Última revisión
02/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 450/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 131/2025 de 02 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 450/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100477
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4783
Núm. Roj: STSJ GAL 4783:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 2 de julio de 2025.
El recurso de apelación 131/25 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por doña Sofía, representada por la procuradora Sra. Uriarte González, dirigido por el letrado don Alberto García Tejedor contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, dictada en el Procedimiento abreviado 293/24 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Vigo sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada, sentencia 36/25, de 13 de febrero de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sofía contra la
En su demanda interesaba la demandante que se dictase sentencia por la que :
La sentencia de instancia, como se ha indicado, desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando , entre otras cuestiones, que
Y concluyendo que
Y añadiendo que
Por la representación de Dª Sofía se interpone recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de primera instancia y el acogimiento de las pretensiones de su recurso.
Se alega para ello que por Resolución de 12 de enero de 2023 de la Directora General de Recursos Humanos del Sergas, se le concedió el grado inicial de la carrera profesional con efectos de 15 de enero de 2019, cuando le correspondería el grado II de haberse reconocido y computado los más de 13 años de servicios prestados en la condición de estatutario temporal en otra institución sanitaria del Sistema Nacional de Salud (Aragón), así como, también, la formación y la experiencia adquirida con anterioridad. Por ello, por aplicación del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, formuló el 14 de marzo de 2024 solicitud por la que se instaba el inicio del procedimiento de revisión de oficio de actos firmes por causa de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 12 de enero de 2023, por la que se le concede el grado inicial de la carrera profesional; se invocaba la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, como también la infracción de la normativa de la UE ( Directiva 1999/70/CE) como causas concretas de nulidad de las establecidas legalmente.
Se señala que se recurrió en alzada la falta de respuesta a su petición, y después se interpuso recurso contencioso-administrativo, para que se declarase la conformidad a derecho la solicitud del procedimiento de revisión de oficio instado y que, por invocación del principio de proscripción de toda discriminación no justificada y de la jurisprudencia en la materia, se solicitaba del Juzgado que entre directamente a resolver sobre el fondo del asunto, al resultar desproporcionado someter a la demandante a un nuevo procedimiento para restablecerle derechos que le confiere de forma directa y suficientemente clara el artículo 14 de la CE y una disposición de Derecho de la Unión Europea; es decir, se solicitaba que se declarase a Dª Sofía el derecho al acceso a la carrera profesional en proporción a la totalidad de los años de prestación de servicios como personal interino y la concesión del nivel II de la carrera profesional con efectos económicos y administrativos retroactivos al 15 de enero de 2019 y el abono de las diferencias salariales devengadas a tales efectos; así como a que , a partir del 15 de enero de 2024, tenga el derecho de ejercicio de la sistemática de evaluación y cambio de grado que establece la Orden de 20 de julio de 2018 del Conselleiro de Sanidad por la que se publica el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional , y, en su caso, se le conceda el grado siguiente de la carrera profesional, con efectos económicos y administrativos desde dicha fecha, así como el abono de las diferencias salariales devengadas y no satisfechas desde la misma, por este complemento retributivo.
Se indica que se impugna , por nulidad de pleno derecho, la Resolución tardía de 18 de diciembre de 2024 de la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud por la que se desestima la pretensión de inicio del procedimiento de revisión de oficio, por cuanto que la misma se dictó: (i) prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, (ii) sin fundamento en cualquier de los tres supuestos de inadmisibilidad del art. 106.3 LPAC, y, además, (iii) lesiona los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional e infringe la legislación y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa al reconocimiento al personal interino, en este caso estatutario, del derecho a la carrera profesional.
Se alega , en primer lugar, que por el juzgador de primera instancia se efectúa una Interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al cómputo del desempeño de un puesto de trabajo como interino a los efectos de progresión en la carrera horizontal una vez adquirida la condición de personal estatutario fijo.
Se manifiesta que lo que ahora se plantea es si al personal estatutario interino puede reconocérsele el grado de carrera por servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la condición de fijo y en otro servicio de salud, y en relación con ello se considera de aplicación el principio de no discriminación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Se cita jurisprudencia al respecto, en la que se indica que se concluyó que el tiempo de servicios como interina debía tenerse en cuenta para la progresión en la carrera profesional.
Se señala que también el Tribunal Supremo ha abordado este asunto desde la perspectiva del lugar donde se han prestado los servicios como personal interino, es decir, si los servicios valorables para el reconocimiento de la carrera profesional deben ser sólo los prestados en el Servicio de Salud en el que se ha solicitado tal reconocimiento o se debe extender a los prestados en otros Servicios y, en especial, para la adquisición y progresión en la carrera profesional una vez adquirida la condición de fijo. Y se indica que han de computarse los servicios prestados por cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias del Sistema nacional de salud, aunque sean prestados en la condición de personal interino.
