Última revisión
11/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 78/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4130/2023 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 78/2026
Núm. Cendoj: 15030330022026100079
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1393
Núm. Roj: STSJ GAL 1393:2026
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 2 de marzo de 2026
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4130/2023 interpuesto por la Asociación "UNIÓN DE LA PROPIEDAD PARA LA
DEFENSA DE LA FRAGA DEL EUME", representada por la Procuradora Dña. María Cristina Meilán Ramos y defendida por la Abogada Dña. María del Pilar Martínez Rodríguez, contra el Decreto 21/2023, de 2 de marzo de 2023,
Es parte demandada la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO e VIVENDA de la Xunta de Galicia, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Todo ello, condenando a la Xunta de Galicia a estar y pasar por los anteriores pedimentos y al pago de las costas procesales.
La parte actora en su demanda fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:
1.- Nulidad de pleno derecho del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia por no haberse procedido previamente a la modificación del PORN. Arts., 16 y siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad. Arts. 3.22, 51, 52, 54.2, 54.3 y art. 55 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio Natural y la Biodiversidad de Galicia.
Se trata de una modificación SUSTANCIAL, debiendo tener en cuenta, que tal propuesta de modificación se incorporó, de manera sorpresiva, en la publicación de 22 de noviembre de 2022, de sometimiento a información pública, sin que se hubiese hecho ninguna mención a tal modificación en los llamados procesos participativos previos.
Debió haberse procedido para su modificación, de acuerdo con los mismos requisitos y procedimiento que para su aprobación inicial, lo que no se ha producido, pues es en el momento del sometimiento a la información pública del proyecto, cuando por primera vez, en el anuncio de 22 de noviembre de 2022 en el DOGA, se hace referencia a la modificación del PORN.
El PRUG desarrolla las directrices y criterios previstos en el correspondiente PORN, por lo que es evidente, que procede primero modificar el PORN y luego el PRUG.
2.-Nulidad del Decreto 21/2023 Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por incumplimiento del principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de Diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad en sus Arts. 2 y Art. 5; Arts. 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, sobre derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y Directiva 2003/4/CEE, sobre la obligación de los Estados de difundir de manera activa la información Medioambiental; Artículo 5 del Instrumento de Ratificación del Convenio Sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, firmado en Aarhus (Dinamarca).
La Administración tiene la obligación de someter a información pública las propuestas de Planes y Disposiciones Generales en materia de medio ambiente, así como, de garantizar la necesaria participación de los sujetos e intereses afectados, mediante la previsión de adecuados procedimientos al efecto. Obliga, además, al llamamiento de forma individualizada y como interesados a cada uno de los afectados y, en consecuencia, a contestar en cada momento, en cada uno de los procesos citados, las alegaciones presentadas.
Ni el Anuncio del 8 de enero de 2015; ni el Anuncio 4 de febrero de 2015 ; ni el Anuncio de 7 de diciembre de 2017; ni el Anuncio de 22 de noviembre de 2022
La administración ha podido cambiar, eliminar o alterar, sin que quede constancia alguna, el contenido de lo que fue verdaderamente objeto de información pública o participación, cuya inamovilidad y constancia, solo habría podido garantizarse, mediante la publicación íntegra del texto correspondiente en el Diario Oficial pertinente, en este caso, el Diario Oficial de Galicia.
También alega la falta de respuesta motivada e individualizada a cada uno de los alegantes en los diferentes periodos de alegaciones abiertos, lo cual vulnera el artículo 16.1 d) de la Ley 26/2006, y el art 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Aparecen en el expediente (folios 853 a 900) lo que se denomina justificantes de la remisión del Proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de Fragas Do Eume y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Fragas Do Eume a los distintos interesados. Sin embargo, algunos de estos denominados "justificantes" son simples correos electrónicos, que no acreditan en absoluto la recepción por la persona competente o interesada, como es el caso, por ejemplo, del correo enviado el 22 de noviembre de 2022 a la Secretaría General Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (folio 900 del expediente), correo del 22 de noviembre de 2022 enviado a la Federación Gallega de Caza (folio 882 del expediente), entre otros. Resulta llamativo, por ejemplo, el correo electrónico enviado a la Sociedad de Caza Xabarín (folio 896 del expediente), fue enviado a dicha sociedad el viernes, 2 de diciembre de 2022 a las 13:50 horas, es decir, inicio del fin de semana y cuando y habían transcurrido 2 días desde el inicio del plazo, que comenzaba el 30 de noviembre de 2022 (día siguiente a la publicación de dicho Anuncio) y terminaba el 29 de diciembre de 2022.
Tampoco existe ningún tipo de llamamiento a los interesados, aun cuando las afecciones de la Disposición General que impugnamos son de contenido y efecto individualizado, sobre derechos particulares previamente consolidados.
3.- Nulidad del Decreto 21/2023 por ausencia de un Plan Integral, exigido en el artículo 29 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, incluyendo el Plan para la ZEC Fragas do Eume.
Nos encontramos con la superposición de dos figuras de espacios protegidos, pues el Decreto 218/1997 de 30 de julio declara el parque natural de las Fragas do Eume y el Decreto 37/2014, declara la ZEC ES1110003 denominada "Fragas do Eume". Este último, no obstante, es de carácter totalmente general, pues como su propio nombre indica, se trata de un plan genérico para toda la Red Natura de Galicia, carente de la necesaria especificidad para la concreta zona ZEC. El Decreto 21/2023 no hace referencia alguna a la ZEC, incumpliendo por ello el deber legal de establecer un plan integrado y específico para ambas figuras que se superponen sobre el mismo territorio.
4.- Nulidad del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por falta de memoria económica. Artículos 17.4 y 20 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad; Artículo 52 apartado i), 56 y 10.3 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia; así como, el Pronunciamiento del Parlamento de Galicia en su sesión de 7 de abril de 2015.
5.- Nulidad del plan de gestión, publicado por el Decreto 21/2023, por incumplimiento del Art. 18.1-a, Art. 20, Art. 42.2 y 45 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad; artículo 60 de la Ley 5/2019 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; y lo dispuesto RD 1071/2007 de 27 de Julio por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia en España; todo ello, en relación con el art. 24 de la Constitución.
La designación o descripción geográfica, en la medida que define el ámbito de aplicación del Plan de Gestión que se aprueba, tiene carácter y contenido normativo y, por ello, resulta imprescindible para la eficaz entrada en vigor y producción de efectos sobre determinado territorio y propiedades, la publicación íntegra en el diario oficial de dicha descripción por coordenadas o georreferencias, tanto del perímetro del espacio, como de la zonificación interior que apruebe el Plan, lo que no sucede en este Plan, que resulta , por ello, viciado de nulidad.
El Decreto 218/1997, de 30 de julio, declara el parque natural de las Fragas do Eume, remitiendo en su artículo 2, en cuanto a su definición territorial, al Decreto 211/1996, de 2 de mayo, cuando dice:
Cuando acudimos al Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural Fragas do Eume, comprobamos que fue publicado sin la descripción del perímetro de forma continua y por coordenadas, que nos permitiera su reproducción en la realidad; mucho menos describe por coordenadas cada una de las 6 zonas que prevé, limitándose a enumerarles y a señalar el grado de restricción para cada una de ellas, pero sin situarlas con carácter indubitado y seguridad jurídica, sobre el terreno. Tampoco el decreto que impugna, que modifica aquel PORN (Diferencia: 19,29 Ha. o 192.900 m2; esto es, en el decreto 211/19996, consta una superficie de 9.125, 65 Ha o, lo que es lo mismo, 91.256.500 m2 y en el decreto 21/2023, consta una superficie de 9. 106, 36 Ha o lo que es lo mismo, 91.063, 600 m2), en su anexo I, consistente en el simple dibujo de un mapa, reproduce el perímetro del parque, ni cada una de las zonas, de manera que se permitiese su reproducción exacta a escala, limitándose a señalar en dicho mapa unas leyendas de distintos colores, que se representan en dicho dibujo, sin ningún tipo de descripción por coordenadas, lo que supone la imposibilidad de reproducir con carácter indubitado y seguridad jurídica, ni el perímetro del parque, ni las distintas zonas y, como consecuencia, concretar las afecciones para las fincas, bienes o derechos afectados.
El informe pericial que se aporta como DOCUMENTO N.º 14 DE LA DEMANDA en (Página 16) señala la debilidad o falta de una cartografía a escala y fácilmente interpretable,
6.- Nulidad por incumplimiento de los plazos previstos en el Art. 35 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza, de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres para aprobar el Plan Rector de Uso y Gestión.
La Ley 42/2007 Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad señala un plazo máximo de 3 años para la elaboración de todo plan que contempla la ley y, particularmente, también los dirigidos a la conservación de los espacios.
El PRUG no fue aprobado dentro del plazo legal, pues, desde la declaración de parque natural el 11 de agosto de 1997, mediante el Decreto 218/1997, de 30 de julio, hasta el 21 de marzo del 2023, con la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia, DOGA nº 56 de 21 de marzo de 2023), por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume, no se aprobó ningún Plan Rector de Uso y Gestión, de forma que han transcurrido 26 años desde la declaración del Parque, superando en 24 años el plazo de 2 años en que exigía la ley que se aprobase el PRUG.
En tal sentido, cita el artículo 5º del Decreto 218/1997, de 30 de julio, de declaración del parque natural de las Fragas do Eume que establece con carácter imperativo la obligación de aprobar el Plan Rector de Uso y Gestión y que, en 1 año 1997, cuando se declaró el parque natural Fragas do Eume, se encontraba vigente la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, que regulaba, entre otros espacios, los parques naturales, imponiendo en su disposición transitoria primera para los parques ya declarados, "la elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión, a que se refiere el
A mayor abundamiento, señala que la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza, de la Comunidad Autónoma de Galicia en la Sección 3º, titulada "Planes Rectores de Uso y Gestión", en su Capítulo V, denominado "de la planificación de los espacios naturales protegidos" define el concepto, contenido y trámite de aprobación y vigencia de los PRUG, señalando en el artículo 35.4 de la mencionada sección, un plazo máximo de 2 años desde la efectiva declaración del espacio natural como protegido, para aprobación de los PRUG y, siendo derogada la ley 9/2001 por la Ley 5/2019, de 2 agosto Comunidad Autónoma de Galicia del patrimonio natural y de la biodiversidad, también en esta se declara la necesidad de realizar un PRUG en sus artículos 55 y ss.
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, exige igualmente en su artículo 31.5 la aprobación de un Plan Rector de Uso y Gestión para los parques naturales.
El transcurso de décadas de inacción desde la declaración del espacio sin ningún seguimiento, realización de informes o aprobación y aplicación de un PRUG , determina, sin duda, la pérdida de vigencia, sino la caducidad, tanto del PORN, como de la misma declaración del parque, puesto que la realidad física, natural, ecológica o medioambiental de ese espacio ha podido cambiar o, mejor dicho, sin duda ha cambiado y necesita un nuevo contraste, examen o consideración de los valores naturales del mismo.
7.- Nulidad del Decreto 21/2023, por falta de determinación de las limitaciones generales y específicas, respecto a los usos y actividades, que hayan de establecerse en función de la conservación. Art. 17) y art. 20, d) de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad.
Tras invocar el Plan estratégico del patrimonio natural y la biodiversidad 2011-2017 y sus directrices, se argumenta que:
Si partimos del principio del derecho de que "todo lo que no está prohibido, está permitido", en el momento en que, sobre una actividad libremente permitida con carácter general a los ciudadanos, se le añade la necesidad de autorización, se está prohibiendo, limitando o restringiendo a estos ciudadanos, lo que antes se les permitía y lo que se permite a quienes no están afectados por esta norma, sin ningún tipo de compensación.
El Plan de Gestión aprobado impone limitaciones de usos a las propiedades ubicadas dentro de su ámbito territorial, estableciendo una zonificación, que define un determinado uso y gestión, señalando para cada distinta zona un sistema de usos permitidos, autorizables o prohibidos. Invoca su informe pericial, que considera que el Plan impone
8.-Nulidad por falta de formulación de
No existe en el Decreto 21/2023 análisis o examen alguno de la repercusión que supone la aprobación de dicho Decreto para importantes sectores económicos, públicos y privados, sociales y empresariales afectados, entre ellos, destaca uno de los sectores económicos más relevantes dentro del ámbito territorial del parque como el la Silvicultura o explotación forestal. Una de las actividades más relevantes dentro del ámbito del parque natural, es el cultivo de eucaliptus, siendo una de las principales fuentes de ingresos para pequeños propietarios, que viene desarrollándose en el territorio del parque natural desde hace casi un siglo. No obstante, el Decreto 21/2023, promueve la eliminación de los eucaliptus de todas aquellas zonas que no estuvieran plantadas en el año 1996 (en su apartado
Es evidente la propuesta o tendencia de eliminación del eucalipto, la imposibilidad de replantación de las explotaciones actuales, perdiendo así cuantiosas inversiones, con gran perjuicio y sin ningún tipo de compensación, ni análisis socioeconómico y mucho menos técnico científico, de la situación y del realidad, careciendo el plan de unos verdaderos criterios orientadores de las políticas de este sector y de ordenación de estas actividades, de gran peso económico y social en la zona, para hacerlas compatibles con las exigencias de la conservación.
Del mismo texto del plan y del informe pericial que aporta resulta, que, con su entrada en vigor y aplicación, se verán sumamente afectadas, restringidas, limitadas o directamente prohibidas, actividades que se han venido desarrollando secularmente en el ámbito territorial al que afecta este plan, afectando además al régimen de propiedad existente e incluso a la autonomía de los Ayuntamientos y entidades locales menores. Sin embargo, embargo, no contiene el Plan criterios orientadores, que determinen las limitaciones que impone, ni busca compatibilizar estas actividades económicas y sociales esenciales, con la protección ambiental, limitándose a prohibirlas de manera genérica en las propiedades, que antes las desarrollaban, careciendo tales limitaciones de fundamentos técnico-científicos, que las avalen.
9.- Vulneración del Art. 45 de la Constitución. Art. 47.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre de PACAP, ya que supone una limitación de usos y derechos para las fincas incluidas en su ámbito territorial, de carácter general y para un extenso territorio, impidiendo la utilización racional de unos recursos, que hasta ahora se venían utilizando por los administrados y por la población en general.
Además, esta limitación se hace, como ya se ha indicado, sin la consiguiente previsión económica; sin previsión de alternativas o de indemnización para hacer frente a los perjuicios, que de su aplicación se derivan; sin el más mínimo estudio acerca de su repercusión en los sectores socioeconómicos de la zona y, sin establecer alternativas, que permitan dentro de la zona afectada, buscar la compatibilización de las prácticas agrarias, que se limitan o restringen con la conservación del parque natural. Lesiona los intereses particulares de los ciudadanos del ámbito territorial al que afecta, con base en la pretendida defensa del interés público en la protección del medio ambiente, pero haciendo recaer sobre sus propiedades y economías particulares, el coste de la protección de dicho interés público.
10.- Nulidad del instrumento y del procedimiento iniciado, por vulneración del derecho a la igualdad. Art. 14 de la Constitución. Art. 47, 1, a) y 47.2 de la Ley 39/2015.
Con este Plan de gestión se recortan bienes y derechos a mi mandante y a sus asociados como propietarios, pero también a los habitantes, trabajadores y empresarios de la zona, impidiendo el desarrollo social y económico sin compensación, ni alternativa de ningún tipo, lo que les coloca en clara desigualdad respecto a otros ciudadanos del territorio español.
11.- El Decreto 21/2023
12.- Nulidad del Plan de Gestión y del Decreto 21/2023, por privación a los Ayuntamientos y entidades locales menores, para el territorio al que afecta, de cualquier capacidad de autonomía local. Art. 137 y 140 de la Constitución; arts. 1; 2; 25; 55; 56, 3; 58, 2; 79 y sig.; 84 y 84 bis de la Ley de Bases de Régimen Local ( LBRL). Art. 47 Ley 39/2015.
13.- Nulidad por suponer una Expropiación de derechos, sin cumplir el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.
Las limitaciones y prohibiciones que de Decreto impugnado se derivan y se imponen, como consecuencia la aprobación del Plan de Uso y Gestión que se recurre, suponen la privación de usos, bienes y derechos, previos y consolidados, así como de intereses patrimoniales legítimos de los afectados en general y de los socios de mi representada en particular, sin seguirse para ello el procedimiento expropiatorio previsto al efecto, sin indemnización, ni compensación de ningún tipo, sin ni siquiera previsiones económicas y presupuestarias para hacerles frente, obviando, el procedimiento expropiatorio, al pasar directamente de la declaración de utilidad pública a la ocupación de los bienes, derechos e intereses patrimoniales. Las grandes pérdidas ocasionadas a los propietarios de las fincas por la aprobación del Decreto 21/2023, deben ser efectivamente indemnizadas, de acuerdo con la normativa de expropiación forzosa.
En el apartado 7.8. del informe suscrito por Don Justo Don Hernan y don Conrado, de la consultora "Melissa", titulado "Estimación económica de referencia para una opcional concertación", evalúa las limitaciones que derivan para los afectados del decreto que impugnamos, fijando unos criterios de indemnización, resultantes de los cálculos, que en tal informe se recogen y que enteramente suscribe la parte, transcribiéndolos en la demanda.
El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso, alegando:
1.- Inadmisibilidad parcial del recurso, en cuanto a la pretensión subsidiaria referida al derecho a ser indemnizados o que se inicie el procedimiento de expropiación. La acción subsidiaria de responsabilidad patrimonial que se está ejercitando, no puede ser objeto del presente recurso, que se circunscribe exclusivamente al análisis de legalidad de la disposición recurrida. Si el recurrente considera que existe tal responsabilidad patrimonial, deberá promover correspondiente procedimiento ante la Administración, y sólo una vez que agote la vía administrativa, podrá acudir a la jurisdicción si la resolución que se dicta no colma sus expectativas. Ahora bien, lo que no procede de ningún modo, es pedir una responsabilidad patrimonial ex novo, aprovechando un recurso cuyo objeto es exclusivamente una disposición de carácter general. A mayor abundamiento recordaremos que la demandante carece de legitimación para solicitar una indemnización en nombre de cada uno de sus socios, pues ésta sería una acción individual de cada uno de ellos que requeriría un tratamiento separado de cada situación. El exceso de la demandante llega al punto de arrogarse la representación de todos los propietarios que se encuentren afectados por el Decreto, sean o no asociados, lo cual obviamente es inadmisible.
2.- La ley 5/2019 en que se apoya la demanda, dispone en su disposición transitoria séptima, punto 2, que a los procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de dicha ley le será aplicable la normativa vigente a su inicio, y lo cierto es que tal y como se deriva del expediente administrativo, el procedimiento de elaboración de la norma comenzó en fecha muy anterior a la entrada en vigor a esta ley, por lo que no resultan de aplicación las disposiciones señaladas sobre las modificaciones sustanciales de los instrumentos de planificación.
En su tramitación se constata un trámite de información pública (Anuncio de 22 de noviembre de 2022, DOG nº 227, del 29.11.22) y de audiencia a las entidades y personas directamente interesados, entre ellos, a la propia asociación demandante, por lo que ninguna omisión habría tenido lugar en la tramitación. Además, la tramitación procedimental comenzó con el trámite de participación pública. Debe hacerse referencia igualmente a la reunión de la Xunta Rectora del parque Natural del 15.11.22. A mayor abundamiento, la Dirección Xeral de Patrimonio natural mantuvo una serie de reuniones preparatorias con representantes de los colectivos más representativos afectados por el decreto impugnado.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación.
4.- En cuanto a la memoria económica, la ley 5/2019 a la que hace referencia la demandante no resulta de aplicación a nuestro caso, según lo dispuesto en su Disposición Transitoria 7ª, y en segundo lugar, los preceptos de la ley 42/2007 que exigen una memoria económica, están referidos a la aprobación de planes de ordenación, no así a sus modificaciones, ni a los planes rectores. No obstante lo anterior debe señalarse que en el expediente consta una Memoria Económica Financiera de fecha 16.01.23 (documento 2c), memoria que tiene como objeto y finalidad evaluar adecuadamente los costes que esas propuestas puedan representar y que considere las posibilidades o alternativas existentes para su financiación cuando de ellas pueda derivar un incremento del gasto público. En este sentido la memoria se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas y a la Orden de 3 de marzo de 2011 por la que se establece el contenido mínimo de la memoria económico-financiera en los casos de iniciativas legislativas o de aprobación de normas con rango reglamentario, planes o programas de actuaciones (DOG nº 48, del 10.03.2011).
En realidad la denuncia relativa a la memoria económica pretende llegar a una cuestión diferente, que es el derecho a ser indemnizado por las limitaciones que afectan al derecho de propiedad. Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2009. Pero es más, esta cuestión también fue tratada por la Sala a la que ahora nos dirigimos, que con ocasión de otro recurso presentado por la hoy demandante manifestó en Sentencia 467/2002 de 19 Abr. 2002, Rec. 9876/1997.
Por otra parte, en este caso han existido compensaciones por las limitaciones del uso del suelo derivadas de las medidas protectoras, en forma de subvenciones y ayudas.
5.- Se discrepa del juicio de la demandante sobre que el parque no está bien georreferenciado. El artículo 1 del decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).
La propuesta de la nueva zonificación se realizó a través de los trabajos realizados por los técnicos de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, y fue trasladada a los representantes de los colectivos más representativos afectados por la norma en las reuniones celebradas en el parque natural en el primer semestre de 2022, en la que estuvieron representados propietarios, ayuntamientos, asociaciones ecologistas, asociaciones de custodia del territorio, asociaciones de vecinos, asociaciones de tipo socioeconómico, empresas de naturaleza, etc.
La nueva propuesta de zonificación simplifica la vigente (actualmente el territorio se cataloga en 6 categorías diferentes: zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria), ya que en la misma solo se prevén 4 categorías: Zona de reserva, Zona de uso limitado, Zona de uso compatible; Zona de uso general.
En todo caso, el Decreto 21/2023, de 2 de marzo contiene en su Anexo I una Cartografía de la zonificación que se ajusta a la legalidad de aplicación, al recoger una delimitación territorial en los términos del artículo 20.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y una Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, con delimitación de las áreas de diferentes usos, en los términos del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, normas de aplicación para la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo. Además, para facilitar una identificación más exhaustiva de las fincas afectadas, la Xunta de Galicia ha habilitado en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda un visor (https://mapas.xunta.es/visores/conservaciondanatureza/).
6.- La superación de los plazos para la aprobación del PRUG establecidos en la ley 9/2001 de conservación de la naturaleza, puede servir de base para argumentar el incumplimiento de las obligaciones de una Administración, pero no desde luego para justificar la ilegalidad de la disposición aprobada tardíamente.
7.- A través del plano del Anexo y en todo caso con el visor disponible para cualquier usuario, cada propietario puede conocer la zona en la que se encuentra su parcela y cuáles son las limitaciones que en particular se aplican. Lo que el escrito de demanda hace es mezclar una cuestión diferente, pues parece que en realidad su queja discurre no tanto por la falta de identificación de las limitaciones, sino por la justificación técnica aquellas. La cuestión objeto de este procedimiento es el control de legalidad de la disposición impugnada, no así cuestiones de oportunidad o el análisis del criterio técnico adoptado.
8.- El reproche de la demandante no está referido tanto a la ausencia de los criterios orientadores de políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, sino a la discrepancia con los que se recogen en el PRUG y en especial, con las limitaciones de explotación que conlleva para los propietarios.
9.- La alegación de vulneración del artículo 45.2 CE es genérica y se revela más como una opinión que como un argumento jurídico.
10.- La alegación de infracción del principio de igualdad debe ir acompañada de la identificación de un término de comparación que permita comprobar si efectivamente existe la desigualdad señalada. En este caso no se aporta porque no existe.
11.- En cuanto al alegado "estrangulamiento económico que el Plan supone para la zona", se trata de interpretaciones subjetivas que no van acompañadas de prueba y de una mínima fundamentación. La concurrencia de diferentes intereses (desarrollo económico social y protección medioambiental) sobre un mismo foco, conlleva la necesidad de buscar el equilibrio y determinar los valores prioritarios en cada caso.
12.-La Comunidad Autónoma de Galicia actúa en el ejercicio de sus competencias estatutarias, y conforme a la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.
13.- La recurrente está confundiendo una expropiación con la limitación de derechos cuyo amparo viene determinado por normas con rango de ley. De considerarse que existe una privación de derechos susceptible de indemnización, el demandante no sólo debe acreditar el concreto perjuicio patrimonial, sino que ha de plantearlo ante la Administración a través de correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, en el que en su caso, deberá ventilarse si concurren o no los requisitos indemnizatorios fijados por ley.
El art. 16 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece que:
Conforme al art. 17 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
En este caso el Decreto recurrido, esto es, el
A este respecto dicha argumentación de la Administración demandada aparece avalada por:
1º.- El preámbulo del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, en el que se expresa lo siguiente:
En consecuencia, no es de aplicación la Ley 5/2019, en que se fundamenta la demanda, por cuanto se continuó la tramitación conforme a la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.
2º.- En la Sentencia firme de esta Sala y Sección nº 102/2025, de 14-3-2025, nº rec. 4246/2023
La prueba practicada en el presente procedimiento permite seguir manteniendo las consideraciones anteriores: primero, en cuanto a la no aplicabilidad de la normativa procedimental invocada por la actora; y segundo, en cuanto al carácter no sustancial de la modificación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN):
- tanto en superficie (debido a un mero ajuste cartográfico, no existiendo una diferencia sustancial desde el punto de vista sustantivo, implicando la reducción de superficie un mero 0,22%, que además no se corresponde con un cambio de superficie en la realidad física, sino que obedece a una falta de precisión de datos catastrales en el momento de aprobación del PORN en 1996, esto es, obedece a la plasmación ahora del dato correcto de superficie de las mismas parcelas ya incluidas en el PORN de 1996, respondiendo a discrepancias de la medición de las fincas, no a un cambio real de superficie),
- como en relación a la zonificación, que no afecta a las líneas generales de protección, sino a la nomenclatura, que como ya se indicaba en la sentencia anterior firme de esta Sala no altera los límites del parque e implica una simplificación, pasando de seis categorías a cuatro, sin alterar los límites del espacio protegido. A este respecto el Letrado de la Xunta de Galicia pone de manifiesto en sus conclusiones que en el momento en que se introdujo este cambio, lo único que había fijado eran unas líneas generales de actuación y protección, de modo que el cambio de zonificación no constituye más que una concreción de estas directrices a cada zona del parque. La prueba pericial no lo desvirtúa.
A partir de la prueba practicada no se desprende ningún concreto vicio legal a este cambio de nomenclatura en la zonificación, ni del informe aportado por la demandante ni del informe del perito, Don Jose Luis, cuyo informe de febrero de 2024, titulado "Informe Pericial de Análisis Técnico del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Fragas do Eume", se aportó a los PO 4131/2923 y 4215/2023, y respecto del que se acordó la extensión de efectos. Ese cambio en la zonificación por sí mismo no se puede considerar modificación sustancial del PORN, cuyo ámbito de aplicación físico se respeta y simplemente se introducen ajustes cartográficos y de nomenclatura, manteniendo las líneas generales de protección.
Se explica en el Decreto impugnado:
Por todo lo expuesto, no cabe considerar que estemos ante un Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) que subrepticiamente modifique el PORN, sino que se recurre una disposición que de forma expresa acuerda la modificación el PORN en aspectos puntuales y accesorios, no con carácter de modificación sustancial, sin que se pueda considerar exigible el procedimiento exigido legalmente para la aprobación del PORN, debiendo insistirse a este respecto que conforme a la Disposición Transitoria 7ª de la Ley 5/2019 el procedimiento debía tramitarse y se tramitó por la normativa vigente en el momento de iniciarse su tramitación, y esta no era la Ley 5/2019, ya que comenzó su tramitación en el año 2015 (Anuncio del 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación da Naturaleza (DOG nº 17, del 27.01.2015) por el que se abría un período de participación pública en relación al
Por lo demás, a mayor abundamiento, de conformidad con la definición contenida en el artículo 3. 22 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia, es modificación sustancial de un instrumento de planificación
No quedan acreditadas esas variaciones fundamentales en el contenido, manteniéndose los objetivos de conservación y la normativa, por lo que se trataría de una modificación no sustancial, definida en el art. 3. 22) de la Ley 5/2019 de 2 de agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia como "los cambios en el instrumento ya aprobado que no constituyen variaciones fundamentales en su contenido y que no afectan a los objetivos de conservación o a la normativa."
De hecho, lo que la actora pretende con su demanda es rebajar los objetivos de conservación y las medidas de protección de valores ambientales para una mayor libertad en el desarrollo de actividades económicas y productivas, como ya lo había pretendido en sus recursos anteriores contra el PORN y contra la declaración de parque natural. Y en todo caso, a pesar las apreciaciones de los peritos sobre el carácter sustancial de las modificaciones del PORN, lo cierto es que ni estamos ante un nuevo PORN, ni se aprecia que la finalidad haya sido revisarlo, ni tampoco desde la perspectiva jurídica dichas apreciaciones periciales revelan un vicio de procedimiento, puesto que aunque se hubiera pretendido una modificación con el alcance sustantivo que pretende otorgarle la demandante, no sería aplicable el procedimiento alegado por la recurrente, esto es, el mismo procedimiento exigido para su aprobación según el artículo 54.2 de la ley 5/2019, y ello porque la D.Tr. 7ª de esa ley dispone expresamente en su apartado 2 que:
Por ello no se infringen los preceptos de la Ley 5/2019 en que la demandante funda su primer alegato impugnatorio, y en particular no se infringe el art. 54.2 de la Ley 5/2019, que es el que establece que si la revisión del PORN diera lugar a una modificación sustancial del plan de ordenación de los recursos naturales, esta se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación, artículo que, aunque se admitieran las consideraciones de la prueba pericial invocada (que no es el caso), seguiría sin ser jurídicamente aplicable, al referirse a un PORN aprobado en 1996 y a un procedimiento de aprobación del PRUG y modificación parcial del PORN iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, habiéndose ya declarado por sentencia firme de esta Sala de 14.03.2025, rec. 4246/2023, que la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza,
Del expediente administrativo y del propio relato fáctico de la demanda se desprende que no ha habido vulneración del derecho a la información pública, la participación y el llamamiento a los interesados, trámites que se cumplen de esta forma:
1º.- Anuncio del 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación da Naturaleza (DOG nº 17, del 27.01.2015) por el que se abre el periodo de participación al público del documento inicial del Plan rector de uso y gestión durante el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG nº 26, del 09.02.2015).
Consta que la actora hizo uso efectivo de ese trámite, refiriendo la demanda que presentó alegaciones al anuncio de 8 de enero de 2015 en fecha 11 de febrero de 2015 (documento 8 de la demanda), e incluso se refiere en la demanda que con posterioridad presentó escrito de alegaciones al anuncio de 4 de febrero (documento 9 de la demanda), escrito presentado el 11 de febrero de 2015, por lo que la efectividad del trámite, que se concedió por partida doble, en su caso es indudable, habiendo hecho uso efectivo de la posibilidad concedida conforme a la normativa de participación respecto al documento inicial, ya no solo con los escritos alegatorios referidos, sino con un ulterior escrito, presentado el 26 de febrero de 2015 (alegación 33, documento 1.D1 del expediente), por lo que en estos momentos iniciales la participación activa y efectiva de la recurrente en el procedimiento de elaboración del plan, ya desde el momento inicial, resulta de sus propios alegatos.
2º.- Anuncio del 07.12.2017 de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural DOG nº 2, del 03.01.2018), que acuerda someter a participación pública el documento de inicio del Plan rector de uso y gestión del Parque Natural Fragas do Eume, abriendo a tal efecto un plazo por un plazo de veinte días hábiles.
También con ocasión de ese nuevo plazo de participación pública la actora hizo uso efectivo de su derecho a participar en la elaboración de la disposición, refiriendo la demanda que se hicieron alegaciones por la asociación, aunque de forma contradictoria, en el mismo escrito alegatorio que sirve de cauce para hacer efectivo ese derecho participativo, se alegaba la nulidad del procedimiento por vulneración del derecho de participación, sin que se aprecien razones sólidas para dicha consideración, no solo por el trámite formal concedido y utilizado con ocasión de ese anuncio, sino por los escritos anteriormente presentados en los otros procedimientos participativos sobre la misma disposición en que tuvo ocasión de participar, y participó, realizando extensas alegaciones sobre el fondo de un documento cuyo conocimiento por la actora era indudable, y además por las consideraciones sustantivas a las que después se aludirá. En todo caso, la demandante refiere que presentó alegaciones según consta en el DOCUMENTO 1D.2 DEL EXPEDIENTE, por lo que reconoce que se hicieron alegaciones por esta asociación al anuncio de 7 de diciembre de 2017, y también se reconoce que consta un documento en el expediente de respuesta a las alegaciones presentadas en ese trámite, aunque se discrepe de su contenido.
La indefensión alegada por una supuesta imposibilidad de acceso al contenido completo de la documentación del plan no es asumible, por las razones que se pasan a exponer:
1º.- En el anuncio de 7 de diciembre de 2017, de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, por el que se acuerda someter a participación pública el documento de inicio del Plan rector de uso y gestión del Parque Natural Fragas do Eume, viene a dar cumplimiento a la exigencia de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente establece, en su título III, en cuanto al derecho a que el público pueda expresar observaciones y opiniones cuando están abiertas todas las posibilidades, antes de que se adopten decisiones sobre el plan, programa o disposición de carácter general.
En el anuncio se acuerda:
Es cierto que como cauce adicional se contempla la mención a la posibilidad de acceder a una determinada página web de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En la versión del DOG en lengua gallega consta que la dirección era la siguiente:
http://cmaot.xunta.gal/tema/c/CMAOT_Conservacion.
El acta notarial de 10 de enero de 2018 aportada da cuenta de que una concreta persona física comparece en una fecha determinada en una notaría, requiriendo al notario para que a través del navegador Google intente el acceso a la página web de la Consellería del Medio Ambiente y Ordenación del territorio con la siguiente dirección:
http://cmaot.xunta.gal/tema/c/cmaot_Conservación
Y de lo que el Notario da fe es que accediendo a dicha dirección indicada por el solicitante aparece el mensaje: "el recurso solicitado no fue encontrado".
Esta circunstancia es fácilmente explicable por el error en la dirección facilitada por el interesado al Notario, puesto que en la misma se consigna la palabra "Conservación" con tilde, signo que no aparece en la publicación del DOG (ni en la versión en gallego ni en castellano), lo que determina que no estemos ante una vulneración del derecho de participación, sino de un error del interesado a la hora de acceder a la página web facilitada, por no introducir correctamente la dirección.
Es cierto que se aporta otra acta notarial, de otra persona física, de fecha 16 de enero de 2018, en la que el compareciente requiere al notario para que intente acceder la página web que indica el anuncio del DOG de 3 de enero de 2018, y el notario da fe de que al intentar acceder a la
Ello se explica si se tiene en cuenta que la dirección correcta, publicada en la versión en gallego del DOG, era:
Esta variación en el empleo de minúsculas (cmaot) en lugar de las mayúsculas (CMAOT) que constaba en la publicación del DOG en la versión en gallego puede explicar que al intentar acceder mediante la introducción de dichos datos apareciese la página web como no existente, lo cual ya indicaba que la dirección introducida era incorrecta, y permitía inferir que podía existir alguna errata, extremo que fácilmente podía haber sido advertido a la Consellería para que lo aclarase, en caso de existir una real y efectiva imposibilidad de acceso al contenido del documento de inicio. Pero en ningún caso justifica la concurrencia de un motivo formal de nulidad en la disposición impugnada: no se desvirtúa que este trámite de participación pública existió; no se desvirtúa la posibilidad de acceso físico a la totalidad de la documentación en la Dirección General de Patrimonio Natural de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, San Lázaro, s/n, 15781 Santiago de Compostela; y en la Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de A Coruña, calle Vicente Ferrer, 2, 15071 A Coruña; y no se desvirtúa la posibilidad efectiva de acceso a la página web, introduciendo la dirección que figuraba en la publicación oficial del DOG en la versión en lengua gallega (http://cmaot.xunta.gal/tema/c/CMAOT_Conservacion). Además, una simple consulta a la Consellería hubiera podido remediar la confusión en cuanto al empleo de las minúsculas en la dirección de la página web, sin que conste que se haya realizado intento alguno de despejar la dificultad técnica alegada, fácilmente solventable con un simple cotejo con la versión publicada en lengua gallega o con una simple comunicación a la Consellería de la incidencia acaecida, que hubiera permitido con sencillez facilitar el acceso telemático que se dice frustrado.
Y sobre todo, desde el punto de vista sustantivo no se desvirtúa el pleno conocimiento anterior y posterior de la asociación recurrente y del público en general de la totalidad de la documentación, y consta el ejercicio efectivo del derecho a participar en la elaboración de la disposición por una pluralidad de personas, no solo con ocasión de este anuncio, sino de los anuncios anteriormente publicados en relación con la misma disposición, cuyo enlace a página web (distinto) no se alega que hubiese planteado ninguna dificultad de acceso; y hay que tener en cuenta que este trámite es el inicial de participación pública y las numerosas alegaciones realizadas (más de 470 alegantes, según se expone en la demanda), y que aún con posterioridad a este trámite de participación pública, concedido en varias ocasiones, se siguieron los trámites de información pública y de audiencia, con el resultado al que aludiremos, y en los que se refuerza más si cabe el conocimiento pleno de los interesados, en particular de la actora, y en general de cualquier persona, sobre el plan que se estaba elaborando.
