Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 525/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4344/2023 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET
Nº de sentencia: 525/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100487
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8343
Núm. Roj: STSJ GAL 8343:2025
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 20 de noviembre de 2025.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número PO 4344 /2023 pende de resolución en esta Sala, demandante GANDEIRÍA BOGA PAPUCÍN S.C. representada por DON JAIME JOSÉ DEL RÍO ENRÍQUEZ, Procurador de los Tribunales parte demandada Conselleria Medio Rural Xunta de Galicia en su representación y defensa Letrado de la Xunta de Galicia, contra resolución dictada en fecha 31 de octubre del año 2.023 por el Secretario General Técnico de la Conselleria de Medio Rural (Referencia del Recurso de Reposición RR-MR-2023-222; Expediente NUM000) en virtud de la cual se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto el 2 de octubre del año 2.023 frente a la resolución de fecha 31/08/2023 dictada en el Expediente NUM000.
Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET
Antecedentes
Fundamentos
La demanda, refiere que la actora en fecha 20 de junio del año 2.019 se procedió a solicitar ayuda al amparo de la
Y por Resolución del Conselleiro de Medio Rural de la Xunta de Galicia de Aprobación de Expedientes de Ayudas para el Apoyo a las inversiones en explotaciones agrícolas de fecha 27 de diciembre del año 2.019 se acordó aprobar las ayudas de los solicitantes propuesto entre las cuales se encontraba la actora siendo el importe de la ayuda la cantidad de 62.558,30 €.
Y en fecha 13 de julio del año 2.020 se solicita un anticipo de la ayuda, concediéndosele este anticipo en la cantidad de 12.511,66 € (20% del importe total de la ayuda aprobada) y se procede a su pago el 01/10/2020. Y con fecha 13 de septiembre del año 2.021 la actora procede a comunicar las mejoras por un importe de 58.763,24 €.
Y en data de 26 de abril del año 2.023 se notifica a la demandante por parte del Servicio de Explotaciones y Asociacionismo Agrario el acuerdo del inicio del procedimiento para la declaración de la pérdida del derecho al cobro de la ayuda, por importe de 50.046,64 € y el inicio del procedimiento para el reintegro de las ayudas percibidas, por importe de 12.511,66 €. Frente a este acuerdo de iniciación se realizan alegaciones por parte de la actora en fecha 22/05/2023 en el que en resumen se viene a expresar que es la administración demandada la que cometió el error a la hora de puntuar el expediente, que no existió ningún tipo de engaño o ocultación por parte de la actora respecto de la situación real de la explotación. Se adjuntaban a dichas alegaciones como Documento 1 la declaración de los socios en la que se especifica que Doña Florencia no era agricultora profesional y como Documento 2 el Informe de Vida Laboral de Doña Florencia.
Y en fecha 27 de junio del año 2.023 a la vista de las anteriores Alegaciones, por parte de por la Jefa de Sección Doña Noelia y el Jefe del Servicio de Explotaciones Agrarias Don Jose Ignacio de la Conselleria del Medio Rural de la Xunta de Galicia se emite informe desfavorable al inicio de expediente de declaración de pérdida de subvención y reintegro de prestaciones obtenidas.
Y el Secretario general Técnico por Delegación del Conselleiro de Medio Rural dicta Resolución de fecha 31/08/2023 en el Expediente NUM000 por la que:
Y por la actora en fecha 2 de octubre del año 2.023 se interpuso frente a la anterior Resolución Recurso Potestativo de Reposición siendo desestimado por resolución de fecha 31 de octubre del año 2.023 que ahora se combate.
