Última revisión
06/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 544/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4013/2024 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 544/2024
Núm. Cendoj: 15030330022024100533
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8300
Núm. Roj: STSJ GAL 8300:2024
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 20 noviembre de 2024
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4013/2024 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por DÑA. Martina, representada por el Procurador D. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO y defendida por el Letrado D. RAMÓN MANUEL FERREIRO PREGO, contra la Orden de aprobación definitiva del Plan general de ordenación municipal del ayuntamiento de Abegondo dictada por la Consellería de Medio Ambiente Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia publicada en el DOG de 6 de noviembre de 2023.
Es parte demandada la VICEPRESIDENCIA SEGUNDA E CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia; y parte codemandada el CONCELLO DE ABEGONDO (A CORUÑA), representado por el Procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO MATEOS CASQUERO.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
La representación procesal del CONCELLO DE ABEGONDO presentó escrito de contestación a la demanda en el que se solicita que se proceda a dictar sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
La parte actora pretende la inclusión de la parcela con referencia catastral NUM000 sita en lugar de DIRECCION000, ayuntamiento de Abegondo, como suelo de núcleo rural, al amparo del art. 23 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
La administración desestima las alegaciones presentadas por la recurrente aduciendo que el terreno indicado no cumple con el criterio relativo a la morfología del núcleo puesto que considera que se propone ampliar el suelo de núcleo rural cara a una zona alejada del propio crecimiento histórico del núcleo en los márgenes de los principales caminos, afectando además con la ampliación, al suelo rústico especialmente protegido.
Como se expone en las alegaciones aportadas como Documento nº 2, la parcela se encuentra totalmente delimitada y cerrada, cuenta con una superficie de unos 7.650 m2 tras la cesión de una franja de 350 m2 al ayuntamiento por su lindero sureste para la apertura de una vía asfaltada y para la dotación de los servicios urbanos de abastecimiento de agua, saneamiento de aguas residuales, alumbrado público y demás infraestructuras con las que actualmente cuenta y que discurren por ella.
La parcela da frente a dos vías de titularidad municipal, por el noreste linda con una pista asfaltada que enlaza con la carretera provincial DP-0105 en el lugar de O Barral de Abaixo y por el sureste con la pista mencionada anteriormente, que fue cedida al ayuntamiento, y que parte de la carretera provincial DP-0106.
En PGOM aprobado la parcela está en terrenos clasificados como suelo rústico de especial protección agropecuaria y de infraestructuras (se supone porque está en zona de concentración parcelaria de Meangos-Cos-Limiñón-Vivente) y en la zona de servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de A Coruña. Frente a ello alega que una superficie muy importante del territorio del municipio de Abegondo está en zonas de concentración parcelaria y la mayor parte de los núcleos delimitados, en el presente PXOM están en las zonas concentradas. Por otra parte, la afectación por las servidumbres aeronáuticas no implica en ningún caso la inclusión de los terrenos en el suelo rústico de protección de infraestructuras.
Teniendo en cuenta los criterios para la delimitación de los núcleos rurales que se establecen en el PXOM aprobado y las disposiciones establecidas en la Ley del Suelo de Galicia y en su Reglamento en relación al suelo de núcleo rural esta parte entiende que es procedente y coherente calificar los terrenos objeto de este recurso y sus linderos como suelo de núcleo rural y para ellos se plantean dos alternativas que en ninguna forma suponen ampliar el suelo de núcleo rural a una zona alejada del propio crecimiento histórico del núcleo puesto que, como se ha expuesto, el terreno cuenta con accesos y redes de suministro que han sido construidos por el propio ayuntamiento tras la cesión de parte de la finca. Las dos alternativas propuestas para calificar como suelo de núcleo rural la finca descrita son las siguientes:
A. Ampliación del núcleo de A Igrexa - O Barral de Abaixo.
B. Delimitación de un nuevo núcleo rural de O Cruceiro.
Se cumple con lo establecido en los artículos 23 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia y 33 del Reglamento de dicha Ley. Según la información que consta en el PBA los terrenos objeto de este recurso están identificados con el topónimo de "O Cruceiro", existen seis edificaciones de vivienda familiar construidas durante los años ochenta y noventa, característica que se repite en muchos de los núcleos delimitados en el nuevo PXOM como son los de Merdil (NR-0105), Penoi o Borreiros (NR-1101). El grado de consolidación calculado en función de las delimitaciones, tipos y grados que se proponen en el PXOM AI (SNR - grado 3 o 4) es del 57,69 % - 76,92 % respectivamente si se considera como ampliación del núcleo rural de A Igrexa-O Barral de Abaixo o del 57,62 % - 76,83% si se incluye como un núcleo nuevo.