Por lo demás, la circunstancia alegada no ha impedido a la asociación recurrente realizar alegaciones en el trámite de participación pública, y así lo reconoce en la propia demanda. Y a la hora de considerar cumplida la exigencia formal y sustantiva propia de este trámite se debe tener en cuenta cuáles son sus finalidades, conforme al art. 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE):
a)
Tales finalidades se cumplen con el trámite concedido, de forma reiterada hasta con tres anuncios publicados, y la aportación que pretendía realizar la actora al contenido del plan en tramitación se anunciaba ya con sus escritos alegatorios en dicho trámite, en los que anticipaba muchas de las cuestiones que se reproducen en la demanda. En particular, ya avanzaba la demandante su verdadera intención y voluntad, esto es, que se apreciase la pérdida de vigencia de la declaración de Parque Natural, y de la declaración de LIC y ZEC, por lo que consideraba que no cabe la aprobación de ningún instrumento de gestión para los mismos, alegando además que la memoria económica había de "tener en cuenta los derechos subjetivos previamente consolidados de los ciudadanos, que por ver afectados sus concretos bienes y derechos, que han de ser descritos e identificados por Administración, deben de ser llamados como interesados, contemplando además los intereses socioeconómicos del territorio afectado". También alegaba la demandante que no se tiene en cuenta lo previsto en el art. 45 de la Constitución y que la restricción de derechos y actividades, impuestas por estos instrumentos, supone el estrangulamiento económico de la zona, afecta a la libertad de empresa y va en contra del principio de defensa de la productividad, el progreso social y económico, para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, orientada al pleno empleo, que establece el art. 38 de la Constitución.
Todo ello evidencia que no se frustró el derecho de participación de la actora en la elaboración de la disposición, que pudo alegar sobre el fondo del documento, en varias ocasiones, y que su aportación al mismo giraba alrededor de su voluntad de que no se aprobase ningún plan, por considerar que debía considerarse decaída la declaración de parque natural y el propio PORN.
Es cierto que al mismo tiempo en esas alegaciones en el trámite de participación pública se alegaba la vulneración de este principio, haciendo referencia a supuestas imposibilidades de acceso al contenido del documento. A este respecto, lo que se aprecia es el vano intento de preconstituir una prueba de una supuesta imposibilidad de acceder al contenido del documento, fácilmente remediable a través de múltiples alternativas, con la finalidad de poder de construir artificialmente el sustrato fáctico de una supuesta e inexistente indefensión o privación de acceso al contenido de una disposición fácilmente accesible no solo mediante el acceso físico a la misma en las dependencias administrativas indicadas, sino introduciendo correctamente los datos de la dirección web.
En todo caso, la posibilidad de participación pública no se inició con el anuncio de 2017, sino que ya se concedió años antes, con acceso presencial a la documentación y telemático a la página web, con otra dirección, y la actora ningún problema de acceso tuvo en esa ocasión anterior a la integridad de la documentación y presentó sus alegaciones. Y se seguía tratando del mismo plan rector de uso y gestión del mismo espacio natural. La participación pública no solo existió, sino que se concedió en varias ocasiones, con ampliación del plazo y con participación efectiva e intensa de quienes quisieron hacer uso del trámite, que cumplió su finalidad sustantiva, manifestando el técnico que participó en los estudios previos y elaboración del texto del decreto D. Carlos Jesús que cuando se abrió el trámite de participación pública se presentaron alegaciones y propuestas por los interesados, y que además del enlace a la web que se publicaba en el anuncio, y que permitía acceder a toda la documentación, se podía consultar en la Dirección General del Patrimonio Natural en Santiago y en la Jefatura Territorial de la Consellería en Coruña, sin que nada obstara a la actora ni a ningún otro interesado el ejercicio efectivo de esa posibilidad. En cuanto a la accesibilidad de la web, manifestó que el problema podía ser que hubieran copiado mal el link que venía el anuncio (extremo que cabe considerar acreditado, en cuanto a la versión publicada en gallego, que consta inequívocamente que no coincide -en el empleo de algunas mayúsculas- con el enlace a través del cual pretendieron acceder dos personas, según se acredita con actas notariales).
Por lo demás, y con la verdadera finalidad de conseguir el decaimiento de las restricciones inherentes a la declaración de parque natural y previa aprobación del PORN, es de notar que la misma Asociación aquí demandante había esgrimido similares motivos formales de impugnación, en relación con los trámites de participación pública, información pública y audiencia a los interesados con ocasión de sus recursos previos contra el PORN y contra la declaración de parque natural , desestimados por las sentencias de esta Sala de 28-1-2000, Nº de Resolución: 48/2000, Nº de Recurso: 3/8727/1996, y de 19-04-2002, nº rec. 9876/1997, Nº de Resolución: 467/2002.
En todo caso, esas supuestas dificultades técnicas de acceso a la documentación en esta fase de participación pública no impidió que se presentaran más de 450 alegaciones, sin que se pueda considerar un problema real de acceso a la documentación y está probada la realización efectiva de propuestas por los interesados, las cuales, según declaró el técnico de la Administración, fueron consideradas, de lo cual ofreció varios ejemplos; así, se había puesto de manifiesto en este proceso de participación pública por algunos alegantes que no había Partidas económicas en el documento de inicio y en el PRUG final apareció un cuadro de financiación; también se había alegado por ejemplo que no había medidas contra incendios, y en el documento final se ha incorporado un plan de emergencias, sobre cómo actuar ante un incendio, al valorarse que quizás podía ser necesario, pero en todo caso su inclusión vino precedida de la propuesta de los interesados.
Se descarta además la existencia de vicio formal teniendo en cuenta la declaración del técnico referido, que puso de manifiesto que en el año 2021 hubo reuniones con los sectores y colectivos afectados del parque natural, en total unas 13 reuniones entre finales del año 2021 y el primer semestre del año 2022. Todos los agentes con intereses en el parque natural tuvieron participación en esas reuniones y se convocó a los colectivos que tenían algún tipo de interés (asociaciones ecologistas, de propietarios, de empresarios, Administraciones Públicas...)
En su declaración testifical confirmó que la asociación demandante estuvo presente en esas reuniones en las que se explicó el procedimiento que se iba a seguir en la elaboración del plan, y se solventaron las dudas de los propietarios, que tenían la inquietud de que se les fuera a presentar documento cerrado de plan, y se les explicó que iba a haber procesos de información pública donde podían realizar alegaciones y podían leer los documentos con carácter previo a la aprobación del plan. En esas reuniones ya se fueron haciendo propuestas por lo que los propietarios sí tuvieron participación y muchas de sus observaciones de hecho fueron incorporadas al texto definitivo.
Con posterioridad hubo una convocatoria de la Junta rectora del parque, que es un órgano colegiado consultivo que ayuda a la gestión del parque natural y manifestó que la asociación demandante está presente en la Junta rectora. Manifestó el técnico de la Xunta que se les entregó un borrador del plan antes del trámite de información pública a todos los colectivos que tenían interés en el parque natural y que estaban en la Junta rectora y se les dio un trámite de audiencia donde pudieron presentar sus alegaciones y además se realizó el trámite de información pública. También manifestó que se presentaron más de 450 alegaciones correspondientes a 311 alegantes diferentes, un tercio de las cuales fueron estimadas directamente, otro tercio denegadas y el otro tercio restante se referían a cuestiones que estaban ya previstas en la documentación e incorporadas al plan.
Tampoco cabe considerar probada la imposibilidad de conocer la situación concreta de cada una de las fincas por sus propietarios puesta de manifiesto por la parte actora en función de su alegato sobre la insuficiencia de los mapas del anexo 1. Se explicó en la declaración testifical que en las reuniones que se celebraron se puso de manifiesto por los propietarios esa dificultad de poder conocer en concreto la situación de cada una de las fincas con la visualización de esos mapas y se les informó de la existencia de un visor en la web de la Xunta de Galicia de acceso público, en el que cualquier interesado podía introducir los datos de su referencia catastral consiguiendo que el programa situase su finca dentro de la cartografía del plan y obtener así la información correspondiente sobre las limitaciones derivadas del mismo para la concreta finca. El técnico manifestó que con unos conocimientos mínimos de ofimática se podría hacer uso de este visor, y que en todo caso el Ayuntamiento de Pontedeume ofreció la posibilidad de prestar asistencia técnica y de conexión a cualquier interesado en utilizar este visor y adicionalmente se les ofreció a los propietarios una dirección de correo electrónico para que pudieran enviar a la misma sus correspondientes referencias catastrales y conseguir de esta manera que se les enviara individualmente un mapa en el que se plasmase la concreta ubicación de sus fincas. También refirió a la existencia de reuniones con el catastro para solucionar los problemas que pudieran existir en la identificación catastral de las fincas.
Consta aportado el borrador de acta de la reunión de la Junta consultiva/rectora del parque natural Fragas do Eume, celebrada el 15 de noviembre de 2022, con identificación de los intervinientes, entre los que consta la asociación demandante. El hecho de que no esté aprobada formalmente obedece a la circunstancia ordinaria de que las actas de estos órganos colegiados se aprueban en la siguiente reunión y todavía no se ha celebrado una reunión con posterioridad a la documentada en dicha acta (baste reparar en la circunstancia de que en dicha reunión precisamente se dio aprobación al acta de la sesión anterior celebrada el 23 de noviembre de 2017 sin ningún voto en contra). Lo cierto es que en dicha reunión, celebrada efectivamente según se acredita testifical y documentalmente, se trató la cuestión de la tramitación del plan rector de uso y gestión del parque, se da cuenta de reuniones celebradas al respecto, incluida con el catastro, para confeccionar un PRUG más preciso y se hincapié en diversos aspectos del contenido de la disposición a aprobar.
Se ratifica a la vista de la documental aportada y de las testifical que el plan y demás documentación incluida en el orden del día les fue remitida a las personas convocadas, que se dio información sobre el visor del parque natural indicando que iba a ser puesto a disposición de los interesados, y que este visor fue el resultado de la colaboración con el catastro que facilitó el enlace sobre la zonificación. Carlos Jesús indicó en esa reunión que les va a pasar a los asistentes un documento a través de un enlace para que pudieran acceder al visor, indicando que con ese visor la mayoría de las parcelas quedan perfectamente delimitadas, aspecto que los propietarios estaban reclamando desde hace tiempo.
Finalmente, y como corolario de lo expuesto, hay que considerar cumplidas las exigencias inherentes a los principios de información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de políticas públicas, habida cuenta de que, tras la cumplimentación del trámite de participación pública, ofrecido hasta con tres publicaciones, a las que se ha hecho referencia, y efectivamente utilizado, en fecha 29 de noviembre de 2022, se publica en el DOG el anuncio de 22 de noviembre de 2022, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, por el que se acuerda someter al procedimiento de información pública el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Fragas do Eume.
En dicho anuncio se acuerda:
Respecto a este anuncio y el trámite de información pública no se acredita ningún obstáculo para la efectiva participación de los interesados ni para el efectivo acceso por vía telemática al contenido del texto del proyecto, como tampoco se acredita ninguna dificultad técnica de acceso a los enlaces proporcionados en los procesos de participación pública abiertos antes del año 2017, por lo que el efectivo conocimiento por cualquier ciudadano, y en particular por los interesados, del contenido del proyecto de decreto está suficientemente garantizado, tanto desde la perspectiva formal como material. Y tampoco se desvirtúa que a partir de ese pleno conocimiento del decreto, cualquier ciudadano, asociación o interesado ha podido también realizar alegaciones en este trámite de información pública, de forma efectiva, cumpliendo de esta forma su finalidad. A este respecto se dice en la demanda:
Es decir, se aprovecha el nuevo trámite alegatorio para seguir denunciando vicios formales, pero se participa de forma efectiva, aunque para seguir de forma contradictoria denunciando la vulneración del derecho de participación, que ha estado plenamente garantizado, con las publicaciones en boletines oficiales, con los enlaces por vía telemática al contenido íntegro del proyecto, con la disponibilidad en las dependencias administrativas del contenido íntegro del proyecto, con la información proporcionada sobre el uso del visor facilitado para poder ubicar sobre la cartografía del plan fincas concretas con la simple aportación de la referencia catastral, con el auxilio proporcionado por la Consellería a través de un correo electrónico para la identificación de las fincas con la simple remisión por esta vía de la referencia catastral y la remisión de un mapa específico para esa ubicación y con la información individualizada proporcionada a los miembros de la Junta Rectora del parque, entre los que se encontraba la Asociación demandante.
En todo caso, en los escritos alegatorios, por ejemplo en trámite de información pública, y con anterioridad al mismo, la Asociación demandante, además de alegar vulneraciones de índole formal relacionadas con el principio de participación, también realizó numerosas alegaciones sobre el fondo y contenido del proyecto, pudiendo ejercitar de forma efectiva su derecho de participación desde la perspectiva sustantiva o material, y el repaso de sus alegatos viene a mostrar una significativa coincidencia con muchos de los múltiples motivos de impugnación que se esgrimen en la demanda, presentada a la vista completa del expediente administrativo, lo que demuestra que los trámites de participación pública e información pública suministraron el conocimiento necesario del contenido del proyecto para que el público en general y los interesados pudieran realizar sus aportaciones y realizar las alegaciones que tuvieron por conveniente para la defensa de sus derechos.
Es más, en la propia demanda se dice (página 44 de 206), que
Tampoco puede considerarse que se vulnere el derecho de participación ni la garantía del trámite de información pública por la alegada falta de respuesta individual de las alegaciones, cuando la propia demandante reconoce la existencia de un informe a los folios 1137 a 1799 del expediente, de respuesta a las alegaciones "donde se recogen unas meras valoraciones, cuyo objetivo parece ser el de buscar argumentos para negarlas, más que considerar su oportunidad, justificación o razón". Es decir, hay una legítima discrepancia con el contenido de la respuesta ofrecida, pero sí hay respuesta administrativa a lo alegado.
Finalmente, también se ha dado cumplimiento a las exigencias legales en cuanto al trámite de audiencia, constando en el expediente, tal y como se reconoce en la página 44 de la demanda, la existencia de un documento (folios 465 a 472 del expediente), de fecha 29 de noviembre de 2022, de la secretaria general Técnica de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, en el que se comunica la apertura del procedimiento de Audiencia por 20 días a una serie de organismos y entidades.
Este documento contiene un cuadro (FOLIO 466 DEL EXPEDIENTE), titulado
A continuación del FOLIO 853 al 900 DEL EXPEDIENTE (Documento 6.II) aparecen unos justificantes donde la Secretaría General Técnica remite a los interesados, mediante oficio, comunicación del trámite.
A la vista del expediente debe concluirse que el trámite de audiencia se cumplimentó, puesto que la Secretaría Xeral Técnica de dicha Consellería comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume etc, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones. Consta así en el documento 6.II del expediente, destinado a la acreditación de la remisión del proyecto de decreto a los interesados en el trámite de audiencia. No se advierte omisión procedimental con relevancia anulatoria de la disposición, constando realizados no solo los trámites de participación pública e información pública, sino adicionalmente, el de audiencia a los interesados. Y específicamente en relación con estos, y en particular con la actora y demás miembros de la Junta rectora del parque natural, se pone de manifiesto por el Letrado de la Xunta de Galicia:
1º.- La reunión de la Xunta Rectora del parque Natural del 15.11.22, en la que están presentes los propietarios de los terrenos incluidos en el espacio natural protegido, conforme establece el artículo 42 de la Ley 9/2001, de 2 de agosto, órgano previsto para
2º.-No solo se adjuntó el borrador del acta de la reunión -pendiente de aprobación en la siguiente reunión del órgano consultivo-, en el que consta la información otorgada a los interesados sobre el PRUG, destacándose en el anexo 1 -folios 19 y ss- las instrucciones dadas para el uso del visor puesto a disposición de los usuarios de cara al conocimiento de la zonificación y limitaciones que corresponden a cada parcela; sino que a mayor abundamiento se pone de manifiesto por el Letrado de la Xunta de Galicia que
Visto el número ingente de alegaciones realizadas por los interesados, debe concluirse que el trámite de audiencia no solo se concedió formalmente, sino que desde la perspectiva material cumplió su finalidad, y además consta documentada la toma en consideración de las alegaciones realizadas en esos trámites participativos, muchas de las cuales se han incorporado al texto final. Las consideraciones de la actora sobre la insuficiencia de la acreditación documental de la recepción de la notificación no permiten cuestionar la efectiva realización del trámite, la efectiva recepción de las notificaciones -de la que dio cuenta además el técnico de la Consellería que declaró como testigo- y la inequívoca presentación efectiva de alegaciones por los interesados, plenamente conocedores del trámite concedido, en los términos documentados en el expediente y demás documentación obrante en las actuaciones. Y aunque la actora manifiesta que no se le comunicó el trámite de audiencia y que no consta la justificación de la recepción del mismo, ello no le ha impedido presentar todos los escritos de alegaciones que se refieren en la demanda y evidenciar con su presentación el pleno conocimiento del contenido del proyecto de decreto antes del inicio de su tramitación y durante la misma, argumentando en sus escritos alegatorios muchos de los motivos de discrepancia ahora nuevamente articulados en la demanda, lo que evidencia que no hubo desconocimiento del contenido del texto del proyecto de la disposición y de la forma en que podía afectar a los intereses de los recurrentes, de ahí que no quepa considerar probado que la tramitación no fuese trasparente o que existiesen dificultades para acceder al contenido del proyecto y realizar alegaciones al mismo.
En cuanto a la alegada falta de citación personal e individual de todos los interesados, cabe concluir que se no hay vicio anulatorio, y que se ha dado cumplimiento tanto al trámite de audiencia como a la exigencia del art. 16.2 de la ley 27/2006, que establece:
Por todo lo expuesto, no se pueden considerar vulnerados los arts. 2 h y 5.2 a) y 22.1 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad, art. 6 de la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres ni tampoco el Art. 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ni la normativa básica contenida en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni tampoco el artículo 5 del
Por tanto, se debe seguir manteniendo el criterio ya expuesto en la Sentencia firme de esta Sala y Sección nº 102/2025, de 14.03.2025, nº rec. 4246/2023
El art. 29 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece:
En este caso es cierto que, como se ha expuesto, se solapan dos figuras de espacios protegidos (ZEC Red Natura 2000 de Galicia y Parque Natural), y la exigencia de que los mecanismos de planificación deben ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente, no se puede considerar incumplida. A este respecto, procede ratificar lo ya razonado en relación con un alegato similar en la Sentencia firme de esta Sala y Sección nº 102/2025, de 14.03.2025, nº rec. 4246/2023
Por todo lo expuesto, no se puede considerar acreditado que existan concretas previsiones del Decreto 37/2014
Por el contrario, del análisis de la prueba pericial de la actora lo que se desprende es que el fundamento esencial de la crítica de los demandantes al contenido del PRUG obedece a la intensidad de las medidas de protección de valores naturales, en cuanto consideran que perjudica a sus intereses respecto al desarrollo de determinadas actividades económicas, como la agricultura o las de silvicultura con determinadas especies, criticando la intensidad de las restricciones impuestas, cuya imposición obedece precisamente a la necesidad de proteger los valores naturales inherentes a la declaración de parque natural y a la declaración ZEC Fragas del Eume y su pertenencia a la Red Natura 2000. Hay una coordinación efectiva entre ambos instrumentos de planificación, con remisiones concretas a los objetivos de la Red Natura 2000 y a su normativa rectora, que no se obvian en el Plan aprobado, sino que se tienen en cuenta. No hay evidencia de ninguna contradicción con el instrumento de planificación de la Red Natura 2000 ni con sus objetivos, y no hay alegato ni prueba de que las concretas medidas articuladas en el PRUG vulneren ningún aspecto de la normativa de la Red Natura, en particular de su Plan Director, y la crítica de la demanda y su prueba pericial va orientada no en la línea de que se produzca una desprotección de los valores naturales, sino en la línea de censurar las restricciones que dichas medidas de protección comportan para el desarrollo de determinadas actividades económicas de carácter lucrativo.
Finalmente, el alegato de la necesidad de un plan de gestión más concreto en desarrollo de las previsiones que la actora considera excesivamente generales del Plan Director de la Red Natura 2000 lejos de poner de relieve la improcedencia del PRUG, donde se concretan objetivos y medidas de gestión, pone de manifiesto la evidente necesidad del mismo, no solo como desarrollo del PORN. A este respecto se cita por la demandante la carta de emplazamiento de la Comisión Europea, en el expediente de infracción 2015/2003, en el que se indica respecto a Galicia que aunque en el mismo se establece el marco general de gestión de la Red Natura 2000 en Galicia, el plan no especifica con suficiente claridad ni precisión las medidas concretas que habrán de aplicarse en cada uno de los lugares de la red. Se observa a este respecto en esa comunicación de la Comisión Europea que
Además, indica que
Resulta contradictorio esgrimir esta necesidad puesta de manifiesto de un plan de gestión más concreto en relación a la Red Natura cuando lo que se recurre es el Plan Rector de Uso y Gestión de un espacio natural incluido en la Red Natura 2000, en el cual se viene a establecer una concreción de las medidas de conservación y gestión, y teniendo en cuenta las variadas remisiones a los principios del Plan Director, con el que se viene a coordinar, por lo que la pretensión actora, en caso de ser estimada, abocaría a la desaparición de este instrumento de gestión a través del cual se vienen a concretar las medidas de conservación y protección para este concreto espacio, manteniendo la situación de falta de concreción reprochada por la Comisión Europea, en una comunicación datada en el año 2015, por tanto, anterior a la aprobación del Decreto aquí impugnado. Y en todo caso, si fuera necesario aún un ulterior plan de gestión de desarrollo del Plan Director de la Red Natura, ello determinaría la procedencia de que la Administración autonómica procediese a ese desarrollo específico del Plan Director, pero no convierte en nula la disposición impugnada, que desarrolla el PORN, y que lejos de agravar la situación puesta de manifiesto por la Unión Europea, la viene a remediar o cuando menos a paliar, por el contenido inherente a un PRUG, indudablemente relacionado con la previsión de medidas de conservación y de gestión del espacio físico.
Por lo demás es incongruente pretender fundar la pretensión de nulidad de forma simultánea en la consideración de que en realidad la aprobación del PORN y la declaración de parque natural han decaído en su vigencia por no aprobación en plazo del PRUG -con la consiguiente desaparición de las medidas de conservación de valores naturales y medidas limitativas, que es el objetivo perseguido en la demanda- y por otra parte reprochar el carácter vago e indeterminado de las medidas de conservación contenidas en el Plan Director de la Red Natura 2000, con cuyas determinaciones generales este concreto Plan Rector de Uso y Gestión se viene a coordinar. Y de hecho, entre el contenido del PRUG, de acuerdo con la Ley 9/2001, con arreglo a la cual se produjo su tramitación, se debían incluir previsiones relativas a aspectos como la Zonificación del espacios de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, delimitando las áreas de diferentes usos, los objetivos, las previsiones de uso y aprovechamiento; las Normas generales de gestión, incluyendo, como mínimo, las relativas a la vigencia y revisión del plan; así como las normas de regulación de usos y actividades, así como para la gestión, protección, conservación o mejora de los recursos naturales y valores ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenación de los recursos naturales, las normas relativas a las actividades de investigación; las Normas relativas al uso público, el Programa económico-financiero y la Programación de actuaciones a desarrollar en el espacio natural, por lo que con ese contenido propio del PRUG, definido en el art. 34 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza, se vendría a dar respuesta a las alegadas insuficiencias de concreción de medidas del Plan Director de la Red Natura 2000, al menos en este concreto espacio, sin perjuicio de la potestad de la Administración autonómica para la aprobación de ulteriores planes de gestión en desarrollo o concreción de las previsiones del Plan Director de la Red Natura, en los espacios que lo requieran.
El art. 17.4 de la Ley 42/2007 de Ley 42/2007 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y biodiversidad establece:
El artículo 20, h) de la Ley 42/2007 exige que los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, contengan una
En realidad esta exigencia de contenido del PRUG se cumple, la Memoria formalmente existe, sin perjuicio de que la actora la considere "vacía de contenido". De hecho, ya en la propia demanda se transcriben algunos párrafos del texto de las memorias económico-financieras (folios 31 a 44 y 61 a 74 del expediente), además de mencionar que en los folios 36 a 37 y 66 a 67 se encuentra una tabla titulada PROGRAMA FINANCIERO, que recoge 4 programas y un cronograma de 10 años, hasta el 2032, aunque para la demandante "tampoco cabe ser calificada como una autentica memoria económica, por falta de concreción y la "La falta de previsión de un régimen económico y de compensación, frente a las enormes limitaciones que presenta la aprobación del PRUG y modificación del PORN".
Se expone en la contestación a la demanda que:
De la práctica de la prueba, en particular de la pericial de la parte actora, cabe concluir que desde el punto de vista formal no se advierte ninguna insuficiencia en el contenido de la Memoria del Plan aprobado, regido por las disposiciones indicadas. Hay una crítica al contenido de la memoria económica, por discrepancia en relación con la ausencia de previsión de determinadas compensaciones económicas a los propietarios, no porque formalmente su contenido no cumpla con las exigencias estructurales de que debe reunir un documento de estas características, conforme a la normativa aplicable.
En realidad, más que ante un vicio formal, de falta de un contenido normativamente exigido a una memoria que en su caso fuera preceptivo para el instrumento de planificación aprobado, la queja de la demandante encuentra su raíz en la falta de previsión de partidas presupuestarias concretas para reconocer determinadas indemnizaciones a los propietarios, pero no se puede dar por supuesto el derecho al reconocimiento de tales indemnizaciones por el mero hecho de la aprobación del PRUG, ya que las limitaciones para los propietarios derivan del hecho de que previamente se había aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y de la inclusión en el ámbito de la Red Natura, que son los instrumentos de planificación que determinan la necesidad de proteger unos determinados valores ambientales que pueden comportar ciertas restricciones al desarrollo de ciertos proyectos o actividades económicas. Respecto a esta cuestión, que es el interés subyacente en todo el planteamiento de la demanda, se volverá en fundamentos posteriores, en respuesta a los motivos de impugnación de la demanda en los que se esgrime la vulneración de diversas normas y principios por razón de la falta de previsión de determinadas compensaciones económicas en el plan.
En conclusión, procede seguir manteniendo las razones que avalaron la desestimación del mismo alegato - referido a la alegada ausencia de memoria económica y lesión en los bienes y derechos de los propietarios susceptibles de indemnización, por no incluirse un catálogo de indemnizaciones y compensaciones económicas derivadas de las limitaciones y prohibiciones en los usos y aprovechamientos y por supuesta falta de detalle- formulado contra el mismo Plan aquí impugnado,
En todo caso, sobre la cuestión de las indemnizaciones o compensaciones reclamadas por los propietarios, y cuya ausencia de contemplación en la memoria económica es la razón fundamental a la crítica realizada en este motivo de impugnación, volveremos en ulteriores fundamentos, con ocasión de la respuesta a los alegatos sobre las vulneraciones del art. 45 de la Constitución -por razón de las limitaciones de usos introducidas sin compensación- sobre la vulneración del derecho a la igualdad, sobre el alegado "estrangulamiento económico de la zona", y sobre la alegada nulidad por considerar que las limitaciones implican una expropiación de derechos sin cumplir el procedimiento de la Ley de expropiación forzosa.
El artículo 18 a) de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre sobre patrimonio natural y biodiversidad, establece:
Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, sin perjuicio de lo que disponga la normativa autonómica, los siguientes:
a) "identificar y georreferenciar los espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio."
El artículo 20 de la misma ley establece:
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación, y descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas.
También cita la demandante el artículo 4 a) de la Ley 4/1989, vigente cuando se declaró el parque natural, que exigía la "Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas."
También cita la demandante el art. 52, a) de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia que establece:
Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
a) La delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y la descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas.
Y el art. 53.3,
Ninguno de los preceptos citados, referidos a la aprobación del PORN puede considerarse vulnerado por la disposición impugnada. En este caso el PORN ya se había aprobado con anterioridad, mediante Decreto 211/1996 de 2 de mayo, y no es el PORN la disposición impugnada, que aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión, y en cuanto al PORN realiza unos cambios no sustanciales, derivados de un mero ajuste cartográfico, refiriéndose en la realidad a las mismas parcelas catastrales, pero corrigiendo el dato de superficie correspondiente a dicha realidad física delimitada por el PORN aprobado en 1996, que sería el afectado por los preceptos invocados, y que no se puede revisar en este procedimiento, habiendo sido desestimado el recurso interpuesto por la misma asociación aquí demandante por sentencia firme de esta Sala de 28 de enero de 2000, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2004, nº rec. 192/2001.
En todo caso, el Decreto 21/2003, de 2 de marzo, contiene en su Anexo I una Cartografía de la zonificación que se ajusta a la normativa de aplicación, plasmando una delimitación territorial que ya provenía del PORN previamente aprobado, en los términos del artículo 20 a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y una Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del PORN, con delimitación de las áreas de diferentes usos, en los términos del artículo 34 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, normas de aplicación para la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo.
A la vista de esa cartografía, no hay razones para considerar vulnerada la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y procede indicar que la delimitación del parque natural, ya fue realizada anteriormente en el PORN previamente aprobado en 1996, siendo contenido propio del mismo, como por lo demás recoge el art. 32 de la Ley 9/2001, que establecía:
"Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán al menos el siguiente contenido:
Tales exigencias ya se cumplieron en su momento con la aprobación del PORN en 1996 -que delimita el ámbito del parque natural- y el Decreto 21/2023 introduce al respecto cambios no sustanciales. Respecto a la zonificación, que pasa con la modificación no sustancial del PORN de 6 a 4 zonas, del análisis de la pericial de la actora no se desprende ningún vicio de legalidad, puesto que según el criterio expuesto por el Sr. Justo el PORN no tenía por qué definir zonas de uso, que es cuestión del PRUG, que tiene como contenido propio la zonificación orientada al control del uso del suelo, aunque tiene una correlación con el PORN, y consideró que la equivalencia técnicamente no está mal, aunque manifestó que no entendía por qué se hacía.
Respecto a la identificación de las fincas afectadas, no puede decirse que haya una dificultad probada para que cada propietario pueda situar su propiedad en el ámbito del parque y de su zonificación, a pesar de las consideraciones de la pericial de la actora, puesto que como ya se ha expuesto con anterioridad y se pone de manifiesto en la contestación a la demanda, la Xunta de Galicia ha habilitado en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda un visor(
Por tanto, la prueba practicada en este procedimiento obliga a seguir manteniendo el criterio desestimatorio del alegato crítico con la cartografía, ya plasmado en la Sentencia firme de esta Sala de 14-3-2025, nº rec. 4246/2023
La Ley 9/2001 de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza, de la Comunidad Autónoma de Galicia en su artículo 35.4 establecía:
Además, la demandante cita el artículo 5º del Decreto 218/1997, de 30 de julio, de declaración del parque natural de las Fragas do Eume que establece con carácter imperativo la obligación de aprobar el Plan Rector de Uso y Gestión. En cuanto al plazo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, de un año desde la entrada en vigor de dicha ley, se refería a la elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión, a que se refiere el artículo 19.1, no siendo aplicable al caso, al referirse a los parques ya declarados, y en este caso el parque natural Fragas do Eume se declaró varios años después de la entrada en vigor de dicha ley, por lo obviamente no podía serle de aplicación dicha previsión.
Por lo que respecta al plazo de dos años desde la entrada en vigor de la declaración del parque natural, aunque se ha superado, esta circunstancia formal no puede convertirse por sí sola en motivo de nulidad del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) aprobado fuera de ese plazo, porque de acogerse el planteamiento de la demandante en realidad en dicho espacio ya no podría aprobarse nunca un Plan Rector de Uso y Gestión, y adicionalmente decaería, y así lo alega la demanda, la virtualidad y efectos del Plan de Ordenación de Recursos Naturales y la propia declaración del parque natural. Esta pretensión de la demandante, que expresamente en su demanda asocia al incumplimiento del plazo para aprobar el PRUG el efecto de la "pérdida de vigencia, sino la caducidad, tanto del PORN, como de la misma declaración del parque", es una pretensión que no se puede estimar, porque iría en contra del principio de no regresión en materia medio ambiental, cuyo significado encontramos definido en, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2023, (RC 1451/2022
De la demanda y de la prueba pericial practicada no se desprende que hayan desaparecido los valores naturales que determinaron la protección del espacio mediante la declaración del mismo como parque natural. Antes al contrario, en la propia demanda y pericial se reconoce el solapamiento en el espacio de otra figura de protección, como es la declaración de ZEC asociada a la Red Natura 2000, producida años después de la declaración de parque natural, siendo una declaración cuya vigencia no es discutible en este procedimiento, que no se puede utilizar como cauce para cuestionar los efectos, validez y vigencia del
Lo que plantea la demandante es una mera hipótesis, (indicando que "la realidad física, natural, ecológica o medioambiental de ese espacio ha podido cambiar"), que a continuación pasa a dar por probada, añadiendo: "o,
Este principio de no regresión constituye un límite de la actuación de los Poderes Públicos, en especial de su potestad de planeamiento territorial, y además actúa como parámetro de validez de las actuaciones que incidan en materia medioambiental. Por ello, en este caso no puede pretenderse la nulidad del PRUG por un argumento formal basado en la consideración de que se debe considerar decaída la declaración de un espacio como parque natural y los efectos limitativos para la propiedad derivados de la aprobación del PORN por el mero transcurso de un plazo para aprobar el PRUG, cuando es evidente la vigencia de los valores naturales a proteger cuando sobre dicho espacio se solapa otra figura de protección aprobada con posterioridad como es la inclusión en la Red Natura, de efectos no revisables en este procedimiento, y con la que el plan aprobado guarda la debida coordinación.
La invocación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004, rec. 4337/2001
En el mismo sentido, la aplicación de la doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2013 , rec.: 5845/2009
En el caso que nos ocupa, por el contrario, no concurren las circunstancias que llevaron al Tribunal Supremo a anular el PRUG. En el caso enjuiciado por el Alto Tribunal, se consideró que el Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN correspondiente al Parque Natural de Jandía), e integrado en el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura (PIOF/PORN), en la forma en que ha sido redactado y aprobado, no cumplía con las exigencias legales básicas para tal tipo de instrumentos de protección de los espacios naturales, mientras que en nuestro caso el PORN de las Fragas del Eume es una disposición válidamente aprobada de carácter firme, debiendo recordarse que la Asociación de la Unión de la Propiedad para la Defensa del Bosque del Eume ya interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprobó el PORN en el que se aducían algunas de las cuestiones que ahora se vuelven a alegar en contra del PRUG en la presente instancia (falta de eficacia trámite de información pública, indefensión por no haber sido citada directamente, ausencia de compensaciones económicas por las limitaciones de uso del suelo, etc), todas ellas desestimadas mediante la Sentencia de esta Sala nº 48/2000, del 28.01.2000, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2004, rec. Casación 192/2001.
Además, la misma Asociación conjuntamente con otras personas interpuso recurso contencioso administrativo (9876/1997, 9982 y 9895/1997) contra el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de la Fragas del Eume publicado argumentando de nuevo cuestiones similares, como la ausencia de indemnizaciones o la omisión del trámite de audiencia, entre otras, que igualmente fueron desestimadas por sentencia 467/2002, dictada por esta Sala en fecha 19.04.2002.
Por tanto, no estamos ante el mismo supuesto de hecho que el valorado en la STS citada por la parte demandante, en la que se partía del hecho de que
Por el contrario, en el presente caso la declaración de parque natural se produce mediante el Decreto 218/1997, de 30 de julio, que declara el parque natural de las Fragas do Eume, siendo previa la aprobación del PORN el año anterior (mediante Decreto 211/1996 de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume), por lo que la declaración de parque natural nunca devino ineficaz.
Decía el Tribunal Supremo en la sentencia invocada por la recurrente:
En nuestro caso, relativo al parque de las Fragas del Eume, se cumplió la regla general calificada de esencial, viniendo precedida la declaración del parque natural de una anterior aprobación del PORN, por lo que se cumple con la exigencia calificada de esencial por la jurisprudencia invocada por la demandante, sin que tenga ese mismo carácter el plazo incumplido, determinado en la legislación autonómica, para la aprobación del PRUG, una vez siendo firmes y válidos la aprobación del PORN y la posterior declaración del parque natural.
La parte actora vuelve a alegar en este motivo de impugnación dos preceptos ( art. 17) y art. 20, d) de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad, referidos al contenido de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales (PORN), cuando el PORN es una disposición firme, aprobada en 1996, cuya validez ya se confirmó por sentencia firme, y en los aspectos no esenciales en que es modificado por el Decreto 21/2013 no se vulneran los preceptos invocados, siendo la finalidad de la modificación de las zonas del plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas. Por tanto, y toda vez que la propia demandante se refiere, aunque para criticarla, a la zonificación, y que esta es contenido del PORN, ya aprobado en disposición anterior cuya validez se confirmó por sentencia firme, es evidente que sí están determinadas las limitaciones generales y específicas, lo cual es contenido propio del PORN, previamente aprobado y no revisable en esta litis, por cuanto ya fue objeto de recurso resuelto en sentencia anterior y firme.
Cuestión distinta es que la actora discrepe de las limitaciones impuestas o de su justificación, por la limitación a las actividades productivas que se establecen y la pérdida de valor económico de los terrenos de propiedad privada. Pero sobre este extremo, en el que incide la prueba pericial aportada, lo que no se advierte es que el PRUG establezca limitaciones que se aparten o difieran de lo ya previsto en el PORN o que no sean necesarias para la protección de los valores inherentes a la declaración ZEC como parte de la Red Natura 2000. Es cierto que la pericial de la actora critica el establecimiento de estas limitaciones, pero lo hace desde la perspectiva de la defensa de los derechos de los propietarios y no queda acreditado que se aparten de lo necesario en relación con el PORN aprobado y las medidas de protección inherentes a la declaración ZEC como parte de la Red Natura 2000.
