Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 445/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7158/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 445/2024
Núm. Cendoj: 15030330032024100439
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:9185
Núm. Roj: STSJ GAL 9185:2024
Encabezamiento
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA
Letrado: JAVIER RODRIGUEZ FERNANDEZ
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
A Coruña, 2.12.2024.
Vistos por la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, los presentes autos
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- El 11.03.2024 tuvo entrada en el servicio de registro del Tribunal escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por la Procuradora María del Carmen Hermida Portela en nombre y representación de Lorenzo y Lago Proyectos S.L. contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.
2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso ordinario y reclamar de la Administración el expediente tramitado; una vez recibido el expediente, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 24.05.2024 en cuyo suplico solicitó que se dictara sentencia revocando la resolución recurrida y, en consecuencia, se declarara la improcedencia del reintegro de la ayuda concedida a PROYECTOS LORENZO Y LAGO, S.L., y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
3.- En decreto de 27.06.2024 se fijó la cuantía del recurso en 1.938,18 €; por Auto de 18.07.24 se acordó el recibimiento del pleito a prueba limitándose a la práctica de documental por reproducida.
4.- En providencia de 23.09.2024 y firme el Auto sobre prueba de 18.07.2024 el asunto quedó pendiente de señalamiento designándose ponente a la Magistrada María Dolores López López; y en providencia de 25.10.2024 se acordó señalar para deliberación del asunto el día 29.11.2024.
5.- Con el resultado de la deliberación, que ha tenido lugar previa constitución de la Sección en presencia de los Magistrados relacionados al margen, se dicta la presente sentencia.
II.- ANTECEDENTES DE HECHO.
La relación de servicios e inversiones para los que se pide esa solicitud se corresponden con los siguientes conceptos e importes: 450 € para sellado de ventanas, tratamiento hidrófugo fachada, arreglo de puerta de entrada y pintado, 300 euros para decoración y pintado de mesas, 375,24 € para adquisición de banqueta baja de bar y 2.271,90 euros para adquisición de ordenador portátil.
Expresa la empresa que ha decidido realiza una pequeña reforma estética del local que regentan sus socios (destinado a
Subvención por un importe de 2.697,71 euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 11.04.322C.770.0 y,
Subvención por importe de 0,00 euros, con cargo la aplicación presupuestaria 11.04.322C.470.6 de los Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022.
- la factura nº 64/2022 de 17.12.2022, por importe de 2.749,00, IVA incluido, como el justificante bancario de pago (de 07.12.2022) son posteriores al 05.12.2022.
- como que la nº 01 22101431 de importe de 566,47 €, IVA incluido, incorpora conceptos (portes) que no se consideran subvencionables según el art. 7º de la orden de la convocatoria.
Fundamentos
Este recurso tiene por objeto la resolución de 04.01.2024 descrita en el ordinal nº 9 del apartado de antecedentes de hecho de esta sentencia, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la empresa aquí recurrente contra una decisión de reintegro parcial de la ayuda que le había sido concedida el en resolución de 10.11.2022 en respuesta a su solicitud de 14.01.2022 formulada al amparo de la Orden de 29.2.2021 por la que se establecen las bases reguladoras del
El motivo sustancial en que se apoya la demanda al igual que el recurso de reposición en vía administrativa de la entidad Lorenzo y Lago Proyectos es la vulneración de dos principios básicos en la actuación de la administración que habría tenido lugar con motivo de lo sucedido en este expediente: buena fe y confianza legítima.
Según expone la recurrente, después de haberle sido concedida la ayuda, en los términos que se describen en el anterior apartado de esta sentencia, en resolución de 10.11.2022, el 18.11.2022 la aceptó y solicitó su pago anticipado.
A continuación, explica que la factura de venta del material para el que se había obtenido la ayuda se emitió el 07.12.2022 y el pago se hizo el mismo día; sin embargo, no fue hasta el 15.12.2022 cuando la administración le hizo el ingreso de la ayuda (anticipo) en la cuenta bancaria designada por ella en su solicitud; de manera que el pago de ese anticipo tuvo lugar diez días después del plazo máximo para justificar el gasto. Como documental nº 1 adjunta a su demanda aporta copia de la puesta a disposición de la ayuda (15.12.2022).
