Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 467/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 15711/2024 de 19 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Nº de sentencia: 467/2025

Núm. Cendoj: 15030330042025100485

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4956

Núm. Roj: STSJ GAL 4956:2025

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00467/2025

-

Equipo/usuario: 001

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G:15030 33 3 2024 0001475

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015711 /2024

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.XTRA LEGEND CARS SL

ABOGADOCARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO

PROCURADORD./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO:ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE-PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15711/24, interpuesto por XTRA LEGEND CARS SL, representado por la procuradora Dña. PATRICIA DIAZ MUIÑO, bajo la dirección letrada de Dña. CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO , contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de agosto 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa 54-01252-2020, contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Aduanas e IIEE de Vigo por la que practicó liquidación resultado de despacho aduanero por importe de 1.090,73 €, en concepto de arancel y de IVA a la importación en relación con el DUA 16ES00361130224504.

Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo en la cantidad de 1.090,73 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso contencioso-administrativo:

La entidad "Xtra Legend Cars, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de agosto 2024 que desestima la reclamación económico- administrativa 54-01252-2020, contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Aduanas e IIEE de Vigo por la que practicó liquidación resultado de despacho aduanero por importe de 1.090,73 €, en concepto de arancel y de IVA a la importación en relación con el DUA 16ES00361130224504.

Partiendo del dato de que en el mes de noviembre de 2016 la entidad actora presentó el DUA en el que se declaraba el vehículo Cadillac Deville, gasolina 8 cilindros y 8.200 CC, año 1973, en la partida 97050000090, correspondiente a los vehículos de colección, impugna en esta vía judicial el acuerdo del TEAR que confirma la liquidación de IVA a la importación en la que se rechaza la aplicación del tipo reducido de IVA del %, y la exención de derechos arancelarios, y se aplica la partida 8703 -vehículo de turismo-, que determina la aplicación de un tipo arancelario del 10 % y un tipo de IVA del 21 %.

La parte actora considera que para aplicar la partida 9705, ha acreditado el cumplimiento todos y cada uno de los requisitos, pues ha acreditado que el vehículo ha obtenido la catalogación o matriculación como histórico conforme a la normativa española, pues ha sido matriculado como histórico, tal como consta en el documento número "18-Otros-Documento N 5 Matriculación como histórico PDF".

La cuestión que la actora somete a debate en esta litis ha recibido respuesta de este tribunal al resolver otros recursos promovidos por la misma recurrente, y en los que el debate era análogo al que se trae a este procedimiento.

En esos recursos recayeron sentencias, todas ellas de 26 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TSJGAL:2021:1381- Recurso:15118/2020; ECLI:ES:TSJGAL:2021:1380- Recurso:15108/2020; ECLI:ES:TSJGAL:2021:1379- Recurso: 15109/2020; ECLI:ES:TSJGAL:2021:1382 Recurso: 15215/2020; y ECLI:ES:TSJGAL:2021:1378 Recurso: 15101/2020), de las que conviene recordar los razonamientos que se refieren, en primer lugar, a los requisitos que debe de reunir un vehículo para ser incluido como automóvil de colección que tengan interés histórico en la partida 9705 de la Nota Complementaria (NC) de la Sección XXI del Reglamento de ejecución (UE) 2015/1754; y en segundo lugar, sobre cómo y cuándo deben de demostrarse los requisitos para que se presuma el interés histórico de un vehículo.

SEGUNDO.-Sobre los requisitos que debe de reunir un vehículo para ser incluido como automóvil de colección que tengan interés histórico en la partida 9705 de la Nota Complementaria (NC) de la Sección XXI del Reglamento de ejecución (UE) 2015/1754 :

Los requisitos necesarios para incluir un vehículo en la partida arancelaria 9705 se recogen en la Nota Complementaria (NC) de la Sección XXI del Reglamento de ejecución (UE) 2015/1754 de la Comisión de 6 de octubre de 2015, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CE) número 2658/87, del Consejo, relativa a la nomenclatura arancelaria y estadística, y al arancel aduanero común.