No hay prueba, por tanto, de vulneración de la normativa ni de infracción de los preceptos invocados, ni prueba de apartamiento o quebranto de las exigencias derivadas del PORN, ni de que los cambios en la zonificación respecto al PORN previamente aprobados tengan más relevancia que la de una mera simplificación reduciendo el número de categorías con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques (como se declaró en la sentencia firme de esta Sala de fecha 14-03-2025), y las vulneraciones alegadas vienen referidas al contenido del PORN, respecto al cual debe recordarse que ya en la Sentencia firme de esta Sala de 28 de enero de 2000, Nº de Recurso: 3/8727/1996
Una vez más la parte actora pretende con ocasión de este motivo de impugnación, fundar la nulidad del PRUG en la alegación de preceptos rectores del PORN, por lo que bastaría con remitirse a lo anteriormente expuesto para desestimar el alegato, ya que las limitaciones derivadas del PORN aprobado en 1996 no son revisables en este procedimiento.
En todo caso, merece destacarse que sí se contienen en el PRUG una serie de objetivos, transcritos parcialmente en la propia demanda, que son coherentes con las determinaciones del PORN, y en particular no cabe aceptar la crítica a las Directrices generales reseñadas, en particular cuando establecen que:
La parte actora muestra cuál es el interés económico subyacente a su crítica, cuando tras afirmar de forma genérica que no hay análisis o examen alguno de la repercusión que supone la aprobación de dicho Decreto para importantes sectores económicos, públicos y privados, sociales y empresariales afectados, entre ellos, (...) la Silvicultura o explotación forestal, acaba afirmando que:
Dicha regulación restrictiva respecto al eucalipto, con independencia de las consideraciones subjetivas de los propietarios que pretender realizar este tipo de explotación forestal por su rendimiento económico, no puede considerarse que constituya la infracción de ninguna norma ni principio jurídico, puesto que la propia Ley 7/2012, de Montes de Galicia, ha venido incorporando un tratamiento restrictivo sobre este tipo de plantaciones, pudiendo recordarse, a estos efectos, las restricciones fijadas en dicha Ley con la dicción derivada de la Ley 11/2021:
-Su art. 128 i, que establece dentro de las Infracciones en materia de repoblaciones forestales, nuevas plantaciones y cultivos energéticos: (...)
- Su artículo 62. Supuestos especiales de cambio de actividad, cuyo apartado sexto establece:
-Su Artículo 67. Condiciones que deben cumplir las repoblaciones forestales.
-Su art. 4. bis. Quedan prohibidas las nuevas plantaciones con el género Eucalyptus en los montes de utilidad pública y en los montes de gestión pública.
Ya en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2024 nº 441/2024, Recurso: 4255/2023, se valoraba que se trata de una especie exótica y se analizaba su tratamiento restrictivo en la Ley de Montes de Galicia, especialmente tras la Ley 11/2021, pero incluso ya con anterioridad se establecían restricciones, razonándose en aquella sentencia:
En definitiva, nos encontramos con medidas limitativas respecto a una especie cuya explotación no es inocua medioambientalmente, y además en un ámbito físico sobre el que recae una doble figura de protección, por lo que la crítica de la demandante no evidencia la transgresión de ningún mandato normativo. Y respecto a la posibilidad, con carácter general, de desarrollar actividades productivas, y la atención a la posibilidad de desarrollo socio-económico, está suficientemente contemplada y amparada por el Plan Rector de Uso y Gestión, procediendo a este respecto remitirse al contenido de sus previsiones, en particular y como ejemplos, a las invocadas en la contestación a la demanda, en los siguientes apartados:
Y a continuación, en el apartado 4.4.4.2 se detallan las Directrices respecto a este tipo de actividades.
Hay una regulación expresa y específica, en diversos apartados, de medidas y normativa concreta por actividades, distinguiendo las actividades, usos y aprovechamientos incompatibles con los fines del parque natural (apartado 4.4.1), de las actividades, usos y aprovechamientos compatibles con dichos fines (apartado 4.4.2), y dentro de estos hay una regulación específica para las actividades agropecuarias (4.4.2.1), para las actividades forestales (apartado 4.4.2.2.), , para las actividades cinegéticas y piscícolas (apartado 4.4.3), para las actividades recreativas y turísticas (apartado 4.4.4), especificando para cada tipo de actividad los objetivos, directrices y normativa, y un apartado específico dedicado a urbanismo y ordenación territorial, otro a las infraestructuras y obras; y finalmente un tercer nivel en la especificación normativa, constituido por la normativa zonal, contenida en el apartado 4.5,
Se detallan objetivos, directrices y normativa para cada una de las zonas.
En consecuencia, el contenido del propio PRUG desvirtúa el alegato sobre la "falta de formulación de los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias contenidas en la ley", ya que dichos criterios se contienen, y por extenso. Cuestión distinta es que la parte actora discrepe del contenido de dichos criterios y limitaciones inherentes, pero lo que no se puede pretender es que los términos de la gestión de explotaciones forestales en el parque natural, perteneciente a la Red Natura 2000, sean incluso menos restrictivos que los establecidos con carácter general para todo el ámbito territorial de Galicia, para las zonas sobre las que no recae esa doble catalogación de instrumentos de protección ambiental.
Si se establecen con carácter general restricciones a determinado tipo de explotaciones en ámbitos no protegidos ambientalmente, con mayor motivo tales restricciones se deberán aplicar en espacios en los que sí están aprobadas y vigentes figuras específicas de protección. Sin embargo, en la pericial se pretende el libre desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias y aprovechamientos forestales con eucaliptos, aduciendo que
Es decir, en la pericial de la parte actora se realiza una clara toma de posición en defensa de la libre realización de actividades productivas y de explotación de los recursos, pero no se tienen en cuenta en la misma medida los impactos ambientales y las propias exigencias legales establecidas con carácter general.
Que las referencias al desarrollo socioeconómico de la población del parque y de su área de influencia, existen y son numerosas es un extremo reconocido en la pericial. Cuestión distinta es el deseo expresado en la misma de continuar con el desarrollo de determinadas explotaciones económicas sin ponderar adecuadamente su impacto ambiental y cómo se cohonestan con las limitaciones que para la protección de valores ambientales se derivan de un PORN válido y vigente y de un Decreto 37/2014, por el que 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, y por el que el espacio en cuestión se declara ZEC. No se ha justificado que tales limitaciones, derivadas de instrumentos previos, sean compatibles con el libre desarrollo de determinadas explotaciones económicas, de indudable impacto ambiental, en los términos pretendidos por la demandante y defendidos en el informe pericial aportado.
Ahora bien, el estándar de protección de un espacio declarado parque natural y ZEC de la Red Natura 2000 no puede limitarse a restricciones o limitaciones respecto de especies incluidas Catálogo Español de especies exóticas invasoras. De hecho, la inclusión en dicho Catálogo tiene efectos jurídicos mucho más severos, por cuanto que la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad,contiene en su artículo 3 una serie de definiciones, y entre ellas la de "especie exótica invasora" en su apartado 13 , que dispone:
Y El Titulo III sobre Conservación de la biodiversidad, contiene en su Capítulo III la regulación y control de especies exóticas invasoras, y en su art. 64 se dispone:
Obviamente, la imposición de restricciones o limitaciones derivadas de la concurrencia de una doble figura de protección ambiental (parque natural y Red Natura) pueden ir más allá de las que afecten a la prohibición de explotación de especies incluidas en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, de proyección general en cualquier espacio, razón por la cual la invocación de la sentencia del TSJ de Madrid referida no permite considerar incursa a la disposición aquí impugnada en ningún vicio de legalidad por ese motivo, ni cabe aceptar que el efecto de la mencionada sentencia sea el de que se deba considerar a unas determinadas especies (especies de Eucalyptus Globulus, Eucalyptus Nitens, Eucalyptus carnadulensis y Eucaalyptus spp) como merecedoras de un régimen de libre explotación en el contexto del parque natural incluido en Red Natura 2000, de forma incongruente con un tratamiento restrictivo y con limitaciones aplicables incluso a terrenos que no cuentan con ninguna figura de protección ambiental.
El establecimiento de estas restricciones, congruente con el régimen normativo vigente en materia de montes, no equivale, como se pretende hacer ver en la prueba pericial, a una ausencia de concreción en el diagnóstico, sino a una decisión técnica, congruente con el alto estándar de protección ambiental aplicable, derivado de la vigencia del PORN y de la declaración de ZEC, que han dado prevalencia a los valores ambientales frente a las consideraciones ligadas a la mera rentabilidad económica en que se apoya la prueba pericial para defender la libre posibilidad de desarrollo de determinadas actividades productivas.
En consecuencia, este motivo de impugnación también debe ser desestimado.
Este conjunto de alegaciones gira alrededor de la queja de los propietarios agrupados en la asociación demandante por el hecho de que se imponen determinadas restricciones a las actividades económicas sin prever las compensaciones o indemnizaciones a las que consideran que tienen derecho.
El Art. 45. 2 de la Constitución establece:
La pretensión de que en unos terrenos que pertenecen a una zona declarada parque natural y perteneciente además a la Red Natura 2000 no existan restricciones a la realización de determinadas actividades económicas y productivas pugna con el propio sentido y efectos jurídicos de:
En el mismo sentido, el vigente art. 31.3 de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, norma estatal de carácter básico, recoge que
Por tanto, la existencia misma de limitaciones y restricciones a determinadas actividades es propia de la previa aprobación del PORN, de la declaración de los terrenos a los que se refiere el PORN -y ahora el PRUG- como parque natural (y adicionalmente es inherente a su catalogación como ZEC Red Natura 2000), siendo consecuencia obligada de dicha situación jurídica, siendo dichas mayores restricciones expresión de una utilización racional de los recursos naturales, tutelándolos en mayor medida en las áreas a las que se aplican determinadas figuras de protección ambiental, sin que ello represente una quiebra del principio de igualdad, porque tales restricciones no pueden ser equiparables a las aplicables en áreas carentes de los valores naturales para su catalogación como parque natural o como ZEC Red Natura 2000, siendo congruentes las mayores restricciones con el mayor grado de protección que tales figuras ambientales demandan y obligan a observar. Por tanto, no se aporta un término válido de comparación que permita considerar vulnerado el principio de igualdad, ni se vulnera el art. 45 de la Constitución.
Por otra parte, la ausencia de previsión específica de las compensaciones reclamadas por los propietarios por razón de dichas mayores limitaciones, que en realidad se derivan de la previa aprobación del PORN, de la anterior declaración de parque natural, y de la declaración como ZEC Red Natura 2000, no es motivo de nulidad de la disposición impugnada, ni supone propiamente ninguna expropiación, la cual supondría la privación de un derecho singular previamente existente para el propietario, lo cual no es apreciable en este caso cuando el PRUG se limita a desarrollar el PORN, el decreto de declaración de parque natural, en coordinación con el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los LIC de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia.
En línea de principio, y en relación a las limitaciones que se derivan de un PORN, la no previsión de determinadas compensaciones económicas en dicho tipo de instrumento no se puede considerar como determinante de ninguna expropiación encubierta, ni causa de nulidad de la disposición, puesto que el derecho de propiedad sobre los terrenos es de carácter estatutario, y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística ( art. 11 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).
En el momento de la aprobación del Decreto aquí impugnado no puede decirse que los propietarios tuvieran un derecho preexistente a la realización de ciertas actividades económicas del que ahora el PRUG les venga a privar, cuando tales limitaciones concretadas y desarrolladas en el PRUG ya tienen su origen en el PORN, en el Decreto de declaración de parque natural y en el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los LIC de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia.
En relación al derecho a ser indemnizado por las limitaciones que afectan al derecho de propiedad derivadas de la aprobación de un PORN, hay que tener presente la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2009, rec. 2166/2005
Además, el Tribunal Supremo declara en dicha sentencia que no puede considerarse que la asociación actora tenga legitimación para interponer un recurso en defensa de un único y concreto propietario que forma parte de dicha asociación, ni pedir indemnización económica en su nombre por las limitaciones concretas que el plan de ordenación impugnado en la instancia le ocasiona en los terrenos de su propiedad. Corresponderá, por el contrario, a cada titular dominical concretar cómo se proyectan, en su caso, las limitaciones, prohibiciones o restricciones establecidas en el plan. La solución contraria comportaría una confusión entre los intereses generales de los afectados que defiende la asociación recurrente y los particulares de cada afectado para accionar contra los efectos de dichos planes en sus concretos terrenos.
Estas consideraciones coinciden con los alegatos del Letrado de la Xunta de Galicia a la hora de sostener el carácter inadmisible de la pretensión subsidiaria articulada por la Asociación demandante, en la que reclama indemnizaciones a favor de los propietarios, careciendo de legitimación para solicitar indemnización en nombre de cada uno de sus asociados, puesto que ésta solo se podría articular con un tratamiento separado de cada situación, previa reclamación en vía administrativa, y además la demandante llegaría al punto de arrogarse la representación de todos los propietarios afectados por el Decreto, sean o no asociados.
Por tanto, a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2009, rec. 2166/2005
En todo caso, conviene recordar los precedentes jurisprudenciales sobre esta cuestión en relación precisamente a la incidencia que sobre los propietarios de terrenos incluidos en el parque natural Fragas do Eume ha tenido la aprobación del PORN y la propia declaración del parque natural, y las reclamaciones económicas presentadas:
En dicha sentencia se analizan los requisitos para determinar "si asiste razón al recurrente en el ejercicio del derecho de indemnización que articula por la vía de la responsabilidad patrimonial", recordando que:
"
Todo ello evidencia la escala en que ha de ser examinada la cuestión de las eventuales compensaciones, y los presupuestos de la misma, y que tal cuestión no puede ser abordada de forma genérica en el instrumento de planificación de todo el parque natural, puesto que será distinta la situación de cada parcela, en función de la zona en que se encuentre, las limitaciones que le alcancen y la prueba que en cada caso se articule sobre eventuales derechos preexistentes que se puedan ver afectados. Y además la sentencia referida sirve de ejemplo para mostrar que, tal y como alegaba el Letrado de la Xunta de Galicia en su contestación, las limitaciones y prohibiciones establecidas en el Decreto ahora impugnado en realidad no se crean ex novo en el mismo, sino que "tienen su origen en normas con rango de ley, y además se trata de limitaciones que ya se contenían bien en el Decreto 218/1997, de 30 de julio , por el que se declaran el parque natural de las Fragas do Eume, bien en el Decreto 211/1996, de 2 de mayo , por lo que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume".
Conviene recordar las razones por las que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por un propietario del ámbito del parque natural de las Fragas do Eume, contenidas en la precitada Sentencia de esta Sala de 05/12/2017, Nº de Recurso: 80/2016
Vistos los requisitos necesarios para la acreditación de un derecho a la compensación por la vía de la responsabilidad patrimonial por razón de las limitaciones derivadas de un instrumento de planificación, son varias las razones que avalan la inexistencia de vicio de nulidad en el PRUG por razón de la no contemplación expresa y específica de tales compensaciones:
En relación con esta última consideración, se alegaba por el Letrado de la Xunta de Galicia la inadmisibilidad parcial del recurso, en cuanto a la pretensión subsidiaria, referida a que se declare el derecho de quienes acrediten estar dentro del ámbito territorial de aplicación del Decreto 21/2023, a ser indemnizados o incluso, a que se inicie correspondiente expediente de expropiación. Esa acción subsidiaria, se alegaba por el Letrado de la Xunta de Galicia:
En relación con este alegato, debe concluirse que el recurso contencioso-administrativo también debe ser desestimado en cuanto a la pretensión subsidiaria, por falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, formales y sustantivos: no puede haber declaración de responsabilidad patrimonial si el concreto perjudicado no ha planteado la reclamación previamente en vía administrativa, siendo el legitimado para plantear tal reclamación y para recurrir ulteriormente en vía contencioso-administrativa la desestimación expresa o presunta de su reclamación; y además en este caso el perjuicio alegado no se origina por la concreta disposición impugnada, aprobada en 2023 , sino por instrumentos de planificación ambiental previos y confirmados judicialmente, y el hipotético perjuicio a cada propietario sería distinto según el tipo concreto de derecho consolidado previo que pueda acreditar, en función del aprovechamiento previo al instrumento de gestión aquí aprobado, y según la lesión que acredite en concreto que le causa este concreto plan, siendo tal propietario el que podría accionar la reclamación de responsabilidad patrimonial probando la concurrencia de los requisitos de tal acción, pero siempre dentro del plazo legal desde la aprobación del instrumento de planificación que determinó tal perjuicio, que como se ha expuesto no es el PRUG, sino que dimana de instrumentos anteriores.
Se acredita documentalmente la existencia de esta vía alternativa de compensación a los propietarios, al margen de los instrumentos de planificación, y que evidencia que la cuestión de las compensaciones no forma parte necesaria del contenido de los planes, que depende de las concretas circunstancias de cada propietario, que será cada uno de ellos el que pueda accionar la pertinente reclamación, y que será cada uno de ellos el que pueda acceder, en su caso, a las subvenciones que se convocan, acreditando la concurrencia de los requisitos en cada caso establecidos.
Por todo lo expuesto no se vulneran los arts. 45 y 14 de la Constitución, ni los 38, 40 o 130.1 de la Constitución, ni jurídicamente se puede considerar acreditado un "estrangulamiento económico" de la zona, en términos genéricos, susceptible de motivar la apreciación de la concurrencia de un vicio de nulidad de una disposición que no establece ex novo las limitaciones y que no impide que quien tenga un aprovechamiento consolidado como derecho subjetivo, previo a la misma, del cual se vea privado y por el que no pueda obtener compensación por otra vía, pueda, en su caso, plantear una reclamación de responsabilidad patrimonial, siempre dentro de plazo, y siempre que se base en la acreditación de los requisitos legales para la misma vinculados a perjuicios originados por dicha disposición, no por disposiciones anteriores. Por todo ello, no se puede considerar tampoco que estemos ante una verdadera expropiación de derechos, ni que se haya vulnerado la Ley de Expropiación Forzosa.
En todo caso, se trata de encontrar el equilibrio entre intereses enfrentados que entran en colisión, y el planteamiento de la actora conduciría a primar exclusivamente el desarrollo económico con merma antijurídica de la protección ambiental derivada de instrumentos de planificación ambiental previamente aprobados. De hecho, basta examinar los perjuicios alegados para evidenciar que los mismos no se originan por el PRUG, sino por instrumentos anteriores: así, por ejemplo, dentro de las alegadas "limitaciones, que, sobre derechos previamente consolidados, impone este Decreto", se citan en la demanda
El Plan Rector de Uso y Gestión se aprueba por la Administración autonómica, en ejercicio de sus competencias constitucionales y estatutarias en materia de gestión de la protección del medio ambiente y para aprobar normas adicionales sobre la protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución y del art. 27.30 del Estatuto de Autonomía, con el amparo de las cuales se aprobó la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza que tiene por objeto establecer normas encaminadas a la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y a la adecuada gestión de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, que en su art. 23 determina que corresponde a la Consellería de Medio Ambiente la tramitación de los procedimientos de declaración de espacios naturales protegidos, y en su art. 35 que le corresponde a la misma Consellería la elaboración de los planes rectores de uso y gestión, previo informe de las Consellerías con competencias en relación con el ámbito protegido y, en todo caso, informe de la Administración competente en materia de planificación territorial y urbanismo, previendo que a la luz de las observaciones e informes recibidos se redactará una propuesta de plan, que se elevará a la Xunta de Galicia para su aprobación mediante Decreto.
No hay invasión de competencias municipales ni lesión de la autonomía local, porque el marco normativo autonómico legal ya preveía ( art. 33.2 de la Ley 9/2001) que:
En el mismo sentido, la vigente Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia sigue atribuyendo a la Administración autonómica la tramitación y aprobación del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido, y específicamente atribuye a la Consellería competente en materia de conservación de patrimonio natural la elaboración y tramitación del plan rector de uso y gestión, y su aprobación al Consello de la Xunta de Galicia mediante Decreto.
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su art. 31.5 establece:
Por tanto, la disposición impugnada es un instrumento de planificación de competencia autonómica y no se ha acreditado que ninguno de sus contenidos exceda del contenido propio de un PRUG, legalmente determinado.
Procede recordar que el PRUG es un instrumento de desarrollo del PORN y que la prevalencia de este instrumento sobre los instrumentos de ordenación territorial y urbanística existentes viene establecida no solo por la legislación autonómica, sino que es un mandato de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que establece en su art. 19:
Por tanto, las competencias municipales en materia urbanística y en otros sectores solo pueden ser ejercitadas legalmente respetando las determinaciones propias de los instrumentos de planificación ambiental, de rango vinculante, sin que ello comporte ninguna transgresión de la autonomía municipal o de las competencias de los Ayuntamientos, que vienen delimitadas en su ejercicio por la debida observancia del contenido propio de estos instrumentos, que viene además determinado legalmente, sin que en este caso se acredite un exceso en el contenido del Decreto aprobado respecto al contenido propio de un PRUG que pueda reputarse que invada competencias municipales. En todo caso, consta la intervención de los Ayuntamientos afectados en el procedimiento de elaboración del PRUG, consta que se les ha dado audiencia y el recurso interpuesto contra esta disposición por el Ayuntamiento de Pontedeume fue desestimado por sentencia de esta Sala de fecha 14/03/2025, rec. 4246/2023, de carácter firme.
Este motivo de impugnación también debe ser desestimado.
Resulta acreditado con el texto del Decreto finalmente aprobado y publicado y la testifical de la Directora General de Costas que el Decreto 21/2023 viene a recoger las observaciones de la Dirección General de Costas, a efectos de una mayor claridad y seguridad jurídica en la plasmación cartográfica de las afecciones derivadas de la Ley de Costas sobre el ámbito objeto del PRUG, las cuales, por lo demás, se limitan a un porcentaje muy pequeño dentro del conjunto del territorio del parque natural, limitada a la zona de ribera en la desembocadura del río Eume, hasta donde se hacen sensibles los efectos de las mareas. El total de esa zona -incluido el cauce del río- alcanzaría las 5 hectáreas, y la mayor parte en realidad corresponde al cauce del río (integrante del dominio público hidráulico). El parque natural objeto del PRUG tiene en total 9.106,36 hectáreas. Además, es evidente la facilidad de localización de esa zona de afección de costas, situada en el extremo del parque, en el tramo final de las márgenes de la desembocadura del río Eume, y está perfectamente delimitada la zona de deslinde del dominio público marítimo terrestre y la zona de servidumbre de protección.
Dicha plasmación cartográfica, identificando la zona limítrofe con el dominio público marítimo terrestre y la zona de servidumbre de protección, efectivamente realizada (mapa 1 anexo III del Decreto 21/2023), y la referencia a la Ley de Costas en el texto de la normativa del decreto, cumple la finalidad de las observaciones del informe, y así lo declaró la Directora General de Costas.
En realidad, en la práctica, aunque no se hubiera incluido esa especificación cartográfica, conveniente a efectos de una mayor claridad y seguridad jurídica para los interesados, los efectos jurídicos seguirían siendo los mismos en relación a las márgenes del cauce, en ese tramo con incidencia de la Ley de Costas, puesto que la vigencia y aplicabilidad de las limitaciones de la Ley de Costas no dependen del contenido que pueda tener un Plan Rector de Uso y Gestión de un Parque natural, ni la existencia de línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre ni sus efectos jurídicos dependen del contenido de un Plan como el impugnado, ni es su aprobación el instrumento jurídico al que hay que acudir para comprobar si un terreno está afectado por las limitaciones de la Ley de Costas. En cualquier proyecto de obra o actividad a realizar en cualquier parcela del parque, además del Plan, habrá de acudirse a la normativa legal sectorial, que condicionará los usos admisibles. Y la virtualidad de las observaciones cursadas por la Dirección General de Costas y del cumplimiento de las mismas en el texto del decreto aprobado era precisamente hacer una llamada de atención o recordatorio de que en una pequeña zona del parque había que acudir a la Ley de Costas para determinar los usos admisibles. No se ha acreditado que el PRUG determine ningún uso incompatible con la Ley de Costas en la zona de servidumbre de dominio público o de servidumbre de protección y en todo caso el establecimiento de las limitaciones propias de la legislación sectorial de costas no ha de ser reproducida en el PRUG, sino que en todo caso son exigibles ex lege y prevalecen sobre el PRUG, que expresamente hace constar la zona en que son de aplicación, incluyendo expresamente una referencia a la Ley de Costas dentro del listado de las leyes sobre las cuales se estructura el PRUG y que serán de debida observancia. Además, dentro del apartado 1.2 (ámbito de aplicación) se recuerda que
Por tanto, no hay contradicción con la Ley de Costas, y el órgano sectorial que realizó unas observaciones al texto del proyecto ha considerado que el texto final garantiza suficientemente el recordatorio de la aplicabilidad de la Ley de Costas, identificando la zona de deslinde del dominio público marítimo-terrestre y de servidumbre de protección, cuyos efectos jurídicos son los determinados por la Ley de Costas, cuya aplicación no entra en contradicción con el Decreto, obedeciendo las observaciones realizadas a una mera razón de conveniencia o beneficio de recoger expresamente esa zona de afectación por la Ley de Costas, por razones de seguridad jurídica.
En atención a lo expuesto, no se aprecia ningún motivo de nulidad en la disposición impugnada, debiendo ser desestimado el recurso, tanto en su pretensión principal como subsidiaria.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA la desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación "UNIÓN DE LA PROPIEDAD PARA LA DEFENSA DE LA FRAGA DEL EUME", contra el Decreto 21/2023, de 2 de marzo de 2023,
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Todo ello, condenando a la Xunta de Galicia a estar y pasar por los anteriores pedimentos y al pago de las costas procesales.
La parte actora en su demanda fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:
1.- Nulidad de pleno derecho del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia por no haberse procedido previamente a la modificación del PORN. Arts., 16 y siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad. Arts. 3.22, 51, 52, 54.2, 54.3 y art. 55 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio Natural y la Biodiversidad de Galicia.
Se trata de una modificación SUSTANCIAL, debiendo tener en cuenta, que tal propuesta de modificación se incorporó, de manera sorpresiva, en la publicación de 22 de noviembre de 2022, de sometimiento a información pública, sin que se hubiese hecho ninguna mención a tal modificación en los llamados procesos participativos previos.
Debió haberse procedido para su modificación, de acuerdo con los mismos requisitos y procedimiento que para su aprobación inicial, lo que no se ha producido, pues es en el momento del sometimiento a la información pública del proyecto, cuando por primera vez, en el anuncio de 22 de noviembre de 2022 en el DOGA, se hace referencia a la modificación del PORN.
El PRUG desarrolla las directrices y criterios previstos en el correspondiente PORN, por lo que es evidente, que procede primero modificar el PORN y luego el PRUG.
2.-Nulidad del Decreto 21/2023 Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por incumplimiento del principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de Diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad en sus Arts. 2 y Art. 5; Arts. 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, sobre derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y Directiva 2003/4/CEE, sobre la obligación de los Estados de difundir de manera activa la información Medioambiental; Artículo 5 del Instrumento de Ratificación del Convenio Sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, firmado en Aarhus (Dinamarca).
La Administración tiene la obligación de someter a información pública las propuestas de Planes y Disposiciones Generales en materia de medio ambiente, así como, de garantizar la necesaria participación de los sujetos e intereses afectados, mediante la previsión de adecuados procedimientos al efecto. Obliga, además, al llamamiento de forma individualizada y como interesados a cada uno de los afectados y, en consecuencia, a contestar en cada momento, en cada uno de los procesos citados, las alegaciones presentadas.
Ni el Anuncio del 8 de enero de 2015; ni el Anuncio 4 de febrero de 2015 ; ni el Anuncio de 7 de diciembre de 2017; ni el Anuncio de 22 de noviembre de 2022
La administración ha podido cambiar, eliminar o alterar, sin que quede constancia alguna, el contenido de lo que fue verdaderamente objeto de información pública o participación, cuya inamovilidad y constancia, solo habría podido garantizarse, mediante la publicación íntegra del texto correspondiente en el Diario Oficial pertinente, en este caso, el Diario Oficial de Galicia.
También alega la falta de respuesta motivada e individualizada a cada uno de los alegantes en los diferentes periodos de alegaciones abiertos, lo cual vulnera el artículo 16.1 d) de la Ley 26/2006, y el art 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Aparecen en el expediente (folios 853 a 900) lo que se denomina justificantes de la remisión del Proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de Fragas Do Eume y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Fragas Do Eume a los distintos interesados. Sin embargo, algunos de estos denominados "justificantes" son simples correos electrónicos, que no acreditan en absoluto la recepción por la persona competente o interesada, como es el caso, por ejemplo, del correo enviado el 22 de noviembre de 2022 a la Secretaría General Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (folio 900 del expediente), correo del 22 de noviembre de 2022 enviado a la Federación Gallega de Caza (folio 882 del expediente), entre otros. Resulta llamativo, por ejemplo, el correo electrónico enviado a la Sociedad de Caza Xabarín (folio 896 del expediente), fue enviado a dicha sociedad el viernes, 2 de diciembre de 2022 a las 13:50 horas, es decir, inicio del fin de semana y cuando y habían transcurrido 2 días desde el inicio del plazo, que comenzaba el 30 de noviembre de 2022 (día siguiente a la publicación de dicho Anuncio) y terminaba el 29 de diciembre de 2022.
Tampoco existe ningún tipo de llamamiento a los interesados, aun cuando las afecciones de la Disposición General que impugnamos son de contenido y efecto individualizado, sobre derechos particulares previamente consolidados.
3.- Nulidad del Decreto 21/2023 por ausencia de un Plan Integral, exigido en el artículo 29 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, incluyendo el Plan para la ZEC Fragas do Eume.
Nos encontramos con la superposición de dos figuras de espacios protegidos, pues el Decreto 218/1997 de 30 de julio declara el parque natural de las Fragas do Eume y el Decreto 37/2014, declara la ZEC ES1110003 denominada "Fragas do Eume". Este último, no obstante, es de carácter totalmente general, pues como su propio nombre indica, se trata de un plan genérico para toda la Red Natura de Galicia, carente de la necesaria especificidad para la concreta zona ZEC. El Decreto 21/2023 no hace referencia alguna a la ZEC, incumpliendo por ello el deber legal de establecer un plan integrado y específico para ambas figuras que se superponen sobre el mismo territorio.
4.- Nulidad del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por falta de memoria económica. Artículos 17.4 y 20 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad; Artículo 52 apartado i), 56 y 10.3 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia; así como, el Pronunciamiento del Parlamento de Galicia en su sesión de 7 de abril de 2015.
5.- Nulidad del plan de gestión, publicado por el Decreto 21/2023, por incumplimiento del Art. 18.1-a, Art. 20, Art. 42.2 y 45 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad; artículo 60 de la Ley 5/2019 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; y lo dispuesto RD 1071/2007 de 27 de Julio por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia en España; todo ello, en relación con el art. 24 de la Constitución.
La designación o descripción geográfica, en la medida que define el ámbito de aplicación del Plan de Gestión que se aprueba, tiene carácter y contenido normativo y, por ello, resulta imprescindible para la eficaz entrada en vigor y producción de efectos sobre determinado territorio y propiedades, la publicación íntegra en el diario oficial de dicha descripción por coordenadas o georreferencias, tanto del perímetro del espacio, como de la zonificación interior que apruebe el Plan, lo que no sucede en este Plan, que resulta , por ello, viciado de nulidad.
El Decreto 218/1997, de 30 de julio, declara el parque natural de las Fragas do Eume, remitiendo en su artículo 2, en cuanto a su definición territorial, al Decreto 211/1996, de 2 de mayo, cuando dice:
Cuando acudimos al Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural Fragas do Eume, comprobamos que fue publicado sin la descripción del perímetro de forma continua y por coordenadas, que nos permitiera su reproducción en la realidad; mucho menos describe por coordenadas cada una de las 6 zonas que prevé, limitándose a enumerarles y a señalar el grado de restricción para cada una de ellas, pero sin situarlas con carácter indubitado y seguridad jurídica, sobre el terreno. Tampoco el decreto que impugna, que modifica aquel PORN (Diferencia: 19,29 Ha. o 192.900 m2; esto es, en el decreto 211/19996, consta una superficie de 9.125, 65 Ha o, lo que es lo mismo, 91.256.500 m2 y en el decreto 21/2023, consta una superficie de 9. 106, 36 Ha o lo que es lo mismo, 91.063, 600 m2), en su anexo I, consistente en el simple dibujo de un mapa, reproduce el perímetro del parque, ni cada una de las zonas, de manera que se permitiese su reproducción exacta a escala, limitándose a señalar en dicho mapa unas leyendas de distintos colores, que se representan en dicho dibujo, sin ningún tipo de descripción por coordenadas, lo que supone la imposibilidad de reproducir con carácter indubitado y seguridad jurídica, ni el perímetro del parque, ni las distintas zonas y, como consecuencia, concretar las afecciones para las fincas, bienes o derechos afectados.
El informe pericial que se aporta como DOCUMENTO N.º 14 DE LA DEMANDA en (Página 16) señala la debilidad o falta de una cartografía a escala y fácilmente interpretable,
6.- Nulidad por incumplimiento de los plazos previstos en el Art. 35 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza, de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres para aprobar el Plan Rector de Uso y Gestión.
La Ley 42/2007 Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad señala un plazo máximo de 3 años para la elaboración de todo plan que contempla la ley y, particularmente, también los dirigidos a la conservación de los espacios.
El PRUG no fue aprobado dentro del plazo legal, pues, desde la declaración de parque natural el 11 de agosto de 1997, mediante el Decreto 218/1997, de 30 de julio, hasta el 21 de marzo del 2023, con la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia, DOGA nº 56 de 21 de marzo de 2023), por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume, no se aprobó ningún Plan Rector de Uso y Gestión, de forma que han transcurrido 26 años desde la declaración del Parque, superando en 24 años el plazo de 2 años en que exigía la ley que se aprobase el PRUG.
En tal sentido, cita el artículo 5º del Decreto 218/1997, de 30 de julio, de declaración del parque natural de las Fragas do Eume que establece con carácter imperativo la obligación de aprobar el Plan Rector de Uso y Gestión y que, en 1 año 1997, cuando se declaró el parque natural Fragas do Eume, se encontraba vigente la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, que regulaba, entre otros espacios, los parques naturales, imponiendo en su disposición transitoria primera para los parques ya declarados, "la elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión, a que se refiere el
A mayor abundamiento, señala que la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza, de la Comunidad Autónoma de Galicia en la Sección 3º, titulada "Planes Rectores de Uso y Gestión", en su Capítulo V, denominado "de la planificación de los espacios naturales protegidos" define el concepto, contenido y trámite de aprobación y vigencia de los PRUG, señalando en el artículo 35.4 de la mencionada sección, un plazo máximo de 2 años desde la efectiva declaración del espacio natural como protegido, para aprobación de los PRUG y, siendo derogada la ley 9/2001 por la Ley 5/2019, de 2 agosto Comunidad Autónoma de Galicia del patrimonio natural y de la biodiversidad, también en esta se declara la necesidad de realizar un PRUG en sus artículos 55 y ss.
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, exige igualmente en su artículo 31.5 la aprobación de un Plan Rector de Uso y Gestión para los parques naturales.
El transcurso de décadas de inacción desde la declaración del espacio sin ningún seguimiento, realización de informes o aprobación y aplicación de un PRUG , determina, sin duda, la pérdida de vigencia, sino la caducidad, tanto del PORN, como de la misma declaración del parque, puesto que la realidad física, natural, ecológica o medioambiental de ese espacio ha podido cambiar o, mejor dicho, sin duda ha cambiado y necesita un nuevo contraste, examen o consideración de los valores naturales del mismo.
7.- Nulidad del Decreto 21/2023, por falta de determinación de las limitaciones generales y específicas, respecto a los usos y actividades, que hayan de establecerse en función de la conservación. Art. 17) y art. 20, d) de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad.
Tras invocar el Plan estratégico del patrimonio natural y la biodiversidad 2011-2017 y sus directrices, se argumenta que:
Si partimos del principio del derecho de que "todo lo que no está prohibido, está permitido", en el momento en que, sobre una actividad libremente permitida con carácter general a los ciudadanos, se le añade la necesidad de autorización, se está prohibiendo, limitando o restringiendo a estos ciudadanos, lo que antes se les permitía y lo que se permite a quienes no están afectados por esta norma, sin ningún tipo de compensación.
El Plan de Gestión aprobado impone limitaciones de usos a las propiedades ubicadas dentro de su ámbito territorial, estableciendo una zonificación, que define un determinado uso y gestión, señalando para cada distinta zona un sistema de usos permitidos, autorizables o prohibidos. Invoca su informe pericial, que considera que el Plan impone
8.-Nulidad por falta de formulación de
No existe en el Decreto 21/2023 análisis o examen alguno de la repercusión que supone la aprobación de dicho Decreto para importantes sectores económicos, públicos y privados, sociales y empresariales afectados, entre ellos, destaca uno de los sectores económicos más relevantes dentro del ámbito territorial del parque como el la Silvicultura o explotación forestal. Una de las actividades más relevantes dentro del ámbito del parque natural, es el cultivo de eucaliptus, siendo una de las principales fuentes de ingresos para pequeños propietarios, que viene desarrollándose en el territorio del parque natural desde hace casi un siglo. No obstante, el Decreto 21/2023, promueve la eliminación de los eucaliptus de todas aquellas zonas que no estuvieran plantadas en el año 1996 (en su apartado
Es evidente la propuesta o tendencia de eliminación del eucalipto, la imposibilidad de replantación de las explotaciones actuales, perdiendo así cuantiosas inversiones, con gran perjuicio y sin ningún tipo de compensación, ni análisis socioeconómico y mucho menos técnico científico, de la situación y del realidad, careciendo el plan de unos verdaderos criterios orientadores de las políticas de este sector y de ordenación de estas actividades, de gran peso económico y social en la zona, para hacerlas compatibles con las exigencias de la conservación.
