Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 331/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 114/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100071
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:962
Núm. Roj: STSJ GAL 962:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 19 de febrero de 2025.
El recurso de apelación 331/24 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad contra el auto de fecha 8 de julio de 2024, dictada en el Procedimiento de Ejecución Definitiva 26/24 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Vigo sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada doña Montserrat, representada por el procurador Sr. Puga Gómez, y dirigida por la letrada doña María Mercedes Fernández Pereira.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de este recurso de apelación el auto de 8 de julio de 2024 , del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, dictado en Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 26/24, procedente del PA 135/2019.
En el citado auto se acuerda:
La sentencia dictada por el Juzgado es la nº 202/22, de 13 de septiembre de 2022, en la que se acordó :
En sentencia de esta Sala y Sección nº 592/23 , de fecha 12 de julio de 2023, resolviendo recurso de apelación nº 4/23, interpuesto contra la sentencia indicada , se dispuso :
Por la representación de Dª Montserrat se interesó la ejecución forzosa de la citada sentencia, solicitando el cumplimiento de lo ordenado a cargo de la Administración condenada.
Y, ante el requerimiento efectuado por el Juzgado, por el Sergas se remitió oficio informando sobre el cumplimiento de la sentencia. Así, se indica, que con motivo del dictado de diversas sentencias en esta materia, se alcanzó el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28 de octubre de 2022, por el que se publican nuevos requisitos y se abre un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, y se convoca proceso ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022, y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso a Grado I dirigido al personal estatutario temporal. Se señala que ello se efectúa en ejecución de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Por tanto, se indica que al personal temporal se le facilitó el acceso al procedimiento excepcional para el Grado I, y se les estimaron las solicitudes con efectos de 1 de enero de 2023, sin que esas resoluciones fueran impugnadas.
Se recuerda que en la sentencia dictada en apelación se excluye el efecto retroactivo del reconocimiento indicado en la sentencia de primera instancia, y, por ello se considera que con lo actuado ya se les permitió el acceso a la carrera profesional en las mismas condiciones que al personal estatutario fijo, se les reconoció el grado I, y se les permitió participar en el procedimiento extraordinario de consolidación del grado II, excepcionando el cumplimiento del requisito de permanencia en el grado anterior.
Y con ello se considera ejecutada la sentencia.
Tras trámite de alegaciones de la parte ejecutante a la vista de lo informado por el SERGAS, mediante providencia de 14 de mayo de 2024 se consideró no ejecutada la sentencia , y se requirió al SERGAS que proceda a ejecutar en sus propios términos la Sentencia dictada por el TSJ y la Sentencia dictada en instancia, donde se establece, con claridad, que la Administración debe "admitir, tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento de grado presentada el 24-09-2018
Se recurrió en reposición la citada providencia por la Letrada del SERGAS, alegando entre otras cuestiones defecto de forma al resolver por providencia , y se dictó el auto de fecha 8 de julio de 2024 , del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, contra el que se dirige ahora el recurso de apelación, que, en lo que ahora interesa, rechaza las alegaciones del SERGAS sobre ejecución de la sentencia y reitera el requerimiento al mismo para que ejecute la sentencia en sus propios términos, concediéndose para ello el plazo de un mes.
Por la representación del SERGAS se interpone recurso de apelación, interesando que se revoque la resolución impugnada y acuerde que se ha cumplido la Sentencia nº nº 202/22, de 13 de septiembre de 2022, procediendo al archivo de las actuaciones .
Se alega para ello , en primer lugar la irregularidad de haber resuelto el incidente de ejecución mediante providencia en lugar de mediante auto.
En segundo lugar, se alega que la sentencia dictada ha sido ya ejecutada. Así, se indica que la Administración debe facilitarle el acceso a la carrera profesional a la parte recurrente, en las mismas condiciones que al personal fijo, pero no le reconoce de forma automática ningún grado.
