Última revisión
15/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 322/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 326/2025 de 20 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 322/2026
Núm. Cendoj: 15030330012026100326
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3222
Núm. Roj: STSJ GAL 3222:2026
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 20 de mayo de 2026.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 326/25 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Macarena, representada por la procuradora doña Beatriz Castro Álvarez y asistida por el letrado don Eugenio Moure González, contra la resolución denegatoria por silencio administrativo del recurso de fecha 1 de febrero de 2023, siendo parte demandada el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el/la Letrado/a del SERGAS.
Es ponente la Ilma. Sra.
Por Dª Macarena se recurre la Resolución de 28 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios (publicada en el DOG núm. 4, de 5 de enero de 2.023), y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 1 de febrero de 2023 ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) contra la citada Resolución, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional.
Se interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que:
Se alega por la parte demandante que la actora, personal estatutario fijo del SERGAS en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa desde el 10/09/1997, presta servicios desde el 16/04/2007, de forma prácticamente ininterrumpida hasta la fecha, en situación de promoción interna temporal, en plaza de Grupo Técnico de la Función Administrativa. Sin embargo, la Resolución recurrida no valora los servicios prestados en promoción interna temporal como experiencia en la misma categoría a la que se concursa (Grupo Técnico de la Función Administrativa), sino en la categoría de origen (Grupo Auxiliar de la Función Administrativa), y ello supone un agravio comparativo con el personal que ocupa esas plazas con nombramiento temporal, cuya experiencia sí se valora íntegramente en la categoría efectivamente desempeñada, generando un trato desigual.
Así, respecto al personal temporal (interino/sustituto) se valorarían los servicios con 0,20 puntos/mes, y el personal fijo en promoción interna temporal con 0,05 puntos/mes.
De este modo, la recurrente, pese a haber desarrollado las funciones del Grupo Técnico de la Función Administrativa durante más de 15 años, ve devaluada su experiencia respecto a quienes las desempeñaron bajo otra forma de vinculación.
Y lo anterior se debe a que en el Anexo II de la convocatoria, en el apartado de experiencia profesional, se establece en su norma general segunda que
En la fundamentación jurídica se indica que la actividad impugnada incurre en infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 31.4 y 35.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Y ello por cuanto no se computan los servicios prestados bajo la categoría a la que efectivamente se concursa y en la que se prestaron, sino en la de origen, con una menor puntuación: 0,05 puntos/mes, frente a los 0,20 puntos/mes reconocidos a los personales con nombramiento temporal (interinos, sustitutos o eventuales).
Se alega que la promoción interna temporal es un sistema de provisión de plazas regulado en el artículo 35 de la Ley 55/2003, y se considera que en el acto impugnado la experiencia adquirida en promoción interna temporal se desvaloriza frente a la de quien ocupa el mismo puesto con nombramiento temporal. Se está puntuando cuatro veces menos a quien ha trabajado en promoción interna temporal, aun cuando las funciones y las retribuciones son las mismas, sin que la Administración haya aportado justificación objetiva alguna.
Se indica que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en Sentencia nº 134/2024, de 6 de marzo, Procedimiento Ordinario 203/2023, habiéndose dictado Providencia de 26 de febrero de 2025 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud ; asimismo, en los mismos términos se pronuncia la Sentencia de esta Sala nº 666/2024, de 9 de octubre, Procedimiento Ordinario 305/2023.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso contencioso-administrativo, interesando su desestimación.
Se alega para ello que el baremo recurrido corresponde a un proceso selectivo extraordinario de estabilización; se trata de una convocatoria extraordinaria, por el sistema de concurso de méritos, y no el habitual concurso-oposición, por lo que la eventual anulación de parte del baremo de méritos tendría unos efectos de mayor alcance que si se tratase de un procedimiento ordinario, en tanto la baremación máxima del apartado Experiencia es de 28 puntos y no existe fase de oposición, de forma que la adquisición de la condición de personal estatutario fijo pende, exclusivamente, de la baremación de los méritos de los aspirantes, que en sus tres apartados alcanzan los 40 puntos, y que constituyen el 100% de su puntuación final. Por ello se considera que no cabe trasladar aquí los criterios, régimen jurídico o jurisprudencia relativa a los procesos ordinarios de selección.
Se indica también que la resolución impugnada cuenta con una extensa fundamentación jurídica enumerada de forma exhaustiva en sus primeras páginas y que sirve de motivación suficiente, por remisión. Y, dado que estamos ante una impugnación de una resolución de convocatoria de proceso selectivo , hay que considerar, igualmente, la fundamentación jurídica del Decreto 81/22, de 21 de mayo, de oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal del personal del Sistema público de salud de Galicia, en la medida que esta resolución convoca las plazas a las que se refieren las disposiciones adicionales quinta, sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Se señala que la fijación de un baremo no sólo responde a criterios de discrecionalidad técnica del órgano convocante amparados en los artículos 13, 15, capítulos VI y XIV de la Ley55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, de acuerdo a los criterios de organización que cada servicio de salud considere más conveniente, sino también a la necesidad de alcanzar un acuerdo en la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, dentro del respeto al ordenamiento jurídico aplicable. No se trata por lo tanto de una fijación unilateral por parte de la Administración sanitaria. En este punto, el artículo 35 de la Ley 39/2015, determina qué actos deberán ser motivados
Se insiste por la demandada en el carácter excepcional o extraordinario del proceso impugnado , y se recuerdan las condiciones que deben darse para que no quepa apreciar una infracción del art. 23.2 CE , que son, como han establecido las SSTC 60/1994 y 16/1998 las siguientes: - que se trate de una situación excepcional - que solo se acuda a este tipo de procedimientos una sola vez, pues de otro modo se perdería la condición de remedio excepcional - que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango de ley ; condiciones todas ellas que se considera que concurren en el caso que nos ocupa, siendo fundamental tener en cuenta que la resolución impugnada se dicta en ejecución de la ley estatal, la Ley 20/2021. Se efectúan alegaciones en relación al contenido de la citada ley, recordando que la misma tiene un origen comunitario, derivado de la
Se alega que dado el carácter básico de la Ley 20/2021 y por tanto de los procesos de estabilización que se van a desarrollar en todas las Administraciones Públicas de España, el 01/04/22 se emite la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, con la finalidad de dar un tratamiento armonizado a estos procesos en todo el territorio nacional, previa consulta y debate con los representantes de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de Municipios y Provincias en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público, así como con las organizaciones sindicales más representativas de las Administraciones Públicas en el seno de la Comisión de seguimiento del Acuerdo sindical relativo al Plan de choque para reducir la temporalidad en las Administraciones Públicas españolas, de 5 de julio de 2021, y para dar difusión a las siguientes orientaciones que pueden servir de guía a las diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la competencia corresponda en todo caso a la Administración convocante y respetando la potestad de autoorganización de cada Administración. En lo que atañe a la Valoración de méritos, la Secretaría de Estado de Función Pública, deja margen a cada administración convocante para decidir sobre la valoración de los servicios prestados, dentro de los límites de sus competencias y el ordenamiento jurídico aplicable, de cuyo contenido cabe destacar que: - El objetivo es alcanzar una temporalidad estructural no superior al 8% de la plantilla total, evitando el uso abusivo de la figura de temporalidad para el ejercicio de funciones permanentes o estructurales, en el sentido definido en el artículo 10.1.a) del Convenio Consolidado. Texto del Estatuto básico del empleado público. - Deberán ser puestos desempeñados por personal con vinculación temporal. -De la resolución de estos procesos no podrá suponer un incremento de gastos ni de efectivos.
