PRIMERO.-Sentencia apelada.
1. Recurso contencioso-administrativo.
El Servicio Gallego de Salud interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Ourense el 09/01/2025 en el PA 266/2023, que tenía por objeto, inicialmente, la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto el 04/07/2023 frente a la desestimación por silencio de las solicitudes de homologación de los grados I y II de carrera profesional, formuladas, respectivamente, los días 06/10/2021 y 10/02/2022; posteriormente, la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas de 09/02/2024 (y otra de 13/02/2024 que decide sobre la homologación pero no sobre sus efectos) que decide reconocer a Julieta el grado I de carrera profesional, en la categoría de enfermera, con efectos administrativos desde el 16/05/2018, el grado II de carrera profesional, en la categoría de enfermera, con efectos administrativos desde el 04/11/2020, y con el derecho a percibir el complemento de carrera correspondiente a dicho grado con efectos económicos desde el 18/08/2023.
La demandante tiene reconocidos, como personal estatutario interino del Servicios Cántabro de Salud (SCS), el grado I por resolución del del Servicio Cántabro de Salud de 01/04/2019 con fecha de efectos administrativos y económicos desde el 16/05/2018, y el grado II por resolución del SCS de 25/01/2022 con efectos administrativos y económicos de 04/11/2020. Desde el 01/10/2021 hasta el 09/03/2023 que obtuvo la plaza en propiedad (personal estatutario fijo), estuvo vinculada como personal interino al Sergas. Estando vinculada al Servicio Gallego de Salud (SERGAS), y al amparo de lo establecido en la Orden de 20 de julio de 2018 (sobre homologación de grados de carrera profesional reconocidos en otros servicios de salud), el 06/10/2021 solicitó al SERGAS la homologación del grado I de carrera profesional; y el 10/02/2022 solicitó también al SERGAS la homologación del grado II de carrera profesional. En su demanda contencioso-administrativa, doña Julieta pretendía el reconocimiento de su derecho al cobro de las cantidades dejadas de percibir por el complemento salarial correspondiente al grado desde el 06/10/2021 (grado I), fecha de su solicitud inicial, hasta el 06/05/2023, fecha de su cese, con los intereses legales correspondientes; y desde el 01/03/2022 (grado II), primer día del mes siguiente a su solicitud, hasta el 06/05/2023, fecha de su cese, con los intereses legales correspondientes.
El Sergas demandado se opuso a la demanda insistiendo en que los efectos económicos relativos al reconocimiento de la homologación del grado profesional reconocido a la actora proceden a partir de la entrada en vigor del acuerdo (el número 5) de la Comisión de Seguimiento de la carrera profesional, publicado en la Resolución de 3 de agosto de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos (DOG núm. 155, de 17 de agosto), en el que se introdujo una medida para reconocerle al personal temporal los grados de carrera profesional conseguidos en otros servicios de salud, es decir, el 18/08/2023.
2. Sentencia.
La sentencia apelada estima el recurso considerando que «la Orden de 20.07.2018, por la que se publica el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el Sergas contempla, por lo que ahora interesa, lo siguiente: [...] considero relevante traer a colación lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, en sentencia núm. 410/ 2019, de 25.09.2019, rec. 357/ 2018 , en cuyo FJ VI se recoge: [...]
la Dirección Xeral de Recursos Humanos do Sergas (DOG núm.155, do 17 de agosto), estimó la solicitud formulada y reconoció a doña Julieta los grados I y II de la carrera profesional en la categoría de enfermera; si bien limitando sus efectos económicos a la fecha de entrada en vigor de aquel acuerdo (18.08.2023).
No obstante, ello contradice la regla contenida en el apartado 10 de la Orden de la Consellería de Sanidade de 20.07.2018, ya transcrita, y en aplicación de ella: los efectos económicos del reconocimiento del grado I en la categoría de enfermera, tras solicitud presentada el 06.10.2021 por la recurrente que fue nombrada personal estatutaria interina del Sergas en la categoría de enfermera el 01.10.2021 debían producirse desde este día 1.10.2021, como fecha de su incorporación efectiva para el desempeño de las funciones para las que fue nombrada, y hasta su cese el 09.05.2023 por haber adquirido plaza en propiedad en el Servicio Madrileño de Salud; mientras que los efectos económicos del reconocimiento del grado II en aquella categoría, cuya solicitud se presentó el 10.02.2022, debían producirse desde el 01.03.2022 hasta el 09.05.2023.
