1.- En los autos de PO nº 100/2023 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña, seguidos a instancia de DPICOSPARDOS RESTAURACIÓN S.L. frente al Concello coruñés en impugnación de la resolución de 15.02.2023 del Director de Seguridad Ciudadana del Concello (dictada en el expte nº NUM000) recae Sentencia desestimatoria de 09.12.2024 frente a la que la demandante formula recurso de apelación por escrito de 17.01.2025.
2.- El Letrado del Concello de A Coruña formuló escrito de oposición a la apelación de 11.02.2025.
3.- En oficio de 13.02.2025 el Juzgado remitía a la Sala los autos para la sustanciación del recurso de apelación ( art. 85.5.LJCA), de los que se acusó recibo en el Tribunal el 06.03.2025.
4.- Registrada la apelación en esta Sección 3ª de la Sala, se acusó recibo el 13.05.2025, asignándole el nº AP 7068/2025, y designando ponente a la Magistrada María Dolores López López.
5.- En escrito de 26.05.2025 la parte apelante contestaba a la inadmisibilidad por cuantía de la apelación alegada por la apelada en su escrito de oposición.
6.- En providencia de 13.06.2025 se ha señalado día para la votación y fallo del asunto, que ha tenido lugar el 12.09.2025, previa constitución de la Sección con la presencia de los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, y con el resultado de la deliberación se dicta esta resolución judicial.
II.1.-Objeto del recurso de apelación.
DPICOSPARDOS RESTAURACIÓN S.L., recurrente en el PO nº 100/2023 seguido ante el JCA nº 2 de A Coruña, formula apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado, desestimatoria de su recurso contra una resolución de 15.02.2023 del Director de Seguridad Ciudadana del Concello coruñés dictada en el expediente nº NUM000.
La resolución recurrida desestimaba el recurso de reposición formulado en vía administrativa contra un acuerdo municipal de 03.10.2023, dictado en el expediente sancionador que se referencia arriba, que le impuso a la empresa una sanción conjunta, acumulada, de 42.000 euros, como responsable de la comisión de siete infracciones graves consistentes en incumplimiento de condiciones de la comunicación previa presentada o realización de actividad distinta a la autorizada, sucedidas los días 30.12.2021, 06.01.2022, 05.02.2022, 13.02.2022, 19.02.2022, y 13.03.2022 (dos infracciones en esta última fecha), a las que se les aplican otras tantas sanciones, de 6.000 € cada una.
En su demanda ante el Juzgado la empresa atacaba esa resolución administrativa aduciendo los siguientes argumentos: caducidad del expediente, vulneración del art. 21 y demás concordantes de la Ley de procedimiento administrativo común así como del procedimiento legalmente establecido con invocación del art. 47 LPAC (2015); falta de competencia del órgano autor con vulneración del Decreto nº 5978/2019 de 09.07.2019; vulneración del art. 57 de la Ley 9/2013; falta de separación de instructor y sancionador (infracción es de los arts. 64.2. y 85 LPAC) .
La sentencia rechaza la argumentación de la demanda y desestima el recurso confirmando la conformidad a derecho de la resolución sancionadora, respondiendo en sus FFJJ 4º y siguientes: en su FJ 4º, mantiene que los hechos imputados a la mercantil (ejercicio de actividad sin título habilitante) se han demostrado en el expediente, y encajan en el tipo aplicado; en el FJ 5º niega la caducidad del expediente y los vicios (causantes de indefensión según la actora) aducidos en demanda indicando que no ha transcurrido el plazo de 1 año desde la incoación del expediente hasta la notificación de su resolución ( art. 60.4. Ley de Emprendimiento de Galicia) y rechaza la incompetencia del órgano autor; en el FJ 6º, desecha una vulneración del principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción al reconocer que concurren las circunstancias agravantes de la responsabilidad que indica el Concello en su resolución (intencionalidad, reiteración de la conducta).
II.2.-Motivos de la apelación.
En su apelación frente a la sentencia la empresa recurrente alega error en la valoración de la prueba al reconocer su autor que en el local se realizaba actividad con música amplificada funcionando un karaoke en su parte superior, en tanto -a entender de la entidad apelante-se basaría exclusivamente en la declaración del Policía local NUM001, insuficiente a los fines oportunos.
Critica la apelante que para que se diera la imposición de las 7 sanciones (por infracciones asociadas al desarrollo sin título habilitante de la actividad, ajena a aquella para la que sí disponía de título) en realidad debería haberse demostrado esa conducta reiterada, en cada una de las fechas indicadas en el expediente, constando en exclusiva en el expediente un reportaje fotográfico para dos de esas sanciones en que se puede "apreciar la existencia de algo parecido a un equipo de DJ"
A su entender, la Sentencia entiende probada la comisión de las 7 infracciones sobre la base de prueba insuficiente, que sufre también el expediente, de manera que se habría incurrido en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que rige la tramitación de expedientes administrativos sancionadores.