Se indica que tales premisas obligan a que en las ofertas públicas de empleo correspondientes a estos procesos de estabilización, y concretamente en las relativas al concurso de méritos de las disposiciones adicionales sexta y octava, y en las convocatorias posteriores, únicamente podrán incluirse los puestos ocupados por personal temporal, quedando excluidos las realizadas por personal fijo bajo la modalidad de promoción interna. En este sentido, cabe señalar que este personal propietario ya tiene sus turnos de reserva en los procesos selectivos ordinarios, y cuya cobertura implica la generación simultánea de una plaza vacante en otra categoría, por lo que, si fueran incluidos en dichos procesos, no se cumpliría el fin último de la Ley 20/2021 que es reducir la temporalidad.
Se manifiesta que así se recoge en el Acuerdo de 05/12/22 de Mesa sectorial de negociación del personal estatutario, en que la Administración sanitaria de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO.,SATSE y UGT pactaron el acuerdo sobre los criterios básicos para aplicar en los baremos de las convocatorias de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, publicado, para general conocimiento y efectividad en el DOG Núm. 247 de 29 de diciembre (corrección errores DOG Núm. 14 de 20 de enero) mediante Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud. Como fruto de dicha negociación, se recogen, con clara diferenciación los criterios básicos de los baremos de los dos tipos de sistemas. Se añade que la resolución objeto del presente recurso no hace otra cosa que recoger lo acordado en mesa sectorial de negociación del personal estatutario, entre la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales CC. OO., SATSE y UGT, sin que conste que dicho Acuerdo haya sido objeto de impugnación alguna.
Se invoca asimismo por la Administración la Ley 5/2022, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, (DOG Núm. 243 de 23 de diciembre), en su disposición adicional octava relativa a los procesos para la estabilización del empleo temporal del personal del Sistema Público de Salud de Galicia, y en relación a la excepcionalidad del proceso de estabilización.
Se cita jurisprudencia en relación a la naturaleza extraordinaria o excepcional de los procesos de estabilización.
Respecto a las circunstancias particulares de este recurso, se indica que la interesada es personal estatutario fijo de la categoría de GRUPO AUXILIAR DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA desde el 10/09/97, y carece por lo tanto de la condición de personal estatutario temporal del Servicio Gallego de Salud desde esa fecha. Y Desde el 16/04/2007, presta servicios en la categoría de GRUPO TÉCNICO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA mediante promoción interna temporal, por lo que se encuentra en situación administrativa de servicio activo en su categoría de grupo auxiliar de la función administrativa, y en promoción interna temporal en la categoría de grupo técnico de la función administrativa, conforme al 35.2 del EM.
Se invoca la libertad de configuración de los procesos selectivos, tal y como se ha pronunciado el TSXG, entre otras, en su sentencia de 17.2.21 (PO 467/19) en el sentido de que
Se señala que el debate que aquí se plantea se fundamenta en una presunta desigualdad de trato en la valoración del mérito relativo a la experiencia profesional en función de que ésta se haya desempeñado por personal que ya es fijo o por personal temporal, fundamentándolo jurídicamente en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española, en conexión con el EM, y, ante ello se indica que cabe cuestionar la existencia del presupuesto fundamental, al no proporcionar el interesado un término de comparación válido para poder apreciar infracción de los artículos citados, pues debe tratarse de situaciones idénticas o equiparables y, además, se señala que el principio de igualdad ante la Ley no excluye la posibilidad de un tratamiento diferente ante supuestos sustancialmente iguales, ya que la diferencia de trato puede venir impuesta por la necesidad de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios, como el de proporcionalidad. El principio de igualdad exige, no tanto que la interpretación de la norma sea la misma para todos los sujetos a los que se les aplique, cuanto que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada.
Se defiende que el baremo está previsto en términos de generalidad para todos los participantes en cada convocatoria, sin exclusiones ad personam y la valoración de la experiencia profesional se ve expresamente incluida en el artículo 31.4 del EM, dentro de los criterios generales establecidos en su artículo 29.1 a), principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y sin que se pueda apreciar tampoco infracción del art 35, aludido en la página 6 de la demanda, pues precisamente dicho artículo lo que hace es posibilitar la consideración como mérito en los sistemas de promoción interna, sin que sea obligatoria, pero no exige ni impone nada respecto a su baremación. En este caso, por la peculiaridad de este concurso no hay promoción interna y, pese a ello, se valoran los servicios prestados en PI, si bien en menos grado, pero si se valoran, cuando, legalmente, no habría ni obligación de hacerlo y mucho menos con la misma puntuación.
Se insiste en que las diferencias del baremo impugnado está plenamente justificado, y se vuelve a invocar lo previsto en la Ley 20/21, el Decreto 81/2022, de mayo 25, aprobó la oferta extraordinaria de empleo público para la estabilización del empleo temporal del personal del Sistema Público de Salud de Galicia, y la Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (Diario Oficial de Galicia núm. 247, de 29 de diciembre), se publica el acuerdo adoptado por la mesa de negociación sectorial del personal estatutario sobre los criterios básicos para las convocatorias de procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021. Y se señala que en aplicación de la autorización contenida en la Ley 5/2022 y en el acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, la Dirección General de Recursos Humanos dicta las Resoluciones por las que se realizan convocatorias excepcionales en el proceso de estabilización selectiva, a través del sistema de concurso de méritos, en cuyo baremos se establece
Se recuerda que la Ley 20/21 tiene por objeto reducir la temporalidad y no pueden calificarse como tal los servicios prestados por personas con puesto fijo en la Administración Pública; y por ello se considera que queda plenamente justificado el por qué de la diferencia del baremo impugnado.
Se manifiesta que sería contrario a la finalidad de este concurso de estabilización que las plazas ofertadas pudieran ser ocupadas por personal que ya es fijo, de otra categoría, pero fijo, tanto los criterios básicos de los baremos de las convocatorias de los procesos de estabilización derivados de la Ley20/2021, acordada por la mesa de negociación sectorial del personal estatutario y publicada por Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos , al igual que las correspondientes convocatorias, estableció un baremo con valoración prioritaria para los servicios prestados como personal temporal estatutario. Esta decisión está plenamente justificada en el objeto de la Ley, pues debe primarse la valoración de los méritos del personal temporal frente a los méritos del personal fijo, pues es una convocatoria cuya finalidad es paliar en la medida de lo posible la temporalidad. Evidentemente, si no hay esa primacía de la temporalidad tal y como pretende la recurrente, es evidente que la finalidad no se cumple y con ello se vulneraría la razón de ser de este procedimiento excepcional, pues se estaría usando para una finalidad no prevista que sería que el personal fijo accediera a unas plazas por un procedimiento excepcional al margen de los procedimientos habilitados al efecto. Además, se alega que no hay que olvidar las prerrogativas de las que dispone habitualmente y a lo largo delos años el personal fijo, frente al personal eventual, en materia de acceso a otras categorías y permanencia en las mismas, como la reserva de plazas en procesos concurso-concurso o el cese prioritario del personal temporal tras los procesos de selección y provisión ( artículos 25 y 39 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, sobre provisión de puestos de personal estatutarios en el Servicio Gallego de Salud).
Se considera que la recurrente pretende situarse en este concurso de méritos en situación de plena igualdad con el personal interino, cuando no es personal interino o temporal, sino FIJO en la categoría de grupo auxiliar de la función administrativa desde el 10/09/1997 y, desde entonces, ha gozado y goza de dichas prerrogativas.
