Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00473/2025
N.I.G: 36038 45 3 2023 0000176
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004121 /2025
Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D./ña. CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E VIVENDA, CONSELLO GALEGO DE ENXEÑEIROS TECNICOS INDUSTRIAIS
Representación D./Dª. RAMON UÑA PIÑEIRO
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E VIVENDA, COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA, ASOCIACION GALEGA DE DISTRIBUIDORES DE GASOLEO AGADISGAS, CONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA)
Representación D./Dª. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, MARIA SUSANA TOMAS ABAL, PATRICIA CABIDO VALLADAR
Recurso de Apelación n.º 4121/2025
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 20 de noviembre de 2025.
En el recurso de apelación que con el n.º 4121/2025 pende de resolución en esta Sala, PARTE APELANTE: CONSELLO GALEGO DE ENXEÑEIROS TECNICOS INDUSTRIALES Procurador: RAMÓN DE UÑA PIÑEIRO Abogado: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MASEDA. PARTE APELANTE-APELADA: CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E VIVENDA. Abogado: LETRADO COMUNIDAD PARTE APELADA: COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA, AGADISGAS Procuradora: GISELA ÁLVAREZ VÁZQUEZ Abogada: ANA MARTÍNEZ GARCÍA PARTE APELADA: ASOCIACIÓN GALEGA DE DISTRIBUIDORES DE GASOLEO Procuradora: SUSANA TOMÁS ABAL Abogado: MIGUEL SÁNCHEZ CAMPOS PARTE APELADA: CONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA. NO OPOSICIÓN) Procuradora: PATRICIA CABIDO VALLADAR Abogado RIANCHO CORTINES GONZÁLEZ. Contra la Sentencia n.º 12/2025, de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Pontevedra.
Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
PRIMERO.-Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Pontevedra, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "PARTE DISPOSITIVA
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA, frente a la resolución del Jefe Territorial de Pontevedra de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de fecha 23 de diciembre de 2022, por la que se formula declaración de incidencia ambiental favorable para la realización de la actividad de suministro al por menor de carburantes a vehículos con punto de lavado y área comercial en el polígono industrial de Nantes, parcela número 124, Chouza, Concello de Sanxenxo (Pontevedra), promovida por la entidad ORTEGAL OIL, S.L., (expediente NUM000).
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dña. Susana Tomás Abal, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN GALEGA DE DISTRIBUIDORES DE GASÓLEO (AGADISGAS), frente a la resolución de fecha 28 de febrero de 2023 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2022 por el que se concedía la declaración de incidencia ambiental para la actividad de suministro al por menor de carburante a vehículos, en el polígono de Nantes parcela 124, en Chouza perteneciente del concello de Sanxenxo (expediente NUM000).
Anulo y dejo sin efecto las resoluciones impugnadas, declarando que la ingeniero técnico industrial firmante del proyecto y la memoria no es competente para la realización del mismo, sin perjuicio de la apreciación de la posible subsanación de dicho formalismo para la legalización del proyecto.
Sin imposición de costas procesales".
SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte resolución por la que, previa estimación del presente recurso, se revoque la Sentencia en los pronunciamientos objeto del presente recurso y se acuerde la desestimación íntegra de la demanda presentada, condenando a las partes a estar y pasar por tal pronunciamiento.
Por la defensa de la Xunta de Galicia, se interesa que se dicte resolución por la que, previa estimación del presente recurso, se revoque la Sentencia en los pronunciamientos
TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2025.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.
El CONSELLO GALEGO DE ENXEÑEIROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo número 1328/2021, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 15 de noviembre de 2021, recaída en el recurso contencioso administrativo 6706/2020, fundamento de derecho quinto:
"Y más allá de estas pautas o criterios ofrecidos por nuestra jurisprudencia, que aquí debemos reiterar, es difícil precisar más en la respuesta que debamos dar a la cuestión, en la que se ha observado interés casacional objetivo ya que la aptitud o habilitación de la titulación de Ingeniería Técnica Industrial para la elaboración de un proyecto de ejecución de unidad de suministro de combustible, como se reitera de forma constante en nuestra jurisprudencia, no puede desvincularse del concreto proyecto de que se trate que deberá ser analizado de conformidad con los criterios que acabamos de reflejar".
Se trata de determinar, en este caso concreto y sin consagración de ningún monopolio en favor de ninguna titulación, si el técnico firmante es o no competente.
Sobre su carácter de proyecto simple. Error en la valoración de la prueba pericial. Se remite al informe pericial elaborado por el Perito Don Segundo, Ingeniero Técnico Industrial; y Don Ramón, Ingeniero Industrial: la parte mecánica la constituyen únicamente las bombas de trasiego existentes en los tanques, cinco bombas de 2 H.P. por bomba resultando un total de potencia de 10 H.P. El valor indicado de 10 H.P., la tensión de alimentación de 400 V. y una ocupación interior de la edificación calculada en la página 144 del PDF de 41 personas. Evidenciando el carácter no complejo de la instalación y su procedencia según la normativa que analizaremos.
En todo caso, yerra la sentencia e interpreta de forma totalmente irracional la prueba pericial practicada, por considerar que el proyecto es complejo. Está generalizando la conclusión para todo tipo de proyectos. la sentencia no precisa los conocimientos a que se refiere. Estamos en presencia de un proyecto simple, constituido por las siguientes instalaciones:
Se trata de un punto de suministro al por menor de carburantes a vehículos, con punto de lavado y área comercial en el Polígono de Nantes, parcela 24, en Chouza, perteneciente del Concello de Sanxenxo (Pontevedra).
Todo ello dentro de los límites cuantitativos del Real Decreto-ley 37/1977, de 13 de junio, sobre atribuciones de los Peritos Industriales.
La prueba pericial practicada concluye de forma incuestionable que el proyecto es simple. Concreta que el valor de 10 HP, la tensión de alimentación de 400 V, y una ocupación inferior de la edificación calculada en la página 144 del PDF de 41 personas, son muy inferiores a los valores de 250 HP, 15.000 voltios y los 100 obreros, fijados como límites en el RDL 37/1977 de 13 de junio.
Concluyendo que los proyectos y direcciones de obra dirigidas y proyectadas por los ingenieros técnicos industriales son seguros, puesto que no constan siniestros a nivel gallego, tal como acredita en su informe con la correspondiente certificación.
Conforme al informe del Ingeniero Industrial Don Ramón, el proyecto de una estación de suministro carece totalmente de dificultad para un Ingeniero Técnico Industrial. La Sentencia lo reproduce y reseña, pero, de forma irracional, no concluye en función o en coherencia con la realidad fáctica que consagra.
Los proyectos no complejos o sencillos presentan costes o precios en miles de euros y el tiempo de su redacción supone pocos meses o semanas; mientras que un proyecto profesional complejo presenta un precio de cientos de miles o, incluso, millones de euros y su redacción suele superar el tiempo de un año.
Falta de competencia de la Conselleria. Competencia del Ayuntamiento. La declaración de incidencia ambiental resulta favorable en la resolución objeto de impugnación, tras un pormenorizado análisis de la instalación y el proyecto elaborado.
Competencia del Ingeniero Técnico Industrial Firmante. Infracción del Real Decreto Ley 13/1977 y Ley 12/1986. Error en la fundamentación jurídica. Respetando los límites cuantitativos del Real Decreto.
La Sentencia objeto de recurso no se ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia número 1328/2021, de 15 de noviembre de 2021, lo que conlleva una interpretación y aplicación errónea del artículo Primero del Real Decreto-ley 37/1977, de 13 de junio, sobre atribuciones de los Peritos Industriales; de los artículos 1.1, 2.1 y 2.4 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos; los artículos 2 y 10.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.
La Sentencia objeto de recurso conculca de forma palmaria el principio de libertad de acceso y ejercicio de las actividades de servicios establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y la propia Directiva de servicios que aquella ley traspone ( art. 3 de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, y su referencia a la Directiva 2005/36, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales).
Añade sobre la normativa comunitaria y jurisprudencia constitucional. Y la obligada cita de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Por la defensa de la Xunta de Galicia, se considera sobre la conformidad a Derecho de la resolución administrativa dictada por la Jefatura Territorial de Pontevedra, de la Conselleria de Medio ambiente, Territorio y Vivienda, por la que se formula la declaración de incidencia ambiental de la actividad de suministro al por menor de carburantes a vehículos.
Y sobre la solicitud de declaración de incidencia ambiental, artículo 34 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de emprendimiento y competitividad económica de Galicia. Añade sobre la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial.
TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.
Sobre la supuesta corrección de la resolución administrativa impugnada. En el recurso de apelación ha de rebatirse la sentencia recurrida. Inexistencia de error en la fundamentación jurídica de la sentencia. Por remisión a la STS de 15 de noviembre de 2021.
"... confirma la corrección de la sentencia del TSJ de Galicia impugnada en cuanto declara que la unidad de suministro de combustible para vehículos a motor proyectada es "una obra compleja en la medida en que están concernidas muy diversas materias que no son abordadas por los estudios propios de la titulación de Ingeniería Técnica Industrial, pues no cabe entenderlas comprendidas ni en las enseñanzas básicas o comunes a cualquiera de las especialidades de la Ingeniería Técnica Industrial -la sentencia descarta expresamente que, por su complejidad, los aspectos técnicos involucrados en el proyecto puedan ampararse en estos conocimientos básicos comunes- ni, en su integridad, en ninguna de sus especialidades, de ahí que considere que la titulación necesaria era la de una Ingeniería Industrial superior".
Con cita de las sentencias que parten de la consideración de que un proyecto de unidad de suministro de combustible, involucra aspectos técnicos diversos que exceden de esos conceptos, por el carácter multidisciplinar. Declarando la falta de competencia de los ITI para la elaboración de proyectos de unidad de suministro de combustible.
Inexistencia de infracción del RD Ley 13/1977 y Ley 12/1986. La sentencia del TS de 15.11.21 (y las otras muchas que le han seguido) excluyen la infracción de la normativa sobre atribuciones profesionales de los ITI invocada por el CGETI, cuyo recurso en realidad pretende, tal como claramente se desprende de su alegación quinta, aplicar los criterios de la segunda etapa marcada por la sentencia de 09.07.02, obviando la modulación a los mismos que ha supuesto la "tercera etapa", que es la, según el TS, procede mantener y que ha conducido al Juzgador de instancia a rechazar la competencia legal del ITI firmante del proyecto de la estación de servicio.
La sentencia del TS de 15.11.21 declara exactamente lo contrario: "la equiparación de atribuciones con los peritos industriales que consta en el Real Decreto Ley 37/1977 no constituye elemento suficiente para demostrar su competencia para firmar por sí solo el proyecto".
Y en fin, en la misma línea se ha pronunciado ese TSJ de Galicia en la sentencia de fecha 01.06.23 (Aranz. Jur. 2023/291627).
Inexistencia de infracción de la Ley 20/2013. La "nuclear" sentencia del TS de 15.11.21, confirmando el criterio de la sentencia del TSJ de Galicia de 27.06.22 ( sentencia 273/2022) -que a su vez, cita otras muchas- declara que "la invocación genérica de la interdicción del monopolio profesional y del principio de libertad de acceso no basta para considerar competente al ingeniero técnico industrial para la redacción del proyecto de unidad de suministro de combustible. Esos principios ofrecen una pauta interpretativa de la normativa, la cual delimita tipos de obras y edificaciones y las titulaciones habilitadas para la realización de los proyectos correspondientes. Hay que tener en cuenta, por tanto, la titulación y la especialidad, y ponerla en relación con el tipo de obra o instalación proyectada, en este caso, una unidad de suministro de combustible a vehículos a motor".
Y deja claro que la exigencia de un ingeniero industrial superior para proyectar una estación de servicio "no conculca el principio de libertad de acceso y ejercicio de las actividades de servicios establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, cuya compatibilidad con la exigencia para ello de cualificaciones profesionales deriva de la propia Directiva de servicios que aquella ley traspone"( sentencia del TS de 15.11.21 -Aranz. 5651-). Fundándose en razones de seguridad.
