Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 543/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4244/2025 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET
Nº de sentencia: 543/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100501
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8379
Núm. Roj: STSJ GAL 8379:2025
Encabezamiento
N.I.G: 36057 45 3 2025 0000083
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004244 /2025
Sobre: URBANISMO
De D./Dña. Lorenza, Encarna
Representación D./Dª. MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Contra D./Dª. AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. ENRIQUE GARCIA LLOVET (Ponente)
D. ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 20 de noviembre de 2025.
En el recurso de apelación 4244/2025 que pende de resolución en esta Sala, parte apelante Dª Lorenza y de Dª Encarna y en su representación Dª Mª VICTORIA SÓÑORA ÁLVAREZ, Procuradora de los Tribunales, parte apelada Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) y en su representación y defensa Letrada Xunta de Galicia contra Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo Nº1 de Vigo de 3 de junio de 2025 PO 38/2025
Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.
Antecedentes
Fundamentos
La apelante sostiene que pese a la tesis mantenida en la Sentencia objeto del presente Recurso de apelación; la Resolución de 24 de octubre de 2005 que la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) pretende ejecutar ha perdido su ejecutividad y ejecutoriedad al haber transcurrido más de quince años (15) desde que fue dictada 24/10/2005 y se invoca el artículo 95.1 de la Ley 22/1988, de Costas, con extensa cita de jurisprudencia.
Y se sostiene que el cómputo del plazo de los quince años ha de hacerse sumándolos a la fecha de 24/10/2005 en que fue dictada la resolución de reposición de la legalidad, por lo que el plazo finalizó el 24/10/2020. Y a ello habría que añadir el plazo la duración de los dos meses y medio de suspensión general de plazos administrativos que dispuso la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que fue declarado el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siendo alzada la suspensión el 1 de junio de 2020 según el Art. 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que fue prorrogado dicho el estado de alarma.
Y por ello los quince años de plazo prescriptivo de la resolución de reposición de la legalidad, finalizaron el 8 de enero de 2021. El plazo de quince años que tiene la Administración para ejecutar su propia resolución es plazo de caducidad y no de prescripción por lo que no es susceptible de interrupción y el artículo 95.1 de la Ley 22/1988, de Costas, y el Art. 197.1 de su Reglamento, disponen el plazo de quince años para llevar a cabo la ejecución de la restauración de la legalidad, estableciendo ese plazo temporal de naturaleza objetiva de modo que llegado el 'dies ad quem' su vencimiento se produce de modo automático.
Y se dice que la dilación extraordinaria en ser dictada la Resolución del previo Recurso de reposición (21 años) produce la nulidad del expediente, con independencia de la prescripción de la infracción y la caducidad de las facultades de reposición de la legalidad urbanística. Y la extraordinaria dilación de la resolución del previo recurso de reposición no puede ser ignorada en sus consecuencias como hace la Sentencia ahora objeto de apelación, pues hace un análisis totalmente complaciente y benevolente ignorando todas las obligaciones que pesan sobre la Administración en relación a la obligación por imperativo legal de resolver en plazo, y haciendo ver incluso subrepticiamente que su actuación ha sido en este caso ajustada a la Ley y es esta parte demandante la que habría demorado la interposición de este recurso jurisdiccional habiendo podido presentarlo antes.
Y se sostiene que la realidad legislativa obliga a concluir que la Administración recurrida, esto es, la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, ha inaplicado toda la normativa tratando de justificar que su actividad ha sido correcta cuando, ignorando conscientemente la obligación de resolver los expedientes en plazos principales o supletorios determinados, y echando la culpa al administrado por no acudir a la vía jurisdiccional en cuanto le fue desestimado por silencio administrativo el recurso de reposición, ha sido capaz de dejar transcurrir un dilatado espacio temporal para resolver expresamente el recurso de reposición potestativamente presentado. Por ello, el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición y objeto del presente procedimiento jurisdiccional, se produjo cuando había transcurrido sobradamente el plazo máximo para la resolución del expediente, plazo actualmente fijado en un año a tenor del Art. 152.5 de la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia.
