Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 322/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 326/2025 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 322/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100326

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3222

Núm. Roj: STSJ GAL 3222:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00322/2026

Ponente: DÑA. MÓNICA SÁNCHEZ ROMERO

Procedimiento Ordinario núm. 326/2025

Recurrente: DÑA. Macarena

Administración demandada: SERVIZO GALEGO DE SAUDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 20 de mayo de 2026.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 326/25 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Macarena, representada por la procuradora doña Beatriz Castro Álvarez y asistida por el letrado don Eugenio Moure González, contra la resolución denegatoria por silencio administrativo del recurso de fecha 1 de febrero de 2023, siendo parte demandada el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el/la Letrado/a del SERGAS.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "1º.- Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto. // 2º.- Anule y deje sin efecto la Resolución de 28 de diciembre de 2022 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal sanitario de formación profesional, en lo relativo a la baremación del 11 mérito de "experiencia profesional",contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda. // 3º.- Condene a la Administración demandada a modificar los baremos en el sentido de valorar los servicios prestados en promoción interna temporal como experiencia profesional en la categoría en la que efectivamente fueron prestados y en igualdad de condiciones con el resto de personal que ocupe plazas de la misma categoría a la que se concursa por otro sistema de provisión. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el asunto a prueba, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

PRIMERO.-Objeto del recurso. Alegaciones de la parte demandante.

Por Dª Macarena se recurre la Resolución de 28 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios (publicada en el DOG núm. 4, de 5 de enero de 2.023), y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 1 de febrero de 2023 ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) contra la citada Resolución, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional.

Se interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que:

"1º.-Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

2º.-Anule y deje sin efecto la Resolución de 28 de diciembre de 2022 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal sanitario de formación profesional, en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda.

3º.-Condene a la Administración demandada a modificar los baremos en el sentido de valorar los servicios prestados en promoción interna temporal como experiencia profesional en la categoría en la que efectivamente fueron prestados y en igualdad de condiciones con el resto de personal que ocupe plazas de la misma categoría a la que se concursa por otro sistema de provisión.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.".

Se alega por la parte demandante que la actora, personal estatutario fijo del SERGAS en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa desde el 10/09/1997, presta servicios desde el 16/04/2007, de forma prácticamente ininterrumpida hasta la fecha, en situación de promoción interna temporal, en plaza de Grupo Técnico de la Función Administrativa. Sin embargo, la Resolución recurrida no valora los servicios prestados en promoción interna temporal como experiencia en la misma categoría a la que se concursa (Grupo Técnico de la Función Administrativa), sino en la categoría de origen (Grupo Auxiliar de la Función Administrativa), y ello supone un agravio comparativo con el personal que ocupa esas plazas con nombramiento temporal, cuya experiencia sí se valora íntegramente en la categoría efectivamente desempeñada, generando un trato desigual.

Así, respecto al personal temporal (interino/sustituto) se valorarían los servicios con 0,20 puntos/mes, y el personal fijo en promoción interna temporal con 0,05 puntos/mes.

De este modo, la recurrente, pese a haber desarrollado las funciones del Grupo Técnico de la Función Administrativa durante más de 15 años, ve devaluada su experiencia respecto a quienes las desempeñaron bajo otra forma de vinculación.

Y lo anterior se debe a que en el Anexo II de la convocatoria, en el apartado de experiencia profesional, se establece en su norma general segunda que "El ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones, se computarán en la categoría de origen correspondiente a su nombramiento".Por ello, no se valora como experiencia en la categoría de Técnico de Función Administrativa la realmente prestada por la recurrente, sino que se degrada al cómputo como Auxiliar de Función Administrativa, lo cual conlleva que la experiencia de la actora se valore en 0,05 puntos/mes, frente a los 0,20 puntos/mes de quienes desempeñan las mismas funciones mediante un nombramiento temporal (interino o sustituto).

En la fundamentación jurídica se indica que la actividad impugnada incurre en infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 31.4 y 35.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Y ello por cuanto no se computan los servicios prestados bajo la categoría a la que efectivamente se concursa y en la que se prestaron, sino en la de origen, con una menor puntuación: 0,05 puntos/mes, frente a los 0,20 puntos/mes reconocidos a los personales con nombramiento temporal (interinos, sustitutos o eventuales).

Se alega que la promoción interna temporal es un sistema de provisión de plazas regulado en el artículo 35 de la Ley 55/2003, y se considera que en el acto impugnado la experiencia adquirida en promoción interna temporal se desvaloriza frente a la de quien ocupa el mismo puesto con nombramiento temporal. Se está puntuando cuatro veces menos a quien ha trabajado en promoción interna temporal, aun cuando las funciones y las retribuciones son las mismas, sin que la Administración haya aportado justificación objetiva alguna.

Se indica que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en Sentencia nº 134/2024, de 6 de marzo, Procedimiento Ordinario 203/2023, habiéndose dictado Providencia de 26 de febrero de 2025 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud ; asimismo, en los mismos términos se pronuncia la Sentencia de esta Sala nº 666/2024, de 9 de octubre, Procedimiento Ordinario 305/2023.