Se indica que, como se expone en el ya referido informe de fecha 29 de abril de 2024 de la Subdirección Xeral de Desenvolvemento Profesional del SERGAS, en ejecución de diversas sentencias, al personal temporal (incluida la parte actora) se le facilitó el acceso a la solicitud y participación en el procedimiento excepcional de encuadramiento para obtener el grado I en la convocatoria de 2022 y, en la convocatoria de 2023, el acceso al grado II. Estas solicitudes fueron estimadas, y así se le reconoce el grado I, con efectos del 1 de enero de 2023, y con base a la convocatoria del año 2023,de procedimiento extraordinario de acceso al grado II, obtuvo el reconocimiento del grado II. Estas resoluciones de reconocimiento de grado I y II de la carrera profesional no fueron impugnadas, por lo que son firmes a todos los efectos.
Por lo tanto, se considera que la parte actora ya ha accedido a la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo, por lo que hay que tener por ejecutada la presente sentencia sin que quepa hacer de mejor condición y en una carrera profesional inexistente a la parte actora que al resto del personal.
Se considera que el auto dictado en ejecución es contrario a la doctrina reciente establecida por el TSJ de Galicia en relación a los efectos retroactivos, que deniega esta petición, incluso para las ejecuciones de sentencias relativas a solicitudes presentadas durante la convocatoria del año 2018; y se citan resoluciones al efecto.
Se concluye que el Auto recurrido no se ajusta a Derecho por dos razones fundamentales, de una parte, porque desatiende las circunstancias que se dieron con posterioridad al dictado de la sentencia núm. 202/2022, de 13 de septiembre de 2022; y de otra, porque se aparta del criterio mayoritario sentado por el TSJ de Galicia en casos que guardan identidad sustancial con el de autos.
Por la representación de Dª Montserrat se formuló oposición al recurso de apelación.
Se alea para ello que no es posible en esta fase de ejecución de sentencia incorporar motivos para la inaplicación de la misma que debieron haber sido objeto del recurso de apelación en su día. En aquel momento la Administración se aquietó al contenido de la sentencia de instancia por cuanto no impugnó que a la actora se le reconociera el derecho a que fuera admitida, tramitada y resuelta la solicitud de reconocimiento de Grado presentada el 21 de septiembre de 2018 ( grado I), por lo que en modo alguno puede introducir argumentos contenidos en otras sentencias de otros juzgados o incluso del propio TSJ respecto a otros procedimientos que no sea el que nos ocupa.
Se indica que el acuerdo a nivel colectivo que se haya alcanzado en relación a impugnaciones por sindicatos no puede afectar a la recurrente a nivel individual, ni puede suponer la pérdida de unos derechos al estar su situación jurídica individualizada sub judice. Además se manifiesta que la recurrente presentó ante la Dirección del Sergas un escrito en el que se exponía que se iba a presentar solicitud de reconocimiento de grado I a través de FIDES en nueva convocatoria como medida " ad cautelam" y a efectos únicamente de seguir el procedimiento habilitado al efecto por esa Administración, pero sin que esa solicitud y su tramitación en modo alguno suponga una renuncia a los derechos derivados de la sentencia estimatoria dictada en su concreto caso.
Por tanto, se concluye que, para dar cumplimiento a la sentencia de que se trata, la Administración debe admitir, tramitar y resolver la solicitud presentada el 21 de septiembre de 2018, con arreglo a Derecho, con los efectos, en su caso, derivables, debiendo estarse, si el grado le es reconocido, a lo previsto en el apartado 7 de la Orden de 20 de julio de 2018 (vía ordinaria) o apartado 6 de la resolución de 31 de julio de 2018 (régimen transitorio y excepcional de encuadramiento); debiendo seguir el demandante el mismo procedimiento del apartado 7 de la Orden de 20 de julio de 2018, y para el régimen transitorio y excepcional de encuadre ha de tenerse en cuenta el apartado 14, señalando el régimen transitorio y excepcional de encuadramiento del Acuerdo de 2018 unos efectos retroactivos de 1 de enero de 2019.