Del mismo texto del plan y del informe pericial que aporta resulta, que, con su entrada en vigor y aplicación, se verán sumamente afectadas, restringidas, limitadas o directamente prohibidas, actividades que se han venido desarrollando secularmente en el ámbito territorial al que afecta este plan, afectando además al régimen de propiedad existente e incluso a la autonomía de los Ayuntamientos y entidades locales menores. Sin embargo, embargo, no contiene el Plan criterios orientadores, que determinen las limitaciones que impone, ni busca compatibilizar estas actividades económicas y sociales esenciales, con la protección ambiental, limitándose a prohibirlas de manera genérica en las propiedades, que antes las desarrollaban, careciendo tales limitaciones de fundamentos técnico-científicos, que las avalen.
9.- Vulneración del Art. 45 de la Constitución. Art. 47.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre de PACAP, ya que supone una limitación de usos y derechos para las fincas incluidas en su ámbito territorial, de carácter general y para un extenso territorio, impidiendo la utilización racional de unos recursos, que hasta ahora se venían utilizando por los administrados y por la población en general.
Además, esta limitación se hace, como ya se ha indicado, sin la consiguiente previsión económica; sin previsión de alternativas o de indemnización para hacer frente a los perjuicios, que de su aplicación se derivan; sin el más mínimo estudio acerca de su repercusión en los sectores socioeconómicos de la zona y, sin establecer alternativas, que permitan dentro de la zona afectada, buscar la compatibilización de las prácticas agrarias, que se limitan o restringen con la conservación del parque natural. Lesiona los intereses particulares de los ciudadanos del ámbito territorial al que afecta, con base en la pretendida defensa del interés público en la protección del medio ambiente, pero haciendo recaer sobre sus propiedades y economías particulares, el coste de la protección de dicho interés público.
10.- Nulidad del instrumento y del procedimiento iniciado, por vulneración del derecho a la igualdad. Art. 14 de la Constitución. Art. 47, 1, a) y 47.2 de la Ley 39/2015.
Con este Plan de gestión se recortan bienes y derechos a mi mandante y a sus asociados como propietarios, pero también a los habitantes, trabajadores y empresarios de la zona, impidiendo el desarrollo social y económico sin compensación, ni alternativa de ningún tipo, lo que les coloca en clara desigualdad respecto a otros ciudadanos del territorio español.
11.- El Decreto 21/2023
12.- Nulidad del Plan de Gestión y del Decreto 21/2023, por privación a los Ayuntamientos y entidades locales menores, para el territorio al que afecta, de cualquier capacidad de autonomía local. Art. 137 y 140 de la Constitución; arts. 1; 2; 25; 55; 56, 3; 58, 2; 79 y sig.; 84 y 84 bis de la Ley de Bases de Régimen Local ( LBRL). Art. 47 Ley 39/2015.
13.- Nulidad por suponer una Expropiación de derechos, sin cumplir el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.
Las limitaciones y prohibiciones que de Decreto impugnado se derivan y se imponen, como consecuencia la aprobación del Plan de Uso y Gestión que se recurre, suponen la privación de usos, bienes y derechos, previos y consolidados, así como de intereses patrimoniales legítimos de los afectados en general y de los socios de mi representada en particular, sin seguirse para ello el procedimiento expropiatorio previsto al efecto, sin indemnización, ni compensación de ningún tipo, sin ni siquiera previsiones económicas y presupuestarias para hacerles frente, obviando, el procedimiento expropiatorio, al pasar directamente de la declaración de utilidad pública a la ocupación de los bienes, derechos e intereses patrimoniales. Las grandes pérdidas ocasionadas a los propietarios de las fincas por la aprobación del Decreto 21/2023, deben ser efectivamente indemnizadas, de acuerdo con la normativa de expropiación forzosa.
En el apartado 7.8. del informe suscrito por Don Justo Don Hernan y don Conrado, de la consultora "Melissa", titulado "Estimación económica de referencia para una opcional concertación", evalúa las limitaciones que derivan para los afectados del decreto que impugnamos, fijando unos criterios de indemnización, resultantes de los cálculos, que en tal informe se recogen y que enteramente suscribe la parte, transcribiéndolos en la demanda.
El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso, alegando:
1.- Inadmisibilidad parcial del recurso, en cuanto a la pretensión subsidiaria referida al derecho a ser indemnizados o que se inicie el procedimiento de expropiación. La acción subsidiaria de responsabilidad patrimonial que se está ejercitando, no puede ser objeto del presente recurso, que se circunscribe exclusivamente al análisis de legalidad de la disposición recurrida. Si el recurrente considera que existe tal responsabilidad patrimonial, deberá promover correspondiente procedimiento ante la Administración, y sólo una vez que agote la vía administrativa, podrá acudir a la jurisdicción si la resolución que se dicta no colma sus expectativas. Ahora bien, lo que no procede de ningún modo, es pedir una responsabilidad patrimonial ex novo, aprovechando un recurso cuyo objeto es exclusivamente una disposición de carácter general. A mayor abundamiento recordaremos que la demandante carece de legitimación para solicitar una indemnización en nombre de cada uno de sus socios, pues ésta sería una acción individual de cada uno de ellos que requeriría un tratamiento separado de cada situación. El exceso de la demandante llega al punto de arrogarse la representación de todos los propietarios que se encuentren afectados por el Decreto, sean o no asociados, lo cual obviamente es inadmisible.
2.- La ley 5/2019 en que se apoya la demanda, dispone en su disposición transitoria séptima, punto 2, que a los procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de dicha ley le será aplicable la normativa vigente a su inicio, y lo cierto es que tal y como se deriva del expediente administrativo, el procedimiento de elaboración de la norma comenzó en fecha muy anterior a la entrada en vigor a esta ley, por lo que no resultan de aplicación las disposiciones señaladas sobre las modificaciones sustanciales de los instrumentos de planificación.
En su tramitación se constata un trámite de información pública (Anuncio de 22 de noviembre de 2022, DOG nº 227, del 29.11.22) y de audiencia a las entidades y personas directamente interesados, entre ellos, a la propia asociación demandante, por lo que ninguna omisión habría tenido lugar en la tramitación. Además, la tramitación procedimental comenzó con el trámite de participación pública. Debe hacerse referencia igualmente a la reunión de la Xunta Rectora del parque Natural del 15.11.22. A mayor abundamiento, la Dirección Xeral de Patrimonio natural mantuvo una serie de reuniones preparatorias con representantes de los colectivos más representativos afectados por el decreto impugnado.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación.
4.- En cuanto a la memoria económica, la ley 5/2019 a la que hace referencia la demandante no resulta de aplicación a nuestro caso, según lo dispuesto en su Disposición Transitoria 7ª, y en segundo lugar, los preceptos de la ley 42/2007 que exigen una memoria económica, están referidos a la aprobación de planes de ordenación, no así a sus modificaciones, ni a los planes rectores. No obstante lo anterior debe señalarse que en el expediente consta una Memoria Económica Financiera de fecha 16.01.23 (documento 2c), memoria que tiene como objeto y finalidad evaluar adecuadamente los costes que esas propuestas puedan representar y que considere las posibilidades o alternativas existentes para su financiación cuando de ellas pueda derivar un incremento del gasto público. En este sentido la memoria se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas y a la Orden de 3 de marzo de 2011 por la que se establece el contenido mínimo de la memoria económico-financiera en los casos de iniciativas legislativas o de aprobación de normas con rango reglamentario, planes o programas de actuaciones (DOG nº 48, del 10.03.2011).
En realidad la denuncia relativa a la memoria económica pretende llegar a una cuestión diferente, que es el derecho a ser indemnizado por las limitaciones que afectan al derecho de propiedad. Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2009. Pero es más, esta cuestión también fue tratada por la Sala a la que ahora nos dirigimos, que con ocasión de otro recurso presentado por la hoy demandante manifestó en Sentencia 467/2002 de 19 Abr. 2002, Rec. 9876/1997.
Por otra parte, en este caso han existido compensaciones por las limitaciones del uso del suelo derivadas de las medidas protectoras, en forma de subvenciones y ayudas.
5.- Se discrepa del juicio de la demandante sobre que el parque no está bien georreferenciado. El artículo 1 del decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).
La propuesta de la nueva zonificación se realizó a través de los trabajos realizados por los técnicos de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, y fue trasladada a los representantes de los colectivos más representativos afectados por la norma en las reuniones celebradas en el parque natural en el primer semestre de 2022, en la que estuvieron representados propietarios, ayuntamientos, asociaciones ecologistas, asociaciones de custodia del territorio, asociaciones de vecinos, asociaciones de tipo socioeconómico, empresas de naturaleza, etc.
La nueva propuesta de zonificación simplifica la vigente (actualmente el territorio se cataloga en 6 categorías diferentes: zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria), ya que en la misma solo se prevén 4 categorías: Zona de reserva, Zona de uso limitado, Zona de uso compatible; Zona de uso general.
En todo caso, el Decreto 21/2023, de 2 de marzo contiene en su Anexo I una Cartografía de la zonificación que se ajusta a la legalidad de aplicación, al recoger una delimitación territorial en los términos del artículo 20.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y una Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, con delimitación de las áreas de diferentes usos, en los términos del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, normas de aplicación para la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo. Además, para facilitar una identificación más exhaustiva de las fincas afectadas, la Xunta de Galicia ha habilitado en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda un visor (https://mapas.xunta.es/visores/conservaciondanatureza/).
6.- La superación de los plazos para la aprobación del PRUG establecidos en la ley 9/2001 de conservación de la naturaleza, puede servir de base para argumentar el incumplimiento de las obligaciones de una Administración, pero no desde luego para justificar la ilegalidad de la disposición aprobada tardíamente.
7.- A través del plano del Anexo y en todo caso con el visor disponible para cualquier usuario, cada propietario puede conocer la zona en la que se encuentra su parcela y cuáles son las limitaciones que en particular se aplican. Lo que el escrito de demanda hace es mezclar una cuestión diferente, pues parece que en realidad su queja discurre no tanto por la falta de identificación de las limitaciones, sino por la justificación técnica aquellas. La cuestión objeto de este procedimiento es el control de legalidad de la disposición impugnada, no así cuestiones de oportunidad o el análisis del criterio técnico adoptado.
8.- El reproche de la demandante no está referido tanto a la ausencia de los criterios orientadores de políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, sino a la discrepancia con los que se recogen en el PRUG y en especial, con las limitaciones de explotación que conlleva para los propietarios.
9.- La alegación de vulneración del artículo 45.2 CE es genérica y se revela más como una opinión que como un argumento jurídico.
10.- La alegación de infracción del principio de igualdad debe ir acompañada de la identificación de un término de comparación que permita comprobar si efectivamente existe la desigualdad señalada. En este caso no se aporta porque no existe.
11.- En cuanto al alegado "estrangulamiento económico que el Plan supone para la zona", se trata de interpretaciones subjetivas que no van acompañadas de prueba y de una mínima fundamentación. La concurrencia de diferentes intereses (desarrollo económico social y protección medioambiental) sobre un mismo foco, conlleva la necesidad de buscar el equilibrio y determinar los valores prioritarios en cada caso.
12.-La Comunidad Autónoma de Galicia actúa en el ejercicio de sus competencias estatutarias, y conforme a la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.
13.- La recurrente está confundiendo una expropiación con la limitación de derechos cuyo amparo viene determinado por normas con rango de ley. De considerarse que existe una privación de derechos susceptible de indemnización, el demandante no sólo debe acreditar el concreto perjuicio patrimonial, sino que ha de plantearlo ante la Administración a través de correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, en el que en su caso, deberá ventilarse si concurren o no los requisitos indemnizatorios fijados por ley.
El art. 16 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece que:
Conforme al art. 17 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
En este caso el Decreto recurrido, esto es, el
A este respecto dicha argumentación de la Administración demandada aparece avalada por:
1º.- El preámbulo del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, en el que se expresa lo siguiente:
En consecuencia, no es de aplicación la Ley 5/2019, en que se fundamenta la demanda, por cuanto se continuó la tramitación conforme a la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.
2º.- En la Sentencia firme de esta Sala y Sección nº 102/2025, de 14-3-2025, nº rec. 4246/2023
La prueba practicada en el presente procedimiento permite seguir manteniendo las consideraciones anteriores: primero, en cuanto a la no aplicabilidad de la normativa procedimental invocada por la actora; y segundo, en cuanto al carácter no sustancial de la modificación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN):
- tanto en superficie (debido a un mero ajuste cartográfico, no existiendo una diferencia sustancial desde el punto de vista sustantivo, implicando la reducción de superficie un mero 0,22%, que además no se corresponde con un cambio de superficie en la realidad física, sino que obedece a una falta de precisión de datos catastrales en el momento de aprobación del PORN en 1996, esto es, obedece a la plasmación ahora del dato correcto de superficie de las mismas parcelas ya incluidas en el PORN de 1996, respondiendo a discrepancias de la medición de las fincas, no a un cambio real de superficie),
- como en relación a la zonificación, que no afecta a las líneas generales de protección, sino a la nomenclatura, que como ya se indicaba en la sentencia anterior firme de esta Sala no altera los límites del parque e implica una simplificación, pasando de seis categorías a cuatro, sin alterar los límites del espacio protegido. A este respecto el Letrado de la Xunta de Galicia pone de manifiesto en sus conclusiones que en el momento en que se introdujo este cambio, lo único que había fijado eran unas líneas generales de actuación y protección, de modo que el cambio de zonificación no constituye más que una concreción de estas directrices a cada zona del parque. La prueba pericial no lo desvirtúa.
A partir de la prueba practicada no se desprende ningún concreto vicio legal a este cambio de nomenclatura en la zonificación, ni del informe aportado por la demandante ni del informe del perito, Don Jose Luis, cuyo informe de febrero de 2024, titulado "Informe Pericial de Análisis Técnico del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Fragas do Eume", se aportó a los PO 4131/2923 y 4215/2023, y respecto del que se acordó la extensión de efectos. Ese cambio en la zonificación por sí mismo no se puede considerar modificación sustancial del PORN, cuyo ámbito de aplicación físico se respeta y simplemente se introducen ajustes cartográficos y de nomenclatura, manteniendo las líneas generales de protección.
Se explica en el Decreto impugnado:
Por todo lo expuesto, no cabe considerar que estemos ante un Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) que subrepticiamente modifique el PORN, sino que se recurre una disposición que de forma expresa acuerda la modificación el PORN en aspectos puntuales y accesorios, no con carácter de modificación sustancial, sin que se pueda considerar exigible el procedimiento exigido legalmente para la aprobación del PORN, debiendo insistirse a este respecto que conforme a la Disposición Transitoria 7ª de la Ley 5/2019 el procedimiento debía tramitarse y se tramitó por la normativa vigente en el momento de iniciarse su tramitación, y esta no era la Ley 5/2019, ya que comenzó su tramitación en el año 2015 (Anuncio del 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación da Naturaleza (DOG nº 17, del 27.01.2015) por el que se abría un período de participación pública en relación al
Por lo demás, a mayor abundamiento, de conformidad con la definición contenida en el artículo 3. 22 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia, es modificación sustancial de un instrumento de planificación
No quedan acreditadas esas variaciones fundamentales en el contenido, manteniéndose los objetivos de conservación y la normativa, por lo que se trataría de una modificación no sustancial, definida en el art. 3. 22) de la Ley 5/2019 de 2 de agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia como "los cambios en el instrumento ya aprobado que no constituyen variaciones fundamentales en su contenido y que no afectan a los objetivos de conservación o a la normativa."
De hecho, lo que la actora pretende con su demanda es rebajar los objetivos de conservación y las medidas de protección de valores ambientales para una mayor libertad en el desarrollo de actividades económicas y productivas, como ya lo había pretendido en sus recursos anteriores contra el PORN y contra la declaración de parque natural. Y en todo caso, a pesar las apreciaciones de los peritos sobre el carácter sustancial de las modificaciones del PORN, lo cierto es que ni estamos ante un nuevo PORN, ni se aprecia que la finalidad haya sido revisarlo, ni tampoco desde la perspectiva jurídica dichas apreciaciones periciales revelan un vicio de procedimiento, puesto que aunque se hubiera pretendido una modificación con el alcance sustantivo que pretende otorgarle la demandante, no sería aplicable el procedimiento alegado por la recurrente, esto es, el mismo procedimiento exigido para su aprobación según el artículo 54.2 de la ley 5/2019, y ello porque la D.Tr. 7ª de esa ley dispone expresamente en su apartado 2 que:
Por ello no se infringen los preceptos de la Ley 5/2019 en que la demandante funda su primer alegato impugnatorio, y en particular no se infringe el art. 54.2 de la Ley 5/2019, que es el que establece que si la revisión del PORN diera lugar a una modificación sustancial del plan de ordenación de los recursos naturales, esta se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación, artículo que, aunque se admitieran las consideraciones de la prueba pericial invocada (que no es el caso), seguiría sin ser jurídicamente aplicable, al referirse a un PORN aprobado en 1996 y a un procedimiento de aprobación del PRUG y modificación parcial del PORN iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, habiéndose ya declarado por sentencia firme de esta Sala de 14.03.2025, rec. 4246/2023, que la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza,
Del expediente administrativo y del propio relato fáctico de la demanda se desprende que no ha habido vulneración del derecho a la información pública, la participación y el llamamiento a los interesados, trámites que se cumplen de esta forma:
1º.- Anuncio del 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación da Naturaleza (DOG nº 17, del 27.01.2015) por el que se abre el periodo de participación al público del documento inicial del Plan rector de uso y gestión durante el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG nº 26, del 09.02.2015).
Consta que la actora hizo uso efectivo de ese trámite, refiriendo la demanda que presentó alegaciones al anuncio de 8 de enero de 2015 en fecha 11 de febrero de 2015 (documento 8 de la demanda), e incluso se refiere en la demanda que con posterioridad presentó escrito de alegaciones al anuncio de 4 de febrero (documento 9 de la demanda), escrito presentado el 11 de febrero de 2015, por lo que la efectividad del trámite, que se concedió por partida doble, en su caso es indudable, habiendo hecho uso efectivo de la posibilidad concedida conforme a la normativa de participación respecto al documento inicial, ya no solo con los escritos alegatorios referidos, sino con un ulterior escrito, presentado el 26 de febrero de 2015 (alegación 33, documento 1.D1 del expediente), por lo que en estos momentos iniciales la participación activa y efectiva de la recurrente en el procedimiento de elaboración del plan, ya desde el momento inicial, resulta de sus propios alegatos.
2º.- Anuncio del 07.12.2017 de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural DOG nº 2, del 03.01.2018), que acuerda someter a participación pública el documento de inicio del Plan rector de uso y gestión del Parque Natural Fragas do Eume, abriendo a tal efecto un plazo por un plazo de veinte días hábiles.
También con ocasión de ese nuevo plazo de participación pública la actora hizo uso efectivo de su derecho a participar en la elaboración de la disposición, refiriendo la demanda que se hicieron alegaciones por la asociación, aunque de forma contradictoria, en el mismo escrito alegatorio que sirve de cauce para hacer efectivo ese derecho participativo, se alegaba la nulidad del procedimiento por vulneración del derecho de participación, sin que se aprecien razones sólidas para dicha consideración, no solo por el trámite formal concedido y utilizado con ocasión de ese anuncio, sino por los escritos anteriormente presentados en los otros procedimientos participativos sobre la misma disposición en que tuvo ocasión de participar, y participó, realizando extensas alegaciones sobre el fondo de un documento cuyo conocimiento por la actora era indudable, y además por las consideraciones sustantivas a las que después se aludirá. En todo caso, la demandante refiere que presentó alegaciones según consta en el DOCUMENTO 1D.2 DEL EXPEDIENTE, por lo que reconoce que se hicieron alegaciones por esta asociación al anuncio de 7 de diciembre de 2017, y también se reconoce que consta un documento en el expediente de respuesta a las alegaciones presentadas en ese trámite, aunque se discrepe de su contenido.
La indefensión alegada por una supuesta imposibilidad de acceso al contenido completo de la documentación del plan no es asumible, por las razones que se pasan a exponer:
1º.- En el anuncio de 7 de diciembre de 2017, de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, por el que se acuerda someter a participación pública el documento de inicio del Plan rector de uso y gestión del Parque Natural Fragas do Eume, viene a dar cumplimiento a la exigencia de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente establece, en su título III, en cuanto al derecho a que el público pueda expresar observaciones y opiniones cuando están abiertas todas las posibilidades, antes de que se adopten decisiones sobre el plan, programa o disposición de carácter general.
En el anuncio se acuerda:
Es cierto que como cauce adicional se contempla la mención a la posibilidad de acceder a una determinada página web de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En la versión del DOG en lengua gallega consta que la dirección era la siguiente:
http://cmaot.xunta.gal/tema/c/CMAOT_Conservacion.
El acta notarial de 10 de enero de 2018 aportada da cuenta de que una concreta persona física comparece en una fecha determinada en una notaría, requiriendo al notario para que a través del navegador Google intente el acceso a la página web de la Consellería del Medio Ambiente y Ordenación del territorio con la siguiente dirección:
http://cmaot.xunta.gal/tema/c/cmaot_Conservación
Y de lo que el Notario da fe es que accediendo a dicha dirección indicada por el solicitante aparece el mensaje: "el recurso solicitado no fue encontrado".
Esta circunstancia es fácilmente explicable por el error en la dirección facilitada por el interesado al Notario, puesto que en la misma se consigna la palabra "Conservación" con tilde, signo que no aparece en la publicación del DOG (ni en la versión en gallego ni en castellano), lo que determina que no estemos ante una vulneración del derecho de participación, sino de un error del interesado a la hora de acceder a la página web facilitada, por no introducir correctamente la dirección.
Es cierto que se aporta otra acta notarial, de otra persona física, de fecha 16 de enero de 2018, en la que el compareciente requiere al notario para que intente acceder la página web que indica el anuncio del DOG de 3 de enero de 2018, y el notario da fe de que al intentar acceder a la
Ello se explica si se tiene en cuenta que la dirección correcta, publicada en la versión en gallego del DOG, era:
Esta variación en el empleo de minúsculas (cmaot) en lugar de las mayúsculas (CMAOT) que constaba en la publicación del DOG en la versión en gallego puede explicar que al intentar acceder mediante la introducción de dichos datos apareciese la página web como no existente, lo cual ya indicaba que la dirección introducida era incorrecta, y permitía inferir que podía existir alguna errata, extremo que fácilmente podía haber sido advertido a la Consellería para que lo aclarase, en caso de existir una real y efectiva imposibilidad de acceso al contenido del documento de inicio. Pero en ningún caso justifica la concurrencia de un motivo formal de nulidad en la disposición impugnada: no se desvirtúa que este trámite de participación pública existió; no se desvirtúa la posibilidad de acceso físico a la totalidad de la documentación en la Dirección General de Patrimonio Natural de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, San Lázaro, s/n, 15781 Santiago de Compostela; y en la Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de A Coruña, calle Vicente Ferrer, 2, 15071 A Coruña; y no se desvirtúa la posibilidad efectiva de acceso a la página web, introduciendo la dirección que figuraba en la publicación oficial del DOG en la versión en lengua gallega (http://cmaot.xunta.gal/tema/c/CMAOT_Conservacion). Además, una simple consulta a la Consellería hubiera podido remediar la confusión en cuanto al empleo de las minúsculas en la dirección de la página web, sin que conste que se haya realizado intento alguno de despejar la dificultad técnica alegada, fácilmente solventable con un simple cotejo con la versión publicada en lengua gallega o con una simple comunicación a la Consellería de la incidencia acaecida, que hubiera permitido con sencillez facilitar el acceso telemático que se dice frustrado.
Y sobre todo, desde el punto de vista sustantivo no se desvirtúa el pleno conocimiento anterior y posterior de la asociación recurrente y del público en general de la totalidad de la documentación, y consta el ejercicio efectivo del derecho a participar en la elaboración de la disposición por una pluralidad de personas, no solo con ocasión de este anuncio, sino de los anuncios anteriormente publicados en relación con la misma disposición, cuyo enlace a página web (distinto) no se alega que hubiese planteado ninguna dificultad de acceso; y hay que tener en cuenta que este trámite es el inicial de participación pública y las numerosas alegaciones realizadas (más de 470 alegantes, según se expone en la demanda), y que aún con posterioridad a este trámite de participación pública, concedido en varias ocasiones, se siguieron los trámites de información pública y de audiencia, con el resultado al que aludiremos, y en los que se refuerza más si cabe el conocimiento pleno de los interesados, en particular de la actora, y en general de cualquier persona, sobre el plan que se estaba elaborando.
Por lo demás, la circunstancia alegada no ha impedido a la asociación recurrente realizar alegaciones en el trámite de participación pública, y así lo reconoce en la propia demanda. Y a la hora de considerar cumplida la exigencia formal y sustantiva propia de este trámite se debe tener en cuenta cuáles son sus finalidades, conforme al art. 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE):
a)
Tales finalidades se cumplen con el trámite concedido, de forma reiterada hasta con tres anuncios publicados, y la aportación que pretendía realizar la actora al contenido del plan en tramitación se anunciaba ya con sus escritos alegatorios en dicho trámite, en los que anticipaba muchas de las cuestiones que se reproducen en la demanda. En particular, ya avanzaba la demandante su verdadera intención y voluntad, esto es, que se apreciase la pérdida de vigencia de la declaración de Parque Natural, y de la declaración de LIC y ZEC, por lo que consideraba que no cabe la aprobación de ningún instrumento de gestión para los mismos, alegando además que la memoria económica había de "tener en cuenta los derechos subjetivos previamente consolidados de los ciudadanos, que por ver afectados sus concretos bienes y derechos, que han de ser descritos e identificados por Administración, deben de ser llamados como interesados, contemplando además los intereses socioeconómicos del territorio afectado". También alegaba la demandante que no se tiene en cuenta lo previsto en el art. 45 de la Constitución y que la restricción de derechos y actividades, impuestas por estos instrumentos, supone el estrangulamiento económico de la zona, afecta a la libertad de empresa y va en contra del principio de defensa de la productividad, el progreso social y económico, para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, orientada al pleno empleo, que establece el art. 38 de la Constitución.
Todo ello evidencia que no se frustró el derecho de participación de la actora en la elaboración de la disposición, que pudo alegar sobre el fondo del documento, en varias ocasiones, y que su aportación al mismo giraba alrededor de su voluntad de que no se aprobase ningún plan, por considerar que debía considerarse decaída la declaración de parque natural y el propio PORN.
Es cierto que al mismo tiempo en esas alegaciones en el trámite de participación pública se alegaba la vulneración de este principio, haciendo referencia a supuestas imposibilidades de acceso al contenido del documento. A este respecto, lo que se aprecia es el vano intento de preconstituir una prueba de una supuesta imposibilidad de acceder al contenido del documento, fácilmente remediable a través de múltiples alternativas, con la finalidad de poder de construir artificialmente el sustrato fáctico de una supuesta e inexistente indefensión o privación de acceso al contenido de una disposición fácilmente accesible no solo mediante el acceso físico a la misma en las dependencias administrativas indicadas, sino introduciendo correctamente los datos de la dirección web.
En todo caso, la posibilidad de participación pública no se inició con el anuncio de 2017, sino que ya se concedió años antes, con acceso presencial a la documentación y telemático a la página web, con otra dirección, y la actora ningún problema de acceso tuvo en esa ocasión anterior a la integridad de la documentación y presentó sus alegaciones. Y se seguía tratando del mismo plan rector de uso y gestión del mismo espacio natural. La participación pública no solo existió, sino que se concedió en varias ocasiones, con ampliación del plazo y con participación efectiva e intensa de quienes quisieron hacer uso del trámite, que cumplió su finalidad sustantiva, manifestando el técnico que participó en los estudios previos y elaboración del texto del decreto D. Carlos Jesús que cuando se abrió el trámite de participación pública se presentaron alegaciones y propuestas por los interesados, y que además del enlace a la web que se publicaba en el anuncio, y que permitía acceder a toda la documentación, se podía consultar en la Dirección General del Patrimonio Natural en Santiago y en la Jefatura Territorial de la Consellería en Coruña, sin que nada obstara a la actora ni a ningún otro interesado el ejercicio efectivo de esa posibilidad. En cuanto a la accesibilidad de la web, manifestó que el problema podía ser que hubieran copiado mal el link que venía el anuncio (extremo que cabe considerar acreditado, en cuanto a la versión publicada en gallego, que consta inequívocamente que no coincide -en el empleo de algunas mayúsculas- con el enlace a través del cual pretendieron acceder dos personas, según se acredita con actas notariales).
Por lo demás, y con la verdadera finalidad de conseguir el decaimiento de las restricciones inherentes a la declaración de parque natural y previa aprobación del PORN, es de notar que la misma Asociación aquí demandante había esgrimido similares motivos formales de impugnación, en relación con los trámites de participación pública, información pública y audiencia a los interesados con ocasión de sus recursos previos contra el PORN y contra la declaración de parque natural , desestimados por las sentencias de esta Sala de 28-1-2000, Nº de Resolución: 48/2000, Nº de Recurso: 3/8727/1996, y de 19-04-2002, nº rec. 9876/1997, Nº de Resolución: 467/2002.
En todo caso, esas supuestas dificultades técnicas de acceso a la documentación en esta fase de participación pública no impidió que se presentaran más de 450 alegaciones, sin que se pueda considerar un problema real de acceso a la documentación y está probada la realización efectiva de propuestas por los interesados, las cuales, según declaró el técnico de la Administración, fueron consideradas, de lo cual ofreció varios ejemplos; así, se había puesto de manifiesto en este proceso de participación pública por algunos alegantes que no había Partidas económicas en el documento de inicio y en el PRUG final apareció un cuadro de financiación; también se había alegado por ejemplo que no había medidas contra incendios, y en el documento final se ha incorporado un plan de emergencias, sobre cómo actuar ante un incendio, al valorarse que quizás podía ser necesario, pero en todo caso su inclusión vino precedida de la propuesta de los interesados.
Se descarta además la existencia de vicio formal teniendo en cuenta la declaración del técnico referido, que puso de manifiesto que en el año 2021 hubo reuniones con los sectores y colectivos afectados del parque natural, en total unas 13 reuniones entre finales del año 2021 y el primer semestre del año 2022. Todos los agentes con intereses en el parque natural tuvieron participación en esas reuniones y se convocó a los colectivos que tenían algún tipo de interés (asociaciones ecologistas, de propietarios, de empresarios, Administraciones Públicas...)
En su declaración testifical confirmó que la asociación demandante estuvo presente en esas reuniones en las que se explicó el procedimiento que se iba a seguir en la elaboración del plan, y se solventaron las dudas de los propietarios, que tenían la inquietud de que se les fuera a presentar documento cerrado de plan, y se les explicó que iba a haber procesos de información pública donde podían realizar alegaciones y podían leer los documentos con carácter previo a la aprobación del plan. En esas reuniones ya se fueron haciendo propuestas por lo que los propietarios sí tuvieron participación y muchas de sus observaciones de hecho fueron incorporadas al texto definitivo.
Con posterioridad hubo una convocatoria de la Junta rectora del parque, que es un órgano colegiado consultivo que ayuda a la gestión del parque natural y manifestó que la asociación demandante está presente en la Junta rectora. Manifestó el técnico de la Xunta que se les entregó un borrador del plan antes del trámite de información pública a todos los colectivos que tenían interés en el parque natural y que estaban en la Junta rectora y se les dio un trámite de audiencia donde pudieron presentar sus alegaciones y además se realizó el trámite de información pública. También manifestó que se presentaron más de 450 alegaciones correspondientes a 311 alegantes diferentes, un tercio de las cuales fueron estimadas directamente, otro tercio denegadas y el otro tercio restante se referían a cuestiones que estaban ya previstas en la documentación e incorporadas al plan.
Tampoco cabe considerar probada la imposibilidad de conocer la situación concreta de cada una de las fincas por sus propietarios puesta de manifiesto por la parte actora en función de su alegato sobre la insuficiencia de los mapas del anexo 1. Se explicó en la declaración testifical que en las reuniones que se celebraron se puso de manifiesto por los propietarios esa dificultad de poder conocer en concreto la situación de cada una de las fincas con la visualización de esos mapas y se les informó de la existencia de un visor en la web de la Xunta de Galicia de acceso público, en el que cualquier interesado podía introducir los datos de su referencia catastral consiguiendo que el programa situase su finca dentro de la cartografía del plan y obtener así la información correspondiente sobre las limitaciones derivadas del mismo para la concreta finca. El técnico manifestó que con unos conocimientos mínimos de ofimática se podría hacer uso de este visor, y que en todo caso el Ayuntamiento de Pontedeume ofreció la posibilidad de prestar asistencia técnica y de conexión a cualquier interesado en utilizar este visor y adicionalmente se les ofreció a los propietarios una dirección de correo electrónico para que pudieran enviar a la misma sus correspondientes referencias catastrales y conseguir de esta manera que se les enviara individualmente un mapa en el que se plasmase la concreta ubicación de sus fincas. También refirió a la existencia de reuniones con el catastro para solucionar los problemas que pudieran existir en la identificación catastral de las fincas.
Consta aportado el borrador de acta de la reunión de la Junta consultiva/rectora del parque natural Fragas do Eume, celebrada el 15 de noviembre de 2022, con identificación de los intervinientes, entre los que consta la asociación demandante. El hecho de que no esté aprobada formalmente obedece a la circunstancia ordinaria de que las actas de estos órganos colegiados se aprueban en la siguiente reunión y todavía no se ha celebrado una reunión con posterioridad a la documentada en dicha acta (baste reparar en la circunstancia de que en dicha reunión precisamente se dio aprobación al acta de la sesión anterior celebrada el 23 de noviembre de 2017 sin ningún voto en contra). Lo cierto es que en dicha reunión, celebrada efectivamente según se acredita testifical y documentalmente, se trató la cuestión de la tramitación del plan rector de uso y gestión del parque, se da cuenta de reuniones celebradas al respecto, incluida con el catastro, para confeccionar un PRUG más preciso y se hincapié en diversos aspectos del contenido de la disposición a aprobar.
Se ratifica a la vista de la documental aportada y de las testifical que el plan y demás documentación incluida en el orden del día les fue remitida a las personas convocadas, que se dio información sobre el visor del parque natural indicando que iba a ser puesto a disposición de los interesados, y que este visor fue el resultado de la colaboración con el catastro que facilitó el enlace sobre la zonificación. Carlos Jesús indicó en esa reunión que les va a pasar a los asistentes un documento a través de un enlace para que pudieran acceder al visor, indicando que con ese visor la mayoría de las parcelas quedan perfectamente delimitadas, aspecto que los propietarios estaban reclamando desde hace tiempo.
Finalmente, y como corolario de lo expuesto, hay que considerar cumplidas las exigencias inherentes a los principios de información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de políticas públicas, habida cuenta de que, tras la cumplimentación del trámite de participación pública, ofrecido hasta con tres publicaciones, a las que se ha hecho referencia, y efectivamente utilizado, en fecha 29 de noviembre de 2022, se publica en el DOG el anuncio de 22 de noviembre de 2022, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, por el que se acuerda someter al procedimiento de información pública el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Fragas do Eume.
En dicho anuncio se acuerda:
Respecto a este anuncio y el trámite de información pública no se acredita ningún obstáculo para la efectiva participación de los interesados ni para el efectivo acceso por vía telemática al contenido del texto del proyecto, como tampoco se acredita ninguna dificultad técnica de acceso a los enlaces proporcionados en los procesos de participación pública abiertos antes del año 2017, por lo que el efectivo conocimiento por cualquier ciudadano, y en particular por los interesados, del contenido del proyecto de decreto está suficientemente garantizado, tanto desde la perspectiva formal como material. Y tampoco se desvirtúa que a partir de ese pleno conocimiento del decreto, cualquier ciudadano, asociación o interesado ha podido también realizar alegaciones en este trámite de información pública, de forma efectiva, cumpliendo de esta forma su finalidad. A este respecto se dice en la demanda:
Es decir, se aprovecha el nuevo trámite alegatorio para seguir denunciando vicios formales, pero se participa de forma efectiva, aunque para seguir de forma contradictoria denunciando la vulneración del derecho de participación, que ha estado plenamente garantizado, con las publicaciones en boletines oficiales, con los enlaces por vía telemática al contenido íntegro del proyecto, con la disponibilidad en las dependencias administrativas del contenido íntegro del proyecto, con la información proporcionada sobre el uso del visor facilitado para poder ubicar sobre la cartografía del plan fincas concretas con la simple aportación de la referencia catastral, con el auxilio proporcionado por la Consellería a través de un correo electrónico para la identificación de las fincas con la simple remisión por esta vía de la referencia catastral y la remisión de un mapa específico para esa ubicación y con la información individualizada proporcionada a los miembros de la Junta Rectora del parque, entre los que se encontraba la Asociación demandante.
En todo caso, en los escritos alegatorios, por ejemplo en trámite de información pública, y con anterioridad al mismo, la Asociación demandante, además de alegar vulneraciones de índole formal relacionadas con el principio de participación, también realizó numerosas alegaciones sobre el fondo y contenido del proyecto, pudiendo ejercitar de forma efectiva su derecho de participación desde la perspectiva sustantiva o material, y el repaso de sus alegatos viene a mostrar una significativa coincidencia con muchos de los múltiples motivos de impugnación que se esgrimen en la demanda, presentada a la vista completa del expediente administrativo, lo que demuestra que los trámites de participación pública e información pública suministraron el conocimiento necesario del contenido del proyecto para que el público en general y los interesados pudieran realizar sus aportaciones y realizar las alegaciones que tuvieron por conveniente para la defensa de sus derechos.