Este núcleo rural estaba en terrenos clasificados suelo urbanizable S.R 10 "O Cruceiro", delimitado en base a la disposición transitoria 13ª de la LOUG como asentamiento surgido al margen del planeamiento, cuenta con capacidad para acoger la demanda previsible de uso residencial en el medio rural y además coincide con la propuesta del nuevo PXOM de apostar por el futuro del medio rural de Abegondo.
De acuerdo con los artículos 23.3.b) de la LSG y 34.1b) del RLSG procede la inclusión de este núcleo rural en el que se encuentra la parcela de la que es titular la recurrente en el tipo común (SNRC), ajustándose a la trama parcelaria existente y teniendo en cuenta que el grado de consolidación por la edificación de acuerdo con la ordenación urbanística propuesta supera ampliamente el tercio de su superficie, así como el hecho de que la zona cuenta con una amplia concentración de viviendas (cumpliendo con el grado de consolidación por la edificación) y todo tipo de servicios (abastecimiento de agua, saneamiento, alumbrado público, redes de energía eléctrica y telecomunicaciones) además de vías asfaltadas de un ancho considerable que permiten el tránsito de vehículos sin problema hasta el propio acceso de la finca y que enlazan directamente con dos carreteras provinciales.
Resultaría contrario a la doctrina de los actos propios que el Ayuntamiento incluyera ahora estos terrenos en la categoría de suelo rústico obviando la existencia de las viviendas en la zona y de las redes de suministro y viales de acceso que la propia corporación ha realizado.
El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso, señalando que el PGOM impugnado clasifica la totalidad de finca litigiosa dentro del Suelo Rústico, asignándole las categorías superpuestas de especial protección agropecuaria, patrimonial y de infraestructuras, a razón de estar los terrenos comprendidos en una zona de concentración parcelaria; en la delimitación del Camino Inglés y dentro de las servidumbres aeronáuticas de aeropuerto de A Coruña. Se transcribe la motivación del rechazo de las alegaciones del recurrente en el periodo de consultas (página 334 del
Tras exponer los antecedentes urbanísticos de la parcela, de los que se desprende que nunca estuvo de la delimitación de ningún núcleo, se valora que la única prueba que aporta la demanda de cumplimento de las condiciones establecidas para la identificación del suelo de núcleo rural en el art. 23 de la LSG y 33 y 34 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la LSG (RLSG), es que el Plan Básico Autonómico (PBA) geolocaliza el topónimo oficial do Cruceiro en las proximidades de la parcela litigiosa. Pues bien, tal como se aprecia en el vuelo americano del año 1956, los asentamientos tradicionales, singularizados de soporte de la clasificación se identifican en el PBA con los asentamientos de Cos, o Barral de Arriba e o Barral de Abaixo, y resultan claramente desvinculados de la parcela litigiosa. Bajo el topónimo de O Cruceiro, que ubica el PBA como más próximo a la parcela, en ese vuelo del 56 no se aprecia construcción alguna.
Luego, resulta evidente que la posición espacial de la toponimia del PBA es solo aproximada de la localización del lugar, y no prueba la existencia de un asentamiento de población. Y se comprueba en el Modelo de asentamiento poblacional del PGOM que este instrumento emplea las referencias espaciales del Catastro, no las del PBA. De modo que el núcleo delimitado bajo el topónimo do Cruceiro está claramente alejado de la finca de la actora.
El PBA contiene la toponimia oficial recogida en el Decreto 189/2003, de 6 de febrero, por el que se aprueba el nomenclátor correspondiente a las entidades de población de la provincia de A Coruña, y en ese momento, en la fotografía aérea del 2002/2003 solo constan tres construcciones aisladas sobre un tramado surgido al margen del planeamiento, según indicaba la ficha del sector R-10 del PGOM de 2012. Tales construcciones no pueden calificarse como agrupación poblacional, ni podemos adjetivar esa realidad como un asentamiento rural singularizado.
