Última revisión
02/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 451/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 136/2025 de 02 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 451/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100481
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4787
Núm. Roj: STSJ GAL 4787:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 2 de julio de 2025.
El recurso de apelación 136/25 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por don Edmundo, representado por el procurador Sr. Painceira Cortizo, dirigido por la letrada doña Ana Vanesa Botana Castro, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2025 dictada en el Procedimiento abreviado 272/23 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de A Coruña sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada don Hernan, representado por la procuradora Sra. Sobrino Nieto y dirigido por la letrada doña Francisca Dolores Arias Castro; y la Academia Galega de Seguridad Pública, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada, sentencia 15/25, de 6 de febrero de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Edmundo, contra :
- Resolución del Director Xeral de la Academia Galega de Seguridade Pública, de fecha 3 de octubre de 2023 mediante la que se resuelve :
- Resolución del Director Xeral de la Academia Galega de Seguridade Pública, de fecha de octubre de 2023 mediante la que se hace pública la adjudicación de los destinos objeto del proceso de movilidad, código de procedimiento NUM000.
Y, como consecuencia de lo anterior,
c) Acuerdo de fecha 11/10/2023, (BOP 17/10/23), adoptado por la Junta de Gobierno Local del Concello de A Coruña, de elevación a definitiva de la propuesta de adjudicación de plazas y adscripción definitiva al personal funcionario a la RPT del Concello de A Coruña.
Resoluciones dictadas, las dos primeras por la Academia Galega de Seguridade Pública, y la última por el Ayuntamiento de A Coruña, en base al resultado de las dictadas por la AGASP.
En el suplico de la demanda interesaba el recurrente que se dicte sentencia por la que se acuerde:
La sentencia apelada desestima la pretensión del demandante, y razona para ello que :
D. Edmundo se muestra disconforme con la sentencia citada, e interpone recurso de apelación.
Por la representación de D. Edmundo se recurre la sentencia 15/25, de 6 de febrero de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña, interesando su revocación, y que se estimen íntegramente los pedimentos aducidos en la demanda.
Se alega para ello , en primer lugar, respecto a la argumentación que hace la juzgadora a quo sobre la obligatoriedad de cesar en el Ayuntamiento de origen en período de baja temporal, pese a suspenderse el plazo posesorio, que dicha interpretación es arbitraria y no amparada normativa o jurisprudencialmente. Se alega que , aun teniendo por aplicable al caso la normativa por la juzgadora a quo indicada, artículo 14 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo, formación profesional y promoción interna aprobado por el Decreto 93/1991 de 20 de marzo, modificado por el Decreto 166/2013, lo que se extrae de dicha norma no es la interpretación a la que llega la juzgadora a quo, sino más bien al contrario, ya que, dicho art. 14 regula a lo largo de 3 apartados todo el proceso posesorio, dentro del cual y, como parte integrante del mismo, aparece el cese que ha de presentar el policía para tomar posesión en la Administración de destino, por comenzar el cómputo del plazo de toma de posesión una vez se presente el cese, (en la fecha que se indique por la persona titular de la Conselleria convocante), reiterando en el apartado 3 del artículo 14,
Se alega que los Decretos también citados por las demandadas y la propia juzgadora a quo, Decreto 151/2022 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico, y Decreto 15/2023 de 12 de enero en desarrollo de la Ley de coordinación de policías locales de Galicia, en su exposición de motivos/introducción ya establecen que las modificaciones en materia de movilidad se hacen por la necesidad de poner en papel el sistema de movilidad y sus pormenores a la vista de toda la normativa dispersa; y recogiéndose ya en el artículo 42 de este último Decreto 15/23 que el cese también lo es tras el alta.
Se alega que la propia demandada, letrado de la AGASP en sus notas de vista, reconoce el error en la resolución objeto de recurso, indicando que, efectivamente, la baja temporal por incapacidad del actor suspendía el plazo posesorio.
