Última revisión
06/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 14/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4306/2024 de 20 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 14/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100005
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:187
Núm. Roj: STSJ GAL 187:2025
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 20 de enero de 2025.
En el recurso de apelación que con el n.º 4306/2024 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por PARTE APELANTE: APLICACIONES PLÁSTICAS GALLEGAS, S.A., Procuradora: BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ, Abogado: CARLOS ABAL LOURIDO. PARTE APELADA: CONCELLO DE CABANA DE BERGANTIÑOS (A CORUÑA), Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, Abogado: ULISES CONSTANTINO BERTOLO GARCIA. PARTE APELADA: Salvador, Nemesio, Procurador y Abogado: no personados en el momento de declarar conclusas las actuaciones. Contra la Sentencia n.º 119/2024, de fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de A Coruña.
Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva y en error, porque sólo se pronuncia sobre dos de las alegaciones que formulaba esta parte en su demanda, que son: la falta de minoración en la liquidación de la opción de colaboración por la recurrente en la obra, y el hecho de que la liquidación provisional deriva de unos presupuestos alejados de los precios de mercado. No entra a valorar que la nave a demoler es una obra prefabricada y de ahí que el proyecto de demolición parte de una base errónea que influye en la liquidación aprobada.
Se trata de una nave adosada por su lateral izquierdo a otra preexistente de la misma propiedad, formada por estructura prefabricada, a base de pilares y cerchas y correas de hormigón, con cubrición de panel sándwich. Los cerramientos tanto de la nave como del cierre son de piezas prefabricadas de hormigón, siendo únicamente de obra (de construcción) la zona de oficinas, exposición y aseos, que cuenta con licencia municipal, por lo que no se contempla su derribo.
Por tanto, lo único que se tendría que derribar en sí serían los cerramientos del exterior, todo lo demás sería desmontable, lo que supone que resulten innecesarias e injustificadas las partidas y mediciones contempladas en el proyecto de demolición, ya que se incluyen conceptos que se corresponderían con la demolición de una obra de construcción, no de una obra desmontable, lo que influye en los precios utilizados por el proyectista, que duplican el coste. Y de ahí parte la incorrección del proyecto, la base de la desproporción de los precios y la imposición de partidas, como por ejemplo de residuos, que no son necesarias para el desmontaje de la nave. Se remite a la prueba testifical y pericial; y como ejemplo hace referencia a la inexistencia de forjados en la nave y a la inexistencia de daños en la nave colindante atendido que es una estructura desmontable, como refiere el autor del informe aportado.
Con relación a los gastos de gestión de residuos y limpieza, también los entiende injustificados por el carácter desmontable y reutilizable de los elementos de la obra, como señalaron en el acto de la vista D. Gregorio y el perito D. Justo, puesto que pueden ser reutilizados por la propietaria de la nave.
Y respecto a la falta de minoración en el proyecto de la valoración de las obras teniendo en cuenta la colaboración de la empresa, el Concello debió aprobar la liquidación teniendo en cuenta esa valoración.
Y los precios del proyecto no se adecúan a los precios reales de mercado. El propio Concello encargó un informe a un técnico externo, el Arquitecto técnico D. Justo, que emitió informe en octubre de 2022, en el que valoró las obras de demolición en 231.667,59 euros, frente a los 287.964,52 euros que valoró el Concello. En el acto de la vista, el técnico se ratificó en el presupuesto y añadiendo que prácticamente toda la nave excepto aseos, muro y solera era desmontable y reutilizable, y que los precios del proyecto resultaban absolutamente desorbitados y alejados de los precios de mercado.
Se comienza delimitando lo que constituye el objeto de recurso, y considera que se introduce en la apelación una variación no admisible, por resultar extemporánea, al no estar deducida de esta forma en demanda, con relación a que la sentencia ha dejado sin resolver que se trata de una nave formada por estructura prefabricada a base de pilares y cerchas y correas de hormigón, siendo igualmente los cerramientos de la nave piezas prefabricadas, todo lo cual sería desmontable, y considerando innecesarias e injustificadas las partidas y mediciones contempladas en el proyecto de demolición; puesto que no fue planteada en la demanda, que se refiere a un error en el proyecto de una parte de las obras que no era objeto de demolición, error que fue subsanado y que también recoge la sentencia, y ya se tuvo en cuenta a la hora de considerar la valoración de las obras de demolición; y por otro lado, se muestra disconforme la demanda en cuanto a que no se tiene en cuenta la opción de colaboración de la recurrente en la limpieza y retirada de los elementos y al lugar que elija la empresa, y finalmente está disconforme con los precios del proyecto, que entiende no ajustados a precios de mercado.
