En el escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare nulas o en su caso anulables, por no ser conforme a derecho las siguientes resoluciones:
PRIMERO: Sobre las alegaciones de la parte demandante. Fundamentación del recurso contencioso-administrativo.
La demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos de impugnación:
1º. Nulidad de las resoluciones recurridas al amparo del art. 47 y 48 de la LPAC 39/20015 por la caducidad del procedimiento de conformidad al art. 13 del Decreto 60/2009, de 26 de febrero , sobre suelos potencialmente contaminados y procedimiento para la declaración de suelos potencialmente contaminados.
El 22 de febrero de 2022 por parte de la Jefa de Sección de Calidad de Suelos de la Conselleria de Medio Ambiente (Xunta de Galicia) se inició el expediente requiriendo a la recurrente de aportación de informe preliminar de suelos (folio 108 y ss). La recurrente el 23 de marzo de 2022 presentó informe preliminar de suelos de la actividad de ESTACION DE SERVICIO sita en LG PORTOCARRAL S/N LOURO CP 15250 MUROS (A CORUÑA) con toda la documentación (titularidad, certificado de prueba de tuberías, certificado de inspección de baja tensión, inspecciones, revisiones, ...) (folio 2 a 107). Finalizando el procedimiento el mediante resolución de 4 de octubre de 2022 (folio 261 y ss) notificada el 5 de octubre de 2022 dictada por la DIRECCION XERAL de CALIDAD AMBIENTAL SOSTENIBILIDAD y CAMBIO CLIMATICO. Por tanto, desde el 22 de febrero de 2022 hasta el 5 de octubre de 2022 han pasado más de 6 meses, por el que el procedimiento ha caducado de conformidad al art. 13 Decreto 60/2009 de 26 de febrero , sobre suelos potencialmente contaminados y procedimiento para la declaración de suelos contaminados. (DOG número 57 de 24 de marzo de 2009).
En este sentido cita, apreciando la caducidad en un supuesto idéntico al presente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de GALICIA número 701 de 24 de noviembre de 2016 dictada en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 4448/2016 , indicando que debe seguirse el criterio judicial sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la sentencia citada, porque de lo contrario supondría la vulneración de derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 14 CE con infracción del principio de seguridad jurídica y de unidad de doctrina del Tribunal Superior de Justicia de GALICIA al cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
2º. Nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas al amparo del art. 47 y 48 de la LPAC 39/2015, por no ser conforme a derecho la colocación de una red piezométrica a la empresa recurrente de conformidad con la normativa aplicable, por lo que la resolución es nula por prescindir del procedimiento establecido o en todo caso anulable.
La Administración admite que no existen indicios de contaminación y que la actividad tiene todas las autorizaciones, permisos y licencias pertinentes que le permiten el desarrollo de su actividad de manera legal. También admite que ninguna Administración, incluida la XUNTA, instase, solicitó y pidiese la colocación de una red piezométrica, a lo que debemos añadir que entre ellas emitió informe favorable la COMISION PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE de la propia XUNTA de GALICIA, sin hacer advertencia alguna en ese sentido. Y que las sentencias citadas dan la razón al recurrente, al omitirse pronunciarse sobre ellas, por lo que sería de aplicación la máxima del derecho que es "el que calla otorga".
No se puede exigir ahora a la instalación de ESTACION DE SERVICIO de una red piezométrica, careciendo de cobertura legal tal exigencia, no hay ninguna norma que lo exija, sobre todo cuando se presenta informe preliminar y la administración no acredita, ni siquiera invoca la existencia de indicios de contaminación, y ello de conformidad con el art.7 del Decreto 60/2009 , el cual lo que habilita es adoptar medidas de control y seguimiento, pero no a exigir instalar alguna pieza a cargo de la empresa, cuando la actividad fue autorizada en su día y no existe ni consta indicio alguno de contaminación.