En segundo lugar, respecto a la afirmación de la sentencia de que
En cuanto a que incumpliría el requisito relativo a los tres años de tiempo efectivo y continuado en el actual destino, tampoco se considera correcta esa apreciación de la juzgadora de primera instancia , puesto que según las fechas que constan justificadas con la documental aportada, a fecha 3/10/2023 no había tomado posesión de la plaza de Vigo; a fecha 3/10/2023 llevaba 3 años de tiempo efectivo y continuado en Culleredo (y negando el Concello de Vigo vínculo laboral de ningún tipo con el Sr. Edmundo, entendiendo que hasta que se tome posesión del cargo no se es personal del Concello); y en fecha 11/10/2023 el Ayuntamiento de A Coruña adjudicaba las 10 plazas de policía a los aspirantes que constaban en la resolución de adjudicación de la ASGAP de fecha 3/10/2023, y en esa fecha el actor permanecía en el Concello de Culleredo , y cumpliendo lo dispuesto en las bases, al ser a partir de esa fecha cuando el Ayuntamiento de A coruña exige a sus policías que cesen en sus ayuntamientos de origen para tomar posesión en el nuevo. El cese en Culleredo se realiza el 13/10/2023, es decir, que estaría dentro del plazo para poder tomar posesión, también en plazo en A Coruña.
Se añade que la propia Resolución recurrida reconoce, en el primer párrafo de sus consideraciones técnicas y legales, que
Por último, en cuanto a la argumentación jurídica para la desestimación de la demanda, de que
Por su parte, el Letrado de la Xunta de Galicia, en representación de la Academia Galega de Seguridade Pública , formuló oposición al recurso de apelación.
Se alega al efecto lo dispuesto en el apartado 2 de la Orden de 19 de abril de 2023 por la que se aprueban las bases reguladoras y se convoca el proceso de provisión por movilidad en los cuerpos de policía local de Galicia, escala básica, categoría de policía (código de procedimiento NUM000) , relativo a los "Requisitos de las personas aspirantes", estando entre ellos el de
Se indica que en la resolución de la Dirección Xeral da Academia Galega de Seguridade Pública por la que se hace pública la adjudicación de los destinos del proceso de provisión por movilidad en los cuerpos de Policía Local, escala básica, categoría de policía, convocado por Orden de 26 de julio de 2022 se especificaba:
En contra de lo que argumenta la apelante, se considera que es acertada la interpretación que se efectúa en la sentencia apelada del artículo 14 el Reglamento de provisión de puestos de trabajo, formación profesional y promoción interna aprobado por el Decreto 93/1991 de 20 de marzo, modificado por el Decreto 166/2013. No obstante, se discrepa de lo manifestado en la sentencia de que en la fecha de la convocatoria del procedimiento de provisión de puestos de policía local por Orden de 19 de abril de 2023, no se encontraba en vigor el Decreto 15/2023, de 12 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, pues si atendemos a lo previsto en su Disposición Final 4ª, dicha norma reglamentaria entró en vigor a los veinte días de su publicación en el DOG de13 de febrero de 2023, por lo que la vigencia de dicha norma se produjo el 5 de marzo de 2023, antes de la fecha de la publicación de la Orden de 19 de abril de 2023 por la que se convocó dicho procedimiento, que tuvo lugar en el DOG nº 86, de 5 de mayo de 2023. De hecho, la base 1.3 de la Orden se remite expresamente al Decreto 15/2023, de 12 de enero. En cualquier caso, se indica que la regulación contenida en el mismo no varía respecto de la tomada en consideración por la juzgadora de instancia en la Sentencia apelada, en la que parte de que resulta aplicable lo previsto en artículo 14 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo, formación profesional y promoción interna, aprobado por el Decreto 93/1991, de 20 de marzo, modificado por el Decreto 166/2013.
Se transcribe el artículo 42 del Decreto 15/2023 sobre el cese y toma de posesión en los procedimientos de provisión de puestos de policía local, y se indica que el cese del recurrente en el puesto que ocupaba en el ayuntamiento de Culleredo debió de producirse en el plazo de cinco días siguientes a la publicación de la resolución del concurso(art. 42.1), quedando suspendido el plazo de toma de posesión en el ayuntamiento de Vigo hasta la correspondiente alta (art. 42.4, párrafo segundo); y si se considerase aplicable lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo, formación profesional y promoción interna, el cese del recurrente en el puesto que ocupaba en el ayuntamiento de Culleredo debió producirse en la fecha fijada por el Conselleiro da Presidencia, Administración Pública e Xustiza, quedando aplazada la toma de posesión en el puesto de policía local en el puesto adjudicado al recurrente en el ayuntamiento de Vigo, a la correspondiente alta en su situación de incapacidad transitoria. En ambas normas, como señala la Sentencia apelada, la baja temporal del recurrente solo podía afectar al cómputo del plazo posesorio en la plaza de policía local adjudicada en el ayuntamiento de Vigo, plazo que empezaba a contar a partir del alta en la baja.