Insiste en la infracción de principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción cometida por la Administración en el expediente, que la sentencia rechaza, por haberle aplicado 7 sanciones al mismo tiempo, sin intentar acreditar cada conducta por separado, en un intento de evitar que pudiera reaccionar debidamente ante la primera de todas ellas.
Por último solicita que se reconsidere la caducidad; así como la estimación del recurso de apelación con revocación a la sentencia apelada.
II.3.-Oposición a la apelación.
En su escrito de oposición a la apelación el Letrado del Concello de A Coruña alega un motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación (por razón de la cuantía) sustentándola en el importe de 6.000 euros de cada una de las 7 sanciones impuestas en forma conjunta en el expediente en que se dicta la resolución recurrida.
Mantiene que de acuerdo con lo que dispone el art. 81.1.a) LJCA, no cabe recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los JJCCAA cuya cuantía no exceda de 30.000 euros; lo que se tiene reconocido por este mismo Tribunal en STSJG nº 170/2024 de 10 de abril, rec apelación 4150/2023, que se cita en su escrito.
En forma subsidiaria, solicita la desestimación del recurso de apelación por entender acreditada suficientemente en el expediente la comisión de las siete infracciones denunciadas (realizar una actividad con música amplificada para la que el local no disponía de título habilitante), y correctamente valorada esa prueba así como la celebrada en instancia en la sentencia apelada; confirmando la correcta tipificación de la conducta que avala la Sentencia y la proporcionalidad de las sanciones impuestas, sobre la que la Sentencia motiva razonadamente que es ajustada a las circunstancias.
II.4.-Inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.
En su escrito de oposición a la apelación, como se ha visto, el letrado del Concello de A Coruña alega la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía sustentándola en la previsión del art. 81.1. LJCA , según el cual:
1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. (...)"
Razona que la cuantía a la que hay que estar, para el caso, aún habiéndose fijado la del recurso en forma global (en 42.000 euros) por el Juzgado, no es la que se impone como sanción total en la resolución originariamente recurrida sino aquella a la que ascenderían, por separado, cada una de las siete sanciones impuestas en el expediente-asociadas a otras tantas infracciones, la mayoría cometidas y denunciadas en fechas diferentes--.
Refiere, a tal fin, la respuesta ofrecida por este mismo Tribunal a un caso similar en STSJG nº 170/2024 de 10 de abril, rec apelación 4150/2023.
Frente a esa inadmisibilidad, la apelante aduce que el caso es diverso y que no cabe acudir a esa tesis para el supuesto enjuiciado en tanto no se le han impuesto las 7 sanciones por infracciones denunciadas en una misma Acta de infracción, como sucedía para el expediente comparado.
Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de cuantía ex art. 81.1. a) LJCA, como se verá.
El artículo 41 de la LJCA dispone:
"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación,la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación."
Entre otras, en Sentencia nº 1962/2024 de 12.12.2024 (rec 3456/2021) la Sala 3ª avala la exclusión del recurso de apelación en el caso de que el recurso contencioso se haya seguido frente a sanciones no superiores a 30.000 euros.
Declara el Supremo en la Sentencia citada:
"La aplicación del artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, enjuiciando recursos de apelación, que resuelven excluir del recurso de apelación las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo dictadas en asuntos referidos a la revisión jurisdiccional de sanciones cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, no resulta incompatible con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , en relación con el artículo 2 del Protocolo número 7 del Convenio Europeo parala Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 30 de junio de 2020 , en cuanto el derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad por el órgano jurisdiccional superior se garantiza a aquellas infracciones y sanciones administrativas que por su naturaleza intrínseca sean asimilables a las penas impuestas en el orden penal."
Añadiendo:
"Los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, cuando conozcan de recursos de apelación en materia de sanciones administrativas, no vulneran las garantías jurídicas establecidas en el artículo 2 del Protocolo núm.7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando resuelven inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en asuntos que conciernen a la imposición por la Administración de sanciones de multa, que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, no revisten la gravedad requerida para ser asimiladas a una sanción de naturaleza penal."
Sobre el modo de calcular la cuantía de este tipo de asuntos contenciosos (si la acumulación de sanciones no superiores a 30.000 euros ha tenido lugar, en la forma que fuere, en la vía administrativa), se tiene pronunciado ya este mismo Tribunal entre otras, en la Sentencia que cita el letrado del Concello coruñés en su oposición a la apelación ( STSJG de 10.04.2024 rec nº 4150/2023), Sentencia de las más recientes al respecto que además se reproduce a continuación, parcialmente, dada la prácticamente absoluta identidad entre el caso allí estudiado y el de interés:
"En este caso, como quedó expuesto, nos hallamos con nueve sanciones, con relación a nueve infracciones, aunque se hayan acumulado en una sola resolución administrativa. Y el importe de ninguna de ellas supera los 30.000 euros.