Es más, en la propia demanda se dice (página 44 de 206), que
Tampoco puede considerarse que se vulnere el derecho de participación ni la garantía del trámite de información pública por la alegada falta de respuesta individual de las alegaciones, cuando la propia demandante reconoce la existencia de un informe a los folios 1137 a 1799 del expediente, de respuesta a las alegaciones "donde se recogen unas meras valoraciones, cuyo objetivo parece ser el de buscar argumentos para negarlas, más que considerar su oportunidad, justificación o razón". Es decir, hay una legítima discrepancia con el contenido de la respuesta ofrecida, pero sí hay respuesta administrativa a lo alegado.
Finalmente, también se ha dado cumplimiento a las exigencias legales en cuanto al trámite de audiencia, constando en el expediente, tal y como se reconoce en la página 44 de la demanda, la existencia de un documento (folios 465 a 472 del expediente), de fecha 29 de noviembre de 2022, de la secretaria general Técnica de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, en el que se comunica la apertura del procedimiento de Audiencia por 20 días a una serie de organismos y entidades.
Este documento contiene un cuadro (FOLIO 466 DEL EXPEDIENTE), titulado
A continuación del FOLIO 853 al 900 DEL EXPEDIENTE (Documento 6.II) aparecen unos justificantes donde la Secretaría General Técnica remite a los interesados, mediante oficio, comunicación del trámite.
A la vista del expediente debe concluirse que el trámite de audiencia se cumplimentó, puesto que la Secretaría Xeral Técnica de dicha Consellería comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume etc, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones. Consta así en el documento 6.II del expediente, destinado a la acreditación de la remisión del proyecto de decreto a los interesados en el trámite de audiencia. No se advierte omisión procedimental con relevancia anulatoria de la disposición, constando realizados no solo los trámites de participación pública e información pública, sino adicionalmente, el de audiencia a los interesados. Y específicamente en relación con estos, y en particular con la actora y demás miembros de la Junta rectora del parque natural, se pone de manifiesto por el Letrado de la Xunta de Galicia:
1º.- La reunión de la Xunta Rectora del parque Natural del 15.11.22, en la que están presentes los propietarios de los terrenos incluidos en el espacio natural protegido, conforme establece el artículo 42 de la Ley 9/2001, de 2 de agosto, órgano previsto para
2º.-No solo se adjuntó el borrador del acta de la reunión -pendiente de aprobación en la siguiente reunión del órgano consultivo-, en el que consta la información otorgada a los interesados sobre el PRUG, destacándose en el anexo 1 -folios 19 y ss- las instrucciones dadas para el uso del visor puesto a disposición de los usuarios de cara al conocimiento de la zonificación y limitaciones que corresponden a cada parcela; sino que a mayor abundamiento se pone de manifiesto por el Letrado de la Xunta de Galicia que
Visto el número ingente de alegaciones realizadas por los interesados, debe concluirse que el trámite de audiencia no solo se concedió formalmente, sino que desde la perspectiva material cumplió su finalidad, y además consta documentada la toma en consideración de las alegaciones realizadas en esos trámites participativos, muchas de las cuales se han incorporado al texto final. Las consideraciones de la actora sobre la insuficiencia de la acreditación documental de la recepción de la notificación no permiten cuestionar la efectiva realización del trámite, la efectiva recepción de las notificaciones -de la que dio cuenta además el técnico de la Consellería que declaró como testigo- y la inequívoca presentación efectiva de alegaciones por los interesados, plenamente conocedores del trámite concedido, en los términos documentados en el expediente y demás documentación obrante en las actuaciones. Y aunque la actora manifiesta que no se le comunicó el trámite de audiencia y que no consta la justificación de la recepción del mismo, ello no le ha impedido presentar todos los escritos de alegaciones que se refieren en la demanda y evidenciar con su presentación el pleno conocimiento del contenido del proyecto de decreto antes del inicio de su tramitación y durante la misma, argumentando en sus escritos alegatorios muchos de los motivos de discrepancia ahora nuevamente articulados en la demanda, lo que evidencia que no hubo desconocimiento del contenido del texto del proyecto de la disposición y de la forma en que podía afectar a los intereses de los recurrentes, de ahí que no quepa considerar probado que la tramitación no fuese trasparente o que existiesen dificultades para acceder al contenido del proyecto y realizar alegaciones al mismo.
En cuanto a la alegada falta de citación personal e individual de todos los interesados, cabe concluir que se no hay vicio anulatorio, y que se ha dado cumplimiento tanto al trámite de audiencia como a la exigencia del art. 16.2 de la ley 27/2006, que establece:
Por todo lo expuesto, no se pueden considerar vulnerados los arts. 2 h y 5.2 a) y 22.1 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad, art. 6 de la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres ni tampoco el Art. 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ni la normativa básica contenida en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni tampoco el artículo 5 del
Por tanto, se debe seguir manteniendo el criterio ya expuesto en la Sentencia firme de esta Sala y Sección nº 102/2025, de 14.03.2025, nº rec. 4246/2023
El art. 29 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece:
En este caso es cierto que, como se ha expuesto, se solapan dos figuras de espacios protegidos (ZEC Red Natura 2000 de Galicia y Parque Natural), y la exigencia de que los mecanismos de planificación deben ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente, no se puede considerar incumplida. A este respecto, procede ratificar lo ya razonado en relación con un alegato similar en la Sentencia firme de esta Sala y Sección nº 102/2025, de 14.03.2025, nº rec. 4246/2023
Por todo lo expuesto, no se puede considerar acreditado que existan concretas previsiones del Decreto 37/2014
Por el contrario, del análisis de la prueba pericial de la actora lo que se desprende es que el fundamento esencial de la crítica de los demandantes al contenido del PRUG obedece a la intensidad de las medidas de protección de valores naturales, en cuanto consideran que perjudica a sus intereses respecto al desarrollo de determinadas actividades económicas, como la agricultura o las de silvicultura con determinadas especies, criticando la intensidad de las restricciones impuestas, cuya imposición obedece precisamente a la necesidad de proteger los valores naturales inherentes a la declaración de parque natural y a la declaración ZEC Fragas del Eume y su pertenencia a la Red Natura 2000. Hay una coordinación efectiva entre ambos instrumentos de planificación, con remisiones concretas a los objetivos de la Red Natura 2000 y a su normativa rectora, que no se obvian en el Plan aprobado, sino que se tienen en cuenta. No hay evidencia de ninguna contradicción con el instrumento de planificación de la Red Natura 2000 ni con sus objetivos, y no hay alegato ni prueba de que las concretas medidas articuladas en el PRUG vulneren ningún aspecto de la normativa de la Red Natura, en particular de su Plan Director, y la crítica de la demanda y su prueba pericial va orientada no en la línea de que se produzca una desprotección de los valores naturales, sino en la línea de censurar las restricciones que dichas medidas de protección comportan para el desarrollo de determinadas actividades económicas de carácter lucrativo.
Finalmente, el alegato de la necesidad de un plan de gestión más concreto en desarrollo de las previsiones que la actora considera excesivamente generales del Plan Director de la Red Natura 2000 lejos de poner de relieve la improcedencia del PRUG, donde se concretan objetivos y medidas de gestión, pone de manifiesto la evidente necesidad del mismo, no solo como desarrollo del PORN. A este respecto se cita por la demandante la carta de emplazamiento de la Comisión Europea, en el expediente de infracción 2015/2003, en el que se indica respecto a Galicia que aunque en el mismo se establece el marco general de gestión de la Red Natura 2000 en Galicia, el plan no especifica con suficiente claridad ni precisión las medidas concretas que habrán de aplicarse en cada uno de los lugares de la red. Se observa a este respecto en esa comunicación de la Comisión Europea que
Además, indica que
Resulta contradictorio esgrimir esta necesidad puesta de manifiesto de un plan de gestión más concreto en relación a la Red Natura cuando lo que se recurre es el Plan Rector de Uso y Gestión de un espacio natural incluido en la Red Natura 2000, en el cual se viene a establecer una concreción de las medidas de conservación y gestión, y teniendo en cuenta las variadas remisiones a los principios del Plan Director, con el que se viene a coordinar, por lo que la pretensión actora, en caso de ser estimada, abocaría a la desaparición de este instrumento de gestión a través del cual se vienen a concretar las medidas de conservación y protección para este concreto espacio, manteniendo la situación de falta de concreción reprochada por la Comisión Europea, en una comunicación datada en el año 2015, por tanto, anterior a la aprobación del Decreto aquí impugnado. Y en todo caso, si fuera necesario aún un ulterior plan de gestión de desarrollo del Plan Director de la Red Natura, ello determinaría la procedencia de que la Administración autonómica procediese a ese desarrollo específico del Plan Director, pero no convierte en nula la disposición impugnada, que desarrolla el PORN, y que lejos de agravar la situación puesta de manifiesto por la Unión Europea, la viene a remediar o cuando menos a paliar, por el contenido inherente a un PRUG, indudablemente relacionado con la previsión de medidas de conservación y de gestión del espacio físico.
Por lo demás es incongruente pretender fundar la pretensión de nulidad de forma simultánea en la consideración de que en realidad la aprobación del PORN y la declaración de parque natural han decaído en su vigencia por no aprobación en plazo del PRUG -con la consiguiente desaparición de las medidas de conservación de valores naturales y medidas limitativas, que es el objetivo perseguido en la demanda- y por otra parte reprochar el carácter vago e indeterminado de las medidas de conservación contenidas en el Plan Director de la Red Natura 2000, con cuyas determinaciones generales este concreto Plan Rector de Uso y Gestión se viene a coordinar. Y de hecho, entre el contenido del PRUG, de acuerdo con la Ley 9/2001, con arreglo a la cual se produjo su tramitación, se debían incluir previsiones relativas a aspectos como la Zonificación del espacios de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, delimitando las áreas de diferentes usos, los objetivos, las previsiones de uso y aprovechamiento; las Normas generales de gestión, incluyendo, como mínimo, las relativas a la vigencia y revisión del plan; así como las normas de regulación de usos y actividades, así como para la gestión, protección, conservación o mejora de los recursos naturales y valores ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenación de los recursos naturales, las normas relativas a las actividades de investigación; las Normas relativas al uso público, el Programa económico-financiero y la Programación de actuaciones a desarrollar en el espacio natural, por lo que con ese contenido propio del PRUG, definido en el art. 34 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza, se vendría a dar respuesta a las alegadas insuficiencias de concreción de medidas del Plan Director de la Red Natura 2000, al menos en este concreto espacio, sin perjuicio de la potestad de la Administración autonómica para la aprobación de ulteriores planes de gestión en desarrollo o concreción de las previsiones del Plan Director de la Red Natura, en los espacios que lo requieran.
El art. 17.4 de la Ley 42/2007 de Ley 42/2007 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y biodiversidad establece:
El artículo 20, h) de la Ley 42/2007 exige que los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, contengan una
En realidad esta exigencia de contenido del PRUG se cumple, la Memoria formalmente existe, sin perjuicio de que la actora la considere "vacía de contenido". De hecho, ya en la propia demanda se transcriben algunos párrafos del texto de las memorias económico-financieras (folios 31 a 44 y 61 a 74 del expediente), además de mencionar que en los folios 36 a 37 y 66 a 67 se encuentra una tabla titulada PROGRAMA FINANCIERO, que recoge 4 programas y un cronograma de 10 años, hasta el 2032, aunque para la demandante "tampoco cabe ser calificada como una autentica memoria económica, por falta de concreción y la "La falta de previsión de un régimen económico y de compensación, frente a las enormes limitaciones que presenta la aprobación del PRUG y modificación del PORN".
Se expone en la contestación a la demanda que:
De la práctica de la prueba, en particular de la pericial de la parte actora, cabe concluir que desde el punto de vista formal no se advierte ninguna insuficiencia en el contenido de la Memoria del Plan aprobado, regido por las disposiciones indicadas. Hay una crítica al contenido de la memoria económica, por discrepancia en relación con la ausencia de previsión de determinadas compensaciones económicas a los propietarios, no porque formalmente su contenido no cumpla con las exigencias estructurales de que debe reunir un documento de estas características, conforme a la normativa aplicable.
En realidad, más que ante un vicio formal, de falta de un contenido normativamente exigido a una memoria que en su caso fuera preceptivo para el instrumento de planificación aprobado, la queja de la demandante encuentra su raíz en la falta de previsión de partidas presupuestarias concretas para reconocer determinadas indemnizaciones a los propietarios, pero no se puede dar por supuesto el derecho al reconocimiento de tales indemnizaciones por el mero hecho de la aprobación del PRUG, ya que las limitaciones para los propietarios derivan del hecho de que previamente se había aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y de la inclusión en el ámbito de la Red Natura, que son los instrumentos de planificación que determinan la necesidad de proteger unos determinados valores ambientales que pueden comportar ciertas restricciones al desarrollo de ciertos proyectos o actividades económicas. Respecto a esta cuestión, que es el interés subyacente en todo el planteamiento de la demanda, se volverá en fundamentos posteriores, en respuesta a los motivos de impugnación de la demanda en los que se esgrime la vulneración de diversas normas y principios por razón de la falta de previsión de determinadas compensaciones económicas en el plan.
En conclusión, procede seguir manteniendo las razones que avalaron la desestimación del mismo alegato - referido a la alegada ausencia de memoria económica y lesión en los bienes y derechos de los propietarios susceptibles de indemnización, por no incluirse un catálogo de indemnizaciones y compensaciones económicas derivadas de las limitaciones y prohibiciones en los usos y aprovechamientos y por supuesta falta de detalle- formulado contra el mismo Plan aquí impugnado,
En todo caso, sobre la cuestión de las indemnizaciones o compensaciones reclamadas por los propietarios, y cuya ausencia de contemplación en la memoria económica es la razón fundamental a la crítica realizada en este motivo de impugnación, volveremos en ulteriores fundamentos, con ocasión de la respuesta a los alegatos sobre las vulneraciones del art. 45 de la Constitución -por razón de las limitaciones de usos introducidas sin compensación- sobre la vulneración del derecho a la igualdad, sobre el alegado "estrangulamiento económico de la zona", y sobre la alegada nulidad por considerar que las limitaciones implican una expropiación de derechos sin cumplir el procedimiento de la Ley de expropiación forzosa.
El artículo 18 a) de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre sobre patrimonio natural y biodiversidad, establece:
Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, sin perjuicio de lo que disponga la normativa autonómica, los siguientes:
a) "identificar y georreferenciar los espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio."
El artículo 20 de la misma ley establece:
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación, y descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas.
También cita la demandante el artículo 4 a) de la Ley 4/1989, vigente cuando se declaró el parque natural, que exigía la "Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas."
También cita la demandante el art. 52, a) de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia que establece:
Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
a) La delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y la descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas.
Y el art. 53.3,
Ninguno de los preceptos citados, referidos a la aprobación del PORN puede considerarse vulnerado por la disposición impugnada. En este caso el PORN ya se había aprobado con anterioridad, mediante Decreto 211/1996 de 2 de mayo, y no es el PORN la disposición impugnada, que aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión, y en cuanto al PORN realiza unos cambios no sustanciales, derivados de un mero ajuste cartográfico, refiriéndose en la realidad a las mismas parcelas catastrales, pero corrigiendo el dato de superficie correspondiente a dicha realidad física delimitada por el PORN aprobado en 1996, que sería el afectado por los preceptos invocados, y que no se puede revisar en este procedimiento, habiendo sido desestimado el recurso interpuesto por la misma asociación aquí demandante por sentencia firme de esta Sala de 28 de enero de 2000, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2004, nº rec. 192/2001.
En todo caso, el Decreto 21/2003, de 2 de marzo, contiene en su Anexo I una Cartografía de la zonificación que se ajusta a la normativa de aplicación, plasmando una delimitación territorial que ya provenía del PORN previamente aprobado, en los términos del artículo 20 a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y una Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del PORN, con delimitación de las áreas de diferentes usos, en los términos del artículo 34 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, normas de aplicación para la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo.
A la vista de esa cartografía, no hay razones para considerar vulnerada la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y procede indicar que la delimitación del parque natural, ya fue realizada anteriormente en el PORN previamente aprobado en 1996, siendo contenido propio del mismo, como por lo demás recoge el art. 32 de la Ley 9/2001, que establecía:
"Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán al menos el siguiente contenido:
Tales exigencias ya se cumplieron en su momento con la aprobación del PORN en 1996 -que delimita el ámbito del parque natural- y el Decreto 21/2023 introduce al respecto cambios no sustanciales. Respecto a la zonificación, que pasa con la modificación no sustancial del PORN de 6 a 4 zonas, del análisis de la pericial de la actora no se desprende ningún vicio de legalidad, puesto que según el criterio expuesto por el Sr. Justo el PORN no tenía por qué definir zonas de uso, que es cuestión del PRUG, que tiene como contenido propio la zonificación orientada al control del uso del suelo, aunque tiene una correlación con el PORN, y consideró que la equivalencia técnicamente no está mal, aunque manifestó que no entendía por qué se hacía.
Respecto a la identificación de las fincas afectadas, no puede decirse que haya una dificultad probada para que cada propietario pueda situar su propiedad en el ámbito del parque y de su zonificación, a pesar de las consideraciones de la pericial de la actora, puesto que como ya se ha expuesto con anterioridad y se pone de manifiesto en la contestación a la demanda, la Xunta de Galicia ha habilitado en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda un visor(
Por tanto, la prueba practicada en este procedimiento obliga a seguir manteniendo el criterio desestimatorio del alegato crítico con la cartografía, ya plasmado en la Sentencia firme de esta Sala de 14-3-2025, nº rec. 4246/2023
La Ley 9/2001 de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza, de la Comunidad Autónoma de Galicia en su artículo 35.4 establecía:
Además, la demandante cita el artículo 5º del Decreto 218/1997, de 30 de julio, de declaración del parque natural de las Fragas do Eume que establece con carácter imperativo la obligación de aprobar el Plan Rector de Uso y Gestión. En cuanto al plazo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, de un año desde la entrada en vigor de dicha ley, se refería a la elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión, a que se refiere el artículo 19.1, no siendo aplicable al caso, al referirse a los parques ya declarados, y en este caso el parque natural Fragas do Eume se declaró varios años después de la entrada en vigor de dicha ley, por lo obviamente no podía serle de aplicación dicha previsión.
Por lo que respecta al plazo de dos años desde la entrada en vigor de la declaración del parque natural, aunque se ha superado, esta circunstancia formal no puede convertirse por sí sola en motivo de nulidad del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) aprobado fuera de ese plazo, porque de acogerse el planteamiento de la demandante en realidad en dicho espacio ya no podría aprobarse nunca un Plan Rector de Uso y Gestión, y adicionalmente decaería, y así lo alega la demanda, la virtualidad y efectos del Plan de Ordenación de Recursos Naturales y la propia declaración del parque natural. Esta pretensión de la demandante, que expresamente en su demanda asocia al incumplimiento del plazo para aprobar el PRUG el efecto de la "pérdida de vigencia, sino la caducidad, tanto del PORN, como de la misma declaración del parque", es una pretensión que no se puede estimar, porque iría en contra del principio de no regresión en materia medio ambiental, cuyo significado encontramos definido en, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2023, (RC 1451/2022
De la demanda y de la prueba pericial practicada no se desprende que hayan desaparecido los valores naturales que determinaron la protección del espacio mediante la declaración del mismo como parque natural. Antes al contrario, en la propia demanda y pericial se reconoce el solapamiento en el espacio de otra figura de protección, como es la declaración de ZEC asociada a la Red Natura 2000, producida años después de la declaración de parque natural, siendo una declaración cuya vigencia no es discutible en este procedimiento, que no se puede utilizar como cauce para cuestionar los efectos, validez y vigencia del
Lo que plantea la demandante es una mera hipótesis, (indicando que "la realidad física, natural, ecológica o medioambiental de ese espacio ha podido cambiar"), que a continuación pasa a dar por probada, añadiendo: "o,
Este principio de no regresión constituye un límite de la actuación de los Poderes Públicos, en especial de su potestad de planeamiento territorial, y además actúa como parámetro de validez de las actuaciones que incidan en materia medioambiental. Por ello, en este caso no puede pretenderse la nulidad del PRUG por un argumento formal basado en la consideración de que se debe considerar decaída la declaración de un espacio como parque natural y los efectos limitativos para la propiedad derivados de la aprobación del PORN por el mero transcurso de un plazo para aprobar el PRUG, cuando es evidente la vigencia de los valores naturales a proteger cuando sobre dicho espacio se solapa otra figura de protección aprobada con posterioridad como es la inclusión en la Red Natura, de efectos no revisables en este procedimiento, y con la que el plan aprobado guarda la debida coordinación.
La invocación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004, rec. 4337/2001
En el mismo sentido, la aplicación de la doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2013 , rec.: 5845/2009
En el caso que nos ocupa, por el contrario, no concurren las circunstancias que llevaron al Tribunal Supremo a anular el PRUG. En el caso enjuiciado por el Alto Tribunal, se consideró que el Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN correspondiente al Parque Natural de Jandía), e integrado en el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura (PIOF/PORN), en la forma en que ha sido redactado y aprobado, no cumplía con las exigencias legales básicas para tal tipo de instrumentos de protección de los espacios naturales, mientras que en nuestro caso el PORN de las Fragas del Eume es una disposición válidamente aprobada de carácter firme, debiendo recordarse que la Asociación de la Unión de la Propiedad para la Defensa del Bosque del Eume ya interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprobó el PORN en el que se aducían algunas de las cuestiones que ahora se vuelven a alegar en contra del PRUG en la presente instancia (falta de eficacia trámite de información pública, indefensión por no haber sido citada directamente, ausencia de compensaciones económicas por las limitaciones de uso del suelo, etc), todas ellas desestimadas mediante la Sentencia de esta Sala nº 48/2000, del 28.01.2000, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2004, rec. Casación 192/2001.
Además, la misma Asociación conjuntamente con otras personas interpuso recurso contencioso administrativo (9876/1997, 9982 y 9895/1997) contra el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de la Fragas del Eume publicado argumentando de nuevo cuestiones similares, como la ausencia de indemnizaciones o la omisión del trámite de audiencia, entre otras, que igualmente fueron desestimadas por sentencia 467/2002, dictada por esta Sala en fecha 19.04.2002.
Por tanto, no estamos ante el mismo supuesto de hecho que el valorado en la STS citada por la parte demandante, en la que se partía del hecho de que
Por el contrario, en el presente caso la declaración de parque natural se produce mediante el Decreto 218/1997, de 30 de julio, que declara el parque natural de las Fragas do Eume, siendo previa la aprobación del PORN el año anterior (mediante Decreto 211/1996 de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume), por lo que la declaración de parque natural nunca devino ineficaz.
Decía el Tribunal Supremo en la sentencia invocada por la recurrente:
En nuestro caso, relativo al parque de las Fragas del Eume, se cumplió la regla general calificada de esencial, viniendo precedida la declaración del parque natural de una anterior aprobación del PORN, por lo que se cumple con la exigencia calificada de esencial por la jurisprudencia invocada por la demandante, sin que tenga ese mismo carácter el plazo incumplido, determinado en la legislación autonómica, para la aprobación del PRUG, una vez siendo firmes y válidos la aprobación del PORN y la posterior declaración del parque natural.
La parte actora vuelve a alegar en este motivo de impugnación dos preceptos ( art. 17) y art. 20, d) de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad, referidos al contenido de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales (PORN), cuando el PORN es una disposición firme, aprobada en 1996, cuya validez ya se confirmó por sentencia firme, y en los aspectos no esenciales en que es modificado por el Decreto 21/2013 no se vulneran los preceptos invocados, siendo la finalidad de la modificación de las zonas del plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas. Por tanto, y toda vez que la propia demandante se refiere, aunque para criticarla, a la zonificación, y que esta es contenido del PORN, ya aprobado en disposición anterior cuya validez se confirmó por sentencia firme, es evidente que sí están determinadas las limitaciones generales y específicas, lo cual es contenido propio del PORN, previamente aprobado y no revisable en esta litis, por cuanto ya fue objeto de recurso resuelto en sentencia anterior y firme.
Cuestión distinta es que la actora discrepe de las limitaciones impuestas o de su justificación, por la limitación a las actividades productivas que se establecen y la pérdida de valor económico de los terrenos de propiedad privada. Pero sobre este extremo, en el que incide la prueba pericial aportada, lo que no se advierte es que el PRUG establezca limitaciones que se aparten o difieran de lo ya previsto en el PORN o que no sean necesarias para la protección de los valores inherentes a la declaración ZEC como parte de la Red Natura 2000. Es cierto que la pericial de la actora critica el establecimiento de estas limitaciones, pero lo hace desde la perspectiva de la defensa de los derechos de los propietarios y no queda acreditado que se aparten de lo necesario en relación con el PORN aprobado y las medidas de protección inherentes a la declaración ZEC como parte de la Red Natura 2000.
No hay prueba, por tanto, de vulneración de la normativa ni de infracción de los preceptos invocados, ni prueba de apartamiento o quebranto de las exigencias derivadas del PORN, ni de que los cambios en la zonificación respecto al PORN previamente aprobados tengan más relevancia que la de una mera simplificación reduciendo el número de categorías con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques (como se declaró en la sentencia firme de esta Sala de fecha 14-03-2025), y las vulneraciones alegadas vienen referidas al contenido del PORN, respecto al cual debe recordarse que ya en la Sentencia firme de esta Sala de 28 de enero de 2000, Nº de Recurso: 3/8727/1996
Una vez más la parte actora pretende con ocasión de este motivo de impugnación, fundar la nulidad del PRUG en la alegación de preceptos rectores del PORN, por lo que bastaría con remitirse a lo anteriormente expuesto para desestimar el alegato, ya que las limitaciones derivadas del PORN aprobado en 1996 no son revisables en este procedimiento.
En todo caso, merece destacarse que sí se contienen en el PRUG una serie de objetivos, transcritos parcialmente en la propia demanda, que son coherentes con las determinaciones del PORN, y en particular no cabe aceptar la crítica a las Directrices generales reseñadas, en particular cuando establecen que:
La parte actora muestra cuál es el interés económico subyacente a su crítica, cuando tras afirmar de forma genérica que no hay análisis o examen alguno de la repercusión que supone la aprobación de dicho Decreto para importantes sectores económicos, públicos y privados, sociales y empresariales afectados, entre ellos, (...) la Silvicultura o explotación forestal, acaba afirmando que:
Dicha regulación restrictiva respecto al eucalipto, con independencia de las consideraciones subjetivas de los propietarios que pretender realizar este tipo de explotación forestal por su rendimiento económico, no puede considerarse que constituya la infracción de ninguna norma ni principio jurídico, puesto que la propia Ley 7/2012, de Montes de Galicia, ha venido incorporando un tratamiento restrictivo sobre este tipo de plantaciones, pudiendo recordarse, a estos efectos, las restricciones fijadas en dicha Ley con la dicción derivada de la Ley 11/2021:
-Su art. 128 i, que establece dentro de las Infracciones en materia de repoblaciones forestales, nuevas plantaciones y cultivos energéticos: (...)
- Su artículo 62. Supuestos especiales de cambio de actividad, cuyo apartado sexto establece:
-Su Artículo 67. Condiciones que deben cumplir las repoblaciones forestales.
-Su art. 4. bis. Quedan prohibidas las nuevas plantaciones con el género Eucalyptus en los montes de utilidad pública y en los montes de gestión pública.
Ya en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2024 nº 441/2024, Recurso: 4255/2023, se valoraba que se trata de una especie exótica y se analizaba su tratamiento restrictivo en la Ley de Montes de Galicia, especialmente tras la Ley 11/2021, pero incluso ya con anterioridad se establecían restricciones, razonándose en aquella sentencia:
En definitiva, nos encontramos con medidas limitativas respecto a una especie cuya explotación no es inocua medioambientalmente, y además en un ámbito físico sobre el que recae una doble figura de protección, por lo que la crítica de la demandante no evidencia la transgresión de ningún mandato normativo. Y respecto a la posibilidad, con carácter general, de desarrollar actividades productivas, y la atención a la posibilidad de desarrollo socio-económico, está suficientemente contemplada y amparada por el Plan Rector de Uso y Gestión, procediendo a este respecto remitirse al contenido de sus previsiones, en particular y como ejemplos, a las invocadas en la contestación a la demanda, en los siguientes apartados:
Y a continuación, en el apartado 4.4.4.2 se detallan las Directrices respecto a este tipo de actividades.
Hay una regulación expresa y específica, en diversos apartados, de medidas y normativa concreta por actividades, distinguiendo las actividades, usos y aprovechamientos incompatibles con los fines del parque natural (apartado 4.4.1), de las actividades, usos y aprovechamientos compatibles con dichos fines (apartado 4.4.2), y dentro de estos hay una regulación específica para las actividades agropecuarias (4.4.2.1), para las actividades forestales (apartado 4.4.2.2.), , para las actividades cinegéticas y piscícolas (apartado 4.4.3), para las actividades recreativas y turísticas (apartado 4.4.4), especificando para cada tipo de actividad los objetivos, directrices y normativa, y un apartado específico dedicado a urbanismo y ordenación territorial, otro a las infraestructuras y obras; y finalmente un tercer nivel en la especificación normativa, constituido por la normativa zonal, contenida en el apartado 4.5,
Se detallan objetivos, directrices y normativa para cada una de las zonas.
En consecuencia, el contenido del propio PRUG desvirtúa el alegato sobre la "falta de formulación de los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias contenidas en la ley", ya que dichos criterios se contienen, y por extenso. Cuestión distinta es que la parte actora discrepe del contenido de dichos criterios y limitaciones inherentes, pero lo que no se puede pretender es que los términos de la gestión de explotaciones forestales en el parque natural, perteneciente a la Red Natura 2000, sean incluso menos restrictivos que los establecidos con carácter general para todo el ámbito territorial de Galicia, para las zonas sobre las que no recae esa doble catalogación de instrumentos de protección ambiental.
Si se establecen con carácter general restricciones a determinado tipo de explotaciones en ámbitos no protegidos ambientalmente, con mayor motivo tales restricciones se deberán aplicar en espacios en los que sí están aprobadas y vigentes figuras específicas de protección. Sin embargo, en la pericial se pretende el libre desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias y aprovechamientos forestales con eucaliptos, aduciendo que
Es decir, en la pericial de la parte actora se realiza una clara toma de posición en defensa de la libre realización de actividades productivas y de explotación de los recursos, pero no se tienen en cuenta en la misma medida los impactos ambientales y las propias exigencias legales establecidas con carácter general.
Que las referencias al desarrollo socioeconómico de la población del parque y de su área de influencia, existen y son numerosas es un extremo reconocido en la pericial. Cuestión distinta es el deseo expresado en la misma de continuar con el desarrollo de determinadas explotaciones económicas sin ponderar adecuadamente su impacto ambiental y cómo se cohonestan con las limitaciones que para la protección de valores ambientales se derivan de un PORN válido y vigente y de un Decreto 37/2014, por el que 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, y por el que el espacio en cuestión se declara ZEC. No se ha justificado que tales limitaciones, derivadas de instrumentos previos, sean compatibles con el libre desarrollo de determinadas explotaciones económicas, de indudable impacto ambiental, en los términos pretendidos por la demandante y defendidos en el informe pericial aportado.
Ahora bien, el estándar de protección de un espacio declarado parque natural y ZEC de la Red Natura 2000 no puede limitarse a restricciones o limitaciones respecto de especies incluidas Catálogo Español de especies exóticas invasoras. De hecho, la inclusión en dicho Catálogo tiene efectos jurídicos mucho más severos, por cuanto que la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad,contiene en su artículo 3 una serie de definiciones, y entre ellas la de "especie exótica invasora" en su apartado 13 , que dispone:
Y El Titulo III sobre Conservación de la biodiversidad, contiene en su Capítulo III la regulación y control de especies exóticas invasoras, y en su art. 64 se dispone:
Obviamente, la imposición de restricciones o limitaciones derivadas de la concurrencia de una doble figura de protección ambiental (parque natural y Red Natura) pueden ir más allá de las que afecten a la prohibición de explotación de especies incluidas en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, de proyección general en cualquier espacio, razón por la cual la invocación de la sentencia del TSJ de Madrid referida no permite considerar incursa a la disposición aquí impugnada en ningún vicio de legalidad por ese motivo, ni cabe aceptar que el efecto de la mencionada sentencia sea el de que se deba considerar a unas determinadas especies (especies de Eucalyptus Globulus, Eucalyptus Nitens, Eucalyptus carnadulensis y Eucaalyptus spp) como merecedoras de un régimen de libre explotación en el contexto del parque natural incluido en Red Natura 2000, de forma incongruente con un tratamiento restrictivo y con limitaciones aplicables incluso a terrenos que no cuentan con ninguna figura de protección ambiental.
El establecimiento de estas restricciones, congruente con el régimen normativo vigente en materia de montes, no equivale, como se pretende hacer ver en la prueba pericial, a una ausencia de concreción en el diagnóstico, sino a una decisión técnica, congruente con el alto estándar de protección ambiental aplicable, derivado de la vigencia del PORN y de la declaración de ZEC, que han dado prevalencia a los valores ambientales frente a las consideraciones ligadas a la mera rentabilidad económica en que se apoya la prueba pericial para defender la libre posibilidad de desarrollo de determinadas actividades productivas.
En consecuencia, este motivo de impugnación también debe ser desestimado.
Este conjunto de alegaciones gira alrededor de la queja de los propietarios agrupados en la asociación demandante por el hecho de que se imponen determinadas restricciones a las actividades económicas sin prever las compensaciones o indemnizaciones a las que consideran que tienen derecho.
El Art. 45. 2 de la Constitución establece:
La pretensión de que en unos terrenos que pertenecen a una zona declarada parque natural y perteneciente además a la Red Natura 2000 no existan restricciones a la realización de determinadas actividades económicas y productivas pugna con el propio sentido y efectos jurídicos de:
En el mismo sentido, el vigente art. 31.3 de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, norma estatal de carácter básico, recoge que
Por tanto, la existencia misma de limitaciones y restricciones a determinadas actividades es propia de la previa aprobación del PORN, de la declaración de los terrenos a los que se refiere el PORN -y ahora el PRUG- como parque natural (y adicionalmente es inherente a su catalogación como ZEC Red Natura 2000), siendo consecuencia obligada de dicha situación jurídica, siendo dichas mayores restricciones expresión de una utilización racional de los recursos naturales, tutelándolos en mayor medida en las áreas a las que se aplican determinadas figuras de protección ambiental, sin que ello represente una quiebra del principio de igualdad, porque tales restricciones no pueden ser equiparables a las aplicables en áreas carentes de los valores naturales para su catalogación como parque natural o como ZEC Red Natura 2000, siendo congruentes las mayores restricciones con el mayor grado de protección que tales figuras ambientales demandan y obligan a observar. Por tanto, no se aporta un término válido de comparación que permita considerar vulnerado el principio de igualdad, ni se vulnera el art. 45 de la Constitución.
Por otra parte, la ausencia de previsión específica de las compensaciones reclamadas por los propietarios por razón de dichas mayores limitaciones, que en realidad se derivan de la previa aprobación del PORN, de la anterior declaración de parque natural, y de la declaración como ZEC Red Natura 2000, no es motivo de nulidad de la disposición impugnada, ni supone propiamente ninguna expropiación, la cual supondría la privación de un derecho singular previamente existente para el propietario, lo cual no es apreciable en este caso cuando el PRUG se limita a desarrollar el PORN, el decreto de declaración de parque natural, en coordinación con el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los LIC de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia.
En línea de principio, y en relación a las limitaciones que se derivan de un PORN, la no previsión de determinadas compensaciones económicas en dicho tipo de instrumento no se puede considerar como determinante de ninguna expropiación encubierta, ni causa de nulidad de la disposición, puesto que el derecho de propiedad sobre los terrenos es de carácter estatutario, y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística ( art. 11 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).
En el momento de la aprobación del Decreto aquí impugnado no puede decirse que los propietarios tuvieran un derecho preexistente a la realización de ciertas actividades económicas del que ahora el PRUG les venga a privar, cuando tales limitaciones concretadas y desarrolladas en el PRUG ya tienen su origen en el PORN, en el Decreto de declaración de parque natural y en el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los LIC de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia.
En relación al derecho a ser indemnizado por las limitaciones que afectan al derecho de propiedad derivadas de la aprobación de un PORN, hay que tener presente la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2009, rec. 2166/2005
Además, el Tribunal Supremo declara en dicha sentencia que no puede considerarse que la asociación actora tenga legitimación para interponer un recurso en defensa de un único y concreto propietario que forma parte de dicha asociación, ni pedir indemnización económica en su nombre por las limitaciones concretas que el plan de ordenación impugnado en la instancia le ocasiona en los terrenos de su propiedad. Corresponderá, por el contrario, a cada titular dominical concretar cómo se proyectan, en su caso, las limitaciones, prohibiciones o restricciones establecidas en el plan. La solución contraria comportaría una confusión entre los intereses generales de los afectados que defiende la asociación recurrente y los particulares de cada afectado para accionar contra los efectos de dichos planes en sus concretos terrenos.
Estas consideraciones coinciden con los alegatos del Letrado de la Xunta de Galicia a la hora de sostener el carácter inadmisible de la pretensión subsidiaria articulada por la Asociación demandante, en la que reclama indemnizaciones a favor de los propietarios, careciendo de legitimación para solicitar indemnización en nombre de cada uno de sus asociados, puesto que ésta solo se podría articular con un tratamiento separado de cada situación, previa reclamación en vía administrativa, y además la demandante llegaría al punto de arrogarse la representación de todos los propietarios afectados por el Decreto, sean o no asociados.