Dicho lo anterior, se añade que lo que resulta indiscutible es que desde que se produjo el alta de la incapacidad temporal, el recurrente debía tomar posesión en el destino obtenido en aquel otro procedimiento de provisión de puestos de trabajo, dado que dicho destino era irrenunciable, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto15/2023. Y sin que el supuesto de excepción regulado en el citado precepto concurra en el presente caso, pues ha de tenerse en cuenta la previsión que al respecto de dicha opción aparece contenida en el artículo 40 de ese mismo reglamento, relativo a las:
Se manifiesta que el hecho de que el recurrente tuviese aplazada la toma de posesión en el puesto de policía local en el Ayuntamiento de Vigo, obtenido en el concurso de 2022, no significa que a su participación en el procedimiento de concurso horizontal convocado en 2023 le fuese aplicable el precitado precepto reglamentario, pues en su caso no se trataba de concursos simultáneos, dado que el primero de ellos había sido resuelto de forma definitiva antes de que fuese convocado el segundo, y en el primer procedimiento el recurrente había obtenido un destino que tiene la condición de irrenunciable, conforme a lo previsto en el citado artículo 41 del Decreto 15/2023, por lo que su participación en el siguiente concurso venía condicionada de manera inevitable por el derecho adquirido a tomar posesión en dicho destino, con las consecuencias que de ello derivan, como son, entre otras, que conforme a lo previsto en el artículo 42.3 (Cese y nombramiento) que:
En cualquier caso, se alega que , si se llegase a considerar que los dos procedimientos de concurso de traslados en los que participó el recurrente de manera sucesiva en 2022 y 2023 se solaparon por el aplazamiento de la toma de posesión en el destino obtenido en el primero de ellos y, por tal motivo, tenían la consideración para el recurrente de simultáneos, habría de tenerse en cuenta que para la participación en el segundo, el recurrente debía haber cumplido con la obligación de comunicación prevista en el artículo 40 del citado reglamento , antes transcrito, lo cual no fue hecho por el demandante.
Por la representación del Concello de A Coruña se formuló oposición al recurso de apelación.
Se alega para ello la aplicación de la Orden de 19 de abril de 2023 por la que se convocó el procedimiento de movilidad, y los requisitos para participar en él, entre ellos llevar más de tres años de tiempo efectivo y continuado en el actual destino. Y se recuerda que al demandante se le adjudicó una plaza en el Concello de Vigo en el proceso anterior de movilidad de 2022; no obstante el mismo había cogido una baja médica de la que no se dio de alta hasta casi un año más tarde, días después de la adjudicación de las plazas convocadas en 2023.
Se indica que en la sentencia apelada se recuerda que la orden de convocatoria de 2022 especificaba el plazo de toma de posesión, que comenzaría a contarse a partir del cese, el cual habría de efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución. Por tanto, se defiende en la sentencia que el demandante tendría que haber cesado en el Concello de Culleredo dentro de los tres días hábiles desde la publicación de la resolución de 23 de noviembre de 2022 en la que se adjudicaba la plaza de Vigo, y ello tras aplicar el artículo 14,3 del Decreto 93/1991, pues en caso de baja médica sólo se produce la suspensión del plazo para tomar posesión, mientras que el cese ha de efectuarse en el plazo señalado en la convocatoria. El citado precepto sólo habla de suspensión de plazos para la toma de posesión, y no para el cese.
