No se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 412/2021 que acuerda: "Se estima el recurso contencioso-administrativo, presentado por la representación procesal de D. Cayetano contra la desestimación por silencio, de la solicitud de abono del complemento de productividad correspondiente al disfrute de permisos retribuidos durante los últimos cinco años, y el reconocimiento a percibirlo en el futuro, declarando su no conformidad a derecho, y reconociendo el derecho del actor en los términos del FD 2º; con imposición de costas al demandada, con un máximo de 400 euros".
Solicita la parte apelante que dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia y dicte en su lugar otra desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo y las pretensiones del demandante, con imposición de las costas al mismo.
La representación de D. Cayetano, se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando que en su día dicte sentencia en la que, desestimando el Recurso de apelación, confirme la sentencia impugnada en todos sus términos con expresa imposición de costas a la demandada- apelante.
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.
Atendidas las alegaciones de las partes y como resulta de la prueba practicada, los hechos de interés en el presente procedimiento son los siguientes.
1º.-El recurrente D. Cayetano es funcionario de carrera de la Xunta de Galicia, y presta sus servicios en la Jefatura territorial de Medio Rural de A Coruña, dentro de la escala de Agentes Facultativos medioambientales.
2º.-Alegaba el recurrente que:" ..., durante los últimos cinco años, no se le abonó en la nómina el complemento de productividad correspondiente durante el disfrute de cualquier permiso retribuido, vacaciones, asuntos propios o incapacidad temporal, especialmente y en concreto, no le fue abonado durante el período de incapacidad temporal sufrido desde el 03/03/2016 al 16/01/2017 y otros periodos. Que, en un caso idéntico, de otro trabajador de este mismo cuerpo, fue reconocido el plus de productividad durante el disfrute de cualquier permiso retribuido, vacaciones, asuntos propios o incapacidad temporal, por sentencia firme N.º 80/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso N.º 2 de Santiago de Compostela en el PA 410 /2019, en fecha 16 de marzo de 2020 , siendo el fallo de dicha sentencia: "1. Se estima el recurso contencioso-administrativo N.º 410/2019, interpuesto por..., contra la resolución de la secretaría general técnica de la Conselleria de Medio Rural, de 14 de agosto de 2.019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al no abono en la nómina del complemento de productividad correspondiente a los últimos cinco años durante el disfrute de cualquier permiso retribuido, vacaciones, asuntos propios o incapacidad temporal. 2.-Se anula dicha resolución recurrida y se condena a la Administración demandada a pagar al recurrente el complemento de productividad de que se trata, en la parte que corresponda, durante el disfrute de permisos retribuidos, en los que no percibió tal complemento, de los últimos cinco años desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, junto con los correspondientes intereses, y a reconocerle en el futuro y a pagarle el complemento reclamado durante los permisos retribuidos mientras continúe el actor la prestación de servicios en ese puesto de trabajo. ..."
3º.-El 15 de julio de 2.021, el recurrente presentó solicitud a la Conselleria del Medio Rural de la Xunta de Galicia, reclamando el Abono del Complemento de Productividad, en la parte correspondiente durante el disfrute de los permisos retribuidos, en los que no la ha percibido, durante los últimos 5 años, desde la fecha de la reclamación más los intereses legales, y que se avenga a reconocer en el futuro este plus de productividad durante los permisos retribuidos mientras continúe en la prestación de servicios en el puesto que ocupa.Esa solicitud no fue resuelta expresamente por la administración.
4º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa desestimación presunta, recurso que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Santiago de Compostela, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 412/2021.
5º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.023 estimando el recurso interpuesto. El Sr. Letrado de la Xunta de Galicia interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.