En apoyo de las alegaciones cita dos pronunciamientos de órganos judiciales de Galicia que declararon no conforme a derecho la exigencia de red piezométrica en supuestos sustancialmente idénticos al presente por lo que debe procederse a la declaración de nulidad de la resolución recurrida ( SECCIÓN SEGUNDA de la SALA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA del Tribunal Superior de Justicia de GALICIA en la sentencia número 229 de 8 de marzo de 2012 (RCA PO 4140/2010 ) y sentencia número 67 de 11 de marzo de 2016 dictada en el PA 2/2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela ).
3º. Se invoca el art. 33.2 de la LJCA , interesando que si el Tribunal lo considera oportuno someta a las partes otros motivos de nulidad no apreciados ni invocados por la parte actora.
SEGUNDO: Contestación a la demanda.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opone a la demanda, alegando:
1º.- En cuanto a la caducidad, no nos encontramos ante un procedimiento de declaración de suelos contaminados, regulado en el Cap. Tercero ( arts. 8 y ss.) del Decreto 60/2009, de 26 de febrero , sobre suelos potencialmente contaminados y procedimiento para la declaración de suelos contaminados.
Este decreto regula los deberes de información de los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo y de sus propietarios a través de dos instrumentos cuya presentación corre a cargo de "los titulares de las nuevas actividades potencialmente contaminantes del suelo" y que son: informe preliminar de situación y los sucesivos informes de situación. Al tratarse de deberes de información (y de tracto sucesivo en el caso de los informes de situación), no cabe aplicarles el carácter de procedimiento administrativo(o, al menos, no el de un procedimiento iniciado de oficio y susceptible de incurrir en caducidad), ello sin perjuicio de que la presentación del informe preliminar constituya un acto recepticio que da lugar a una respuesta por parte de la Administración que podrá requerir al titular de la actividad o al propietario del suelo la presentación de información complementaria más detallada, datos o análisis que permitan evaluar adecuadamente el grado de contaminación del suelo. Asimismo deberá dictar resolución en los términos previstos en el art. 7.
2º.- El art. 7 del Decreto el citado precepto no establece una vinculación necesaria entre la "adopción de medidas de control y seguimiento" y la existencia de indicios de contaminación, cuya ausencia constituye, de hecho, el presupuesto para emitir la resolución aprobatoria del informe preliminar en la que se incardinan tales medidas. En el caso de que existan indicios de contaminación no se requerirían en primera instancia las medidas de control y seguimiento, sino que, de acuerdo al artículo 8º del Decreto, se requeriría una propuesta de investigación.
Este esquema ha sido incorporado además a la vigente Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia que, en su art. 55 y bajo el título "obligaciones de información", regula los informes preliminares (apartado 3 ) y los informes quinquenales de situación.
3º. La actuación de la Administración a es una manifestación del ejercicio ponderado y motivado de las facultades que el Decreto 60/2009 y la Ley 6/2021 atribuyen al órgano administrativo:
-Tras la solicitud de la actora mediante la que aportaba el informe preliminar de situación, el 29/5/2022 se requiere a la interesada la presentación de una propuesta de medidas de control y seguimiento de la calidad del suelo y las aguas subterráneas otorgando el plazo de tres meses, con expresa invocación de los arts. 55, apartados 6 y 7 , y 56 de la Ley 6/2021 y del artículo 7 del Decreto 60/2009 :
- Mediando una solicitud de prórroga del citado plazo de tres meses (folios 207 a 209), en fecha 30/8/2022 la interesada presenta PROPUESTA PARA EL CONTROL DE CALIDAD DEL SUELO Y LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN LA E.S. LOURO EN MUROS (A CORUÑA)(folios 211 a 241), incluyendo entre sus previsiones la ejecución de tres puntos de control piezométrico.
-En fecha 6/9/2022, el Subdirector Xeral de Avaliación Ambiental emite propuesta de resolución de aprobación del informe preliminar de situación(f. 241 a 249) en cuyo fundamento IV se motiva la pertinencia de "a adopción de medidas de control e seguimento para poder ter coñecemento en todo momento da posible afección que sobre a calidade do solo e das augas subterráneas poida ocasionar o seu desenvolvemento"con base en un "potencial risco de contaminación"en términos análogos al requerimiento de 29/5/2022, proponiendo la aprobación del informe preliminar y estableciendo entre otras condiciones la "instalación de 3 piezómetros conforme á proposta presentada".