Protesta que el expediente se ha demorado sin justificación alguna aparente más de 11 meses incumpliendo, además, la Administración sus obligaciones de pago anticipado y puesta a disposición del importe concedido como ayuda.
Sostiene que la administración ha demorado en exceso, sin causa justificada, la tramitación del expediente, incumpliendo sus obligaciones por no haber atendido al anticipo del importe del 100 % de la ayuda concedida, en tanto la fecha de puesta a disposición del importe de la subvención fue posterior a la fecha exigida de compromiso del gasto (05.12.2022).
Añade que, además, la factura de gasto que justifica la subvención está emitida en plazo; así como que la puesta a disposición de la subvención tiene lugar en día posterior al pago realizado por la empresa y que es cuando tiene constancia de la puesta a disposición de la ayuda cuando procede a presentar la documentación justificativa correspondiente a esa factura y justificante bancario acreditativo de ese pago.
Sobre la naturaleza propia de este tipo de ayudas, señala la demanda que están encaminadas a financiar a quien no dispone de los recursos necesarios; lo que además es claro atendiendo a lo que dice la Orden que rige esta ayuda en particular donde se prevé un
La demanda cita lo que indica el art. 17 de la Orden:
También critica la contradicción en que entiende que ha incurrido la administración al indicarle, en forma confusa y en la Orden de la convocatoria de la ayuda, que "en todo caso" se debe justificar la subvención antes del día 20.12.2022 lo que le indujo además a pensar que la demora por parte de la Administración en hacerle el pago anticipado no le impediría poder justificar a tiempo ese pago o que disponía de todo el margen de demora en cuestión para completar esa justificación (al menos hasta que se alcanza la fecha tope referida).
Invoca la respuesta ofrecida a varios casos que tilda de similares en SsTSJ de Galicia de 20.12.2017 (rec 145/2017, Pte: Sra. Rivera Frade), que a su vez refiere Sentencias anteriores de la propia Sala de 01.04.2015 (rec 75/2014) y 15.07.2015.
También hace referencia a la aplicación al caso del llamado
En consonancia con su argumentación, pide la estimación del recurso con condena a la administración a reconocerle su derecho a percibir el importe que se la había concedido en concepto de subvención.
En su contestación a la demanda la Letrada de la Xunta de Galicia recuerda lo que dicta la orden reguladora de la ayuda, en su art. 17 (anticipos de pago); para a continuación referir que el art. 18.3. y 4 de la misma orden (justificación y pago) sólo considera gastos realizados(de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.2. de la Ley 9/2007 de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia),
Recuerda que, además, la propia Orden exige que ese pago, para los gastos de interés, de este programa, se haya realizado antes del 05.12.2022; y añade que, por otra parte, la misma orden exige que las facturas que se presenten para justificar el pago cumplan los requisitos establecidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las obligaciones de facturación así como que han de estar emitidas, en todo caso, hasta el 05.12.2022 debiendo presentarse como documentación justificativa del pago en el plazo establecido en la concesión, y, en todo caso, hasta el 20.12.2022.
A entender de la Letrada de la Xunta, la obligación de la administración de resolver (sobre el pago del anticipo que se le pidió por la recurrente) en el plazo de 3 meses, que la actora insiste en que quedó incumplida para este caso y en que serviría (como demora injustificada) para aplicar a su caso ese principio de proporcionalidad, y los de buena fe y confianza legítima, no constituye un argumento que sirva o pueda servir para admitir que la factura (fecha de emisión) o su pago puedan ser posteriores al 05.12.2022. A su juicio, esta obligación viene impuesta por Ley como garantía para los administrados (la administración ha de resolver, en forma expresa, su solicitud) pero sólo sirve, en este supuesto, para entender desestimada la solicitud de acuerdo con lo establecido en el art. 23.5. de la Ley de Subvenciones de Galicia.