La Sentencia apelada refiere expresamente:"..., En este caso, tal como indica la sentencia del Juzgado número dos de 16.3.2020 de esta misma sede citada por la parte demandante, la controversia consiste en si se está ante un complemento de productividad desnaturalizado y convertido en una prolongación del complemento específico o, si, por el contrario, se trata de un complemento de productividad. En ese aspecto la sentencia señalada se remite a la sentencia n° 140/2018, de 26 de noviembre de 2018 , del Juzgado Contencioso-Administrativo n° 3 de Pontevedra, que, con cita de la sentencia de 26.08.2018 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, señala que: "Estamos ante el mismo caso, sobre el que en estos momentos la mayor parte o práctica unanimidad de los Tribunales de este orden jurisdiccional conviene en que si se ha utilizado de manera inadecuada para el reconocimiento de un determinado complemento retributivo, del complemento de productividad, cosa que se demuestra cuando se reconoce de una forma fija y periódica, no para retribuir especial rendimiento, dedicación, cumplimiento de objetivos o resultados, enmascarando con ello conceptos que probablemente debería haberse englobado en el complemento específico, por el desempeño de un determinado puesto y no por la "actividad extraordinaria o el interés o iniciativa", retribuyendo condiciones que no pueden darse en periodos de inactividad o ausencia de funcionarios, sean éstos por la causa que sean, entonces se ha desvirtuado el complemento de productividad de manera que el derecho retributivo reconocido de acuerdo con su título pero enmascarando lo que debería encuadrarse dentro del complemento específico asociado al puesto de trabajo debe disfrutar, al igual que el resto de retribuciones complementarias ordinarias de la llamada " neutralidad" salarial en periodos vacacionales o de disfrute de permios, pues no puede exigirse la efectiva prestación de servicios para cobrar esos conceptos cuando son ordinarios". Así pues, de conformidad con tales consideraciones, se debe estimar el recurso interpuesto, anulándose la resolución recurrida, condenando a la Administración demandada a pagar al recurrente el complemento de productividad de que se trata, en la parte que corresponda, durante el disfrute de permisos retribuidos, en los que no percibió tal complemento, de los últimos cinco años desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, junto con los correspondientes intereses, y a reconocerle en el futuro y a pagarle el complemento reclamado durante los permisos retribuidos mientras continúe el actora la prestación de servicios en ese puesto de trabajo.,...,.".
TERCERO. - Alegaciones de la parte apelante y análisis de estas.
Como fundamento de su pretensión impugnatoria, la parte apelante refiere: "..., La sentencia estima el recurso y reconoce el derecho del actor a percibir el complemento de productividad en los períodos de inactividad, tales como permisos, vacaciones o días festivos, apoyándose en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago que hace pivotar la cuestión en torno a la naturaleza y desnaturalización del complemento. Ahora bien, obvia la sentencia el origen o razón de devengo del meritado complemento. Este complemento se percibe por la prestación efectiva de servicios en periodo extraordinario. Así las cosas, hay un único requisito para su percepción, que es la prestación efectiva de servicios, lo cual no concurre en los momentos referidos por el actor. Y así resulta del art. 11 de la Orden de 18 de enero de 2019 (folios 30 y siguientes del expediente): "El personal de las escalas percibirá la cantidad de 25 € en concepto de plus de productividad, a percibir por cada uno de los turnos de prestación efectiva de servicios del período extraordinario" La sentencia, al estimar el recurso y reconocer el complemento de productividad en los períodos de inactividad, es decir, con independencia de la realización efectiva de funciones, vulnera el precepto, produce un agravio comparativo en detrimento del personal que presta el servicio y devenga justamente el complemento así como genera un enriquecimiento injusto en favor del actor. Nos explicamos, si la razón de ser del complemento es la prestación efectiva de servicios, pero se reconoce en períodos de inactividad, pierde su sentido el complemento de productividad y su regulación, y el art. 11 de la Orden se convierte en papel mojado. Nótese que el agravio comparativo es aún mayor si tenemos en cuenta que ese complemento se devenga en la época de alto riesgo, el hecho de permanecer fuera del servicio implica que no se asume ningún riesgo ni carga de trabajo por lo que supone un agravio con otros compañeros que sí lo hacen y ponen en riesgo su integridad. Así las cosas, la sentencia vulnera el art. 11 de la Orden de 18 de enero, el principio y derecho a la igualdad, produciendo un enriquecimiento injusto en pro del que sin prestar servicios percibe el mismo complemento que sus compañeros que, al contrario, sí pone en riesgo su integridad y desempeñando sus servicios. La ratio decidendi de la sentencia gira en torno a la desnaturalización del complemento. Pero al margen de hipótesis sobre la naturaleza o intención que pudiera subyacer, hemos de centrarnos en el derecho positivo y la regulación que del complemento se hace vía reglamentaria. Así las cosas, y con independencia de la denominación o naturaleza, si el complemento se vincula a la prestación efectiva de los servicios mal puede la juzgadora a quo prescindir del marco jurídico del complemento y extenderlo a supuesto no contemplados en aquel, dejando sin efecto y derogando de facto la regulación de ese complemento, puesto que a la vista de esta sentencia ninguna eficacia tendría el art. 11 de la Orden y el complemento de productividad se reconocería a cualquier trabajador con independencia de la prestación efectiva de servicios, ponga o no en riesgo su integridad física....,".