Más recientemente, la sentencia del TS de 26.06.24 (casación 2682/2022) ha estimado conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad recogidos en el artículo 5 de la Ley 20/2013, la existencia de una reserva profesional (en ese caso, en favor de arquitectos), en la medida en que las funciones requeridas exigían una cualificación profesional específica para preservar el interés público.
La sentencia no hace declaración general sino en el caso concreto. No existe manifiesto error en la valoración de la prueba
El COGETI pretende obviar la falta de competencia legal de los ITI para la proyección de estaciones de servicio mediante la aportación de un informe pericial relativo a la "Aptitud del ingeniero técnico industrial para proyectar estaciones de servicio", elaborado por un ITI especialidad Electricidad (D. Segundo), el cual es similar a otros emitidos por dicho perito en procedimientos similares (PO 285/22, 232/23 y 297/23, seguidos ante el Juzgado de lo contencioso n.º 1 de Lugo) y trata de justificar la competencia afirmando que dichos proyectos son simples porque están muy estandarizados, considerando que lo relevante en orden a apreciar la competencia es la experiencia profesional del proyectista y el hecho que las universidades admiten proyectos de estaciones de servicio como trabajos de fin de carrera de los ITI o de fin de grado, incluso para títulos que actualmente carecen de atribuciones profesionales (como es el grado en tecnologías industriales).
El perito concluye en su informe que el proyecto es simple cuando, según la resolución de autorización ambiental, contempla 5 depósitos de almacenamiento y 4 aparatos surtidores multiproducto de 8 mangueras cada uno, así como un depósito de GLP. Es complejo, lo que implica que haya que aplicar materia multidisciplinar, algunas de las cuales no son las propias de la especialidad del ingeniero técnico industrial, lo que impide, por ello, asegurar la competencia del mismo para la redacción de este tipo de proyectos.
Es más, el propio Tribunal Supremo ha afirmado la equiparación de atribuciones con los peritos industriales que consta en el Real Decreto Ley 37/1977 no constituye elemento suficiente para demostrar su competencia para firmar por sí solo el proyecto.
En el mismo sentido se expone por la ASOCIACION GALEGA DE DISTRIBUIDORES DE GASOLEO (AGADISGAS), rechazando el error en la valoración de la prueba. Habiendo de verificar la Administración no sólo la idoneidad objetiva sino la capacidad profesional de quien lo redacte. Imponiéndose la fiscalización no sólo a la Administración municipal sino a todas las Administraciones. La sentencia no hace una afirmación general sino que se limita a anular la licencia concreta.
A este respecto, es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) núm. 324/2022, de 14 marzo (Aranz. 1397) que declara que la reserva competencial de actividad establecida en la LOE para la emisión de los informes de inspección técnica de edificios en favor de los arquitectos y aparejadores y arquitectos técnicos, resulta compatible con las exigencias establecidas en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en cuanto cabe apreciar que concurre una razón imperiosa de interés general vinculada a la seguridad de las personas, que justifica la restricción al ejercicio de esta actividad por otros profesionales, en los términos del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
Atendida su falta de competencia, deviene nula la declaración de incidencia ambiental, dado que el art. 34.2 a) de la 9/2013 de emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia exige expresamente que para la obtención de la declaración de incidencia ambiental se aportara con la solicitud de la referida declaración proyecto suscrito por técnico competente.
CUARTO.- Fondo del recurso: ausencia de competencia de Ingeniero Técnico Industrial para la elaboración del proyecto para un punto de suministro al por menor de carburantes a vehículos, con punto de lavado y área comercial.
Constituye el objeto de recurso sobre que recae la sentencia apelada, la resolución del Jefe Territorial de Pontevedra de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de fecha 23 de diciembre de 2022, por la que se formula declaración de incidencia ambiental favorable para la realización de la actividad de suministro al por menor de carburantes a vehículos con punto de lavado y área comercial en el polígono industrial de Nantes, parcela número 124, Chouza, Concello de Sanxenxo (Pontevedra), promovida por la entidad ORTEGAL OIL, S.L., (expediente NUM000), así como la resolución de fecha 28 de febrero de 2023 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad AGADISGAS contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2022 por el que se concedía la declaración de incidencia ambiental para dicha actividad.
Y la cuestión que se suscita es la determinación acerca de la competencia de Ingeniero Técnico Industrial para la elaboración del proyecto para un punto de suministro al por menor de carburantes a vehículos, con punto de lavado y área comercial. Habiéndose tramitado el procedimiento de evaluación de incidencia ambiental PO/2022/006, conforme a lo previsto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de emprendimiento y competitividad de Galicia.
La resolución del Jefe Territorial de Pontevedra de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de fecha 23 de diciembre de 2022 formula la declaración de incidencia ambiental solicitada.
Tal y como se motiva en la sentencia apelada y es citada por todas las partes, hemos de acudir a lo dispuesto en el art. 34.2 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y la competitividad económica de Galicia, conforme al cual, a la solicitud de declaración de incidencia ambiental debe acompañarse un "Proyecto técnico redactado por técnico/a competente en la materia" y una memoria descriptiva de la actividad.
En la sentencia apelada se efectúa una adecuada remisión a la sentencia de esta misma Sala y Sección que trata de un supuesto análogo, con fecha 1 de junio de 2023, en autos n.º 4079/2023 ,y que igualmente procede transcribir por unidad de criterio. Así, se fundamenta en la misma lo siguiente:
"4.- Debemos referirnos, en primer término, por su relevancia a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2021 en recurso num.6706/2020 con referencia de localización STS 4337/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4337 , así dicha sentencia que a su vez valoraba el recurso de casación frente a la a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 3 de julio de 2020, en el recurso de apelación núm. 4023/2019 que confirma la dictada el 6 de junio de 2018 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Orense, que estimaba del recurso nº 235/16, formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de San Cibrao das Viñas de 29 de enero de 2015, confirmado en reposición, por el que se acuerda conceder licencia de obra para ejecutar una unidad de suministro de vehículos a motor, a la entidad recurrente acuerda en su fallo "No haber lugar al recurso de casación interpuesto por SUPERFUEL, S.L. contra la sentencia de 3 de julio de 2020, dictada en el recurso de apelación núm. 4023/2019, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia" y refiere como fundamento el siguiente:
"La sentencia recurrida ¬así como la dictada por el Juzgado que en ella se confirma¬ se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer. En efecto, no cuestiona la Sala de instancia que el Ingeniero Técnico Industrial firmante del proyecto tenga las competencias generales con límites cuantitativos propias de los antiguos Peritos Industriales, además de las facultades plenas dentro de su especialidad ¬no acreditada en el caso de autos, como se reitera por la Sala, la confusión a este respecto llega hasta la casación, pues en el escrito de preparación se afirma la especialidad de mecánica y en el de interposición, la de electricidad¬, ni tampoco introduce un nuevo límite a tales competencias derivado de la circunstancia de estar involucradas en el proyecto de autos diversas materias o especialidades, lo que pone de relieve la sentencia recurrida es que la concreta unidad de suministro de combustible para vehículos a motor proyectada es una obra compleja en la medida en que están concernidas muy diversas materias que no son abordadas por los estudios propios de la titulación de Ingeniería Técnica Industrial, pues no cabe entenderlas comprendidas ni en las enseñanzas básicas o comunes a cualquiera de las especialidades de la Ingeniería Técnica Industrial ¬la sentencia descarta expresamente que, por su complejidad, los aspectos técnicos involucrados en el proyecto puedan ampararse en estos conocimientos básicos comunes¬ ni, en su integridad, en ninguna de sus especialidades, de ahí que considere que la titulación necesaria era la de una Ingeniería Industrial superior. Y llega a esta conclusión tras examinar el proyecto de que se trata ¬"un proyecto de unidad de suministro de combustible involucra aspectos técnicos diversos que exceden de esos conceptos, por el carácter multidisciplinar apreciado por la sentencia, por lo que esa equiparación de atribuciones con los peritos industriales no se revela como argumento suficiente para demostrar su competencia para firmar por sí solo el proyecto"¬, así como la prueba pericial practicada en autos de la que destaca que "ninguna especialidad de la ingeniería técnica industrial agota la totalidad de conocimientos y capacitaciones profesionales involucradas en un proyecto de instalación de estación de servicio o unidad de suministro de combustible. Este fue el criterio expresado por el ingeniero D. Hugo , que manifestó en la vista probatoria que aunque se trata de una cuestión controvertida, en el proyecto en cuestión hay diversas parcelas que no pueden hacer todas las especialidades: tiene una parte mecánica, otra eléctrica, de estructura de instalaciones, proyección de accesos... por lo que consideró que era una cuestión propia de un ingeniero superior, ya que en el plan de estudios no se incluyen las instalaciones petrolíferas, ni hay ninguna asignatura referida a los combustibles"; y llega a la conclusión de que "No se ha probado que la titulación y especialidad del Sr. Roberto sean suficientes para comprender los variados aspectos implicados en un proyecto de instalación de unidad de suministro de combustible. Un dato indiciario de esa falta de competencia técnica son los numerosos defectos e irregularidades del proyecto, puestos de manifiesto en la pericial de la parte actora, y confirmados en buena medida en el propio informe encargado por el Concello a Sexmega....". Y en estas apreciaciones de la sentencia recurrida no podemos entender conculcado el principio de libertad de acceso y ejercicio de las actividades de servicios establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre ¬sólo genéricamente invocado por la recurrente¬ cuya compatibilidad con la exigencia para ello de cualificaciones profesionales deriva de la propia Directiva de servicios que aquella ley traspone ( art. 3 de la Directiva 2006/123 , relativa a los servicios en el mercado interior, y su referencia a la Directiva 2005/36 , relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales), sin perjuicio de que, además, aparte de su mera invocación genérica, ningún argumento se haya ofrecido a la Sala sobre el apartamiento por la sentencia recurrida de los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad que de aquellas normas derivan y que no cabe deducir de los razonamientos de dicha sentencia que acabamos de reflejar. En definitiva, la sentencia recurrida, tras una valoración probatoria razonada y razonable, no revisable en casación, ha realizado unas apreciaciones que se ajustan a los criterios jurisprudenciales antes expuestos por lo que debe ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso de casación."
Llega a este criterio tras valorar la jurisprudencia del Tribunal Supremo previa, así nos ilustra el Alto Tribunal:
...
También debemos referirnos a la sentencia de esta sección y sala de fecha 7 de mayo de 2021 en REC de apelación 4237/2020 con referencia: STSJ GAL 2790/2021 - ECLI:ES:TSJGAL:2021:2790 en que dijimos:
"Y es que, como con anterioridad tiene sentado el T.S. en la St. 1298/2017 de 18 de julio de 2017 (recurso 2324/2016 ). La sentencia impugnada se hace eco de esta necesidad, y vuelve a apelar a la autoridad de la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1998 para dar cuenta, apoyándose en ella, que en la transposición de la Directiva 85/337/CEE, la normativa estatal " ha elegido establecer que la evaluación de impacto ambiental se formule en dos momentos sucesivos : en un primer momento, un órgano ambiental distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una declaración de impacto ambiental; en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquélla debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano competente sobre el proyecto, decide el Consejo de Ministros o el órgano que resulte competente en cada Comunidad Autónoma" (FJ 6). Este sencillo planteamiento determina las consecuencias del recurso porque, conviene adelantar ya, que no cabe, como pretende el apelante, suscitar cuestiones ajenas a las ambientales con ocasión de impugnar la autorización ambiental recurrida en el presente recurso. A pesar de que la entidad recurrente, de forma habilidosa, defiende que como con arreglo a los Arts. 33 a 36 de la Ley 9/2013 del emprendimiento y la competitividad exige que con la solicitud de se presente el proyecto redactado por técnico competente y que cómo si el informe municipal es desfavorable se deniega la declaración, concluye que si cabe denegar la autorización por razones urbanísticas también cabe impugnar la DIA por incumplimientos de esa misma naturaleza. Pero olvida que de conformidad con dichos preceptos la declaración de impacto ambiental vincula a la administración local, al disponer: Art. 36.4 4. La declaración de incidencia ambiental tendrá efectos vinculantes para la autoridad municipal."
La sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia que analiza la sentencia antes citada, esto es, la sentencia nº 382/2020 de 3 de julio de 2020 que se dicta en el recurso 4023/2019 q refiere: " ... Aplicando este razonamiento al caso que nos ocupa, se revela la pertinencia de confirmar el criterio de la sentencia apelada sobre el carácter multidisciplinar de este tipo de proyectos, que no agotan los conocimientos y capacidades profesionales propias de una sola especialidad de la ingeniería técnica industrial. Recordemos a este respecto que conforme al artículo 2.1 a) de la Ley 12/1986 de 1 de abril , sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, una de las atribuciones profesionales que corresponden a los ingenieros técnicos es la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación, pero esa atribución profesional se hace siempre acotándola "dentro de su respectiva especialidad".
...
6.- Respecto a la competencia del técnico, necesariamente el órgano autonómico debe examinar el proyecto y valorar que se presente por técnico competente, y ello no es más que la aplicación del texto legal ( artículo 34.2 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de Emprendimiento y de la Competitividad Económica de Galicia ) ya que sería irresponsable mantener que en una declaración tan importante para el medio ambiente pueda el proyecto ser presentado por cualquier titulado sin conocimientos en hidrocarburos en el caso como el presente de una estación de servicio en el que un eventual riesgo de contaminación siempre debe de estar presente y valorado.
Se indica por las apelantes que la titulación del proyectista es correcta, sin embargo no podemos dejar de valorar que es una instalación compleja en que depósitos de carburantes, suministros, etc. comportan una dificultad intrínseca que necesariamente debe de corresponderse con un adecuado conocimiento de este tipo de instalaciones en el que la especialidad de electrónica no es, quizás, desde esta perspectiva el conocimiento más destacado, sin que se aporten como prueba de cargo especiales conocimientos de dichos tipo de instalaciones que puedan variar este criterio en orden a la capacitación.
...".
Argumentación que es perfectamente aplicable en este caso concreto, por unidad de criterio y ante la analogía de situaciones en que nos encontramos. Se aprecia igualmente la correcta valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia; y que no hace unas declaraciones generales sino ceñidas al caso concreto: nos encontramos con el carácter interdisciplinar de este tipo de proyectos, en que han de poseerse conocimientos en hidrocarburos, y ante el fin último pretendido de evitar riesgos, por razones de seguridad, sin olvidar que se la prueba practicada y debidamente valorada en la instancia, nos encontramos ante una instalación compleja. Por otra parte, la declaración de impacto ambiental vincula a la administración local.
En cuanto a la correcta valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, procede transcribir la misma: "En el supuesto de autos, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Coruña se ha hecho valer de un informe pericial, en síntesis, se pone de manifiesto que la formación y titulación de la autora del proyecto es más que suficiente para redactar y dirigir el proyecto de una estación de servicio, habiendo definido y justificado asimismo cuáles son los conocimientos técnicos necesarios e inexcusables para redactarlo, debiendo de considerar a dicha profesional como apta para redactar y dirigir proyectos de ejecución de estaciones de servicio.
Según este informe, conforme al artículo 10.2 de la Ley 38/1999 , cuando se trate de edificios comprendidos en el grupo a) del artículo 2º.1 (los que tengan un uso principal administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural) la única titulación académica y profesional habilitante es la de arquitecto.
En cambio, para los edificios comprendidos en los grupos b) y c), la titulación habilitante es la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto, para el grupo b); o la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, para el grupo c); determinándose la titulación concretamente exigible en cada caso "por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas".
Por consiguiente, salvo para los proyectos de construcción de los edificios incluidos en el grupo a), para todos los restantes viene a mantenerse el régimen legal vigente hasta ahora, conservando por tanto los Ingenieros Técnicos Industriales la facultad de proyectar edificaciones en los mismos términos que antes de la L.O.E., con la excepción de los proyectos de construcción de edificios incluidos en el grupo a), y ello, exactamente en las mismas condiciones que los ingenieros.
En definitiva, este informe viene a poner de manifiesto que en lo proyectado no se superan los parámetros objetivos y limitativos existentes en la intervención de los ingenieros técnicos industriales según la especialidad, establecidos en el Real D.L. 37/1977 de 250 H.P., 15.000 voltios y 100 obreros para exigir una especialidad concreta. Siendo dichos parámetros en el caso que nos ocupa: La parte mecánica del proyecto lo constituyen únicamente las bombas de trasiego existentes en los tanques, cinco bombas de 2 H.P. por bomba, resultando un total de potencia de 10H.P. El valor indicado de 10 H.P., la tensión de alimentación de 400 V y una ocupación interior de la edificación calculada en 41 personas, son muy inferiores a los valores de 250 H.P., 15.000 volt. y los 100 obreros, fijados como límites en el R.D.L. 37/1977 de 13 de junio, a lo que hay que unir la experiencia demostrada por la autora del proyecto con más de 3693 trabajos, muy diversos, incluidos multitud de naves e industrias integrales con sus instalaciones completas sumando un total de 179 proyectos, específicos de protección contra incendios sumando un total de 161, talleres y locales comerciales sumando un total de 1806, de electricidad, etc.
Se acompaña como anexo de dicho informe, el informe del ingeniero industrial Ramón, según el cual, "el trabajo está presentado bajo la legislación vigente y por una técnico que tiene las atribuciones profesionales para su redacción y dirección de obra.
...
1. El Proyecto de una estación de suministro carece totalmente de dificultad para un Ingeniero Técnico Industrial.
2. En cuanto a la complejidad ha de decirse que un Ingeniero Técnico Industrial tiene atribuciones y competencia para proyectar industrias y actividades muchísimo más importantes, con mucha mayor dificultad y complejidad que la que corresponde al Proyecto de una estación de suministro de combustible."
Según el art.1.apartado 1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos que "Los Arquitectos e Ingenieros técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica", disponiendo su apartado 2 que "A los efectos previstos en esta Ley se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las escuelas de Arquitectos e Ingeniería- Técnica".
A su vez, el documento anexo al certificado, firmado en fecha 16 de diciembre de 2022, afirma que "los INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, que alcanzan tal condición mediante la Colegiación, y mencionando correctamente su especialidad profesional INDUSTRIAL, disponen de ATRIBUCIONES PROFESIONALES plenas para asumir la autoría de Proyectos técnicos para implantación de Unidades de Suministro de Combustibles para Vehículos, tal es el caso traído a colación".
El Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica, establece las siguientes especialidades de la Ingeniería Técnica Industrial:
"a) Especialidad: Mecánica. La relativa a fabricación y ensayo de máquinas, la ejecución de estructuras y construcciones industriales, sus montajes, instalaciones y utilización, así corno a procesos metalúrgicos y su utilización,
b) Especialidad: Eléctrica. La relativa a la fabricación y ensayo de máquinas eléctricas, centrales eléctricas, líneas de transporte y redes de distribución, dispositivos de automatismo, mando, regulación y control electromagnético y electrónico, para sus aplicaciones industriales, así con los montajes, instalaciones y utilización respectivos,
c) Especialidad: Química industrial. La relativa a las instalaciones y procesos químicos y a su montaje y utilización
d) Especialidad: Textil. La relativa a instalaciones y procesos de industria textil, su montaje y utilización."
Para añadir a continuación:
"Sin embargo, a pesar de la voluntad e intención probatoria desplegadas por la parte demandante, no se puede compartir las conclusiones obrantes en el informe pericial unido a autos, ya que, a pesar de las limitaciones recogidas en el Real D.L. 37/1977, lo cierto es que el proyecto, tal y como consta redactado, es complejo, lo que implica que haya que aplicar materia multidisciplinar, algunas de las cuales no son las propias de la especialidad del ingeniero técnico industrial, lo que impide, por ello, asegurar la competencia del mismo para la redacción de este tipo de proyectos. Dicho de otra manera, para la redacción y elaboración de un proyecto de instalación de estación de servicio o unidad de suministro de combustible se requiere ciertos conocimientos que exceden de los propios de una ingeniería técnico industrial. Es más, el propio Tribunal Supremo ha afirmado en la Sentencia anteriormente indicada que la equiparación de atribuciones con los peritos industriales que consta en el Real Decreto Ley 37/1977 no constituye elemento suficiente para demostrar su competencia para firmar por sí solo el proyecto.
La parte demandante no ha conseguido rebatir el carácter de proyecto complejo objeto de litis, no habiéndose acreditado que se trate de un proyecto simple, de escasa complejidad y envergadura, tanto desde el punto de vista técnico, como del punto de vista de la formación académica, puesto que se estima que la propia naturaleza del proyecto se equipara a otros similares, sobre los cuales ya ha recaído jurisprudencia que justifica y acredita que los mismos tienen carácter complejo y dado que estas actividades se configuran como una especialidad, se exige que sea un especialista en esas actividades quien elabore el proyecto.
Por todo lo antedicho, se estima la falta de competencia de un Ingeniero Técnico Industrial para la elaboración del proyecto constituido por un punto de suministración al por menor de carburantes a vehículos en el presente supuesto de litis".
A partir de lo expuesto, de la aplicación de la doctrina seguida en sentencias de esta misma Sala y Sección, avaladas por el criterio del Tribunal Supremo, y atendida la correcta valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada con relación a las circunstancias concurrentes en este caso en concreto; procede confirmar la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Costas procesales.
No procede hacer imposición de las costas de los recursos de apelación ( artículo 139 de la LJCA).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el CONSELLO GALEGO DE ENXEÑEIROS TECNICOS INDUSTRIALES Procurador: RAMÓN DE UÑA PIÑEIRO; siendo PARTE APELANTE-APELADA, la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E VIVENDA. Abogado: LETRADO COMUNIDAD; contra la Sentencia n.º 12/2025, de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Pontevedra.
2) No hacer imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Pontevedra, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "PARTE DISPOSITIVA
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA, frente a la resolución del Jefe Territorial de Pontevedra de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de fecha 23 de diciembre de 2022, por la que se formula declaración de incidencia ambiental favorable para la realización de la actividad de suministro al por menor de carburantes a vehículos con punto de lavado y área comercial en el polígono industrial de Nantes, parcela número 124, Chouza, Concello de Sanxenxo (Pontevedra), promovida por la entidad ORTEGAL OIL, S.L., (expediente NUM000).
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dña. Susana Tomás Abal, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN GALEGA DE DISTRIBUIDORES DE GASÓLEO (AGADISGAS), frente a la resolución de fecha 28 de febrero de 2023 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2022 por el que se concedía la declaración de incidencia ambiental para la actividad de suministro al por menor de carburante a vehículos, en el polígono de Nantes parcela 124, en Chouza perteneciente del concello de Sanxenxo (expediente NUM000).
Anulo y dejo sin efecto las resoluciones impugnadas, declarando que la ingeniero técnico industrial firmante del proyecto y la memoria no es competente para la realización del mismo, sin perjuicio de la apreciación de la posible subsanación de dicho formalismo para la legalización del proyecto.
Sin imposición de costas procesales".
SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte resolución por la que, previa estimación del presente recurso, se revoque la Sentencia en los pronunciamientos objeto del presente recurso y se acuerde la desestimación íntegra de la demanda presentada, condenando a las partes a estar y pasar por tal pronunciamiento.
Por la defensa de la Xunta de Galicia, se interesa que se dicte resolución por la que, previa estimación del presente recurso, se revoque la Sentencia en los pronunciamientos
TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2025.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.
El CONSELLO GALEGO DE ENXEÑEIROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo número 1328/2021, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 15 de noviembre de 2021, recaída en el recurso contencioso administrativo 6706/2020, fundamento de derecho quinto:
"Y más allá de estas pautas o criterios ofrecidos por nuestra jurisprudencia, que aquí debemos reiterar, es difícil precisar más en la respuesta que debamos dar a la cuestión, en la que se ha observado interés casacional objetivo ya que la aptitud o habilitación de la titulación de Ingeniería Técnica Industrial para la elaboración de un proyecto de ejecución de unidad de suministro de combustible, como se reitera de forma constante en nuestra jurisprudencia, no puede desvincularse del concreto proyecto de que se trate que deberá ser analizado de conformidad con los criterios que acabamos de reflejar".