Por tanto, a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2009, rec. 2166/2005
En todo caso, conviene recordar los precedentes jurisprudenciales sobre esta cuestión en relación precisamente a la incidencia que sobre los propietarios de terrenos incluidos en el parque natural Fragas do Eume ha tenido la aprobación del PORN y la propia declaración del parque natural, y las reclamaciones económicas presentadas:
En dicha sentencia se analizan los requisitos para determinar "si asiste razón al recurrente en el ejercicio del derecho de indemnización que articula por la vía de la responsabilidad patrimonial", recordando que:
"
Todo ello evidencia la escala en que ha de ser examinada la cuestión de las eventuales compensaciones, y los presupuestos de la misma, y que tal cuestión no puede ser abordada de forma genérica en el instrumento de planificación de todo el parque natural, puesto que será distinta la situación de cada parcela, en función de la zona en que se encuentre, las limitaciones que le alcancen y la prueba que en cada caso se articule sobre eventuales derechos preexistentes que se puedan ver afectados. Y además la sentencia referida sirve de ejemplo para mostrar que, tal y como alegaba el Letrado de la Xunta de Galicia en su contestación, las limitaciones y prohibiciones establecidas en el Decreto ahora impugnado en realidad no se crean ex novo en el mismo, sino que "tienen su origen en normas con rango de ley, y además se trata de limitaciones que ya se contenían bien en el Decreto 218/1997, de 30 de julio , por el que se declaran el parque natural de las Fragas do Eume, bien en el Decreto 211/1996, de 2 de mayo , por lo que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume".
Conviene recordar las razones por las que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por un propietario del ámbito del parque natural de las Fragas do Eume, contenidas en la precitada Sentencia de esta Sala de 05/12/2017, Nº de Recurso: 80/2016
Vistos los requisitos necesarios para la acreditación de un derecho a la compensación por la vía de la responsabilidad patrimonial por razón de las limitaciones derivadas de un instrumento de planificación, son varias las razones que avalan la inexistencia de vicio de nulidad en el PRUG por razón de la no contemplación expresa y específica de tales compensaciones:
En relación con esta última consideración, se alegaba por el Letrado de la Xunta de Galicia la inadmisibilidad parcial del recurso, en cuanto a la pretensión subsidiaria, referida a que se declare el derecho de quienes acrediten estar dentro del ámbito territorial de aplicación del Decreto 21/2023, a ser indemnizados o incluso, a que se inicie correspondiente expediente de expropiación. Esa acción subsidiaria, se alegaba por el Letrado de la Xunta de Galicia:
En relación con este alegato, debe concluirse que el recurso contencioso-administrativo también debe ser desestimado en cuanto a la pretensión subsidiaria, por falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, formales y sustantivos: no puede haber declaración de responsabilidad patrimonial si el concreto perjudicado no ha planteado la reclamación previamente en vía administrativa, siendo el legitimado para plantear tal reclamación y para recurrir ulteriormente en vía contencioso-administrativa la desestimación expresa o presunta de su reclamación; y además en este caso el perjuicio alegado no se origina por la concreta disposición impugnada, aprobada en 2023 , sino por instrumentos de planificación ambiental previos y confirmados judicialmente, y el hipotético perjuicio a cada propietario sería distinto según el tipo concreto de derecho consolidado previo que pueda acreditar, en función del aprovechamiento previo al instrumento de gestión aquí aprobado, y según la lesión que acredite en concreto que le causa este concreto plan, siendo tal propietario el que podría accionar la reclamación de responsabilidad patrimonial probando la concurrencia de los requisitos de tal acción, pero siempre dentro del plazo legal desde la aprobación del instrumento de planificación que determinó tal perjuicio, que como se ha expuesto no es el PRUG, sino que dimana de instrumentos anteriores.
Se acredita documentalmente la existencia de esta vía alternativa de compensación a los propietarios, al margen de los instrumentos de planificación, y que evidencia que la cuestión de las compensaciones no forma parte necesaria del contenido de los planes, que depende de las concretas circunstancias de cada propietario, que será cada uno de ellos el que pueda accionar la pertinente reclamación, y que será cada uno de ellos el que pueda acceder, en su caso, a las subvenciones que se convocan, acreditando la concurrencia de los requisitos en cada caso establecidos.
Por todo lo expuesto no se vulneran los arts. 45 y 14 de la Constitución, ni los 38, 40 o 130.1 de la Constitución, ni jurídicamente se puede considerar acreditado un "estrangulamiento económico" de la zona, en términos genéricos, susceptible de motivar la apreciación de la concurrencia de un vicio de nulidad de una disposición que no establece ex novo las limitaciones y que no impide que quien tenga un aprovechamiento consolidado como derecho subjetivo, previo a la misma, del cual se vea privado y por el que no pueda obtener compensación por otra vía, pueda, en su caso, plantear una reclamación de responsabilidad patrimonial, siempre dentro de plazo, y siempre que se base en la acreditación de los requisitos legales para la misma vinculados a perjuicios originados por dicha disposición, no por disposiciones anteriores. Por todo ello, no se puede considerar tampoco que estemos ante una verdadera expropiación de derechos, ni que se haya vulnerado la Ley de Expropiación Forzosa.
En todo caso, se trata de encontrar el equilibrio entre intereses enfrentados que entran en colisión, y el planteamiento de la actora conduciría a primar exclusivamente el desarrollo económico con merma antijurídica de la protección ambiental derivada de instrumentos de planificación ambiental previamente aprobados. De hecho, basta examinar los perjuicios alegados para evidenciar que los mismos no se originan por el PRUG, sino por instrumentos anteriores: así, por ejemplo, dentro de las alegadas "limitaciones, que, sobre derechos previamente consolidados, impone este Decreto", se citan en la demanda
El Plan Rector de Uso y Gestión se aprueba por la Administración autonómica, en ejercicio de sus competencias constitucionales y estatutarias en materia de gestión de la protección del medio ambiente y para aprobar normas adicionales sobre la protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución y del art. 27.30 del Estatuto de Autonomía, con el amparo de las cuales se aprobó la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza que tiene por objeto establecer normas encaminadas a la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y a la adecuada gestión de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, que en su art. 23 determina que corresponde a la Consellería de Medio Ambiente la tramitación de los procedimientos de declaración de espacios naturales protegidos, y en su art. 35 que le corresponde a la misma Consellería la elaboración de los planes rectores de uso y gestión, previo informe de las Consellerías con competencias en relación con el ámbito protegido y, en todo caso, informe de la Administración competente en materia de planificación territorial y urbanismo, previendo que a la luz de las observaciones e informes recibidos se redactará una propuesta de plan, que se elevará a la Xunta de Galicia para su aprobación mediante Decreto.
No hay invasión de competencias municipales ni lesión de la autonomía local, porque el marco normativo autonómico legal ya preveía ( art. 33.2 de la Ley 9/2001) que:
En el mismo sentido, la vigente Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia sigue atribuyendo a la Administración autonómica la tramitación y aprobación del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido, y específicamente atribuye a la Consellería competente en materia de conservación de patrimonio natural la elaboración y tramitación del plan rector de uso y gestión, y su aprobación al Consello de la Xunta de Galicia mediante Decreto.
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su art. 31.5 establece:
Por tanto, la disposición impugnada es un instrumento de planificación de competencia autonómica y no se ha acreditado que ninguno de sus contenidos exceda del contenido propio de un PRUG, legalmente determinado.
Procede recordar que el PRUG es un instrumento de desarrollo del PORN y que la prevalencia de este instrumento sobre los instrumentos de ordenación territorial y urbanística existentes viene establecida no solo por la legislación autonómica, sino que es un mandato de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que establece en su art. 19:
Por tanto, las competencias municipales en materia urbanística y en otros sectores solo pueden ser ejercitadas legalmente respetando las determinaciones propias de los instrumentos de planificación ambiental, de rango vinculante, sin que ello comporte ninguna transgresión de la autonomía municipal o de las competencias de los Ayuntamientos, que vienen delimitadas en su ejercicio por la debida observancia del contenido propio de estos instrumentos, que viene además determinado legalmente, sin que en este caso se acredite un exceso en el contenido del Decreto aprobado respecto al contenido propio de un PRUG que pueda reputarse que invada competencias municipales. En todo caso, consta la intervención de los Ayuntamientos afectados en el procedimiento de elaboración del PRUG, consta que se les ha dado audiencia y el recurso interpuesto contra esta disposición por el Ayuntamiento de Pontedeume fue desestimado por sentencia de esta Sala de fecha 14/03/2025, rec. 4246/2023, de carácter firme.
Este motivo de impugnación también debe ser desestimado.
Resulta acreditado con el texto del Decreto finalmente aprobado y publicado y la testifical de la Directora General de Costas que el Decreto 21/2023 viene a recoger las observaciones de la Dirección General de Costas, a efectos de una mayor claridad y seguridad jurídica en la plasmación cartográfica de las afecciones derivadas de la Ley de Costas sobre el ámbito objeto del PRUG, las cuales, por lo demás, se limitan a un porcentaje muy pequeño dentro del conjunto del territorio del parque natural, limitada a la zona de ribera en la desembocadura del río Eume, hasta donde se hacen sensibles los efectos de las mareas. El total de esa zona -incluido el cauce del río- alcanzaría las 5 hectáreas, y la mayor parte en realidad corresponde al cauce del río (integrante del dominio público hidráulico). El parque natural objeto del PRUG tiene en total 9.106,36 hectáreas. Además, es evidente la facilidad de localización de esa zona de afección de costas, situada en el extremo del parque, en el tramo final de las márgenes de la desembocadura del río Eume, y está perfectamente delimitada la zona de deslinde del dominio público marítimo terrestre y la zona de servidumbre de protección.
Dicha plasmación cartográfica, identificando la zona limítrofe con el dominio público marítimo terrestre y la zona de servidumbre de protección, efectivamente realizada (mapa 1 anexo III del Decreto 21/2023), y la referencia a la Ley de Costas en el texto de la normativa del decreto, cumple la finalidad de las observaciones del informe, y así lo declaró la Directora General de Costas.
En realidad, en la práctica, aunque no se hubiera incluido esa especificación cartográfica, conveniente a efectos de una mayor claridad y seguridad jurídica para los interesados, los efectos jurídicos seguirían siendo los mismos en relación a las márgenes del cauce, en ese tramo con incidencia de la Ley de Costas, puesto que la vigencia y aplicabilidad de las limitaciones de la Ley de Costas no dependen del contenido que pueda tener un Plan Rector de Uso y Gestión de un Parque natural, ni la existencia de línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre ni sus efectos jurídicos dependen del contenido de un Plan como el impugnado, ni es su aprobación el instrumento jurídico al que hay que acudir para comprobar si un terreno está afectado por las limitaciones de la Ley de Costas. En cualquier proyecto de obra o actividad a realizar en cualquier parcela del parque, además del Plan, habrá de acudirse a la normativa legal sectorial, que condicionará los usos admisibles. Y la virtualidad de las observaciones cursadas por la Dirección General de Costas y del cumplimiento de las mismas en el texto del decreto aprobado era precisamente hacer una llamada de atención o recordatorio de que en una pequeña zona del parque había que acudir a la Ley de Costas para determinar los usos admisibles. No se ha acreditado que el PRUG determine ningún uso incompatible con la Ley de Costas en la zona de servidumbre de dominio público o de servidumbre de protección y en todo caso el establecimiento de las limitaciones propias de la legislación sectorial de costas no ha de ser reproducida en el PRUG, sino que en todo caso son exigibles ex lege y prevalecen sobre el PRUG, que expresamente hace constar la zona en que son de aplicación, incluyendo expresamente una referencia a la Ley de Costas dentro del listado de las leyes sobre las cuales se estructura el PRUG y que serán de debida observancia. Además, dentro del apartado 1.2 (ámbito de aplicación) se recuerda que
Por tanto, no hay contradicción con la Ley de Costas, y el órgano sectorial que realizó unas observaciones al texto del proyecto ha considerado que el texto final garantiza suficientemente el recordatorio de la aplicabilidad de la Ley de Costas, identificando la zona de deslinde del dominio público marítimo-terrestre y de servidumbre de protección, cuyos efectos jurídicos son los determinados por la Ley de Costas, cuya aplicación no entra en contradicción con el Decreto, obedeciendo las observaciones realizadas a una mera razón de conveniencia o beneficio de recoger expresamente esa zona de afectación por la Ley de Costas, por razones de seguridad jurídica.
En atención a lo expuesto, no se aprecia ningún motivo de nulidad en la disposición impugnada, debiendo ser desestimado el recurso, tanto en su pretensión principal como subsidiaria.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA la desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación "UNIÓN DE LA PROPIEDAD PARA LA DEFENSA DE LA FRAGA DEL EUME", contra el Decreto 21/2023, de 2 de marzo de 2023,
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte actora en su demanda fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:
1.- Nulidad de pleno derecho del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia por no haberse procedido previamente a la modificación del PORN. Arts., 16 y siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad. Arts. 3.22, 51, 52, 54.2, 54.3 y art. 55 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio Natural y la Biodiversidad de Galicia.
Se trata de una modificación SUSTANCIAL, debiendo tener en cuenta, que tal propuesta de modificación se incorporó, de manera sorpresiva, en la publicación de 22 de noviembre de 2022, de sometimiento a información pública, sin que se hubiese hecho ninguna mención a tal modificación en los llamados procesos participativos previos.
Debió haberse procedido para su modificación, de acuerdo con los mismos requisitos y procedimiento que para su aprobación inicial, lo que no se ha producido, pues es en el momento del sometimiento a la información pública del proyecto, cuando por primera vez, en el anuncio de 22 de noviembre de 2022 en el DOGA, se hace referencia a la modificación del PORN.
El PRUG desarrolla las directrices y criterios previstos en el correspondiente PORN, por lo que es evidente, que procede primero modificar el PORN y luego el PRUG.
2.-Nulidad del Decreto 21/2023 Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por incumplimiento del principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de Diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad en sus Arts. 2 y Art. 5; Arts. 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, sobre derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y Directiva 2003/4/CEE, sobre la obligación de los Estados de difundir de manera activa la información Medioambiental; Artículo 5 del Instrumento de Ratificación del Convenio Sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, firmado en Aarhus (Dinamarca).
La Administración tiene la obligación de someter a información pública las propuestas de Planes y Disposiciones Generales en materia de medio ambiente, así como, de garantizar la necesaria participación de los sujetos e intereses afectados, mediante la previsión de adecuados procedimientos al efecto. Obliga, además, al llamamiento de forma individualizada y como interesados a cada uno de los afectados y, en consecuencia, a contestar en cada momento, en cada uno de los procesos citados, las alegaciones presentadas.
Ni el Anuncio del 8 de enero de 2015; ni el Anuncio 4 de febrero de 2015 ; ni el Anuncio de 7 de diciembre de 2017; ni el Anuncio de 22 de noviembre de 2022
La administración ha podido cambiar, eliminar o alterar, sin que quede constancia alguna, el contenido de lo que fue verdaderamente objeto de información pública o participación, cuya inamovilidad y constancia, solo habría podido garantizarse, mediante la publicación íntegra del texto correspondiente en el Diario Oficial pertinente, en este caso, el Diario Oficial de Galicia.
También alega la falta de respuesta motivada e individualizada a cada uno de los alegantes en los diferentes periodos de alegaciones abiertos, lo cual vulnera el artículo 16.1 d) de la Ley 26/2006, y el art 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Aparecen en el expediente (folios 853 a 900) lo que se denomina justificantes de la remisión del Proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de Fragas Do Eume y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Fragas Do Eume a los distintos interesados. Sin embargo, algunos de estos denominados "justificantes" son simples correos electrónicos, que no acreditan en absoluto la recepción por la persona competente o interesada, como es el caso, por ejemplo, del correo enviado el 22 de noviembre de 2022 a la Secretaría General Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (folio 900 del expediente), correo del 22 de noviembre de 2022 enviado a la Federación Gallega de Caza (folio 882 del expediente), entre otros. Resulta llamativo, por ejemplo, el correo electrónico enviado a la Sociedad de Caza Xabarín (folio 896 del expediente), fue enviado a dicha sociedad el viernes, 2 de diciembre de 2022 a las 13:50 horas, es decir, inicio del fin de semana y cuando y habían transcurrido 2 días desde el inicio del plazo, que comenzaba el 30 de noviembre de 2022 (día siguiente a la publicación de dicho Anuncio) y terminaba el 29 de diciembre de 2022.
Tampoco existe ningún tipo de llamamiento a los interesados, aun cuando las afecciones de la Disposición General que impugnamos son de contenido y efecto individualizado, sobre derechos particulares previamente consolidados.
3.- Nulidad del Decreto 21/2023 por ausencia de un Plan Integral, exigido en el artículo 29 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, incluyendo el Plan para la ZEC Fragas do Eume.
Nos encontramos con la superposición de dos figuras de espacios protegidos, pues el Decreto 218/1997 de 30 de julio declara el parque natural de las Fragas do Eume y el Decreto 37/2014, declara la ZEC ES1110003 denominada "Fragas do Eume". Este último, no obstante, es de carácter totalmente general, pues como su propio nombre indica, se trata de un plan genérico para toda la Red Natura de Galicia, carente de la necesaria especificidad para la concreta zona ZEC. El Decreto 21/2023 no hace referencia alguna a la ZEC, incumpliendo por ello el deber legal de establecer un plan integrado y específico para ambas figuras que se superponen sobre el mismo territorio.
4.- Nulidad del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por falta de memoria económica. Artículos 17.4 y 20 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad; Artículo 52 apartado i), 56 y 10.3 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia; así como, el Pronunciamiento del Parlamento de Galicia en su sesión de 7 de abril de 2015.
5.- Nulidad del plan de gestión, publicado por el Decreto 21/2023, por incumplimiento del Art. 18.1-a, Art. 20, Art. 42.2 y 45 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad; artículo 60 de la Ley 5/2019 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; y lo dispuesto RD 1071/2007 de 27 de Julio por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia en España; todo ello, en relación con el art. 24 de la Constitución.
La designación o descripción geográfica, en la medida que define el ámbito de aplicación del Plan de Gestión que se aprueba, tiene carácter y contenido normativo y, por ello, resulta imprescindible para la eficaz entrada en vigor y producción de efectos sobre determinado territorio y propiedades, la publicación íntegra en el diario oficial de dicha descripción por coordenadas o georreferencias, tanto del perímetro del espacio, como de la zonificación interior que apruebe el Plan, lo que no sucede en este Plan, que resulta , por ello, viciado de nulidad.
El Decreto 218/1997, de 30 de julio, declara el parque natural de las Fragas do Eume, remitiendo en su artículo 2, en cuanto a su definición territorial, al Decreto 211/1996, de 2 de mayo, cuando dice:
Cuando acudimos al Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural Fragas do Eume, comprobamos que fue publicado sin la descripción del perímetro de forma continua y por coordenadas, que nos permitiera su reproducción en la realidad; mucho menos describe por coordenadas cada una de las 6 zonas que prevé, limitándose a enumerarles y a señalar el grado de restricción para cada una de ellas, pero sin situarlas con carácter indubitado y seguridad jurídica, sobre el terreno. Tampoco el decreto que impugna, que modifica aquel PORN (Diferencia: 19,29 Ha. o 192.900 m2; esto es, en el decreto 211/19996, consta una superficie de 9.125, 65 Ha o, lo que es lo mismo, 91.256.500 m2 y en el decreto 21/2023, consta una superficie de 9. 106, 36 Ha o lo que es lo mismo, 91.063, 600 m2), en su anexo I, consistente en el simple dibujo de un mapa, reproduce el perímetro del parque, ni cada una de las zonas, de manera que se permitiese su reproducción exacta a escala, limitándose a señalar en dicho mapa unas leyendas de distintos colores, que se representan en dicho dibujo, sin ningún tipo de descripción por coordenadas, lo que supone la imposibilidad de reproducir con carácter indubitado y seguridad jurídica, ni el perímetro del parque, ni las distintas zonas y, como consecuencia, concretar las afecciones para las fincas, bienes o derechos afectados.
El informe pericial que se aporta como DOCUMENTO N.º 14 DE LA DEMANDA en (Página 16) señala la debilidad o falta de una cartografía a escala y fácilmente interpretable,
6.- Nulidad por incumplimiento de los plazos previstos en el Art. 35 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza, de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres para aprobar el Plan Rector de Uso y Gestión.
La Ley 42/2007 Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad señala un plazo máximo de 3 años para la elaboración de todo plan que contempla la ley y, particularmente, también los dirigidos a la conservación de los espacios.
El PRUG no fue aprobado dentro del plazo legal, pues, desde la declaración de parque natural el 11 de agosto de 1997, mediante el Decreto 218/1997, de 30 de julio, hasta el 21 de marzo del 2023, con la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia, DOGA nº 56 de 21 de marzo de 2023), por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume, no se aprobó ningún Plan Rector de Uso y Gestión, de forma que han transcurrido 26 años desde la declaración del Parque, superando en 24 años el plazo de 2 años en que exigía la ley que se aprobase el PRUG.
En tal sentido, cita el artículo 5º del Decreto 218/1997, de 30 de julio, de declaración del parque natural de las Fragas do Eume que establece con carácter imperativo la obligación de aprobar el Plan Rector de Uso y Gestión y que, en 1 año 1997, cuando se declaró el parque natural Fragas do Eume, se encontraba vigente la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, que regulaba, entre otros espacios, los parques naturales, imponiendo en su disposición transitoria primera para los parques ya declarados, "la elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión, a que se refiere el
A mayor abundamiento, señala que la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza, de la Comunidad Autónoma de Galicia en la Sección 3º, titulada "Planes Rectores de Uso y Gestión", en su Capítulo V, denominado "de la planificación de los espacios naturales protegidos" define el concepto, contenido y trámite de aprobación y vigencia de los PRUG, señalando en el artículo 35.4 de la mencionada sección, un plazo máximo de 2 años desde la efectiva declaración del espacio natural como protegido, para aprobación de los PRUG y, siendo derogada la ley 9/2001 por la Ley 5/2019, de 2 agosto Comunidad Autónoma de Galicia del patrimonio natural y de la biodiversidad, también en esta se declara la necesidad de realizar un PRUG en sus artículos 55 y ss.
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, exige igualmente en su artículo 31.5 la aprobación de un Plan Rector de Uso y Gestión para los parques naturales.
El transcurso de décadas de inacción desde la declaración del espacio sin ningún seguimiento, realización de informes o aprobación y aplicación de un PRUG , determina, sin duda, la pérdida de vigencia, sino la caducidad, tanto del PORN, como de la misma declaración del parque, puesto que la realidad física, natural, ecológica o medioambiental de ese espacio ha podido cambiar o, mejor dicho, sin duda ha cambiado y necesita un nuevo contraste, examen o consideración de los valores naturales del mismo.
7.- Nulidad del Decreto 21/2023, por falta de determinación de las limitaciones generales y específicas, respecto a los usos y actividades, que hayan de establecerse en función de la conservación. Art. 17) y art. 20, d) de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad.
Tras invocar el Plan estratégico del patrimonio natural y la biodiversidad 2011-2017 y sus directrices, se argumenta que:
Si partimos del principio del derecho de que "todo lo que no está prohibido, está permitido", en el momento en que, sobre una actividad libremente permitida con carácter general a los ciudadanos, se le añade la necesidad de autorización, se está prohibiendo, limitando o restringiendo a estos ciudadanos, lo que antes se les permitía y lo que se permite a quienes no están afectados por esta norma, sin ningún tipo de compensación.
El Plan de Gestión aprobado impone limitaciones de usos a las propiedades ubicadas dentro de su ámbito territorial, estableciendo una zonificación, que define un determinado uso y gestión, señalando para cada distinta zona un sistema de usos permitidos, autorizables o prohibidos. Invoca su informe pericial, que considera que el Plan impone
8.-Nulidad por falta de formulación de
No existe en el Decreto 21/2023 análisis o examen alguno de la repercusión que supone la aprobación de dicho Decreto para importantes sectores económicos, públicos y privados, sociales y empresariales afectados, entre ellos, destaca uno de los sectores económicos más relevantes dentro del ámbito territorial del parque como el la Silvicultura o explotación forestal. Una de las actividades más relevantes dentro del ámbito del parque natural, es el cultivo de eucaliptus, siendo una de las principales fuentes de ingresos para pequeños propietarios, que viene desarrollándose en el territorio del parque natural desde hace casi un siglo. No obstante, el Decreto 21/2023, promueve la eliminación de los eucaliptus de todas aquellas zonas que no estuvieran plantadas en el año 1996 (en su apartado
Es evidente la propuesta o tendencia de eliminación del eucalipto, la imposibilidad de replantación de las explotaciones actuales, perdiendo así cuantiosas inversiones, con gran perjuicio y sin ningún tipo de compensación, ni análisis socioeconómico y mucho menos técnico científico, de la situación y del realidad, careciendo el plan de unos verdaderos criterios orientadores de las políticas de este sector y de ordenación de estas actividades, de gran peso económico y social en la zona, para hacerlas compatibles con las exigencias de la conservación.
Del mismo texto del plan y del informe pericial que aporta resulta, que, con su entrada en vigor y aplicación, se verán sumamente afectadas, restringidas, limitadas o directamente prohibidas, actividades que se han venido desarrollando secularmente en el ámbito territorial al que afecta este plan, afectando además al régimen de propiedad existente e incluso a la autonomía de los Ayuntamientos y entidades locales menores. Sin embargo, embargo, no contiene el Plan criterios orientadores, que determinen las limitaciones que impone, ni busca compatibilizar estas actividades económicas y sociales esenciales, con la protección ambiental, limitándose a prohibirlas de manera genérica en las propiedades, que antes las desarrollaban, careciendo tales limitaciones de fundamentos técnico-científicos, que las avalen.
9.- Vulneración del Art. 45 de la Constitución. Art. 47.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre de PACAP, ya que supone una limitación de usos y derechos para las fincas incluidas en su ámbito territorial, de carácter general y para un extenso territorio, impidiendo la utilización racional de unos recursos, que hasta ahora se venían utilizando por los administrados y por la población en general.
Además, esta limitación se hace, como ya se ha indicado, sin la consiguiente previsión económica; sin previsión de alternativas o de indemnización para hacer frente a los perjuicios, que de su aplicación se derivan; sin el más mínimo estudio acerca de su repercusión en los sectores socioeconómicos de la zona y, sin establecer alternativas, que permitan dentro de la zona afectada, buscar la compatibilización de las prácticas agrarias, que se limitan o restringen con la conservación del parque natural. Lesiona los intereses particulares de los ciudadanos del ámbito territorial al que afecta, con base en la pretendida defensa del interés público en la protección del medio ambiente, pero haciendo recaer sobre sus propiedades y economías particulares, el coste de la protección de dicho interés público.
10.- Nulidad del instrumento y del procedimiento iniciado, por vulneración del derecho a la igualdad. Art. 14 de la Constitución. Art. 47, 1, a) y 47.2 de la Ley 39/2015.
Con este Plan de gestión se recortan bienes y derechos a mi mandante y a sus asociados como propietarios, pero también a los habitantes, trabajadores y empresarios de la zona, impidiendo el desarrollo social y económico sin compensación, ni alternativa de ningún tipo, lo que les coloca en clara desigualdad respecto a otros ciudadanos del territorio español.
11.- El Decreto 21/2023
12.- Nulidad del Plan de Gestión y del Decreto 21/2023, por privación a los Ayuntamientos y entidades locales menores, para el territorio al que afecta, de cualquier capacidad de autonomía local. Art. 137 y 140 de la Constitución; arts. 1; 2; 25; 55; 56, 3; 58, 2; 79 y sig.; 84 y 84 bis de la Ley de Bases de Régimen Local ( LBRL). Art. 47 Ley 39/2015.
13.- Nulidad por suponer una Expropiación de derechos, sin cumplir el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.
Las limitaciones y prohibiciones que de Decreto impugnado se derivan y se imponen, como consecuencia la aprobación del Plan de Uso y Gestión que se recurre, suponen la privación de usos, bienes y derechos, previos y consolidados, así como de intereses patrimoniales legítimos de los afectados en general y de los socios de mi representada en particular, sin seguirse para ello el procedimiento expropiatorio previsto al efecto, sin indemnización, ni compensación de ningún tipo, sin ni siquiera previsiones económicas y presupuestarias para hacerles frente, obviando, el procedimiento expropiatorio, al pasar directamente de la declaración de utilidad pública a la ocupación de los bienes, derechos e intereses patrimoniales. Las grandes pérdidas ocasionadas a los propietarios de las fincas por la aprobación del Decreto 21/2023, deben ser efectivamente indemnizadas, de acuerdo con la normativa de expropiación forzosa.
En el apartado 7.8. del informe suscrito por Don Justo Don Hernan y don Conrado, de la consultora "Melissa", titulado "Estimación económica de referencia para una opcional concertación", evalúa las limitaciones que derivan para los afectados del decreto que impugnamos, fijando unos criterios de indemnización, resultantes de los cálculos, que en tal informe se recogen y que enteramente suscribe la parte, transcribiéndolos en la demanda.
El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso, alegando:
1.- Inadmisibilidad parcial del recurso, en cuanto a la pretensión subsidiaria referida al derecho a ser indemnizados o que se inicie el procedimiento de expropiación. La acción subsidiaria de responsabilidad patrimonial que se está ejercitando, no puede ser objeto del presente recurso, que se circunscribe exclusivamente al análisis de legalidad de la disposición recurrida. Si el recurrente considera que existe tal responsabilidad patrimonial, deberá promover correspondiente procedimiento ante la Administración, y sólo una vez que agote la vía administrativa, podrá acudir a la jurisdicción si la resolución que se dicta no colma sus expectativas. Ahora bien, lo que no procede de ningún modo, es pedir una responsabilidad patrimonial ex novo, aprovechando un recurso cuyo objeto es exclusivamente una disposición de carácter general. A mayor abundamiento recordaremos que la demandante carece de legitimación para solicitar una indemnización en nombre de cada uno de sus socios, pues ésta sería una acción individual de cada uno de ellos que requeriría un tratamiento separado de cada situación. El exceso de la demandante llega al punto de arrogarse la representación de todos los propietarios que se encuentren afectados por el Decreto, sean o no asociados, lo cual obviamente es inadmisible.
2.- La ley 5/2019 en que se apoya la demanda, dispone en su disposición transitoria séptima, punto 2, que a los procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de dicha ley le será aplicable la normativa vigente a su inicio, y lo cierto es que tal y como se deriva del expediente administrativo, el procedimiento de elaboración de la norma comenzó en fecha muy anterior a la entrada en vigor a esta ley, por lo que no resultan de aplicación las disposiciones señaladas sobre las modificaciones sustanciales de los instrumentos de planificación.
En su tramitación se constata un trámite de información pública (Anuncio de 22 de noviembre de 2022, DOG nº 227, del 29.11.22) y de audiencia a las entidades y personas directamente interesados, entre ellos, a la propia asociación demandante, por lo que ninguna omisión habría tenido lugar en la tramitación. Además, la tramitación procedimental comenzó con el trámite de participación pública. Debe hacerse referencia igualmente a la reunión de la Xunta Rectora del parque Natural del 15.11.22. A mayor abundamiento, la Dirección Xeral de Patrimonio natural mantuvo una serie de reuniones preparatorias con representantes de los colectivos más representativos afectados por el decreto impugnado.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación.
4.- En cuanto a la memoria económica, la ley 5/2019 a la que hace referencia la demandante no resulta de aplicación a nuestro caso, según lo dispuesto en su Disposición Transitoria 7ª, y en segundo lugar, los preceptos de la ley 42/2007 que exigen una memoria económica, están referidos a la aprobación de planes de ordenación, no así a sus modificaciones, ni a los planes rectores. No obstante lo anterior debe señalarse que en el expediente consta una Memoria Económica Financiera de fecha 16.01.23 (documento 2c), memoria que tiene como objeto y finalidad evaluar adecuadamente los costes que esas propuestas puedan representar y que considere las posibilidades o alternativas existentes para su financiación cuando de ellas pueda derivar un incremento del gasto público. En este sentido la memoria se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas y a la Orden de 3 de marzo de 2011 por la que se establece el contenido mínimo de la memoria económico-financiera en los casos de iniciativas legislativas o de aprobación de normas con rango reglamentario, planes o programas de actuaciones (DOG nº 48, del 10.03.2011).
En realidad la denuncia relativa a la memoria económica pretende llegar a una cuestión diferente, que es el derecho a ser indemnizado por las limitaciones que afectan al derecho de propiedad. Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2009. Pero es más, esta cuestión también fue tratada por la Sala a la que ahora nos dirigimos, que con ocasión de otro recurso presentado por la hoy demandante manifestó en Sentencia 467/2002 de 19 Abr. 2002, Rec. 9876/1997.
Por otra parte, en este caso han existido compensaciones por las limitaciones del uso del suelo derivadas de las medidas protectoras, en forma de subvenciones y ayudas.
5.- Se discrepa del juicio de la demandante sobre que el parque no está bien georreferenciado. El artículo 1 del decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).
La propuesta de la nueva zonificación se realizó a través de los trabajos realizados por los técnicos de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, y fue trasladada a los representantes de los colectivos más representativos afectados por la norma en las reuniones celebradas en el parque natural en el primer semestre de 2022, en la que estuvieron representados propietarios, ayuntamientos, asociaciones ecologistas, asociaciones de custodia del territorio, asociaciones de vecinos, asociaciones de tipo socioeconómico, empresas de naturaleza, etc.
La nueva propuesta de zonificación simplifica la vigente (actualmente el territorio se cataloga en 6 categorías diferentes: zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria), ya que en la misma solo se prevén 4 categorías: Zona de reserva, Zona de uso limitado, Zona de uso compatible; Zona de uso general.
En todo caso, el Decreto 21/2023, de 2 de marzo contiene en su Anexo I una Cartografía de la zonificación que se ajusta a la legalidad de aplicación, al recoger una delimitación territorial en los términos del artículo 20.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y una Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, con delimitación de las áreas de diferentes usos, en los términos del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, normas de aplicación para la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo. Además, para facilitar una identificación más exhaustiva de las fincas afectadas, la Xunta de Galicia ha habilitado en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda un visor (https://mapas.xunta.es/visores/conservaciondanatureza/).
6.- La superación de los plazos para la aprobación del PRUG establecidos en la ley 9/2001 de conservación de la naturaleza, puede servir de base para argumentar el incumplimiento de las obligaciones de una Administración, pero no desde luego para justificar la ilegalidad de la disposición aprobada tardíamente.
7.- A través del plano del Anexo y en todo caso con el visor disponible para cualquier usuario, cada propietario puede conocer la zona en la que se encuentra su parcela y cuáles son las limitaciones que en particular se aplican. Lo que el escrito de demanda hace es mezclar una cuestión diferente, pues parece que en realidad su queja discurre no tanto por la falta de identificación de las limitaciones, sino por la justificación técnica aquellas. La cuestión objeto de este procedimiento es el control de legalidad de la disposición impugnada, no así cuestiones de oportunidad o el análisis del criterio técnico adoptado.
8.- El reproche de la demandante no está referido tanto a la ausencia de los criterios orientadores de políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, sino a la discrepancia con los que se recogen en el PRUG y en especial, con las limitaciones de explotación que conlleva para los propietarios.
9.- La alegación de vulneración del artículo 45.2 CE es genérica y se revela más como una opinión que como un argumento jurídico.
10.- La alegación de infracción del principio de igualdad debe ir acompañada de la identificación de un término de comparación que permita comprobar si efectivamente existe la desigualdad señalada. En este caso no se aporta porque no existe.
11.- En cuanto al alegado "estrangulamiento económico que el Plan supone para la zona", se trata de interpretaciones subjetivas que no van acompañadas de prueba y de una mínima fundamentación. La concurrencia de diferentes intereses (desarrollo económico social y protección medioambiental) sobre un mismo foco, conlleva la necesidad de buscar el equilibrio y determinar los valores prioritarios en cada caso.
12.-La Comunidad Autónoma de Galicia actúa en el ejercicio de sus competencias estatutarias, y conforme a la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.
13.- La recurrente está confundiendo una expropiación con la limitación de derechos cuyo amparo viene determinado por normas con rango de ley. De considerarse que existe una privación de derechos susceptible de indemnización, el demandante no sólo debe acreditar el concreto perjuicio patrimonial, sino que ha de plantearlo ante la Administración a través de correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, en el que en su caso, deberá ventilarse si concurren o no los requisitos indemnizatorios fijados por ley.
El art. 16 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece que:
Conforme al art. 17 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
En este caso el Decreto recurrido, esto es, el
A este respecto dicha argumentación de la Administración demandada aparece avalada por:
1º.- El preámbulo del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, en el que se expresa lo siguiente:
En consecuencia, no es de aplicación la Ley 5/2019, en que se fundamenta la demanda, por cuanto se continuó la tramitación conforme a la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.