Así, la limitación de los efectos económicos a contar desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo 5 al personal estatutario interino supone una diferencia de trato en las consecuencias económicas derivadas de la participación en un sistema de carrera profesional de aquel personal en su comparación con el personal de carácter fijo que no se justifica por ninguna razón objetiva y que parece ampararse en la implementación específica para los funcionarios interinos de las concretas medidas que está adoptando la Consellería de Sanidade -según se indica, con la finalidad de ejecutar las sentencias dictadas por el TSJ de Galicia en las que se reconocía al personal temporal, sin distinciones, la posibilidad de participar en el sistema de carrera profesional-. Tal argumento no parece amparar esa diferencia de trato, ni la inaplicación a la recurrente por el tiempo que fue personal estatutaria interina, de los efectos económicos de la resolución de reconocimiento de grado que, en el ámbito de Sergas, regula el apartado 10 de la Orden de la Consellería de Sanidade de 20.07.2018; por lo que, en todo caso, se considera discriminatoria tal limitación de los efectos económicos recogida en la resolución expresa, que por ello se anula en ese extremo».
SEGUNDO.-Recurso de apelación del Sergas y oposición de doña Julieta.
1. Recurso de apelación.
La apelante argumenta, en síntesis, que la Resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, por la que se dispone la publicación del acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud, preveía, en el apartado 1.a del anexo de su Acuerdo, que la homologación de los sistemas de carrera profesional había de aplicarse al personal estatutario de carácter fijo; en consonancia con ello, la Orden de 20 de julio de 2018 por la que se publica el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta consellería y a dicho organismo mantenía el requisito de la fijeza para proceder a la homologación. Por lo tanto, el apartado 1 del acuerdo estatal y el apartado 10 del acuerdo autonómico, que no han sido anulados, no permiten aplicar el régimen de homologación a estatutarios temporales.
No obstante, en tanto no se modificaba la normativa estatal para incluir al personal temporal, el Servicio Gallego de Salud facilitó la referida homologación a través del acuerdo (el número 5) de la Comisión de Seguimiento de la carrera profesional, publicado en la Resolución de 3 de agosto de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos (DOG núm. 155, de 17 de agosto), en el que se introdujo una medida para reconocerle al personal temporal los grados de carrera profesional conseguidos en otros servicios de salud. Este acuerdo solo puede aplicarse desde su entrada en vigor, esto es, el 18/08/2023.
La actora presentó solicitudes de homologación con base en este acuerdo, habiéndose reconocido por medio de Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS de 09/02/2024 el grado I de carrera profesional, en la categoría de enfermero/a, con efectos administrativos desde el 16/05/2018 y el grado II desde el 04/11/2020, pero con efectos económicos en ambos casos desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo (el número 5).
2. Oposición al recurso de apelación.
Doña Julieta se opone al recurso de apelación alegando que los efectos económicos de la homologación de los grados de carrera profesional deberán fijarse de acuerdo con la regla contenida en el apartado 10 de la Orden de la Consejería de Sanidad de 20/07/2018, esto es, los efectos económicos del grado I de carrera profesional que tiene acreditado en el Servicio Cántabro de Salud(SCS) lo sean desde el 06/10/2021, fecha de su solicitud inicial, y hasta el día 06/05/2023, fecha de su cese como trabajadora del SERGAS, con los intereses legales correspondientes; y los efectos económicos del grado II de carrera profesional que mi representada tiene acreditado en el Servicio Cántabro de Salud (SCS) lo sean desde el 01/03/2022, primer día del mes siguiente a su solicitud, y hasta el día 06/05/ 2023, fecha de su cese como trabajadora del SERGAS, con los intereses legales correspondientes.