Se indica que, por todo ello, en el baremo correspondiente a la convocatoria excepcional por concurso del proceso de estabilización, no se produce discriminación, como consecuencia de la mayor puntuación de los servicios prestados por personal con vínculo temporal, pues se trata de una medida lógica de un proceso excepcional como este, que está sobradamente justificada y es proporcional, acorde con los objetivos que este proceso persigue, estabilizar el empleo temporal de larga duración en el sistema de salud convocante, en contra de lo argumentado en la demanda.
Se concluye que no cabe estimar la demanda pues de lo contrario se estaría vulnerando la finalidad prevista en este proceso extraordinario de convocatoria excepcional, ya que se permitiría estabilizar empleo a personal fijo y no a personal temporal. Ello enlaza además de que no estamos ante términos válidos de comparación pues no es lo mismo estabilizar a un temporal que a un fijo y es más, todos los temporales en idénticas situación, así como los fijos en idéntica situación, ven sus servicios valorados de idéntica manera, con lo cual, no puede apreciarse bajo ningún prisma una quiebra del principio de igualdad. Y se añade que no procedería condenar nunca a la Administración demandada a que se valorasen de igual manera los servicios prestados por la recurrente que es lo que se pretende de adverso con el presente recurso, pues lo que es evidente es que la demandada tiene margen para establecer los criterios de valoración que estime oportunos.
La demandante, Dª Macarena, es personal estatutario fijo del SERGAS en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa, desde el 10/09/1997.
Desde el 16/04/2007 presta servicios, de forma prácticamente ininterrumpida hasta la fecha, en situación de promoción interna temporal, en plaza de Grupo Técnico de la Función Administrativa.
La Resolución de 28 de diciembre de 2022, publicada en el DOG nº 4 de 5/01/2023, convoca proceso de estabilización de empleo por concurso de méritos en diversas categorías, entre ellas la de Grupo Técnico de la Función Administrativa, que es la desempeñada por la recurrente.
El Anexo II de dicha convocatoria, en el apartado de experiencia profesional, se establece:
Como resulta de los fundamentos anteriores, se recurre en este procedimiento la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional, al considerar la parte demandante que existe un agravio comparativo entre la valoración de la experiencia profesional por servicios prestados entre el personal estatutario temporal y quien presta esos mismos servicios siendo fijo en promoción interna atemporal. Se alega, por tanto, la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española.
Por la Administración demandada se basa la oposición esencialmente en que se trata de un proceso extraordinario de convocatoria excepcional , con la finalidad de estabilizar empleo y reducir la temporalidad; y considerando que no estamos ante términos válidos de comparación que puedan fundar una vulneración del principio de igualdad, pues no es lo mismo estabilizar a un temporal que a un fijo la demandada tiene margen para establecer los criterios de valoración que estime oportunos; y partiendo asimismo de la potestad discrecional de la Administración a la hora de fijar los méritos a considerar y su valoración.
En relación a la cuestión suscitada ha de partirse por tanto de lo dispuesto en el artículo 14 CE cuando dispone que
En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 934/2016, de 28 de abril (rec. 793/2015) que es citada, entre otras, en la demanda, y para un supuesto también de reclamación del derecho a que por la administración demandada se le valoren los servicios prestados en promoción interna temporal en un proceso selectivo, se indicaba por el Alto Tribunal:
Dicho lo anterior, ha de señalarse que, como se indica en la demanda, un caso similar al presente fue ya objeto de estudio y resolución por esta Sala y Sección, en el procedimiento ordinario nº 203/23, mediante sentencia nº 134/24 de 6 de marzo de 2024, en la que se razonaba:
La citada sentencia fue declarada ya firme por decreto de 14 de marzo de 2025, al haber sido inadmitido el recurso de casación contra la misma mediante providencia de la Sección primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2025.
Ante las alegaciones efectuadas por las partes en este procedimiento, no existen razones para variar el criterio respecto a lo ya argumentado y resuelto en la sentencia parcialmente transcrita, a cuyos fundamentos ha de hacerse remisión.
Así, el hecho de que se trate de un proceso de estabilización, con las características que le son propias, no implica que no haya de ser respetado el principio de igualdad en el sentido referido en las sentencias citadas, de forma que no puede estimarse que exista una razón objetiva para valorar con menos puntuación la experiencia o servicios prestados como estatutario fijo en promoción interna temporal, que los prestados por un estatutario temporal , cuando se trata de valorar la función realmente desarrollada y la experiencia con ella adquirida, con independencia de la forma de nombramiento; y sin obviar que los procesos de estabilización, como el que aquí se trata , son procesos abiertos, de libre concurrencia, no limitados a personal con vínculo temporal con la Administración.
Por tanto, en atención a lo expuesto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo, y, como se solicita, procede anular y dejar sin efecto la Resolución de 28 de diciembre de 2022 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios, en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda; y declarar la obligación de la demandada de dar una nueva redacción a la norma anulada en el sentido de establecer que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computará en la categoría efectivamente desempeñada.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al estimarse el recurso, se imponen las costas a la demandada, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Macarena contra la Resolución de 28 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios (publicada en el DOG núm. 4, de 5 de enero de 2.023), y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 1 de febrero de 2023 ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) contra la citada Resolución, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional.
En consecuencia, se anula la citada resolución en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda; y se declara la obligación de la demandada de dar una nueva redacción a la norma anulada en el sentido de establecer que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computará en la categoría efectivamente desempeñada.
Las costas se imponen a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0326-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Por Dª Macarena se recurre la Resolución de 28 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios (publicada en el DOG núm. 4, de 5 de enero de 2.023), y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 1 de febrero de 2023 ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) contra la citada Resolución, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional.
Se interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que:
Se alega por la parte demandante que la actora, personal estatutario fijo del SERGAS en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa desde el 10/09/1997, presta servicios desde el 16/04/2007, de forma prácticamente ininterrumpida hasta la fecha, en situación de promoción interna temporal, en plaza de Grupo Técnico de la Función Administrativa. Sin embargo, la Resolución recurrida no valora los servicios prestados en promoción interna temporal como experiencia en la misma categoría a la que se concursa (Grupo Técnico de la Función Administrativa), sino en la categoría de origen (Grupo Auxiliar de la Función Administrativa), y ello supone un agravio comparativo con el personal que ocupa esas plazas con nombramiento temporal, cuya experiencia sí se valora íntegramente en la categoría efectivamente desempeñada, generando un trato desigual.
Así, respecto al personal temporal (interino/sustituto) se valorarían los servicios con 0,20 puntos/mes, y el personal fijo en promoción interna temporal con 0,05 puntos/mes.
De este modo, la recurrente, pese a haber desarrollado las funciones del Grupo Técnico de la Función Administrativa durante más de 15 años, ve devaluada su experiencia respecto a quienes las desempeñaron bajo otra forma de vinculación.
Y lo anterior se debe a que en el Anexo II de la convocatoria, en el apartado de experiencia profesional, se establece en su norma general segunda que
En la fundamentación jurídica se indica que la actividad impugnada incurre en infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 31.4 y 35.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Y ello por cuanto no se computan los servicios prestados bajo la categoría a la que efectivamente se concursa y en la que se prestaron, sino en la de origen, con una menor puntuación: 0,05 puntos/mes, frente a los 0,20 puntos/mes reconocidos a los personales con nombramiento temporal (interinos, sustitutos o eventuales).
Se alega que la promoción interna temporal es un sistema de provisión de plazas regulado en el artículo 35 de la Ley 55/2003, y se considera que en el acto impugnado la experiencia adquirida en promoción interna temporal se desvaloriza frente a la de quien ocupa el mismo puesto con nombramiento temporal. Se está puntuando cuatro veces menos a quien ha trabajado en promoción interna temporal, aun cuando las funciones y las retribuciones son las mismas, sin que la Administración haya aportado justificación objetiva alguna.