En consecuencia, se considera que cuando se publicó la convocatoria de 2023 el demandante no cumplía el requisito relativo a los tres años de tiempo efectivo y continuado en el actual destino, pues ya debería haber cesado en Culleredo, y dada el alta médica, sólo podría y debería tomar posesión en Vigo, destino que era irrenunciable según la convocatoria y el artículo 43,6 y 7 de la Ley 4/2007.
Se alega también que el demandante no puede acogerse tampoco a la suspensión del plazo de cese y toma de posesión sin incurrir en claro fraude de ley y abuso de derecho. Se manifiesta que el demandante utiliza la baja médica, estratégicamente cogida unos días antes de la resolución de la AGASP de noviembre de 2022 en que se le adjudicó Vigo, y prolongada hasta octubre de 2023, casualmente seis días después de la resolución en que se decidía sobre la plaza de A Coruña, para estirar artificiosamente el plazo de cese en la plaza de Culleredo y toma de posesión en Vigo, y hacerlo coincidir con la resolución de la convocatoria de 2023 de la plaza de A Coruña. Se trata de burlar y eludir la adjudicación de la plaza de Vigo, defendiendo que la suspensión de plazos durante la incapacidad temporal afecta tanto a los plazos de toma de posesión como a los de cese. Se considera que con ello se incurre en claro abuso de derecho y fraude de ley en la aplicación e interpretación del artículo 14 del Decreto 93/91, e intentando hacer valer la opción señalada en la base 10 de la convocatoria de 2022, y reiterada en la base 7 de la convocatoria de 2023, como excepción al carácter irrenunciable del destino cuando con anterioridad a la finalización del plazo posesorio se obtuviese otro destino mediante convocatoria pública.
Pero, se opone que en este caso no se puede considerar que el destino en Vigo y en A Coruña se obtuviesen paralelamente, sino que el primero fue obtenido antes, no siendo de aplicación en este caso la excepción dicha. Se razona que carece de sentido que durante la baja temporal el demandante estuviese realizando todo tipo de trámites administrativos ante una y otra Administración, pero que ni cesase ni tomase posesión en el destino que le había sido adjudicado. Y con ello se considera evidente el abuso de derecho en que incurre. Se recuerda a continuación los hechos relativos a la participación del demandante en el proceso de movilidad anterior, de 2022, cuando era funcionario de la Policía Local de Culleredo; a la adjudicación de plaza en el Concello de Vigo y el recurso interpuesto por el demandante intentando la nulidad de esa adjudicación, habiéndose dictado resolución de la AGASP de 9 de junio de 2023 desestimando recurso contra la adjudicación anterior, que no consta que fuese recurrida, siendo consentida y firme. Asimismo se alude a la renuncia a la plaza de policía local en el Concello de Vigo presentada por el actor el 7 de febrero de 2023, desestimada en resolución de 9 de febrero de 2023 del Concello de Vigo, pues no podía renunciar a un puesto que nunca había llegado a tener, al haber incumplido la obligación de cese en Culleredo; además de ir tal renuncia contra las bases de la convocatoria y contra los artículos 43,6 y 7 de la Ley 4/2007.
Se añade que el demandante cuando presentó solicitud para participar en la convocatoria de procedimiento de movilidad de 2023 estaba en situación irregular, pues se encontraba de baja médica desde 13 de octubre de 2022; tenía adjudicada plaza en Vigo desde resolución de 23 de noviembre de 2022; era firme la adjudicación en Vigo al haberse desestimado recurso interpuesto contra la misma, y habiéndose rechazado asimismo la renuncia a la citada plaza, sin que conste que se hubieran recurrido judicialmente esas resoluciones desfavorables a sus intereses.
Se indica que consecuencia inmediata de la desestimación de recurso contra la resolución de adjudicación de la plaza en Vigo es que el demandante debería haber aceptado tal adjudicación, pues según la base 10 los destinos eran irrenunciables salvo que antes de la finalización del plazo posesorio se obtuviese otro destino en el sector público. Se citan normas donde se señala ese carácter irrenunciable del puesto adjudicado.
