Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 230/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 371/2024 de 02 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 230/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100227

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2655

Núm. Roj: STSJ GAL 2655:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00230/2025

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso: Recurso De Apelación nº 371/2024

Apelante: Servizo Galego de Saude

Apelada: Doña Azucena

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

Dª. Cristina María Paz Eiroa

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 2 de abril de 2025.

El recurso de apelación 371/24 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el letrado de la Comunidad, contra el auto de fecha 15 de julio de 2024, dictado en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 4/24 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de A Coruña, sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada doña Azucena, representada por la procuradora Sra. Doldán Palacios, y dirigida por la letrada doña Carmen Álvarez López.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO: Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Se acuerda la ejecución de la sentencia dictada en autos de PA 236/2022, requiriendo al SERGAS a que procesa actualizar la remuneración de la actora correspondiente a los módulos de atención continuada para mayores de 55 años desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2022, a fin de que cada módulo se retribuya en cuantía correspondiente a 12 h. de guardia de presencia física con los incrementos correspondientes, abonando asimismo las diferencias salariales producidas por el abono de tal concepto en cuantía inferior a la debida. Se acuerda denegar la ejecución en lo que respecta al ejercicio 2023.".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso de apelación.

Es objeto de este recurso de apelación el auto de 15 de julio de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña, dictado en Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 4/24, procedente del PA 236/22.

En el citado auto se acuerda:

" Se acuerda la ejecución de la sentencia dictada en autos de PA 236/2022, requiriendo al SERGAS a que proceda a actualizar la remuneración de la actora correspondiente a los módulos de atención continuada para mayores de 55 años desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2022, a fin de que cada módulo se retribuya en cuantía correspondiente a 12 h. de guardia de presencia física con los incrementos correspondientes, abonando asimismo las diferencias salariales producidas por el abono de tal concepto en cuantía inferior a la debida. Se acuerda denegar la ejecución en lo que respecta al ejercicio 2023".

La sentencia dictada por el Juzgado es la nº 59/23, de 25 de mayo de 2023, en la que se acordó :

" Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Dª Carmen Álvarez López, en nombre y representación de Dª Azucena, frente a la resolución de fecha 9 de marzo de 2022, que resuelve la petición realizada por la demandante, así como contra la desestimación por silencio del recurso de alzada presentado por el recurrente; anulando la resolución recurrida y condenando a la Administración demandada a abonar a la actora los módulos realizados de acuerdo con la regla de equivalencia (1 módulo de tarde = 12 horas de guardia de presencia física según la cuantía que para estas corresponda), abonando las diferencias retributivas generadas en los cinco años anteriores a fecha de presentación de la solicitud, más los intereses desde su respectivo devengo".

Por la representación de Dª Azucena se interesó la ejecución de la citada sentencia, alegando que el Sergas había pagado una cantidad en concepto de ejecución de Sentencia, de manera arbitraria, cantidades que no se corresponden con los periodos en los que la actora ha realizado los módulos de atención continuada para mayores de 55 años .

En concreto se indica que "el Juzgador a quo al reconocer en sentencia el derecho a que se actualice la remuneración correspondiente a los módulos de atención continuada para mayores de 55 años, impone la obligación de abonar cada módulo en cuantía correspondiente a 12 h. de guardia de presencia física con los incrementos correspondientes, siendo evidente que las sucesivas leyes presupuestarias no pueden alterar dicho derecho.".Y se añade que "Una vez firme la Sentencia de instancia, el SERGAS ha procedido en al pago de los atrasos fijados en sentencia para el cálculo de los atrasos, se ha abonado cada módulo en cuantía correspondiente a 12 h. de guardia de presencia física con los incrementos correspondientes. Sin embargo, el SERGAS está vulnerando el derecho (fijado en sentencia) a la actualización de la remuneración correspondiente a los módulos de atención continuada para mayores de 55 años: no abona la actualización para el año 2022 y 2023, incumpliendo la Sentencia. Así esta parte presentó escrito previo a la solicitud de la ejecución, pidiendo que se requiriera al Sergas para que manifestara el motivo y el Sergas manifestó en escrito de 14 de noviembre de 2023, que no abonaba la actualización referida a dichos años amparándose en motivos de legalidad presupuestaria"

En el auto que es ahora objeto de apelación, razona la juzgadora lo siguiente :

"En el informe del Sergas se indica que se abonaron las diferencias retributivas correspondientes a los años 2020 y 2021, que las retribuciones de los módulos de atención continuada en los ejercicios 2022 y 2023 se deben regir por lo establecido en la respectiva ley de presupuestos y, en desarrollo de éstas, por la respectiva orden de confección de nóminas.

La sentencia dictada es firme y debe estarse a lo dispuesto en la misma. Cuando se presentó la solicitud que se estimó en la sentencia ya estaba en vigor la ley 17/2021, por lo que no puede ampararse la negativa a la ejecución en una normativa ya vigente en la citada fecha.