Se indica que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en Sentencia nº 134/2024, de 6 de marzo, Procedimiento Ordinario 203/2023, habiéndose dictado Providencia de 26 de febrero de 2025 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud ; asimismo, en los mismos términos se pronuncia la Sentencia de esta Sala nº 666/2024, de 9 de octubre, Procedimiento Ordinario 305/2023.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso contencioso-administrativo, interesando su desestimación.
Se alega para ello que el baremo recurrido corresponde a un proceso selectivo extraordinario de estabilización; se trata de una convocatoria extraordinaria, por el sistema de concurso de méritos, y no el habitual concurso-oposición, por lo que la eventual anulación de parte del baremo de méritos tendría unos efectos de mayor alcance que si se tratase de un procedimiento ordinario, en tanto la baremación máxima del apartado Experiencia es de 28 puntos y no existe fase de oposición, de forma que la adquisición de la condición de personal estatutario fijo pende, exclusivamente, de la baremación de los méritos de los aspirantes, que en sus tres apartados alcanzan los 40 puntos, y que constituyen el 100% de su puntuación final. Por ello se considera que no cabe trasladar aquí los criterios, régimen jurídico o jurisprudencia relativa a los procesos ordinarios de selección.
Se indica también que la resolución impugnada cuenta con una extensa fundamentación jurídica enumerada de forma exhaustiva en sus primeras páginas y que sirve de motivación suficiente, por remisión. Y, dado que estamos ante una impugnación de una resolución de convocatoria de proceso selectivo , hay que considerar, igualmente, la fundamentación jurídica del Decreto 81/22, de 21 de mayo, de oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal del personal del Sistema público de salud de Galicia, en la medida que esta resolución convoca las plazas a las que se refieren las disposiciones adicionales quinta, sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Se señala que la fijación de un baremo no sólo responde a criterios de discrecionalidad técnica del órgano convocante amparados en los artículos 13, 15, capítulos VI y XIV de la Ley55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, de acuerdo a los criterios de organización que cada servicio de salud considere más conveniente, sino también a la necesidad de alcanzar un acuerdo en la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, dentro del respeto al ordenamiento jurídico aplicable. No se trata por lo tanto de una fijación unilateral por parte de la Administración sanitaria. En este punto, el artículo 35 de la Ley 39/2015, determina qué actos deberán ser motivados
Se insiste por la demandada en el carácter excepcional o extraordinario del proceso impugnado , y se recuerdan las condiciones que deben darse para que no quepa apreciar una infracción del art. 23.2 CE , que son, como han establecido las SSTC 60/1994 y 16/1998 las siguientes: - que se trate de una situación excepcional - que solo se acuda a este tipo de procedimientos una sola vez, pues de otro modo se perdería la condición de remedio excepcional - que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango de ley ; condiciones todas ellas que se considera que concurren en el caso que nos ocupa, siendo fundamental tener en cuenta que la resolución impugnada se dicta en ejecución de la ley estatal, la Ley 20/2021. Se efectúan alegaciones en relación al contenido de la citada ley, recordando que la misma tiene un origen comunitario, derivado de la
Se alega que dado el carácter básico de la Ley 20/2021 y por tanto de los procesos de estabilización que se van a desarrollar en todas las Administraciones Públicas de España, el 01/04/22 se emite la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, con la finalidad de dar un tratamiento armonizado a estos procesos en todo el territorio nacional, previa consulta y debate con los representantes de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de Municipios y Provincias en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público, así como con las organizaciones sindicales más representativas de las Administraciones Públicas en el seno de la Comisión de seguimiento del Acuerdo sindical relativo al Plan de choque para reducir la temporalidad en las Administraciones Públicas españolas, de 5 de julio de 2021, y para dar difusión a las siguientes orientaciones que pueden servir de guía a las diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la competencia corresponda en todo caso a la Administración convocante y respetando la potestad de autoorganización de cada Administración. En lo que atañe a la Valoración de méritos, la Secretaría de Estado de Función Pública, deja margen a cada administración convocante para decidir sobre la valoración de los servicios prestados, dentro de los límites de sus competencias y el ordenamiento jurídico aplicable, de cuyo contenido cabe destacar que: - El objetivo es alcanzar una temporalidad estructural no superior al 8% de la plantilla total, evitando el uso abusivo de la figura de temporalidad para el ejercicio de funciones permanentes o estructurales, en el sentido definido en el artículo 10.1.a) del Convenio Consolidado. Texto del Estatuto básico del empleado público. - Deberán ser puestos desempeñados por personal con vinculación temporal. -De la resolución de estos procesos no podrá suponer un incremento de gastos ni de efectivos.
Se indica que tales premisas obligan a que en las ofertas públicas de empleo correspondientes a estos procesos de estabilización, y concretamente en las relativas al concurso de méritos de las disposiciones adicionales sexta y octava, y en las convocatorias posteriores, únicamente podrán incluirse los puestos ocupados por personal temporal, quedando excluidos las realizadas por personal fijo bajo la modalidad de promoción interna. En este sentido, cabe señalar que este personal propietario ya tiene sus turnos de reserva en los procesos selectivos ordinarios, y cuya cobertura implica la generación simultánea de una plaza vacante en otra categoría, por lo que, si fueran incluidos en dichos procesos, no se cumpliría el fin último de la Ley 20/2021 que es reducir la temporalidad.
Se manifiesta que así se recoge en el Acuerdo de 05/12/22 de Mesa sectorial de negociación del personal estatutario, en que la Administración sanitaria de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO.,SATSE y UGT pactaron el acuerdo sobre los criterios básicos para aplicar en los baremos de las convocatorias de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, publicado, para general conocimiento y efectividad en el DOG Núm. 247 de 29 de diciembre (corrección errores DOG Núm. 14 de 20 de enero) mediante Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud. Como fruto de dicha negociación, se recogen, con clara diferenciación los criterios básicos de los baremos de los dos tipos de sistemas. Se añade que la resolución objeto del presente recurso no hace otra cosa que recoger lo acordado en mesa sectorial de negociación del personal estatutario, entre la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales CC. OO., SATSE y UGT, sin que conste que dicho Acuerdo haya sido objeto de impugnación alguna.
Se invoca asimismo por la Administración la Ley 5/2022, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, (DOG Núm. 243 de 23 de diciembre), en su disposición adicional octava relativa a los procesos para la estabilización del empleo temporal del personal del Sistema Público de Salud de Galicia, y en relación a la excepcionalidad del proceso de estabilización.
Se cita jurisprudencia en relación a la naturaleza extraordinaria o excepcional de los procesos de estabilización.
Respecto a las circunstancias particulares de este recurso, se indica que la interesada es personal estatutario fijo de la categoría de GRUPO AUXILIAR DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA desde el 10/09/97, y carece por lo tanto de la condición de personal estatutario temporal del Servicio Gallego de Salud desde esa fecha. Y Desde el 16/04/2007, presta servicios en la categoría de GRUPO TÉCNICO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA mediante promoción interna temporal, por lo que se encuentra en situación administrativa de servicio activo en su categoría de grupo auxiliar de la función administrativa, y en promoción interna temporal en la categoría de grupo técnico de la función administrativa, conforme al 35.2 del EM.