Posteriormente la interesada se centró en rebatir la citada condición relativa a la instalación de piezómetros que partía de la propuesta previamente formulada por la propia interesada, siendo que la adopción de tales medidas se encuentra profusamente motivada a partir de la apreciación de un riesgo de contaminación y consiguiente necesidad de monitorización que tiene en cuenta las concretas circunstancias de la actividad, su emplazamiento y las características del entorno (proximidad de viviendas y de un espacio natural protegido).
En la resolución de 4/10/2022 se da cumplida respuesta a las alegaciones formuladas por la interesada.
TERCERO: Sobre la caducidad del procedimiento.
En el presente caso es objeto de recurso contencioso-administrativo la Resolución de 3 de enero de 2023 suscrita por delegación de la Conselleira de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, por la que se desestima el recurso de alzada nº RA RA/DXCAA/CMATV/2022/0047, interpuesto por Teresa, en representación de Estación de Servicio Louro S.L.U., contra la Resolución de la Dirección Xeral de Calidade Ambiental, Sostibilidade e Cambio Climático, de 04.10.2022, por la que se aprueba el informe preliminar de la situación del suelo y se implantan medidas de control y seguimiento de la instalación "gasolinera y gasocentro" de la empresa Estación de Servicio Louro S.L.U. en el expediente nº NUM000.
No es de aplicación el plazo de caducidad de seis meses del art. 13 del Decreto 60/2009, 26 de febrero , sobre suelos potencialmente contaminados y procedimiento para la declaración de suelos contaminados,ya que el referido precepto se refiere al plazo de tramitación del procedimiento de declaración de suelos contaminados, mientras que porque la resolución recurrida no resuelve este tipo de procedimiento. El procedimiento de declaración de suelos contaminados, que se inicia de oficio, se regula en el Capítulo Tercero (en los arts. 8 a 14 del Decreto 60/2009 ). La resolución recurrida no resuelve ese tipo de procedimiento, ni tiene su amparo normativo en esos preceptos, sino que se enmarca dentro de los deberes de información en relación con los suelos potencialmente contaminados, regulados en el Capítulo Segundo, arts. 4 a 7 del referido Decreto .
El procedimiento resuelto por el acto aquí recurrido no es un procedimiento administrativo iniciado de oficio sujeto a plazo de caducidad desde el acuerdo de incoación, sino que se trata de la presentación por el interesado de un informe, en cumplimiento de un deber de información, para reflejar el punto de partida de una actividad potencialmente contaminante, a la vista del cual la Administración "podrá requerir al titular de la actividad o al propietario del suelo la presentación de información complementaria más detallada, datos o análisis que permitan evaluar adecuadamente el grado de contaminación del suelo"(art. 6); y que, si no existieran indicios de contaminación de los suelos, determina que se dictará resolución expresa aprobando dicha información, en la que se hará constar, si es el caso, el plazo para la remisión del informe periódico de situación, previéndose que en aquellos casos en los que se considere pertinente a adopción de medidas de control y seguimiento, con carácter previo a la adopción de la resolución mencionada, se dará trámite de audiencia a los interesados por un plazo de 15 día (art. 7).
Por tanto, al no tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, sino a instancia del interesado, que requiere una resolución que a la vista de la solicitud apruebe o no el informe presentado, es claro que se trata de un procedimiento a instancia de parte, en el que a falta del establecimiento de un plazo específico en la normativa reglamentaria, el efecto asociado al transcurso del plazo de tres meses, supletorio con arreglo a la LPAC, determinaría el efecto de una desestimación por silencio.