Se trata de determinar, en este caso concreto y sin consagración de ningún monopolio en favor de ninguna titulación, si el técnico firmante es o no competente.
Sobre su carácter de proyecto simple. Error en la valoración de la prueba pericial. Se remite al informe pericial elaborado por el Perito Don Segundo, Ingeniero Técnico Industrial; y Don Ramón, Ingeniero Industrial: la parte mecánica la constituyen únicamente las bombas de trasiego existentes en los tanques, cinco bombas de 2 H.P. por bomba resultando un total de potencia de 10 H.P. El valor indicado de 10 H.P., la tensión de alimentación de 400 V. y una ocupación interior de la edificación calculada en la página 144 del PDF de 41 personas. Evidenciando el carácter no complejo de la instalación y su procedencia según la normativa que analizaremos.
En todo caso, yerra la sentencia e interpreta de forma totalmente irracional la prueba pericial practicada, por considerar que el proyecto es complejo. Está generalizando la conclusión para todo tipo de proyectos. la sentencia no precisa los conocimientos a que se refiere. Estamos en presencia de un proyecto simple, constituido por las siguientes instalaciones:
Se trata de un punto de suministro al por menor de carburantes a vehículos, con punto de lavado y área comercial en el Polígono de Nantes, parcela 24, en Chouza, perteneciente del Concello de Sanxenxo (Pontevedra).
Todo ello dentro de los límites cuantitativos del Real Decreto-ley 37/1977, de 13 de junio, sobre atribuciones de los Peritos Industriales.
La prueba pericial practicada concluye de forma incuestionable que el proyecto es simple. Concreta que el valor de 10 HP, la tensión de alimentación de 400 V, y una ocupación inferior de la edificación calculada en la página 144 del PDF de 41 personas, son muy inferiores a los valores de 250 HP, 15.000 voltios y los 100 obreros, fijados como límites en el RDL 37/1977 de 13 de junio.
Concluyendo que los proyectos y direcciones de obra dirigidas y proyectadas por los ingenieros técnicos industriales son seguros, puesto que no constan siniestros a nivel gallego, tal como acredita en su informe con la correspondiente certificación.
Conforme al informe del Ingeniero Industrial Don Ramón, el proyecto de una estación de suministro carece totalmente de dificultad para un Ingeniero Técnico Industrial. La Sentencia lo reproduce y reseña, pero, de forma irracional, no concluye en función o en coherencia con la realidad fáctica que consagra.
Los proyectos no complejos o sencillos presentan costes o precios en miles de euros y el tiempo de su redacción supone pocos meses o semanas; mientras que un proyecto profesional complejo presenta un precio de cientos de miles o, incluso, millones de euros y su redacción suele superar el tiempo de un año.
Falta de competencia de la Conselleria. Competencia del Ayuntamiento. La declaración de incidencia ambiental resulta favorable en la resolución objeto de impugnación, tras un pormenorizado análisis de la instalación y el proyecto elaborado.
Competencia del Ingeniero Técnico Industrial Firmante. Infracción del Real Decreto Ley 13/1977 y Ley 12/1986. Error en la fundamentación jurídica. Respetando los límites cuantitativos del Real Decreto.
La Sentencia objeto de recurso no se ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia número 1328/2021, de 15 de noviembre de 2021, lo que conlleva una interpretación y aplicación errónea del artículo Primero del Real Decreto-ley 37/1977, de 13 de junio, sobre atribuciones de los Peritos Industriales; de los artículos 1.1, 2.1 y 2.4 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos; los artículos 2 y 10.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.
La Sentencia objeto de recurso conculca de forma palmaria el principio de libertad de acceso y ejercicio de las actividades de servicios establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y la propia Directiva de servicios que aquella ley traspone ( art. 3 de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, y su referencia a la Directiva 2005/36, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales).
Añade sobre la normativa comunitaria y jurisprudencia constitucional. Y la obligada cita de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Por la defensa de la Xunta de Galicia, se considera sobre la conformidad a Derecho de la resolución administrativa dictada por la Jefatura Territorial de Pontevedra, de la Conselleria de Medio ambiente, Territorio y Vivienda, por la que se formula la declaración de incidencia ambiental de la actividad de suministro al por menor de carburantes a vehículos.
Y sobre la solicitud de declaración de incidencia ambiental, artículo 34 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de emprendimiento y competitividad económica de Galicia. Añade sobre la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial.
TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.
Sobre la supuesta corrección de la resolución administrativa impugnada. En el recurso de apelación ha de rebatirse la sentencia recurrida. Inexistencia de error en la fundamentación jurídica de la sentencia. Por remisión a la STS de 15 de noviembre de 2021.
"... confirma la corrección de la sentencia del TSJ de Galicia impugnada en cuanto declara que la unidad de suministro de combustible para vehículos a motor proyectada es "una obra compleja en la medida en que están concernidas muy diversas materias que no son abordadas por los estudios propios de la titulación de Ingeniería Técnica Industrial, pues no cabe entenderlas comprendidas ni en las enseñanzas básicas o comunes a cualquiera de las especialidades de la Ingeniería Técnica Industrial -la sentencia descarta expresamente que, por su complejidad, los aspectos técnicos involucrados en el proyecto puedan ampararse en estos conocimientos básicos comunes- ni, en su integridad, en ninguna de sus especialidades, de ahí que considere que la titulación necesaria era la de una Ingeniería Industrial superior".
Con cita de las sentencias que parten de la consideración de que un proyecto de unidad de suministro de combustible, involucra aspectos técnicos diversos que exceden de esos conceptos, por el carácter multidisciplinar. Declarando la falta de competencia de los ITI para la elaboración de proyectos de unidad de suministro de combustible.
Inexistencia de infracción del RD Ley 13/1977 y Ley 12/1986. La sentencia del TS de 15.11.21 (y las otras muchas que le han seguido) excluyen la infracción de la normativa sobre atribuciones profesionales de los ITI invocada por el CGETI, cuyo recurso en realidad pretende, tal como claramente se desprende de su alegación quinta, aplicar los criterios de la segunda etapa marcada por la sentencia de 09.07.02, obviando la modulación a los mismos que ha supuesto la "tercera etapa", que es la, según el TS, procede mantener y que ha conducido al Juzgador de instancia a rechazar la competencia legal del ITI firmante del proyecto de la estación de servicio.
La sentencia del TS de 15.11.21 declara exactamente lo contrario: "la equiparación de atribuciones con los peritos industriales que consta en el Real Decreto Ley 37/1977 no constituye elemento suficiente para demostrar su competencia para firmar por sí solo el proyecto".
Y en fin, en la misma línea se ha pronunciado ese TSJ de Galicia en la sentencia de fecha 01.06.23 (Aranz. Jur. 2023/291627).
Inexistencia de infracción de la Ley 20/2013. La "nuclear" sentencia del TS de 15.11.21, confirmando el criterio de la sentencia del TSJ de Galicia de 27.06.22 ( sentencia 273/2022) -que a su vez, cita otras muchas- declara que "la invocación genérica de la interdicción del monopolio profesional y del principio de libertad de acceso no basta para considerar competente al ingeniero técnico industrial para la redacción del proyecto de unidad de suministro de combustible. Esos principios ofrecen una pauta interpretativa de la normativa, la cual delimita tipos de obras y edificaciones y las titulaciones habilitadas para la realización de los proyectos correspondientes. Hay que tener en cuenta, por tanto, la titulación y la especialidad, y ponerla en relación con el tipo de obra o instalación proyectada, en este caso, una unidad de suministro de combustible a vehículos a motor".
Y deja claro que la exigencia de un ingeniero industrial superior para proyectar una estación de servicio "no conculca el principio de libertad de acceso y ejercicio de las actividades de servicios establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, cuya compatibilidad con la exigencia para ello de cualificaciones profesionales deriva de la propia Directiva de servicios que aquella ley traspone"( sentencia del TS de 15.11.21 -Aranz. 5651-). Fundándose en razones de seguridad.
Más recientemente, la sentencia del TS de 26.06.24 (casación 2682/2022) ha estimado conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad recogidos en el artículo 5 de la Ley 20/2013, la existencia de una reserva profesional (en ese caso, en favor de arquitectos), en la medida en que las funciones requeridas exigían una cualificación profesional específica para preservar el interés público.
La sentencia no hace declaración general sino en el caso concreto. No existe manifiesto error en la valoración de la prueba
El COGETI pretende obviar la falta de competencia legal de los ITI para la proyección de estaciones de servicio mediante la aportación de un informe pericial relativo a la "Aptitud del ingeniero técnico industrial para proyectar estaciones de servicio", elaborado por un ITI especialidad Electricidad (D. Segundo), el cual es similar a otros emitidos por dicho perito en procedimientos similares (PO 285/22, 232/23 y 297/23, seguidos ante el Juzgado de lo contencioso n.º 1 de Lugo) y trata de justificar la competencia afirmando que dichos proyectos son simples porque están muy estandarizados, considerando que lo relevante en orden a apreciar la competencia es la experiencia profesional del proyectista y el hecho que las universidades admiten proyectos de estaciones de servicio como trabajos de fin de carrera de los ITI o de fin de grado, incluso para títulos que actualmente carecen de atribuciones profesionales (como es el grado en tecnologías industriales).
El perito concluye en su informe que el proyecto es simple cuando, según la resolución de autorización ambiental, contempla 5 depósitos de almacenamiento y 4 aparatos surtidores multiproducto de 8 mangueras cada uno, así como un depósito de GLP. Es complejo, lo que implica que haya que aplicar materia multidisciplinar, algunas de las cuales no son las propias de la especialidad del ingeniero técnico industrial, lo que impide, por ello, asegurar la competencia del mismo para la redacción de este tipo de proyectos.
Es más, el propio Tribunal Supremo ha afirmado la equiparación de atribuciones con los peritos industriales que consta en el Real Decreto Ley 37/1977 no constituye elemento suficiente para demostrar su competencia para firmar por sí solo el proyecto.
En el mismo sentido se expone por la ASOCIACION GALEGA DE DISTRIBUIDORES DE GASOLEO (AGADISGAS), rechazando el error en la valoración de la prueba. Habiendo de verificar la Administración no sólo la idoneidad objetiva sino la capacidad profesional de quien lo redacte. Imponiéndose la fiscalización no sólo a la Administración municipal sino a todas las Administraciones. La sentencia no hace una afirmación general sino que se limita a anular la licencia concreta.
A este respecto, es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) núm. 324/2022, de 14 marzo (Aranz. 1397) que declara que la reserva competencial de actividad establecida en la LOE para la emisión de los informes de inspección técnica de edificios en favor de los arquitectos y aparejadores y arquitectos técnicos, resulta compatible con las exigencias establecidas en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en cuanto cabe apreciar que concurre una razón imperiosa de interés general vinculada a la seguridad de las personas, que justifica la restricción al ejercicio de esta actividad por otros profesionales, en los términos del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
Atendida su falta de competencia, deviene nula la declaración de incidencia ambiental, dado que el art. 34.2 a) de la 9/2013 de emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia exige expresamente que para la obtención de la declaración de incidencia ambiental se aportara con la solicitud de la referida declaración proyecto suscrito por técnico competente.
CUARTO.- Fondo del recurso: ausencia de competencia de Ingeniero Técnico Industrial para la elaboración del proyecto para un punto de suministro al por menor de carburantes a vehículos, con punto de lavado y área comercial.
Constituye el objeto de recurso sobre que recae la sentencia apelada, la resolución del Jefe Territorial de Pontevedra de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de fecha 23 de diciembre de 2022, por la que se formula declaración de incidencia ambiental favorable para la realización de la actividad de suministro al por menor de carburantes a vehículos con punto de lavado y área comercial en el polígono industrial de Nantes, parcela número 124, Chouza, Concello de Sanxenxo (Pontevedra), promovida por la entidad ORTEGAL OIL, S.L., (expediente NUM000), así como la resolución de fecha 28 de febrero de 2023 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad AGADISGAS contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2022 por el que se concedía la declaración de incidencia ambiental para dicha actividad.
