Última revisión
09/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 645/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 224/2023 de 02 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO
Nº de sentencia: 645/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100707
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6741
Núm. Roj: STSJ GAL 6741:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00645/2024
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 2 de octubre de 2024.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de D. Juan María interpone recurso contencioso administrativo, inicialmente, contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de la Policía de su solicitud, deducida el 7 de octubre de 2022, relativa al devengo del complemento de turnos rotatorios no percibido, correspondiente a los meses de diciembre de 2021 y enero, febrero, marzo, abril mayo, junio y julio de 2022, por haber permanecido en situación de incapacidad temporal por enfermedad común (con intervención quirúrgica incluida) entre el 19 de octubre de 2021 y el 31 de mayo de 2022.
Dicha pretensión fue denegada expresamente por resolución de fecha 12 de julio de 2023, tras la presentación del escrito de interposición.
Deducida la demanda, se solicita se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y se reconozca el derecho del demandante al percibo de las retribuciones correspondientes al complemento de turnicidad, que le fue detraído durante el período en que se hallaba de baja por enfermedad, circunscribiendo la petición, en cualquier caso, a los tres primeros meses; con los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa.
Los hechos son los siguientes:
-El actor es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, actualmente destinado en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Comisaría Provincial de Ourense, donde viene prestando sus servicios en la modalidad de turnos rotatorios (mañana, tarde y noche) de forma habitual.
-Por el desempeño de su puesto de trabajo, viene percibiendo el complemento de turnicidad en la cuantía de 120 euros mensuales.
-Ese complemento no le fue abonado entre los meses de diciembre de 2021 y julio de 2022 como consecuencia de haber permanecido en situación de baja laboral por enfermedad común desde el 19 de octubre de 2021 y el 31 de mayo de 2022.
La representación procesal de la Administración demandada se ha opuesto a las pretensiones articuladas de contrario; sustancialmente, porque considera que se trata de una gratificación que compensa el exceso de tiempo trabajado y que, en consecuencia, solo puede abonarse si se prestan efectivamente los servicios.
La cuestión sometida a debate en este procedimiento ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, por sentencias de 22 de junio de 2022 (procedimiento ordinario 18/2021), 17 de marzo de 2021 (procedimiento ordinario 75/2019), 12 de febrero de 2020 (rec. 74/2018), 23 de enero de 2019 (rec. 240/2017), 9 de diciembre de 2015 (procedimiento ordinario 63/2015), 15 de marzo de 2017 (procedimiento ordinario 195/2016) y 31 de mayo de 2017 (procedimiento ordinario 194/2016), que sigue el mismo criterio que la sentencia de 14 de octubre de 2015, recaída en el recurso número 310/2014.
Por razones de coherencia, igualdad ante la Ley y seguridad jurídica, vamos a seguir el mismo criterio que se adoptó en las mencionadas resoluciones judiciales, que gravitan en torno a la siguiente fundamentación:
La gratificación de turnos rotatorios completos de manera habitual fue establecida en la cantidad fija de 6.500 pesetas mensuales, según el punto 1.1 del Acuerdo de Medidas Económico-Funcionales, suscrito entre el Ministerio del Interior y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía en fecha 22 de febrero de 1989, realizándose su abono con cargo al complemento de productividad. Se aclaraba en las instrucciones impartidas al respecto que se abonaría cuando un funcionario prestase su cometido de forma continuada durante un mes, con horario de trabajo en turnos rotatorios de mañana, tarde, noche y doble libre.
En fecha 27 de febrero de 1996, se firmó el Acuerdo entre la Administración y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía de desarrollo del punto séptimo del Acuerdo del Ministerio de Justicia e Interior con los Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995, en materia de horarios, reconociendo al personal del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de 15.000 pesetas para compensar el exceso de horario resultante de aplicar los índices correctores de 1,50 y 1,25 para las jornadas festivas y nocturnas respectivamente, realizadas en turnos rotatorios de servicio, aplicándose dichos índices correctores, a partir del 1 de marzo de 1996.