Se hace cita de la ORDEN de 25 de noviembre de 2022, por la que se publica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28 de octubre de 2022, sobre las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional; y se alega que esta reforma se llevó a cabo como consecuencia de que el Tribunal Supremo en sentencia nº 430/2022, de 7 de abril (rec. 2567/2020), confirmó la sentencia de 27 de noviembre de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el procedimiento ordinario 263/2018, en la que se habían declarado la nulidad de los apartados 6, 14 y 15 de la Orden de 20 de julio de 2018 de la Conselleria de Sanidad, condenando a la Administración demandada a incluir en el ámbito de aplicación de dicha Orden a todo el personal vinculado al Sergas con los requisitos de permanencia y servicios previos establecidos, sin diferenciación por razón de la naturaleza o duración del vínculo. Sin embargo, se manifiesta que, en cambio, la convocatoria de la que ha resultado el acto firme impugnado es muy anterior, y ni entonces ni ahora al personal se ha permitido a la demandante reconocer la pretensión formulada.
Se considera que el fondo del asunto del reconocimiento de la carrera profesional de la actora ya ha sido resuelta de forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia señalada, toda vez que, a efectos de carrera profesional, una vez adquirida la condición de estatutario fijo la jurisprudencia reconoce el derecho a que se computen los servicios prestados como personal interino en cualquier institución sanitaria del Sistema Nacional de Salud, como así se le reconoció al personal fijo del SERGAS en el régimen transitorio de encuadre y, posteriormente, también, al personal temporal. Y la sentencia recurrida no ha desvirtuado, interpreta erróneamente e infringe la doctrina señalada que, para el reconocimiento de la carrera profesional, son valorables de los servicios prestados en la condición de interino con anterioridad a la adquisición de la condición de fijo y en cualquier institución sanitaria del Sistema Nacional de Salud en igualdad al personal fijo.
Se alega en segundo lugar la interpretación errónea en la aplicación del principio de la libre circulación y la movilidad de los profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, contemplados en el art. 2.f) de la Ley16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y el art. 40.3 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como el superior principio constitucional de igualdad.
Así, se indica que la sentencia recurrida, al igual que la resolución administrativa extemporánea impugnada, no reconoce los servicios prestados por la actora en otra institución sanitaria del Sistema Nacional de Salud antes de adquirir la condición de fijo en el Sergas , y alude que debería de haber instado el proceso de homologación de grados de las leyes antes indicadas, que se encuentra regulado en el Acuerdo sobre criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud, aprobado por Resolución de 29 de enero de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico- Presupuestarios, del Ministerio de Sanidad.
Frente a ello se oponen los principios de igualdad de oportunidades y la libre circulación de los profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. Se invoca el artículo 43 del Ley 16/2003, de 28 de mayo, que expresamente alude a la garantía de movilidad como un aspecto esencial de la cohesión del Sistema. Se cita sentencia de esta Sala al respecto.
Se indica que la demandante tiene la vinculación fija desde enero de 2019 en el Sergas y previamente había prestado la misma especialidad en el Servicio Aragonés de Salud durante más de 13 años, servicios que no puede homologar por cuanto que en Aragón no se reconocía por entonces la carrera profesional al personal temporal. Se explica que en el ámbito sanitario de Aragón, la carrera profesional del personal estatutario viene recogido, exclusivamente para el personal fijo, en la Orden de 5 de diciembre de 2007, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se publica el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 4 de diciembre de 2007, por el que se otorga la aprobación expresa y formal, ratificándolos, a los Acuerdos alcanzados en la Mesa Sectorial de Sanidad de 13 de noviembre de 2007, entre otros, sobre carrera profesional (BOA nº 144 de 7 de diciembre) ; por Resolución de 25 de febrero de 2015, de la Dirección General del Servicio Aragonés de Salud, se ratifica que la participación en el sistema de carrera profesional es exclusivamente para el personal estatutario fijo; y es tardíamente, sin vinculación de la demandante con esta institución sanitaria, cuando se empieza a reconocer la carrera profesional al personal con vinculación temporal por imperativo del devenir de diversas sentencias del Tribunal Supremo.
Se señala que lo que se plantea por la actora en esta litis es que se reconozcan los servicios prestados acreditados en activo en Aragón a efectos de adquirir la carrera profesional en Galicia, cuando el 30 de septiembre de 2015, para acceder en origen al nivel II había que tener diez años de servicios prestados y le correspondía dicho nivel de la carrera profesional.
En tercer lugar, se alega la infracción del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 43.2 e) y 44 de la Ley 55/2003., considerando que sí procede la revisión de oficio de acto administrativo firme que infringe normativa europea.