En efecto, la NC a las Notas del Capítulo 97 (Objetos de arte o colección y antigüedades) de la Sección XXI (Objetos de arte o colección o antigüedades) es del siguiente tenor:

"1. La partida 9705 incluye los automóviles y aeronaves de colección que tengan interés histórico o etnográfico:

a) en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, la carrocería, la dirección, los frenos, el sistema de transmisión o suspensión, el motor, las alas, etc. Están permitidas la reparación y la restauración, y es posible reemplazar las partes, accesorios y piezas rotas o inservibles siempre y cuando los automóviles y aeronaves se preserven y se mantengan correctamente desde el punto de vista histórico. Se excluyen los automóviles y aeronaves modernizados o modificados;

b) en el caso de los automóviles, con al menos treinta años de antigüedad; en el caso de las aeronaves, con al menos cincuenta años de antigüedad.

c) de un modelo o tipo que ya no se fabrique.

Se da por supuesto que los automóviles y aeronaves que cumplen estos tres criterios reúnen las cualidades necesarias para formar parte de una colección: ser relativamente raros, no ser utilizados habitualmente para su destino inicial, ser objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar y tener un valor elevado (...)".

Los requisitos que se recogen en los apartados 1 a), b) y c) se corresponden con los previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, en la redacción dada por la Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre.

El artículo 1.1 en la redacción actual, establece lo siguiente:

"Podrán ser considerados vehículos históricos a los efectos de este Reglamento:

1. Los que reúnan todas las condiciones siguientes:

a) Fue fabricado o matriculado por primera vez con una anterioridad de treinta años, como mínimo.

b) Su tipo específico ha dejado de producirse.

c) Está en su estado original y no ha sido sometido a ningún cambio fundamental en cuanto a sus características técnicas o componentes principales, como el motor, los frenos, la dirección, la suspensión o la carrocería.

En todo caso, para que un vehículo pueda, por su antigüedad, ser calificado como histórico, sus piezas constitutivas deberán haber sido fabricadas en el período de producción normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios, con excepción de los elementos fungibles sustituidos por reproducciones o equivalencias efectuadas con posterioridad al período de producción normal, que habrán de hallarse inequívocamente identificadas. Si hubiera habido modificaciones en la estructura o componentes, la consideración de vehículo histórico se determinará en el momento de la catalogación".

El Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, que dio esta nueva redacción al artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, ofrece una regulación de la inspección técnica de vehículos, trasponiendo al ordenamiento jurídico español la normativa comunitaria relativa a las inspecciones técnicas periódicas. Esta norma reglamentaria aprovechó para acomodar el concepto y las condiciones de los vehículos históricos a la legislación comunitaria, equiparándolas a los vigentes en otros países de la Unión Europa.

En el presente caso, en el acuerdo impugnado se dice que en la documentación adjunta al despacho no se presentó justificación que acreditase el cumplimiento de los criterios para considerar el vehículo como de colección, excepto el de antigüedad, y por tanto lo que se discute es si en el momento en el que se presentó el DUA quedaba acreditado el cumplimiento de tales requisitos, y si la condición del vehículo litigioso como automóvil de colección con interés histórico o etnográfico quedaba suficientemente demostrada para que las autoridades aduaneras lo incluyesen directamente en la partida 9705, lo cual enlaza con el tema sobre si esos requisitos deben de presumirse, y de no ser así quien, cómo y cuándo deben de demostrarse.

Respecto de la primera cuestión, hemos de acudir a la sentencia del entonces TJCE (ahora TJUE) de 3 de diciembre de 1998, asunto Clees, C-259/1997.

La sentencia Clees declara que la partida 9705 de la nomenclatura combinada (NC), contenida en el Anexo I del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, debe interpretarse en el sentido de que se presume que tienen interés histórico o etnográfico los automóviles que:

-se presenten en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección, frenos, motor, etc.

-tengan, al menos, 30 años de antigüedad.

-corresponden a un modelo o tipo que ya no se fabrica.

Y añade: "No obstante, los automóviles que reúnan dichos requisitos no tienen interés histórico o etnográfico cuando la autoridad competente demuestre que no pueden marcar un hito en la evolución de los logros humanos e ilustrar un periodo de dicha evolución".

La literalidad de este pronunciamiento permite entender que por la vía de la interpretación de la normativa comunitaria el TJCE afirma la existencia de una presunción a favor del interés histórico o etnográfico de los automóviles que presenten y reúnan los requisitos antes señalados, de manera que los automóviles que reúnan tales requisitos carecen de interés histórico o etnográfico si la Administración demuestra que no pueden marcar un hito en la evolución de los logros humanos e ilustrar un periodo de dicha evolución.