Y se denuncia por la actora en primer lugar la inadecuación del procedimiento, pues se sostiene que el procedimiento seguido por parte de la Administración Autonómica no es adecuado pues, lo que en realidad se está haciendo es revocar la resolución de Aprobación de la Ayuda notificada a esta parte el 20.01.2020 por medio del procedimiento de reintegro previsto en los artículos 37 y siguientes de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia, y se afirma que los motivos de reintegro de la subvención vienen regulados en el artículo 33 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia y el procedimiento de declaración del Derecho a la Pérdida de la Subvención es el mismo que el del reintegro conforme al artículo 61.2 del Decreto 11/2009 (en el cual se expresa que la pérdida del derecho al cobro se producirá por cualquiera de las causas del artículo 33 de la mencionada Ley). Las causas de reintegro de las subvenciones establecidas en la Ley de Subvenciones de Galicia no tienen relación expresa alguna con la validez del acto de concesión, sino que se basan en que el beneficiario de la misma ha incurrido en algún tipo de incumplimiento. Las causas de reintegro se derivan de algún tipo de incumplimiento porque en los supuestos regulados en el meritado artículo 33 no estamos ante ningún tipo de incumplimiento de obligaciones derivadas del otorgamiento de la subvención, no ante posibles causas de anulación del acto administrativo de concesión. La Resolución que aquí recurrimos de declaración de la pérdida del Derecho al cobro de la ayuda y la Declaración de procedencia del reintegro de la ayuda percibida se basa en el artículo 33 apartado i), es decir, se base en una cláusula abierta de incumplimiento por parte del administrado: i)
Y en cuanto al fondo se sostiene que no existió ningún tipo de ocultación o engaño por la demandante cuando se solicitó la subvención, si existió un error en la puntuación fue por parte de la administración a la hora de realizar la misma, error que supone un grave perjuicio a la actora quien, en todo momento, ha aportado cuanta documentación e información fue requerida al efecto. Por ello, ninguna responsabilidad tiene la entidad Gandeiría Boga S.C., pues es evidente que el error es de la Administración pública que ahora, de forma sorpresiva y a pesar de las múltiples reuniones mantenidas, resuelve el procedimiento de reintegro de la ayuda y pérdida de vigencia de la subvención y se sostiene igualmente que la actora cumpliría con otras puntuaciones a mayores, como podría ser la incorporación a tiempo completo de empleados que, supliría la puntuación que realizó de forma inadecuada la administración y que ahora da lugar al reintegro de la ayuda percibida y a la pérdida del derecho al cobro de la restante.
Y se invoca por la actora el artículo 3 de la LRJSP, principios de Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, y el art. 115.3 de la Ley LPAC conforme "Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado". Y siendo un error de la administración el otorgamiento de 16 puntos, la concesión de la subvención, el pago de parte de la ayuda y, cuando se da cuenta de su propio error, se procede a iniciar procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro de la ayuda y solicita el reintegro del importe ya percibido de la misma. Ello ha generado un evidente agravio a la actora pues, no sólo pierde la ayuda y tiene que proceder a la devolución de las cantidades ya percibidas, sino que se realizaron unas inversiones enormes una vez sabida la concesión de la subvención (constando todo ello en el expediente administrativo)
Y se reitera que existen puntos que suplirían la pérdida de puntuación como los es la contratación de empleado agrícola a tiempo completo y nada de ello ha sido valorado por la administración, quien a pesar de tratarse de un error cometido por ella misma se niega a reconocerlo, inicia expediente de revocación de la subvención y de reintegro de la misma, dándole igual los efectos adversos que le causa a la demandante con su actuación.
Y se remite la demanda igualmente al informe sobre las alegaciones emitido por la Jefa de Sección Doña Noelia y el Jefe del Servicio de Explotaciones Agrarias Don Jose Ignacio de la Conselleria del Medio Rural de la Xunta de Galicia. Estas dos personas, Funcionarios de la Xunta de Galicia, emiten Informe desfavorable al inicio del procedimiento de pérdida del Derecho al cobro de la ayuda y reintegro frente a la actora y que obra unido al Expediente Administrativo.
Y se invoca en fundamento de su pretensión
Y, por la demandada, se refiere que
Y se sostiene por la Administración demandada que en el presente caso se inicia el procedimiento de reintegro por no cumplir con los requisitos establecidos en la Orden, siendo el procedimiento adecuado para ello el establecido en la regulación antes citada y en ningún caso cabe la revisión de oficio al no darse los requisitos que para ello se establecen en el artículo 47.1 de la LPAC.