Se recuerda que el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han manifestado reiteradamente que la excepción de acto firme y consentido debe ser interpretada de manera restrictiva a fin de hacerla compatible con el artículo 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción. Y se considera que, existiendo una infracción del Derecho Europeo, la Directiva 1999/70/CE en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, y a la vista de la interpretación del Tribunal de Luxemburgo sobre el juego de la firmeza de un acto administrativo frente a la primacía y el efecto directo del Derecho de la Unión Europea, carece de justificación impedir el examen de fondo de lo pedido. Según resulta de resoluciones del TJUE sería poco aceptable que una ley nacional contraria a Derecho Comunitario deba ceder en su aplicación frente a éste, y sin embargo deba ser mantenida una resolución administrativa, aun firme, igualmente contraria y que va a prolongar sus efectos indefinidamente. Se considera que esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la resolución administrativa y, por ende, la sentencia tienen pretensiones no ya de negar algo en un momento determinado y con efectos definitivos hacia el pasado, sino de denegarlo para siempre y con efectos permanentes hacia el futuro; y en ese sentido no debe ser tolerado dicho efecto; cuestión que entronca en algún sentido con la doctrina jurisprudencial relativa a que la denegación de un concepto retributivo puede tener efecto respecto de los devengos anteriores, pero que los nuevos devengos no abonados deben poder ser objeto de nuevas reclamaciones .
Se considera que la sentencia de instancia plantea la cuestión como si la firmeza del acto deviene por ser consentido, pero no tiene en cuenta suficientemente la circunstancia de que la petición de la recurrente, como se ha explicado, se basa en el cumplimiento de lo que deriva del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, aparte de implicar también el art. 14 de la Constitución Española, lo cual, por obra de los principios de eficacia directa y efecto útil propios de aquél Derecho, provoca una especial perspectiva sobre la forma en que el asunto del efecto preclusivo por firmeza de actos debe ser encarado. Por ello, por tratarse de un acto administrativo que vulnera el derecho de la UE, incurre en el supuesto del art. 47.1a) y no puede existir óbice para la revisión por el procedimiento señalado.
En cuanto a lo insinuado en la sentencia de que la revisión de oficio de acto firme solicitada encierra la impugnación indirecta de la Orden de 20 de julio de 2018, ello no es así, pues la pretensión formulada en la demanda era la revisión de oficio de un acto administrativo de aplicación de una disposición general, en el que se aprecia una causa autónoma de nulidad pese a la vigencia de la disposición general, que no es otra que la infracción del principio constitucional de igualdad y del derecho de la Unión Europea, en concreto la mencionada cláusula 4ª.
Se alega que la sentencia apelada elude en todo momento entrar sobre el fondo del asunto al interpretar errónea la jurisprudencia explicitada del Tribunal Supremo al resolver esta cuestión del derecho a la carrera profesional del personal interino desde la órbita de los procedimientos de revisión de actos administrativos firmes que incurren en vicios de nulidad de pleno derecho. Se invoca jurisprudencia según la cual instada la revisión de oficio de actos administrativos firmes que vulneran el principio constitucional de igualdad, el derecho de la Unión Europea y su pacífica doctrina del derecho a la carrera profesional del personal temporal, reconoce la procedencia de la revisión de oficio del acto administrativo impugnado, que es autónomo respecto de la disposición general, y resuelve sobre el fondo del asunto al afirmar que es desproporcionado someter al recurrente a un nuevo procedimiento para restablecer sus derechos reconocidos de forma directa por norma europea.
Se concluye que no hay duda de que la pretensión sustantiva de la actora está fundada en Derecho, y que la denegación del reconocimiento y derecho al cobro del grado II de carrera profesional prolonga su discriminación respecto del personal estatutario fijo que ha obtenido ese mismo reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la condición de fijo. O lo que es lo mismo, prolonga la infracción del artículo 43.2 e) y 44 de la Ley 55/2003 en la interpretación que hade dárseles desde el principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución en relación con la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la del Tribunal Supremo sobre el derecho a la carrera profesional del personal con vínculo temporal con las Administraciones Públicas y, en especial, con su cómputo al adquirir la condición de fijo.
Por tanto, se señala que procede la nulidad de la Resolución de 18 de diciembre de 2024 y estimar la revisión de oficio por actos nulos de la Resolución de 12 de enero de 2023, de la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud por la que se le concede a la demandante el grado inicial de la carrera profesional, revisión que se insta al Tribunal a que entre directamente a resolver sobre el fondo del asunto, al resultar desproporcionado someter a la actora a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que le confiere de forma directa y suficientemente clara el principio de igualdad y una disposición de Derecho de la Unión Europea.