El precedente judicial de esta Sala invocado por la actora no es aplicable al caso al objeto pretendido de que se declare la caducidad, ya que en supuestos idénticos al presente, en las recientes Sentencias de esta Sala y Sección nº 180/2024, de fecha 16 de abril de 2024, dictada en el Procedimiento Ordinario 4105/2023 , que a su vez cita la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 163/2024, de 2 de abril de 2024 en autos de PO 4104/2023 , es donde se incorpora el razonamiento específico que justifica la no aplicabilidad del plazo de caducidad de seis meses al procedimiento de aprobación del informe preliminar, y se justifica que no pueda aplicarse al caso el criterio alegado por la recurrente basado en una anterior sentencia de esta Sala, en la misma línea argumental de lo que se acaba de exponer.
Así, se decía en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 180/2024, de fecha 16 de abril de 2024, dictada en el Procedimiento Ordinario 4105/2023 :
"Realmente todas las cuestiones planteadas en el presente recurso, ya tuvieron respuesta en el planteado por la parte demandante y resuelto en sentencia n.º 163/2024, en autos de PO 4104/2023 , contra la Resolución de la Consellería de Medio Ambiente dictada en el expediente NUM001 por la que se imponía la obligación de instalar tres piezómetros con generación de resultados analíticos de periodicidad anual. Respuesta que ha de acogerse en el presente, por razones de congruencia y atendida la identidad de lo resuelto en ambas.
Se decía en aquella sentencia: "CUARTO.- Caducidad del procedimiento.
"...En base a los anteriores antecedentes, mientras la entidad recurrente defiende que el procedimiento caducó, porque entre su incoación, que fecha el 26 de junio de 2019, y su resolución por Acuerdo de 9 de marzo de 2022 mediaron más de 6 meses -aplicando el criterio sentado por esta Sala en la St. 701/2016 de 24 de noviembre, dictada en el recurso 4448/2018 , cuya copia aportó con la demanda- la administración defiende, por una parte, que estamos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte y no estableciéndose plazo alguno, los efectos de la falta de resolución en plazo son los del silencio administrativo negativo, con arreglo al Art. 24 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo.
El argumento de la recurrente se ampara en lo resuelto en la sentencia que referimos y cuyo fundamento relativo a este extremo conviene transcribir:
St. 701/2016 de 24 de noviembre, del TSJ de Galicia (4448/2016)
...Es cierto que el procedimiento en el que se dictaron las resoluciones impugnadas no es de naturaleza sancionadora, pero ello no significa que no tenga señalado plazo alguno para su tramitación. El Decreto 60/2009 no lo establece de forma diferenciada para la aprobación de los informes de situación, pero sí señala el de seis meses para los procedimientos de declaración de un suelo como contaminado (artículo 13 º). Por lo tanto ha de estarse a este plazo, y debe contarse desde que el interesado presenta completa la documentación necesaria. Esto ocurrió en el presente caso el 11 de octubre de 2012 (folio 101 del expediente).
El 13 de noviembre de 2012 se formuló la propuesta de resolución (folios 115, 116 y 117 del expediente). El 21 de noviembre de 2012 la parte actora presentó sus alegaciones a dicha propuesta (folios 120 y 121 del expediente). La resolución se dictó el 3 de mayo de 2013 y se notificó el 6 de mayo de 2013. Es claro que entre esta fecha y el 11 de octubre de 2012 mediaron más de seis meses, por lo que tiene que ser acogida la alegación de caducidad del procedimiento que formula la parte actora, y, en consecuencia, acogido su recurso y anuladas las resoluciones impugnadas...
Ciertamente no podemos dejar de reconocer el fuerte asidero que para la tesis de la recurrente supone lo resuelto en esta sentencia, pero lo cierto es que la misma omitió considerar la totalidad de los antecedentes del procedimiento administrativo y que nos lleva a discrepar de la solución que en su día dimos a la cuestión. Trataremos de explicarnos.
No se discute que la recurrente desenvuelve una actividad potencialmente contaminante en los términos de la definición contenida en el Art. 3 del Real Decreto 9/2005 de 14 de enero , esto es, aquellas actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas ya sea por la generación deresiduos, pueden contaminar el suelo. Pues bien, con arreglo a esta disposición y también a lo que dispone el Decreto 60/2009 los titulares de estas actividades vienen obligados a presentar un informe preliminar con carácter previo a su inicio e informes periódicos de situación, al disponer:
Artículo 4º.-Informe preliminar de situación (IPS).