SEGUNDO.-Alegaciones de la Administración demandada.

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso contencioso-administrativo, interesando su desestimación.

Se alega para ello que el baremo recurrido corresponde a un proceso selectivo extraordinario de estabilización; se trata de una convocatoria extraordinaria, por el sistema de concurso de méritos, y no el habitual concurso-oposición, por lo que la eventual anulación de parte del baremo de méritos tendría unos efectos de mayor alcance que si se tratase de un procedimiento ordinario, en tanto la baremación máxima del apartado Experiencia es de 28 puntos y no existe fase de oposición, de forma que la adquisición de la condición de personal estatutario fijo pende, exclusivamente, de la baremación de los méritos de los aspirantes, que en sus tres apartados alcanzan los 40 puntos, y que constituyen el 100% de su puntuación final. Por ello se considera que no cabe trasladar aquí los criterios, régimen jurídico o jurisprudencia relativa a los procesos ordinarios de selección.

Se indica también que la resolución impugnada cuenta con una extensa fundamentación jurídica enumerada de forma exhaustiva en sus primeras páginas y que sirve de motivación suficiente, por remisión. Y, dado que estamos ante una impugnación de una resolución de convocatoria de proceso selectivo , hay que considerar, igualmente, la fundamentación jurídica del Decreto 81/22, de 21 de mayo, de oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal del personal del Sistema público de salud de Galicia, en la medida que esta resolución convoca las plazas a las que se refieren las disposiciones adicionales quinta, sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Se señala que la fijación de un baremo no sólo responde a criterios de discrecionalidad técnica del órgano convocante amparados en los artículos 13, 15, capítulos VI y XIV de la Ley55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, de acuerdo a los criterios de organización que cada servicio de salud considere más conveniente, sino también a la necesidad de alcanzar un acuerdo en la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, dentro del respeto al ordenamiento jurídico aplicable. No se trata por lo tanto de una fijación unilateral por parte de la Administración sanitaria. En este punto, el artículo 35 de la Ley 39/2015, determina qué actos deberán ser motivados "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho",sin que conste en los mismos los baremos en los procesos selectivos; de hecho, incluso en los casos donde sea precisa la motivación, esta viene referida a una sucinta referencia a los fundamentos de derecho, siendo totalmente válida la referencia a las normas jurídicas aplicables.

Se insiste por la demandada en el carácter excepcional o extraordinario del proceso impugnado , y se recuerdan las condiciones que deben darse para que no quepa apreciar una infracción del art. 23.2 CE , que son, como han establecido las SSTC 60/1994 y 16/1998 las siguientes: - que se trate de una situación excepcional - que solo se acuda a este tipo de procedimientos una sola vez, pues de otro modo se perdería la condición de remedio excepcional - que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango de ley ; condiciones todas ellas que se considera que concurren en el caso que nos ocupa, siendo fundamental tener en cuenta que la resolución impugnada se dicta en ejecución de la ley estatal, la Ley 20/2021. Se efectúan alegaciones en relación al contenido de la citada ley, recordando que la misma tiene un origen comunitario, derivado de la "necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el empleo público"de España, puesta de manifiesto por "las instituciones de la Unión Europea".

Se alega que dado el carácter básico de la Ley 20/2021 y por tanto de los procesos de estabilización que se van a desarrollar en todas las Administraciones Públicas de España, el 01/04/22 se emite la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, con la finalidad de dar un tratamiento armonizado a estos procesos en todo el territorio nacional, previa consulta y debate con los representantes de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de Municipios y Provincias en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público, así como con las organizaciones sindicales más representativas de las Administraciones Públicas en el seno de la Comisión de seguimiento del Acuerdo sindical relativo al Plan de choque para reducir la temporalidad en las Administraciones Públicas españolas, de 5 de julio de 2021, y para dar difusión a las siguientes orientaciones que pueden servir de guía a las diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la competencia corresponda en todo caso a la Administración convocante y respetando la potestad de autoorganización de cada Administración. En lo que atañe a la Valoración de méritos, la Secretaría de Estado de Función Pública, deja margen a cada administración convocante para decidir sobre la valoración de los servicios prestados, dentro de los límites de sus competencias y el ordenamiento jurídico aplicable, de cuyo contenido cabe destacar que: - El objetivo es alcanzar una temporalidad estructural no superior al 8% de la plantilla total, evitando el uso abusivo de la figura de temporalidad para el ejercicio de funciones permanentes o estructurales, en el sentido definido en el artículo 10.1.a) del Convenio Consolidado. Texto del Estatuto básico del empleado público. - Deberán ser puestos desempeñados por personal con vinculación temporal. -De la resolución de estos procesos no podrá suponer un incremento de gastos ni de efectivos.

Se indica que tales premisas obligan a que en las ofertas públicas de empleo correspondientes a estos procesos de estabilización, y concretamente en las relativas al concurso de méritos de las disposiciones adicionales sexta y octava, y en las convocatorias posteriores, únicamente podrán incluirse los puestos ocupados por personal temporal, quedando excluidos las realizadas por personal fijo bajo la modalidad de promoción interna. En este sentido, cabe señalar que este personal propietario ya tiene sus turnos de reserva en los procesos selectivos ordinarios, y cuya cobertura implica la generación simultánea de una plaza vacante en otra categoría, por lo que, si fueran incluidos en dichos procesos, no se cumpliría el fin último de la Ley 20/2021 que es reducir la temporalidad.