Por el contrario, respecto a la ley 6/2022, de 27 de diciembre, no estaba en vigor en la fecha de la solicitud por lo que la fundamentación jurídica no alcanzaba a lo dispuesto en la misma, ni el alcance de la sentencia se refiere a lo dispuesto en esta ley y las cuantías aplicables bajo su vigencia.

En consecuencia, se estima parcialmente la demanda de ejecución presentada y se acuerda que por la Administración se procesa actualizar la remuneración de la actora correspondiente a los módulos de atención continuada para mayores de 55 años desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2022, a fin de que cada módulo se retribuya en cuantía correspondiente a 12 h. de guardia de presencia física con los incrementos correspondientes, abonando asimismo las diferencias salariales producidas por el abono de tal concepto en cuantía inferior a la debida".

SEGUNDO: Alegaciones de las partes.

Por la representación del SERGAS se interpone recurso de apelación, interesando que se revoque la resolución impugnada .

Se alega para ello que la distinción en la decisión adoptada en ejecución respecto a los años 2022 y 2023 se sustenta por el juzgador a quo sobre la base de la fecha de entrada en vigor de las sucesivas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma para dichas anualidades. Sin embargo, se indica que (al margen de la consideración del principio iura novit curia que habría exigido la aplicación del derecho vigente por parte del juzgador), la sentencia recaída en las presentes actuaciones, lo que contenía era simplemente un pronunciamiento condenatorio "...a abonar a la actora los módulos realizados de acuerdo con la regla de equivalencia...abonando las diferencias retributivas generadas en los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud...".

Se concreta que el fallo contiene pues 1) una condena de futuro (a abonar a la actora los módulos de conformidad con la reglade la equivalencia) y 2) una condena al abono de los atrasos correspondientes a los cinco años anteriores a la solicitud (presentada el día 4/3/2022). Pues bien, se considera que resulta palmario y evidente que la primera de las condenas se haya supeditada a la existencia de modificaciones normativas, que es precisamente lo que ocurrió en el presente supuesto, de modo que a partir del año 2022, y por aplicación del art. 23.4 de la Ley 17/2001, los módulos de atención continuada de los facultativos mayores de 55 años pasaron a retribuirse por un importe fijo de 176,64 €.; y, en relación al abono de los atrasos, y de acuerdo con el propio tenor literal del fallo, alcanzarían hasta la fecha de presentación de la solicitud, el 4/3/2022, de modo que la propia literalidad del fallo no justifica el abono de cuantía alguna posterior a dicha fecha de conformidad a la regla de la equivalencia y si de conformidad a la cuantía fija recogida en tal precepto.

Por la representación de Dª Azucena se formuló oposición al recurso de apelación.

Se alega para ello que la sentencia de cuya ejecución se trata se dictó el 25 de mayo de 2023 , y el Sergas pudo haber introducido ya esta cuestión, y si no lo hizo tiene que acatar la Sentencia.

Se indica que, como establece el Juzgador , la Ley 17/2021 ya estaba en vigor cuando se dictó la Sentencia y el Sergas ya argumentó y dichos argumentos no fueron acogidos, solo ahora cuando el TSJ se ha pronunciado pretende acogerse a dicho argumento, que no es de aplicación ya que la Sentencia de la instancia es firme, por lo que procede confirmar el Auto despachando ejecución.

TERCERO: Resolución del recurso de apelación.

A la vista de las alegaciones de la parte apelante , ha de recordarse que el Tribunal Constitucional viene insistiendo en el derecho de las partes de la ejecución a que las sentencias se cumplan en sus propios términos, disponiéndose, entre otras, ya en la sentencia de 29 de noviembre de 2004 que "el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye la garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo que las Sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (entre otras, SSTC 144/2000, de 29 de mayo ; 83/2001, de 26 de marzo ; 3/2002, de 14 de enero y 140/2003, de 14 de julio )".

Lo anterior implica que, en el trámite de ejecución y para determinar lo que haya de llevarse a cabo por los obligados en sentencia, ha de partirse necesariamente de lo acordado en la sentencia judicial que se trata de ejecutar, y en este caso se dispone en la sentencia de autos que la Administración demandada ha de abonar a la actora los módulos realizados de acuerdo con la regla de equivalencia (1 módulo de tarde = 12 horas de guardia de presencia física según la cuantía que para estas corresponda), abonando las diferencias retributivas generadas en los cinco años anteriores a fecha de presentación de la solicitud, más los intereses desde su respectivo devengo.

Ha de indicarse que esa sentencia es firme, sin que conste que se hubiera presentado recurso de apelación contra ella por el Sergas.