1. Los titulares de las nuevas actividades potencialmente contaminantes del suelo deberán presentar, ante la dirección general competente en materia de suelos contaminados, un informe preliminar de situación con el contenido y alcance mínimo fijado en el anexo II del Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por lo que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. Los titulares que cuenten con varias localizaciones deberán presentar un informe preliminar de situación por cada una de ellas.
2. En los supuestos de nuevas actividades potencialmente contaminantes del suelo, que estén sujetas a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el informe preliminar de situación se presentará junto con la restante documentación exigida para la obtención de la autorización ambiental integrada.
3. Cuando se trate de nuevas actividades potencialmente contaminantes del suelo sometidas a licencia de actividad y que se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, con carácter previo a la solicitud de la licencia, el titular de la nueva actividad deberá solicitar a la consellería competente en materia de suelos contaminados un informe de suelos. Este informe, de carácter preceptivo, se emitirá en el plazo de tres meses y establecerá, en su caso, medidas de control y seguimiento.
Artículo 5º.-Informes de situación (IS).
1. Los titulares de las actividades potencialmente contaminantes del suelo están obligados a remitir cada cinco años un informe de situación.
2. Los propietarios de suelos, en los que se había desarrollado en el pasado alguna actividad potencialmente contaminante del suelo, estarán obligados a presentar un informe de situación cuando se solicite una licencia o autorización para el establecimiento de alguna actividad diferente de las actividades potencialmente contaminantes o que suponga un cambio de uso del suelo.
3. La modificación sustancial de una instalación implicará el deber de presentar un informe de situación, junto con la solicitud de autorización o licencia para el proyecto de modificación.
4. Los titulares de las actividades potencialmente contaminantes del suelo estarán obligados a remitir un informe de situación cuando se pretenda llevar a cabo el cierre definitivo o se produzca la transmisión de titularidad de actividad.
5. Los informes de situación tendrán el siguiente contenido mínimo:
Datos generales de la actividad.
Coordenadas UTM y superficie de la parcela y planos de situación.
Datos registrales, catastrales y urbanísticos de la parcela.
Ampliación o modificaciones sustanciales de la instalación.
Entorno de las instalaciones.
Puntos de captación de aguas subterráneas.
Breve descripción de la actividad y principales procesos productivos que se desarrollan en la instalación.
Áreas de producción en las que se divide la instalación.
Tipo de red de drenaje y tratamiento y destino de las aguas residuales.
Principales materias primas que se emplean o manipulan en la instalación.
Principales residuos peligrosos que se generan en la instalación.
Información relativa a los depósitos o tanques.
Pues bien, fue en el marco del cumplimiento de estas disposiciones en el que se dictó la resolución recurrida. Por ello hemos de convenir con la administración que no estamos ante un procedimiento iniciado de oficio en el que se produzca la caducidad del expediente en el caso de que se exceda el plazo para el dictado de la resolución -que además no existe en relación con la declaración de inexistencia de contaminación sino de un procedimiento iniciado a instancia del titular de la actividad y que, en su caso, habrá de entender desestimada por silencio, con arreglo al Art. 24 de la Ley 39/2015 , lo que determina la desestimación de este motivo de impugnación."
La aplicación de los principios de igualdad, y seguridad jurídica y unidad de doctrina invocados por la recurrente, determina que deba seguirse el criterio plasmado en estos pronunciamientos más recientes de esta Sala, que dieron respuesta desestimatoria a la alegación de la aplicación del plazo de caducidad de 6 meses al procedimiento de aprobación del informe preliminar de situación, lo cual se ajusta al esquema procedimental al que responde la resolución recurrida, que no resuelve ningún procedimiento de declaración de suelos contaminados (por lo que el art. 13 del Decreto 60/2009 no le es aplicable), sino que da respuesta aprobatoria a una solicitud de la interesada, aprobando el informe preliminar presentado, tratándose de un procedimiento en que el titular de la actividad da cumplimiento a uno de los deberes de información que le impone la normativa reglamentaria y en el que la Administración resuelve a la vista del informe presentado por el interesado y en su caso información complementaria, por lo que al no ser un procedimiento iniciado de oficio no está sujeto al plazo de caducidad del art. 25 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
CUARTO: Sobre la ausencia de indicios de contaminación y la exigibilidad de la red piezométrica.