Se invoca la libertad de configuración de los procesos selectivos, tal y como se ha pronunciado el TSXG, entre otras, en su sentencia de 17.2.21 (PO 467/19) en el sentido de que
Se señala que el debate que aquí se plantea se fundamenta en una presunta desigualdad de trato en la valoración del mérito relativo a la experiencia profesional en función de que ésta se haya desempeñado por personal que ya es fijo o por personal temporal, fundamentándolo jurídicamente en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española, en conexión con el EM, y, ante ello se indica que cabe cuestionar la existencia del presupuesto fundamental, al no proporcionar el interesado un término de comparación válido para poder apreciar infracción de los artículos citados, pues debe tratarse de situaciones idénticas o equiparables y, además, se señala que el principio de igualdad ante la Ley no excluye la posibilidad de un tratamiento diferente ante supuestos sustancialmente iguales, ya que la diferencia de trato puede venir impuesta por la necesidad de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios, como el de proporcionalidad. El principio de igualdad exige, no tanto que la interpretación de la norma sea la misma para todos los sujetos a los que se les aplique, cuanto que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada.
Se defiende que el baremo está previsto en términos de generalidad para todos los participantes en cada convocatoria, sin exclusiones ad personam y la valoración de la experiencia profesional se ve expresamente incluida en el artículo 31.4 del EM, dentro de los criterios generales establecidos en su artículo 29.1 a), principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y sin que se pueda apreciar tampoco infracción del art 35, aludido en la página 6 de la demanda, pues precisamente dicho artículo lo que hace es posibilitar la consideración como mérito en los sistemas de promoción interna, sin que sea obligatoria, pero no exige ni impone nada respecto a su baremación. En este caso, por la peculiaridad de este concurso no hay promoción interna y, pese a ello, se valoran los servicios prestados en PI, si bien en menos grado, pero si se valoran, cuando, legalmente, no habría ni obligación de hacerlo y mucho menos con la misma puntuación.
Se insiste en que las diferencias del baremo impugnado está plenamente justificado, y se vuelve a invocar lo previsto en la Ley 20/21, el Decreto 81/2022, de mayo 25, aprobó la oferta extraordinaria de empleo público para la estabilización del empleo temporal del personal del Sistema Público de Salud de Galicia, y la Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (Diario Oficial de Galicia núm. 247, de 29 de diciembre), se publica el acuerdo adoptado por la mesa de negociación sectorial del personal estatutario sobre los criterios básicos para las convocatorias de procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021. Y se señala que en aplicación de la autorización contenida en la Ley 5/2022 y en el acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, la Dirección General de Recursos Humanos dicta las Resoluciones por las que se realizan convocatorias excepcionales en el proceso de estabilización selectiva, a través del sistema de concurso de méritos, en cuyo baremos se establece
Se recuerda que la Ley 20/21 tiene por objeto reducir la temporalidad y no pueden calificarse como tal los servicios prestados por personas con puesto fijo en la Administración Pública; y por ello se considera que queda plenamente justificado el por qué de la diferencia del baremo impugnado.
Se manifiesta que sería contrario a la finalidad de este concurso de estabilización que las plazas ofertadas pudieran ser ocupadas por personal que ya es fijo, de otra categoría, pero fijo, tanto los criterios básicos de los baremos de las convocatorias de los procesos de estabilización derivados de la Ley20/2021, acordada por la mesa de negociación sectorial del personal estatutario y publicada por Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos , al igual que las correspondientes convocatorias, estableció un baremo con valoración prioritaria para los servicios prestados como personal temporal estatutario. Esta decisión está plenamente justificada en el objeto de la Ley, pues debe primarse la valoración de los méritos del personal temporal frente a los méritos del personal fijo, pues es una convocatoria cuya finalidad es paliar en la medida de lo posible la temporalidad. Evidentemente, si no hay esa primacía de la temporalidad tal y como pretende la recurrente, es evidente que la finalidad no se cumple y con ello se vulneraría la razón de ser de este procedimiento excepcional, pues se estaría usando para una finalidad no prevista que sería que el personal fijo accediera a unas plazas por un procedimiento excepcional al margen de los procedimientos habilitados al efecto. Además, se alega que no hay que olvidar las prerrogativas de las que dispone habitualmente y a lo largo delos años el personal fijo, frente al personal eventual, en materia de acceso a otras categorías y permanencia en las mismas, como la reserva de plazas en procesos concurso-concurso o el cese prioritario del personal temporal tras los procesos de selección y provisión ( artículos 25 y 39 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, sobre provisión de puestos de personal estatutarios en el Servicio Gallego de Salud).
Se considera que la recurrente pretende situarse en este concurso de méritos en situación de plena igualdad con el personal interino, cuando no es personal interino o temporal, sino FIJO en la categoría de grupo auxiliar de la función administrativa desde el 10/09/1997 y, desde entonces, ha gozado y goza de dichas prerrogativas.
Se indica que, por todo ello, en el baremo correspondiente a la convocatoria excepcional por concurso del proceso de estabilización, no se produce discriminación, como consecuencia de la mayor puntuación de los servicios prestados por personal con vínculo temporal, pues se trata de una medida lógica de un proceso excepcional como este, que está sobradamente justificada y es proporcional, acorde con los objetivos que este proceso persigue, estabilizar el empleo temporal de larga duración en el sistema de salud convocante, en contra de lo argumentado en la demanda.
Se concluye que no cabe estimar la demanda pues de lo contrario se estaría vulnerando la finalidad prevista en este proceso extraordinario de convocatoria excepcional, ya que se permitiría estabilizar empleo a personal fijo y no a personal temporal. Ello enlaza además de que no estamos ante términos válidos de comparación pues no es lo mismo estabilizar a un temporal que a un fijo y es más, todos los temporales en idénticas situación, así como los fijos en idéntica situación, ven sus servicios valorados de idéntica manera, con lo cual, no puede apreciarse bajo ningún prisma una quiebra del principio de igualdad. Y se añade que no procedería condenar nunca a la Administración demandada a que se valorasen de igual manera los servicios prestados por la recurrente que es lo que se pretende de adverso con el presente recurso, pues lo que es evidente es que la demandada tiene margen para establecer los criterios de valoración que estime oportunos.
La demandante, Dª Macarena, es personal estatutario fijo del SERGAS en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa, desde el 10/09/1997.
Desde el 16/04/2007 presta servicios, de forma prácticamente ininterrumpida hasta la fecha, en situación de promoción interna temporal, en plaza de Grupo Técnico de la Función Administrativa.
La Resolución de 28 de diciembre de 2022, publicada en el DOG nº 4 de 5/01/2023, convoca proceso de estabilización de empleo por concurso de méritos en diversas categorías, entre ellas la de Grupo Técnico de la Función Administrativa, que es la desempeñada por la recurrente.
El Anexo II de dicha convocatoria, en el apartado de experiencia profesional, se establece:
Como resulta de los fundamentos anteriores, se recurre en este procedimiento la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional, al considerar la parte demandante que existe un agravio comparativo entre la valoración de la experiencia profesional por servicios prestados entre el personal estatutario temporal y quien presta esos mismos servicios siendo fijo en promoción interna atemporal. Se alega, por tanto, la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española.
Por la Administración demandada se basa la oposición esencialmente en que se trata de un proceso extraordinario de convocatoria excepcional , con la finalidad de estabilizar empleo y reducir la temporalidad; y considerando que no estamos ante términos válidos de comparación que puedan fundar una vulneración del principio de igualdad, pues no es lo mismo estabilizar a un temporal que a un fijo la demandada tiene margen para establecer los criterios de valoración que estime oportunos; y partiendo asimismo de la potestad discrecional de la Administración a la hora de fijar los méritos a considerar y su valoración.