Se manifiesta que así se recoge en el Acuerdo de 05/12/22 de Mesa sectorial de negociación del personal estatutario, en que la Administración sanitaria de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO.,SATSE y UGT pactaron el acuerdo sobre los criterios básicos para aplicar en los baremos de las convocatorias de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, publicado, para general conocimiento y efectividad en el DOG Núm. 247 de 29 de diciembre (corrección errores DOG Núm. 14 de 20 de enero) mediante Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud. Como fruto de dicha negociación, se recogen, con clara diferenciación los criterios básicos de los baremos de los dos tipos de sistemas. Se añade que la resolución objeto del presente recurso no hace otra cosa que recoger lo acordado en mesa sectorial de negociación del personal estatutario, entre la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales CC. OO., SATSE y UGT, sin que conste que dicho Acuerdo haya sido objeto de impugnación alguna.

Se invoca asimismo por la Administración la Ley 5/2022, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, (DOG Núm. 243 de 23 de diciembre), en su disposición adicional octava relativa a los procesos para la estabilización del empleo temporal del personal del Sistema Público de Salud de Galicia, y en relación a la excepcionalidad del proceso de estabilización.

Se cita jurisprudencia en relación a la naturaleza extraordinaria o excepcional de los procesos de estabilización.

Respecto a las circunstancias particulares de este recurso, se indica que la interesada es personal estatutario fijo de la categoría de GRUPO AUXILIAR DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA desde el 10/09/97, y carece por lo tanto de la condición de personal estatutario temporal del Servicio Gallego de Salud desde esa fecha. Y Desde el 16/04/2007, presta servicios en la categoría de GRUPO TÉCNICO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA mediante promoción interna temporal, por lo que se encuentra en situación administrativa de servicio activo en su categoría de grupo auxiliar de la función administrativa, y en promoción interna temporal en la categoría de grupo técnico de la función administrativa, conforme al 35.2 del EM.

Se invoca la libertad de configuración de los procesos selectivos, tal y como se ha pronunciado el TSXG, entre otras, en su sentencia de 17.2.21 (PO 467/19) en el sentido de que "no existe ninguna normativa que imponga los méritos que han de ser valorados ni que exija que se contengan unos u otros en el baremo, ni tampoco la cuantificación en cada caso".

Se señala que el debate que aquí se plantea se fundamenta en una presunta desigualdad de trato en la valoración del mérito relativo a la experiencia profesional en función de que ésta se haya desempeñado por personal que ya es fijo o por personal temporal, fundamentándolo jurídicamente en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española, en conexión con el EM, y, ante ello se indica que cabe cuestionar la existencia del presupuesto fundamental, al no proporcionar el interesado un término de comparación válido para poder apreciar infracción de los artículos citados, pues debe tratarse de situaciones idénticas o equiparables y, además, se señala que el principio de igualdad ante la Ley no excluye la posibilidad de un tratamiento diferente ante supuestos sustancialmente iguales, ya que la diferencia de trato puede venir impuesta por la necesidad de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios, como el de proporcionalidad. El principio de igualdad exige, no tanto que la interpretación de la norma sea la misma para todos los sujetos a los que se les aplique, cuanto que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada.

Se defiende que el baremo está previsto en términos de generalidad para todos los participantes en cada convocatoria, sin exclusiones ad personam y la valoración de la experiencia profesional se ve expresamente incluida en el artículo 31.4 del EM, dentro de los criterios generales establecidos en su artículo 29.1 a), principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y sin que se pueda apreciar tampoco infracción del art 35, aludido en la página 6 de la demanda, pues precisamente dicho artículo lo que hace es posibilitar la consideración como mérito en los sistemas de promoción interna, sin que sea obligatoria, pero no exige ni impone nada respecto a su baremación. En este caso, por la peculiaridad de este concurso no hay promoción interna y, pese a ello, se valoran los servicios prestados en PI, si bien en menos grado, pero si se valoran, cuando, legalmente, no habría ni obligación de hacerlo y mucho menos con la misma puntuación.

Se insiste en que las diferencias del baremo impugnado está plenamente justificado, y se vuelve a invocar lo previsto en la Ley 20/21, el Decreto 81/2022, de mayo 25, aprobó la oferta extraordinaria de empleo público para la estabilización del empleo temporal del personal del Sistema Público de Salud de Galicia, y la Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (Diario Oficial de Galicia núm. 247, de 29 de diciembre), se publica el acuerdo adoptado por la mesa de negociación sectorial del personal estatutario sobre los criterios básicos para las convocatorias de procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021. Y se señala que en aplicación de la autorización contenida en la Ley 5/2022 y en el acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, la Dirección General de Recursos Humanos dicta las Resoluciones por las que se realizan convocatorias excepcionales en el proceso de estabilización selectiva, a través del sistema de concurso de méritos, en cuyo baremos se establece "En aplicación del Decreto 81/2022, por la propia naturaleza de los procesos de estabilización, destinados a reducir la temporalidad en el empleo, no procede efectuar reserva de plazas a promoción interna"y, en el Anexo II,. BAREMO, entre las Normas generales de valoración "El ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones, se computará en la categoría de origen correspondiente a su nombramiento originario".