Ahora bien, la presunción opera a favor de los automóviles "que reúnan dichos requisitos". No es una presunción de que determinados automóviles reúnen estos requisitos, sino del interés histórico del que los reúne. Y entonces para que opere esta presunción deberá de demostrarse que los requisitos o criterios se cumplen. Aún así las autoridades aduaneras no estarán obligadas a incluir el vehículo directamente en la partida 9705, pues es necesario que se trate de vehículos que presenten particularidades técnicas y estéticas de la época de su fabricación e ilustren, especialmente, un periodo de la evolución de los logros humanos, solo que en estos casos se desplaza la carga de la prueba de manera que es la autoridad competente la que para no incluir al vehículo en la partida 9705, debe de demostrar que no puede marcar un hito en la evolución de los logros humanos e ilustrar un periodo de dicha evolución.

Además, la partida 9705 no incluye a los automóviles con interés histórico sin más, sino que incluye a los "automóviles, piezas de una colección con interés histórico", y como ya se dice en la sentencia de 3 de diciembre de 1998, asunto Clees (párrafo 13), para que un automóvil pueda ser clasificado en esta partida arancelaria es necesario que cumpla de forma acumulativa los requisitos que se agrupan de la siguiente manera: los requisitos para que se presuma el interés histórico o etnográfico, y las cualidades necesarias para formar parte de una colección. Así se ha pronunciado el TJCE en la sentencia de 10 octubre de 1985, Daiber (200/84, recurso p. 3363, apartado 22).

Para saber cuáles cuáles son las cualidades necesarias para que un objeto forme parte de una colección, acudiremos al primer guión del fallo de la sentencia Daiber, en el que nos dice que estas cualidades son las que respondan a los cuatro criterios siguientes:

-ser relativamente raros.

-no ser utilizados habitualmente para su destino inicial.

-ser objeto de transacción es especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar, y

-tener un valor elevado.

En el apartado 16 de la STJCE de 3 de diciembre de 1998, asunto Clees, el Tribunal distingue entre los criterios que únicamente guardan relación con el requisito relativo al interés histórico o etnográfico, y los criterios de los objetos de colección, señalando que los primeros tienen relación únicamente con los requisitos relativos al interés histórico o etnográfico y en nada presupone la aplicación de los cuatro criterios establecidos por el TJCE en el primer guión del fallo de la sentencia Daiber. Lo cual significa que un vehículo puede tener interés histórico, pero no reunir las cualidades para ser un objeto de colección.

Con esto se quiere llamar la atención en que si bien los requisitos relativos al interés histórico o etnográfico representan elementos constitutivos de la presunción formulada por la Comisión europea, de manera que los vehículos que respondan a dichos criterios, en principio (en palabras de la STJUE de 3 de diciembre de 1998, asunto Clees), pueden poner de manifiesto particularidades técnicas y estéticas de la época de su fabricación e ilustrar especialmente, un periodo de la evolución de los logros humanos en el sector de la fabricación de automóviles (párrafo 22), sin embargo el cumplimiento de estos requisitos no sería suficiente para su clasificación en la partida 9705 de la NC, pues, como queda dicho, es preciso que también concurran los cuatro criterios mencionados en el primer guión del fallo de la sentencia Daiber, relativos a la posesión de las cualidades necesarias para que un vehículo pueda formar parte de una colección, que no se presumen.

No se pone en duda la protección especial que la normativa, tanto europea como estatal dispensa a los vehículos históricos. Pero precisamente, al tratarse de vehículos que quedan sujetos a un régimen especial, los requisitos que deben de reunir en su conjunto para ser un objeto de colección a efectos del despacho aduanero, no se presumen, sino que tienen que estar acreditados. Y esa acreditación es a cargo de quien quiere favorecerse de un beneficio fiscal, como es la inclusión en la partida arancelaria número 9705, que determina la exención de los derechos arancelarios y la aplicación del tipo reducido de IVA del 10 %, frente a la partida 8703, correspondiente a los vehículos turismo, que determina la aplicación de un tipo arancelario del 10 % y el tipo de IVA del 21 %.