No se discute que el terreno litigioso en ningún caso responde al tipo básico tradicional. Se alega en la fundamentación que procede la inclusión de la finca en núcleo rural común, ajustándose a la trama existente, y teniendo en cuenta el grado de consolidación por la edificación de alguna de las dos ordenaciones alternativas, presumiblemente legales, que propone la actora, que viene a confirmar que de la aplicación del artículo 23 de la LSG no resulta una solución única que pudiera ser acorde a Derecho. No cabe la valoración de las soluciones que contiene la demanda, ya que exceden del ámbito territorial al que se limita la acción de este recurso contencioso, en los concretos términos que la formula la actora en el suplico, que pide que se declare que su parcela reúne las condiciones legalmente exigidas como suelo de núcleo rural. Nada referido a la clasificación de los terrenos adyacentes a su propiedad. Claramente, la delimitación de los núcleos de esta parroquia ajusta el perímetro a la envolvente edificada. Y atendiendo a los hechos del recurso, los terrenos litigiosos son parcelas vacantes y localizadas fuera del perímetro del núcleo y, por tanto, la petición pretende la extensión de la ocupación del suelo, lo que ni es obligado ni está legalmente justificado, pues la delimitación del núcleo más allá del perímetro edificado no resultaría imperativa, sino potestativa.
Las propuestas alternativas que aportó la recurrente contradicen el criterio municipal que quedó explicado en la contestación a las alegaciones, esto es, que
Atendiendo a los parámetros que significativamente nombra el apartado 2 de ese artículo, ni los antecedentes de planeamiento, ni las peculiaridades urbanísticas o morfológicas, ni la demanda previsible del uso residencial en el medio rural, acreditan la procedencia de clasificar la finca controvertida dentro del suelo de núcleo rural.
El grado de urbanización del frente de la finca no es requisito suficiente para su reconocimiento de suelo de núcleo rural. Según los planos del análisis del modelo de asentamiento del PXOM, no hay red de saneamiento en ninguno de los frentes de la finca litigiosa. En todo caso, esta circunstancia tampoco tiene relevancia, ya que la existencia de redes públicas en el frente de la parcela, ni es requisito necesario, ni es requisito suficiente para la inclusión de los terrenos en el suelo de núcleo rural, pues debe tenerse en cuenta el análisis global de este y otros factores. En cuanto al documento acreditativo de la cesión de suelo no prueba su efectividad, ni certifica ninguna contraprestación. Tiene sello de registro de 27.06.2000, cuando aún operaban las NSP del 96 que clasificaban los terrenos bajo el régimen de suelo no urbanizable común, por lo que difícilmente se explica que se cediera el suelo a cambio de promover usos no permitidos en el régimen del suelo en ese momento vigente.
Finalmente se alega el cumplimiento de los requisitos reglados de clasificación de suelo rústico de especial protección.
La representación procesal del Concello de Abegondo se opone al recurso alegando que la recurrente plantea en su escrito de demanda varias posibilidades alternativas para que la finca litigiosa pueda ser incluida en un espacio clasificado como núcleo rural por el PGOM de Abegondo:
a) Alternativa 1. Sobre la supuesta ampliación del núcleo rural de A Igrexa-O Barral de Abaixo en nada menos que 22.750,65 m2.
La recurrente yerra al identificar gráficamente el núcleo, probablemente por hacerlo sobre una planimetría que no es la del PGOM de ABEGONDO aprobado definitivamente. Realmente, lo que plantearía sería la ampliación del núcleo DIRECCION000, incluyendo la parcela vacante de su propiedad.
b) Alternativa 2. Plantea la delimitación de un nuevo núcleo rural de tipo común innominado, que tendría una superficie bruta de 27.332,45 m2.
La demandante no examina la documentación gráfica del PGOM de Abegondo aprobado definitivamente que impugna, ya que las parcelas con edificaciones residenciales a las que hace referencia en el escrito de demanda ya forman parte del mencionado núcleo rural O DIRECCION000.
En este caso, tanto el grado de consolidación del núcleo delimitado, junto con la realidad física, como es el hecho de estar ante terrenos en estado rural vacantes y las imposiciones de la normativa sectorial aplicable, principalmente las servidumbres y afecciones derivadas del Aeropuerto, imposibilitan considerar los terrenos litigiosos como núcleo rural.
Los hechos determinantes que justifican la clasificación urbanística discutida son:
1. Los terrenos están vacantes de cualquier edificación.
2. La dimensión o cabida de la finca es de un tamaño importante (7.331 m2). El tamaño de la parcela vacante que se pretende incluir en suelo de núcleo rural (en las dos alternativas erróneas planteadas en la demanda), dado su tamaño, contradice los criterios de compactación, funcionalidad y dinámica del núcleo, tal como obliga la determinación excluyente 3.1.8 de las DOT.