De conformidad con el art. 7.1 del Decreto 60/2009, "Si a la vista de la información recibida y de aquella otra que de forma complementaria se solicitara, no existieran indicios de contaminación de los suelos, se dictará resolución expresa aprobando dicha información, en la que se hará constar, si es el caso, el plazo para la remisión del informe periódico de situación. En aquellos casos en los que se considere pertinente a adopción de medidas de control y seguimiento, con carácter previo a la adopción de la resolución mencionada, se dará trámite de audiencia a los interesados por un plazo de 15 días."
La resolución recurrida aprueba el informe preliminar de la situación del suelo y se implantan medidas de control. Precisamente es la ausencia de indicios de contaminación lo que justifica que se haya podido dictar resolución aprobatoria del informe preliminar presentado, porque en caso de concurrir tales indicios la dirección general competente en materia de suelos contaminados, en lugar de aprobar el informe, y al amparo del art. 8, podría exigir al titular de la actividad o, en su caso, al propietario del suelo, la realización de un análisis de la calidad del suelo, lo que obligaría al titular de la actividad o el propietario del suelo a presentar una propuesta de investigación analítica realizada por una empresa acreditada (art. 8 del Decreto).
Por tanto, la aprobación del informe preliminar, incluso con la adopción de medidas de control, no requiere la acreditación fundada de indicios de contaminación, sino que presupone la ausencia de tales indicios fundados, que en caso de concurrir darían lugar a otro tipo de actuaciones.
En definitiva, el art. 7 del Decreto 60/2009 al amparo del cual se dicta la resolución recurrida no condiciona la "adopción de medidas de control y seguimiento"a la existencia de indicios de contaminación, sino que la ausencia de tales indicios constituye, de hecho, el presupuesto para emitir la resolución aprobatoria del informe preliminar, que puede venir acompañado en tal caso aprobatorio de tales medidas de control y seguimiento.
Se trata de medidas de control, de naturaleza preventiva, impuestas por la normativa reglamentaria, que es la que ampara la actuación aquí recurrida, que van en la misma línea del esquema legal de la actualmente vigente Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia, que, en su art. 55 y bajo el título "obligaciones de información", regula los informes preliminares (apartado 3) y los informes quinquenales de situación (apartado 4), disponiendo en su apartado 6 :
"Previo estudio de los informes previstos en los apartados anteriores, así como de otras fuentes de información disponibles, el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados podrá requerir información complementaria, como la toma de muestras de suelo y aguas subterráneas, la realización de investigaciones de calidad del suelo o la implantación de un plan de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas, así como la adopción inmediata de medidas de prevención".
No se puede requerir la acreditación de indicios fundados de contaminación cuando lo que se exige es la adopción de medidas de control cuya finalidad es evitar la aparición de acciones contaminantes, disponiendo en este sentido el apartado 7 del art. 55 de la Ley 6/2021 Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia:
Los sujetos titulares de las actividades potencialmente contaminantes del suelo están obligados a adoptar las medidas que imponga el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados y que sean necesarias para evitar la aparición de acciones contaminantes y, en su caso, evitar, controlar o minimizar los efectos derivados de estas.