Conforme a dicho Acuerdo de 1996, para devengar la cantidad de 15.000 pesetas mensuales tenían que cumplirse las condiciones siguientes: a) que se produzca un exceso de horas derivado de la aplicación de los mencionados índices correctores, b) que dichos índices correctores sean aplicados a las horas nocturnas y festivas trabajadas en los servicios que exijan ser prestados de forma permanente en cinco turnos rotatorios sin solución de continuidad durante las 24 horas del día, y c) que dichos turnos rotatorios se realicen indistintamente en alguna de las cadencias siguientes: mañana, tarde, noche, saliente y libre, o bien tarde, mañana, noche, saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8 a 15 horas, el de tarde de 15 a 22 horas y el de noche de 2 a 8 horas.
La cantidad anterior fue incrementada a raíz del Acuerdo firmado el 8 de octubre de 2007 entre el Ministerio del Interior y las organizaciones sindicales representativas del Cuerpo Nacional de Policía, acordando acometer a las actuaciones necesarias para posibilitar que los funcionarios que desarrollan su trabajo en el sistema de cinco turnos perciban, además de los 90'15 euros mensuales, el equivalente a una mensualidad, que se prorrateará entre once meses.
En sintonía con el Acuerdo de 1996 se dictó por el Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos, con fecha 22 de marzo de 1998, la instrucción sobre los criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación de turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía, de desarrollo del punto 7º del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos policiales de 20 de febrero de 1995 en materia de horarios, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 1995, en cuyo punto 4º, sobre turnos rotatorios, se establece que "El período de incapacidad temporal para el servicio, bien por enfermedad común o por acto de servicio, no se computará a efectos de la percepción mensual de la compensación por turnicidad , al no cumplirse las condiciones que originan su percepción", mientras que en el párrafo segundo del apartado 2º (turnos rotatorios) dispone que "La cantidad por turnos rotatorios sólo puede ser percibida por el personal que efectivamente realice los cinco turnos señalados en el acuerdo Administración-Sindicatos de 27 de febrero de 1996, durante un mes completo".
Con fecha 11 de diciembre de 2003 se suscribe Acuerdo entre la Dirección General de la Policía y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, sobre compensaciones por la prestación de servicios a turnos rotatorios, donde se determina que, a partir del día 1 de enero de 2004, se abonará la cantidad de 90 euros mensuales a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos (ciclo de cinco turnos), siendo compatible tal percepción retributiva con las que puedan corresponder en aplicación de otros criterios establecidos para la distribución de productividad en el ámbito de la Dirección General de la Policía.
Esta Sala y Sección mantuvo, originariamente, un criterio denegatorio de las peticiones de compensación por turnos rotatorios en los casos y durante el tiempo de baja laboral. En efecto, venía siendo considerando por diversos Órganos Jurisdiccionales, compartiendo el criterio de la Dirección General de la Policía, que la compensación sólo se percibe cuando el servicio se realiza durante todo un mes, sin que de ningún precepto resultase el derecho al abono en el período en que no se realizan los turnos. De esta forma, se excluían los periodos de vacaciones e igualmente los de baja por incapacidad y los de realización de cursos. De hecho en el punto 4º de la Instrucción de los Subdirectores Generales Operativo y de Recursos Humanos de 22 de Marzo de 1998, se señala expresamente que "el periodo de incapacidad temporal para el servicio, bien por enfermedad común o por acto de servicio, no se computará a efectos de la percepción mensual de la compensación por turnicidad al no cumplirse las condiciones que originan su percepción", y en el apartado segundo (Turnos Rotatorios) determina que "la cantidad por turnos rotatorios sólo puede ser percibida por el personal que efectivamente realice los cinco turnos".