3. La finca, como las demás de su contorno proceden de la concentración parcelaria de Meangos-Cos-Limiñón-Vivente a cuyos títulos fueron entregados el 27.04.1979, según la información proporcionada sobre las zonas de concentración y reestructuración parcelaria de Galicia. Los terrenos están clasificados por el PGOM de Abegondo como suelo rústico de protección agropecuaria y forestal (SRPA y SRPF).
4. Los terrenos se sitúan alejados y separados notablemente de las edificaciones tradicionales (núcleo rural tradicional polinuclear de O DIRECCION000), en la delimitación realizada por el PGOM de Abegondo aprobado definitivamente, en donde se ha aumentado la delimitación e incluido las edificaciones residenciales existentes.
5. El PGOM de Abegondo considera a los terrenos inadecuados para las previsiones de crecimiento del núcleo rural de una parroquia de Cos, con decrecimiento demográfico negativo, como se recuerda en la contestación de la Xunta de Galicia al aportar los datos del INE.
6. Se trata de terrenos ajenos a núcleos tradicionales preexistentes. Los terrenos no fueron incluidos dentro del ámbito de los siete núcleos rurales que fueron en su día delimitados. Recordemos que el municipio de Abegondo no disponía de planeamiento previo. No hay plan general que se revise.
7. Las afecciones y servidumbres aeronáuticas y acústicas del aeropuerto de A Coruña afectan a los terrenos litigiosos que no se hallan edificados, obligando a tener que clasificarlos también, además de las categorías de especial protección agropecuaria y forestal, como suelo rústico de protección de infraestructuras (SRPIN).
De esta forma, no procede la estimación de la primera
Igualmente, y más clara si cabe, es la desestimación de la segunda de las alternativas planteadas en el escrito de demanda
La parte actora impugna la clasificación dada por el PGOM de Abegondo a una parcela, clasificada como suelo rústico de protección agropecuaria y de infraestructuras, pretendiendo su clasificación como suelo de núcleo rural bien como ampliación del núcleo de A Igrexa-O Barral de Abaixo, bien en función de la delimitación de un nuevo núcleo rural de O Cruceiro.
Conforme al artículo 23 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Partiendo de la base de que no se alega por la parte demandante que la parcela deba ser reconocida como parte de un núcleo rural tradicional sino un núcleo rural común, debe tenerse en cuenta que se trata de una parcela vacante de edificación (salvo un pequeño cobertizo de 20 m2), de considerable extensión (7.650 m2 según la demanda, o 7.331 m2 según la contestación, que se basa en el dato catastral), que según los antecedentes urbanísticos de anteriores instrumentos de planeamiento nunca tuvo la clasificación de suelo de núcleo rural.
Aunque en sede de conclusiones se alega por la demandante que "Sobre la finca en cuestión existe una construcción de unos 20 metros cuadrados que cuenta con acometida de luz y posibilidad de agua corriente", se trata de una alegación novedosa, no constando tal construcción en las alegaciones previas de la actora, ni en la ficha del catastro, siendo en todo caso irrelevante su existencia, ya que no se trata de una edificación de naturaleza residencial que pudiera ser valorada como integrante de un asentamiento de población a los efectos de su inclusión en un núcleo rural, sino que estamos ante de una parcela que en catastro consta de 7.331 m2 que en catastro consta como uso agrario, y sin referencia a superficie construida, ni tuvo nunca un régimen urbanístico que permitiera la implantación de una construcción de naturaleza residencial, que como tal es evidente que no existe, por lo que a los efectos que nos ocupan, relativos a la procedencia de su clasificación urbanística y la procedencia o no de su clasificación como suelo de núcleo rural, procede considerar como vacante de edificación residencial, no asimilable a otras parcelas en las que sí existen viviendas.
Según se expone en la contestación a la demanda del Letrado de la Xunta de Galicia, en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal del Concello de Abegondo de 27.12.1996, anuladas por Sentencia de esta Sala 1292/2000, dictada en el PO 4735/1997, se clasificaba como suelo no urbanizable común. Con posterioridad, se aprobaron siete delimitaciones de suelo de núcleo rural en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y ninguna de ellas afecta a la finca en cuestión ni le reconoce la condición suelo de núcleo rural.