Se recuerda que la Ley 20/21 tiene por objeto reducir la temporalidad y no pueden calificarse como tal los servicios prestados por personas con puesto fijo en la Administración Pública; y por ello se considera que queda plenamente justificado el por qué de la diferencia del baremo impugnado.

Se manifiesta que sería contrario a la finalidad de este concurso de estabilización que las plazas ofertadas pudieran ser ocupadas por personal que ya es fijo, de otra categoría, pero fijo, tanto los criterios básicos de los baremos de las convocatorias de los procesos de estabilización derivados de la Ley20/2021, acordada por la mesa de negociación sectorial del personal estatutario y publicada por Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos , al igual que las correspondientes convocatorias, estableció un baremo con valoración prioritaria para los servicios prestados como personal temporal estatutario. Esta decisión está plenamente justificada en el objeto de la Ley, pues debe primarse la valoración de los méritos del personal temporal frente a los méritos del personal fijo, pues es una convocatoria cuya finalidad es paliar en la medida de lo posible la temporalidad. Evidentemente, si no hay esa primacía de la temporalidad tal y como pretende la recurrente, es evidente que la finalidad no se cumple y con ello se vulneraría la razón de ser de este procedimiento excepcional, pues se estaría usando para una finalidad no prevista que sería que el personal fijo accediera a unas plazas por un procedimiento excepcional al margen de los procedimientos habilitados al efecto. Además, se alega que no hay que olvidar las prerrogativas de las que dispone habitualmente y a lo largo delos años el personal fijo, frente al personal eventual, en materia de acceso a otras categorías y permanencia en las mismas, como la reserva de plazas en procesos concurso-concurso o el cese prioritario del personal temporal tras los procesos de selección y provisión ( artículos 25 y 39 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, sobre provisión de puestos de personal estatutarios en el Servicio Gallego de Salud).

Se considera que la recurrente pretende situarse en este concurso de méritos en situación de plena igualdad con el personal interino, cuando no es personal interino o temporal, sino FIJO en la categoría de grupo auxiliar de la función administrativa desde el 10/09/1997 y, desde entonces, ha gozado y goza de dichas prerrogativas.

Se indica que, por todo ello, en el baremo correspondiente a la convocatoria excepcional por concurso del proceso de estabilización, no se produce discriminación, como consecuencia de la mayor puntuación de los servicios prestados por personal con vínculo temporal, pues se trata de una medida lógica de un proceso excepcional como este, que está sobradamente justificada y es proporcional, acorde con los objetivos que este proceso persigue, estabilizar el empleo temporal de larga duración en el sistema de salud convocante, en contra de lo argumentado en la demanda.

Se concluye que no cabe estimar la demanda pues de lo contrario se estaría vulnerando la finalidad prevista en este proceso extraordinario de convocatoria excepcional, ya que se permitiría estabilizar empleo a personal fijo y no a personal temporal. Ello enlaza además de que no estamos ante términos válidos de comparación pues no es lo mismo estabilizar a un temporal que a un fijo y es más, todos los temporales en idénticas situación, así como los fijos en idéntica situación, ven sus servicios valorados de idéntica manera, con lo cual, no puede apreciarse bajo ningún prisma una quiebra del principio de igualdad. Y se añade que no procedería condenar nunca a la Administración demandada a que se valorasen de igual manera los servicios prestados por la recurrente que es lo que se pretende de adverso con el presente recurso, pues lo que es evidente es que la demandada tiene margen para establecer los criterios de valoración que estime oportunos.

TERCERO.-Datos de interés.

La demandante, Dª Macarena, es personal estatutario fijo del SERGAS en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa, desde el 10/09/1997.

Desde el 16/04/2007 presta servicios, de forma prácticamente ininterrumpida hasta la fecha, en situación de promoción interna temporal, en plaza de Grupo Técnico de la Función Administrativa.

La Resolución de 28 de diciembre de 2022, publicada en el DOG nº 4 de 5/01/2023, convoca proceso de estabilización de empleo por concurso de méritos en diversas categorías, entre ellas la de Grupo Técnico de la Función Administrativa, que es la desempeñada por la recurrente.

El Anexo II de dicha convocatoria, en el apartado de experiencia profesional, se establece:

"2. Experiencia: 28 puntos.

- Por cada mes completo de servicios prestados exclusivamente como personal estatutario temporal en la misma categoría o categoría equivalente homologada por la cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias en el Sistema Público de Salud de Galicia: 0,20 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados cómo personal estatutario temporal en la misma categoría o categoría equivalente homologada por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud: 0,10 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados cómo personal temporal en la misma categoría o categoría equivalente homologada por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias públicas de un país de la Unión Europea/Espacio Europeo/Suiza, y servicios prestados en instituciones con contrato de servicios públicos (concertadas): 0,06 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados cómo personal estatutario en otra categoría/especialidad por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del sistema sanitario público de Galicia: 0,05 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados cómo personal estatutario en otra categoría/especialidad por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud: 0,025 puntos/mes.