Concluye la Administración que el pago anticipado lo es porque es previo a la justificación y en este caso la orden recoge claramente que las facturas y pagos tienen que realizarse en todo caso hasta el 05.12.2022; la fecha del 20.12.2022 es tan sólo la fecha tope para la presentación de la documentación justificativa.
Según la contestación a la demanda, la respuesta que trata de ofrecer al caso la parte actora es contraria al más elemental principio de seguridad jurídica; también al de legalidad y eficiencia que han de presidir las decisiones en materia de subvenciones. Cita una STS de 05.04.2018 (rec 3661/15) de la que se desprendería tal cosa en estos casos (subvenciones) donde se dicta que
Aún asumiendo que, tal y como indica acertadamente en su contestación la letrada de la Xunta, al citar esa STS de 05.04.18 (rec 3661/15), es carga del beneficiario de una subvención acreditar no sólo su adecuado cumplimiento y satisfacción de sus condiciones sino también justificar que ha atendido los gastos asociados a ella dentro del plazo previsto a tal fin, siendo cierto que ese deber (que hay que cumplir en plazo además) atañe no sólo a la obligación de justificar el gasto y su correspondencia con el objeto a subvencionar sino también a la de "ejecución y cumplimiento de los compromisos en plazo", de manera que no hay duda de que la regla y el caso general es el que "concluye" la Sala 3ª en esa sentencia (los pagos de las facturas y nóminas se deben realizar dentro del plazo previsto por la convocatoria de la ayuda) y también es cierto que la jurisprudencia (TS, también la jurisprudencia contenciosa menor, representada por la respuesta ofrecida al sinfín de casos sobre subvenciones que se estudian por los Tribunales de lo contencioso) es habitualmente rigurosa al respecto por motivos obvios (por lo que tiene de distribución de fondos públicos este tipo de materia); tal cosa no significa que no se pueda aplicar a estos expedientes -si se dan las circunstancias-el principio de doble faceta que invoca la parte actora y que también debe adornar la actuación de la administración en cualquier tipo de expediente: de buena fe y confianza legítima, por una parte; de proporcionalidad, por otra.
Es cierto que al respecto la jurisprudencia (sobre todo la contenciosa menor) es muy casuística, no constante, sino apegada al caso concreto y más proclive a negar que a aceptar, en el común de los supuestos, la aplicación de tales principios a este tipo de expedientes (sobre subvenciones); pero tal cosa no quiere decir que no pueda emplearse, si procede y se dan sus condicionantes, ese principio en materia de subvenciones.
Básicamente se ha considerado aplicable ese principio doble (de doble faceta) a aquellos expedientes en que, habiéndose demostrado por el beneficiario -sin negarlo en ningún momento la administración-la correspondencia entre la ayuda concedida y el fin perseguido por la convocatoria de la subvención e incluso que ha tenido lugar el pago en los términos pretendidos a tal fin (los gastos se han destinado precisamente a financiar la actividad que se pretendía, dentro de los límites de esa convocatoria), de todos modos, el requisito temporal de acreditación justificativa de esos gastos se "suaviza" al haber observado el Tribunal, en el supuesto de que se trate, que la Administración Pública concedente de la ayuda propicia con su actitud, con su comportamiento -lejano a esa buena fe y que viene a atentar a la confianza legítima-conductas o actuaciones contradictorias en el seno del procedimiento que pueden confundir al beneficiario a la hora de interpretar la extensión y límites de sus obligaciones, también en lo temporal.
En tal caso el principio de confianza legítima, aplicado en materia de subvenciones, y específicamente, para atacar la práctica de reintegros (es decir, de exigencias de devolución de subvenciones ya concedidas, previa comprobación de que se cumplen los requisitos esenciales para su obtención) puede constituir un elemento coadyuvante del principio de legalidad, que por supuesto y junto con los demás descritos en la Ley 38/2003 de Subvenciones (publicidad, transparencia, eficacia...), se tienen que aplicar "prima facie" para estos expedientes.