2º.- En la Sentencia firme de esta Sala y Sección nº 102/2025, de 14-3-2025, nº rec. 4246/2023
La prueba practicada en el presente procedimiento permite seguir manteniendo las consideraciones anteriores: primero, en cuanto a la no aplicabilidad de la normativa procedimental invocada por la actora; y segundo, en cuanto al carácter no sustancial de la modificación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN):
- tanto en superficie (debido a un mero ajuste cartográfico, no existiendo una diferencia sustancial desde el punto de vista sustantivo, implicando la reducción de superficie un mero 0,22%, que además no se corresponde con un cambio de superficie en la realidad física, sino que obedece a una falta de precisión de datos catastrales en el momento de aprobación del PORN en 1996, esto es, obedece a la plasmación ahora del dato correcto de superficie de las mismas parcelas ya incluidas en el PORN de 1996, respondiendo a discrepancias de la medición de las fincas, no a un cambio real de superficie),
- como en relación a la zonificación, que no afecta a las líneas generales de protección, sino a la nomenclatura, que como ya se indicaba en la sentencia anterior firme de esta Sala no altera los límites del parque e implica una simplificación, pasando de seis categorías a cuatro, sin alterar los límites del espacio protegido. A este respecto el Letrado de la Xunta de Galicia pone de manifiesto en sus conclusiones que en el momento en que se introdujo este cambio, lo único que había fijado eran unas líneas generales de actuación y protección, de modo que el cambio de zonificación no constituye más que una concreción de estas directrices a cada zona del parque. La prueba pericial no lo desvirtúa.
A partir de la prueba practicada no se desprende ningún concreto vicio legal a este cambio de nomenclatura en la zonificación, ni del informe aportado por la demandante ni del informe del perito, Don Jose Luis, cuyo informe de febrero de 2024, titulado "Informe Pericial de Análisis Técnico del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Fragas do Eume", se aportó a los PO 4131/2923 y 4215/2023, y respecto del que se acordó la extensión de efectos. Ese cambio en la zonificación por sí mismo no se puede considerar modificación sustancial del PORN, cuyo ámbito de aplicación físico se respeta y simplemente se introducen ajustes cartográficos y de nomenclatura, manteniendo las líneas generales de protección.
Se explica en el Decreto impugnado:
Por todo lo expuesto, no cabe considerar que estemos ante un Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) que subrepticiamente modifique el PORN, sino que se recurre una disposición que de forma expresa acuerda la modificación el PORN en aspectos puntuales y accesorios, no con carácter de modificación sustancial, sin que se pueda considerar exigible el procedimiento exigido legalmente para la aprobación del PORN, debiendo insistirse a este respecto que conforme a la Disposición Transitoria 7ª de la Ley 5/2019 el procedimiento debía tramitarse y se tramitó por la normativa vigente en el momento de iniciarse su tramitación, y esta no era la Ley 5/2019, ya que comenzó su tramitación en el año 2015 (Anuncio del 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación da Naturaleza (DOG nº 17, del 27.01.2015) por el que se abría un período de participación pública en relación al
Por lo demás, a mayor abundamiento, de conformidad con la definición contenida en el artículo 3. 22 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia, es modificación sustancial de un instrumento de planificación
No quedan acreditadas esas variaciones fundamentales en el contenido, manteniéndose los objetivos de conservación y la normativa, por lo que se trataría de una modificación no sustancial, definida en el art. 3. 22) de la Ley 5/2019 de 2 de agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia como "los cambios en el instrumento ya aprobado que no constituyen variaciones fundamentales en su contenido y que no afectan a los objetivos de conservación o a la normativa."
De hecho, lo que la actora pretende con su demanda es rebajar los objetivos de conservación y las medidas de protección de valores ambientales para una mayor libertad en el desarrollo de actividades económicas y productivas, como ya lo había pretendido en sus recursos anteriores contra el PORN y contra la declaración de parque natural. Y en todo caso, a pesar las apreciaciones de los peritos sobre el carácter sustancial de las modificaciones del PORN, lo cierto es que ni estamos ante un nuevo PORN, ni se aprecia que la finalidad haya sido revisarlo, ni tampoco desde la perspectiva jurídica dichas apreciaciones periciales revelan un vicio de procedimiento, puesto que aunque se hubiera pretendido una modificación con el alcance sustantivo que pretende otorgarle la demandante, no sería aplicable el procedimiento alegado por la recurrente, esto es, el mismo procedimiento exigido para su aprobación según el artículo 54.2 de la ley 5/2019, y ello porque la D.Tr. 7ª de esa ley dispone expresamente en su apartado 2 que:
Por ello no se infringen los preceptos de la Ley 5/2019 en que la demandante funda su primer alegato impugnatorio, y en particular no se infringe el art. 54.2 de la Ley 5/2019, que es el que establece que si la revisión del PORN diera lugar a una modificación sustancial del plan de ordenación de los recursos naturales, esta se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación, artículo que, aunque se admitieran las consideraciones de la prueba pericial invocada (que no es el caso), seguiría sin ser jurídicamente aplicable, al referirse a un PORN aprobado en 1996 y a un procedimiento de aprobación del PRUG y modificación parcial del PORN iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, habiéndose ya declarado por sentencia firme de esta Sala de 14.03.2025, rec. 4246/2023, que la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza,
Del expediente administrativo y del propio relato fáctico de la demanda se desprende que no ha habido vulneración del derecho a la información pública, la participación y el llamamiento a los interesados, trámites que se cumplen de esta forma:
1º.- Anuncio del 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación da Naturaleza (DOG nº 17, del 27.01.2015) por el que se abre el periodo de participación al público del documento inicial del Plan rector de uso y gestión durante el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG nº 26, del 09.02.2015).
Consta que la actora hizo uso efectivo de ese trámite, refiriendo la demanda que presentó alegaciones al anuncio de 8 de enero de 2015 en fecha 11 de febrero de 2015 (documento 8 de la demanda), e incluso se refiere en la demanda que con posterioridad presentó escrito de alegaciones al anuncio de 4 de febrero (documento 9 de la demanda), escrito presentado el 11 de febrero de 2015, por lo que la efectividad del trámite, que se concedió por partida doble, en su caso es indudable, habiendo hecho uso efectivo de la posibilidad concedida conforme a la normativa de participación respecto al documento inicial, ya no solo con los escritos alegatorios referidos, sino con un ulterior escrito, presentado el 26 de febrero de 2015 (alegación 33, documento 1.D1 del expediente), por lo que en estos momentos iniciales la participación activa y efectiva de la recurrente en el procedimiento de elaboración del plan, ya desde el momento inicial, resulta de sus propios alegatos.
2º.- Anuncio del 07.12.2017 de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural DOG nº 2, del 03.01.2018), que acuerda someter a participación pública el documento de inicio del Plan rector de uso y gestión del Parque Natural Fragas do Eume, abriendo a tal efecto un plazo por un plazo de veinte días hábiles.
También con ocasión de ese nuevo plazo de participación pública la actora hizo uso efectivo de su derecho a participar en la elaboración de la disposición, refiriendo la demanda que se hicieron alegaciones por la asociación, aunque de forma contradictoria, en el mismo escrito alegatorio que sirve de cauce para hacer efectivo ese derecho participativo, se alegaba la nulidad del procedimiento por vulneración del derecho de participación, sin que se aprecien razones sólidas para dicha consideración, no solo por el trámite formal concedido y utilizado con ocasión de ese anuncio, sino por los escritos anteriormente presentados en los otros procedimientos participativos sobre la misma disposición en que tuvo ocasión de participar, y participó, realizando extensas alegaciones sobre el fondo de un documento cuyo conocimiento por la actora era indudable, y además por las consideraciones sustantivas a las que después se aludirá. En todo caso, la demandante refiere que presentó alegaciones según consta en el DOCUMENTO 1D.2 DEL EXPEDIENTE, por lo que reconoce que se hicieron alegaciones por esta asociación al anuncio de 7 de diciembre de 2017, y también se reconoce que consta un documento en el expediente de respuesta a las alegaciones presentadas en ese trámite, aunque se discrepe de su contenido.
La indefensión alegada por una supuesta imposibilidad de acceso al contenido completo de la documentación del plan no es asumible, por las razones que se pasan a exponer:
1º.- En el anuncio de 7 de diciembre de 2017, de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, por el que se acuerda someter a participación pública el documento de inicio del Plan rector de uso y gestión del Parque Natural Fragas do Eume, viene a dar cumplimiento a la exigencia de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente establece, en su título III, en cuanto al derecho a que el público pueda expresar observaciones y opiniones cuando están abiertas todas las posibilidades, antes de que se adopten decisiones sobre el plan, programa o disposición de carácter general.
En el anuncio se acuerda:
Es cierto que como cauce adicional se contempla la mención a la posibilidad de acceder a una determinada página web de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En la versión del DOG en lengua gallega consta que la dirección era la siguiente:
http://cmaot.xunta.gal/tema/c/CMAOT_Conservacion.
El acta notarial de 10 de enero de 2018 aportada da cuenta de que una concreta persona física comparece en una fecha determinada en una notaría, requiriendo al notario para que a través del navegador Google intente el acceso a la página web de la Consellería del Medio Ambiente y Ordenación del territorio con la siguiente dirección:
http://cmaot.xunta.gal/tema/c/cmaot_Conservación
Y de lo que el Notario da fe es que accediendo a dicha dirección indicada por el solicitante aparece el mensaje: "el recurso solicitado no fue encontrado".
Esta circunstancia es fácilmente explicable por el error en la dirección facilitada por el interesado al Notario, puesto que en la misma se consigna la palabra "Conservación" con tilde, signo que no aparece en la publicación del DOG (ni en la versión en gallego ni en castellano), lo que determina que no estemos ante una vulneración del derecho de participación, sino de un error del interesado a la hora de acceder a la página web facilitada, por no introducir correctamente la dirección.
Es cierto que se aporta otra acta notarial, de otra persona física, de fecha 16 de enero de 2018, en la que el compareciente requiere al notario para que intente acceder la página web que indica el anuncio del DOG de 3 de enero de 2018, y el notario da fe de que al intentar acceder a la
Ello se explica si se tiene en cuenta que la dirección correcta, publicada en la versión en gallego del DOG, era:
Esta variación en el empleo de minúsculas (cmaot) en lugar de las mayúsculas (CMAOT) que constaba en la publicación del DOG en la versión en gallego puede explicar que al intentar acceder mediante la introducción de dichos datos apareciese la página web como no existente, lo cual ya indicaba que la dirección introducida era incorrecta, y permitía inferir que podía existir alguna errata, extremo que fácilmente podía haber sido advertido a la Consellería para que lo aclarase, en caso de existir una real y efectiva imposibilidad de acceso al contenido del documento de inicio. Pero en ningún caso justifica la concurrencia de un motivo formal de nulidad en la disposición impugnada: no se desvirtúa que este trámite de participación pública existió; no se desvirtúa la posibilidad de acceso físico a la totalidad de la documentación en la Dirección General de Patrimonio Natural de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, San Lázaro, s/n, 15781 Santiago de Compostela; y en la Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de A Coruña, calle Vicente Ferrer, 2, 15071 A Coruña; y no se desvirtúa la posibilidad efectiva de acceso a la página web, introduciendo la dirección que figuraba en la publicación oficial del DOG en la versión en lengua gallega (http://cmaot.xunta.gal/tema/c/CMAOT_Conservacion). Además, una simple consulta a la Consellería hubiera podido remediar la confusión en cuanto al empleo de las minúsculas en la dirección de la página web, sin que conste que se haya realizado intento alguno de despejar la dificultad técnica alegada, fácilmente solventable con un simple cotejo con la versión publicada en lengua gallega o con una simple comunicación a la Consellería de la incidencia acaecida, que hubiera permitido con sencillez facilitar el acceso telemático que se dice frustrado.
Y sobre todo, desde el punto de vista sustantivo no se desvirtúa el pleno conocimiento anterior y posterior de la asociación recurrente y del público en general de la totalidad de la documentación, y consta el ejercicio efectivo del derecho a participar en la elaboración de la disposición por una pluralidad de personas, no solo con ocasión de este anuncio, sino de los anuncios anteriormente publicados en relación con la misma disposición, cuyo enlace a página web (distinto) no se alega que hubiese planteado ninguna dificultad de acceso; y hay que tener en cuenta que este trámite es el inicial de participación pública y las numerosas alegaciones realizadas (más de 470 alegantes, según se expone en la demanda), y que aún con posterioridad a este trámite de participación pública, concedido en varias ocasiones, se siguieron los trámites de información pública y de audiencia, con el resultado al que aludiremos, y en los que se refuerza más si cabe el conocimiento pleno de los interesados, en particular de la actora, y en general de cualquier persona, sobre el plan que se estaba elaborando.
Por lo demás, la circunstancia alegada no ha impedido a la asociación recurrente realizar alegaciones en el trámite de participación pública, y así lo reconoce en la propia demanda. Y a la hora de considerar cumplida la exigencia formal y sustantiva propia de este trámite se debe tener en cuenta cuáles son sus finalidades, conforme al art. 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE):
a)
Tales finalidades se cumplen con el trámite concedido, de forma reiterada hasta con tres anuncios publicados, y la aportación que pretendía realizar la actora al contenido del plan en tramitación se anunciaba ya con sus escritos alegatorios en dicho trámite, en los que anticipaba muchas de las cuestiones que se reproducen en la demanda. En particular, ya avanzaba la demandante su verdadera intención y voluntad, esto es, que se apreciase la pérdida de vigencia de la declaración de Parque Natural, y de la declaración de LIC y ZEC, por lo que consideraba que no cabe la aprobación de ningún instrumento de gestión para los mismos, alegando además que la memoria económica había de "tener en cuenta los derechos subjetivos previamente consolidados de los ciudadanos, que por ver afectados sus concretos bienes y derechos, que han de ser descritos e identificados por Administración, deben de ser llamados como interesados, contemplando además los intereses socioeconómicos del territorio afectado". También alegaba la demandante que no se tiene en cuenta lo previsto en el art. 45 de la Constitución y que la restricción de derechos y actividades, impuestas por estos instrumentos, supone el estrangulamiento económico de la zona, afecta a la libertad de empresa y va en contra del principio de defensa de la productividad, el progreso social y económico, para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, orientada al pleno empleo, que establece el art. 38 de la Constitución.
Todo ello evidencia que no se frustró el derecho de participación de la actora en la elaboración de la disposición, que pudo alegar sobre el fondo del documento, en varias ocasiones, y que su aportación al mismo giraba alrededor de su voluntad de que no se aprobase ningún plan, por considerar que debía considerarse decaída la declaración de parque natural y el propio PORN.
Es cierto que al mismo tiempo en esas alegaciones en el trámite de participación pública se alegaba la vulneración de este principio, haciendo referencia a supuestas imposibilidades de acceso al contenido del documento. A este respecto, lo que se aprecia es el vano intento de preconstituir una prueba de una supuesta imposibilidad de acceder al contenido del documento, fácilmente remediable a través de múltiples alternativas, con la finalidad de poder de construir artificialmente el sustrato fáctico de una supuesta e inexistente indefensión o privación de acceso al contenido de una disposición fácilmente accesible no solo mediante el acceso físico a la misma en las dependencias administrativas indicadas, sino introduciendo correctamente los datos de la dirección web.
En todo caso, la posibilidad de participación pública no se inició con el anuncio de 2017, sino que ya se concedió años antes, con acceso presencial a la documentación y telemático a la página web, con otra dirección, y la actora ningún problema de acceso tuvo en esa ocasión anterior a la integridad de la documentación y presentó sus alegaciones. Y se seguía tratando del mismo plan rector de uso y gestión del mismo espacio natural. La participación pública no solo existió, sino que se concedió en varias ocasiones, con ampliación del plazo y con participación efectiva e intensa de quienes quisieron hacer uso del trámite, que cumplió su finalidad sustantiva, manifestando el técnico que participó en los estudios previos y elaboración del texto del decreto D. Carlos Jesús que cuando se abrió el trámite de participación pública se presentaron alegaciones y propuestas por los interesados, y que además del enlace a la web que se publicaba en el anuncio, y que permitía acceder a toda la documentación, se podía consultar en la Dirección General del Patrimonio Natural en Santiago y en la Jefatura Territorial de la Consellería en Coruña, sin que nada obstara a la actora ni a ningún otro interesado el ejercicio efectivo de esa posibilidad. En cuanto a la accesibilidad de la web, manifestó que el problema podía ser que hubieran copiado mal el link que venía el anuncio (extremo que cabe considerar acreditado, en cuanto a la versión publicada en gallego, que consta inequívocamente que no coincide -en el empleo de algunas mayúsculas- con el enlace a través del cual pretendieron acceder dos personas, según se acredita con actas notariales).
Por lo demás, y con la verdadera finalidad de conseguir el decaimiento de las restricciones inherentes a la declaración de parque natural y previa aprobación del PORN, es de notar que la misma Asociación aquí demandante había esgrimido similares motivos formales de impugnación, en relación con los trámites de participación pública, información pública y audiencia a los interesados con ocasión de sus recursos previos contra el PORN y contra la declaración de parque natural , desestimados por las sentencias de esta Sala de 28-1-2000, Nº de Resolución: 48/2000, Nº de Recurso: 3/8727/1996, y de 19-04-2002, nº rec. 9876/1997, Nº de Resolución: 467/2002.
En todo caso, esas supuestas dificultades técnicas de acceso a la documentación en esta fase de participación pública no impidió que se presentaran más de 450 alegaciones, sin que se pueda considerar un problema real de acceso a la documentación y está probada la realización efectiva de propuestas por los interesados, las cuales, según declaró el técnico de la Administración, fueron consideradas, de lo cual ofreció varios ejemplos; así, se había puesto de manifiesto en este proceso de participación pública por algunos alegantes que no había Partidas económicas en el documento de inicio y en el PRUG final apareció un cuadro de financiación; también se había alegado por ejemplo que no había medidas contra incendios, y en el documento final se ha incorporado un plan de emergencias, sobre cómo actuar ante un incendio, al valorarse que quizás podía ser necesario, pero en todo caso su inclusión vino precedida de la propuesta de los interesados.
Se descarta además la existencia de vicio formal teniendo en cuenta la declaración del técnico referido, que puso de manifiesto que en el año 2021 hubo reuniones con los sectores y colectivos afectados del parque natural, en total unas 13 reuniones entre finales del año 2021 y el primer semestre del año 2022. Todos los agentes con intereses en el parque natural tuvieron participación en esas reuniones y se convocó a los colectivos que tenían algún tipo de interés (asociaciones ecologistas, de propietarios, de empresarios, Administraciones Públicas...)
En su declaración testifical confirmó que la asociación demandante estuvo presente en esas reuniones en las que se explicó el procedimiento que se iba a seguir en la elaboración del plan, y se solventaron las dudas de los propietarios, que tenían la inquietud de que se les fuera a presentar documento cerrado de plan, y se les explicó que iba a haber procesos de información pública donde podían realizar alegaciones y podían leer los documentos con carácter previo a la aprobación del plan. En esas reuniones ya se fueron haciendo propuestas por lo que los propietarios sí tuvieron participación y muchas de sus observaciones de hecho fueron incorporadas al texto definitivo.
Con posterioridad hubo una convocatoria de la Junta rectora del parque, que es un órgano colegiado consultivo que ayuda a la gestión del parque natural y manifestó que la asociación demandante está presente en la Junta rectora. Manifestó el técnico de la Xunta que se les entregó un borrador del plan antes del trámite de información pública a todos los colectivos que tenían interés en el parque natural y que estaban en la Junta rectora y se les dio un trámite de audiencia donde pudieron presentar sus alegaciones y además se realizó el trámite de información pública. También manifestó que se presentaron más de 450 alegaciones correspondientes a 311 alegantes diferentes, un tercio de las cuales fueron estimadas directamente, otro tercio denegadas y el otro tercio restante se referían a cuestiones que estaban ya previstas en la documentación e incorporadas al plan.
Tampoco cabe considerar probada la imposibilidad de conocer la situación concreta de cada una de las fincas por sus propietarios puesta de manifiesto por la parte actora en función de su alegato sobre la insuficiencia de los mapas del anexo 1. Se explicó en la declaración testifical que en las reuniones que se celebraron se puso de manifiesto por los propietarios esa dificultad de poder conocer en concreto la situación de cada una de las fincas con la visualización de esos mapas y se les informó de la existencia de un visor en la web de la Xunta de Galicia de acceso público, en el que cualquier interesado podía introducir los datos de su referencia catastral consiguiendo que el programa situase su finca dentro de la cartografía del plan y obtener así la información correspondiente sobre las limitaciones derivadas del mismo para la concreta finca. El técnico manifestó que con unos conocimientos mínimos de ofimática se podría hacer uso de este visor, y que en todo caso el Ayuntamiento de Pontedeume ofreció la posibilidad de prestar asistencia técnica y de conexión a cualquier interesado en utilizar este visor y adicionalmente se les ofreció a los propietarios una dirección de correo electrónico para que pudieran enviar a la misma sus correspondientes referencias catastrales y conseguir de esta manera que se les enviara individualmente un mapa en el que se plasmase la concreta ubicación de sus fincas. También refirió a la existencia de reuniones con el catastro para solucionar los problemas que pudieran existir en la identificación catastral de las fincas.
Consta aportado el borrador de acta de la reunión de la Junta consultiva/rectora del parque natural Fragas do Eume, celebrada el 15 de noviembre de 2022, con identificación de los intervinientes, entre los que consta la asociación demandante. El hecho de que no esté aprobada formalmente obedece a la circunstancia ordinaria de que las actas de estos órganos colegiados se aprueban en la siguiente reunión y todavía no se ha celebrado una reunión con posterioridad a la documentada en dicha acta (baste reparar en la circunstancia de que en dicha reunión precisamente se dio aprobación al acta de la sesión anterior celebrada el 23 de noviembre de 2017 sin ningún voto en contra). Lo cierto es que en dicha reunión, celebrada efectivamente según se acredita testifical y documentalmente, se trató la cuestión de la tramitación del plan rector de uso y gestión del parque, se da cuenta de reuniones celebradas al respecto, incluida con el catastro, para confeccionar un PRUG más preciso y se hincapié en diversos aspectos del contenido de la disposición a aprobar.
Se ratifica a la vista de la documental aportada y de las testifical que el plan y demás documentación incluida en el orden del día les fue remitida a las personas convocadas, que se dio información sobre el visor del parque natural indicando que iba a ser puesto a disposición de los interesados, y que este visor fue el resultado de la colaboración con el catastro que facilitó el enlace sobre la zonificación. Carlos Jesús indicó en esa reunión que les va a pasar a los asistentes un documento a través de un enlace para que pudieran acceder al visor, indicando que con ese visor la mayoría de las parcelas quedan perfectamente delimitadas, aspecto que los propietarios estaban reclamando desde hace tiempo.
Finalmente, y como corolario de lo expuesto, hay que considerar cumplidas las exigencias inherentes a los principios de información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de políticas públicas, habida cuenta de que, tras la cumplimentación del trámite de participación pública, ofrecido hasta con tres publicaciones, a las que se ha hecho referencia, y efectivamente utilizado, en fecha 29 de noviembre de 2022, se publica en el DOG el anuncio de 22 de noviembre de 2022, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, por el que se acuerda someter al procedimiento de información pública el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Fragas do Eume.
En dicho anuncio se acuerda:
Respecto a este anuncio y el trámite de información pública no se acredita ningún obstáculo para la efectiva participación de los interesados ni para el efectivo acceso por vía telemática al contenido del texto del proyecto, como tampoco se acredita ninguna dificultad técnica de acceso a los enlaces proporcionados en los procesos de participación pública abiertos antes del año 2017, por lo que el efectivo conocimiento por cualquier ciudadano, y en particular por los interesados, del contenido del proyecto de decreto está suficientemente garantizado, tanto desde la perspectiva formal como material. Y tampoco se desvirtúa que a partir de ese pleno conocimiento del decreto, cualquier ciudadano, asociación o interesado ha podido también realizar alegaciones en este trámite de información pública, de forma efectiva, cumpliendo de esta forma su finalidad. A este respecto se dice en la demanda:
Es decir, se aprovecha el nuevo trámite alegatorio para seguir denunciando vicios formales, pero se participa de forma efectiva, aunque para seguir de forma contradictoria denunciando la vulneración del derecho de participación, que ha estado plenamente garantizado, con las publicaciones en boletines oficiales, con los enlaces por vía telemática al contenido íntegro del proyecto, con la disponibilidad en las dependencias administrativas del contenido íntegro del proyecto, con la información proporcionada sobre el uso del visor facilitado para poder ubicar sobre la cartografía del plan fincas concretas con la simple aportación de la referencia catastral, con el auxilio proporcionado por la Consellería a través de un correo electrónico para la identificación de las fincas con la simple remisión por esta vía de la referencia catastral y la remisión de un mapa específico para esa ubicación y con la información individualizada proporcionada a los miembros de la Junta Rectora del parque, entre los que se encontraba la Asociación demandante.
En todo caso, en los escritos alegatorios, por ejemplo en trámite de información pública, y con anterioridad al mismo, la Asociación demandante, además de alegar vulneraciones de índole formal relacionadas con el principio de participación, también realizó numerosas alegaciones sobre el fondo y contenido del proyecto, pudiendo ejercitar de forma efectiva su derecho de participación desde la perspectiva sustantiva o material, y el repaso de sus alegatos viene a mostrar una significativa coincidencia con muchos de los múltiples motivos de impugnación que se esgrimen en la demanda, presentada a la vista completa del expediente administrativo, lo que demuestra que los trámites de participación pública e información pública suministraron el conocimiento necesario del contenido del proyecto para que el público en general y los interesados pudieran realizar sus aportaciones y realizar las alegaciones que tuvieron por conveniente para la defensa de sus derechos.
Es más, en la propia demanda se dice (página 44 de 206), que
Tampoco puede considerarse que se vulnere el derecho de participación ni la garantía del trámite de información pública por la alegada falta de respuesta individual de las alegaciones, cuando la propia demandante reconoce la existencia de un informe a los folios 1137 a 1799 del expediente, de respuesta a las alegaciones "donde se recogen unas meras valoraciones, cuyo objetivo parece ser el de buscar argumentos para negarlas, más que considerar su oportunidad, justificación o razón". Es decir, hay una legítima discrepancia con el contenido de la respuesta ofrecida, pero sí hay respuesta administrativa a lo alegado.
Finalmente, también se ha dado cumplimiento a las exigencias legales en cuanto al trámite de audiencia, constando en el expediente, tal y como se reconoce en la página 44 de la demanda, la existencia de un documento (folios 465 a 472 del expediente), de fecha 29 de noviembre de 2022, de la secretaria general Técnica de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, en el que se comunica la apertura del procedimiento de Audiencia por 20 días a una serie de organismos y entidades.
Este documento contiene un cuadro (FOLIO 466 DEL EXPEDIENTE), titulado
A continuación del FOLIO 853 al 900 DEL EXPEDIENTE (Documento 6.II) aparecen unos justificantes donde la Secretaría General Técnica remite a los interesados, mediante oficio, comunicación del trámite.
A la vista del expediente debe concluirse que el trámite de audiencia se cumplimentó, puesto que la Secretaría Xeral Técnica de dicha Consellería comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume etc, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones. Consta así en el documento 6.II del expediente, destinado a la acreditación de la remisión del proyecto de decreto a los interesados en el trámite de audiencia. No se advierte omisión procedimental con relevancia anulatoria de la disposición, constando realizados no solo los trámites de participación pública e información pública, sino adicionalmente, el de audiencia a los interesados. Y específicamente en relación con estos, y en particular con la actora y demás miembros de la Junta rectora del parque natural, se pone de manifiesto por el Letrado de la Xunta de Galicia:
1º.- La reunión de la Xunta Rectora del parque Natural del 15.11.22, en la que están presentes los propietarios de los terrenos incluidos en el espacio natural protegido, conforme establece el artículo 42 de la Ley 9/2001, de 2 de agosto, órgano previsto para
2º.-No solo se adjuntó el borrador del acta de la reunión -pendiente de aprobación en la siguiente reunión del órgano consultivo-, en el que consta la información otorgada a los interesados sobre el PRUG, destacándose en el anexo 1 -folios 19 y ss- las instrucciones dadas para el uso del visor puesto a disposición de los usuarios de cara al conocimiento de la zonificación y limitaciones que corresponden a cada parcela; sino que a mayor abundamiento se pone de manifiesto por el Letrado de la Xunta de Galicia que
Visto el número ingente de alegaciones realizadas por los interesados, debe concluirse que el trámite de audiencia no solo se concedió formalmente, sino que desde la perspectiva material cumplió su finalidad, y además consta documentada la toma en consideración de las alegaciones realizadas en esos trámites participativos, muchas de las cuales se han incorporado al texto final. Las consideraciones de la actora sobre la insuficiencia de la acreditación documental de la recepción de la notificación no permiten cuestionar la efectiva realización del trámite, la efectiva recepción de las notificaciones -de la que dio cuenta además el técnico de la Consellería que declaró como testigo- y la inequívoca presentación efectiva de alegaciones por los interesados, plenamente conocedores del trámite concedido, en los términos documentados en el expediente y demás documentación obrante en las actuaciones. Y aunque la actora manifiesta que no se le comunicó el trámite de audiencia y que no consta la justificación de la recepción del mismo, ello no le ha impedido presentar todos los escritos de alegaciones que se refieren en la demanda y evidenciar con su presentación el pleno conocimiento del contenido del proyecto de decreto antes del inicio de su tramitación y durante la misma, argumentando en sus escritos alegatorios muchos de los motivos de discrepancia ahora nuevamente articulados en la demanda, lo que evidencia que no hubo desconocimiento del contenido del texto del proyecto de la disposición y de la forma en que podía afectar a los intereses de los recurrentes, de ahí que no quepa considerar probado que la tramitación no fuese trasparente o que existiesen dificultades para acceder al contenido del proyecto y realizar alegaciones al mismo.
En cuanto a la alegada falta de citación personal e individual de todos los interesados, cabe concluir que se no hay vicio anulatorio, y que se ha dado cumplimiento tanto al trámite de audiencia como a la exigencia del art. 16.2 de la ley 27/2006, que establece:
Por todo lo expuesto, no se pueden considerar vulnerados los arts. 2 h y 5.2 a) y 22.1 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad, art. 6 de la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres ni tampoco el Art. 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ni la normativa básica contenida en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni tampoco el artículo 5 del
Por tanto, se debe seguir manteniendo el criterio ya expuesto en la Sentencia firme de esta Sala y Sección nº 102/2025, de 14.03.2025, nº rec. 4246/2023
El art. 29 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece:
En este caso es cierto que, como se ha expuesto, se solapan dos figuras de espacios protegidos (ZEC Red Natura 2000 de Galicia y Parque Natural), y la exigencia de que los mecanismos de planificación deben ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente, no se puede considerar incumplida. A este respecto, procede ratificar lo ya razonado en relación con un alegato similar en la Sentencia firme de esta Sala y Sección nº 102/2025, de 14.03.2025, nº rec. 4246/2023
Por todo lo expuesto, no se puede considerar acreditado que existan concretas previsiones del Decreto 37/2014
Por el contrario, del análisis de la prueba pericial de la actora lo que se desprende es que el fundamento esencial de la crítica de los demandantes al contenido del PRUG obedece a la intensidad de las medidas de protección de valores naturales, en cuanto consideran que perjudica a sus intereses respecto al desarrollo de determinadas actividades económicas, como la agricultura o las de silvicultura con determinadas especies, criticando la intensidad de las restricciones impuestas, cuya imposición obedece precisamente a la necesidad de proteger los valores naturales inherentes a la declaración de parque natural y a la declaración ZEC Fragas del Eume y su pertenencia a la Red Natura 2000. Hay una coordinación efectiva entre ambos instrumentos de planificación, con remisiones concretas a los objetivos de la Red Natura 2000 y a su normativa rectora, que no se obvian en el Plan aprobado, sino que se tienen en cuenta. No hay evidencia de ninguna contradicción con el instrumento de planificación de la Red Natura 2000 ni con sus objetivos, y no hay alegato ni prueba de que las concretas medidas articuladas en el PRUG vulneren ningún aspecto de la normativa de la Red Natura, en particular de su Plan Director, y la crítica de la demanda y su prueba pericial va orientada no en la línea de que se produzca una desprotección de los valores naturales, sino en la línea de censurar las restricciones que dichas medidas de protección comportan para el desarrollo de determinadas actividades económicas de carácter lucrativo.
Finalmente, el alegato de la necesidad de un plan de gestión más concreto en desarrollo de las previsiones que la actora considera excesivamente generales del Plan Director de la Red Natura 2000 lejos de poner de relieve la improcedencia del PRUG, donde se concretan objetivos y medidas de gestión, pone de manifiesto la evidente necesidad del mismo, no solo como desarrollo del PORN. A este respecto se cita por la demandante la carta de emplazamiento de la Comisión Europea, en el expediente de infracción 2015/2003, en el que se indica respecto a Galicia que aunque en el mismo se establece el marco general de gestión de la Red Natura 2000 en Galicia, el plan no especifica con suficiente claridad ni precisión las medidas concretas que habrán de aplicarse en cada uno de los lugares de la red. Se observa a este respecto en esa comunicación de la Comisión Europea que
Además, indica que
Resulta contradictorio esgrimir esta necesidad puesta de manifiesto de un plan de gestión más concreto en relación a la Red Natura cuando lo que se recurre es el Plan Rector de Uso y Gestión de un espacio natural incluido en la Red Natura 2000, en el cual se viene a establecer una concreción de las medidas de conservación y gestión, y teniendo en cuenta las variadas remisiones a los principios del Plan Director, con el que se viene a coordinar, por lo que la pretensión actora, en caso de ser estimada, abocaría a la desaparición de este instrumento de gestión a través del cual se vienen a concretar las medidas de conservación y protección para este concreto espacio, manteniendo la situación de falta de concreción reprochada por la Comisión Europea, en una comunicación datada en el año 2015, por tanto, anterior a la aprobación del Decreto aquí impugnado. Y en todo caso, si fuera necesario aún un ulterior plan de gestión de desarrollo del Plan Director de la Red Natura, ello determinaría la procedencia de que la Administración autonómica procediese a ese desarrollo específico del Plan Director, pero no convierte en nula la disposición impugnada, que desarrolla el PORN, y que lejos de agravar la situación puesta de manifiesto por la Unión Europea, la viene a remediar o cuando menos a paliar, por el contenido inherente a un PRUG, indudablemente relacionado con la previsión de medidas de conservación y de gestión del espacio físico.
Por lo demás es incongruente pretender fundar la pretensión de nulidad de forma simultánea en la consideración de que en realidad la aprobación del PORN y la declaración de parque natural han decaído en su vigencia por no aprobación en plazo del PRUG -con la consiguiente desaparición de las medidas de conservación de valores naturales y medidas limitativas, que es el objetivo perseguido en la demanda- y por otra parte reprochar el carácter vago e indeterminado de las medidas de conservación contenidas en el Plan Director de la Red Natura 2000, con cuyas determinaciones generales este concreto Plan Rector de Uso y Gestión se viene a coordinar. Y de hecho, entre el contenido del PRUG, de acuerdo con la Ley 9/2001, con arreglo a la cual se produjo su tramitación, se debían incluir previsiones relativas a aspectos como la Zonificación del espacios de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, delimitando las áreas de diferentes usos, los objetivos, las previsiones de uso y aprovechamiento; las Normas generales de gestión, incluyendo, como mínimo, las relativas a la vigencia y revisión del plan; así como las normas de regulación de usos y actividades, así como para la gestión, protección, conservación o mejora de los recursos naturales y valores ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenación de los recursos naturales, las normas relativas a las actividades de investigación; las Normas relativas al uso público, el Programa económico-financiero y la Programación de actuaciones a desarrollar en el espacio natural, por lo que con ese contenido propio del PRUG, definido en el art. 34 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza, se vendría a dar respuesta a las alegadas insuficiencias de concreción de medidas del Plan Director de la Red Natura 2000, al menos en este concreto espacio, sin perjuicio de la potestad de la Administración autonómica para la aprobación de ulteriores planes de gestión en desarrollo o concreción de las previsiones del Plan Director de la Red Natura, en los espacios que lo requieran.
El art. 17.4 de la Ley 42/2007 de Ley 42/2007 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y biodiversidad establece:
El artículo 20, h) de la Ley 42/2007 exige que los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, contengan una
En realidad esta exigencia de contenido del PRUG se cumple, la Memoria formalmente existe, sin perjuicio de que la actora la considere "vacía de contenido". De hecho, ya en la propia demanda se transcriben algunos párrafos del texto de las memorias económico-financieras (folios 31 a 44 y 61 a 74 del expediente), además de mencionar que en los folios 36 a 37 y 66 a 67 se encuentra una tabla titulada PROGRAMA FINANCIERO, que recoge 4 programas y un cronograma de 10 años, hasta el 2032, aunque para la demandante "tampoco cabe ser calificada como una autentica memoria económica, por falta de concreción y la "La falta de previsión de un régimen económico y de compensación, frente a las enormes limitaciones que presenta la aprobación del PRUG y modificación del PORN".
Se expone en la contestación a la demanda que:
De la práctica de la prueba, en particular de la pericial de la parte actora, cabe concluir que desde el punto de vista formal no se advierte ninguna insuficiencia en el contenido de la Memoria del Plan aprobado, regido por las disposiciones indicadas. Hay una crítica al contenido de la memoria económica, por discrepancia en relación con la ausencia de previsión de determinadas compensaciones económicas a los propietarios, no porque formalmente su contenido no cumpla con las exigencias estructurales de que debe reunir un documento de estas características, conforme a la normativa aplicable.
En realidad, más que ante un vicio formal, de falta de un contenido normativamente exigido a una memoria que en su caso fuera preceptivo para el instrumento de planificación aprobado, la queja de la demandante encuentra su raíz en la falta de previsión de partidas presupuestarias concretas para reconocer determinadas indemnizaciones a los propietarios, pero no se puede dar por supuesto el derecho al reconocimiento de tales indemnizaciones por el mero hecho de la aprobación del PRUG, ya que las limitaciones para los propietarios derivan del hecho de que previamente se había aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y de la inclusión en el ámbito de la Red Natura, que son los instrumentos de planificación que determinan la necesidad de proteger unos determinados valores ambientales que pueden comportar ciertas restricciones al desarrollo de ciertos proyectos o actividades económicas. Respecto a esta cuestión, que es el interés subyacente en todo el planteamiento de la demanda, se volverá en fundamentos posteriores, en respuesta a los motivos de impugnación de la demanda en los que se esgrime la vulneración de diversas normas y principios por razón de la falta de previsión de determinadas compensaciones económicas en el plan.