Como puede observarse, no se trata de alegaciones relativas a las partidas en sí, por tratarse de elementos prefabricados o desmontables.
Se hace constar, en cuanto al ofrecimiento de colaboración de la recurrente en la demolición, que con carácter previo a la ejecución subsidiaria acordada a medio de auto dictado en ETJ 5/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno, la recurrente estuvo requerida en multitud de ocasiones para que llevara a cabo la demolición de las obras ilegales, con imposición de diversas multas coercitivas, que tampoco abonaba, y sin que acometiera ninguna actuación efectiva tendente a proceder a tal demolición. Todo lo contrario, puso todas las trabas a su alcance para dilatar los trámites de demolición, incluido el no autorizar la entrada de los técnicos designados por el Concello para llevar a cabo la redacción del proyecto de demolición ya en el ámbito de la ejecución subsidiaria, obligando a pedir autorización de entrada al juzgado, presentación de todo tipo de recursos administrativos, ante el Concello y judiciales, etc. todo lo cual resulta llamativo y contradictorio con el supuesto afán de colaboración que muestra ahora en la reposición de la legalidad urbanística. La sentencia dictada no incurre en las omisiones que refiere.
Aclara que se trata de una liquidación provisional. Y que lo que subyace en este procedimiento en la absoluta resistencia de la recurrente al cumplimiento de las sentencias que confirman la ilegalidad e imposibilidad de legalización de las obras acometidas, y ordenan su demolición a fin de reponer la legalidad urbanística, habiendo transcurrido 15 años entre la construcción de las obras ilegales (en 2006) y la actualidad, con el resultado de que las obras siguen en pie, de las cuales se sigue lucrando la recurrente, dado que ejerce su actividad económica en las mismas.
Y el proyecto de demolición tiene que contemplar todas las vicisitudes posibles, sin perjuicio de que se cobren únicamente aquellas partidas efectivamente ejecutadas.
Respecto a la supuesta falta de minoración en el proyecto de la valoración de las obras teniendo en cuenta la colaboración de la empresa, resulta absolutamente acertada la sentencia.
Con respecto a si los precios son ajustados o no, el perito D. Juan María, ingeniero de la empresa RUNITEK INGENIERP SLP, autor del proyecto de demolición, recordó que, estando en una licitación pública, la empresa adjudicataria del contrato de servicio para la elaboración de un proyecto de demolición, como es el caso, tiene que acudir a la bases de precios públicos (dado que no se trata de un contrato administrativo de obras en el que se valoren diferentes presupuestos) y, como aclaró el citado perito, los precios considerados son los que se tienen en cuenta en el 95% de los proyectos de España, esto es, los previstos en la Base de Datos de Guadalajara.
El objeto de recurso sobre que recae la sentencia apelada, viene constituido por la Resolución de Alcaldía n.º 552/2022, dictada por el Alcalde del Concello de Cabana de Bergantiños el 5.10.2022, por la cual se acuerda no acceder a la solicitud de suspensión solicitada en el expediente relativo a la liquidación provisional en el procedimiento de ejecución subsidiaria de la demolición de nave industrial y muro de cierre acordada por la Resolución de Alcaldía n.º 527/2018, así como frente a Resolución de Alcaldía n.º 584/2022 dictada por el Alcalde del Concello de Cabana de Bergantiños el 24.10.2022, que desestima el recurso de reposición contra la liquidación provisional aprobada en la Resolución de Alcaldía n.º 439/2022, de 19 de agosto, en el procedimiento de ejecución subsidiaria de la demolición de nave industrial y muro de cierre acordada por la Resolución de Alcaldía n.º 527/2018.
El presente recurso de apelación se ciñe, exclusivamente, a la liquidación provisional, no haciendo referencia a la denegación de la suspensión, por cuanto ciñe su recurso únicamente a la pretensión relativa a la impugnación de la resolución n.º 584/2022 que desestimó el recurso de reposición frente a la liquidación provisional aprobada por resolución de alcaldía n.º 439/2022 en el procedimiento de ejecución subsidiaria de la demolición de nave industrial y muro de cierre propiedad de la recurrente. Ninguna alegación efectúa en cuanto a la resolución n.º 552/2022 que denegaba la solicitud de suspensión del expediente.