Paradigma de la posición favorable a la estimación de dichas peticiones son las sentencias de 14 de marzo de 2011 y 29 de marzo de 2012 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la de 30 de octubre de 2012 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid, y la de 16 de noviembre de 2012 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos.
En efecto, si bien en aquellas sentencias anteriores sostuvo esta Sala y Sección que la compensación por turnos rotatorios constituía una retribución incluida entre las previstas por el artícu lo 23.3.d) de la Ley 30/84 (gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo) y que en la actualidad ha de incluirse en el art. 24.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, conceptuados como retribución complementaria), para lo que se basaba en sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1996 (que decidió un recurso de casación en interés de ley planteado en relación con esta misma materia), en la actualidad la compensación por turnos rotatorios se ha convertido en una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la "plenitud de derechos económicos", a que se refieren los artícu los 69 del Decreto 315/1964 y 165 y 167 del Decreto 2038/1975, ha de comprender también a la retribución complementaria de que se trata, siendo así que en caso de baja por enfermedad se está ante una licencia que garantiza la indemnidad económica del funcionario durante los tres primeros meses.
Es más, dado el carácter de fijeza y objetividad que hoy tiene aquella compensación cabría compartir el criterio de otras Salas de lo Contencioso-administrativo de Tribunales Superiores de Justicia de que se trata de una retribución complementaria distinta del complemento de productividad, y muy cercana al complemento específico singular.
A esa desnaturalización alude la sentencia de 16 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Castilla León al declarar que "al reconocerse la gratificación con carácter general siempre que habitualmente se preste el servicio en esa modalidad de turnos rotatorios, resulta que lo que se tiene en cuenta es la forma habitual de prestarse el servicio, no la prestación efectiva, por ello esa generalización conlleva -como ya ocurriera con la productividad propiamente dicha- que se desnaturalice el complemento".
En el Acuerdo de 11 de diciembre de 2003 entre la D.G.P. y los sindicatos del C.N.P., sobre compensación por la prestación de servicios a turnos rotatorios, se vino a establecer concretamente que: "... a partir del día 1 de enero de 2004, se abonará la cantidad de noventa euros mensuales a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos (ciclo de cinco turnos)".
A modo de inciso: Por Acuerdo suscrito entre la Dirección General de la Policía y los Sindicatos Policiales el 18 de diciembre de 2015, se estableció que, a partir del 1 de enero de 2016, la cuantía de la compensación por la prestación del servicio en la modalidad de turnos rotatorios queda fijada en 120 euros.
No hace referencia este Acuerdo de 2003 a la necesidad de que se realicen todos los servicios nocturnos, de modo que el citado complemento se basa únicamente en el hecho de realizar turnos rotatorios, y no en el número mayor o menor de turnos completos que se lleven a cabo en un determinado mes. No se trata de unos servicios extraordinarios realizados por el funcionario de policía, sino que son servicios prestados dentro de su jornada de trabajo, la cual se desarrolla en horas nocturnas y festivas, de modo que no puede pretenderse por esta causa detraer de la retribución correspondiente al mes en que se ha permanecido determinados días de baja por enfermedad. Por tanto, la prestación habitual del servicio en turnos rotatorios, comprendiendo horas nocturnas y festivas, es una circunstancia inherente al puesto de trabajo desempeñado por el funcionario. Por este camino, se llega al entendimiento de que, en realidad, se trataría de un complemento específico del puesto de trabajo, de devengo mensual y, en consecuencia, periódico, al que tienen derecho todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que desarrollen su trabajo en turnos rotatorios.
El Preámbulo del Acuerdo de 11 de diciembre de 2003 viene a establecer:
"La Dirección General de la Policía y las organizaciones sindicales representativas del Cuerpo Nacional de Policía, conscientes de las peculiaridades derivadas de la prestación de servicios policiales bajo la modalidad de turnos rotatorios completos (cinco turnos en ciclos de tarde, mañana, noche, saliente y libre), y teniendo en cuenta los acuerdos que se han venido adoptando y las actuaciones realizadas a este respecto -en particular el Acuerdo de 20 de febrero de 1995, desarrollado por otro de 27 de febrero de 1996-, consideran conveniente establecer medidas orientadas a compensar económicamente y de manera específica esta modalidad de prestación de servicios, en particular en razón de los posibles excesos horarios derivados de la aplicación de índices correctores de las horas nocturnas y festivas.