En relación a la cuestión suscitada ha de partirse por tanto de lo dispuesto en el artículo 14 CE cuando dispone que
En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 934/2016, de 28 de abril (rec. 793/2015) que es citada, entre otras, en la demanda, y para un supuesto también de reclamación del derecho a que por la administración demandada se le valoren los servicios prestados en promoción interna temporal en un proceso selectivo, se indicaba por el Alto Tribunal:
Dicho lo anterior, ha de señalarse que, como se indica en la demanda, un caso similar al presente fue ya objeto de estudio y resolución por esta Sala y Sección, en el procedimiento ordinario nº 203/23, mediante sentencia nº 134/24 de 6 de marzo de 2024, en la que se razonaba:
La citada sentencia fue declarada ya firme por decreto de 14 de marzo de 2025, al haber sido inadmitido el recurso de casación contra la misma mediante providencia de la Sección primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2025.
Ante las alegaciones efectuadas por las partes en este procedimiento, no existen razones para variar el criterio respecto a lo ya argumentado y resuelto en la sentencia parcialmente transcrita, a cuyos fundamentos ha de hacerse remisión.
Así, el hecho de que se trate de un proceso de estabilización, con las características que le son propias, no implica que no haya de ser respetado el principio de igualdad en el sentido referido en las sentencias citadas, de forma que no puede estimarse que exista una razón objetiva para valorar con menos puntuación la experiencia o servicios prestados como estatutario fijo en promoción interna temporal, que los prestados por un estatutario temporal , cuando se trata de valorar la función realmente desarrollada y la experiencia con ella adquirida, con independencia de la forma de nombramiento; y sin obviar que los procesos de estabilización, como el que aquí se trata , son procesos abiertos, de libre concurrencia, no limitados a personal con vínculo temporal con la Administración.
Por tanto, en atención a lo expuesto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo, y, como se solicita, procede anular y dejar sin efecto la Resolución de 28 de diciembre de 2022 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios, en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda; y declarar la obligación de la demandada de dar una nueva redacción a la norma anulada en el sentido de establecer que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computará en la categoría efectivamente desempeñada.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al estimarse el recurso, se imponen las costas a la demandada, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Macarena contra la Resolución de 28 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios (publicada en el DOG núm. 4, de 5 de enero de 2.023), y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 1 de febrero de 2023 ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) contra la citada Resolución, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional.
En consecuencia, se anula la citada resolución en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda; y se declara la obligación de la demandada de dar una nueva redacción a la norma anulada en el sentido de establecer que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computará en la categoría efectivamente desempeñada.
Las costas se imponen a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0326-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Por Dª Macarena se recurre la Resolución de 28 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios (publicada en el DOG núm. 4, de 5 de enero de 2.023), y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 1 de febrero de 2023 ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) contra la citada Resolución, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional.
Se interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que:
Se alega por la parte demandante que la actora, personal estatutario fijo del SERGAS en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa desde el 10/09/1997, presta servicios desde el 16/04/2007, de forma prácticamente ininterrumpida hasta la fecha, en situación de promoción interna temporal, en plaza de Grupo Técnico de la Función Administrativa. Sin embargo, la Resolución recurrida no valora los servicios prestados en promoción interna temporal como experiencia en la misma categoría a la que se concursa (Grupo Técnico de la Función Administrativa), sino en la categoría de origen (Grupo Auxiliar de la Función Administrativa), y ello supone un agravio comparativo con el personal que ocupa esas plazas con nombramiento temporal, cuya experiencia sí se valora íntegramente en la categoría efectivamente desempeñada, generando un trato desigual.
Así, respecto al personal temporal (interino/sustituto) se valorarían los servicios con 0,20 puntos/mes, y el personal fijo en promoción interna temporal con 0,05 puntos/mes.
De este modo, la recurrente, pese a haber desarrollado las funciones del Grupo Técnico de la Función Administrativa durante más de 15 años, ve devaluada su experiencia respecto a quienes las desempeñaron bajo otra forma de vinculación.
Y lo anterior se debe a que en el Anexo II de la convocatoria, en el apartado de experiencia profesional, se establece en su norma general segunda que
En la fundamentación jurídica se indica que la actividad impugnada incurre en infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 31.4 y 35.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Y ello por cuanto no se computan los servicios prestados bajo la categoría a la que efectivamente se concursa y en la que se prestaron, sino en la de origen, con una menor puntuación: 0,05 puntos/mes, frente a los 0,20 puntos/mes reconocidos a los personales con nombramiento temporal (interinos, sustitutos o eventuales).
Se alega que la promoción interna temporal es un sistema de provisión de plazas regulado en el artículo 35 de la Ley 55/2003, y se considera que en el acto impugnado la experiencia adquirida en promoción interna temporal se desvaloriza frente a la de quien ocupa el mismo puesto con nombramiento temporal. Se está puntuando cuatro veces menos a quien ha trabajado en promoción interna temporal, aun cuando las funciones y las retribuciones son las mismas, sin que la Administración haya aportado justificación objetiva alguna.
Se indica que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en Sentencia nº 134/2024, de 6 de marzo, Procedimiento Ordinario 203/2023, habiéndose dictado Providencia de 26 de febrero de 2025 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud ; asimismo, en los mismos términos se pronuncia la Sentencia de esta Sala nº 666/2024, de 9 de octubre, Procedimiento Ordinario 305/2023.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso contencioso-administrativo, interesando su desestimación.
Se alega para ello que el baremo recurrido corresponde a un proceso selectivo extraordinario de estabilización; se trata de una convocatoria extraordinaria, por el sistema de concurso de méritos, y no el habitual concurso-oposición, por lo que la eventual anulación de parte del baremo de méritos tendría unos efectos de mayor alcance que si se tratase de un procedimiento ordinario, en tanto la baremación máxima del apartado Experiencia es de 28 puntos y no existe fase de oposición, de forma que la adquisición de la condición de personal estatutario fijo pende, exclusivamente, de la baremación de los méritos de los aspirantes, que en sus tres apartados alcanzan los 40 puntos, y que constituyen el 100% de su puntuación final. Por ello se considera que no cabe trasladar aquí los criterios, régimen jurídico o jurisprudencia relativa a los procesos ordinarios de selección.
