte dispositiva la expresión "con efectos retroactivos", debiéndose estar a los términos y efectos que se recogen en los apartados 7 de la Orden de 20 de julio de 2018 y 6 de la resolución de 31 de julio de 2018, confirmándola en todo lo demás.
En nuestra sentencia reconocimos que, en efecto, procedía declarar el derecho de la recurrente a participar en el proceso de acceso a la carrera profesional, debiendo la Administración admitir, tramitar y resolver las solicitudes presentadas el 24 de septiembre de 2018, con arreglo a Derecho, con los efectos, en su caso, derivables, pero sin hacer mención expresa a la retroactividad que determina la sentencia recurrida (lo que no implica revocación de la misma, ni produce consecuencias en materia de costas procesales de esta alzada), toda vez que deberá estarse, si el grado le es reconocido, a lo previsto en el apartado 7 de la Orden de 20 de julio de 2018 (vía ordinaria) o apartado 6 de la resolución de 31 de julio de 2018 (régimen transitorio y excepcional de encuadramiento); del mismo modo que no puede condenarse a la Administración al abono de las cantidades correspondientes al concepto de carrera profesional, porque para ello la demandante ha de seguir el mismo procedimiento del apartado 7 de la Orden de 20 de julio de 2018, y para el régimen transitorio y excepcional de encuadre ha de tenerse en cuenta el apartado 14, si bien sin las exigencias propias del personal fijo, de modo que si se condenase directamente a la Administración al abono de las cantidades correspondientes sin seguir los mismos trámites que debe observar el personal fijo, se estaría privilegiando al personal temporal respecto al fijo".
6.- A instancias de la demandante, se abrió pieza de ejecución definitiva de la sentencia, en cuyo seno se dictó la Providencia de 10 de mayo de 2024 requiriendo al Sergas para que procediera, en el plazo de un mes, a ejecutar en sus propios términos la Sentencia dictada; esto es, a que admitiera, tramitara y resolviera la solicitud de reconocimiento de grado presentada por el demandante, con efectos desde el 1 de enero de 2019, tal como establece el apartado 7 de la Orden de 20 de Julio 2018 y así lo plasma la sentencia del TSJ dictada en apelación.
7.- Formalizó recurso de reposición la representación del Sergas, que se revolvió en el Auto de 20 de junio pasado, manteniendo ese pronunciamiento de ejecución; resolución que se ha recurrido en apelación.
Lo que la Juzgadora de instancia ha ordenado a la Administración es que lleve a efectivo cumplimiento lo ordenado en sentencia firme, consistente en tramitar y resolver la solicitud presentada por la actora en septiembre de 2018, de reconocimiento del Grado I de carrera profesional, reconociendo en caso de estimarse en la misma resolución los efectos económicos y administrativos desde la misma fecha que al personal fijo de acuerdo con la Orden de 20 de julio de 2018 (1 de enero de 2019), determinando y abonando las cantidades dejadas de percibir desde tal fecha.
Aunque inicialmente ese requerimiento adoptó forma de Providencia, nada ha impedido a la Administración impugnar vía recurso de reposición primero, y ahora en apelación, esta determinación, por lo que la forma adoptada por la resolución judicial no ha provocado género alguno de indefensión.
El Sergas estima que la sentencia ya ha sido ejecutada porque a la demandante se le reconoció el grado inicial de la carrera profesional, con efectos de 7 de agosto de 2018. En cuanto a la solicitud de reconocimiento del grado I de la carrera profesional, defiende que, en ejecución de diversas sentencias, al personal temporal (incluida la parte actora) se le facilitó el acceso a la solicitud y participación en el procedimiento excepcional de encuadramiento para obtener el grado I en la convocatoria de 2022 y, en la convocatoria de 2023, el acceso al grado II. Estas solicitudes fueron estimadas, y así se le reconoce el grado I, con efectos del 1 de enero de 2023, y con base a la convocatoria del año 2023, de procedimiento extraordinario de acceso al grado II, obtuvo el reconocimiento del grado II. Estas resoluciones de reconocimiento de grado I y II de la carrera profesional no fueron impugnadas, por lo que son firmes a todos los efectos.
Y por todo ello es por lo que -en su opinión- hay que tener por ejecutada la presente sentencia sin que quepa hacer de mejor condición y en una carrera profesional inexistente a la parte actora que al resto del personal. Refiere que la reciente doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación a los efectos retroactivos deniega esta petición, incluso para las ejecuciones de sentencias relativas a solicitudes presentadas durante la convocatoria del año 2018 (por ejemplo, en la sentencia de 19.4.2023).