Es cierto que, como alega la demandante, el Plan General de Ordenación Municipal aprobado por Orden de 14.09.2012, clasificó la parcela dentro de un sector de suelo urbanizable delimitado, pero de este antecedente no se desprende ninguna prueba o indicio favorable a la concurrencia de los requisitos para la inclusión en ningún núcleo rural, por varios motivos:
1º.- La clasificación era de suelo urbanizable, y se amparaba en la disposición transitoria 13ª de la LOUGA, cuyo apartado primero establecía como requisito para su aplicación: "1. Los asentamientos surgidos al margen del planeamiento urbanístico antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002
Por tanto, esa clasificación invocada en ese antecedente lo que presupone precisamente es lo contrario de lo que tendría el recurrente la carga de acreditar, esto es, presupone dicha clasificación con ese amparo que los terrenos no reunían las características propias de un núcleo rural, por lo que la invocación de ese precedente es desfavorable a la tesis de la recurrente.
2º.- En todo caso, si lo que se pretendía acreditar con la invocación de ese antecedente era la delimitación de una zona con capacidad para acoger la demanda de previsible uso residencial en el medio rural, tampoco puede servir ese antecedente de sustento a la tesis sostenida en la demanda, a esos efectos, puesto que, como se ha indicado, la parcela litigiosa está vacante de edificación, con la salvedad indicada respecto al pequeño cobertizo, y si se pretende invocar ese antecedente para justificar su idoneidad para la edificación, se entra en directa contradicción con uno de los motivos por los que se anuló ese Plan General de Ordenación Municipal de 2012, por sentencia de esta Dala de fecha 14.04.2016, dictada en el PO 4863/2012 en la que se exponen las razones que determinaron la disconformidad a derecho de las previsiones de nueva vivienda contenidas en ese plan general:
Además, en relación a esta sentencia, el FD SEXTO de la Sentencia del TS de 12.07.2017, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la anterior, desestimó la pretensión del criterio de la Administración autonómica de excluir de la justificación de la necesidad de nueva vivienda, la capacidad residencial del suelo de núcleo rural:
Estas mismas razones que avalaron la falta de justificación de incorporación de suelo urbanizable para construcción de nueva vivienda, por inexistencia de demanda vinculada a la evolución demográfica, y que determinaron la anulación de la clasificación de suelo urbanizable de la zona donde se incluía la parcela litigiosa, siguen vigentes en la actualidad, evidenciando la ausencia de justificación de crecimiento del núcleo rural en la línea pretendida por la actora, para incluir una parcela vacante de edificación, que nunca estuvo clasificada como tal, puesto que, lejos de existir una evolución distinta de la demografía que apunte a una posible nueva demanda residencial en la zona, se indica por la Xunta de Galicia que para la parroquia de Santo Estevo de Cos, al Este del término municipal, en la que se localiza la finca litigiosa, el cuadro de la página 32 de la Memoria informativa del PGOM cuantifica una pérdida demográfica del 23,08 % en un intervalo de 10 años. Por tanto, la zona donde se ubica la parcela litigiosa no está entre las de mayor tensión urbanística, lo que avala que no es la idónea para ubicar la cabida de nueva demanda residencial.
Hay que tener en cuenta que la parcela no tuvo nunca la clasificación de suelo de núcleo rural, ni las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1996, anuladas por Sentencia de esta Sala 1292/2000, dictada en el PO 4735/1997, ni tampoco bajo la vigencia de la LOUGA 9/2002, al no resultar incluida en ninguna de las delimitaciones de suelo de núcleo rural efectuadas en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, ni tampoco en el Plan General de Ordenación Municipal de 2012, que no puede ser valorado como antecedente favorable a esa clasificación por las razones expuestas, y con posterioridad tampoco ninguna disposición ha determinado la procedencia de esa clasificación, ya que el Instrumento de Ordenación Provisional del Concello de Abegondo, elaborado al amparo del título IV de la Ley 2/2017 de 8 de febrero de Medidas Fiscales, Administrativas y de ordenación, deja los terrenos fuera de su ámbito de aplicación, por lo que en el momento en que se aprobó el PGOM, al no tratarse de suelo urbano, ni estar comprendida la parcela en ninguna delimitación de núcleo, resultaba de aplicación de la disposición transitoria primera, apartado 4 de la LSG, para los municipios sin planeamiento general, que determina la aplicación del régimen del suelo rústico y la imposibilidad de edificar, que ha sido siempre el régimen que ha tenido la parcela, al determinar dicha disposición:
En los municipios sin planeamiento general se aplicará el régimen de suelo rústico establecido en la presente ley, con las siguientes salvedades:
a) Únicamente podrá edificarse en los terrenos que merezcan la condición de suelo urbano consolidado por reunir los requisitos establecidos en el artículo 17.a) de la presente ley.
b) Las delimitaciones de núcleo rural mantendrán su vigencia.