Y la cuestión que se suscita es la determinación acerca de la competencia de Ingeniero Técnico Industrial para la elaboración del proyecto para un punto de suministro al por menor de carburantes a vehículos, con punto de lavado y área comercial. Habiéndose tramitado el procedimiento de evaluación de incidencia ambiental PO/2022/006, conforme a lo previsto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de emprendimiento y competitividad de Galicia.
La resolución del Jefe Territorial de Pontevedra de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de fecha 23 de diciembre de 2022 formula la declaración de incidencia ambiental solicitada.
Tal y como se motiva en la sentencia apelada y es citada por todas las partes, hemos de acudir a lo dispuesto en el art. 34.2 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y la competitividad económica de Galicia, conforme al cual, a la solicitud de declaración de incidencia ambiental debe acompañarse un "Proyecto técnico redactado por técnico/a competente en la materia" y una memoria descriptiva de la actividad.
En la sentencia apelada se efectúa una adecuada remisión a la sentencia de esta misma Sala y Sección que trata de un supuesto análogo, con fecha 1 de junio de 2023, en autos n.º 4079/2023 ,y que igualmente procede transcribir por unidad de criterio. Así, se fundamenta en la misma lo siguiente:
"4.- Debemos referirnos, en primer término, por su relevancia a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2021 en recurso num.6706/2020 con referencia de localización STS 4337/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4337 , así dicha sentencia que a su vez valoraba el recurso de casación frente a la a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 3 de julio de 2020, en el recurso de apelación núm. 4023/2019 que confirma la dictada el 6 de junio de 2018 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Orense, que estimaba del recurso nº 235/16, formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de San Cibrao das Viñas de 29 de enero de 2015, confirmado en reposición, por el que se acuerda conceder licencia de obra para ejecutar una unidad de suministro de vehículos a motor, a la entidad recurrente acuerda en su fallo "No haber lugar al recurso de casación interpuesto por SUPERFUEL, S.L. contra la sentencia de 3 de julio de 2020, dictada en el recurso de apelación núm. 4023/2019, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia" y refiere como fundamento el siguiente:
"La sentencia recurrida ¬así como la dictada por el Juzgado que en ella se confirma¬ se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer. En efecto, no cuestiona la Sala de instancia que el Ingeniero Técnico Industrial firmante del proyecto tenga las competencias generales con límites cuantitativos propias de los antiguos Peritos Industriales, además de las facultades plenas dentro de su especialidad ¬no acreditada en el caso de autos, como se reitera por la Sala, la confusión a este respecto llega hasta la casación, pues en el escrito de preparación se afirma la especialidad de mecánica y en el de interposición, la de electricidad¬, ni tampoco introduce un nuevo límite a tales competencias derivado de la circunstancia de estar involucradas en el proyecto de autos diversas materias o especialidades, lo que pone de relieve la sentencia recurrida es que la concreta unidad de suministro de combustible para vehículos a motor proyectada es una obra compleja en la medida en que están concernidas muy diversas materias que no son abordadas por los estudios propios de la titulación de Ingeniería Técnica Industrial, pues no cabe entenderlas comprendidas ni en las enseñanzas básicas o comunes a cualquiera de las especialidades de la Ingeniería Técnica Industrial ¬la sentencia descarta expresamente que, por su complejidad, los aspectos técnicos involucrados en el proyecto puedan ampararse en estos conocimientos básicos comunes¬ ni, en su integridad, en ninguna de sus especialidades, de ahí que considere que la titulación necesaria era la de una Ingeniería Industrial superior. Y llega a esta conclusión tras examinar el proyecto de que se trata ¬"un proyecto de unidad de suministro de combustible involucra aspectos técnicos diversos que exceden de esos conceptos, por el carácter multidisciplinar apreciado por la sentencia, por lo que esa equiparación de atribuciones con los peritos industriales no se revela como argumento suficiente para demostrar su competencia para firmar por sí solo el proyecto"¬, así como la prueba pericial practicada en autos de la que destaca que "ninguna especialidad de la ingeniería técnica industrial agota la totalidad de conocimientos y capacitaciones profesionales involucradas en un proyecto de instalación de estación de servicio o unidad de suministro de combustible. Este fue el criterio expresado por el ingeniero D. Hugo , que manifestó en la vista probatoria que aunque se trata de una cuestión controvertida, en el proyecto en cuestión hay diversas parcelas que no pueden hacer todas las especialidades: tiene una parte mecánica, otra eléctrica, de estructura de instalaciones, proyección de accesos... por lo que consideró que era una cuestión propia de un ingeniero superior, ya que en el plan de estudios no se incluyen las instalaciones petrolíferas, ni hay ninguna asignatura referida a los combustibles"; y llega a la conclusión de que "No se ha probado que la titulación y especialidad del Sr. Roberto sean suficientes para comprender los variados aspectos implicados en un proyecto de instalación de unidad de suministro de combustible. Un dato indiciario de esa falta de competencia técnica son los numerosos defectos e irregularidades del proyecto, puestos de manifiesto en la pericial de la parte actora, y confirmados en buena medida en el propio informe encargado por el Concello a Sexmega....". Y en estas apreciaciones de la sentencia recurrida no podemos entender conculcado el principio de libertad de acceso y ejercicio de las actividades de servicios establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre ¬sólo genéricamente invocado por la recurrente¬ cuya compatibilidad con la exigencia para ello de cualificaciones profesionales deriva de la propia Directiva de servicios que aquella ley traspone ( art. 3 de la Directiva 2006/123 , relativa a los servicios en el mercado interior, y su referencia a la Directiva 2005/36 , relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales), sin perjuicio de que, además, aparte de su mera invocación genérica, ningún argumento se haya ofrecido a la Sala sobre el apartamiento por la sentencia recurrida de los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad que de aquellas normas derivan y que no cabe deducir de los razonamientos de dicha sentencia que acabamos de reflejar. En definitiva, la sentencia recurrida, tras una valoración probatoria razonada y razonable, no revisable en casación, ha realizado unas apreciaciones que se ajustan a los criterios jurisprudenciales antes expuestos por lo que debe ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso de casación."
Llega a este criterio tras valorar la jurisprudencia del Tribunal Supremo previa, así nos ilustra el Alto Tribunal:
...
También debemos referirnos a la sentencia de esta sección y sala de fecha 7 de mayo de 2021 en REC de apelación 4237/2020 con referencia: STSJ GAL 2790/2021 - ECLI:ES:TSJGAL:2021:2790 en que dijimos:
"Y es que, como con anterioridad tiene sentado el T.S. en la St. 1298/2017 de 18 de julio de 2017 (recurso 2324/2016 ). La sentencia impugnada se hace eco de esta necesidad, y vuelve a apelar a la autoridad de la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1998 para dar cuenta, apoyándose en ella, que en la transposición de la Directiva 85/337/CEE, la normativa estatal " ha elegido establecer que la evaluación de impacto ambiental se formule en dos momentos sucesivos : en un primer momento, un órgano ambiental distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una declaración de impacto ambiental; en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquélla debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano competente sobre el proyecto, decide el Consejo de Ministros o el órgano que resulte competente en cada Comunidad Autónoma" (FJ 6). Este sencillo planteamiento determina las consecuencias del recurso porque, conviene adelantar ya, que no cabe, como pretende el apelante, suscitar cuestiones ajenas a las ambientales con ocasión de impugnar la autorización ambiental recurrida en el presente recurso. A pesar de que la entidad recurrente, de forma habilidosa, defiende que como con arreglo a los Arts. 33 a 36 de la Ley 9/2013 del emprendimiento y la competitividad exige que con la solicitud de se presente el proyecto redactado por técnico competente y que cómo si el informe municipal es desfavorable se deniega la declaración, concluye que si cabe denegar la autorización por razones urbanísticas también cabe impugnar la DIA por incumplimientos de esa misma naturaleza. Pero olvida que de conformidad con dichos preceptos la declaración de impacto ambiental vincula a la administración local, al disponer: Art. 36.4 4. La declaración de incidencia ambiental tendrá efectos vinculantes para la autoridad municipal."
La sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia que analiza la sentencia antes citada, esto es, la sentencia nº 382/2020 de 3 de julio de 2020 que se dicta en el recurso 4023/2019 q refiere: " ... Aplicando este razonamiento al caso que nos ocupa, se revela la pertinencia de confirmar el criterio de la sentencia apelada sobre el carácter multidisciplinar de este tipo de proyectos, que no agotan los conocimientos y capacidades profesionales propias de una sola especialidad de la ingeniería técnica industrial. Recordemos a este respecto que conforme al artículo 2.1 a) de la Ley 12/1986 de 1 de abril , sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, una de las atribuciones profesionales que corresponden a los ingenieros técnicos es la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación, pero esa atribución profesional se hace siempre acotándola "dentro de su respectiva especialidad".
...
6.- Respecto a la competencia del técnico, necesariamente el órgano autonómico debe examinar el proyecto y valorar que se presente por técnico competente, y ello no es más que la aplicación del texto legal ( artículo 34.2 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de Emprendimiento y de la Competitividad Económica de Galicia ) ya que sería irresponsable mantener que en una declaración tan importante para el medio ambiente pueda el proyecto ser presentado por cualquier titulado sin conocimientos en hidrocarburos en el caso como el presente de una estación de servicio en el que un eventual riesgo de contaminación siempre debe de estar presente y valorado.
Se indica por las apelantes que la titulación del proyectista es correcta, sin embargo no podemos dejar de valorar que es una instalación compleja en que depósitos de carburantes, suministros, etc. comportan una dificultad intrínseca que necesariamente debe de corresponderse con un adecuado conocimiento de este tipo de instalaciones en el que la especialidad de electrónica no es, quizás, desde esta perspectiva el conocimiento más destacado, sin que se aporten como prueba de cargo especiales conocimientos de dichos tipo de instalaciones que puedan variar este criterio en orden a la capacitación.
...".
Argumentación que es perfectamente aplicable en este caso concreto, por unidad de criterio y ante la analogía de situaciones en que nos encontramos. Se aprecia igualmente la correcta valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia; y que no hace unas declaraciones generales sino ceñidas al caso concreto: nos encontramos con el carácter interdisciplinar de este tipo de proyectos, en que han de poseerse conocimientos en hidrocarburos, y ante el fin último pretendido de evitar riesgos, por razones de seguridad, sin olvidar que se la prueba practicada y debidamente valorada en la instancia, nos encontramos ante una instalación compleja. Por otra parte, la declaración de impacto ambiental vincula a la administración local.
En cuanto a la correcta valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, procede transcribir la misma: "En el supuesto de autos, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Coruña se ha hecho valer de un informe pericial, en síntesis, se pone de manifiesto que la formación y titulación de la autora del proyecto es más que suficiente para redactar y dirigir el proyecto de una estación de servicio, habiendo definido y justificado asimismo cuáles son los conocimientos técnicos necesarios e inexcusables para redactarlo, debiendo de considerar a dicha profesional como apta para redactar y dirigir proyectos de ejecución de estaciones de servicio.
Según este informe, conforme al artículo 10.2 de la Ley 38/1999 , cuando se trate de edificios comprendidos en el grupo a) del artículo 2º.1 (los que tengan un uso principal administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural) la única titulación académica y profesional habilitante es la de arquitecto.
En cambio, para los edificios comprendidos en los grupos b) y c), la titulación habilitante es la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto, para el grupo b); o la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, para el grupo c); determinándose la titulación concretamente exigible en cada caso "por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas".
Por consiguiente, salvo para los proyectos de construcción de los edificios incluidos en el grupo a), para todos los restantes viene a mantenerse el régimen legal vigente hasta ahora, conservando por tanto los Ingenieros Técnicos Industriales la facultad de proyectar edificaciones en los mismos términos que antes de la L.O.E., con la excepción de los proyectos de construcción de edificios incluidos en el grupo a), y ello, exactamente en las mismas condiciones que los ingenieros.