En aplicación de la disposición adicional primera del Decreto 81/2020, de 25 de mayo , por el que se aprueba la oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización del empleo temporal del personal del Sistema Público de Salud de Galicia, los servicios prestados por los/las profesionales que ocupen puestos de personal laboral indefinido por sentencia judicial firme, personal funcionario interino y personal laboral temporal en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud y en la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud se valorarán con la misma puntuación que la asignada a la prestación de servicios en la categoría estatutaria de equivalencia.

Normas generales de valoración:

Primera. Los meses serán computados por días naturales.

Salvo para los nombramientos de atención continuada o guardias en atención extrahospitalaria, el cómputo de los servicios prestados se efectuará por meses. Para eso se calculará en cada apartado del baremo el número total de días y se dividirá entre 30, de tal manera que lo que se valorará en cada punto será el ratio entero, despreciándose los decimales.

En ningún caso, la suma de los servicios prestados con distintos nombramientos dentro del mismo mes natural, podrá valorarse por encima de la puntuación establecida para dicho período de un mes.

En ningún caso, un mismo período de servicios prestados podrá ser objeto de valoración en distintos apartados del baremo. De igual manera, un mismo período de tiempo de servicios prestados no podrá ser objeto de valoración en más de una categoría/especialidad, o en varios servicios o unidades, tanto del mismo como de diferente centro.

Los servicios prestados con nombramiento de atención continuada o guardias en urgencias extrahospitalarias, se computarán con el criterio de equivalencia de un mes completo por cada 130 horas trabajadas en dicho mes, o la parte proporcional que corresponda a la fracción. Si dentro de un mes natural se realizaron más de 130 horas, solamente podrá valorarse un mes de servicios prestados, sin que el exceso de horas efectuado pueda ser aplicado para el cómputo de servicios prestados en otro mes.

Segunda.

Los servicios prestados durante el período en que se disfrute de una reducción de jornada por alguna de las causas legalmente previstas serán valorados como servicios prestados en régimen de jornada completa.

Los servicios prestados por el personal específicamente nombrado a tiempo parcial serán valorados con la consiguiente reducción. Cuando en un mismo período, el/la interesado/a acredite distintos nombramientos a tiempo parcial, se realizará una acumulación, sin que pueda resultar, en ningún caso, una jornada acumulada superior a la jornada completa.

Los períodos de permiso sin sueldo así como la permanencia en situación de servicios especiales se valorarán como tiempo de servicios efectivamente prestados en la categoría a los efectos de este baremo.

El ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones, se computarán en la categoría de origen correspondiente a su nombramiento originario.

Los servicios prestados en virtud de un título expedido por terceros países, se valorarán desde la fecha de homologación o reconocimiento del título por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte".

CUARTO.-Resolución del recurso.

Como resulta de los fundamentos anteriores, se recurre en este procedimiento la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional, al considerar la parte demandante que existe un agravio comparativo entre la valoración de la experiencia profesional por servicios prestados entre el personal estatutario temporal y quien presta esos mismos servicios siendo fijo en promoción interna atemporal. Se alega, por tanto, la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española.

Por la Administración demandada se basa la oposición esencialmente en que se trata de un proceso extraordinario de convocatoria excepcional , con la finalidad de estabilizar empleo y reducir la temporalidad; y considerando que no estamos ante términos válidos de comparación que puedan fundar una vulneración del principio de igualdad, pues no es lo mismo estabilizar a un temporal que a un fijo la demandada tiene margen para establecer los criterios de valoración que estime oportunos; y partiendo asimismo de la potestad discrecional de la Administración a la hora de fijar los méritos a considerar y su valoración.

En relación a la cuestión suscitada ha de partirse por tanto de lo dispuesto en el artículo 14 CE cuando dispone que "1. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por [...] cualquier otra condición o circunstancia personal o social [...]";y el artículo 23,2 CE según el cual "los ciudadanos) tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes".

En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 934/2016, de 28 de abril (rec. 793/2015) que es citada, entre otras, en la demanda, y para un supuesto también de reclamación del derecho a que por la administración demandada se le valoren los servicios prestados en promoción interna temporal en un proceso selectivo, se indicaba por el Alto Tribunal:

"Cabe recordar que la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud establece en su artículo 35.3 sobre la promoción interna temporal que "3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior ".

Pues bien; la conclusión a la que ha llegado tanto el tribunal calificador como la orden impugnada es ciertamente equivocada. Sin margen de error contraviene los principios constitucionales de igualdad y de mérito y capacidad ( artículo 14 y 23 de la Constitución Española de 1978 ).