Después de citar los apartados primero, segundo y tercero de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y del art. 10 de la Orden de 20 de julio de 2018, la apelada expone que el hecho de que fuese personal interino, y no fijo, no sería argumento para denegarle los efectos económicos derivados de la solicitud de homologación de los grados reconocidos por el Servicio de Salud de Cantabria, toda vez que el Tribunal Supremo ha proclamado el derecho a la carrera profesional de dicho personal en las sentencias que cita. Añade que resulta ilustrativa la reciente Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( TSJ) de fecha 18/01/2023, que reproduce parcialmente.
Concluye que el limitar los efectos económicos a contar desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo al personal estatutario interino supone, como dice la sentencia de instancia, una diferencia de trato en las consecuencias económicas derivadas de la participación en un sistema de carrera profesional de aquel personal en su comparación con el personal de carácter fijo que no se justifica por ninguna razón objetiva, y es discriminatoria.
TERCERO.-Antecedentes de relevancia según la sentencia, no discutidos.
«Resulta que:
- doña Julieta fue personal estatutario interino en el Servizo Galego de Saúde (SERGAS) con la categoría profesional de enfermera desde el 01.10.2021 hasta el 09.05.2023.
La recurrente prestó servicios, antes de esas fechas, en el Servicio Cántabro de Salud, teniendo reconocidos en éste los grados I y II de la carrera profesional.
Se hace constar que, de acuerdo con su expediente Fides, desde el 10.05.2023 tiene la condición de personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud.
- la señora Julieta presentó ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas solicitudes de reconocimiento de grado de carrera profesional adquiridos en el SCS; así, el 06.10.2021 solicitó la homologación del grado I y el 10.02.2022, la del grado II.
- Sin perjuicio de la inicial desestimación presunta de aquellas solicitudes, contra la que la demandante interpuso en su día recurso (de reposición); finalmente en las resoluciones administrativas expresas de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas ya citadas, también impugnadas, se reconoció a la recurrente los grados I y II de la carrera profesional en la categoría de enfermera co dereito a percibir o complemento de carreira correspondente ao dito grao con efectos económicos desde o 18 de agosto de 2023.
La recurrente mantiene su impugnación en cuanto a este último pronunciamiento, puesto que considera que la limitación de los efectos económicos del grado que realiza la Administración es discriminatoria y supone una diferencia de trato entre el personal fijo y el temporal que no se ampara en ninguna razón objetiva».
CUARTO.-Decisión del tribunal. Desestimación del recurso de apelación.
Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
«El Servicio Gallego de Salud reconocerá, a todos los efectos, los grados de carrera reconocidos y acreditados por el personal estatutario fijo que se incorpore al servicio activo en el organismo o entidad adscrita por los sistemas previstos en el capítulo VII de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y normativa de desarrollo.
El reconocimiento se realizará por solicitud dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud. Este centro directivo publicará el modelo de solicitud.
La solicitud podrá presentarse a partir de la incorporación efectiva a un puesto del Servicio Gallego de Salud o entidad adscrita.
El/la solicitante deberá aportar una copia compulsada de la resolución de reconocimiento de grado dictada por el órgano competente del servicio de salud de origen o un certificado que acredite el reconocimiento. En dicha documentación deberá figurar el grado reconocido, la categoría/especialidad y la fecha de efectos del reconocimiento.
La Dirección General de Recursos Humanos dictará la resolución sobre el reconocimiento del grado en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. En el caso de no dictarse la resolución en ese plazo, la solicitud se entenderá desestimada.
La resolución de reconocimiento del grado tendrá los siguientes efectos económicos:
- Si la solicitud se presenta en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de incorporación al Servicio Gallego de Salud o entidad adscrita en la categoría correspondiente, se reconocerán los efectos económicos desde la fecha de incorporación.
- Si la solicitud se presenta transcurrido el plazo anterior, los efectos económicos se reconocerán desde el día primero del mes siguiente a aquel en el que se presentó la solicitud.
El reconocimiento de grado supondrá la plena incorporación al régimen de carrera profesional regulado en este acuerdo, incluidos los efectos retributivos (cuantías por grado) que se establecen en el mismo.