En definitiva, este informe viene a poner de manifiesto que en lo proyectado no se superan los parámetros objetivos y limitativos existentes en la intervención de los ingenieros técnicos industriales según la especialidad, establecidos en el Real D.L. 37/1977 de 250 H.P., 15.000 voltios y 100 obreros para exigir una especialidad concreta. Siendo dichos parámetros en el caso que nos ocupa: La parte mecánica del proyecto lo constituyen únicamente las bombas de trasiego existentes en los tanques, cinco bombas de 2 H.P. por bomba, resultando un total de potencia de 10H.P. El valor indicado de 10 H.P., la tensión de alimentación de 400 V y una ocupación interior de la edificación calculada en 41 personas, son muy inferiores a los valores de 250 H.P., 15.000 volt. y los 100 obreros, fijados como límites en el R.D.L. 37/1977 de 13 de junio, a lo que hay que unir la experiencia demostrada por la autora del proyecto con más de 3693 trabajos, muy diversos, incluidos multitud de naves e industrias integrales con sus instalaciones completas sumando un total de 179 proyectos, específicos de protección contra incendios sumando un total de 161, talleres y locales comerciales sumando un total de 1806, de electricidad, etc.
Se acompaña como anexo de dicho informe, el informe del ingeniero industrial Ramón, según el cual, "el trabajo está presentado bajo la legislación vigente y por una técnico que tiene las atribuciones profesionales para su redacción y dirección de obra.
...
1. El Proyecto de una estación de suministro carece totalmente de dificultad para un Ingeniero Técnico Industrial.
2. En cuanto a la complejidad ha de decirse que un Ingeniero Técnico Industrial tiene atribuciones y competencia para proyectar industrias y actividades muchísimo más importantes, con mucha mayor dificultad y complejidad que la que corresponde al Proyecto de una estación de suministro de combustible."
Según el art.1.apartado 1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos que "Los Arquitectos e Ingenieros técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica", disponiendo su apartado 2 que "A los efectos previstos en esta Ley se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las escuelas de Arquitectos e Ingeniería- Técnica".
A su vez, el documento anexo al certificado, firmado en fecha 16 de diciembre de 2022, afirma que "los INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, que alcanzan tal condición mediante la Colegiación, y mencionando correctamente su especialidad profesional INDUSTRIAL, disponen de ATRIBUCIONES PROFESIONALES plenas para asumir la autoría de Proyectos técnicos para implantación de Unidades de Suministro de Combustibles para Vehículos, tal es el caso traído a colación".
El Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica, establece las siguientes especialidades de la Ingeniería Técnica Industrial:
"a) Especialidad: Mecánica. La relativa a fabricación y ensayo de máquinas, la ejecución de estructuras y construcciones industriales, sus montajes, instalaciones y utilización, así corno a procesos metalúrgicos y su utilización,
b) Especialidad: Eléctrica. La relativa a la fabricación y ensayo de máquinas eléctricas, centrales eléctricas, líneas de transporte y redes de distribución, dispositivos de automatismo, mando, regulación y control electromagnético y electrónico, para sus aplicaciones industriales, así con los montajes, instalaciones y utilización respectivos,
c) Especialidad: Química industrial. La relativa a las instalaciones y procesos químicos y a su montaje y utilización
d) Especialidad: Textil. La relativa a instalaciones y procesos de industria textil, su montaje y utilización."
Para añadir a continuación:
"Sin embargo, a pesar de la voluntad e intención probatoria desplegadas por la parte demandante, no se puede compartir las conclusiones obrantes en el informe pericial unido a autos, ya que, a pesar de las limitaciones recogidas en el Real D.L. 37/1977, lo cierto es que el proyecto, tal y como consta redactado, es complejo, lo que implica que haya que aplicar materia multidisciplinar, algunas de las cuales no son las propias de la especialidad del ingeniero técnico industrial, lo que impide, por ello, asegurar la competencia del mismo para la redacción de este tipo de proyectos. Dicho de otra manera, para la redacción y elaboración de un proyecto de instalación de estación de servicio o unidad de suministro de combustible se requiere ciertos conocimientos que exceden de los propios de una ingeniería técnico industrial. Es más, el propio Tribunal Supremo ha afirmado en la Sentencia anteriormente indicada que la equiparación de atribuciones con los peritos industriales que consta en el Real Decreto Ley 37/1977 no constituye elemento suficiente para demostrar su competencia para firmar por sí solo el proyecto.
La parte demandante no ha conseguido rebatir el carácter de proyecto complejo objeto de litis, no habiéndose acreditado que se trate de un proyecto simple, de escasa complejidad y envergadura, tanto desde el punto de vista técnico, como del punto de vista de la formación académica, puesto que se estima que la propia naturaleza del proyecto se equipara a otros similares, sobre los cuales ya ha recaído jurisprudencia que justifica y acredita que los mismos tienen carácter complejo y dado que estas actividades se configuran como una especialidad, se exige que sea un especialista en esas actividades quien elabore el proyecto.
Por todo lo antedicho, se estima la falta de competencia de un Ingeniero Técnico Industrial para la elaboración del proyecto constituido por un punto de suministración al por menor de carburantes a vehículos en el presente supuesto de litis".
A partir de lo expuesto, de la aplicación de la doctrina seguida en sentencias de esta misma Sala y Sección, avaladas por el criterio del Tribunal Supremo, y atendida la correcta valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada con relación a las circunstancias concurrentes en este caso en concreto; procede confirmar la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Costas procesales.
No procede hacer imposición de las costas de los recursos de apelación ( artículo 139 de la LJCA).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el CONSELLO GALEGO DE ENXEÑEIROS TECNICOS INDUSTRIALES Procurador: RAMÓN DE UÑA PIÑEIRO; siendo PARTE APELANTE-APELADA, la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E VIVENDA. Abogado: LETRADO COMUNIDAD; contra la Sentencia n.º 12/2025, de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Pontevedra.
2) No hacer imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.
El CONSELLO GALEGO DE ENXEÑEIROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo número 1328/2021, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 15 de noviembre de 2021, recaída en el recurso contencioso administrativo 6706/2020, fundamento de derecho quinto:
"Y más allá de estas pautas o criterios ofrecidos por nuestra jurisprudencia, que aquí debemos reiterar, es difícil precisar más en la respuesta que debamos dar a la cuestión, en la que se ha observado interés casacional objetivo ya que la aptitud o habilitación de la titulación de Ingeniería Técnica Industrial para la elaboración de un proyecto de ejecución de unidad de suministro de combustible, como se reitera de forma constante en nuestra jurisprudencia, no puede desvincularse del concreto proyecto de que se trate que deberá ser analizado de conformidad con los criterios que acabamos de reflejar".
Se trata de determinar, en este caso concreto y sin consagración de ningún monopolio en favor de ninguna titulación, si el técnico firmante es o no competente.
Sobre su carácter de proyecto simple. Error en la valoración de la prueba pericial. Se remite al informe pericial elaborado por el Perito Don Segundo, Ingeniero Técnico Industrial; y Don Ramón, Ingeniero Industrial: la parte mecánica la constituyen únicamente las bombas de trasiego existentes en los tanques, cinco bombas de 2 H.P. por bomba resultando un total de potencia de 10 H.P. El valor indicado de 10 H.P., la tensión de alimentación de 400 V. y una ocupación interior de la edificación calculada en la página 144 del PDF de 41 personas. Evidenciando el carácter no complejo de la instalación y su procedencia según la normativa que analizaremos.
En todo caso, yerra la sentencia e interpreta de forma totalmente irracional la prueba pericial practicada, por considerar que el proyecto es complejo. Está generalizando la conclusión para todo tipo de proyectos. la sentencia no precisa los conocimientos a que se refiere. Estamos en presencia de un proyecto simple, constituido por las siguientes instalaciones:
Se trata de un punto de suministro al por menor de carburantes a vehículos, con punto de lavado y área comercial en el Polígono de Nantes, parcela 24, en Chouza, perteneciente del Concello de Sanxenxo (Pontevedra).
Todo ello dentro de los límites cuantitativos del Real Decreto-ley 37/1977, de 13 de junio, sobre atribuciones de los Peritos Industriales.
La prueba pericial practicada concluye de forma incuestionable que el proyecto es simple. Concreta que el valor de 10 HP, la tensión de alimentación de 400 V, y una ocupación inferior de la edificación calculada en la página 144 del PDF de 41 personas, son muy inferiores a los valores de 250 HP, 15.000 voltios y los 100 obreros, fijados como límites en el RDL 37/1977 de 13 de junio.
Concluyendo que los proyectos y direcciones de obra dirigidas y proyectadas por los ingenieros técnicos industriales son seguros, puesto que no constan siniestros a nivel gallego, tal como acredita en su informe con la correspondiente certificación.
Conforme al informe del Ingeniero Industrial Don Ramón, el proyecto de una estación de suministro carece totalmente de dificultad para un Ingeniero Técnico Industrial. La Sentencia lo reproduce y reseña, pero, de forma irracional, no concluye en función o en coherencia con la realidad fáctica que consagra.
Los proyectos no complejos o sencillos presentan costes o precios en miles de euros y el tiempo de su redacción supone pocos meses o semanas; mientras que un proyecto profesional complejo presenta un precio de cientos de miles o, incluso, millones de euros y su redacción suele superar el tiempo de un año.
Falta de competencia de la Conselleria. Competencia del Ayuntamiento. La declaración de incidencia ambiental resulta favorable en la resolución objeto de impugnación, tras un pormenorizado análisis de la instalación y el proyecto elaborado.
Competencia del Ingeniero Técnico Industrial Firmante. Infracción del Real Decreto Ley 13/1977 y Ley 12/1986. Error en la fundamentación jurídica. Respetando los límites cuantitativos del Real Decreto.
La Sentencia objeto de recurso no se ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia número 1328/2021, de 15 de noviembre de 2021, lo que conlleva una interpretación y aplicación errónea del artículo Primero del Real Decreto-ley 37/1977, de 13 de junio, sobre atribuciones de los Peritos Industriales; de los artículos 1.1, 2.1 y 2.4 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos; los artículos 2 y 10.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.
La Sentencia objeto de recurso conculca de forma palmaria el principio de libertad de acceso y ejercicio de las actividades de servicios establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y la propia Directiva de servicios que aquella ley traspone ( art. 3 de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, y su referencia a la Directiva 2005/36, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales).
Añade sobre la normativa comunitaria y jurisprudencia constitucional. Y la obligada cita de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Por la defensa de la Xunta de Galicia, se considera sobre la conformidad a Derecho de la resolución administrativa dictada por la Jefatura Territorial de Pontevedra, de la Conselleria de Medio ambiente, Territorio y Vivienda, por la que se formula la declaración de incidencia ambiental de la actividad de suministro al por menor de carburantes a vehículos.
Y sobre la solicitud de declaración de incidencia ambiental, artículo 34 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de emprendimiento y competitividad económica de Galicia. Añade sobre la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial.
TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.
Sobre la supuesta corrección de la resolución administrativa impugnada. En el recurso de apelación ha de rebatirse la sentencia recurrida. Inexistencia de error en la fundamentación jurídica de la sentencia. Por remisión a la STS de 15 de noviembre de 2021.
"... confirma la corrección de la sentencia del TSJ de Galicia impugnada en cuanto declara que la unidad de suministro de combustible para vehículos a motor proyectada es "una obra compleja en la medida en que están concernidas muy diversas materias que no son abordadas por los estudios propios de la titulación de Ingeniería Técnica Industrial, pues no cabe entenderlas comprendidas ni en las enseñanzas básicas o comunes a cualquiera de las especialidades de la Ingeniería Técnica Industrial -la sentencia descarta expresamente que, por su complejidad, los aspectos técnicos involucrados en el proyecto puedan ampararse en estos conocimientos básicos comunes- ni, en su integridad, en ninguna de sus especialidades, de ahí que considere que la titulación necesaria era la de una Ingeniería Industrial superior".
Con cita de las sentencias que parten de la consideración de que un proyecto de unidad de suministro de combustible, involucra aspectos técnicos diversos que exceden de esos conceptos, por el carácter multidisciplinar. Declarando la falta de competencia de los ITI para la elaboración de proyectos de unidad de suministro de combustible.