Como se refiere en el acto administrativo objeto de recurso, mediante resolución de la Alcaldía n.º 81/2012, de 16 de febrero, (expediente n.º NUM000), declara no legalizables por su incompatibilidad con el ordenamiento urbanístico, las obras promovidas por APLIGASA, S.A. consistentes en:
Y en sentencia núm. 425/2016, de 23 de junio de 2016, de este Tribunal, se declaró conforme a Derecho dicha resolución. Mediante resolución de la Alcaldía núm. 527/2018, se 28 se septiembre, se acuerda cambiar el sistema de ejecución forzosa a la ejecución subsidiaria; adjudicándose, mediante Resolución de Alcaldía núm. 24/2020, de 23 de enero, adjudicar a la empresa RUNITEK INGENIEROS SLP, la redacción del proyecto de demolición y la dirección de obra. Resolución confirmada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de A Coruña, y confirmada en recurso de apelación n.º 4127/2022. Se añade que por auto, de 26 de febrero de 2021, se autoriza la entrada para llevar a cabo las labores de redacción del proyecto, resultando un presupuesto de demolición de 287.964,52 €; y emitiéndose informe de 6 de julio de 2021, del Ingeniero Esteban, favorable al proyecto de demolición. Y que consta el auto denegando incidente de inejecución de sentencia, de 13 de enero de 2022, denegándose la admisión del recurso de apelación contra el mismo. Acordándose la aprobación de la liquidación provisional de los gastos derivados de la ejecución subsidiaria de la demolición de la nave, por importe de 294.308,55 €.
En fecha 29 de septiembre de 2022 se solicita informe al redactor do proxecto, Don Juan María; y emitiéndose informe por el perito D. Justo. Procediéndose a subsanar el error observado, en cuanto a la inclusión de las oficinas.
Partimos, por lo ya expuesto, de que se trata de una liquidación provisional, de forma que, una vez llevada a cabo la ejecución de las obras, habrá de practicarse una liquidación definitiva en que en función del coste real de las actuaciones que se acometan efectivamente, atendiendo al importe real de las mismas, a la posible reutilización de elementos, o a la colaboración de la obligada a la demolición en los trabajos.
En este sentido, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 102, sobre la ejecución subsidiaria, dispone que
De la pericial, y tal y como se valora razonadamente en la sentencia, resulta la existencia de elementos a demoler, aclarándose, con relación a la reparación de la fachada, que ha de incluirse la partida, atendido que al ser preciso el desmontaje de una instalación con grúas, debe preverse la reparación de la fachada dado que la nave a desmantelar está pegada a la fachada de la otra nave, por lo que será evidente que quedarán restos de dicho desmontaje; sin perjuicio de que, de no ser así, no se certificaría la partida, suponiendo una minoración del importe de la liquidación definitiva, porque que se certificará finalmente la obra que se ejecute efectivamente, sin perjuicio de que en el proyecto de demolición, se tengan que tener en cuenta todas las vicisitudes posibles para este tipo de actuación. De la testifical además resulta la imposibilidad de reutilizar lo que se dañe. Y aun cuando se aclare por el perito D. Justo, que elaboró informe pericial sobre el proyecto de demolición, que, si bien existen elementos desmontables, como la estructura de cubierta y las chapas, no lo son elementos tales como los muros de hormigón. En conclusión, el proyecto tiene que valorar todas las incidencias que puedan surgir, pues, para sacar a licitación el contrato para llevar a cabo la demolición, tendrán que estar previstas en el precio de dicha licitación todas las contingencias posibles.
Se valora igualmente en la sentencia el que no todos los elementos son reutilizables, o bien por su propia naturaleza, o bien porque sufran daños o se deterioren en el propio proceso de desmantelamiento de la instalación; teniendo en cuenta que el proyecto de demolición tiene que contemplar todas las vicisitudes posibles. Y con relación a la posible colaboración de la empresa, sí que ha sido valorada en la sentencia.