Se indica también que la resolución impugnada cuenta con una extensa fundamentación jurídica enumerada de forma exhaustiva en sus primeras páginas y que sirve de motivación suficiente, por remisión. Y, dado que estamos ante una impugnación de una resolución de convocatoria de proceso selectivo , hay que considerar, igualmente, la fundamentación jurídica del Decreto 81/22, de 21 de mayo, de oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal del personal del Sistema público de salud de Galicia, en la medida que esta resolución convoca las plazas a las que se refieren las disposiciones adicionales quinta, sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Se señala que la fijación de un baremo no sólo responde a criterios de discrecionalidad técnica del órgano convocante amparados en los artículos 13, 15, capítulos VI y XIV de la Ley55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, de acuerdo a los criterios de organización que cada servicio de salud considere más conveniente, sino también a la necesidad de alcanzar un acuerdo en la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, dentro del respeto al ordenamiento jurídico aplicable. No se trata por lo tanto de una fijación unilateral por parte de la Administración sanitaria. En este punto, el artículo 35 de la Ley 39/2015, determina qué actos deberán ser motivados
Se insiste por la demandada en el carácter excepcional o extraordinario del proceso impugnado , y se recuerdan las condiciones que deben darse para que no quepa apreciar una infracción del art. 23.2 CE , que son, como han establecido las SSTC 60/1994 y 16/1998 las siguientes: - que se trate de una situación excepcional - que solo se acuda a este tipo de procedimientos una sola vez, pues de otro modo se perdería la condición de remedio excepcional - que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango de ley ; condiciones todas ellas que se considera que concurren en el caso que nos ocupa, siendo fundamental tener en cuenta que la resolución impugnada se dicta en ejecución de la ley estatal, la Ley 20/2021. Se efectúan alegaciones en relación al contenido de la citada ley, recordando que la misma tiene un origen comunitario, derivado de la
Se alega que dado el carácter básico de la Ley 20/2021 y por tanto de los procesos de estabilización que se van a desarrollar en todas las Administraciones Públicas de España, el 01/04/22 se emite la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, con la finalidad de dar un tratamiento armonizado a estos procesos en todo el territorio nacional, previa consulta y debate con los representantes de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de Municipios y Provincias en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público, así como con las organizaciones sindicales más representativas de las Administraciones Públicas en el seno de la Comisión de seguimiento del Acuerdo sindical relativo al Plan de choque para reducir la temporalidad en las Administraciones Públicas españolas, de 5 de julio de 2021, y para dar difusión a las siguientes orientaciones que pueden servir de guía a las diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la competencia corresponda en todo caso a la Administración convocante y respetando la potestad de autoorganización de cada Administración. En lo que atañe a la Valoración de méritos, la Secretaría de Estado de Función Pública, deja margen a cada administración convocante para decidir sobre la valoración de los servicios prestados, dentro de los límites de sus competencias y el ordenamiento jurídico aplicable, de cuyo contenido cabe destacar que: - El objetivo es alcanzar una temporalidad estructural no superior al 8% de la plantilla total, evitando el uso abusivo de la figura de temporalidad para el ejercicio de funciones permanentes o estructurales, en el sentido definido en el artículo 10.1.a) del Convenio Consolidado. Texto del Estatuto básico del empleado público. - Deberán ser puestos desempeñados por personal con vinculación temporal. -De la resolución de estos procesos no podrá suponer un incremento de gastos ni de efectivos.
Se indica que tales premisas obligan a que en las ofertas públicas de empleo correspondientes a estos procesos de estabilización, y concretamente en las relativas al concurso de méritos de las disposiciones adicionales sexta y octava, y en las convocatorias posteriores, únicamente podrán incluirse los puestos ocupados por personal temporal, quedando excluidos las realizadas por personal fijo bajo la modalidad de promoción interna. En este sentido, cabe señalar que este personal propietario ya tiene sus turnos de reserva en los procesos selectivos ordinarios, y cuya cobertura implica la generación simultánea de una plaza vacante en otra categoría, por lo que, si fueran incluidos en dichos procesos, no se cumpliría el fin último de la Ley 20/2021 que es reducir la temporalidad.
Se manifiesta que así se recoge en el Acuerdo de 05/12/22 de Mesa sectorial de negociación del personal estatutario, en que la Administración sanitaria de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO.,SATSE y UGT pactaron el acuerdo sobre los criterios básicos para aplicar en los baremos de las convocatorias de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, publicado, para general conocimiento y efectividad en el DOG Núm. 247 de 29 de diciembre (corrección errores DOG Núm. 14 de 20 de enero) mediante Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud. Como fruto de dicha negociación, se recogen, con clara diferenciación los criterios básicos de los baremos de los dos tipos de sistemas. Se añade que la resolución objeto del presente recurso no hace otra cosa que recoger lo acordado en mesa sectorial de negociación del personal estatutario, entre la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales CC. OO., SATSE y UGT, sin que conste que dicho Acuerdo haya sido objeto de impugnación alguna.
Se invoca asimismo por la Administración la Ley 5/2022, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, (DOG Núm. 243 de 23 de diciembre), en su disposición adicional octava relativa a los procesos para la estabilización del empleo temporal del personal del Sistema Público de Salud de Galicia, y en relación a la excepcionalidad del proceso de estabilización.
Se cita jurisprudencia en relación a la naturaleza extraordinaria o excepcional de los procesos de estabilización.
Respecto a las circunstancias particulares de este recurso, se indica que la interesada es personal estatutario fijo de la categoría de GRUPO AUXILIAR DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA desde el 10/09/97, y carece por lo tanto de la condición de personal estatutario temporal del Servicio Gallego de Salud desde esa fecha. Y Desde el 16/04/2007, presta servicios en la categoría de GRUPO TÉCNICO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA mediante promoción interna temporal, por lo que se encuentra en situación administrativa de servicio activo en su categoría de grupo auxiliar de la función administrativa, y en promoción interna temporal en la categoría de grupo técnico de la función administrativa, conforme al 35.2 del EM.
Se invoca la libertad de configuración de los procesos selectivos, tal y como se ha pronunciado el TSXG, entre otras, en su sentencia de 17.2.21 (PO 467/19) en el sentido de que
Se señala que el debate que aquí se plantea se fundamenta en una presunta desigualdad de trato en la valoración del mérito relativo a la experiencia profesional en función de que ésta se haya desempeñado por personal que ya es fijo o por personal temporal, fundamentándolo jurídicamente en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española, en conexión con el EM, y, ante ello se indica que cabe cuestionar la existencia del presupuesto fundamental, al no proporcionar el interesado un término de comparación válido para poder apreciar infracción de los artículos citados, pues debe tratarse de situaciones idénticas o equiparables y, además, se señala que el principio de igualdad ante la Ley no excluye la posibilidad de un tratamiento diferente ante supuestos sustancialmente iguales, ya que la diferencia de trato puede venir impuesta por la necesidad de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios, como el de proporcionalidad. El principio de igualdad exige, no tanto que la interpretación de la norma sea la misma para todos los sujetos a los que se les aplique, cuanto que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada.
Se defiende que el baremo está previsto en términos de generalidad para todos los participantes en cada convocatoria, sin exclusiones ad personam y la valoración de la experiencia profesional se ve expresamente incluida en el artículo 31.4 del EM, dentro de los criterios generales establecidos en su artículo 29.1 a), principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y sin que se pueda apreciar tampoco infracción del art 35, aludido en la página 6 de la demanda, pues precisamente dicho artículo lo que hace es posibilitar la consideración como mérito en los sistemas de promoción interna, sin que sea obligatoria, pero no exige ni impone nada respecto a su baremación. En este caso, por la peculiaridad de este concurso no hay promoción interna y, pese a ello, se valoran los servicios prestados en PI, si bien en menos grado, pero si se valoran, cuando, legalmente, no habría ni obligación de hacerlo y mucho menos con la misma puntuación.
Se insiste en que las diferencias del baremo impugnado está plenamente justificado, y se vuelve a invocar lo previsto en la Ley 20/21, el Decreto 81/2022, de mayo 25, aprobó la oferta extraordinaria de empleo público para la estabilización del empleo temporal del personal del Sistema Público de Salud de Galicia, y la Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (Diario Oficial de Galicia núm. 247, de 29 de diciembre), se publica el acuerdo adoptado por la mesa de negociación sectorial del personal estatutario sobre los criterios básicos para las convocatorias de procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021. Y se señala que en aplicación de la autorización contenida en la Ley 5/2022 y en el acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, la Dirección General de Recursos Humanos dicta las Resoluciones por las que se realizan convocatorias excepcionales en el proceso de estabilización selectiva, a través del sistema de concurso de méritos, en cuyo baremos se establece
Se recuerda que la Ley 20/21 tiene por objeto reducir la temporalidad y no pueden calificarse como tal los servicios prestados por personas con puesto fijo en la Administración Pública; y por ello se considera que queda plenamente justificado el por qué de la diferencia del baremo impugnado.