Se alude a sentencias de esta Sala en las que se permitió la toma de posesión y renuncia simultánea al nuevo puesto obtenido por movilidad, considerando que ello se permitió porque se entendió que aquel acceso por movilidad era un procedimiento de naturaleza similar al ingreso o acceso libre, entendiendo la aplicación del artículo 10 de la Ley de Incompatibilidades. Pero se considera que esas sentencias partían de una premisa errónea, al no atribuir a los procesos de movilidad la naturaleza que realmente tienen, de sistema de provisión de puestos por concurso. Y se indica que la nueva redacción del artículo 43 de la Ley 4/07 de coordinación de policías locales especifica ya esa naturaleza del proceso de movilidad, como procesos de provisión de puestos vacantes de su misma categoría en otros cuerpos de policía local de la comunidad autónoma, que se realizan por concurso, y que los puestos adjudicados en concurso serán irrenunciables. Se añade que el nuevo Reglamento de la Ley 4/2007, aprobado por Decreto 15/23, le dedica a la movilidad un título específico, y consagra en su artículo 41 el carácter irrenunciable de la plaza obtenida en proceso de concurso por movilidad, permitiéndose sólo la renuncia si se obtuvo a la vez otro destino antes de finalizar la toma de posesión. Ese carácter ya se preveía el artículo 49 del RD 364/1995, y en el ámbito de Galicia en el artículo 14,5 del Decreto 93/91, derogado parcialmente a partir de 2 de octubre de 2022 con la entrada en vigor del Decreto 151/22, que establece idéntica previsión de irrenunciabilidad de los destinos obtenidos por concurso.
Por la representación de D. Hernan se formula también oposición al recurso de apelación interpuesto por D. Edmundo.
Se alega para ello que en una de las resoluciones impugnadas se excluye al demandante en el proceso de movilidad de que se trata por no cumplir los requisitos de la convocatoria de este proceso, puesto que tenía adjudicada ya una plaza de policía local en Vigo, y fundamentándose la exclusión en el art. 43.6 de la Ley 4/2007 modificado por la Ley 18/2021 , que indica que
Se muestra disconformidad con la interpretación que quiere hacer el demandante a su "situación", tanto en su escrito de demanda, como ahora en apelación, que es la de acogerse a ese mismo articulo 43.6 cuando exceptúa la irrenunciabilidad al supuesto en que
Se opone por la parte apelada que el plazo posesorio, de todos los procesos de provisión por concurso, viene establecido para "todos los participantes en el mismo", en este caso en la Resolución de 23 de noviembre de 2022 . Por ello el hecho de que la toma de posesión del Sr. Edmundo fuese diferida por su baja médica, no cambia el plazo posesorio del concurso ya que la toma de posesión parte de la resolución definitiva de adjudicación de las plazas. Y por ello la Resolución de la AGASP aquí recurrida, de 23 de octubre de 2023 es ajustada a derecho y motivada.
D. Edmundo, policía local del Ayuntamiento de Culleredo desde el año 2012, participó voluntariamente en el concurso por movilidad convocado por la Orden de 26 de julio de 2022 , adjudicándosele en este concurso una plaza en Vigo mediante resolución de 23 de noviembre de 2022.
El plazo para la toma de posesión era de 3 días hábiles sin cambio de residencia o bien 7 días hábiles si implicaba cambio de residencia. En ese momento, y dado que el Sr. Edmundo se encontraba de baja médica, por incapacidad temporal, se aplaza su toma de posesión hasta su alta, alta que se produce el 9 de octubre de 2023.
El demandante interpuso recurso de reposición contra la adjudicación, solicitando la anulación, siendo desestimado este Recurso por la AGASP, la cual confirma en Resolución de 9 de enero de 2023 aquella de 23 de noviembre de 2022. La citada resolución no fue recurrida.
El 7 de febrero de 2023 el demandante insta la renuncia a la plaza de policía local de Vigo, renuncia que también le es denegada por el Ayuntamiento de Vigo mediante resolución de 9 de febrero de 2023, que no consta recurrida, siendo acto firme y consentido.
El 5 de mayo de 2023 se publica en el DOG la Resolución de 19 de abril por la que se convoca un nuevo proceso de provisión por movilidad por el sistema de concurso. El Sr. Edmundo solícita participar en este proceso, a fin de acceder a una plaza en A Coruña.