La motivación en este caso de la exigibilidad de la implantación de la red piezométrica en el presente expediente resulta con claridad de los términos tanto de la propuesta presentada por la interesada, aquí recurrente, como de los términos de la propuesta de resolución de aprobación del informe preliminar de situación y de la propia resolución aprobatoria del informe, atendiendo a las siguientes razones:
1º.- Consta a los folios 203 a 205 que el 29/5/202l la Jefa del Servicio de Prevención y Control Integrados de la Contaminación requiere a la interesada la presentación de una propuesta de medidas de control y seguimiento de la calidad del suelo y las aguas subterráneas otorgando el plazo de tres meses, con expresa invocación de los arts. 55, apartados 6 y 7 , y 56 de la Ley 6/2021 y del artículo 7 del Decreto 60/2009 , que prestan expreso amparo normativo a ese requerimiento, que está además suficientemente motivado, con referencia específica a las circunstancias del caso, al tener en cuenta a este respecto circunstancias específicas que avalaban la necesidad de esas medidas de control y seguimiento:
"-O tipo de actividade que se desenvolve xa que, os produtos que se manipulan (fundamentalmente hidrocarburos) son altamente contaminantes, dadas as súas características de toxicidade, persistencia e bioacumulación. O desenvolvemento deste tipo de actividades da lugar en numerosas ocasións a afeccións ao solo derivadas non soamente de episodios accidentais senón tamén por fugas nas conexións, nas bases de surtidores, nos tanques, por infiltracións,...
-A situación da instalación, nun entorno con vivendas ao redor, co consecuente risco de producir danos á saúde humana tanto dos traballadores e usuarios das instalacións, coma a dos residentes das vivendas próximas.
-A existencia do Monte e lagoa de Louro, espazo natural galego catalogado como zona especial de conservación (ZEC)que se localiza limítrofe ao outro lado da estrada a escasos 30 m da instalación.
-A antigüidade da instalaciónque data do ano 2004 e que conta cunha capacidade de almacenamento de 130 m3 entre o gasocentro e a gasolineira.
-A existencia de 4 tanques enterrados de combustible, 3 tanques para a actividade de gasolineira, 1 deles compartimentado, (70 m3 de capacidade total de almacenamento na gasolineira) e 1 tanque para actividade de distribución compartimentado en 3.
2º. Consta que la aquí recurrente mediando una solicitud de prórroga del citado plazo de tres meses (folios 207 a 209), en fecha 30/8/2022 presentó PROPUESTA PARA EL CONTROL DE CALIDAD DEL SUELO Y LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN LA E.S. LOURO EN MUROS (A CORUÑA) (folios 211 a 241), incluyendo entre sus previsiones la ejecución de tres puntos de control piezométrico (f. 228 y ss.).
3º. En la propuesta de resolución de aprobación del informe preliminar de situación, se motiva la pertinencia de "a adopción de medidas de control e seguimento para poder ter coñecemento en todo momento da posible afección que sobre a calidade do solo e das augas subterráneas poida ocasionar o seu desenvolvemento"con base en un "potencial risco de contaminación"en términos análogos al requerimiento de 29/5/2022, proponiendo la aprobación del informe preliminar y estableciendo entre otras condiciones la "Instalación de 3 piezómetros, conforme á proposta presentada".
Es cierto que la interesada en el plazo de alegaciones que le fue conferido pretendió rebatir la condición relativa a la instalación de los piezómetros, pero por lo expuesto dicha condición era exigible, al amparo del requerimiento que se le cursó, durante la tramitación del procedimiento por ella iniciado (requerimiento que además de la cobertura normativa indicada tendría el amparo del art. 6 del Decreto 60/2009 , que tras el examen del informe preliminar contempla la posibilidad de requerir al titular de la actividad o propietario del suelo la presentación de información complementaria más detallada, datos o análisis que permitan evaluar adecuadamente el grado de contaminación del suelo); y de hecho la aquí recurrente atendió el requerimiento, incluyendo esa medida de control y seguimiento, exigible, tal y como se motiva en la resolución de la Dirección Xeral de Calidade Ambiental e Cambio Climático aunque no existan indicios claros de contaminación, puesto que en caso de concurrir estos no se podría aprobar el informe preliminar y habría que adoptar las medidas reguladas en el procedimiento de declaración de suelos contaminados, y a tal objeto se requería del interesado la realización de una investigación analítica, ex art. 8 del Decreto.