A tal fin, ambas partes estiman que dentro de la determinación de criterios objetivos de distribución de la masa de productividad y en el marco de las disponibilidades presupuestarias para cada año asignadas a la Dirección General de la Policía para estas atenciones, debe incluirse el abono de una compensación económica mensual para todas los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que de forma habitual realicen su trabajo en turnos rotatorios completos, cuya percepción será compatible con las cuantías que puedan corresponderles en aplicación de otros criterios objetivos establecidos para la distribución de dicha masa".
Si nos atenemos a la justificación del acuerdo, aunque es cierto que la misma apunta "en particular en razón de los posibles excesos horarios derivados de la aplicación de índices correctores de las horas nocturnas y festivas", también lo es que, previamente, se reputa como conveniente establecer medidas orientadas a compensar económicamente y de manera específica esta modalidad de prestación de servicios.
Con lo cual, efectivamente, resulta que se ha modificado la naturaleza de esta retribución, pero no porque haya pasado a ser un complemento específico predicable del puesto de trabajo, que no lo es (ya que lo que se retribuye es la modalidad de la prestación del servicio, no los puestos concretos en los que el mismo se presta), sino porque se atiene a la modalidad de la prestación del servicio y por ello lo que se quiere contribuir es a compensar los excesos de horarios que de esa modalidad de la prestación se derivan.
Sin embargo, no podemos perder de vista que ahora estamos analizando los derechos económicos en el supuesto de baja por enfermedad durante los tres primeros meses de baja, lo que nos lleva al artículo 94.1.a) del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, que dispone que en la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá, entre otros derechos económicos: durante los primeros tres meses, la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en situación de incapacidad temporal.
En la misma línea, el art. 103.2 de ese Reglamento expresa que, cuando la incapacidad permanente parcial tenga su origen en enfermedad o accidente comunes, los efectos de su reconocimiento serán, por un lado, que el funcionario percibirá la totalidad de los haberes que correspondan al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe y, por otro, que, si existen posibilidades razonables de recuperación, estará obligado a someterse a determinados procesos de recuperación profesional.
Se reconoce, así, que debe abonarse al funcionario la "plenitud de derechos económicos" o "la totalidad de los derechos económicos", y como el Acuerdo reconoce el derecho a cobrar el complemento a todo aquel que habitualmente preste el servicio en turno rotatorio, resulta que no está exigiendo que se haga necesariamente sino habitualmente, con lo cual, bastará con que se haya venido prestando el servicio de forma habitual en turno rotatorio para tener derecho al percibo durante la baja.
En tal sentido, desnaturalizado por la Dirección General de Policía en la regulación concreta que ha efectuado de aquella compensación por turnos rotatorios, hemos de acudir al régimen aplicable a las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, y a este tipo de retribuciones se les aplica el art. 78.1 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional ("El funcionario de la Policía Nacional que cause baja para el servicio por incapacidad temporal percibirá las retribuciones o remuneraciones que establezca la normativa reguladora del Régimen Especial sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado vigente en cada momento), de manera que si en una situación de baja por enfermedad no profesional o accidente común que no se dilata más allá de tres meses cada año natural, el funcionario tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras, comprendiendo las retribuciones fijas y periódicas, no hay razón que justifique que no se le abone al demandante la cantidad que reclama correspondiente a los meses que pretende, teniendo derecho a ello, a pesar de lo indicado en las Instrucciones de 22 de marzo de 1998, respecto de que a partir del cuarto día de baja médica el funcionario no devengará los importes correspondientes a la productividad durante el mes en que se produzca dicha incapacidad temporal, puesto que esa previsión se contradice con la desnaturalización tanto del complemento de productividad como de la compensación por turnos rotatorios operada en la regulación que se contiene en dichas Instrucciones, que han convertido, al igual que otras anteriores, el complemento de productividad y la compensación mencionada en una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la "plenitud de derechos económicos", ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata, dado el régimen jurídico que se ha autoimpuesto la Dirección General de Policía en la regulación concreta que ha efectuado.