La AGASP, mediante Resolución de 3 de octubre de 2023, excluye al Sr. Edmundo, considerando que no cumple los requisitos de la convocatoria de este proceso, al tener adjudicada ya una plaza en Vigo. Se razona que
Paralelamente, ese mismo día, 3/10/2023, se dicta la Resolución por el Director Xeral da Academia Galega de Seguridade Pública, haciendo pública la adjudicación de los destinos objeto del proceso de movilidad, código de procedimiento NUM000, en la que ya no figura el actor.
En fecha 9/10/2023 se emite alta del período de IT por "mejoría".
En fecha 11/10/2023, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de A Coruña emite un Acuerdo adjudicando las 10 plazas de policía convocadas a los 10 policías designados a tal efecto por la AGASP, (BOP Nº 198 de fecha 17/10/2023).
En fecha 11/10/2023, (tras ser dado de alta médica el 9/10/2023), el Ayuntamiento de Vigo envía notificación por email al Sr. Edmundo, convocándole para que enviase la documentación necesaria, especialmente, el cese en el destino de origen, Culleredo, para tomar posesión inmediata en la policía de Vigo.
En fecha 13/10/2023 el Sr. Edmundo es cesado en su puesto de policía en el Ayuntamiento de Culleredo. Y en fecha 17/10/2023 el Sr. Edmundo Toma posesión del puesto de policía en el Ayuntamiento de Vigo.
En fecha 17/10/2023, toman posesión en el Cuerpo de Policías locales de A Coruña los policías que resultaron adjudicatarios de este destino en virtud del proceso NUM000 de 05/05/23 .
Así las cosas , muestra disconformidad la parte apelante con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, que , desestimando su recurso, considera conforme a derecho la decisión administrativa de excluir a D. Edmundo del proceso por movilidad en los cuerpos de la Policía Local de Galicia, convocado por la Resolución de 19 de abril de 2023, publicada en el DOG de 5 de mayo siguiente
El motivo indicado por la AGASP para la exclusión del demandante, según consta en la resolución impugnada, es la del incumplimiento por el interesado de los requisitos señalados en la convocatoria para poder participar en el proceso, en concreto lo relativo a la permanencia en el puesto actual durante tres años, por cuanto tiene pendiente la toma de posesión en el Concello de Vigo.
La sentencia apelada ratifica lo decidido por la Administración, al considerar que si bien la baja temporal puede afectar al cómputo del plazo para tomar posesión, a lo que no afecta es al cese, que debió haberse producido en la fecha que se determinó en la resolución del procedimiento de movilidad anterior en el que se adjudicó al demandante la plaza en Vigo; por tanto, debiendo entenderse el cese en el Concello de Culleredo, es correcta la exclusión del nuevo proceso de movilidad por no cumplir el requisito relativo a los tres años de tiempo continuado y efectivo en el actual destino.
Al respecto, la parte apelante señala que el cese en el destino anterior, en el caso de baja médica, se suspende al igual que el plazo para tomar posesión, y que ello cabe interpretarlo de lo dispuesto en el artículo14 del Decreto 93/1991 que aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo, formación profesional y promoción interna, pues el cese se regula dentro del plazo de toma de posesión.
El citado Decreto 93/1991 fue derogado por el Decreto 151/2022, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico, el cual entró en vigor el 2 de octubre de 2022. Por tanto, resulta aplicable a la convocatoria del proceso de movilidad de 2023 el nuevo Reglamento, aunque no a la convocatoria en la que resultó adjudicada plaza en Vigo al demandante en el año 2022.
De conformidad con el artículo 14 del Decreto 93/1991, vigente , como se ha dicho, para la convocatoria del proceso de movilidad convocado por la Orden de 26 de julio de 2022 (en la que se adjudicó plaza en Vigo) :
"1.