A la vista de las alegaciones de la parte apelante , ha de recordarse que el Tribunal Constitucional viene insistiendo en el derecho de las partes de la ejecución a que las sentencias se cumplan en sus propios términos, disponiéndose, entre otras, ya en la sentencia de 29 de noviembre de 2004 que
Lo anterior implica que, en el trámite de ejecución y para determinar lo que haya de llevarse a cabo por los obligados en sentencia, ha de partirse necesariamente de lo acordado en la sentencia judicial que se trata de ejecutar, y en este caso el fallo es claro al declarar el derecho de la demandante a acceder a la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo, condenando a la Administración demandada a admitir, tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento de Grado presentada por la demandante el 21 de septiembre de 2018, en los términos y efectos que se recogen en las convocatorias entonces vigentes, como indica la apelada, debiendo estarse, si el grado le es reconocido, a lo previsto en el apartado 7 de la Orden de 20 de julio de 2018 (vía ordinaria) o apartado 6 de la resolución de 31 de julio de 2018 (régimen transitorio y excepcional de encuadramiento); debiendo seguir el demandante el mismo procedimiento del apartado 7 de la Orden de 20 de julio de 2018, y para el régimen transitorio y excepcional de encuadre ha de tenerse en cuenta el apartado 14, señalando el régimen transitorio y excepcional de encuadramiento del Acuerdo de 2018 unos efectos retroactivos de 1 de enero de 2019.
A la vista de lo alegado en su escrito de apelación por el SERGAS ha de darse respuesta, en primer lugar a la cuestión relativa a la forma de la resolución del incidente de ejecución, pues se señala que al tratarse de un incidente de ejecución lo promovido, la resolución habría de adoptar la forma de auto y no de providencia.
En relación con ello, si bien del artículo 109.3 LJ se deduce que el incidente ha de ser decidido por auto, el hecho de que se haya resuelto por providencia no implica una irregularidad formal invalidante si en ésta se explicitan las razones o motivos de decisión, y, en tal sentido ha de valorarse que en este caso en la providencia de 14 de mayo de 2024 ya se señala que no se tiene por ejecutada la sentencia, y se acuerda requerir para que se lleve a efecto lo ordenado, esto es, "admitir, tramitar y resolver" la concreta solicitud presentada por la demandante. Además, no puede obviarse que, al haberse admitido y resuelto recurso de reposición contra aquella providencia, finalmente es un auto lo que llega a esta apelación confirmando en el aspecto que ahora interesa lo resuelto en la providencia sobre la falta de ejecución por el SERGAS de lo ordenado en el fallo judicial.
En cuanto al fondo del asunto, respecto a las alegaciones efectuadas con referencia a haberse ya ejecutado la sentencia al haberse convocado procedimientos posteriores de acceso a los grados interesados, en la línea en que se viene resolviendo en sentencias anteriores, esta alegación del SERGAS ha de ser rechazada.
Así, cuando se habla de resolver la solicitud presentada por la interesada , lógicamente, se hace referencia a la que la misma presentó en el año 2018 con anterioridad a esas nuevas convocatorias, y en este sentido, no puede aceptarse la alegación del SERGAS de que ya se habría ejecutado la sentencia teniendo en cuenta actos posteriores, tanto de la Administración, como de la propia demandante, y que se refieren a convocatorias posteriores a aquélla en la que interesaba la actora participar y se le inadmitió.
El hecho de que se abriera un proceso de negociación tras el dictado de distintas sentencias de este tribunal sobre el sistema de carrera profesional, y que se hubiera llegado al Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28.10.22, para regular las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, y la Resolución de 25.11.22, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grao I dirigido al personal estatutario temporal, no implica que con ello se haya dado ejecución a todas las sentencias que reconocieron individualmente a los respectivos demandantes su derecho al acceso al procedimiento para acceder al Grado I, y siendo el motivo que había para su inadmisión el hecho de ser trabajadores temporales, y no fijos como requería entonces la resolución de convocatoria.