Sostiene que el Auto recurrido no se ajusta a Derecho por dos razones fundamentales: de una parte, porque desatiende las circunstancias que se dieron con posterioridad; y de otra, porque se aparta del criterio mayoritario sentado por el TSJ de Galicia en casos que guardan identidad sustancial con el que ahora ocupa nuestra atención.
En primer lugar, recuerda que la parte actora tiene reconocido el grado inicial con efectos 7 de agosto de 2018, en virtud de solicitud presentada al amparo de lo previsto en la Resolución de 31 de julio de 2018, que inicia el procedimiento para solicitar el grao inicial.
En segundo término, aduce que la reiterada doctrina del TSJ de Galicia, en supuestos idénticos, dispone que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la carrera profesional y progresar en la misma se exigen a todo el personal estatutario por igual, sean fijos o temporales; así pues, no ha hecho desaparecer ni la estructura en grados, ni tampoco el período de permanencia en cada uno de ellos, ni tampoco ha suprimido el grado inicial, ni ha previsto la retroactividad del sistema. Y concluye que quien tuviese algún grado en la carrera profesional podría aspirar a la progresión que correspondiese, pero quien no tenga reconocido grado alguno cuando se publicó la norma no podía aspirar a que se le reconozcan varios en unidad de acto, simultaneando cauce ordinario y extraordinario, y sólo puede aspirar al grado inicial.
En primer término, ha de recordarse que el Tribunal Constitucional viene insistiendo en el derecho de las partes de la ejecución a que las sentencias se cumplan en sus propios términos, disponiéndose, entre otras, ya en la sentencia de 29 de noviembre de 2004 que "el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye la garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo que las Sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (entre otras, SSTC 144/2000, de 29 de mayo; 83/2001, de 26 de marzo; 3/2002, de 14 de enero y 140/2003, de 14 de julio)".
Lo anterior implica que, en el trámite de ejecución y para determinar lo que haya de llevarse a cabo por los obligados en sentencia, ha de partirse necesariamente de lo acordado en la sentencia judicial que se trata de ejecutar, y en este caso el fallo es claro al ordenar a la Administración demandada a reconocer el derecho de la actora a participar en el procedimiento extraordinario y transitorio de encuadramiento en el grado I de la carrera profesional, en las mismas condiciones y con los mismos efectos económicos y administrativos que el personal fijo en idéntica situación, debiéndose, en consecuencia, tramitar y resolver la solicitud presentada en agosto de 2018.
Claramente, se dejó expresado en nuestra sentencia dictada en apelación que los efectos se producirían desde el 1 de enero de 2019, porque ese el régimen instaurado en la Orden, para todo el personal, con independencia de la naturaleza -fija o temporal- de la vinculación.
No puede aceptarse la alegación del SERGAS de que ya se habría ejecutado la sentencia teniendo en cuenta actos posteriores, tanto de la Administración, como de la propia demandante.
Así, el hecho de que se abriera un proceso de negociación tras el dictado de distintas sentencias de este tribunal sobre el sistema de carrera profesional, y que se hubiera llegado al Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28.10.2022 para regular las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, y la Resolución de 25.11.2022, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal, no implica que con ello se haya dado ejecución a todas las sentencias que reconocieron individualmente a los respectivos demandantes su derecho al acceso al procedimiento extraordinario para acceder al Grado I, cuando lo presentaron en plazo y siendo el único motivo que había para su inadmisión el hecho de ser trabajadores temporales, y no fijos como requería entonces la resolución de convocatoria.
Cuestión distinta es que con tal Acuerdo pueda considerarse cumplida la ejecución de determinadas sentencias en las que se ordenó la nulidad de partes de la Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de julio de 2018, por la que se hace público el Acuerdo, de 6 de julio anterior, por el que se establecen las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo -en concreto, en el particular de excluir al personal con vínculo temporal en cualquiera de sus modalidades (personal interino, personal de carácter eventual y personal de sustitución), a la carrera profesional de igual modo que al personal fijo- , como fueron las dictadas en los Procedimientos Ordinarios 263/18, 304/18 y 344/18; y habiéndose dictado el Auto en la EJD 33/2022, derivada del PO 263/18, de fecha 01.2.2023, que declara terminado el procedimiento de ejecución por satisfacción extraprocesal, iniciado por la parte ejecutante, por haber reconocido la Administración demandada las pretensiones del recurrente, y haber publicado el acuerdo en el DOG de 5 de diciembre de 2022.