En definitiva, la resolución aprobatoria no hace más que contemplar una medida de seguimiento y control introducida por la propia recurrente en su propuesta, a requerimiento de la Administración, siendo justificada y pertinente, en atención a las circunstancias descritas.
En cuanto a la existencia de precedentes de otras resoluciones judiciales sobre esta cuestión, en lugar de los invocados en la demanda, resultan más ajustados al caso, a la vigente doctrina jurisprudencial y a la interpretación correcta de la normativa reglamentaria que ampara la resolución recurrida, por las razones que se acaban de exponer, los contenidos en las Sentencias de esta Sala y Sección nº 180/2024, de fecha 16 de abril de 2024, dictada en el Procedimiento Ordinario 4105/2023 , que a su vez cita la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 163/2024, de 2 de abril de 2024 en autos de PO 4104/2023 , en la cual, en la misma línea de razonamiento expuesta, se rechaza el alegato que vincula la posibilidad de exigir la implantación de una red piezométrica a la acreditación de indicios de contaminación:
"Una vez transcritos estas disposiciones del Decreto 60/2009, hemos de reiterar que en el curso del cumplimiento del deber de información del estado de situación por parte del titular del establecimiento susceptible de producir efectos contaminantes, la administración interesó la aportación de información complementaria. De hecho, se presentó en relación con la sustitución de los depósitos y surtidores y sus condiciones. Pese a la inexistencia de indicios de contaminación la administración, previo el trámite de audiencia, opto por imponer la instalación de 3 piezómetros, para lo que entendemos resulta habilitada la administración conforme al apartado 3 del Art. 7 anteriormente transcrito, sin que la literalidad de la norma exija que aparezcan indicios de contaminación. Contrariamente a lo que mantiene la recurrente el precepto señala "En aquellos casos en los que se considere pertinente a adopción de medidas de control y seguimiento, con carácter previo a la adopción de la resolución mencionada, se dará trámite de audiencia a los interesados por un plazo de 15 días".
Por lo que su imposición viene determinada por la consideración de pertinencia no por la existencia de contaminación, en cuyo caso lo obligado sería seguir el procedimiento para la declaración de suelos contaminados y, en su caso, exigir su descontaminación a cargo del titular de la actividad que resulte responsable conforme al Art. 8 del mismo Decreto 60/2009 ."
En el presente caso, al igual que en los resueltos por las anteriores sentencias de esta Sala, y en relación a las concretas circunstancias específicas que avalaban la necesidad de esas medidas de control y seguimiento, la recurrente no combatió eficazmente aportando alguna prueba pericial que acredite la inexistencia de tales circunstancias. Se valoró a tal efecto el tipo de actividad (no es controvertido que los productos que se manipulan en la misma (hidrocarburos) son altamente contaminantes y los riesgos mencionados en relación a su manipulación), la situación de la instalación (no se ha desvirtuado que en su entorno hay viviendas, con el riesgo de daños a la salud humana y de los trabajadores y usuarios de la instalación, así como de los residentes de las viviendas próximas). Tampoco se desvirtúa la localización del Monte y Laguna de Louro, espacio natural catalogado como Zona de Especial Conservación, limítrofe al otro lado de la carretera y a escasos 30 m de la instalación, y tampoco se discute en la demanda los datos de antigüedad de la instalación, capacidad de almacenamiento entre gasocentro y gasolinera, ni tampoco la existencia de 4 tanques enterrados de combustible, 3 tanques para la actividad de gasolinera, 1 de ellos compartimentado, (70 m3 de capacidad total de almacenamiento en la gasolinera) y 1 tanque para actividad de distribución compartimentado en 3.
No se evidencia el carácter inmotivado de la exigencia ni su desproporción en relación a la finalidad perseguida, al no acreditarse por la actora la posibilidad de sustituirla por otra que en su caso fuese menos gravosa pero igualmente eficaz para la realización de las funciones de control y seguimiento.
En atención a lo expuesto, y no apreciándose la concurrencia de ningún motivo de nulidad ni anulabilidad en la resolución recurrida, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , la desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.