Es significativo el silencio mantenido por la defensa de la administración demandada en relación con las sentencias de esta Sala, que constituyen jurisprudencia de obligado acatamiento para la administración autonómica. Silencio por otro lado mantenido también en período de conclusiones. Así cabe recordar que nuestra STSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 29-4-2013, nº 725/2013, rec. 29/2012, que a su vez se remitía a la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 286/2010 ya decía "... Por lo tanto, es verdad que aquí no nos encontramos ante provisión de plazas por el sistema de promoción interna, sino ante un concurso de traslados ordinario, pero ello no impide que se valore como mérito los servicios prestados en un determinado puesto por promoción interna temporal, conforme a los argumentos que expone la Juzgadora a quo.

CUARTO.- Es verdad como sostiene el Sr. Letrado de la Administración apelante que el mérito a valorar, conforme a las Bases, no son los servicios prestados, sino la antigüedad y que la Sentencia viene a equiparar aquellos a esta.

Ahora bien, la redacción de la Base objeto de la polémica es un tanto confusa ya que si bien es verdad que el mérito que se recoge es el de la antigüedad (Base Tercera) también lo es que en el párrafo segundo de la base 3.1.1 y 3.1.2 se habla no de antigüedad sino de los "servicios prestados" y concretamente se dice que "Los servicios prestados como personal interino, sustituto o eventual señalados en el párrafo anterior deberán estar reconocidos a efectos de antigüedad, bien al amparo de lo establecido en la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública EDL 1978/3865, bien al amparo de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del empleado Público EDL 2007/17612, bien mediante sentencia judicial firme".

Por lo tanto, es la propia Base la que da pie a esa equiparación entre antigüedad y servicios prestados que denuncia en su recurso de apelación la Administración.

En todo caso, y con independencia de ello, lo que no es posible por incurrir en una "discriminación constitucionalmente proscrita" es que para quienes han prestado servicios como" personal interino, sustituto o eventual" se atienda a los servicios efectivamente desempeñados para valorar el mérito antigüedad y que a quienes han desempeñado determinado puesto por promoción interna temporal se les valore no estos servicios sino los propios a "la categoría de origen" que es lo que establece la Base anulada por la Sentencia que ahora se recurre en apelación.

Y no es posible porque en función del tipo de nombramiento se hace una valoración del mérito distinta, cuando ese nombramiento nada tiene que ver con el mérito a valorar, que es lo que establecen las Sentencias que se recogen por la juzgadora a quo, aunque referidas a un supuesto de hecho distinto, pero en el que la razón de decidir es la misma.

Cabe en este punto recordar lo dicho por esta Sala en la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 286/2010 EDJ 2011/65160 en el que se impugnaba también una Orden que regulaba determinado concurso de traslados "en el régimen de provisión de puestos que es la promoción interna temporal, el puesto efectivamente desempeñado es aquel provisto en dicha promoción, sin perjuicio de que se considera que siga perteneciendo al grupo funcionarial, a la categoría de origen, que en la posición jurídica de la recurrente es el propio de enfermera y no el de matrona efectivamente provisto. Sin embargo resulta obvio que cuando se valora la experiencia profesional el mérito a ponderar es el inherente al trabajo efectivamente desempeñado, que es lo que constituye el objeto de lo que ha de ser efectivamente ponderable, atendiendo a la naturaleza del sistema de provisión de puestos."

Por lo tanto, quienes han prestado determinados servicios por promoción interna temporal se les debe computar a efectos de antigüedad los servicios prestados en el puesto efectivamente desempeñado a virtud de ese nombramiento en términos de igualdad con los computados para el personal interino, sustituto o eventual.

QUINTO.- No se discute, por lo tanto, el régimen aplicable a quienes desempeñan un determinado puesto por promoción interna de conformidad con los artículos 35 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario y 45 de la Ley EDL 2003/149845 2/2007 de 7 de marzo que regula el Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que el apelante cita en su recurso, lo que ahora discutimos es cómo debe valorarse la antigüedad de las personas así nombradas a efectos de un concurso de traslados y teniendo en cuenta las Bases de la convocatoria y cómo se valoran para otros concursantes que han prestado servicios como interinos, sustitutos o eventuales.

Y en este sentido podemos volver a recordar la Sentencia de 3 de marzo de 2011 EDJ 2011/65160 ya citada que dice "Sobre la naturaleza del concurso para provisión de puestos ha de expresarse, como ya dijéramos respecto a la prestación de servicios en régimen de comisión de servicios como forma provisional de provisión de puestos de trabajo en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2010 (rollo de apelación núm. 969/2009 ) EDJ 2010/217744, que en el presente caso la promoción interna temporal es un sistema de prestación de servicios en el que se desempeña efectivamente un puesto de trabajo. Se adquiere, por lo tanto, una experiencia, con independencia de que el puesto no se hubiera desempeñado en destino definitivo, de forma que no pueden ser objeto de desconocimiento los méritos así adquiridos.

La valoración en condiciones de igualdad de todos los servicios prestados exige precisamente que se tengan en consideración los que se han realizado en régimen de promoción interna temporal, en la que ha habido un desempeño efectivo de un puesto de trabajo, que ha conllevado la adquisición de una experiencia por la realización de las funciones atribuidas a dicho puesto, y ello siempre será así con independencia de la concreta forma del provisión del destino en que dichos servicios sean prestados, sea aquél definitivo o provisional.