Se señala la infracción del artículo 106.5 de la Ley 39/2015, ante la inexistencia de apertura del expediente del procedimiento de revisión de oficio, e infracción del artículo 106.3 del mismo texto legal, y se indica que no se admite la conclusión de la inadmisión acordada por no haber transcurrido el plazo previsto en el art. 106.5 LPAC, y la consideración de inexistencia de silencio negativo. Se considera que la sentencia confunde el plazo específico de 6 meses para, una vez iniciado, resolver el procedimiento de revisión de oficio, bien sea inadmitiendo o desestimando, con el plazo general de tiempo de 3 meses que la misma tenía para resolver sobre lo instado en la solicitud, esto es, incoar el correspondiente expediente, de manera que una vez incoado el mismo, entra en juego el plazo de 6 meses; difícilmente se puede alegar el transcurso del plazo del art. 106.5 cuando el expediente no se ha abierto. Tras invocar jurisprudencia al efecto, se señala que la demandante instó el 14 de marzo de 2024 el inicio del procedimiento de revisión de oficio sin que hasta la fecha se haya acordado la incoación del mismo y menos todavía la debida instrucción , sin que exista informe alguno ni ningún tipo de argumentación al respecto, salvo lo manifestado en la Resolución extemporánea de 18 de diciembre de 2024, que se limita a inadmitir y, subsidiariamente, a desestimar el recurso de alzada (de reposición) relativo la solicitud de inicio del procedimiento de revisión de oficio. Se añade que, aún en el hipotético caso dudoso de que no concurriera silencio negativo cuando se formuló el recurso de reposición, la resolución tardía de 18 de diciembre de 2024 se debe considerar como desestimación expresa sobrevenida de la solicitud de inicio del procedimiento de revisión de oficio y que ha sido objeto del recurso acumulado del PA 2/2025.
Sobre la inadmisión del recurso de reposición, se insiste en que, si no se había incoado el obligado expediente, no podía invocarse el plazo de 6 meses del art. 106.5 LPAC, y mientras ello sucede adquieren virtualidad la interposición de los recursos administrativos. Respecto a lo resuelto de forma subsidiaria, la Administración deniega la apertura del expediente de revisión, entra a resolver sobre el fondo del asunto y rechaza el acceso al grado solicitado de la carrera profesional, pero lo hace un escrupuloso y delicado examen, sin observancia del procedimiento legalmente establecido , sin recabar dictamen órgano consultivo de la Comunidad Autónoma y, además, sin justificación alguna en los supuestos de inadmisibilidad, con manifiesto quebranto del art. 106.3 LPAC. Se considera que, de la lectura de la resolución impugnada y de la sentencia se observa que no justifica la concurrencia de los presupuestos que autorizan la técnica de inadmisión del artículo 106.3 LPAC, que debe interpretarse restrictivamente. Se indica que en los escritos en vía administrativa y en la demanda se invocaron de forma expresa alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, y se fundamentó de forma manifiesta en la jurisprudencia consolidada y pacífica en materia de carrera profesional del personal estatutario temporal, invocándose causas concretas de nulidad de las establecidas legalmente (derecho fundamental de igualdad del art. 14 de la CE y el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, concretamente de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE), así como los hechos en que se funda dicha causa y los fundamentos para considerar aplicable la causa de nulidad invocada.
Se alega también la infracción del artículo 110 de la Ley 39/2015, ante la ausencia de causas limitativas a la revisión de oficio . Así, ante lo razonado en la sentencia sobre la incongruencia en la actividad desplegada por la actora y lo dudoso de la buena fe en su planteamiento, se argumenta que la solicitud por primera vez de la carrera profesional, en el nivel inicial, fue por imperativo del sistema informático habilitado para ello y, por consiguiente, en ese momento el sistema le impidió a la demandante reclamar el nivel que le correspondía por los años presados como interino en otro servicio del Sistema Nacional de Salud. Se manifiesta que el Tribunal Supremo, al resolver en la órbita de la revisión de oficio el derecho del personal temporal a la carrera profesional, no ha impedido que los demandantes reclamaran lo que por derecho les corresponde ni ha objetado al analizar los asuntos la existencia de ningún límite de los establecidos en el art. 110 LPAC.
Tras citar jurisprudencia, se destaca que estamos ante una situación de infracción del Derecho de la Unión Europea que bien merecería la calificación de infracción suficientemente caracterizada, y además no concurren ninguna de las consideraciones que, conforme al art. 110 LPAC, pueden limitar la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho. No existe prescripción de acciones, ni el tiempo transcurrido u otras circunstancias hacen que su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Se alega por la representación del SERGAS que la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada, oponiéndose al recurso de apelación de la adversa.
Se señala que el Magistrado ha efectuado una correcta valoración de los hechos que a lo largo de la fase probatoria han resultado acreditados y, así mismo, se ha realizado una correcta interpretación y aplicación del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como de los principios y disposiciones contenidas en el Acuerdo de 6 de julio de 2018 sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del SERGAS, publicado por Orden de la Consellería de Sanidad de 20 de julio de 2018, así como lo dispuesto en la Resolución de fecha 31 de julio de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se inician los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadre, y para solicitar el grado inicial, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional anteriormente citado.