Si una situación de baja por enfermedad no profesional o accidente común no se dilata el tiempo más allá de tres meses cada año natural, obvio parece que el funcionario ha de tener derecho a percibir sus retribuciones íntegras, comprensivas tanto de sus retribuciones fijas como las periódicas (conforme a la legislación vigente al producirse la baja), sin que concurra razón alguna que justifique la detracción de la compensación por turnos rotatorios derivada de dicha contingencia durante los tres primeros meses.
La posición favorable a la estimación de dicha pretensión sigue predominando en los Tribunales, citando a título de ejemplo las sentencias de los TSJ de Andalucía 16 de noviembre de 2016 y 4 de julio de 2017, del País Vasco de 16 de noviembre de 2016, de Madrid de 25 de octubre de 2016, de Cataluña de Cataluña de 28 de abril de 2016.
Esta última resolución judicial citada razona: "Aunque las partes vienen a asimilarlo al complemento de productividad, observaremos que su configuración legal permitiría asimilarlo al complemento de productividad o al complemento específico (con las consecuencias inherentes a tal régimen retributivo). Si la Administración, por razones sin duda de eficacia y agilidad, convierte en objetivo un complemento que ha de ser subjetivo (efectiva prestación del servicio en turnos rotatorios) y hace depender la percepción de la compensación de la ocupación de un concreto puesto de trabajo (no del efectivo servicio que tiene asignado el funcionario) parece evidente que se impone una primera conclusión: no estamos ante una retribución subjetiva -la cual, por otra parte queda limitada al complemento de productividad- sino ante una retribución objetiva que, por sus características, podría ser propia de un complemento específico. La objetividad lleva, en principio, a excluir su incardinación en un complemento de productividad porque se asigna a un determinado puesto de trabajo que conlleva una jornada laboral por turnos y cuya cuantía fija se percibe con independencia de la concreta jornada de trabajo que se haya desarrollado cada mes (incluso en casos como vacaciones, permisos, etc.). Siendo objetiva hay que descartar, por supuesto, su encaje en el apartado 23.3 a) porque el complemento de destino es el "correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe". Y aquí tiene que ver con la modalidad del desempeño. Tampoco puede quedar incluida en el artículo 23.3.d) que regula las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, porque éstas "en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo". Estamos ante una retribución de cuantía fija y devengo periódico. Según el artículo 23.3.b), el complemento específico está "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo". En definitiva, el complemento que se percibe por turnicidad (modalidad horaria en la prestación del servicio) permitiría retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo (los que se desempeñan por turnos). Ello exigiría una nueva valoración del puesto de trabajo y su aprobación por la CECIR así como su consignación en la Relación de Puestos de Trabajo y en la correspondiente partida presupuestaria. Estos son los únicos obstáculos -sin duda formales- para encuadrarlo en este tipo de complemento, porque su finalidad coincide con la de esta clase de retribución complementaria. Pero también conviene tener en cuenta que la Administración demandada ha objetivado el complemento de productividad, desnaturalizando su régimen legal y su función motivadora de un determinado comportamiento individual, tal como fue concebida por el legislador en el artícu lo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y Ley 7/2007, de 12 de abril y permanece en la regulación actual. Conforme a este precepto, el complemento de productividad es el "destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo". La partida correspondiente a la turnicidad y a la productividad ha sido la misma en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, lo que abunda aún más en la desnaturalización de esta retribución y en su objetivación, siguiéndose así el mismo criterio que en el complemento de productividad. Por esta razón y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, podemos acoger que participe de la naturaleza subjetiva (actividad extraordinaria) de este tipo de complemento y de la objetivación que de él ha hecho la Administración demandada".