Y se razona igualmente que la Administración pública recurrida ignora que los particulares tienen una "facultad" -y no una obligación- que la Ley 39/2015 en sus artículos 123 y 124 les otorga de modo que la interposición del previo recurso de reposición es una facultad y no una obligación, lo mismo que hacer uso del silencio administrativo negativo por transcurso de un mes desde su presentación para formular el recurso jurisdiccional cuyo plazo de interposición está directamente vinculado a la obligación que tiene la Administración de dictar resolución expresa. Es por lo tanto la Administración la que resulta no solo facultada sino obligada a resolver expresamente y, además, dentro del plazo establecido en los preceptos señalados
Y se dice que la dilación del procedimiento de reposición de la legalidad urbanística fue debida, salvo que exista otra explicación, a irresponsabilidad y arbitrariedad absoluta de la Administración con quiebra de los principios generales del Derecho (legalidad, seguridad jurídica, eficacia, sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, objetividad...) vulnerando así lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución y se invoca por último el artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Y se razona por último que es indiferente que se hubiera solicitado expresamente la suspensión cautelar al amparo del Art. 117 ley 39/2015 con motivo del Recurso de reposición, pues la extraordinaria demora en sí, por una parte, vicia de nulidad todo el procedimiento y, por otra, permite que se produzca la prescripción de la infracción y caducidad de la reposición de la legalidad.
La apelada sostiene que desde que se impuso la obligación de reponer hasta que se dicta el acuerdo de ejecución subsidiaria se han realizado dos requerimientos al interesado para que cumpliese con lo ordenado en la resolución que se dictaron en el procedimiento de ejecución forzosa por las que se impusieron sucesivamente dos multas coercitivas, en fechas 17/02/2010 y 17/01/2011 que interrumpen el plazo de prescripción.
Y se dice igualmente que en la medida que supone el reconocimiento del deber del interesado con la Administración, requiriéndole para que realice la conducta debida, interrumpe el plazo de prescripción y dicho acto fue adoptado y notificado antes de que transcurriesen 15 años desde el dictado de la resolución originaria, por lo que no puede apreciarse la existencia de prescripción. Con posterioridad, se reiteró requerimiento en 2021, antes de imponer una multa coercitiva, multas que, como se ha indicado, también interrumpen el referido plazo. Y la eficacia interruptora de las multas es reconocida por reiterada jurisprudencia.
Y se añade que no puede incluirse dentro del cómputo, ni por tanto dar lugar a caducidad alguna, el plazo invertido en la resolución del recurso de reposición, como se invoca de adverso, dado que no se ejerce a partir de ese momento la facultad de reponer, sino la potestad revisora de la Administración.
Pues bien, sentado lo anterior, la sentencia ahora combatida funda la desestimación del recurso accionado en la instancia, reposición de la legalidad conforme el siguiente razonamiento
Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado en debates idénticos al que nos ocupa: alegación de prescripción en razón de la dilación en resolver recurso de reposición contra orden demolición, cuando en dicho recurso de reposición se había instado igualmente la suspensión de la demolición y dicho recurso se resuelve tiempo después de haber vencido el plazo de cinco años que contempla ahora el artículo 1964.2 del Código Civil
Y atendiendo a un principio de congruencia con anteriores pronunciamientos, que son coincidentes con la tesis sostenida en la sentencia apelada, debemos recordar, entre otras, reciente sentencia de 20 de junio de 2025 (rec. 4112/2025) donde por extenso se razona como sigue:
Y habiendo rechazado previamente dicha Sentencia la invocación por el apelante, como en el caso que nos ocupa, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, RC 5157/2017, tras recordar que dicha sentencia del Tribunal Supremo lo que denuncia es incumplimiento por la Administración de la obligación de resolver, razona como sigue:
Pues bien, en el caso que nos ocupa, acordada la resolución que ordenaba la reposición de la legalidad en el año 2005 el plazo de prescripción, que era de quince años se interrumpe en los años 2010 y 2011, en razón de la imposición de multas coercitivas, no alcanzándose así en el año 2021, data en la que se notifica apercibimiento de ejecución subsidiaria, los quince años que contempla el artículo 95 de la Ley de Costas como plazo de prescripción, que no de caducidad, de ejecución de la orden demolición, reiniciándose el plazo ahora en el año 2021, pero interpuesto recurso de reposición frente a la resolución acordada en esta última data, recurso de reposición en el que se instaba la suspensión de dicha resolución en la pendencia del mismo, tampoco, hasta su resolución no podía correr plazo alguno en tanto que operaba la suspensión ante el silencio de la Administración de dicha solicitud de suspensión
Por todo cual procede la desestimación del recurso de apelación accionado.
Procede hacer imposición de las costas al apelante por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Lorenza y de Dª Encarna y en su representación Dª Mª VICTORIA SOÑORA ÁLVAREZ contra Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo Nº1 de Vigo de 3 de junio de 2025 PO 38/2025
2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