Se indica que en el año 2022, se publicó el Acuerdo de 28 de octubre de 2022 y la Resolución de 25 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de la carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV de carrera profesional correspondiente a la convocatoria del año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal.
Se alega que no cabe que por el interesado se promueva por el cauce previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, la revisión de disposiciones generales, ni considerar que con la solicitud de revisión de un acto firme, que constituya un acto de aplicación de una disposición general, esté efectuando una impugnación indirecta de ésta. En el presente caso, no se ha promovido la revisión de una disposición general, sino que lo que se pretende es la revisión de un acto que constituye un acto de aplicación de ésta.
Así, se manifiesta que lo pretendido por la recurrente es la revisión de un acto firme de aplicación de la disposición general, concretamente de la Orden de 20 de julio de 2018 por la que se publica el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta consellería y a dicho organismo. Y el acto firme cuya revisión se pretende es la resolución de fecha 12 de enero de 2023, dictada tras haber sido modificada la redacción originaria de la Orden de 20 de julio de 2018 a raíz de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que permitieron el acceso a la carrera profesional al personal estatutario temporal, de tal suerte que se ha suprimido el trato discriminatorio por razón de la temporalidad del empleo y ha desaparecido el menoscabo del derecho a la igualdad. Así mismo, se considera que tampoco incurre en menoscabo de igualdad la convocatoria de la que resulta el acto de aplicación , cuya revisión ha solicitado la parte recurrente, basándose en una nulidad que ya no existe.
Se recuerda que la redacción originaria de la Orden de 20 de julio de2018 ha sido corregida por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, suprimiéndose la discriminación en el acceso a la carrera profesional, pero, como se indica en la sentencia de instancia, la igualdad en el acceso no puede ser confundida con la igualdad en los efectos, de tal forma que se realice un tratamiento homogéneo de situaciones que objetivamente son diversas en su nacimiento. Se añade que una cosa es que el sistema de carrera profesional tenga una accesibilidad universal tanto al personal estatutario temporal como fijo, y otra cosa distinta es que cuando el personal temporal adquiera la condición de fijo retrotraiga sus efectos como si siempre lo hubiera sido.
Se alega que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto porque cuando se presentó el recurso administrativo frente a la "desestimación presunta" todavía no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, por lo que no se había producido el silencio administrativo. En cualquier caso, como se señala por el Magistrado, aún cuando el recurso se hubiese formulado una vez producido el silencio administrativo, la resolución impugnada de fecha 18 de diciembre de 2024 es conforme a Derecho por la completa motivación, la cual coincide esencialmente con lo razonado en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023 del mismo Juzgado en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales (PDF 232/239), ratificada por la sentencia núm. 327/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2 de mayo de 2024, recurso 36/2024.
Se manifiesta que no cabe invocar la igualdad si las situaciones no eran idénticas, dado que aún cuando hoy todo el personal tiene reconocido el acceso y promoción en la carrera profesional, no es la misma situación de un personal que era fijo en el año 2018, que la del personal que en esa fecha no lo era. Y, aunque tanto al personal temporal como al fijo se le ha reconocido el derecho de acceso a la carrera profesional, mientras que el fijo pudo optar entonces al grado I, el personal temporal accedió primero al grado inicial y, ahora, se le reconoce la posibilidad de promocionar al grado I con efectos desde el 1 de enero 2023.
Se añade que en Galicia se establece el grado inicial, a diferencia de otras Comunidades Autónomas, lo que permite entender que el reconocimiento del derecho de acceso a la carrera profesional del personal no se acompaña de más retroactividad que la ya reconocida, esto es, la que otorga el grado inicial al personal.