Y se dice que la documentación acreditativa de que Florencia no es AP , se presenta en junio de 2019 es decir a posteriori de la concesión de la ayuda, y cuando consta asimismo que esta jubilada desde junio de 2019 La sociedad confirma que sólo uno de los dos socios (el 50%) cumple la condición de AP, hecho en el que se basa este procedimiento de reintegro y de pérdida del derecho a la ayuda: los puntos que le corresponden por el criterio de prioridad del artículo 34.1.d) son 3, no los 5 aprobados por considerar que todos los socios son AP tal como se refleja en la solicitud firmada el 20.06.2019, y la puntuación total del expediente es de 14, por debajo del "corte" de la convocatoria 2019 , por lo que al no darse los requisitos establecidos en la Orden para su concesión, es procedente su revocación y reintegro.
Y en relación al informe emitido en fase de alegaciones,
Y se sostiene igualmente por la demandada que en una convocatoria en concurrencia competitiva, los criterios que se puntúan en fase de solicitud de ayuda deben ser asumidos por el promotor en el momento de la ejecución de la operación y tienen que ser objeto de comprobación en la fase de solicitud de pago. Por lo tanto, si se detecta un incumplimiento de un criterio que resulte determinante para la elección del proyecto, habría que tramitar un procedimiento de pérdida del derecho de cobro de la subvención y el reintegro de la totalidad de la ayuda percibida. Si, por lo contrario, el compromiso incumplido no había sido determinante para la selección del proyecto, se revisará la puntuación asignada inicialmente y se ajustará la ayuda a la puntuación que le había correspondido conforme a los criterios de selección aplicables
Para la resolución del presente litigio es preciso comenzar por señalar que en la solicitud inicial presentada por la actora ya se hacía constar que Doña Florencia no era agricultora profesional.
Pues bien, una vez reconocida la ayuda 62.558,30 euros y solicitado el segundo pago de la misma se comunica por el Servicio de Explotaciones Agrarias de A Coruña que Doña Florencia no es agricultora profesional por jubilación desde el año 2013, siendo sin embargo socia de la sociedad civil que peticiona la ayuda. Esta circunstancia es relevante en tanto que la puntuación otorgada a la solicitud en el procedimiento competitivo de concesión de la ayuda debería haber sido menor, alcanzando solo 14 puntos, al no ser la totalidad de los socios AP, y de haberse baremando correctamente la solicitud, adjudicando esos 14 puntos y no los 16 adjudicados, la misma no habría superado el corte.
Y es de señalar que la propia resolución combatida, desestimatoria del recurso de reposición en su día interpuestos, refiere en su motivación que
Pues bien, el demandante invoca un vicio de procedimiento por haberse seguido aquel que contempla normativa en materia de subvenciones para pérdida del derecho al cobro y reintegro de la subvención, artículos 31.5 y 33 de la Ley 9/2007 de subvenciones de Galicia y dispone el artículo 31.5
Y la demanda pretende integrar la motivación de la pérdida del derecho y obligación de reintegro, atendiendo a la remisión del artículo 31.5 en su inciso final al articulo 33 de la Ley de subvenciones de Galicia en su apartado 1.c) con una nueva remisión a la normativa reguladora de la convocatoria, aquí la Orden de 16 de mayo de 2019 por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el apoyo a las inversiones en las explotaciones agrícolas, para la creación de empresas para los agricultores chicos y para la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones, cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el marco del Programa de desarrollo rural (PDR) de Galicia 2014-2020, y se convocan para el año 2019 que en su articulo 13 dispone "1. Procederá el reintegro total del importe de la ayuda más los intereses de demora correspondientes, en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión y, en todo caso, en los supuestos previstos en la Ley 9/2007, de 13 de junio
Pues bien, no concurren desde luego ninguno de los supuestos que pudieran amparar el reintegro de subvenciones (derivadamente, en puridad como presupuesto la pérdida del derecho al cobro) que contempla el artículo 33.1 de la Ley de Subvenciones de Galicia, por remisión del articulo 35.2, pues la integración en el supuesto de la letra i) del articulo 33.1, que impone acudir a la Orden de 16 de mayo de 2019, no apareciendo ninguno de los supuestos del artículo 13 de la misma, que contempla las causas de reintegro por incumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de las ayudas, incumplimiento que no aparece en el caso que nos ocupa, pero tampoco concurre el supuesto que contempla el articulo 14.3 de la Orden precitada, como de seguido se razona.