Es obvio que en la forma de provisión de puestos en que consiste el concurso se tiende a valorar la experiencia adquirida en el desempeño del puesto y así el artículo 79 del Estatuto Marco del Empleado público (Ley 7/2007, de 12 de abril EDL 2007/17612) expresa que "el concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico". Y el artículo 44 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo EDL 1995/13303 , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, no directamente aplicable pero que se trae a colación para indagar la naturaleza del sistema de provisión que nos ocupa, expresa como objeto del concurso "la valoración del trabajo desarrollado".

En el mismo sentido Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su artículo 31.4 EDL 2003/149845 define los barremos de méritos a ponderar en los concursos, como forma de ingreso, cuyos principios serían también aplicables a la provisión de puestos, en su artículo 31.4 en los términos siguientes: "Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios y de las actividades científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud". Por lo tanto en la ponderación de méritos en la provisión de puestos de trabajo se ha de estar al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, no a la categoría o grupo profesional a que pertenezca el funcionario. Por ello no puede atenderse a la ponderación de los servicios como si se hubieren prestado en los puestos propios del Cuerpo o Categoría a que pertenece el funcionario, sino al efectivamente desempeñado en régimen de promoción interna temporal."

Por lo tanto, teniendo en cuenta que aun cuando la Orden impugnada dice que lo que valora es la antigüedad, realmente atiende a los servicios prestados así como que la valoración de esos servicios prestados debe hacerse por igual para todos los que participan en el concurso, valorando la función realmente desarrollada, con independencia de la forma de nombramiento, debemos confirmar la Sentencia recurrida y desestimar el recurso interpuesto..."

Dicho lo anterior, ha de señalarse que, como se indica en la demanda, un caso similar al presente fue ya objeto de estudio y resolución por esta Sala y Sección, en el procedimiento ordinario nº 203/23, mediante sentencia nº 134/24 de 6 de marzo de 2024, en la que se razonaba:

"La experiencia profesional es independiente de la clase de nombramiento. Y, su valoración debe hacerse por igual para todos los participantes, teniendo en cuenta la función realmente desempeñada. Los argumentos de la contestación han de ser rechazados. La excepcionalidad de la convocatoria o del sistema de concurso de valoración de méritos, en que insiste la demandada, no supone la supresión de los derechos y principios legalmente reconocidos de aplicación a todos los sistemas. Una cosa es la negociación de valores numéricos con los sindicatos y otra el necesario ajuste a la legalidad de la concreta previsión de la convocatoria impugnada aquí, que establece que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computarán en la categoría de origen correspondiente a su nombramiento originario.

Por encima de la «libertad de configuración de los procesos selectivos» -términos de la contestación-, y aun de la capacidad de la Administración de negociación, está el respeto de la Constitución y las Leyes, en particular, del principio constitucional de igualdad en el acceso a las funciones públicas -o en el progreso en la carrera-. Las demandantes sí proporcionan un término de comparación válido para poder apreciar infracción de los arts. 14 y 23.2 CE , a saber, la experiencia profesional o funciones desempeñadas en la categoría superior por personal estatutario temporal. La imposibilidad de aportar un término de «reiterado y anterior en el tiempo ya que no hay precedentes de un procedimiento semejante, por su marcada excepcionalidad» supondría la validez de la desigualdad que se consagrase en todas y cada una de las convocatorias efectuadas por una sola vez. El personal estatutario fijo en promoción interna temporal ya obtuvo un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones correspondientes una vez superado el correspondiente proceso selectivo; a la experiencia profesional en promoción interna ha de añadirse el mérito y capacidad que presupone tal superación. No estamos ante un proceso restringido a los temporales sino abierto y de libre concurrencia. Y, la mayor valoración de la experiencia del personal con un nombramiento temporal frente a la del personal fijo privilegia, esta sí, al primero frente al segundo; ha de ser rechazada.

La norma general Segunda del Anexo II de la Resolución de 26 de diciembre de 2022 ha de ser anulada, y el recurso contencioso-administrativo estimado".

La citada sentencia fue declarada ya firme por decreto de 14 de marzo de 2025, al haber sido inadmitido el recurso de casación contra la misma mediante providencia de la Sección primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2025.

Ante las alegaciones efectuadas por las partes en este procedimiento, no existen razones para variar el criterio respecto a lo ya argumentado y resuelto en la sentencia parcialmente transcrita, a cuyos fundamentos ha de hacerse remisión.

Así, el hecho de que se trate de un proceso de estabilización, con las características que le son propias, no implica que no haya de ser respetado el principio de igualdad en el sentido referido en las sentencias citadas, de forma que no puede estimarse que exista una razón objetiva para valorar con menos puntuación la experiencia o servicios prestados como estatutario fijo en promoción interna temporal, que los prestados por un estatutario temporal , cuando se trata de valorar la función realmente desarrollada y la experiencia con ella adquirida, con independencia de la forma de nombramiento; y sin obviar que los procesos de estabilización, como el que aquí se trata , son procesos abiertos, de libre concurrencia, no limitados a personal con vínculo temporal con la Administración.