En conclusión, procede seguir manteniendo las razones que avalaron la desestimación del mismo alegato - referido a la alegada ausencia de memoria económica y lesión en los bienes y derechos de los propietarios susceptibles de indemnización, por no incluirse un catálogo de indemnizaciones y compensaciones económicas derivadas de las limitaciones y prohibiciones en los usos y aprovechamientos y por supuesta falta de detalle- formulado contra el mismo Plan aquí impugnado,
En todo caso, sobre la cuestión de las indemnizaciones o compensaciones reclamadas por los propietarios, y cuya ausencia de contemplación en la memoria económica es la razón fundamental a la crítica realizada en este motivo de impugnación, volveremos en ulteriores fundamentos, con ocasión de la respuesta a los alegatos sobre las vulneraciones del art. 45 de la Constitución -por razón de las limitaciones de usos introducidas sin compensación- sobre la vulneración del derecho a la igualdad, sobre el alegado "estrangulamiento económico de la zona", y sobre la alegada nulidad por considerar que las limitaciones implican una expropiación de derechos sin cumplir el procedimiento de la Ley de expropiación forzosa.
El artículo 18 a) de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre sobre patrimonio natural y biodiversidad, establece:
Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, sin perjuicio de lo que disponga la normativa autonómica, los siguientes:
a) "identificar y georreferenciar los espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio."
El artículo 20 de la misma ley establece:
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación, y descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas.
También cita la demandante el artículo 4 a) de la Ley 4/1989, vigente cuando se declaró el parque natural, que exigía la "Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas."
También cita la demandante el art. 52, a) de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia que establece:
Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
a) La delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y la descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas.
Y el art. 53.3,
Ninguno de los preceptos citados, referidos a la aprobación del PORN puede considerarse vulnerado por la disposición impugnada. En este caso el PORN ya se había aprobado con anterioridad, mediante Decreto 211/1996 de 2 de mayo, y no es el PORN la disposición impugnada, que aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión, y en cuanto al PORN realiza unos cambios no sustanciales, derivados de un mero ajuste cartográfico, refiriéndose en la realidad a las mismas parcelas catastrales, pero corrigiendo el dato de superficie correspondiente a dicha realidad física delimitada por el PORN aprobado en 1996, que sería el afectado por los preceptos invocados, y que no se puede revisar en este procedimiento, habiendo sido desestimado el recurso interpuesto por la misma asociación aquí demandante por sentencia firme de esta Sala de 28 de enero de 2000, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2004, nº rec. 192/2001.
En todo caso, el Decreto 21/2003, de 2 de marzo, contiene en su Anexo I una Cartografía de la zonificación que se ajusta a la normativa de aplicación, plasmando una delimitación territorial que ya provenía del PORN previamente aprobado, en los términos del artículo 20 a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y una Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del PORN, con delimitación de las áreas de diferentes usos, en los términos del artículo 34 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, normas de aplicación para la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo.
A la vista de esa cartografía, no hay razones para considerar vulnerada la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y procede indicar que la delimitación del parque natural, ya fue realizada anteriormente en el PORN previamente aprobado en 1996, siendo contenido propio del mismo, como por lo demás recoge el art. 32 de la Ley 9/2001, que establecía:
"Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán al menos el siguiente contenido:
Tales exigencias ya se cumplieron en su momento con la aprobación del PORN en 1996 -que delimita el ámbito del parque natural- y el Decreto 21/2023 introduce al respecto cambios no sustanciales. Respecto a la zonificación, que pasa con la modificación no sustancial del PORN de 6 a 4 zonas, del análisis de la pericial de la actora no se desprende ningún vicio de legalidad, puesto que según el criterio expuesto por el Sr. Justo el PORN no tenía por qué definir zonas de uso, que es cuestión del PRUG, que tiene como contenido propio la zonificación orientada al control del uso del suelo, aunque tiene una correlación con el PORN, y consideró que la equivalencia técnicamente no está mal, aunque manifestó que no entendía por qué se hacía.
Respecto a la identificación de las fincas afectadas, no puede decirse que haya una dificultad probada para que cada propietario pueda situar su propiedad en el ámbito del parque y de su zonificación, a pesar de las consideraciones de la pericial de la actora, puesto que como ya se ha expuesto con anterioridad y se pone de manifiesto en la contestación a la demanda, la Xunta de Galicia ha habilitado en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda un visor(
Por tanto, la prueba practicada en este procedimiento obliga a seguir manteniendo el criterio desestimatorio del alegato crítico con la cartografía, ya plasmado en la Sentencia firme de esta Sala de 14-3-2025, nº rec. 4246/2023
La Ley 9/2001 de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza, de la Comunidad Autónoma de Galicia en su artículo 35.4 establecía:
Además, la demandante cita el artículo 5º del Decreto 218/1997, de 30 de julio, de declaración del parque natural de las Fragas do Eume que establece con carácter imperativo la obligación de aprobar el Plan Rector de Uso y Gestión. En cuanto al plazo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, de un año desde la entrada en vigor de dicha ley, se refería a la elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión, a que se refiere el artículo 19.1, no siendo aplicable al caso, al referirse a los parques ya declarados, y en este caso el parque natural Fragas do Eume se declaró varios años después de la entrada en vigor de dicha ley, por lo obviamente no podía serle de aplicación dicha previsión.
Por lo que respecta al plazo de dos años desde la entrada en vigor de la declaración del parque natural, aunque se ha superado, esta circunstancia formal no puede convertirse por sí sola en motivo de nulidad del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) aprobado fuera de ese plazo, porque de acogerse el planteamiento de la demandante en realidad en dicho espacio ya no podría aprobarse nunca un Plan Rector de Uso y Gestión, y adicionalmente decaería, y así lo alega la demanda, la virtualidad y efectos del Plan de Ordenación de Recursos Naturales y la propia declaración del parque natural. Esta pretensión de la demandante, que expresamente en su demanda asocia al incumplimiento del plazo para aprobar el PRUG el efecto de la "pérdida de vigencia, sino la caducidad, tanto del PORN, como de la misma declaración del parque", es una pretensión que no se puede estimar, porque iría en contra del principio de no regresión en materia medio ambiental, cuyo significado encontramos definido en, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2023, (RC 1451/2022
De la demanda y de la prueba pericial practicada no se desprende que hayan desaparecido los valores naturales que determinaron la protección del espacio mediante la declaración del mismo como parque natural. Antes al contrario, en la propia demanda y pericial se reconoce el solapamiento en el espacio de otra figura de protección, como es la declaración de ZEC asociada a la Red Natura 2000, producida años después de la declaración de parque natural, siendo una declaración cuya vigencia no es discutible en este procedimiento, que no se puede utilizar como cauce para cuestionar los efectos, validez y vigencia del
Lo que plantea la demandante es una mera hipótesis, (indicando que "la realidad física, natural, ecológica o medioambiental de ese espacio ha podido cambiar"), que a continuación pasa a dar por probada, añadiendo: "o,
Este principio de no regresión constituye un límite de la actuación de los Poderes Públicos, en especial de su potestad de planeamiento territorial, y además actúa como parámetro de validez de las actuaciones que incidan en materia medioambiental. Por ello, en este caso no puede pretenderse la nulidad del PRUG por un argumento formal basado en la consideración de que se debe considerar decaída la declaración de un espacio como parque natural y los efectos limitativos para la propiedad derivados de la aprobación del PORN por el mero transcurso de un plazo para aprobar el PRUG, cuando es evidente la vigencia de los valores naturales a proteger cuando sobre dicho espacio se solapa otra figura de protección aprobada con posterioridad como es la inclusión en la Red Natura, de efectos no revisables en este procedimiento, y con la que el plan aprobado guarda la debida coordinación.
La invocación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004, rec. 4337/2001
En el mismo sentido, la aplicación de la doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2013 , rec.: 5845/2009
En el caso que nos ocupa, por el contrario, no concurren las circunstancias que llevaron al Tribunal Supremo a anular el PRUG. En el caso enjuiciado por el Alto Tribunal, se consideró que el Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN correspondiente al Parque Natural de Jandía), e integrado en el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura (PIOF/PORN), en la forma en que ha sido redactado y aprobado, no cumplía con las exigencias legales básicas para tal tipo de instrumentos de protección de los espacios naturales, mientras que en nuestro caso el PORN de las Fragas del Eume es una disposición válidamente aprobada de carácter firme, debiendo recordarse que la Asociación de la Unión de la Propiedad para la Defensa del Bosque del Eume ya interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprobó el PORN en el que se aducían algunas de las cuestiones que ahora se vuelven a alegar en contra del PRUG en la presente instancia (falta de eficacia trámite de información pública, indefensión por no haber sido citada directamente, ausencia de compensaciones económicas por las limitaciones de uso del suelo, etc), todas ellas desestimadas mediante la Sentencia de esta Sala nº 48/2000, del 28.01.2000, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2004, rec. Casación 192/2001.
Además, la misma Asociación conjuntamente con otras personas interpuso recurso contencioso administrativo (9876/1997, 9982 y 9895/1997) contra el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de la Fragas del Eume publicado argumentando de nuevo cuestiones similares, como la ausencia de indemnizaciones o la omisión del trámite de audiencia, entre otras, que igualmente fueron desestimadas por sentencia 467/2002, dictada por esta Sala en fecha 19.04.2002.
Por tanto, no estamos ante el mismo supuesto de hecho que el valorado en la STS citada por la parte demandante, en la que se partía del hecho de que
Por el contrario, en el presente caso la declaración de parque natural se produce mediante el Decreto 218/1997, de 30 de julio, que declara el parque natural de las Fragas do Eume, siendo previa la aprobación del PORN el año anterior (mediante Decreto 211/1996 de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume), por lo que la declaración de parque natural nunca devino ineficaz.
Decía el Tribunal Supremo en la sentencia invocada por la recurrente:
En nuestro caso, relativo al parque de las Fragas del Eume, se cumplió la regla general calificada de esencial, viniendo precedida la declaración del parque natural de una anterior aprobación del PORN, por lo que se cumple con la exigencia calificada de esencial por la jurisprudencia invocada por la demandante, sin que tenga ese mismo carácter el plazo incumplido, determinado en la legislación autonómica, para la aprobación del PRUG, una vez siendo firmes y válidos la aprobación del PORN y la posterior declaración del parque natural.
La parte actora vuelve a alegar en este motivo de impugnación dos preceptos ( art. 17) y art. 20, d) de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad, referidos al contenido de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales (PORN), cuando el PORN es una disposición firme, aprobada en 1996, cuya validez ya se confirmó por sentencia firme, y en los aspectos no esenciales en que es modificado por el Decreto 21/2013 no se vulneran los preceptos invocados, siendo la finalidad de la modificación de las zonas del plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas. Por tanto, y toda vez que la propia demandante se refiere, aunque para criticarla, a la zonificación, y que esta es contenido del PORN, ya aprobado en disposición anterior cuya validez se confirmó por sentencia firme, es evidente que sí están determinadas las limitaciones generales y específicas, lo cual es contenido propio del PORN, previamente aprobado y no revisable en esta litis, por cuanto ya fue objeto de recurso resuelto en sentencia anterior y firme.
Cuestión distinta es que la actora discrepe de las limitaciones impuestas o de su justificación, por la limitación a las actividades productivas que se establecen y la pérdida de valor económico de los terrenos de propiedad privada. Pero sobre este extremo, en el que incide la prueba pericial aportada, lo que no se advierte es que el PRUG establezca limitaciones que se aparten o difieran de lo ya previsto en el PORN o que no sean necesarias para la protección de los valores inherentes a la declaración ZEC como parte de la Red Natura 2000. Es cierto que la pericial de la actora critica el establecimiento de estas limitaciones, pero lo hace desde la perspectiva de la defensa de los derechos de los propietarios y no queda acreditado que se aparten de lo necesario en relación con el PORN aprobado y las medidas de protección inherentes a la declaración ZEC como parte de la Red Natura 2000.
No hay prueba, por tanto, de vulneración de la normativa ni de infracción de los preceptos invocados, ni prueba de apartamiento o quebranto de las exigencias derivadas del PORN, ni de que los cambios en la zonificación respecto al PORN previamente aprobados tengan más relevancia que la de una mera simplificación reduciendo el número de categorías con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques (como se declaró en la sentencia firme de esta Sala de fecha 14-03-2025), y las vulneraciones alegadas vienen referidas al contenido del PORN, respecto al cual debe recordarse que ya en la Sentencia firme de esta Sala de 28 de enero de 2000, Nº de Recurso: 3/8727/1996
Una vez más la parte actora pretende con ocasión de este motivo de impugnación, fundar la nulidad del PRUG en la alegación de preceptos rectores del PORN, por lo que bastaría con remitirse a lo anteriormente expuesto para desestimar el alegato, ya que las limitaciones derivadas del PORN aprobado en 1996 no son revisables en este procedimiento.
En todo caso, merece destacarse que sí se contienen en el PRUG una serie de objetivos, transcritos parcialmente en la propia demanda, que son coherentes con las determinaciones del PORN, y en particular no cabe aceptar la crítica a las Directrices generales reseñadas, en particular cuando establecen que:
La parte actora muestra cuál es el interés económico subyacente a su crítica, cuando tras afirmar de forma genérica que no hay análisis o examen alguno de la repercusión que supone la aprobación de dicho Decreto para importantes sectores económicos, públicos y privados, sociales y empresariales afectados, entre ellos, (...) la Silvicultura o explotación forestal, acaba afirmando que:
Dicha regulación restrictiva respecto al eucalipto, con independencia de las consideraciones subjetivas de los propietarios que pretender realizar este tipo de explotación forestal por su rendimiento económico, no puede considerarse que constituya la infracción de ninguna norma ni principio jurídico, puesto que la propia Ley 7/2012, de Montes de Galicia, ha venido incorporando un tratamiento restrictivo sobre este tipo de plantaciones, pudiendo recordarse, a estos efectos, las restricciones fijadas en dicha Ley con la dicción derivada de la Ley 11/2021:
-Su art. 128 i, que establece dentro de las Infracciones en materia de repoblaciones forestales, nuevas plantaciones y cultivos energéticos: (...)
- Su artículo 62. Supuestos especiales de cambio de actividad, cuyo apartado sexto establece:
-Su Artículo 67. Condiciones que deben cumplir las repoblaciones forestales.
-Su art. 4. bis. Quedan prohibidas las nuevas plantaciones con el género Eucalyptus en los montes de utilidad pública y en los montes de gestión pública.
Ya en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2024 nº 441/2024, Recurso: 4255/2023, se valoraba que se trata de una especie exótica y se analizaba su tratamiento restrictivo en la Ley de Montes de Galicia, especialmente tras la Ley 11/2021, pero incluso ya con anterioridad se establecían restricciones, razonándose en aquella sentencia:
En definitiva, nos encontramos con medidas limitativas respecto a una especie cuya explotación no es inocua medioambientalmente, y además en un ámbito físico sobre el que recae una doble figura de protección, por lo que la crítica de la demandante no evidencia la transgresión de ningún mandato normativo. Y respecto a la posibilidad, con carácter general, de desarrollar actividades productivas, y la atención a la posibilidad de desarrollo socio-económico, está suficientemente contemplada y amparada por el Plan Rector de Uso y Gestión, procediendo a este respecto remitirse al contenido de sus previsiones, en particular y como ejemplos, a las invocadas en la contestación a la demanda, en los siguientes apartados:
Y a continuación, en el apartado 4.4.4.2 se detallan las Directrices respecto a este tipo de actividades.
Hay una regulación expresa y específica, en diversos apartados, de medidas y normativa concreta por actividades, distinguiendo las actividades, usos y aprovechamientos incompatibles con los fines del parque natural (apartado 4.4.1), de las actividades, usos y aprovechamientos compatibles con dichos fines (apartado 4.4.2), y dentro de estos hay una regulación específica para las actividades agropecuarias (4.4.2.1), para las actividades forestales (apartado 4.4.2.2.), , para las actividades cinegéticas y piscícolas (apartado 4.4.3), para las actividades recreativas y turísticas (apartado 4.4.4), especificando para cada tipo de actividad los objetivos, directrices y normativa, y un apartado específico dedicado a urbanismo y ordenación territorial, otro a las infraestructuras y obras; y finalmente un tercer nivel en la especificación normativa, constituido por la normativa zonal, contenida en el apartado 4.5,
Se detallan objetivos, directrices y normativa para cada una de las zonas.
En consecuencia, el contenido del propio PRUG desvirtúa el alegato sobre la "falta de formulación de los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias contenidas en la ley", ya que dichos criterios se contienen, y por extenso. Cuestión distinta es que la parte actora discrepe del contenido de dichos criterios y limitaciones inherentes, pero lo que no se puede pretender es que los términos de la gestión de explotaciones forestales en el parque natural, perteneciente a la Red Natura 2000, sean incluso menos restrictivos que los establecidos con carácter general para todo el ámbito territorial de Galicia, para las zonas sobre las que no recae esa doble catalogación de instrumentos de protección ambiental.
Si se establecen con carácter general restricciones a determinado tipo de explotaciones en ámbitos no protegidos ambientalmente, con mayor motivo tales restricciones se deberán aplicar en espacios en los que sí están aprobadas y vigentes figuras específicas de protección. Sin embargo, en la pericial se pretende el libre desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias y aprovechamientos forestales con eucaliptos, aduciendo que
Es decir, en la pericial de la parte actora se realiza una clara toma de posición en defensa de la libre realización de actividades productivas y de explotación de los recursos, pero no se tienen en cuenta en la misma medida los impactos ambientales y las propias exigencias legales establecidas con carácter general.
Que las referencias al desarrollo socioeconómico de la población del parque y de su área de influencia, existen y son numerosas es un extremo reconocido en la pericial. Cuestión distinta es el deseo expresado en la misma de continuar con el desarrollo de determinadas explotaciones económicas sin ponderar adecuadamente su impacto ambiental y cómo se cohonestan con las limitaciones que para la protección de valores ambientales se derivan de un PORN válido y vigente y de un Decreto 37/2014, por el que 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, y por el que el espacio en cuestión se declara ZEC. No se ha justificado que tales limitaciones, derivadas de instrumentos previos, sean compatibles con el libre desarrollo de determinadas explotaciones económicas, de indudable impacto ambiental, en los términos pretendidos por la demandante y defendidos en el informe pericial aportado.
Ahora bien, el estándar de protección de un espacio declarado parque natural y ZEC de la Red Natura 2000 no puede limitarse a restricciones o limitaciones respecto de especies incluidas Catálogo Español de especies exóticas invasoras. De hecho, la inclusión en dicho Catálogo tiene efectos jurídicos mucho más severos, por cuanto que la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad,contiene en su artículo 3 una serie de definiciones, y entre ellas la de "especie exótica invasora" en su apartado 13 , que dispone:
Y El Titulo III sobre Conservación de la biodiversidad, contiene en su Capítulo III la regulación y control de especies exóticas invasoras, y en su art. 64 se dispone:
Obviamente, la imposición de restricciones o limitaciones derivadas de la concurrencia de una doble figura de protección ambiental (parque natural y Red Natura) pueden ir más allá de las que afecten a la prohibición de explotación de especies incluidas en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, de proyección general en cualquier espacio, razón por la cual la invocación de la sentencia del TSJ de Madrid referida no permite considerar incursa a la disposición aquí impugnada en ningún vicio de legalidad por ese motivo, ni cabe aceptar que el efecto de la mencionada sentencia sea el de que se deba considerar a unas determinadas especies (especies de Eucalyptus Globulus, Eucalyptus Nitens, Eucalyptus carnadulensis y Eucaalyptus spp) como merecedoras de un régimen de libre explotación en el contexto del parque natural incluido en Red Natura 2000, de forma incongruente con un tratamiento restrictivo y con limitaciones aplicables incluso a terrenos que no cuentan con ninguna figura de protección ambiental.
El establecimiento de estas restricciones, congruente con el régimen normativo vigente en materia de montes, no equivale, como se pretende hacer ver en la prueba pericial, a una ausencia de concreción en el diagnóstico, sino a una decisión técnica, congruente con el alto estándar de protección ambiental aplicable, derivado de la vigencia del PORN y de la declaración de ZEC, que han dado prevalencia a los valores ambientales frente a las consideraciones ligadas a la mera rentabilidad económica en que se apoya la prueba pericial para defender la libre posibilidad de desarrollo de determinadas actividades productivas.
En consecuencia, este motivo de impugnación también debe ser desestimado.
Este conjunto de alegaciones gira alrededor de la queja de los propietarios agrupados en la asociación demandante por el hecho de que se imponen determinadas restricciones a las actividades económicas sin prever las compensaciones o indemnizaciones a las que consideran que tienen derecho.
El Art. 45. 2 de la Constitución establece:
La pretensión de que en unos terrenos que pertenecen a una zona declarada parque natural y perteneciente además a la Red Natura 2000 no existan restricciones a la realización de determinadas actividades económicas y productivas pugna con el propio sentido y efectos jurídicos de:
En el mismo sentido, el vigente art. 31.3 de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, norma estatal de carácter básico, recoge que
Por tanto, la existencia misma de limitaciones y restricciones a determinadas actividades es propia de la previa aprobación del PORN, de la declaración de los terrenos a los que se refiere el PORN -y ahora el PRUG- como parque natural (y adicionalmente es inherente a su catalogación como ZEC Red Natura 2000), siendo consecuencia obligada de dicha situación jurídica, siendo dichas mayores restricciones expresión de una utilización racional de los recursos naturales, tutelándolos en mayor medida en las áreas a las que se aplican determinadas figuras de protección ambiental, sin que ello represente una quiebra del principio de igualdad, porque tales restricciones no pueden ser equiparables a las aplicables en áreas carentes de los valores naturales para su catalogación como parque natural o como ZEC Red Natura 2000, siendo congruentes las mayores restricciones con el mayor grado de protección que tales figuras ambientales demandan y obligan a observar. Por tanto, no se aporta un término válido de comparación que permita considerar vulnerado el principio de igualdad, ni se vulnera el art. 45 de la Constitución.
Por otra parte, la ausencia de previsión específica de las compensaciones reclamadas por los propietarios por razón de dichas mayores limitaciones, que en realidad se derivan de la previa aprobación del PORN, de la anterior declaración de parque natural, y de la declaración como ZEC Red Natura 2000, no es motivo de nulidad de la disposición impugnada, ni supone propiamente ninguna expropiación, la cual supondría la privación de un derecho singular previamente existente para el propietario, lo cual no es apreciable en este caso cuando el PRUG se limita a desarrollar el PORN, el decreto de declaración de parque natural, en coordinación con el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los LIC de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia.
En línea de principio, y en relación a las limitaciones que se derivan de un PORN, la no previsión de determinadas compensaciones económicas en dicho tipo de instrumento no se puede considerar como determinante de ninguna expropiación encubierta, ni causa de nulidad de la disposición, puesto que el derecho de propiedad sobre los terrenos es de carácter estatutario, y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística ( art. 11 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).
En el momento de la aprobación del Decreto aquí impugnado no puede decirse que los propietarios tuvieran un derecho preexistente a la realización de ciertas actividades económicas del que ahora el PRUG les venga a privar, cuando tales limitaciones concretadas y desarrolladas en el PRUG ya tienen su origen en el PORN, en el Decreto de declaración de parque natural y en el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los LIC de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia.
En relación al derecho a ser indemnizado por las limitaciones que afectan al derecho de propiedad derivadas de la aprobación de un PORN, hay que tener presente la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2009, rec. 2166/2005
Además, el Tribunal Supremo declara en dicha sentencia que no puede considerarse que la asociación actora tenga legitimación para interponer un recurso en defensa de un único y concreto propietario que forma parte de dicha asociación, ni pedir indemnización económica en su nombre por las limitaciones concretas que el plan de ordenación impugnado en la instancia le ocasiona en los terrenos de su propiedad. Corresponderá, por el contrario, a cada titular dominical concretar cómo se proyectan, en su caso, las limitaciones, prohibiciones o restricciones establecidas en el plan. La solución contraria comportaría una confusión entre los intereses generales de los afectados que defiende la asociación recurrente y los particulares de cada afectado para accionar contra los efectos de dichos planes en sus concretos terrenos.
Estas consideraciones coinciden con los alegatos del Letrado de la Xunta de Galicia a la hora de sostener el carácter inadmisible de la pretensión subsidiaria articulada por la Asociación demandante, en la que reclama indemnizaciones a favor de los propietarios, careciendo de legitimación para solicitar indemnización en nombre de cada uno de sus asociados, puesto que ésta solo se podría articular con un tratamiento separado de cada situación, previa reclamación en vía administrativa, y además la demandante llegaría al punto de arrogarse la representación de todos los propietarios afectados por el Decreto, sean o no asociados.
Por tanto, a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2009, rec. 2166/2005
En todo caso, conviene recordar los precedentes jurisprudenciales sobre esta cuestión en relación precisamente a la incidencia que sobre los propietarios de terrenos incluidos en el parque natural Fragas do Eume ha tenido la aprobación del PORN y la propia declaración del parque natural, y las reclamaciones económicas presentadas:
En dicha sentencia se analizan los requisitos para determinar "si asiste razón al recurrente en el ejercicio del derecho de indemnización que articula por la vía de la responsabilidad patrimonial", recordando que:
"
Todo ello evidencia la escala en que ha de ser examinada la cuestión de las eventuales compensaciones, y los presupuestos de la misma, y que tal cuestión no puede ser abordada de forma genérica en el instrumento de planificación de todo el parque natural, puesto que será distinta la situación de cada parcela, en función de la zona en que se encuentre, las limitaciones que le alcancen y la prueba que en cada caso se articule sobre eventuales derechos preexistentes que se puedan ver afectados. Y además la sentencia referida sirve de ejemplo para mostrar que, tal y como alegaba el Letrado de la Xunta de Galicia en su contestación, las limitaciones y prohibiciones establecidas en el Decreto ahora impugnado en realidad no se crean ex novo en el mismo, sino que "tienen su origen en normas con rango de ley, y además se trata de limitaciones que ya se contenían bien en el Decreto 218/1997, de 30 de julio , por el que se declaran el parque natural de las Fragas do Eume, bien en el Decreto 211/1996, de 2 de mayo , por lo que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume".
Conviene recordar las razones por las que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por un propietario del ámbito del parque natural de las Fragas do Eume, contenidas en la precitada Sentencia de esta Sala de 05/12/2017, Nº de Recurso: 80/2016
Vistos los requisitos necesarios para la acreditación de un derecho a la compensación por la vía de la responsabilidad patrimonial por razón de las limitaciones derivadas de un instrumento de planificación, son varias las razones que avalan la inexistencia de vicio de nulidad en el PRUG por razón de la no contemplación expresa y específica de tales compensaciones:
En relación con esta última consideración, se alegaba por el Letrado de la Xunta de Galicia la inadmisibilidad parcial del recurso, en cuanto a la pretensión subsidiaria, referida a que se declare el derecho de quienes acrediten estar dentro del ámbito territorial de aplicación del Decreto 21/2023, a ser indemnizados o incluso, a que se inicie correspondiente expediente de expropiación. Esa acción subsidiaria, se alegaba por el Letrado de la Xunta de Galicia:
En relación con este alegato, debe concluirse que el recurso contencioso-administrativo también debe ser desestimado en cuanto a la pretensión subsidiaria, por falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, formales y sustantivos: no puede haber declaración de responsabilidad patrimonial si el concreto perjudicado no ha planteado la reclamación previamente en vía administrativa, siendo el legitimado para plantear tal reclamación y para recurrir ulteriormente en vía contencioso-administrativa la desestimación expresa o presunta de su reclamación; y además en este caso el perjuicio alegado no se origina por la concreta disposición impugnada, aprobada en 2023 , sino por instrumentos de planificación ambiental previos y confirmados judicialmente, y el hipotético perjuicio a cada propietario sería distinto según el tipo concreto de derecho consolidado previo que pueda acreditar, en función del aprovechamiento previo al instrumento de gestión aquí aprobado, y según la lesión que acredite en concreto que le causa este concreto plan, siendo tal propietario el que podría accionar la reclamación de responsabilidad patrimonial probando la concurrencia de los requisitos de tal acción, pero siempre dentro del plazo legal desde la aprobación del instrumento de planificación que determinó tal perjuicio, que como se ha expuesto no es el PRUG, sino que dimana de instrumentos anteriores.
Se acredita documentalmente la existencia de esta vía alternativa de compensación a los propietarios, al margen de los instrumentos de planificación, y que evidencia que la cuestión de las compensaciones no forma parte necesaria del contenido de los planes, que depende de las concretas circunstancias de cada propietario, que será cada uno de ellos el que pueda accionar la pertinente reclamación, y que será cada uno de ellos el que pueda acceder, en su caso, a las subvenciones que se convocan, acreditando la concurrencia de los requisitos en cada caso establecidos.
Por todo lo expuesto no se vulneran los arts. 45 y 14 de la Constitución, ni los 38, 40 o 130.1 de la Constitución, ni jurídicamente se puede considerar acreditado un "estrangulamiento económico" de la zona, en términos genéricos, susceptible de motivar la apreciación de la concurrencia de un vicio de nulidad de una disposición que no establece ex novo las limitaciones y que no impide que quien tenga un aprovechamiento consolidado como derecho subjetivo, previo a la misma, del cual se vea privado y por el que no pueda obtener compensación por otra vía, pueda, en su caso, plantear una reclamación de responsabilidad patrimonial, siempre dentro de plazo, y siempre que se base en la acreditación de los requisitos legales para la misma vinculados a perjuicios originados por dicha disposición, no por disposiciones anteriores. Por todo ello, no se puede considerar tampoco que estemos ante una verdadera expropiación de derechos, ni que se haya vulnerado la Ley de Expropiación Forzosa.
En todo caso, se trata de encontrar el equilibrio entre intereses enfrentados que entran en colisión, y el planteamiento de la actora conduciría a primar exclusivamente el desarrollo económico con merma antijurídica de la protección ambiental derivada de instrumentos de planificación ambiental previamente aprobados. De hecho, basta examinar los perjuicios alegados para evidenciar que los mismos no se originan por el PRUG, sino por instrumentos anteriores: así, por ejemplo, dentro de las alegadas "limitaciones, que, sobre derechos previamente consolidados, impone este Decreto", se citan en la demanda
El Plan Rector de Uso y Gestión se aprueba por la Administración autonómica, en ejercicio de sus competencias constitucionales y estatutarias en materia de gestión de la protección del medio ambiente y para aprobar normas adicionales sobre la protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución y del art. 27.30 del Estatuto de Autonomía, con el amparo de las cuales se aprobó la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza que tiene por objeto establecer normas encaminadas a la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y a la adecuada gestión de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, que en su art. 23 determina que corresponde a la Consellería de Medio Ambiente la tramitación de los procedimientos de declaración de espacios naturales protegidos, y en su art. 35 que le corresponde a la misma Consellería la elaboración de los planes rectores de uso y gestión, previo informe de las Consellerías con competencias en relación con el ámbito protegido y, en todo caso, informe de la Administración competente en materia de planificación territorial y urbanismo, previendo que a la luz de las observaciones e informes recibidos se redactará una propuesta de plan, que se elevará a la Xunta de Galicia para su aprobación mediante Decreto.
No hay invasión de competencias municipales ni lesión de la autonomía local, porque el marco normativo autonómico legal ya preveía ( art. 33.2 de la Ley 9/2001) que:
En el mismo sentido, la vigente Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia sigue atribuyendo a la Administración autonómica la tramitación y aprobación del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido, y específicamente atribuye a la Consellería competente en materia de conservación de patrimonio natural la elaboración y tramitación del plan rector de uso y gestión, y su aprobación al Consello de la Xunta de Galicia mediante Decreto.
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su art. 31.5 establece:
Por tanto, la disposición impugnada es un instrumento de planificación de competencia autonómica y no se ha acreditado que ninguno de sus contenidos exceda del contenido propio de un PRUG, legalmente determinado.
Procede recordar que el PRUG es un instrumento de desarrollo del PORN y que la prevalencia de este instrumento sobre los instrumentos de ordenación territorial y urbanística existentes viene establecida no solo por la legislación autonómica, sino que es un mandato de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que establece en su art. 19:
Por tanto, las competencias municipales en materia urbanística y en otros sectores solo pueden ser ejercitadas legalmente respetando las determinaciones propias de los instrumentos de planificación ambiental, de rango vinculante, sin que ello comporte ninguna transgresión de la autonomía municipal o de las competencias de los Ayuntamientos, que vienen delimitadas en su ejercicio por la debida observancia del contenido propio de estos instrumentos, que viene además determinado legalmente, sin que en este caso se acredite un exceso en el contenido del Decreto aprobado respecto al contenido propio de un PRUG que pueda reputarse que invada competencias municipales. En todo caso, consta la intervención de los Ayuntamientos afectados en el procedimiento de elaboración del PRUG, consta que se les ha dado audiencia y el recurso interpuesto contra esta disposición por el Ayuntamiento de Pontedeume fue desestimado por sentencia de esta Sala de fecha 14/03/2025, rec. 4246/2023, de carácter firme.
Este motivo de impugnación también debe ser desestimado.
Resulta acreditado con el texto del Decreto finalmente aprobado y publicado y la testifical de la Directora General de Costas que el Decreto 21/2023 viene a recoger las observaciones de la Dirección General de Costas, a efectos de una mayor claridad y seguridad jurídica en la plasmación cartográfica de las afecciones derivadas de la Ley de Costas sobre el ámbito objeto del PRUG, las cuales, por lo demás, se limitan a un porcentaje muy pequeño dentro del conjunto del territorio del parque natural, limitada a la zona de ribera en la desembocadura del río Eume, hasta donde se hacen sensibles los efectos de las mareas. El total de esa zona -incluido el cauce del río- alcanzaría las 5 hectáreas, y la mayor parte en realidad corresponde al cauce del río (integrante del dominio público hidráulico). El parque natural objeto del PRUG tiene en total 9.106,36 hectáreas. Además, es evidente la facilidad de localización de esa zona de afección de costas, situada en el extremo del parque, en el tramo final de las márgenes de la desembocadura del río Eume, y está perfectamente delimitada la zona de deslinde del dominio público marítimo terrestre y la zona de servidumbre de protección.
Dicha plasmación cartográfica, identificando la zona limítrofe con el dominio público marítimo terrestre y la zona de servidumbre de protección, efectivamente realizada (mapa 1 anexo III del Decreto 21/2023), y la referencia a la Ley de Costas en el texto de la normativa del decreto, cumple la finalidad de las observaciones del informe, y así lo declaró la Directora General de Costas.
En realidad, en la práctica, aunque no se hubiera incluido esa especificación cartográfica, conveniente a efectos de una mayor claridad y seguridad jurídica para los interesados, los efectos jurídicos seguirían siendo los mismos en relación a las márgenes del cauce, en ese tramo con incidencia de la Ley de Costas, puesto que la vigencia y aplicabilidad de las limitaciones de la Ley de Costas no dependen del contenido que pueda tener un Plan Rector de Uso y Gestión de un Parque natural, ni la existencia de línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre ni sus efectos jurídicos dependen del contenido de un Plan como el impugnado, ni es su aprobación el instrumento jurídico al que hay que acudir para comprobar si un terreno está afectado por las limitaciones de la Ley de Costas. En cualquier proyecto de obra o actividad a realizar en cualquier parcela del parque, además del Plan, habrá de acudirse a la normativa legal sectorial, que condicionará los usos admisibles. Y la virtualidad de las observaciones cursadas por la Dirección General de Costas y del cumplimiento de las mismas en el texto del decreto aprobado era precisamente hacer una llamada de atención o recordatorio de que en una pequeña zona del parque había que acudir a la Ley de Costas para determinar los usos admisibles. No se ha acreditado que el PRUG determine ningún uso incompatible con la Ley de Costas en la zona de servidumbre de dominio público o de servidumbre de protección y en todo caso el establecimiento de las limitaciones propias de la legislación sectorial de costas no ha de ser reproducida en el PRUG, sino que en todo caso son exigibles ex lege y prevalecen sobre el PRUG, que expresamente hace constar la zona en que son de aplicación, incluyendo expresamente una referencia a la Ley de Costas dentro del listado de las leyes sobre las cuales se estructura el PRUG y que serán de debida observancia. Además, dentro del apartado 1.2 (ámbito de aplicación) se recuerda que
Por tanto, no hay contradicción con la Ley de Costas, y el órgano sectorial que realizó unas observaciones al texto del proyecto ha considerado que el texto final garantiza suficientemente el recordatorio de la aplicabilidad de la Ley de Costas, identificando la zona de deslinde del dominio público marítimo-terrestre y de servidumbre de protección, cuyos efectos jurídicos son los determinados por la Ley de Costas, cuya aplicación no entra en contradicción con el Decreto, obedeciendo las observaciones realizadas a una mera razón de conveniencia o beneficio de recoger expresamente esa zona de afectación por la Ley de Costas, por razones de seguridad jurídica.
En atención a lo expuesto, no se aprecia ningún motivo de nulidad en la disposición impugnada, debiendo ser desestimado el recurso, tanto en su pretensión principal como subsidiaria.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA la desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación "UNIÓN DE LA PROPIEDAD PARA LA DEFENSA DE LA FRAGA DEL EUME", contra el Decreto 21/2023, de 2 de marzo de 2023,
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación "UNIÓN DE LA PROPIEDAD PARA LA DEFENSA DE LA FRAGA DEL EUME", contra el Decreto 21/2023, de 2 de marzo de 2023,
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