Por lo demás, no se cita en la demanda ningún acto que se haya dictado al amparo del PGOM de 2012, cuya anulación judicial viene a desvirtuar la procedencia de considerar idóneos los terrenos en que se sitúa la parcela para el crecimiento de suelo con destino residencial, por lo que la invocación de la doctrina de la vinculación a los actos propios no puede servir de apoyo a una clasificación como suelo de núcleo rural que nunca tuvo la parcela y que no se deduce de ningún acto municipal.
A la hora de evaluar la concurrencia de los criterios básicos de identificación del suelo de núcleo rural en el caso de la parcela de la parte demandante, debe tenerse en cuenta que la referencia contenida en la demanda al hecho de que según el Plan Básico Autonómico los terrenos objeto de este recurso están identificados con el topónimo de O Cruceiro, y que existen seis edificaciones de vivienda familiar construidas en los años ochenta y noventa, no permite tener por acreditado que los terrenos litigiosos cumplan el presupuesto básico que define el suelo de núcleo rural, el cual viene referido, según el art. 23 de la LSG, a áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales. A este respecto se evidencia con el vuelo americano de 1956, incorporado a la contestación a la demanda de la Xunta de Galicia, que los asentamientos tradicionales singularizados de soporte de la clasificación se identifican en el PBA con los asentamientos de Cos, o Barral de Arriba y o Barral de Abaixo, y están claramente desvinculados de la parcela litigiosa, lo cual explica que en los antecedentes urbanísticos que se han expuesto la parcela nunca hubiera estado clasificada como suelo de núcleo rural. Y es que bajo la referencia a ese topónimo de O Cruceiro, que ubica el Plan Básico Autonómico como más próximo a la parcela, en ese vuelo americano de 1956 no se aprecia construcción alguna. Por tanto, la mera referencia contenida a ese topónimo en el PBA no prueba la inclusión de la parcela en un área que sea constitutiva de un asentamiento de población, al estar claramente desvinculada de los asentamientos que sí se visualizan e el vuelo americano.
La ausencia de virtualidad del topónimo O Cruceiro para probar la consideración de los terrenos de la actora como parte de un asentamiento singularizado se reafirma si se tiene en cuenta que, según se indica en la contestación de la Xunta de Galicia, en la sede del Catastro aparece como elemento identificativo del núcleo tradicional denominado Cos en el PBA, donde precisamente se encuentra ese elemento etnográfico, de lo que cabe colegir que la posición espacial de la toponimia del PBA es solo aproximada; y atendiendo al Modelo de asentamiento poblacional del PGOM se comprueba que este instrumento emplea las referencias espaciales del Catastro, y el núcleo delimitado bajo el topónimo de O Cruceiro está claramente alejado de la finca de la actora. Por tanto, de la referencia a dicho topónimo en el PBA no se deduce que los terrenos litigiosos formen parte de ningún asentamiento poblacional singularizado, lo cual además se corrobora por el reflejo fotográfico obrante en las actuaciones, que no muestran la parcela de la actora formando parte de ningún asentamiento de población, sino desvinculada y alejada de los asentamientos existentes.
En este contexto, la clasificación pretendida por la actora pasaría por una justificación de la procedencia del crecimiento del suelo de núcleo rural, para que pasase a incluir su parcela, y lo cierto es que en la demanda no se desvirtúan las razones que ya se ofrecieron en la respuesta a las alegaciones presentadas por la actora tras la aprobación inicial que fundamentan la desestimación de su pretensión, en las que se razonaba:
Tratándose de una parcela situada en el exterior del núcleo rural, vacante de edificación, con el matiz antes apuntado, su inclusión en el mismo requeriría la justificación del crecimiento del núcleo hacia esa zona, y no solo está ausente esa justificación, por la inexistencia de demanda residencial, y por tanto no hay ninguna necesidad a este respecto que satisfacer, sino que dicho crecimiento del núcleo contravendría los criterios generales de delimitación de los núcleos rurales y las razones que avalan su clasificación como suelo rústico de especial protección, puesto que:
1º. La delimitación de los núcleos de esta parroquia se ajusta al perímetro de la envolvente edificada, e incluir una nueva parcela vacante de edificación situada fuera del perímetro para incrementar la superficie del núcleo sería una posibilidad que tendría que venir justificada por una necesidad real, vinculada al crecimiento demográfico para atender a una demanda residencial que ya se ha expuesto que no existe en esa zona, puesto que la delimitación del núcleo rural común se habrá de hacer en función de las previsiones de crecimiento que el plan general establezca para el núcleo, y en este caso no hay esas previsiones de crecimiento que justifiquen la inclusión en el núcleo de una parcela vacante de edificación de la considerable cabida de la parcela litigiosa.