[...]»- Orden de 20 de julio de 2018 por la que se publica el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta consellería y a dicho organismo. Apartado 10, sobre reconocimiento de los grados de carrera profesional alcanzados en otros servicios de salud-.
El TS, Contencioso, sección 4, en su sentencia de 06/03/2019 dictada en el recurso 5927/2017, reiterando otras anteriores, declara que « (1.º) que la carrera profesional establecida en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006 (DOGC de 28 de diciembre de 2006, con la modificación publicada en el DOGC de 29 de marzo de 2007), está incluida en el concepto "condiciones de trabajo" de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación y a los efectos de valorar las diferencias del régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino, al que viene referida la actuación impugnada.
(2.º) que existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato».En el mismo sentido, la STS, Contencioso, sección 4, e 15/11/2021 dictada en el recurso 2691/2019, por citar dos-.
Este tribunal, en su sentencia de 18/01/2023 dictada en el recurso de apelación 333/2022, contra sentencia sobre homologación de grado II de carrera profesional, dice, y procede repetirlo aquí, que «La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud recoge en su artículo 40 los criterios generales de la carrera profesional.
En su apartado primero, obliga a las Comunidades Autónomas, a establecer para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal juntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.
En el apartado segundo, define la carrera profesional como el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.
Y, en su apartado tercero, se refiere a la necesidad de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, y por tanto a la necesidad de homologar los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud.
Señala este último apartado:
"La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud".
Los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud fueron elaborados por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, y su publicación fue acordada en la Resolución 29 enero 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico- Presupuestarios.
De esta norma podemos destacar dos de los criterios sobre " Grados de la carrera y efectos", como son los reconocidos en los subapartados a) y d) del apartado 2.
El apartado a) establece que "Los servicios de salud reconocerán de manera automática los grados de carrera acreditados por un profesional de otros servicios de salud ( grado inicial por inicial, grado I por el I, etc.) referidos a la misma especialidad, categoría profesional o grupo de titulación".
Y el apartado d) dispone: "El régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de los nuevos grados y de los que se han reconocido con carácter automático en virtud de lo determinado en el párrafo 2.a), así como los efectos correspondientes, será el establecido en el sistema de carrera del servicio de salud de destino".
La apelante es personal estatutario eventual del SERGAS, que presta servicios como Enfermera en el PAC de Viveiro, en virtud de contrato de sustitución de titular con derecho a reserva de plaza, de fecha 2 de diciembre de 2020. Tenía reconocido, por resolución de 29 de noviembre de 2018, del Servicio de Salud de las Islas Baleares, el grado II de carrera profesional del personal estatutario, en la Categoría de Enfermera, Grupo A2, Nivel 2.
En fecha 4 de diciembre de 2020 solicitó del SERGAS la homologación de dicho grado II, pretensión que le fue denegada por las razones más arriba referidas.
Considera la actora que ello vulnera el carácter automático con el que se deben reconocer los grados de carrera acreditados por una profesional de otros servicios de salud, previsto en el apartado 2.a) de la resolución de 29 de enero de 2007.
Si el verdadero motivo de negar el Sergas la pretendida homologación del grado II de carrera profesional reconocido a la actora por el Servicio de Salud balear se asienta en el hecho de ser personal temporal, esta razón no puede ser atendida desde el momento en que el Tribunal Supremo proclama el derecho a la carrera profesional de dicho personal.
En las sentencias de 6 de marzo de 2019 (recurso: 5927/2017 ), 25 de febrero (recurso: 4336/2017 ), 21 de febrero (recurso: 1805/2017 ) y 18 de diciembre de 2018 (recurso: 3723/2017), el Tribunal Supremo ha fijado la siguiente doctrina:
"1) La carrera profesional establecida en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006 (DOGC de 28 de diciembre de 2006, con la modificación publicada en el DOGC de 29 de marzo de 2007), está incluida en el concepto "condiciones de trabajo" de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación y a los efectos de valorar las diferencias del régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino, al que viene referida la actuación impugnada.
2) Existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato".