Respecto al caso de la demandante, se indica que con la obtención por parte de la recurrente del grado inicial en su categoría profesional, al amparo de la convocatoria efectuada mediante Resolución de fecha 31 de julio de 2018 de la Dirección de Recursos Humanos, ésta accedió a la carrera profesional, debiendo progresar en la carrera profesional por la vía ordinaria. Así mismo, al amparo de la convocatoria efectuada mediante Resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, a la actora se le reconoció una mejora en la fecha de los efectos del reconocimiento del grado inicial mediante resolución de fecha 12 de enero de 2023. La recurrente no impugnó las referidas resoluciones de reconocimiento del grado inicial y de mejora de efectos, deviniendo así pues firmes y consentidas. Como se indica en la resolución de fecha 18 de diciembre de 2024, con la participación de la recurrente en los procedimientos convocados en los años 2018, 2022 y 2024 y la aceptación de las resoluciones por las que se le concedió el grado inicial, la recurrente quedó vinculada a las bases de la carrera profesional. Esas bases que la recurrente aceptó y a las que quedó vinculada en todo su contenido y extensión, establecen, en el marco de los procedimientos de encuadramiento excepcional para el acceso al grado I (previsto para el año 2022) y al grado II (previsto para el año 2023), el requisito de prestar servicios en el SERGAS, en situación de servicio activo "o cualquier otra que suponga una reserva de plaza" "en cualquier fecha entre el 1 de julio y el 28 de septiembre de 2018". Así mismo, para el caso de acceso al grado II, se añadió la exigencia de comenzar a prestar servicios en el SERGAS en los mismos términos "antes del 31 de diciembre de 2011". Y la recurrente no cumplía con ninguno de estos requisitos, pues no estuvo en situación de servicio en el SERGAS, o situación asimilada, en ninguna fecha entre el día 1 de julio de 2018 y el 28 de septiembre de 2018, ni tampoco comenzó a prestar servicios en el SERGAS antes del 31 de diciembre del 2011, pues empezó a prestar servicios en el mismo en fecha 15 de enero de 2019. Por lo tanto, la recurrente no pudo acogerse a ninguno delos procedimientos excepcionales para el acceso a los grados I y II, a los que debe acceder por la vía ordinaria.
Por lo demás, en cuanto a la homologación de servicios prestados por la recurrente en otra Comunidad Autónoma, concretamente en la de Aragón, se señala que debería de haber procurado de esa Administración el reconocimiento del grado que hubiese considerado oportuno y tras ello haber solicitado su homologación.
Se concluye que, como se señala en la sentencia apelada, resulta ciertamente incongruente y de dudoso respaldo en la buena fe, procurar el reconocimiento de un grado, como el inicial, incluso con la mejora de sus efectos, y luego, interesar la progresión al grado I, basada en esos efectos mejorados, y a la vez, promover la revisión de esos actos firmes por un cauce que la Jurisprudencia, reiteradamente, ha venido a indicar que no puede ser concebido como un recurso ordinario más al que se acude cuando no sólo se ha interpuesto esos recursos ordinarios, sino que esos actos han devenido firmes por haber sido consentidos.
La demandante es personal estatutario fijo del Servizo Galego de Saúde (Sergas) desde el 15.1.2019, en la categoría de facultativo/a especialista en Psicología Clínica, y presta sus servicios en el Hospital Álvaro Cunqueiro, que pertenece al Área Sanitaria de Vigo.
Desde el año 2005 y hasta el 15 de enero de 2019, fecha de la adquisición de la condición de estatutario fijo en el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), como Facultativo Especialista FEA-Psicología, ha desempeñado en el Servicio Aragonés de Salud (SALUD), como personal estatutario temporal, las competencias y responsabilidades de la misma categoría profesional.
El 30.7.2018 se publicó en el Diario Oficial de Galicia núm. 144 la Orden de la Consellería de Sanidade, de 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servizo Galego de Saúde y entidades adscritas .
El 6.8.2018 se publicó en el DOG núm. 149 la Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se inician los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, y para solicitar el grado inicial, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional .
La demandante solicitó al SERGAS, el 12 de febrero de 2019, la concesión de la carrera profesional por el régimen ordinario, solicitando el grado inicial, por ser éste el único al que le permitió acceder por imperativo del portal informático (FIDES) habilitado a tales efectos.
La Directora General de Recursos Humanos del SERGAS le concede el grado inicial de la carrera profesional. Dicha resolución no fue impugnada.
Con motivo de diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que declaraban la necesidad de extender al personal temporal la posibilidad de participar en el sistema de carrera profesional, el 28.10.2022 la Mesa sectorial de negociación alcanzó acuerdo sobre las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, que fue publicado mediante Orden de 25 de noviembre de 2022 del conselleiro de Sanidade (DOG núm. 231, de 5 de diciembre). En desarrollo de ese acuerdo se publicó, en la misma fecha, la resolución de 25 de noviembre de 2022 por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal.
Al amparo de esta convocatoria, la demandante , el 11/01/23 solicitó la mejora de la fecha de efectos del reconocimiento del grado inicial en su categoría, pretensión que le fue estimada por resolución de la dirección xeral de 12.1.2023, por la que se retrotrajeron los efectos del reconocimiento de grado al 15.1.2019. No consta que se impugnase en plazo dicha resolución.
El 14.3.2024 la demandante presenta en el registro del Área Sanitaria de Vigo una solicitud de inicio de procedimiento de revisión de oficio de la citada resolución de 12.1.2023, en el que expone que prestó servicios
El 28.6.2024 presenta un recurso, que calificaba como de alzada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud anterior, y reitera las alegaciones y pretensión contenidas en aquélla.
Con fecha 31 de octubre de 2024 se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada contra la también desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada el 14 de marzo de 2024, que es admitida a trámite por Decreto de 5 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo.