2º.- La inclusión de la parcela litigiosa iría en contra del art. 34.2 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia (RLSG), que establece que en la delimitación de los núcleos rurales deberán potenciarse y consolidarse las áreas vacantes del interior del núcleo, así como evitar un crecimiento excesivo que no guarde proporción con las necesidades de la población, e implicaría desfigurar el criterio seguido para la delimitación de los núcleos en la parroquia, que ajusta el perímetro a la envolvente edificada. Por la misma razón iría en contra del art. 33.2 del RLSG, que establece que se justificará la necesidad de crecimiento en caso de inclusión de parcelas vacantes más allá del perímetro edificado, puesto que esa justificación no existe, ni en el PGOM, que expresamente refleja la evolución demográfica regresiva en esa concreta zona del municipio, ni en los antecedentes urbanísticos, al haber sido desvirtuada tal necesidad en los pronunciamientos judiciales antes mencionados que anularon la previsión de ese suelo urbanizable para la construcción de nueva vivienda, por no considerarla justificada, en función de la previsión de las necesidades.
3º. De lo anterior se desprende que la inclusión de la parcela litigiosa, al implicar el crecimiento del núcleo para incluir una parcela vacante de edificación -no existe una verdadera edificación de naturaleza o destino residencial- en una parroquia con una pérdida demográfica cuantificada en la Memoria del PGOM en 23,08% en un intervalo de 10 años, implicaría una extensión artificiosa del núcleo más allá del perímetro edificado, para incluir una parcela de una dimensión considerable, de al menos 7.331 m2, contraria a los criterios de compactación, funcionalidad y dinámica del de la Determinación excluyente 3.1.8 de las Directrices de Ordenación del Territorio, tratándose de terrenos alejados de las edificaciones tradicionales y que nunca fueron incluidos en las delimitaciones de núcleos rurales anteriormente aprobadas.
4º. El grado alegado de urbanización de la parcela, por el hecho de dar frente a dos pistas municipales asfaltadas, con dotación de los servicios urbanos de abastecimiento de agua, saneamiento de aguas residuales, alumbrado público y demás infraestructuras con las que actualmente cuenta y que discurren por ella, según se expone en la demanda, no es criterio que justifique el crecimiento de la superficie del núcleo rural, ya que están ausentes los requisitos esenciales caracterizadores del núcleo rural, al tratarse de una parcela vacante de edificación, desvinculada de cualquier asentamiento poblacional singularizado, que nunca estuvo incluida en ninguna delimitación de núcleo rural, y sin que se justifique el crecimiento del núcleo, contrario a las determinaciones de la LSG, RLSG y Directrices de Ordenación del Territorio, siendo el nivel de dotaciones y servicios solo uno de los criterios a valorar en la definición concreta del perímetro del núcleo, pero que no releva de la necesidad de la concurrencia de los requisitos básicos para estar clasificado como suelo de núcleo rural, por la inclusión en el asentamiento poblacional singularizado, lo que no ha sido nunca el caso de la parcela de litis.
En todo caso, conviene puntualizar que aunque en la demanda se habla de que el terreno cuenta con accesos y redes de suministro construidos por el ayuntamiento tras la cesión de parte de la finca, en realidad lo acreditado es la colindancia con pistas asfaltadas, no el hecho jurídico de una cesión al Ayuntamiento que fuera obligatoria por alguna razón urbanística, que no se explica habida cuenta de la clasificación que siempre han tenido los terrenos. Es cierto que otras fincas con frente a caminos asfaltados adyacentes a la parcela de litis han sido clasificadas como núcleo rural, pero advierte el Letrado de la Xunta de Galicia que esa clasificación no descansa en el único motivo de ese acceso a esas pistas, sino al hecho de estar ocupadas o ser necesarias para trazar el perímetro de la extensión material del núcleo tradicional de O DIRECCION000, cuyo límite llega a la finca litigiosa, que se deja fuera dado que este predio no está ligado a la envolvente estricta, no siendo determinante la preexistencia de determinados servicios urbanísticos.