La fecha de solicitud de la demandante fue el 4 de marzo de 2022, y se señala al interesar la ejecución forzosa que el Sergas realizó el abono de los atrasos correspondientes con la regla de equivalencia señalada en la sentencia, pero dejó de hacerlo para la actualización para el año 2022 y 2023, incumpliendo la Sentencia, y alegando para ello motivos de legalidad presupuestaria.

Al respecto, en la materia de que se trata ha de tenerse en cuenta la modificación existente a raíz del cambio habido en la regulación de la retribución de los módulos de atención continuada a raíz de la reunión de 19 de octubre de 2021 de la Mesa sectorial del ámbito de la Sanidad. Así, en certificación de 14 de septiembre de 2023 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas, se dispone "Que na sesión da Mesa Sectorial de negociación do persoal das institucións sanitarias do Servizo Galego de Saúde celebrada o 19.10.2021, figura como punto da orde do día "Orzamentos 2022 e Lei de Medidas. Dotación de prazas e outras medidas excepcionais". A directora xeral de recursos humanos informou deste punto. Concretamente, que no anteproxecto de lei de orzamentos está prevista a regulación do importe da retribución dos módulos de maiores de 55 anos exentos de gardas. O proceso negociador que levou aos incrementos de prezo das gardas nos anos 2005-2008 veu motivado pola necesidade de incentivar a realización de gardas, e non para incrementar os módulos de actividade das persoas que, precisamente, se eximían de facelas, xa que isto último iría en contra do obxectivo de promover a realización das gardas de presenza física, finalidade do acordo. Por ese motivo -reforzar o espírito das normas acordadas-, eleváronse a rango de lei os prezos dos módulos, sen actualización, na contía de 176,64 € vixente desde entón. Non se produciron alegacións das organizacións sindicais ao respecto".

Como consecuencia, a partir de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022 se fijó expresamente una cuantía máxima que limita el módulo que afecta a la prestación de atención continuada en favor de los/as facultativos/as mayores de 55 años.

De este modo, en el artículo 23.4 de la Ley 17/2021, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022, se indica "A fin de diferenciar el concepto retributivo de guardias médicas de servicios jerarquizados del concepto de módulo de actividad para el personal que resulte exento de dichas guardias, se determina que en el año 2022 la retribución correspondiente a cada módulo de actividad, de cuatro horas en régimen de presencia física, efectivamente realizado por el personal facultativo de atención hospitalaria exento de guardias, queda establecida en la cuantía de 176,64 euros".Es decir, se fija expresamente la cuantía a abonar por cada módulo por la ley, no habiendo lugar ya a la interpretación del sistema normativo existente con anterioridad.

Del mismo modo, el artículo 23.4 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2023, realiza una regulación similar, fijando la cuantía de 183,72 euros.

De acuerdo con el artículo 41.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, según el cual "La cuantía de las retribuciones se adecuará a lo que dispongan las correspondientes leyes de presupuestos",y, por ello, las Ordenes de confección de nóminas de cada año se realizaron acorde a las citadas previsiones legales.

La regulación legal indicada motivó, en aplicación del principio de legalidad que se dictasen sentencias en esta materia que pasaron a ser desestimatorias de lo pretendido por los recurrentes, como son las que se citan en el recurso de apelación, pues al haber variado el panorama legislativo, era obligada una revisión de lo interpretado en sentencias precedentes, que son las que siguió la juzgadora en la sentencia de cuya ejecución se trata , quien no se percató de ese cambio legislativo, y sin que tampoco el Sergas, dictada la sentencia que es ahora título de ejecución, hubiera interpuesto recurso de apelación para sostener esa aplicación del cambio legislativo.

La cuestión que se plantea , y que es pretendida por la Administración demandada, es que, pese a lo dispuesto en sentencia firme, se lleve a cabo una aplicación en sede de ejecución de la ley de presupuestos que no fue aplicada entonces, lo cual se considera que iría en contra de la cosa juzgada y la obligación de cumplir en sus términos la sentencia firme, que es lo que defiende la parte ejecutante.

Al efecto, ha de tenerse en cuenta que en supuesto idéntico al presente, se dictó ya sentencia por esta Sala y Sección, y se considera que a ese precedente ha de estarse, al no haber variado las circunstancias ni haberse incluido nuevos fundamentos que puedan llevar a valorar una variación de lo ya resuelto.