Con posterioridad a la formulación del este recurso judicial, se dictó Resolución de la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud de fecha 18 de diciembre de 2024, en la que se califica el recurso de reposición, y se inadmite y, subsidiariamente, desestima el recurso.
Contra la citada resolución se amplía el recurso contencioso-administrativo, que es desestimado en la sentencia ahora apelada, sentencia nº 36/25, de 13 de febrero de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo
En ejecución igualmente de los citados acuerdos de 2018 y 2022 se publicó la Resolución de 9 de agosto de 2024, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se convoca procedimiento ordinario de acceso a los graos I a IV de carrera profesional correspondiente al año 2024 (DOG núm. 159, de 20 de agosto). La demandante participó en este procedimiento el 16.9.2024 y solicitó el grado I de carrera profesional en su categoría.
En la sentencia ahora apelada , desestimatoria de la pretensión de la demandante, se resuelve la conformidad a derecho de la actividad impugnada que ha de recordarse que es la resolución por la que se inadmite , y subsidiariamente, se desestima el recurso administrativo interpuesto por la demandante contra la desestimación presunta de su solicitud de revisión de oficio de la resolución de 12 de enero de 2023, en la que se había reconocido el grado inicial con efectos de 15 de enero de 2019.
Pese a las alegaciones de la demandante, ha de ser confirmada la sentencia de primera instancia, y, por tanto, lo resuelto por la Administración en el acto impugnado.
Así, ha de partirse de que la acción impugnatoria entablada por la demandante en vía administrativa es la del artículo 106 Ley 39/15, según el cual:
La Administración considera , en primer lugar, que ha de inadmitirse el recurso interpuesto (calificado de alzada , pero siendo realmente reposición por dirigirse contra acto dictado por el mismo órgano que ha de resolverlo, en este caso, Dirección Xeral de Recursos Humanos, y siendo, según el artículo 4,c de la Ley 6/2001 de adecuación de la normativa de la CA de Galicia a la Ley 4/99, acto que pone fin a la vía administrativa ), y ello por cuanto se interpone el citado recurso cuando aún no se había producido el silencio administrativo , ya que entre el 14 de marzo de 2024 en que se presentó la solicitud de revisión de oficio, y el 28 de junio de 2024, en que presenta el recurso calificado como alzada, no habrían transcurrido los seis meses que señala el artículo 106,5º LPA para entender producido el silencio administrativo.
Frente a ello alega la parte apelante que ese plazo de seis meses para resolver no podría ser computado sino desde el acuerdo de incoación del expediente de revisión de oficio, que aquí no llegó a dictarse , por lo que sería de aplicación el plazo general de tres meses para resolver la incoación del procedimiento que tiene la Administración; por tanto, cuando se interpuso el recurso administrativo contra la desestimación por silencio ya existía ese acto presunto.
Al respecto, y conforme resulta del artículo 106,5º LPA, son seis meses los que han de tenerse en cuenta para considerar la existencia de silencio administrativo , y en este caso, de procedimiento a instancia de parte, el cómputo ha de ser desde la solicitud presentada. Así, sin perjuicio de que conforme a la jurisprudencia que se alega por la apelante quepa distinguir dos fases en el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho : una primera de incoación o admisión a trámite (pudiendo ya la Administración decidir motivadamente la inadmisión sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo en determinados casos), y una segunda fase de resolución , a los efectos de entender desestimada la solicitud , si no llega a pronunciarse siquiera sobre la admisión la Administración, el cómputo de seis meses ha de contarse desde aquella solicitud.
Por tanto, tal y como resolvió la Administración, cuando la demandante interpuso el recurso administrativo contra la desestimación presunta de su solicitud , ésta no se habría producido, no existiendo aún acto recurrible, lo cual, en efecto, implicaría la inadmisión del recurso de reposición (interpuesto como alzada).
En cualquier caso, de forma subsidiaria, por parte de la Administración se efectuó razonamiento sobre el fondo del asunto, y se emite un pronunciamiento desestimatorio sobre el mismo de forma subsidiaria. Este pronunciamiento es asimismo confirmado en la sentencia apelada, y, dados los términos de ésta, y lo que ya se ha resuelto sobre esta Sala en casos con los que el de la demandante tiene puntos en común, el mismo es compartido por esta Sala.
Así, en cuanto a la acción planteada, de revisión de actos nulos, la parte demandante fundamenta la nulidad de pleno derecho de la resolución por la que se le reconoce el grado inicial en la infracción de derecho fundamental, como es el de igualdad del artículo 14 CE, además de la infracción de la normativa y jurisprudencia comunitaria en torno a la carrera profesional, considerando discriminatorio el hecho de no reconocerle el tiempo de trabajo como estatutario temporal en servicios sanitarios del sistema nacional de salud, en concreto los prestados en el servicio de salud aragonés.