Se manifiesta que sería contrario a la finalidad de este concurso de estabilización que las plazas ofertadas pudieran ser ocupadas por personal que ya es fijo, de otra categoría, pero fijo, tanto los criterios básicos de los baremos de las convocatorias de los procesos de estabilización derivados de la Ley20/2021, acordada por la mesa de negociación sectorial del personal estatutario y publicada por Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos , al igual que las correspondientes convocatorias, estableció un baremo con valoración prioritaria para los servicios prestados como personal temporal estatutario. Esta decisión está plenamente justificada en el objeto de la Ley, pues debe primarse la valoración de los méritos del personal temporal frente a los méritos del personal fijo, pues es una convocatoria cuya finalidad es paliar en la medida de lo posible la temporalidad. Evidentemente, si no hay esa primacía de la temporalidad tal y como pretende la recurrente, es evidente que la finalidad no se cumple y con ello se vulneraría la razón de ser de este procedimiento excepcional, pues se estaría usando para una finalidad no prevista que sería que el personal fijo accediera a unas plazas por un procedimiento excepcional al margen de los procedimientos habilitados al efecto. Además, se alega que no hay que olvidar las prerrogativas de las que dispone habitualmente y a lo largo delos años el personal fijo, frente al personal eventual, en materia de acceso a otras categorías y permanencia en las mismas, como la reserva de plazas en procesos concurso-concurso o el cese prioritario del personal temporal tras los procesos de selección y provisión ( artículos 25 y 39 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, sobre provisión de puestos de personal estatutarios en el Servicio Gallego de Salud).
Se considera que la recurrente pretende situarse en este concurso de méritos en situación de plena igualdad con el personal interino, cuando no es personal interino o temporal, sino FIJO en la categoría de grupo auxiliar de la función administrativa desde el 10/09/1997 y, desde entonces, ha gozado y goza de dichas prerrogativas.
Se indica que, por todo ello, en el baremo correspondiente a la convocatoria excepcional por concurso del proceso de estabilización, no se produce discriminación, como consecuencia de la mayor puntuación de los servicios prestados por personal con vínculo temporal, pues se trata de una medida lógica de un proceso excepcional como este, que está sobradamente justificada y es proporcional, acorde con los objetivos que este proceso persigue, estabilizar el empleo temporal de larga duración en el sistema de salud convocante, en contra de lo argumentado en la demanda.
Se concluye que no cabe estimar la demanda pues de lo contrario se estaría vulnerando la finalidad prevista en este proceso extraordinario de convocatoria excepcional, ya que se permitiría estabilizar empleo a personal fijo y no a personal temporal. Ello enlaza además de que no estamos ante términos válidos de comparación pues no es lo mismo estabilizar a un temporal que a un fijo y es más, todos los temporales en idénticas situación, así como los fijos en idéntica situación, ven sus servicios valorados de idéntica manera, con lo cual, no puede apreciarse bajo ningún prisma una quiebra del principio de igualdad. Y se añade que no procedería condenar nunca a la Administración demandada a que se valorasen de igual manera los servicios prestados por la recurrente que es lo que se pretende de adverso con el presente recurso, pues lo que es evidente es que la demandada tiene margen para establecer los criterios de valoración que estime oportunos.
La demandante, Dª Macarena, es personal estatutario fijo del SERGAS en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa, desde el 10/09/1997.
Desde el 16/04/2007 presta servicios, de forma prácticamente ininterrumpida hasta la fecha, en situación de promoción interna temporal, en plaza de Grupo Técnico de la Función Administrativa.
La Resolución de 28 de diciembre de 2022, publicada en el DOG nº 4 de 5/01/2023, convoca proceso de estabilización de empleo por concurso de méritos en diversas categorías, entre ellas la de Grupo Técnico de la Función Administrativa, que es la desempeñada por la recurrente.
El Anexo II de dicha convocatoria, en el apartado de experiencia profesional, se establece:
Como resulta de los fundamentos anteriores, se recurre en este procedimiento la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional, al considerar la parte demandante que existe un agravio comparativo entre la valoración de la experiencia profesional por servicios prestados entre el personal estatutario temporal y quien presta esos mismos servicios siendo fijo en promoción interna atemporal. Se alega, por tanto, la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española.
Por la Administración demandada se basa la oposición esencialmente en que se trata de un proceso extraordinario de convocatoria excepcional , con la finalidad de estabilizar empleo y reducir la temporalidad; y considerando que no estamos ante términos válidos de comparación que puedan fundar una vulneración del principio de igualdad, pues no es lo mismo estabilizar a un temporal que a un fijo la demandada tiene margen para establecer los criterios de valoración que estime oportunos; y partiendo asimismo de la potestad discrecional de la Administración a la hora de fijar los méritos a considerar y su valoración.
En relación a la cuestión suscitada ha de partirse por tanto de lo dispuesto en el artículo 14 CE cuando dispone que
En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 934/2016, de 28 de abril (rec. 793/2015) que es citada, entre otras, en la demanda, y para un supuesto también de reclamación del derecho a que por la administración demandada se le valoren los servicios prestados en promoción interna temporal en un proceso selectivo, se indicaba por el Alto Tribunal:
Dicho lo anterior, ha de señalarse que, como se indica en la demanda, un caso similar al presente fue ya objeto de estudio y resolución por esta Sala y Sección, en el procedimiento ordinario nº 203/23, mediante sentencia nº 134/24 de 6 de marzo de 2024, en la que se razonaba:
La citada sentencia fue declarada ya firme por decreto de 14 de marzo de 2025, al haber sido inadmitido el recurso de casación contra la misma mediante providencia de la Sección primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2025.
Ante las alegaciones efectuadas por las partes en este procedimiento, no existen razones para variar el criterio respecto a lo ya argumentado y resuelto en la sentencia parcialmente transcrita, a cuyos fundamentos ha de hacerse remisión.
Así, el hecho de que se trate de un proceso de estabilización, con las características que le son propias, no implica que no haya de ser respetado el principio de igualdad en el sentido referido en las sentencias citadas, de forma que no puede estimarse que exista una razón objetiva para valorar con menos puntuación la experiencia o servicios prestados como estatutario fijo en promoción interna temporal, que los prestados por un estatutario temporal , cuando se trata de valorar la función realmente desarrollada y la experiencia con ella adquirida, con independencia de la forma de nombramiento; y sin obviar que los procesos de estabilización, como el que aquí se trata , son procesos abiertos, de libre concurrencia, no limitados a personal con vínculo temporal con la Administración.
Por tanto, en atención a lo expuesto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo, y, como se solicita, procede anular y dejar sin efecto la Resolución de 28 de diciembre de 2022 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios, en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda; y declarar la obligación de la demandada de dar una nueva redacción a la norma anulada en el sentido de establecer que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computará en la categoría efectivamente desempeñada.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al estimarse el recurso, se imponen las costas a la demandada, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Macarena contra la Resolución de 28 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios (publicada en el DOG núm. 4, de 5 de enero de 2.023), y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 1 de febrero de 2023 ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) contra la citada Resolución, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional.
En consecuencia, se anula la citada resolución en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda; y se declara la obligación de la demandada de dar una nueva redacción a la norma anulada en el sentido de establecer que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computará en la categoría efectivamente desempeñada.
Las costas se imponen a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0326-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Macarena contra la Resolución de 28 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios (publicada en el DOG núm. 4, de 5 de enero de 2.023), y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 1 de febrero de 2023 ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) contra la citada Resolución, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional.
En consecuencia, se anula la citada resolución en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda; y se declara la obligación de la demandada de dar una nueva redacción a la norma anulada en el sentido de establecer que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computará en la categoría efectivamente desempeñada.
Las costas se imponen a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0326-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