Cuestión distinta es que con tal Acuerdo pueda considerarse cumplida la ejecución de determinadas sentencias en las que se ordenó la nulidad de partes de la Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de julio de 2018, por la que se hace público el Acuerdo, de 6 de julio anterior, por el que se establecen las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo - en concreto en el particular de excluir al personal con vínculo temporal en cualquiera de sus modalidades (personal interino, personal de carácter eventual y personal de sustitución), a la carrera profesional de igual modo que al personal fijo- , como fueron las dictadas en los Procedimientos Ordinarios 263/18, 304/18 y 344/18; y habiéndose dictado de hecho auto en la EJD 33/2022, derivada del PO 263/18, de fecha 01.2.2023, que declara terminado el procedimiento de ejecución por satisfacción extraprocesal, iniciado por la parte ejecutante, CCOO ,
Pero no puede pretenderse que tal Acuerdo sirva para ejecutar las sentencias que resolvieron situaciones individuales de los recurrentes, y en las que claramente se ordenó a la Administración tramitar y resolver la solicitud entonces presentada, atendiendo a las circunstancias que en ese momento tenía el solicitante, y con las consecuencias administrativas y económicas a que hubiera lugar, del mismo modo que se hacía con el personal fijo que en aquel momento era el único que contemplaba la resolución de convocatoria.
Por ello, no puede entenderse ejecutada la sentencia que a su favor obtuvo Dª Montserrat, pues los efectos del eventual reconocimiento de Grado I obtenido con posterioridad no se fijan desde el mismo momento que el reconocimiento que podría haberse derivado de su primera petición, con las consecuentes pérdidas económicas y de progresión en la carrera.
Y a esto se refiere la sentencia de esta Sala , de fecha 2/11/2023, recurso de apelación 186/2023, que resuelve la alegación efectuada por el Sergas de carencia sobrevenida de objeto o satisfacción de la pretensión de la recurrente en caso similar al presente, señalando, ante la invocación por el Sergas del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28/10/2022, en el que ya se reconoce al personal temporal la posibilidad de participar en el sistema de carrera profesional, que lo manifestado por la Administración demandada
Por otro lado, el hecho de que a Dª Montserrat se le hubiera reconocido el Grado I y el II en convocatorias posteriores, no puede considerarse ni vulneración de la doctrina de los actos propios ni motivo que impida la ejecución en sus propios términos de la sentencia de que aquí se trata, pues no puede impedirse a la demandante que actúe en defensa de sus intereses, ante el incumplimiento por el SERGAS y la inadmisión que entonces se hizo de la solicitud originaria en 2018 de participar ya en el proceso para acceso a Grado I. De hecho, como se alega , la interesada presentó escrito al Sergas en el que manifestaba expresamente que sus solicitudes posteriores de acceso a la carrera no implicaban renuncia al derecho que se le había reconocido ya en sentencia judicial en relación a su solicitud de septiembre de 2018.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación , confirmándose el auto de 8 de julio de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, y por tanto, procede que la Administración dé cumplimiento íntegro a lo acordado en la sentencia firme dictada en autos de PA seguido en ese Juzgado con el nº 135/2019, tramitando y resolviendo la solicitud de grado I presentada por la demandante el 21 de septiembre de 2018, con los efectos económicos y administrativos correspondientes desde la misma fecha que al personal fijo de acuerdo con la Orden de 20 de julio de 2018 (1 de enero de 2019), determinando y abonando las cantidades dejadas de percibir desde tal fecha.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Galego de Saúde contra el auto de 8 de julio de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, dictado en Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 26/24, procedente del PA 135/2019; y, en consecuencia, se confirma el mismo.
Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 500 euros en concepto de gastos de defensa de la parte apelada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0331-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