Todo ello nos lleva a la conclusión de que las autoridades aduaneras no estaban obligadas a incluir directamente el vehículo litigioso en la partida 9705, pues esta actuación quedaba condicionada a la previa comprobación de que el vehículo reunía los requisitos necesarios para presumir su interés histórico, además de las cualidades necesarias para formar parte de una colección.

TERCERO.- Sobre cómo y cuándo deben de demostrarse los requisitos para que se presuma el interés histórico de un vehículo:

En las sentencias de esta Sala se analiza cómo deben de demostrarse los requisitos para que se presuma el interés histórico de un vehículo, acudiendo para ello al código aduanero de la Unión Europea.

Y es que, el artículo 243 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447, de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (RECAU 2015/2447), establece en su apartado primero que:

"Cuando las autoridades aduaneras comprueben la exactitud de los datos contenidos en una declaración en aduana, deberán dejar constancia de que se ha efectuado esa comprobación y registrar sus resultados".

Y el siguiente artículo (artículo 244), establece que:

"Cuando las autoridades aduaneras consideren que la comprobación de la declaración en aduana puede revelar un importe a pagar en concepto de derechos de importación o exportación o de otros gravámenes superior al que arrojan los datos de la declaración en aduana, el levante de las mercancías se supeditará a la constitución de una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre el importe que se derive de los datos de la declaración y el importe que pueda tener que pagarse en última instancia.

No obstante, el declarante podrá solicitar la notificación inmediata de la deuda aduanera que pueda ser exigible en última instancia en relación con las mercancías en vez de aportar la garantía mencionada".

Hemos concluido en el fundamento de derecho anterior que las autoridades aduaneras no estaban obligadas a incluir directamente el vehículo litigioso en la partida 9705, pues esta actuación quedaba condicionada a la previa comprobación, al menos, de que el vehículo reunía los requisitos necesarios para presumir su interés histórico.

Si con la documentación que acompaña a un vehículo se puede comprobar fácilmente el dato relativo a su antigüedad, e incluso si se trata de un modelo o tipo que ya no se fabrique, no se puede decir lo mismo de su estado original, y de si ha sufrido o no cambios sustanciales en el chasis, la carrocería, la dirección, los frenos, el sistema de transmisión o suspensión, el motor, las alas, etc. y por tanto si ha sufrido alguna reparación, restauración, modificación, reemplazamiento de las partes, accesorios, piezas etc., que resten al vehículo su interés desde el punto de vista histórico.

En el acuerdo del TEAR ya se dice que no consta que el vehículo hubiese obtenido la catalogación y matriculación como vehículo histórico en la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico a tenor del articulo 224 del Real Decreto 1247/1995, aunque no sería suficiente pues los requisitos que exige esta norma reglamentaria son muy inferiores a los exigidos por la normativa aduanera y su finalidad es distinta.

En esta vía judicial la parte actora alega que con la reclamación económico-administrativa se aportó el documento que demuestra que el vehículo ha sido matriculado como histórico, y señala como documento acreditativo de tal extremo el que aparece incorporado al expediente administrativo como documento "18.Otros Documento N 5 Matriculación como histórico PDF".

Sin embargo, la fecha de emisión de este documento ha sido la de 17 de julio de 2017, y por tanto posterior a la presentación del DUA (noviembre de 2016) cuando el artículo 163 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, establece en su apartado primero, que:

"Los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías deberán hallarse en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración en aduana".

Al igual que en los casos resueltos en las sentencias de esta Sala objeto de cita, aquí de lo que se trata es de valorar si la liquidación practicada ha sido conforme a derecho; y así es, pues la entidad actora no aportó ante las autoridades aduaneras prueba acreditativa de que el vehículo reunía todos los requisitos para ser incluido en la partida 9705.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-Imposición de costas:

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, no se hace pronunciamiento de condena en costas, al existir un razonable margen interpretativo de la cuestión litigiosa.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Xtra Legend Cars, S.L." contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de agosto 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa 54-01252-2020, contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Aduanas e IIEE de Vigo por la que practicó liquidación resultado de despacho aduanero por importe de 1.090,73 €, en concepto de arancel y de IVA a la importación en relación con el DUA 16ES00361130224504.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.

En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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