En efecto, no concurre el supuesto del artículo 13 de la Orden de 16 de mayo de 2019, porque ni estamos ante ninguno de los concretos incumplimientos que contempla el apartado 2 de dicho artículo, ni de la cláusula general del apartado 1 de dicho artículo, no hay incumplimiento de requisitos o condiciones para la obtención de una subvención, ni siquiera el de tener la condición de agricultor profesional, tanto por la excepción que contempla el propio artículo 3.1 como atendiendo a lo dispuesto en el articulo 40.1 d) b. al definir los criterios de prioridad, referido aquí a las personas jurídicas solicitantes de ayuda y la distinta puntuación en razón del número de socios que sean AP, en porcentaje sobre el total de socios de la entidad solicitante.
Pero tampoco concurre el supuesto que contempla el artículo 14.3 de la Orden, pues lo que se contempla aquí es la verificación del cumplimiento de los condicionantes para obtener la puntuación aplicada en la concurrencia competitiva para la aprobación de los expedientes, pero esta verificación solo puede atender aquellos condicionantes que o bien no habían sido objeto de una completa acreditación o bien solo se materializaban posteriormente al momento de la solicitud de la subvención, supuesto del 40.1.c).
Y no estamos ante una verificación del cumplimiento de un condicionante de la puntuación, pues esa información no solo constaba en la solicitud inicial, sino que además, conforme el artículo 39 de la Orden, la administración debería haberla comprobado de oficio, innecesaria comprobación porque insistimos consta de forma evidente en la solicitud que Doña Florencia no era AP, así pues lo que estamos es ante una corrección de un error de la propia Administración, para el que esta ha de acudir, en su caso a la revisión de oficio, conforme contempla el articulo 32.3 de la Ley 9/207 de subvenciones de Galicia, no haciéndolo así aparece una tacha de nulidad en la resolución combatida y ello conforme dispone el artículo 47 e) de la LPAC.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso accionado, pero estimación acotada a la revocación de la resolución combatida, atendiendo al vicio de procedimiento que tacha de nulidad dicha resolución, pero sin que proceda la estimación de las restantes pretensiones accionadas, siendo así que ya se dice que lo procedente sería la incoación y tramitación de procedimiento de revisión de oficio y se declara por ello la nulidad de la resolución combatida , pero se desestima, atendiendo al primer pronunciamiento , la pretensión de Declarar el derecho de la actora al cobro de la ayuda por importe de 62.558,30 € y la condena al pago de la cantidad de la cantidad de la ayuda/subvención aprobada por importe de 62.558,30 € incrementado con los intereses de demora correspondientes.
Vista la limitada estimación del recurso no procede realizar expresa condena en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GANDEIRÍA BOGA PAPUCÍN S.C. representada por DON JAIME DEL RÍO ENRÍQUEZ, Procurador de los Tribunales contra resolución dictada en fecha 31 de octubre del año 2.023 por el Secretario General Técnico de la Conselleria de Medio Rural (Referencia del Recurso de Reposición RR-MR-2023-222; Expediente NUM000) en virtud de la cual se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto el 2 de octubre del año 2.023 frente a la resolución de fecha 31/08/2023 dictada en el Expediente NUM000 acotando al estimación a la revocación de la resolución combatida, atendiendo al vicio de procedimiento que tacha de nulidad dicha resolución, pero sin que proceda la estimación de las restantes pretensiones accionadas, siendo así que ya se dice que lo procedente sería la incoación y tramitación de procedimiento de revisión de oficio y se declara por ello la nulidad de la resolución combatida y atendiendo al primer pronunciamiento, se desestima la pretensión de declarar el derecho de la actora al cobro de la ayuda por importe de 62.558,30 € y la condena al pago de la cantidad de la cantidad de la ayuda/subvención aprobada por importe de 62.558,30 € incrementado con los intereses de demora correspondientes.
2) Sin costas
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