En otras palabras, lo que podría llamarse
Si la Administración con su comportamiento, incluso gracias a una redacción confusa de la Orden de la convocatoria, que puede propiciar una interpretación variada (no única) en el ánimo de un beneficiario, ha generado un error o confusión en él entonces sí que en ocasiones los tribunales han acudido al principio de confianza legítima o de buena fe para limitar un futuro o hipotético ejercicio de la potestad administrativa de acordar el reintegro. Y también, más acertadamente, al de proporcionalidad.
La intensidad de ese comportamiento confuso, que además para un lego en derecho hasta podría llegar a alcanzar un resultado de error "invencible" en su ánimo dada su falta de conocimientos y/o experiencia, según el caso, al respecto de lo que ha de ir cumplimentando o cómo ha de comportarse dentro de un expediente que se rige por la normativa en materia de subvenciones, pero al que también la administración puede haber aplicado una orden o convocatoria que puede asumir diferentes interpretaciones; esa intensidad sí puede servir como catalizador de cada caso y llevar, si alcanza un grado importante, a negarle a la administración concedente el ejercicio (por resultar abusivo, ajeno a la buena fe) de su hipotético derecho a exigir el reintegro de la ayuda.
Se trata de una solución más acorde con la "doctrina de los actos propios", por tanto de auto vinculación a cargo de la administración concedente por su propia actitud, que después de haber descrito un escenario (confuso) al beneficiario, que no ha conocido a la perfección sus obligaciones y sí tiene una expectativa asociada a la concesión de la ayuda, en la creencia de que viene cumpliendo con tales obligaciones, dispone su comportamiento en respuesta al de la propia administración, que ha resultado "contradictoria".
También interviene, para estos supuestos, incluso con mayor claridad que la confianza legítima o el principio de buena fe, el llamado principio de "proporcionalidad" asociado a la materia subvencional, que no tiene por qué quedarse en lo relativo al importe afectado por un incumplimiento, y si ha de generar un reintegro total o parcial; esa proporcionalidad asociada a subvenciones condiciona lo que se llama
Se pueden citar a tal fin Ss como la del TS de 08.04.2008 rec 3746/2005 o la más ilustrativa de un caso similar al que aquí se estudia: Sentencia de la Audiencia Nacional de 08.10.2008 (rec 49/2007).
En esa tarea ponderativa que ha venido haciendo la llamada jurisprudencia contenciosa menor, destacan las decisiones judiciales que rechazan, con base en ese mismo principio de proporcionalidad, la oportunidad o conformidad a derecho de reintegros acordados por motivos puramente formales, una vez que se ha comprobado el buen fin de la subvención [ SsTS de 06.06.2007 rec nº 8246/2004, o STSJ de Madrid de 08.10.2014]
También ha derivado, esa tarea de ponderación, al rechazo de escenarios propiciados por el poder público cuando emplea lapsos temporales muy amplios (proporcionalmente hablando para el tipo de procedimiento de que se trate) para el ejercicio contradictorio de poderes o facultades respecto de los que existe una previsión de fases o trámites específicos -generando en consecuencia la consabida confianza en el ánimo del destinatario de esas decisiones, sometido a esos sucesivos plazos-y lo hace en perjuicio del ciudadano, traicionando con ello expectativas razonables de ese ciudadano, fundadas, creadas por la misma Administración.
Entiende esta Sección que este es uno de esos casos, pues es la propia Administración la que con su actitud a la hora de cumplir con un pago anticipado (como lo describe el art. 17 de la Orden) lo hace en forma tardía; y también es ella la que publica y aprueba la orden que ha de regir la convocatoria en unos términos que parecen calibrar como fecha tope máxima para la "justificación" del gasto la del 20.12.2022.
