Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 230/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 371/2024 de 02 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 230/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100227
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2655
Núm. Roj: STSJ GAL 2655:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 2 de abril de 2025.
El recurso de apelación 371/24 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el letrado de la Comunidad, contra el auto de fecha 15 de julio de 2024, dictado en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 4/24 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de A Coruña, sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada doña Azucena, representada por la procuradora Sra. Doldán Palacios, y dirigida por la letrada doña Carmen Álvarez López.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de este recurso de apelación el auto de 15 de julio de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña, dictado en Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 4/24, procedente del PA 236/22.
En el citado auto se acuerda:
"
La sentencia dictada por el Juzgado es la nº 59/23, de 25 de mayo de 2023, en la que se acordó :
Por la representación de Dª Azucena se interesó la ejecución de la citada sentencia, alegando que el Sergas había pagado una cantidad en concepto de ejecución de Sentencia, de manera arbitraria, cantidades que no se corresponden con los periodos en los que la actora ha realizado los módulos de atención continuada para mayores de 55 años .
En concreto se indica que
En el auto que es ahora objeto de apelación, razona la juzgadora lo siguiente :
Por la representación del SERGAS se interpone recurso de apelación, interesando que se revoque la resolución impugnada .
Se alega para ello que la distinción en la decisión adoptada en ejecución respecto a los años 2022 y 2023 se sustenta por el juzgador a quo sobre la base de la fecha de entrada en vigor de las sucesivas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma para dichas anualidades. Sin embargo, se indica que (al margen de la consideración del principio iura novit curia que habría exigido la aplicación del derecho vigente por parte del juzgador), la sentencia recaída en las presentes actuaciones, lo que contenía era simplemente un pronunciamiento condenatorio
Se concreta que el fallo contiene pues 1) una condena de futuro (a abonar a la actora los módulos de conformidad con la reglade la equivalencia) y 2) una condena al abono de los atrasos correspondientes a los cinco años anteriores a la solicitud (presentada el día 4/3/2022). Pues bien, se considera que resulta palmario y evidente que la primera de las condenas se haya supeditada a la existencia de modificaciones normativas, que es precisamente lo que ocurrió en el presente supuesto, de modo que a partir del año 2022, y por aplicación del art. 23.4 de la Ley 17/2001, los módulos de atención continuada de los facultativos mayores de 55 años pasaron a retribuirse por un importe fijo de 176,64 €.; y, en relación al abono de los atrasos, y de acuerdo con el propio tenor literal del fallo, alcanzarían hasta la fecha de presentación de la solicitud, el 4/3/2022, de modo que la propia literalidad del fallo no justifica el abono de cuantía alguna posterior a dicha fecha de conformidad a la regla de la equivalencia y si de conformidad a la cuantía fija recogida en tal precepto.
Por la representación de Dª Azucena se formuló oposición al recurso de apelación.
Se alega para ello que la sentencia de cuya ejecución se trata se dictó el 25 de mayo de 2023 , y el Sergas pudo haber introducido ya esta cuestión, y si no lo hizo tiene que acatar la Sentencia.
Se indica que, como establece el Juzgador , la Ley 17/2021 ya estaba en vigor cuando se dictó la Sentencia y el Sergas ya argumentó y dichos argumentos no fueron acogidos, solo ahora cuando el TSJ se ha pronunciado pretende acogerse a dicho argumento, que no es de aplicación ya que la Sentencia de la instancia es firme, por lo que procede confirmar el Auto despachando ejecución.
A la vista de las alegaciones de la parte apelante , ha de recordarse que el Tribunal Constitucional viene insistiendo en el derecho de las partes de la ejecución a que las sentencias se cumplan en sus propios términos, disponiéndose, entre otras, ya en la sentencia de 29 de noviembre de 2004 que
Lo anterior implica que, en el trámite de ejecución y para determinar lo que haya de llevarse a cabo por los obligados en sentencia, ha de partirse necesariamente de lo acordado en la sentencia judicial que se trata de ejecutar, y en este caso se dispone en la sentencia de autos que la Administración demandada ha de abonar a la actora los módulos realizados de acuerdo con la regla de equivalencia (1 módulo de tarde = 12 horas de guardia de presencia física según la cuantía que para estas corresponda), abonando las diferencias retributivas generadas en los cinco años anteriores a fecha de presentación de la solicitud, más los intereses desde su respectivo devengo.