Pues bien, como se indica por la apelada, y se señalaba en la sentencia de primera instancia, ha de hacerse notar que cuando se dicta la resolución cuya nulidad se pretende, ya se habían hecho pronunciamientos judiciales sobre la nulidad de determinadas cláusulas del acuerdo regulador de carrera profesional en cuanto las misma determinan un trato discriminatorio en relación a los trabajadores temporales, en la línea de lo resuelto por la jurisprudencia comunitaria; y, a su vez, en ejecución de sentencias judiciales firmes, se habían efectuado nuevas convocatorias para que, quienes pudieran haberse visto afectados por la limitación inicialmente existente a los que tenían vinculación temporal, tuvieran la oportunidad de acceder al grado correspondiente, y señalándose requisitos a tal fin.
La demandante no pidió inicialmente el Grado I, sino el inicial, y éste se le concedió; por un motivo claro de congruencia no podía ni puede ahora dársele algo distinto a lo solicitado, y sin que frente a ello quepa ahora alegar que no se pidió un grado distinto al inicial porque no lo permitía la aplicación informática, pues quien encontró esa dificultad al efectuar su solicitud, lo pudo plantear mediante instancia directa , y, de hecho, así se hizo en muchos casos que posteriormente llegaron a sede judicial, siendo estimadas muchas demandas contra actos que inadmitían la solicitud de acceso a la carrera profesional de personal temporal.
De este modo, la demandante accedió a la carrera profesional desde el grado inicial, y no recurrió las resoluciones de reconocimiento de éste, ni de mejora de fecha de efectos de tal reconocimiento, de forma que , de acuerdo con las disposiciones que regulan el proceso ha de ir adquiriendo los sucesivos grados con el cumplimiento de los requisitos que tales disposiciones señalan, y sin que quepa hablar de vulneración de derecho fundamental alguno que pueda determinar la nulidad del acto por la vía del artículo 106 LPA, pues lo que sí sería discriminatorio sería atender a la petición de la demandante , exonerándola del cumplimiento de requisitos señalados en las convocatorias y que son aplicados a todos los interesados.
En sentencia firme de esta misma Sala y Sección, nº 327/24 de 2 de mayo de 2024, resolviendo sobre apelación a sentencia del mismo Juzgado nº 2 de Vigo, recurso de apelación nº 36/24 , al valorar la vulneración o no de derecho fundamental por el acto recurrido, que era la Resolución del 25 de noviembre de 2022, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional se convoca un procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal, se señalaba:
En relación con lo anterior , ha de recordarse que la actora participó en el procedimiento regulado por la citada Resolución de Resolución del 25 de noviembre de 2022, y obtuvo la mejora en cuanto a la fecha de efectos del reconocimiento de su grado inicial, y siendo precisamente la resolución de reconocimiento de grado inicial con efectos desde 15 de enero de 2019 contra la que plantea la nulidad.
Además de lo anterior, en el caso concreto de la actora, la pretensión de la misma pasa porque se reconozca el número de años de servicios prestados, con carácter temporal, en el servicio público de salud de otra comunidad autónoma, en concreto Aragón, y a ello se dio ya respuesta en la resolución impugnada, recordando la necesidad de solicitar la homologación del grado en su caso obtenido en otro servicio de salud.
Al respecto, ha de recordarse que la Ley 55/2003, Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, recoge en su artículo 40 los criterios generales de la carrera profesional, y obliga a las Comunidades Autónomas a establecer para el personal estatutario de sus servicios de salud mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal juntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias; y refiriéndose en su apartado tercero a la necesidad de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, y por tanto a la necesidad de homologar los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud. Los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud fueron elaborados por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, y su publicación fue acordada en la Resolución 29 enero 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, entre ellos se señala que
En este supuesto la demandante no adquirió grado alguno ente el servicio público aragonés, y, por tanto, ningún reconocimiento de grado cabía homologar, no infringiéndose por ello norma alguna por parte del SERGAS, y mucho menos vulneración alguna de derecho fundamental que pudiese sustentar una petición de revisión de acto firme. El argumento que se efectúa en apelación sobre el hecho de que en el ámbito sanitario de Aragón, la carrera profesional del personal estatutario venía recogido exclusivamente para el personal fijo, y que por tal razón no se pudo instar por la demandante, no puede ser acogido , pues ha de reiterarse que no consta efectuada solicitud ante el servicio de la referida comunidad, ni reacción alguna ante, en su caso, la denegación del reconocimiento de acceso a la carrera profesional.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, se considera que ha de ser desestimado el recurso de apelación planteado por Dª Sofía contra la sentencia nº 36/25 de 13 de febrero de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, la cual ha de ser confirmada en cuanto asimismo confirma lo resuelto por la Administración en el caso de que se trata.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, al desestimarse el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Sofía contra la sentencia 36/25, de 13 de febrero de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, la cual se confirma.
Las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0131-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