Así, en sentencia de esta Sala y Sección nº 809/24, de 27 de noviembre de 2024, en el recurso 369/24, tras hacer un análisis de los antecedentes del asunto y las variaciones habidas en los fallos judiciales por razón de la aplicación de disposiciones legales, se había razonado lo siguiente :

"Desde el momento en que varió sustancialmente el panorama legislativo, resultaba obligado llegar a una conclusión diferente a la que se alcanzaba en las sentencias mencionadas en la sentencia de instancia, pues la jurisdicción contencioso-administrativo controla la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa ( artículos 106.1 de la Constitución española y 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ), pero los Tribunales de todo orden, y también los de lo contencioso-administrativo, han de estar sometidos al imperio de la Ley ( artículo 117.1 de la Constitución española ). Por tanto, al ser una Ley (máxime al tratarse de la de presupuestos generales) la que fija el importe del módulo de atención continuada de que ahora se trata, esa novedosa regulación legal entraña un cambio de escenario que necesariamente ha de tener incidencia en las cuantías de los módulos para los años 2022 y 2023.Pero en la sentencia de instancia, que ahora se halla en trance de ejecución, no se advirtió esa novedad, y esa es la cuestión que ahora resulta objeto de controversia; polémica que no existiría si el Sergas hubiera interpuesto recurso de apelación con la finalidad de depurar jurídicamente la consecuencia aplicable. Tampoco ayudó mucho el que la Administración demandada respondiera con el silencio al recurso de alzada que la demandante había formalizado frente a la denegación inicial de su solicitud.

Si atendemos escrupulosamente, en puridad, al pronunciamiento judicial firme, hallamos que textualmente presenta el siguiente tenor: "...condenando a la Administración demandada a abonar a la actora los módulos realizados de acuerdo con la regla de equivalencia (1 módulo de tarde = 12 horas de guardia de presencia física según la cuantía que para estas corresponda), abonando las diferencias retributivas generadas en los cinco años anteriores a fecha de presentación de la solicitud, más los intereses desde su respectivo devengo."

"Fecha de presentación de la solicitud" que nos sitúa en el 24 de febrero de 2022.

Porque lo que el Juzgado ventilaba era si el rechazo de la pretensión de actualización, que la interesada había peticionado en esa fecha, se ajustaba o no a Derecho en esa precisa época, en que, sí, ya estaba en vigor el artículo 23.4 de la Ley 17/2021, de 27 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022 y la subsiguiente Orden de confección de nóminas.

Cuando el órgano de instancia invistió de razón a la demandante, lo hizo con la referencia al momento de presentación de la reclamación administrativa, y por eso literalmente acuerda la retroactividad de la actualización a los cinco años anteriores a esa data.

El error jurídico estribó en no señalar como fecha final el 31 de diciembre de 2021.

Con todo, dado que a los exactos términos del Fallo hemos de estar, la actualización conforme a las bases en él establecidas tendrá que prolongarse hasta el 24 de febrero de 2022.

No es factible extender los efectos de la sentencia al resto del ejercicio de 2022, y menos aún del 2023, porque, como se itera, el reconocimiento del derecho postulado por la Sra. Tania se referenciaba a la fecha de presentación de su reclamación administrativa.

No puede pretenderse que en la resolución judicial se asentara una condena de futuro, incondicional e incondicionada, consistente en que a la demandante se le retribuyese indefinidamente conforme a la regla de equivalencia aun a pesar de eventuales avatares legislativos. Tenía derecho a que esa actualización se llevase a cabo, retrospectivamente, hasta el 31 de diciembre de 2021. En la sentencia, se extiende hasta la "fecha de la solicitud", y la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes conduce -y obliga- a estar a lo definitivamente juzgado.

En consecuencia, en atención a lo expuesto, ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación, por cuanto la ejecución de la sentencia ha de comprender única y exclusivamente la actualización de los módulos conforme a la regla de equivalencia hasta el 24 de febrero de 2022".

En el caso presente, como ya se indicó, la reclamación se había efectuado por Dª Azucena el 4 de marzo de 2022, por lo que, en la línea de lo indicado en la sentencia citada, ha de valorarse que lo razonado por la juzgadora venía referenciado a esa fecha y acordando la retroactividad desde la misma a los cinco años anteriores en relación a los atrasos, y si bien se cometió el error de no aplicar la ley ya vigente y limitar los efectos a fecha 31 de diciembre de 2021, - última anualidad en la que no se había señalado por ley la retribución, por lo que se acudía a la regla de la equivalencia- , ha de valorarse que no es posible extender al futuro sine die aquella interpretación, pues ha de estarse a la vinculación a las leyes de cada momento.

Por tanto, como se resolvió en el precedente citado, en este caso procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el SERGAS, en el sentido de revocar el auto de ejecución apelado, por cuanto la ejecución de la sentencia ha de comprender única y exclusivamente la actualización de los módulos conforme a la regla de equivalencia hasta el 4 de marzo de 2022.

CUARTO: Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".En este caso, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sergas contra el auto de 15 de julio de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña, y, en consecuencia, se revoca , y se declara que la ejecución de la sentencia ha de comprender la actualización de los módulos conforme a la regla de equivalencia hasta el 4 de marzo de 2022.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0371-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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