En este sentido, el ATS, Contencioso sección 1 del 01 de marzo de 2017 ( ROJ: ATS 2706/2017- ECLI:ES:TS:2017:2706A) Recurso: 3123/2016, motiva lo siguiente: "Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios...".
Y en el ATS, Contencioso sección 1 del 01 de marzo de 2017 ( ROJ: ATS 2288/2017- ECLI:ES:TS:2017:2288A) Recurso: 822/2015: "Por su parte, el artículo 41.3 LJCA precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) LJCA , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
...
Además, conforme al artículo 41.1) LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo". En un supuesto en que se atendía al importe de cada una de las liquidaciones tributarias, y en que ninguna superaba el límite cuantitativo legal, así como tampoco las sanciones anudadas. A lo que añadía: "... siendo indiferente a efectos de la cuantía del recurso de casación, el hecho de que la Administración Pública por razones de economía, eficacia y celeridad acumule en vía de gestión o inspección, en vía de reclamaciones económico-administrativas e incluso en el procedimiento ejecutivo varios actos de liquidación o "actuaciones" de los obligados tributarios, como ha acontecido en el caso de autos» (autos de 5 de marzo de 2009, rec. 3473/2008, y 2 de julio de 2009, rec. 332/2009, entre otros). También ha dicho esta Sala reiteradamente que resulta irrelevante, a estos efectos, que se realizara una única liquidación y se haya dictado una sola resolución, como acontece en este caso, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales (por todos, auto de 21 de enero de 2000).
...
Tampoco son óbice las alegaciones concernientes a que el acuerdo sancionador es uno y deviniente de una solo acta de disconformidad. Sin embargo, lo que pone de manifiesto tal situación es precisamente que se ha producido en vía administrativa y por parte de la Administración Tributaria una acumulación de pretensiones referidas a varios ejercicios y períodos de liquidación del mismo tributo, haciendo procedente la aplicación del artículo 41.3 LJCA .
Por último, frente a la invocación que efectúa la parte recurrente de la tutela judicial efectiva, conviene precisar que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".
"Además, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en laconfiguración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios...".
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Marzo de 2009, 82/2009 ,confirma que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, la inadmisión de un recurso de apelación en materia contencioso-administrativa, frente a 32 sanciones, de 6000 euros cada una, impuestas por un mismo Acta de Inspección a una empresa, partiendo de que, si la cuantía de cada sanción considerada aisladamente (6.000 euros) no excede de la cuantía fijada como umbral de apelación, es irrelevante que la acumulación del caso analizado arroje de hecho un monto total superior para el sancionado. Así, motiva lo siguiente: "Con ello, se confirma la línea mantenida por el Tribunal Supremo en los casos de acumulación en vía administrativa de varias decisiones, tales como liquidaciones de tributos, sanciones, cuotas de la Seguridad Social, con lo que pese a que la Resolución administrativa acumule varios casos referidos a los mismos sujetos y actuaciones, y aunque se formalice en único acto, lo relevante a efectos de su cuantía (o sea, la valoración de lo que realmente está en juego en el litigio)será la que corresponda a cada uno de esos actos aisladamente considerados.
...
Por otra parte, como hemos declarado reiteradamente, la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, por lo que no es obstáculo a la admisión o a la denegación de la preparación del recurso ni a la admisión o inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se fijara en indeterminada la cuantía del recurso, pues lo que realmente es decisivo es el interés económico de la pretensión -ex artículo 41.1 de la LRJCA - para determinar si la resolución que se pretende recurrir en casación es susceptible de tal recurso. Por ello, no pueden acogerse las afirmaciones de la recurrente apelando a una interpretación pro actione por parte de este Tribunal en orden a la admisión del recurso pues, en todo caso, las restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley, cual es el caso. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".
A tenor de lo dispuesto en el artículo 85.5 LJCA ,le corresponde a este órgano judicial la decisión sobre la inadmisión del recurso de apelación, habiéndose dado traslado a las partes sobre dicha cuestión y, atendido el estado procesal de las actuaciones, se torna en causa de desestimación, con relación tanto al recurso de apelación como a la adhesión, atendido que el tratamiento ha de ser igual para todas las sanciones impuestas, por razón de su importe.
II.5.-Costas procesales.
No ha lugar a condena en costas, atendido que no cabía recurso de apelación contra la sentencia ( art. 139 LJCA) .