No puede pretenderse que tal Acuerdo sirva para tener por ejecutadas las sentencias que resolvieron pretéritas situaciones individuales de los recurrentes, amparadas por la recta interpretación de la normativa vigente en aquellos momentos y en las que claramente se ordenó a la Administración tramitar y resolver las solicitudes entonces presentadas, esto es, las correspondientes al proceso de 2018, atendiendo a las circunstancias que en ese momento tenía cada solicitante (como es el caso de la ahora ejecutante), y con las consecuencias administrativas y económicas a que hubiera lugar, del mismo modo que se hacía con el personal fijo que en aquel momento era el único que contemplaba la resolución de convocatoria.
Por ello, no puede entenderse ejecutada la sentencia que a su favor obtuvo Dª Eulalia, pues, obviamente, el hecho de que pueda participar en los procesos convocados posteriormente (en los años 2022 y 2023) tras el Acuerdo de la Mesa Sectorial referido, no implica idénticos efectos o consecuencias que si su solicitud se hubiera tramitado y resuelto en la convocatoria correspondiente al Acuerdo de 2018.
Y a esto se refiere la sentencia de esta Sala en fecha 2/11/2023, recurso de apelación 186/2023, que no es un pronunciamiento aislado ni implica que se estén contradiciendo otras sentencias de la Sala, pues en lo que aquí interesa, la citada sentencia resuelve la alegación efectuada por el Sergas de carencia sobrevenida de objeto o satisfacción de la pretensión de la recurrente en caso similar al presente, señalando, ante la invocación por el Sergas del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28/10/2022, en el que ya se reconoce al personal temporal la posibilidad de participar en el sistema de carrera profesional, que lo manifestado por la Administración demandada "significaría desconocer que el demandante venía instando su derecho ya en fecha 25 de septiembre de 2018, al amparo de la resolución de 31 de julio de 2018, que inició los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, y para solicitar el grado, en aplicación del Acuerdo. Por tanto, el objeto del recurso versa sobre el derecho en el momento en el que intentó ejercerlo y le fue denegado, no satisfaciendo su pretensión con el hecho de remitirle a nuevo procedimiento en virtud de acuerdo posterior, como parece defender de forma confusa la Administración demandada".
Por tanto, lo manifestado en la sentencia citada ha de ser confirmado, y resulta de aplicación en este caso para desestimar la alegación del SERGAS de tener por ejecutada la sentencia.
Por otro lado, el hecho de que a Dª Eulalia se le hubiera reconocido el Grado inicial, e incluso los siguientes grados I y II en sucesivas y posteriores convocatorias, no puede considerarse ni vulneración de la doctrina de los actos propios ni motivo que impida la ejecución en sus propios términos de la sentencia de que aquí se trata, pues no puede impedirse a la demandante que actúe en defensa de sus intereses, ante el incumplimiento por el SERGAS y la indebida inadmisión que se hizo de la solicitud originaria de participar ya en el proceso extraordinario para acceso a Grado I en la convocatoria del Acuerdo de 2018.
Es conveniente reseñar que, cuando participó en la convocatoria de 2022, aún no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto por el Sergas contra la sentencia dictada por el Juzgado, en la que se reconocía su derecho a que su solicitud de obtención del Grado I por el trámite excepcional y transitorio se tramitara, de modo que la presentación de esa nueva instancia no suponía otra cosa que un actuar cauteloso y previsor, por si finalmente no se veía acogida la pretensión originariamente actuada.
Carecen de sentido las alegaciones que se efectúan por el SERGAS, con cita de sentencias de esta Sala, sobre el hecho de que al tener el Grado Inicial, y ser consentido y firme este reconocimiento, habría de seguir el procedimiento ordinario y cumplir los requisitos correspondientes de permanencia, pues, como se señala por la apelada, los supuestos que se resuelven en las sentencias que se citan son distintos a éste, en el que, se reitera, hubo una solicitud en plazo para el proceso extraordinario de acceso a Grado I según el Acuerdo de 2018, que fue indebidamente inadmitido (por materializar una discriminación entre el personal fijo y temporal), siendo esto lo que se trata de subsanar a través de la sentencia y de su correcta ejecución.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación, confirmándose el auto impugnado, debiendo la Administración demandada, como se ordena, proceder a tramitar y resolver la solicitud presentada por la actora en septiembre de 2018, de reconocimiento del Grado I de carrera profesional, reconociendo, en caso de estimarse, en la misma resolución, los efectos económicos y administrativos desde la misma fecha que al personal fijo de acuerdo con la Orden de 20 de julio de 2018 (1 de enero de 2019), determinando y abonando las cantidades dejadas de percibir desde tal fecha.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".
En este caso, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, SERGAS, sin que su cuantía exceda de 500 euros en concepto de gastos de defensa de la parte apelada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Vigo de 20 de junio de 2024 (en ejecución de la sentencia recaída en el PA 12/2019), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el mismo.
Se imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 500 euros en concepto de gastos de defensa de la parte apelada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-294/24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