Ha de indicarse que esa sentencia es firme, sin que conste que se hubiera presentado recurso de apelación contra ella por el Sergas.
La fecha de solicitud de la demandante fue el 4 de marzo de 2022, y se señala al interesar la ejecución forzosa que el Sergas realizó el abono de los atrasos correspondientes con la regla de equivalencia señalada en la sentencia, pero dejó de hacerlo para la actualización para el año 2022 y 2023, incumpliendo la Sentencia, y alegando para ello motivos de legalidad presupuestaria.
Al respecto, en la materia de que se trata ha de tenerse en cuenta la modificación existente a raíz del cambio habido en la regulación de la retribución de los módulos de atención continuada a raíz de la reunión de 19 de octubre de 2021 de la Mesa sectorial del ámbito de la Sanidad. Así, en certificación de 14 de septiembre de 2023 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas, se dispone
Como consecuencia, a partir de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022 se fijó expresamente una cuantía máxima que limita el módulo que afecta a la prestación de atención continuada en favor de los/as facultativos/as mayores de 55 años.
De este modo, en el artículo 23.4 de la Ley 17/2021, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022, se indica
Del mismo modo, el artículo 23.4 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2023, realiza una regulación similar, fijando la cuantía de 183,72 euros.
De acuerdo con el artículo 41.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, según el cual
La regulación legal indicada motivó, en aplicación del principio de legalidad que se dictasen sentencias en esta materia que pasaron a ser desestimatorias de lo pretendido por los recurrentes, como son las que se citan en el recurso de apelación, pues al haber variado el panorama legislativo, era obligada una revisión de lo interpretado en sentencias precedentes, que son las que siguió la juzgadora en la sentencia de cuya ejecución se trata , quien no se percató de ese cambio legislativo, y sin que tampoco el Sergas, dictada la sentencia que es ahora título de ejecución, hubiera interpuesto recurso de apelación para sostener esa aplicación del cambio legislativo.
La cuestión que se plantea , y que es pretendida por la Administración demandada, es que, pese a lo dispuesto en sentencia firme, se lleve a cabo una aplicación en sede de ejecución de la ley de presupuestos que no fue aplicada entonces, lo cual se considera que iría en contra de la cosa juzgada y la obligación de cumplir en sus términos la sentencia firme, que es lo que defiende la parte ejecutante.
Al efecto, ha de tenerse en cuenta que en supuesto idéntico al presente, se dictó ya sentencia por esta Sala y Sección, y se considera que a ese precedente ha de estarse, al no haber variado las circunstancias ni haberse incluido nuevos fundamentos que puedan llevar a valorar una variación de lo ya resuelto.
Así, en sentencia de esta Sala y Sección nº 809/24, de 27 de noviembre de 2024, en el recurso 369/24, tras hacer un análisis de los antecedentes del asunto y las variaciones habidas en los fallos judiciales por razón de la aplicación de disposiciones legales, se había razonado lo siguiente :
En el caso presente, como ya se indicó, la reclamación se había efectuado por Dª Azucena el 4 de marzo de 2022, por lo que, en la línea de lo indicado en la sentencia citada, ha de valorarse que lo razonado por la juzgadora venía referenciado a esa fecha y acordando la retroactividad desde la misma a los cinco años anteriores en relación a los atrasos, y si bien se cometió el error de no aplicar la ley ya vigente y limitar los efectos a fecha 31 de diciembre de 2021, - última anualidad en la que no se había señalado por ley la retribución, por lo que se acudía a la regla de la equivalencia- , ha de valorarse que no es posible extender al futuro sine die aquella interpretación, pues ha de estarse a la vinculación a las leyes de cada momento.
Por tanto, como se resolvió en el precedente citado, en este caso procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el SERGAS, en el sentido de revocar el auto de ejecución apelado, por cuanto la ejecución de la sentencia ha de comprender única y exclusivamente la actualización de los módulos conforme a la regla de equivalencia hasta el 4 de marzo de 2022.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sergas contra el auto de 15 de julio de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña, y, en consecuencia, se revoca , y se declara que la ejecución de la sentencia ha de comprender la actualización de los módulos conforme a la regla de equivalencia hasta el 4 de marzo de 2022.
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0371-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