Inexistencia de infracción del RD Ley 13/1977 y Ley 12/1986. La sentencia del TS de 15.11.21 (y las otras muchas que le han seguido) excluyen la infracción de la normativa sobre atribuciones profesionales de los ITI invocada por el CGETI, cuyo recurso en realidad pretende, tal como claramente se desprende de su alegación quinta, aplicar los criterios de la segunda etapa marcada por la sentencia de 09.07.02, obviando la modulación a los mismos que ha supuesto la "tercera etapa", que es la, según el TS, procede mantener y que ha conducido al Juzgador de instancia a rechazar la competencia legal del ITI firmante del proyecto de la estación de servicio.
La sentencia del TS de 15.11.21 declara exactamente lo contrario: "la equiparación de atribuciones con los peritos industriales que consta en el Real Decreto Ley 37/1977 no constituye elemento suficiente para demostrar su competencia para firmar por sí solo el proyecto".
Y en fin, en la misma línea se ha pronunciado ese TSJ de Galicia en la sentencia de fecha 01.06.23 (Aranz. Jur. 2023/291627).
Inexistencia de infracción de la Ley 20/2013. La "nuclear" sentencia del TS de 15.11.21, confirmando el criterio de la sentencia del TSJ de Galicia de 27.06.22 ( sentencia 273/2022) -que a su vez, cita otras muchas- declara que "la invocación genérica de la interdicción del monopolio profesional y del principio de libertad de acceso no basta para considerar competente al ingeniero técnico industrial para la redacción del proyecto de unidad de suministro de combustible. Esos principios ofrecen una pauta interpretativa de la normativa, la cual delimita tipos de obras y edificaciones y las titulaciones habilitadas para la realización de los proyectos correspondientes. Hay que tener en cuenta, por tanto, la titulación y la especialidad, y ponerla en relación con el tipo de obra o instalación proyectada, en este caso, una unidad de suministro de combustible a vehículos a motor".
Y deja claro que la exigencia de un ingeniero industrial superior para proyectar una estación de servicio "no conculca el principio de libertad de acceso y ejercicio de las actividades de servicios establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, cuya compatibilidad con la exigencia para ello de cualificaciones profesionales deriva de la propia Directiva de servicios que aquella ley traspone"( sentencia del TS de 15.11.21 -Aranz. 5651-). Fundándose en razones de seguridad.
Más recientemente, la sentencia del TS de 26.06.24 (casación 2682/2022) ha estimado conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad recogidos en el artículo 5 de la Ley 20/2013, la existencia de una reserva profesional (en ese caso, en favor de arquitectos), en la medida en que las funciones requeridas exigían una cualificación profesional específica para preservar el interés público.
La sentencia no hace declaración general sino en el caso concreto. No existe manifiesto error en la valoración de la prueba
El COGETI pretende obviar la falta de competencia legal de los ITI para la proyección de estaciones de servicio mediante la aportación de un informe pericial relativo a la "Aptitud del ingeniero técnico industrial para proyectar estaciones de servicio", elaborado por un ITI especialidad Electricidad (D. Segundo), el cual es similar a otros emitidos por dicho perito en procedimientos similares (PO 285/22, 232/23 y 297/23, seguidos ante el Juzgado de lo contencioso n.º 1 de Lugo) y trata de justificar la competencia afirmando que dichos proyectos son simples porque están muy estandarizados, considerando que lo relevante en orden a apreciar la competencia es la experiencia profesional del proyectista y el hecho que las universidades admiten proyectos de estaciones de servicio como trabajos de fin de carrera de los ITI o de fin de grado, incluso para títulos que actualmente carecen de atribuciones profesionales (como es el grado en tecnologías industriales).
El perito concluye en su informe que el proyecto es simple cuando, según la resolución de autorización ambiental, contempla 5 depósitos de almacenamiento y 4 aparatos surtidores multiproducto de 8 mangueras cada uno, así como un depósito de GLP. Es complejo, lo que implica que haya que aplicar materia multidisciplinar, algunas de las cuales no son las propias de la especialidad del ingeniero técnico industrial, lo que impide, por ello, asegurar la competencia del mismo para la redacción de este tipo de proyectos.
Es más, el propio Tribunal Supremo ha afirmado la equiparación de atribuciones con los peritos industriales que consta en el Real Decreto Ley 37/1977 no constituye elemento suficiente para demostrar su competencia para firmar por sí solo el proyecto.
En el mismo sentido se expone por la ASOCIACION GALEGA DE DISTRIBUIDORES DE GASOLEO (AGADISGAS), rechazando el error en la valoración de la prueba. Habiendo de verificar la Administración no sólo la idoneidad objetiva sino la capacidad profesional de quien lo redacte. Imponiéndose la fiscalización no sólo a la Administración municipal sino a todas las Administraciones. La sentencia no hace una afirmación general sino que se limita a anular la licencia concreta.
A este respecto, es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) núm. 324/2022, de 14 marzo (Aranz. 1397) que declara que la reserva competencial de actividad establecida en la LOE para la emisión de los informes de inspección técnica de edificios en favor de los arquitectos y aparejadores y arquitectos técnicos, resulta compatible con las exigencias establecidas en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en cuanto cabe apreciar que concurre una razón imperiosa de interés general vinculada a la seguridad de las personas, que justifica la restricción al ejercicio de esta actividad por otros profesionales, en los términos del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
Atendida su falta de competencia, deviene nula la declaración de incidencia ambiental, dado que el art. 34.2 a) de la 9/2013 de emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia exige expresamente que para la obtención de la declaración de incidencia ambiental se aportara con la solicitud de la referida declaración proyecto suscrito por técnico competente.
CUARTO.- Fondo del recurso: ausencia de competencia de Ingeniero Técnico Industrial para la elaboración del proyecto para un punto de suministro al por menor de carburantes a vehículos, con punto de lavado y área comercial.
Constituye el objeto de recurso sobre que recae la sentencia apelada, la resolución del Jefe Territorial de Pontevedra de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de fecha 23 de diciembre de 2022, por la que se formula declaración de incidencia ambiental favorable para la realización de la actividad de suministro al por menor de carburantes a vehículos con punto de lavado y área comercial en el polígono industrial de Nantes, parcela número 124, Chouza, Concello de Sanxenxo (Pontevedra), promovida por la entidad ORTEGAL OIL, S.L., (expediente NUM000), así como la resolución de fecha 28 de febrero de 2023 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad AGADISGAS contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2022 por el que se concedía la declaración de incidencia ambiental para dicha actividad.
Y la cuestión que se suscita es la determinación acerca de la competencia de Ingeniero Técnico Industrial para la elaboración del proyecto para un punto de suministro al por menor de carburantes a vehículos, con punto de lavado y área comercial. Habiéndose tramitado el procedimiento de evaluación de incidencia ambiental PO/2022/006, conforme a lo previsto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de emprendimiento y competitividad de Galicia.
La resolución del Jefe Territorial de Pontevedra de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de fecha 23 de diciembre de 2022 formula la declaración de incidencia ambiental solicitada.
Tal y como se motiva en la sentencia apelada y es citada por todas las partes, hemos de acudir a lo dispuesto en el art. 34.2 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y la competitividad económica de Galicia, conforme al cual, a la solicitud de declaración de incidencia ambiental debe acompañarse un "Proyecto técnico redactado por técnico/a competente en la materia" y una memoria descriptiva de la actividad.
En la sentencia apelada se efectúa una adecuada remisión a la sentencia de esta misma Sala y Sección que trata de un supuesto análogo, con fecha 1 de junio de 2023, en autos n.º 4079/2023 ,y que igualmente procede transcribir por unidad de criterio. Así, se fundamenta en la misma lo siguiente:
"4.- Debemos referirnos, en primer término, por su relevancia a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2021 en recurso num.6706/2020 con referencia de localización STS 4337/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4337 , así dicha sentencia que a su vez valoraba el recurso de casación frente a la a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 3 de julio de 2020, en el recurso de apelación núm. 4023/2019 que confirma la dictada el 6 de junio de 2018 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Orense, que estimaba del recurso nº 235/16, formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de San Cibrao das Viñas de 29 de enero de 2015, confirmado en reposición, por el que se acuerda conceder licencia de obra para ejecutar una unidad de suministro de vehículos a motor, a la entidad recurrente acuerda en su fallo "No haber lugar al recurso de casación interpuesto por SUPERFUEL, S.L. contra la sentencia de 3 de julio de 2020, dictada en el recurso de apelación núm. 4023/2019, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia" y refiere como fundamento el siguiente:
"La sentencia recurrida ¬así como la dictada por el Juzgado que en ella se confirma¬ se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer. En efecto, no cuestiona la Sala de instancia que el Ingeniero Técnico Industrial firmante del proyecto tenga las competencias generales con límites cuantitativos propias de los antiguos Peritos Industriales, además de las facultades plenas dentro de su especialidad ¬no acreditada en el caso de autos, como se reitera por la Sala, la confusión a este respecto llega hasta la casación, pues en el escrito de preparación se afirma la especialidad de mecánica y en el de interposición, la de electricidad¬, ni tampoco introduce un nuevo límite a tales competencias derivado de la circunstancia de estar involucradas en el proyecto de autos diversas materias o especialidades, lo que pone de relieve la sentencia recurrida es que la concreta unidad de suministro de combustible para vehículos a motor proyectada es una obra compleja en la medida en que están concernidas muy diversas materias que no son abordadas por los estudios propios de la titulación de Ingeniería Técnica Industrial, pues no cabe entenderlas comprendidas ni en las enseñanzas básicas o comunes a cualquiera de las especialidades de la Ingeniería Técnica Industrial ¬la sentencia descarta expresamente que, por su complejidad, los aspectos técnicos involucrados en el proyecto puedan ampararse en estos conocimientos básicos comunes¬ ni, en su integridad, en ninguna de sus especialidades, de ahí que considere que la titulación necesaria era la de una Ingeniería Industrial superior. Y llega a esta conclusión tras examinar el proyecto de que se trata ¬"un proyecto de unidad de suministro de combustible involucra aspectos técnicos diversos que exceden de esos conceptos, por el carácter multidisciplinar apreciado por la sentencia, por lo que esa equiparación de atribuciones con los peritos industriales no se revela como argumento suficiente para demostrar su competencia para firmar por sí solo el proyecto"¬, así como la prueba pericial practicada en autos de la que destaca que "ninguna especialidad de la ingeniería técnica industrial agota la totalidad de conocimientos y capacitaciones profesionales involucradas en un proyecto de instalación de estación de servicio o unidad de suministro de combustible. Este fue el criterio expresado por el ingeniero D. Hugo , que manifestó en la vista probatoria que aunque se trata de una cuestión controvertida, en el proyecto en cuestión hay diversas parcelas que no pueden hacer todas las especialidades: tiene una parte mecánica, otra eléctrica, de estructura de instalaciones, proyección de accesos... por lo que consideró que era una cuestión propia de un ingeniero superior, ya que en el plan de estudios no se incluyen las instalaciones petrolíferas, ni hay ninguna asignatura referida a los combustibles"; y llega a la conclusión de que "No se ha probado que la titulación y especialidad del Sr. Roberto sean suficientes para comprender los variados aspectos implicados en un proyecto de instalación de unidad de suministro de combustible. Un dato indiciario de esa falta de competencia técnica son los numerosos defectos e irregularidades del proyecto, puestos de manifiesto en la pericial de la parte actora, y confirmados en buena medida en el propio informe encargado por el Concello a Sexmega....". Y en estas apreciaciones de la sentencia recurrida no podemos entender conculcado el principio de libertad de acceso y ejercicio de las actividades de servicios establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre ¬sólo genéricamente invocado por la recurrente¬ cuya compatibilidad con la exigencia para ello de cualificaciones profesionales deriva de la propia Directiva de servicios que aquella ley traspone ( art. 3 de la Directiva 2006/123 , relativa a los servicios en el mercado interior, y su referencia a la Directiva 2005/36 , relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales), sin perjuicio de que, además, aparte de su mera invocación genérica, ningún argumento se haya ofrecido a la Sala sobre el apartamiento por la sentencia recurrida de los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad que de aquellas normas derivan y que no cabe deducir de los razonamientos de dicha sentencia que acabamos de reflejar. En definitiva, la sentencia recurrida, tras una valoración probatoria razonada y razonable, no revisable en casación, ha realizado unas apreciaciones que se ajustan a los criterios jurisprudenciales antes expuestos por lo que debe ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso de casación."