El art. 17 de la Orden dice:
Por lo que se refiere a los plazos para la justificación, si bien es cierto que la Orden es clara cuando exige que tanto la fecha de emisión de la factura como la fecha de su pago sean anteriores al 05.12.2022, sin embargo, repetimos, en lo tocante al plazo de justificación de esos gastos sí resulta confusa cuando fija que
Se puede hablar, para este supuesto, de tres hechos ciertos:
1) Lo que había de abonarse, previa concesión por haber reconocido la administración que se cumplían los requisitos, era un pago "anticipado", descrito en el art. 17 de la Orden como destinado,
2) El silencio, o la demora de la administración en cumplir con ese pago anticipado, que termina teniendo lugar en una fecha en que ya ha concluido incluido el plazo previsto para la justificación del gasto; y,
3) La confusa redacción de la Orden, no en lo tocante a la fecha de emisión de facturas y de realización de los pagos (en esto era clara, antes del 05.12.2022) pero sí al respecto de la justificación del gasto, de su fecha tope o límite (20.12.2022).
Esos tres hechos ciertos, combinados con lo que se ha indicado más arriba, en relación a la aplicación de los principios de buena fe, proporcionalidad en materia de subvenciones, especialmente en lo tocante a las reglas de razonabilidad en la interpretación de las normas sobre la procedencia de reintegro, conducen aquí a la estimación del recurso, habida cuenta que nunca se puso en duda el buen fin de la subvención o la correspondencia entre el gasto facturado y abonado con el objeto subvencionado, al menos no ya en esta vía judicial donde la contestación a la demanda de la administración ha estado orientada, en todo momento, a indicar que no se había justificado el pago en el plazo previsto a tal fin por la Orden.
En los mismos términos en que lo ha hecho también esta misma Sala en alguna de las Sentencias que cita la demanda, cuando señala:
En esa Sentencia de 02.06.2008 esta misma Sala, interpretando lo que dictaba el art. 76.3. de la antigua ley 30/1992 (73.3. de la actual Ley 39/2015) a la hora de rechazar el archivo por desistimiento y entender posible la subsanación de defectos de presentación de instancias o de presentación en plazo de documentación justificativa exigible en aquellos casos en que era la Administración la que venía incumpliendo sus obligaciones (de resolver en forma expresa, de no guardar silencio) cuando culminó el plazo correspondiente, cuyo término generó esa decisión de archivo que se rechaza, lleva a la conclusión de que una decisión de ese calado
No estamos ante un archivo por desistimiento, pero sí ante una consecuencia perniciosa para el beneficiario de una ayuda por no justificar en el plazo que se le exigía -plazo confuso, como se ha visto, según la Orden-o mejor dicho para la fecha o tiempo que se le exigía (con la consabida documentación justificativa) la coincidencia del pago de su factura (y su fecha de emisión) con el período de ejecución de la ayuda pero después de que la administración actuara en un tono poco diligente, demorando el abono de lo que esa misma Orden había calificado como "pago anticipado".
El art. 17 de la Orden que rigió la convocatoria definía ese pago como uno que había de tener lugar antes de la finalización del plazo para justificación del gasto; y es cierto que en puridad el beneficiario no cumplió con las exigencias (las fechas) temporales de expedición de factura y pago de esa factura que contenía dicha Orden (antes del 05.12.2022), pero también lo es que la administración no cumplió con la definición de su propia convocatoria de ayuda donde se indicaba, en lo tocante a este expediente, que esa ayuda se ofrecería en forma de "pago anticipado", a cumplir o abonar antes de "la finalización del plazo para justificación" del pago.
En consecuencia, se entiende que hay que declarar no conforme a derecho, la resolución discutida, con declaración también de improcedencia del reintegro exigido a la mercantil recurrente.
En atención a la estimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139-1 LJCA, procede la condena en las costas causadas por este asunto a cargo de la administración en cuantía que no excederá del límite de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
La Sala acuerda: Estimar el recurso contencioso seguido ante esta Sección 3ª con el
Se declara no conforme a derecho la resolución recurrida, declarando en consecuencia la Sala la improcedencia del reintegro que acuerda a cargo de la entidad recurrente, a la que la Administración deberá reconocer, en consecuencia, y con todos los efectos, el derecho a percibir el importe de 1.938,18 € de acuerdo con la ayuda concedida en el expediente de interés.
Con condena en las costas procesales de este asunto a cargo de la Administración en cuantía que no excederá del límite de 1.000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7158-24-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