Si se tiene en cuenta la nueva norma, Reglamento aprobado por Decreto 151/22, que sería aplicable ya al proceso de provisión por movilidad de que se trata, en el artículo 8 se dispone :
Pues bien, como puede observarse en la nueva norma sí se indica expresamente que en el caso de baja temporal (además de disfrute de permisos y licencias, maternidad,...) no se producirá el cese hasta que tenga lugar el alta. Pero, ante la literalidad del artículo 14 del Decreto 93/1991, que era el vigente para el proceso en el que se adjudicó la plaza de Vigo, esta Sala coincide en la interpretación que se efectúa por la juzgadora de primera instancia, de considerar que en aquel momento, así como el plazo de toma de posesión quedaba claramente suspendido en el caso de baja temporal, de forma que el plazo para tomar posesión no se computaría desde el cese - como es lo habitual- sino desde la incorporación o alta, sin embargo, el cese resultaba obligado en la fecha que se indicase en la correspondiente resolución. En este caso, tratándose de la resolución de 23 de noviembre de 2022, en la que resultó el demandante adjudicatario de plaza en Vigo, el plazo para el cese se indicaba dentro de los tres días siguientes a la publicación de la resolución , y la toma de posesión era de 3 días hábiles sin cambio de residencia o bien 7 días hábiles si implicaba cambio de residencia, desde el cese, si bien, estando de baja médica se aplazó su toma de posesión hasta su alta, pero no el cese que tendría que haber tenido lugar con anterioridad y constando desde entonces el demandante en situación de pendencia de toma de posesión en Vigo, y debiendo tenerse en cuenta que según el precepto
La cuestión que aquí se plantea es que el demandante permaneció de baja temporal hasta el 9 de octubre de 2023, y , además de que no consta que hubiese cesado en Culleredo antes del alta médica, en cualquier caso desde esa fecha tenía el plazo de 7 días para tomar posesión en Vigo donde, de hecho, tomó posesión el 17/10/2023. Lo que alega el recurrente es que en el momento en que se dictó la resolución de 3 de octubre de 2023, excluyéndole del proceso de provisión por movilidad convocado por Orden de 19 de abril de 2023, el demandante estaba en plazo para tomar posesión , en su caso, en la plaza de A Coruña a la que podía acceder en tal proceso , y durante ese período tenía derecho a optar conforme se dispone en el artículo 10 de la Ley de Incompatibilidades , bien por la plaza de Culleredo - donde no había cesado- , bien por la de A Coruña, sin que se le hubiera dejado ejercer tal opción, y considerando por ello cometida una irregularidad en su perjuicio, vulnerando las normas de aplicación.
Como se ha indicado, la Administración parte de que el demandante, en la situación en que se encontraba - baja y pendencia en la toma de posesión de la plaza en Vigo- no podría participar en el proceso de provisión por movilidad de 2023 por no cumplir los requisitos. Al respecto, en el artículo 43 de la Ley 4/07 de coordinación de policías locales se indica:
Y, efectivamente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 93/1991 entonces aplicable al proceso de provisión por movilidad de 2011, al tener que haber cesado el demandante en Culleredo dentro del plazo de los tres días a la publicación de la resolución, desde esa fecha no podría ser ya considerado funcionario de Culleredo, y por tanto no se le podrían computar los años de servicio efectivo y continuado en aquel destino, que ya no sería el actual.
Ello determina que , con arreglo a la norma entonces aplicable, la resolución administrativa de exclusión del proceso sea conforme a derecho. Y lo cual es coherente asimismo con lo ya resuelto con anterioridad tanto por el Concello de Vigo, mediante resolución de febrero de 2023, que resolvió denegar la renuncia a la plaza adjudicada que había presentado el demandante (con el argumento de que no podía renunciar a la plaza que aún no tenía porque no había tomado posesión), como por la AGASP que en resolución de 9 de enero de 2023 desestimó el recurso de reposición contra la resolución en que se le había adjudicado la plaza en Vigo en el proceso de 2022 (argumentando el carácter irrenunciable de los destinos adjudicados en un proceso de movilidad en el que el demandante participó voluntariamente); y siendo ambas resoluciones firmes por no constar que se hubiera interpuesto recurso contencioso-administrativo contra ellas.
En atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia nº 15/25, de 6 de febrero de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 350 euros por todos los conceptos, respecto a cada una de las partes apeladas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 15/25, de 6 de febrero de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña, y, en consecuencia, se confirma la misma.
Las costas se imponen a la Administración apelante, sin que su cuantía exceda de 350 euros por todos los conceptos, respecto a cada una de las partes apeladas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0136-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