Con relación a los precios, el perito D. Juan María, autor del proyecto de demolición, aclara los precios considerados son los que se tienen en cuenta en el 95% de los proyectos de España, esto es, los previstos en la Base de Datos de Guadalajara; habiendo de contemplarse el coste de la gestión de los residuos, atendido que en el momento de la liquidación provisional y antes de llevar a cabo la demolición, se desconoce cuáles puedan ser reutilizados efectivamente, cuáles no, ni cuáles puedan resultar dañados, sin perjuicio de que, como resulta de la pericial, no se certifiquen en la liquidación definitiva las partidas correspondientes a estos conceptos.
Igualmente se motiva adecuadamente en la sentencia el resultado de la pericial al considerar, conforme aclara el perito D. Justo, que es correcto valorar como se hace en el proyecto de demolición la posibilidad de reparar daños eventuales en la fachada tras el desmontaje de la nave; que el proyecto tiene que valorar todas las incidencias que puedan surgir, pues, para sacar a licitación el contrato para llevar a cabo la demolición, tendrán que estar previstas en el precio de dicha licitación todas las contingencias posibles, que no se pueden quedar por debajo en el precio de licitación de todo lo que pueda previsiblemente ocurrir en dicho proceso de demolición.
Y con relación a los precios, igualmente se comparte el razonamiento al considerar que los precios son ajustados, en concreto el perito D. Juan María, ingeniero de la empresa RUNITEK INGENIERP SLP, autor del proyecto de demolición, recordó que, estando en una licitación pública, la empresa adjudicataria del contrato de servicio para la elaboración de un proyecto de demolición, como es el caso, tiene que acudir a la bases de precios públicos (dado que no se trata de un contrato administrativo de obras en el que se valoren diferentes presupuestos) y, como aclaró el citado perito, los precios considerados son los que se tienen en cuenta en el 95% de los proyectos de España, esto es, los previstos en la Base de Datos de Guadalajara.
Por consecuencia, ha de compartirse que es conforme a Derecho la liquidación provisional de los gastos derivados de la ejecución subsidiaria de demolición de la nave.
Ha de aclararse que vista la demanda, sí que se planteó la cuestión referente a la colaboración, así como que en la sentencia se le dio respuesta. No se planteó, sin embargo, la cuestión referente al carácter prefabricado de algunos elementos.
Ha de añadirse que señala el ingeniero industrial D. Juan María en su informe:
Insistiéndose en que en la sentencia sí que se tiene en cuenta la alegación referente a la posible colaboración por la apelante en la obra, pero es una posibilidad, sin perjuicio de que no se cobren, en la liquidación definitiva, las partidas no ejecutadas efectivamente y se tenga en cuenta esta colaboración, igual que ocurrirá en el caso de que no resulten daños en la pared de la nave anexa, e igual que ocurre, como ya quedó antes expuesto, con la posibilidad de reutilización de material, que no es posible valorar en tanto no se lleven a cabo las obras. Por lo tanto, sí que se tuvieron en cuenta estas alegaciones en la sentencia recurrida.
En cuanto a la alegación en el sentido de que la liquidación provisional deriva de unos presupuestos alejados de los precios de mercado, en el informe de D. Juan María se señala:
En el informe pericial de D. Justo se indica que:
No resulta ni ilógica ni irracional la valoración de la prueba que se hace en la sentencia al considerar que el presupuesto se ajusta a la base de precios, sin que pueda entenderse suficientemente desvirtuado por el hecho de que se hubiera aportado un presupuesto de la empresa Derribex S.L. por importe inferior, y cuyo representante declaró en la vista que para él los precios son caros, ni mediante el informe pericial de D. Gregorio, que contempla otra valoración, partiendo de precios medios de mercado, y contando con la colaboración de la empresa APLIGASA, en todo lo referente al uso de los servicios de seguridad y salud, así como depósito de todos los materiales desmontables y reutilizables.
En cualquier caso, no puede apreciarse a la vista de los documentos e informes aportados que la liquidación provisional practicada sea arbitraria o carente de justificación; valoración que se comparte en la segunda instancia, partiendo, por lo ya expuesto, de que se trata de una liquidación provisional de las obras de demolición que contará, cuando se lleven a cabo efectivamente, con una liquidación definitiva que incluirá las partidas efectivamente realizadas, como razona la sentencia.
por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA) , por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos, con relación a cada una de las partes que se opuso al recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por APLICACIONES PLÁSTICAS GALLEGAS, S.A., Procuradora: BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ; contra la Sentencia n.º 119/2024, de fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de A Coruña.
2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