Particularmente interesante es la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2019, que destacó: "La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones. Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones. La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones. Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que "a partir del 1 de marzo de 1989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados". Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2.003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2.015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que "de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos". Si bien es cierto que el personal "que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración- Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias". Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación. No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artícu lo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el artícu lo 23.3.d) Ley 30/1984 cuando señala que "las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo", pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente..."
Tras el dictado de esta Sentencia por parte del Alto Tribunal, queda más sedimentado el derecho a la percepción de este complemento en supuestos como el que nos ocupa; y así se reconoce en la Sentencia del TSJ Madrid de 14.12.2023, que entiende que el complemento de turnos rotatorios ha de ser percibido en los períodos vacacionales, durante las bajas por enfermedad y durante la permanencia en situación de segunda actividad, supuestos desde luego equiparables a los períodos de realización de cursos de especialización o ascenso, siempre y cuando con anterioridad a las citadas situaciones se viniera realizando el servicio en la modalidad de turnos rotatorios de manera habitual; y todo ello haciendo extensivo a estos supuestos la fundamentación establecida por la Jurisprudencia del TJUE en interpretación del artícu lo 7 de la Directiva 2003/88 sobre el derecho a percibir las retribuciones ordinarias por el periodo de vacaciones.
Al desempeñar el recurrente sus servicios mediante el sistema de turnos rotatorios, el concepto de turnicidad también debe ser abonado durante los meses de vacaciones, durante la asistencia a cursos de formación, especialización o de ascenso e igualmente en situaciones de pase a segunda actividad o de incapacidad temporal por enfermedad común; no existe razón objetiva alguna para establecer diferencias al respecto, habida cuenta de que en todos esos casos se permanece en la situación de activo en el puesto de origen ( artículo 53 de la de la Ley Orgánica 9/2015, y en ella, de conformidad con el artícu lo 86.2 del TREBEP de 2015, se goza de la plenitud de los derechos retributivos del puesto que venía desempeñándose, lo que comprende la compensación por turnos rotatorios si se venía percibiendo regularmente con anterioridad.
Queda fuera de dudas, por la regularidad, objetividad y carácter fijo y ordinario en la percepción, que ha de aplicarse el régimen correspondiente a las retribuciones complementarias, fijas y periódicas. Por esas mismas características de la objetividad, periodicidad y carácter ordinario no es plausible asimilar la compensación a un complemento de productividad y tampoco con la categorización de gratificación extraordinaria.
De todo lo anterior se desprende la procedencia de acoger el recurso contencioso administrativo en el sentido de que ha de declararse el derecho del demandante al percibo del complemento de turnicidad o turnos rotatorios (en su cuantía íntegra) durante los tres primeros meses en que causó baja por enfermedad común, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones; con arreglo al artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.500 euros la cuantía máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la defensa de la parte demandante.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA HA DECIDIDO estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la desestimación, originariamente presunta, posteriormente expresa, de su solicitud relativa al devengo del complemento de turnos rotatorios no percibido, correspondiente a los meses de diciembre de 2021 y enero y febrero de 2022, por haber permanecido en situación de incapacidad temporal no derivada de acto de servicio entre el 19 de octubre de 2021 y el 32 de mayo de 2022;
Anulamos el acto administrativo recurrido, por resultar contrario al ordenamiento jurídico.
Como situación jurídica individualizada, declaramos el derecho del demandante al percibo del complemento de turnicidad o turnos rotatorios en los términos solicitados, más el abono de los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Las costas procesales se imponen a la Administración demandada, si bien se limita a 1.500 euros la partida correspondiente a honorarios del Letrado de la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-224/23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