La parte apeladase opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: ",..,La Administración, ahora, en el Recurso de apelación vuelve a insistir en que el complemento controvertido se trata de un plus de productividad, desconociendo en su argumentación la naturaleza jurídica de este complemento, el cual se configura en nuestro Derecho como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, y con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, un complemento encaminado a premiar o compensar "el particular cielo del funcionario", en este caso la Consellería de Medio Rural configuró de forma tal que quedaron completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que lo regula como retribución fija, periódica y objetiva, sin tener para nada en cuenta la forma singular en la que cada funcionario desempeña el concreto puesto de trabajo, por lo tanto debe encuadrarse en el complemento específico asociado al puesto mismo de trabajo y no su desempeño, tesis que mantiene la sentencia del TS de 14 de febrero de 2007 : "... la tesis que sustenta el fallo de la sentencia tenía su apoyo en el hecho de que la Dirección General de la Policía, con las distintas Instrucciones desde 1992, ha desnaturalizado la esencia del complemento de productividad hasta el punto de convertirlo en una «retribución periódica, fija y objetiva cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo», lo que sería más propio de establecerlo en el complemento específico del puesto de trabajo."
En el presente caso,el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto es la desestimación presunta de la solicitud, presentada por el recurrente, en fecha 15 de julio, a la Conselleria del Medio Rural de la Xunta de Galicia, reclamando el Abono del Complemento de Productividad, en la parte correspondiente durante el disfrute de los permisos retribuidos, en los que no la ha percibido, durante los últimos 5 años, desde la fecha de la reclamación más los intereses legales, y que se avenga a reconocer en el futuro este plus de productividad durante los permisos retribuidos mientras continúe en la prestación de servicios en el puesto que ocupa.Esa solicitud no fue resuelta expresamente por la administración.
La Sentencia apelada estimó el recurso con base en una Sentencia que razonaba acerca de la desnaturalización del complemento de productividad.
Para resolver la cuestión planteada, debe recordarse la normativa sobre el complemento de productividad.
El Artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP)dispone "3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario",y el Artículo 24 establece: "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos".
Asimismo, la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia,establece: Artículo 135 : "1. Las retribuciones del personal funcionario de carrera se clasifican en básicas y complementarias. 2. El personal funcionario no podrá percibir participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las administraciones públicas como contraprestación por cualquier servicio o premio por sanciones impuestas, aun cuando dichos ingresos estuviesen de forma normativa atribuidos a las respectivas unidades administrativas"; y Artículo 137: "1. Las retribuciones complementarias se asignan al personal funcionario según las características de los puestos de trabajo, la progresión en la carrera profesional y, en su caso, el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados y los servicios extraordinarios prestados. 2. Las retribuciones complementarias están integradas por: a) El complemento de carrera, que retribuye la progresión alcanzada por el personal funcionario dentro del sistema de carrera profesional establecido por la presente ley. La cuantía del complemento de carrera será igual para los grados equivalentes de progresión en la carrera profesional en los cuerpos y escalas pertenecientes al mismo subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo. b) El complemento de puesto de trabajo, que se divide en los dos componentes siguientes: - Competencial, destinado a retribuir la especial dificultad técnica y responsabilidad que concurren en el puesto. - De dedicación, destinado a retribuir la dedicación e incompatibilidad exigible para el desempeño del puesto o las especiales condiciones en las que se desarrolla. La cuantía del complemento de puesto será igual para los puestos de trabajo con condiciones de trabajo y exigencias de dedicación e incompatibilidad semejantes. c) El complemento de desempeño, que retribuye el grado de interés, iniciativa y esfuerzo con los que el personal funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos, valorados de forma objetiva a través del procedimiento de evaluación de desempeño previsto por esta ley. La cuantía global del complemento de desempeño no podrá exceder del porcentaje que se determine en la Ley de presupuestos sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano. Reglamentariamente se establecerán los criterios a los que ha de sujetarse la persona responsable de la gestión de cada programa de gasto para determinar su cuantía individual. La asignación de este complemento se realizará conforme a criterios objetivos establecidos reglamentariamente, con la necesaria información y participación de los órganos de representación del personal. d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, realizados fuera de la jornada normal, que en ningún caso pueden ser fijas en su cuantía ni periódicas en su percepción. También tendrán la consideración de gratificaciones extraordinarias las compensaciones económicas no incluidas en el complemento de puesto de trabajo que se devenguen por la prestación de servicios en regímenes de jornada distinta a la ordinaria, cambios de turno, realización de guardias localizadas o de trabajos nocturnos o en sábados, domingos y festivos, o participación en campañas de incendios forestales. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Resulta de interés recordar en el presente caso la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2.020, recurso 7908/2018 que razona: ",..,las retribuciones básicas comprenden el sueldo y los trienios ( artículo 23 del citado TRLEBEP ), y las complementarias, que son la que ahora importan, se establecen en cada Administración Pública siguiendo los factores que establece el artículo 24 del TRLEBEP , entre las que se encuentran, según el artículo 23 de la Ley 30/1984 el complemento de destino (correspondiente al nivel del puesto desempeñado), el complemento específico (destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad), el complemento de productividad (destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo), y las gratificaciones (por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo)".