Llega a este criterio tras valorar la jurisprudencia del Tribunal Supremo previa, así nos ilustra el Alto Tribunal:
...
También debemos referirnos a la sentencia de esta sección y sala de fecha 7 de mayo de 2021 en REC de apelación 4237/2020 con referencia: STSJ GAL 2790/2021 - ECLI:ES:TSJGAL:2021:2790 en que dijimos:
"Y es que, como con anterioridad tiene sentado el T.S. en la St. 1298/2017 de 18 de julio de 2017 (recurso 2324/2016 ). La sentencia impugnada se hace eco de esta necesidad, y vuelve a apelar a la autoridad de la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1998 para dar cuenta, apoyándose en ella, que en la transposición de la Directiva 85/337/CEE, la normativa estatal " ha elegido establecer que la evaluación de impacto ambiental se formule en dos momentos sucesivos : en un primer momento, un órgano ambiental distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una declaración de impacto ambiental; en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquélla debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano competente sobre el proyecto, decide el Consejo de Ministros o el órgano que resulte competente en cada Comunidad Autónoma" (FJ 6). Este sencillo planteamiento determina las consecuencias del recurso porque, conviene adelantar ya, que no cabe, como pretende el apelante, suscitar cuestiones ajenas a las ambientales con ocasión de impugnar la autorización ambiental recurrida en el presente recurso. A pesar de que la entidad recurrente, de forma habilidosa, defiende que como con arreglo a los Arts. 33 a 36 de la Ley 9/2013 del emprendimiento y la competitividad exige que con la solicitud de se presente el proyecto redactado por técnico competente y que cómo si el informe municipal es desfavorable se deniega la declaración, concluye que si cabe denegar la autorización por razones urbanísticas también cabe impugnar la DIA por incumplimientos de esa misma naturaleza. Pero olvida que de conformidad con dichos preceptos la declaración de impacto ambiental vincula a la administración local, al disponer: Art. 36.4 4. La declaración de incidencia ambiental tendrá efectos vinculantes para la autoridad municipal."
La sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia que analiza la sentencia antes citada, esto es, la sentencia nº 382/2020 de 3 de julio de 2020 que se dicta en el recurso 4023/2019 q refiere: " ... Aplicando este razonamiento al caso que nos ocupa, se revela la pertinencia de confirmar el criterio de la sentencia apelada sobre el carácter multidisciplinar de este tipo de proyectos, que no agotan los conocimientos y capacidades profesionales propias de una sola especialidad de la ingeniería técnica industrial. Recordemos a este respecto que conforme al artículo 2.1 a) de la Ley 12/1986 de 1 de abril , sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, una de las atribuciones profesionales que corresponden a los ingenieros técnicos es la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación, pero esa atribución profesional se hace siempre acotándola "dentro de su respectiva especialidad".
...
6.- Respecto a la competencia del técnico, necesariamente el órgano autonómico debe examinar el proyecto y valorar que se presente por técnico competente, y ello no es más que la aplicación del texto legal ( artículo 34.2 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de Emprendimiento y de la Competitividad Económica de Galicia ) ya que sería irresponsable mantener que en una declaración tan importante para el medio ambiente pueda el proyecto ser presentado por cualquier titulado sin conocimientos en hidrocarburos en el caso como el presente de una estación de servicio en el que un eventual riesgo de contaminación siempre debe de estar presente y valorado.
Se indica por las apelantes que la titulación del proyectista es correcta, sin embargo no podemos dejar de valorar que es una instalación compleja en que depósitos de carburantes, suministros, etc. comportan una dificultad intrínseca que necesariamente debe de corresponderse con un adecuado conocimiento de este tipo de instalaciones en el que la especialidad de electrónica no es, quizás, desde esta perspectiva el conocimiento más destacado, sin que se aporten como prueba de cargo especiales conocimientos de dichos tipo de instalaciones que puedan variar este criterio en orden a la capacitación.
...".
Argumentación que es perfectamente aplicable en este caso concreto, por unidad de criterio y ante la analogía de situaciones en que nos encontramos. Se aprecia igualmente la correcta valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia; y que no hace unas declaraciones generales sino ceñidas al caso concreto: nos encontramos con el carácter interdisciplinar de este tipo de proyectos, en que han de poseerse conocimientos en hidrocarburos, y ante el fin último pretendido de evitar riesgos, por razones de seguridad, sin olvidar que se la prueba practicada y debidamente valorada en la instancia, nos encontramos ante una instalación compleja. Por otra parte, la declaración de impacto ambiental vincula a la administración local.
En cuanto a la correcta valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, procede transcribir la misma: "En el supuesto de autos, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Coruña se ha hecho valer de un informe pericial, en síntesis, se pone de manifiesto que la formación y titulación de la autora del proyecto es más que suficiente para redactar y dirigir el proyecto de una estación de servicio, habiendo definido y justificado asimismo cuáles son los conocimientos técnicos necesarios e inexcusables para redactarlo, debiendo de considerar a dicha profesional como apta para redactar y dirigir proyectos de ejecución de estaciones de servicio.
Según este informe, conforme al artículo 10.2 de la Ley 38/1999 , cuando se trate de edificios comprendidos en el grupo a) del artículo 2º.1 (los que tengan un uso principal administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural) la única titulación académica y profesional habilitante es la de arquitecto.
En cambio, para los edificios comprendidos en los grupos b) y c), la titulación habilitante es la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto, para el grupo b); o la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, para el grupo c); determinándose la titulación concretamente exigible en cada caso "por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas".
Por consiguiente, salvo para los proyectos de construcción de los edificios incluidos en el grupo a), para todos los restantes viene a mantenerse el régimen legal vigente hasta ahora, conservando por tanto los Ingenieros Técnicos Industriales la facultad de proyectar edificaciones en los mismos términos que antes de la L.O.E., con la excepción de los proyectos de construcción de edificios incluidos en el grupo a), y ello, exactamente en las mismas condiciones que los ingenieros.
En definitiva, este informe viene a poner de manifiesto que en lo proyectado no se superan los parámetros objetivos y limitativos existentes en la intervención de los ingenieros técnicos industriales según la especialidad, establecidos en el Real D.L. 37/1977 de 250 H.P., 15.000 voltios y 100 obreros para exigir una especialidad concreta. Siendo dichos parámetros en el caso que nos ocupa: La parte mecánica del proyecto lo constituyen únicamente las bombas de trasiego existentes en los tanques, cinco bombas de 2 H.P. por bomba, resultando un total de potencia de 10H.P. El valor indicado de 10 H.P., la tensión de alimentación de 400 V y una ocupación interior de la edificación calculada en 41 personas, son muy inferiores a los valores de 250 H.P., 15.000 volt. y los 100 obreros, fijados como límites en el R.D.L. 37/1977 de 13 de junio, a lo que hay que unir la experiencia demostrada por la autora del proyecto con más de 3693 trabajos, muy diversos, incluidos multitud de naves e industrias integrales con sus instalaciones completas sumando un total de 179 proyectos, específicos de protección contra incendios sumando un total de 161, talleres y locales comerciales sumando un total de 1806, de electricidad, etc.
Se acompaña como anexo de dicho informe, el informe del ingeniero industrial Ramón, según el cual, "el trabajo está presentado bajo la legislación vigente y por una técnico que tiene las atribuciones profesionales para su redacción y dirección de obra.
...
1. El Proyecto de una estación de suministro carece totalmente de dificultad para un Ingeniero Técnico Industrial.
2. En cuanto a la complejidad ha de decirse que un Ingeniero Técnico Industrial tiene atribuciones y competencia para proyectar industrias y actividades muchísimo más importantes, con mucha mayor dificultad y complejidad que la que corresponde al Proyecto de una estación de suministro de combustible."
Según el art.1.apartado 1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos que "Los Arquitectos e Ingenieros técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica", disponiendo su apartado 2 que "A los efectos previstos en esta Ley se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las escuelas de Arquitectos e Ingeniería- Técnica".
A su vez, el documento anexo al certificado, firmado en fecha 16 de diciembre de 2022, afirma que "los INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, que alcanzan tal condición mediante la Colegiación, y mencionando correctamente su especialidad profesional INDUSTRIAL, disponen de ATRIBUCIONES PROFESIONALES plenas para asumir la autoría de Proyectos técnicos para implantación de Unidades de Suministro de Combustibles para Vehículos, tal es el caso traído a colación".
El Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica, establece las siguientes especialidades de la Ingeniería Técnica Industrial:
"a) Especialidad: Mecánica. La relativa a fabricación y ensayo de máquinas, la ejecución de estructuras y construcciones industriales, sus montajes, instalaciones y utilización, así corno a procesos metalúrgicos y su utilización,
b) Especialidad: Eléctrica. La relativa a la fabricación y ensayo de máquinas eléctricas, centrales eléctricas, líneas de transporte y redes de distribución, dispositivos de automatismo, mando, regulación y control electromagnético y electrónico, para sus aplicaciones industriales, así con los montajes, instalaciones y utilización respectivos,
c) Especialidad: Química industrial. La relativa a las instalaciones y procesos químicos y a su montaje y utilización
d) Especialidad: Textil. La relativa a instalaciones y procesos de industria textil, su montaje y utilización."
Para añadir a continuación:
"Sin embargo, a pesar de la voluntad e intención probatoria desplegadas por la parte demandante, no se puede compartir las conclusiones obrantes en el informe pericial unido a autos, ya que, a pesar de las limitaciones recogidas en el Real D.L. 37/1977, lo cierto es que el proyecto, tal y como consta redactado, es complejo, lo que implica que haya que aplicar materia multidisciplinar, algunas de las cuales no son las propias de la especialidad del ingeniero técnico industrial, lo que impide, por ello, asegurar la competencia del mismo para la redacción de este tipo de proyectos. Dicho de otra manera, para la redacción y elaboración de un proyecto de instalación de estación de servicio o unidad de suministro de combustible se requiere ciertos conocimientos que exceden de los propios de una ingeniería técnico industrial. Es más, el propio Tribunal Supremo ha afirmado en la Sentencia anteriormente indicada que la equiparación de atribuciones con los peritos industriales que consta en el Real Decreto Ley 37/1977 no constituye elemento suficiente para demostrar su competencia para firmar por sí solo el proyecto.
La parte demandante no ha conseguido rebatir el carácter de proyecto complejo objeto de litis, no habiéndose acreditado que se trate de un proyecto simple, de escasa complejidad y envergadura, tanto desde el punto de vista técnico, como del punto de vista de la formación académica, puesto que se estima que la propia naturaleza del proyecto se equipara a otros similares, sobre los cuales ya ha recaído jurisprudencia que justifica y acredita que los mismos tienen carácter complejo y dado que estas actividades se configuran como una especialidad, se exige que sea un especialista en esas actividades quien elabore el proyecto.
Por todo lo antedicho, se estima la falta de competencia de un Ingeniero Técnico Industrial para la elaboración del proyecto constituido por un punto de suministración al por menor de carburantes a vehículos en el presente supuesto de litis".
A partir de lo expuesto, de la aplicación de la doctrina seguida en sentencias de esta misma Sala y Sección, avaladas por el criterio del Tribunal Supremo, y atendida la correcta valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada con relación a las circunstancias concurrentes en este caso en concreto; procede confirmar la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Costas procesales.
No procede hacer imposición de las costas de los recursos de apelación ( artículo 139 de la LJCA).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el CONSELLO GALEGO DE ENXEÑEIROS TECNICOS INDUSTRIALES Procurador: RAMÓN DE UÑA PIÑEIRO; siendo PARTE APELANTE-APELADA, la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E VIVENDA. Abogado: LETRADO COMUNIDAD; contra la Sentencia n.º 12/2025, de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Pontevedra.
2) No hacer imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el CONSELLO GALEGO DE ENXEÑEIROS TECNICOS INDUSTRIALES Procurador: RAMÓN DE UÑA PIÑEIRO; siendo PARTE APELANTE-APELADA, la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E VIVENDA. Abogado: LETRADO COMUNIDAD; contra la Sentencia n.º 12/2025, de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Pontevedra.
2) No hacer imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.