TERCERO.- La sentencia recurrida, hace suyos los razonamientos de la Administración demandada y señala que la previsión del apartado 2.d) de la Orden de 29 de enero de 2007, ha sido desarrollada por el artículo 10 de la Orden de 20 de julio de 2018, que dispone: "El Servicio Gallego de Salud reconocerá, a todos los efectos, los grados de carrera reconocidos y acreditados por el personal estatutario fijo que se incorpore al servicio activo en el organismo o entidad adscrita por los sistemas previstos en el Capítulo VII de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y normativa de desarrollo".
Entiende la Juez a quo que, como dicho artículo solo recoge la homologación de grados al personal fijo, la actora carece de derecho a la homologación pretendida, dada la naturaleza temporal de su vinculación con el SERGAS.
Olvida la Juzgadora de instancia que el hecho de que el artículo 10 de la Orden de 20 de julio de 2018 haga depender la homologación de grado de carrera profesional, ya reconocido en otro servicio de salud del sistema nacional, de la previa adquisición de la condición de personal estatutario fijo, implica un inadmisible trato discriminatorio respecto del personal temporal que, como en el supuesto de autos, ya tiene reconocido un grado de carrera profesional en atención a su trayectoria y actuación en el marco de su profesión, a la calidad de los trabajos desarrollados y a los conocimientos y experiencia adquirida, ya evaluados con resultado satisfactorio.
Igualmente deja en el olvido la Juez inferior que la sentencia de esta misma Sala y Sección de 3 de marzo de 2021 (PO n.º 344/2018 ) no se limitó a declarar nulos los artículos 6 y 14 de la Orden de 20 de julio de 2018, sino que, como de sus razonamientos jurídicos se infiere, dicha nulidad ha de entenderse extendida a todos sus preceptos cuando excluyan de su marco de aplicación al personal con vinculación temporal. Así establecía dicha sentencia: "De modo que por unidad de doctrina, debe seguirse este criterio y considerar que la Orden impugnada es contraria a Derecho, que la diferencia de trato establecida en la Orden de 20 de julio de 2018 y en las disposiciones que lo desarrollan desconoce el criterio de igualación entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, conculca el derecho a la igualdad de la recurrente, con la consiguiente vulneración del artículo 14 de la Constitución , y en consecuencia procede declarar nulos los preceptos que excluyen de su ámbito de aplicación a los funcionarios con vinculo temporal.
En consecuencia, procede declarar la nulidad de la resolución de 31 de julio de 2018 en el particular de excluir al personal con vínculo temporal interino, sustituto y/o eventual, y procede reconocer a los mismos el derecho a la carrera profesional de igual modo que al personal fijo, con todos los derechos inherentes».
La denegación del reconocimiento de efectos económicos previstos en la norma de aplicación -apartado 10 de la Orden de 20 de julio de 2018- por la sola razón de tener la solicitante la condición de personal estatutario temporal y no de personal estatutario fijo supone un trato discriminatorio respecto al personal temporal, contrario a la jurisprudencia del TS y a la de este tribunal, que, ya en su sentencia de 03/03/2021 no se limitó a declarar nulos los artículos 6 y 14 de la Orden de 20 de julio de 2018, sino que, como de sus razonamientos jurídicos se infiere, dicha nulidad ha de entenderse extendida a todos sus preceptos cuando excluyan de su marco de aplicación al personal con vinculación temporal, considerando que la diferencia de trato establecida en la Orden de 20 de julio de 2018 y en las disposiciones que lo desarrollan desconoce el criterio de igualación entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, conculca el derecho a la igualdad de la recurrente, con la consiguiente vulneración del artículo 14 de la Constitución, y en consecuencia procede a declarar nulos los preceptos que excluyen de su ámbito de aplicación a los funcionarios con vinculo temporal.
El recurso de apelación ha de ser desestimado, y la sentencia apelada confirmada.
QUINTO.-Se imponen las costas al apelante porque se desestima el recurso, hasta un máximo de 1000 euros - artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Ourense el 09/01/2025 en el PA 266/2023. Confirmar la sentencia.
Imponer las costas al apelante hasta un máximo de 1000 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0073-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.