En el caso que nos ocupa, debe recordarse la ORDEN de 18 de enero de 2.019, conjunta de las Consellerías de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda y del Medio Rural, por la que se establece el régimen de prestación de servicios de las escalas de agentes forestales y agentes facultativos medioambientales.En esa Orden se establece:
Artículo 11. Complemento de productividad. El personal de las escalas percibirá la cantidad de 25 € en concepto de complemento de productividad, a percibir por cada una de los turnos de prestación efectiva de servicios del período extraordinario, y la cantidad total máxima de 150 € anuales por la realización de un máximo de 30 turnos de disponibilidad nocturna durante el período ordinario o la cuantía que corresponda en proporción al número de turnos de disponibilidad nocturna efectivamente realizadas, tanto en días laborables como en fin de semana o festivo.
Artículo 12. Complemento de gratificaciones por servicios extraordinarios. Los servicios prestados en régimen de turnos de período extraordinario de conformidad con el dispuesto en el artículo 7.5 de esta orden tendrán la consideración de servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal y se compensarán con la percepción de un complemento de gratificación por servicios extraordinarios fijados en las siguientes cuantías: a) 54,08 € por turno realizado en día laborable. b) 81,11 € por turno realizado en fin de semana o festivo.
En este casoel complemento reclamado por el recurrente es el complemento previsto en el artículo 11, y de la redacción del precepto vemos que se trata de un complemento de productividad, destinado, por tanto, como resulta de su configuración legal, a abonar la cantidad de 25 € en concepto de complemento de productividad, a percibir por cada una de los turnos de prestación efectiva de servicios del período extraordinario, y la cantidad total máxima de 150 € anuales por la realización de un máximo de 30 turnos de disponibilidad nocturna durante el período ordinario o la cuantía que corresponda en proporción al número de turnos de disponibilidad nocturna efectivamente realizadas, tanto en días laborables como en fin de semana o festivo.
Se observa, por tanto, que se trata de un complemento de productividad, pues, como señala la norma general es un complemento destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal.
Dada la configuración legal del complemento previsto en el artículo 11, se observa que no es igual en cuantía y devengo, por lo que no puede compartirse lo razonado en la Sentencia apelada que realiza una argumentación genérica de la desnaturalización del complemento de productividad.
Pero en este caso se trata de un complemento de productividad, a percibir por cada uno de los turnos de prestación efectiva de servicios del período extraordinario, y la cantidad total máxima de 150 € anuales por la realización de un máximo de 30 turnos de disponibilidad nocturna durante el período ordinario o la cuantía que corresponda en proporción al número de turnos de disponibilidad nocturna efectivamente realizadas, tanto en días laborables como en fin de semana o festivo.
Es decir, se exige la realización efectiva del servicio. No puede por ello accederse a lo solicitado por el recurrente, pues, ello implicaría que se tendría que abonar tanto a los que realizasen ese servicio como a los que no, lo que haría perder a ese complemento su naturaleza propia de complemento de productividad. De hecho, consta en el expediente administrativo que el recurrente, en otros años en los que efectivamente realizó esos servicios extraordinarios, percibió el complemento previsto en el artículo 11.
En cuanto a la sentencia mencionada por la parte apelante, se trata de una sentencia de un Juzgado que no fue recurrida en apelación, toda vez que el Juzgado no admitió el recurso de apelación por razón de la cuantía. Es decir, la Sala no se pronunció sobre la cuestión de fondo planteada.
Por todo lo expuesto anteriormente, se considera que las alegaciones de la parte apelante desvirtúan lo contenido en la Sentencia apelada, por lo que procede necesariamente la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la Sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO. - Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado el recurso de apelación y haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo no procede la imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 412/2021 , Revocamos dicha Sentencia, y Desestimamos el recurso contencioso-administrativo, presentado por la representación procesal de D. Cayetano contra la desestimación por silencio, de la solicitud de abono del complemento de productividad correspondiente al disfrute de permisos retribuidos durante los últimos cinco años, y el reconocimiento a percibirlo en el futuro, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0035-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.