5º .- Al tratarse de terrenos, vacantes de edificación, en un contexto rural, desvinculados de un asentamiento de población singularizado, que por los antecedentes expuestos y lo razonado en la Memoria del PGOM no son idóneos para el desarrollo urbanístico, la clasificación procedente es la de suelo rústico, conforme al artículo 31 de la LSG, conforme al cual constituyen el suelo rústico, entre otros, los terrenos que el plan general:
Ad emás, específicamente, concurren varias circunstancias objetivas que justifican que se trate de suelo rústico de especial protección, en función de las afecciones que pesan sobre la parcela. Así, no es controvertido que, tal como consta en el visor del Plan Básico Autonómico, los terrenos están dentro de las siguientes afecciones:
1º .- La parcela está comprendida en la concentración parcelaria de Meangos - Cos - Limiñon - Vivente, con fecha de firmeza del acuerdo de concentración de 20.09.1976.
2º .- La parcela está incluida dentro de las servidumbres fijadas por el Real Decreto 374/1996, de 23 de febrero, por el que se modifican las servidumbres aeronáuticas establecidas en el aeropuerto de A Coruña. En concreto, se alega por el Concello que como se reconoce en la Memoria Justificativa del PGOM litigioso, el término municipal de Abegondo está afectado decisivamente por el aeropuerto de A Coruña, situado en Alvedro, Culleredo, por las siguientes zonas de afección:
1. Límite de la superficie de aproximación frustrada con maniobra ILS.
2. Límite de la superficie de aproximación frustrada con la maniobra NDB-L.
En atención a estos hechos, la clasificación y categorización reglada es la de suelo rústico de especial protección, por aplicación de los siguientes preceptos.
1º . El art. 34.2.a de la LSG:
2º .- El artículo 34.2.e de la LSG establece:
A partir de los hechos indicados, y por aplicación de los mencionados preceptos, como los terrenos no tienen naturaleza forestal, debe concluirse, en contra de los sostenido en la demanda, que el predio responde a la categoría de especial protección agropecuaria, y en función de las servidumbres aeronáuticas, a la categoría de suelo rústico de especial protección infraestructuras, sin que ello se desvirtúe por el hecho alegado en la demanda de que muchos terrenos en el término municipal tienen estas afecciones, ya que ello determinará que los mismos deban estar sujetos a la misma categorización, si la misma les corresponde por concurrir las mismas circunstancias, esto es, por tratarse de suelo rústico (ni urbano ni de núcleo rural), sobre el que graviten las mismas afecciones, y en este sentido el propio Concello recuerda que la mayor parte los terrenos del término municipal de Abegondo que no ostentan la condición física y jurídica de suelo urbano o de núcleo rural, están clasificados como suelo rústico de protección de infraestructuras, además de otras categorías de suelo rústico que les sean aplicables, debido a las afecciones y servidumbres aeronáuticas y acústicas del aeropuerto de Alvedro.
Ad icionalmente, el Letrado de la Xunta de Galicia alega que la parcela está dentro de la delimitación del Camino Inglés aprobado por Decreto 110/2014, de 4 de septiembre y, en consecuencia, responde a la categoría de suelo rústico de protección patrimonial, ya que de acuerdo con el artículo 34.2.h) es el constituido:
En atención a lo expuesto, debe desestimarse el recurso, ya que la clasificación como suelo rústico viene determinada de forma reglada por ser terrenos vacantes de edificación residencial, desvinculados de un asentamiento de población singularizado, que se justifica en el planeamiento que no son idóneos para el desarrollo urbanístico y sobre los que pesan determinadas afecciones que determinan de forma reglada que se trate de suelo rústico de especial protección.
En atención a lo expuesto, no queda acreditado ningún motivo de nulidad en el PGOM, por lo que el recurso debe ser desestimado.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA la desestimación del recurso determina la imposición de las costas procesales a la parte actora, que debe limitarse a la suma total de 1.500 euros, por todos los conceptos y todas las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DÑA. Martina contra la Orden de aprobación definitiva del Plan general de ordenación municipal del ayuntamiento de Abegondo dictada por la Consellería de Medio Ambiente Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia publicada en el DOG de 6 de noviembre de 2023.
2º. Con imposición de costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo total de 1.500 euros, por todos los conceptos y partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