Por tanto, en atención a lo expuesto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo, y, como se solicita, procede anular y dejar sin efecto la Resolución de 28 de diciembre de 2022 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios, en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda; y declarar la obligación de la demandada de dar una nueva redacción a la norma anulada en el sentido de establecer que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computará en la categoría efectivamente desempeñada.

Quinto.- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al estimarse el recurso, se imponen las costas a la demandada, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Macarena contra la Resolución de 28 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios (publicada en el DOG núm. 4, de 5 de enero de 2.023), y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 1 de febrero de 2023 ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) contra la citada Resolución, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional.

En consecuencia, se anula la citada resolución en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda; y se declara la obligación de la demandada de dar una nueva redacción a la norma anulada en el sentido de establecer que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computará en la categoría efectivamente desempeñada.

Las costas se imponen a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0326-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "1º.- Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto. // 2º.- Anule y deje sin efecto la Resolución de 28 de diciembre de 2022 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal sanitario de formación profesional, en lo relativo a la baremación del 11 mérito de "experiencia profesional",contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda. // 3º.- Condene a la Administración demandada a modificar los baremos en el sentido de valorar los servicios prestados en promoción interna temporal como experiencia profesional en la categoría en la que efectivamente fueron prestados y en igualdad de condiciones con el resto de personal que ocupe plazas de la misma categoría a la que se concursa por otro sistema de provisión. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el asunto a prueba, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

PRIMERO.-Objeto del recurso. Alegaciones de la parte demandante.

Por Dª Macarena se recurre la Resolución de 28 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios (publicada en el DOG núm. 4, de 5 de enero de 2.023), y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 1 de febrero de 2023 ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) contra la citada Resolución, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional.

Se interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que:

"1º.-Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

2º.-Anule y deje sin efecto la Resolución de 28 de diciembre de 2022 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal sanitario de formación profesional, en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda.

3º.-Condene a la Administración demandada a modificar los baremos en el sentido de valorar los servicios prestados en promoción interna temporal como experiencia profesional en la categoría en la que efectivamente fueron prestados y en igualdad de condiciones con el resto de personal que ocupe plazas de la misma categoría a la que se concursa por otro sistema de provisión.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.".

Se alega por la parte demandante que la actora, personal estatutario fijo del SERGAS en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa desde el 10/09/1997, presta servicios desde el 16/04/2007, de forma prácticamente ininterrumpida hasta la fecha, en situación de promoción interna temporal, en plaza de Grupo Técnico de la Función Administrativa. Sin embargo, la Resolución recurrida no valora los servicios prestados en promoción interna temporal como experiencia en la misma categoría a la que se concursa (Grupo Técnico de la Función Administrativa), sino en la categoría de origen (Grupo Auxiliar de la Función Administrativa), y ello supone un agravio comparativo con el personal que ocupa esas plazas con nombramiento temporal, cuya experiencia sí se valora íntegramente en la categoría efectivamente desempeñada, generando un trato desigual.

Así, respecto al personal temporal (interino/sustituto) se valorarían los servicios con 0,20 puntos/mes, y el personal fijo en promoción interna temporal con 0,05 puntos/mes.

De este modo, la recurrente, pese a haber desarrollado las funciones del Grupo Técnico de la Función Administrativa durante más de 15 años, ve devaluada su experiencia respecto a quienes las desempeñaron bajo otra forma de vinculación.

Y lo anterior se debe a que en el Anexo II de la convocatoria, en el apartado de experiencia profesional, se establece en su norma general segunda que "El ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones, se computarán en la categoría de origen correspondiente a su nombramiento".Por ello, no se valora como experiencia en la categoría de Técnico de Función Administrativa la realmente prestada por la recurrente, sino que se degrada al cómputo como Auxiliar de Función Administrativa, lo cual conlleva que la experiencia de la actora se valore en 0,05 puntos/mes, frente a los 0,20 puntos/mes de quienes desempeñan las mismas funciones mediante un nombramiento temporal (interino o sustituto).

En la fundamentación jurídica se indica que la actividad impugnada incurre en infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 31.4 y 35.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Y ello por cuanto no se computan los servicios prestados bajo la categoría a la que efectivamente se concursa y en la que se prestaron, sino en la de origen, con una menor puntuación: 0,05 puntos/mes, frente a los 0,20 puntos/mes reconocidos a los personales con nombramiento temporal (interinos, sustitutos o eventuales).

Se alega que la promoción interna temporal es un sistema de provisión de plazas regulado en el artículo 35 de la Ley 55/2003, y se considera que en el acto impugnado la experiencia adquirida en promoción interna temporal se desvaloriza frente a la de quien ocupa el mismo puesto con nombramiento temporal. Se está puntuando cuatro veces menos a quien ha trabajado en promoción interna temporal, aun cuando las funciones y las retribuciones son las mismas, sin que la Administración haya aportado justificación objetiva alguna.

Se indica que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en Sentencia nº 134/2024, de 6 de marzo, Procedimiento Ordinario 203/2023, habiéndose dictado Providencia de 26 de febrero de 2025 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud ; asimismo, en los mismos términos se pronuncia la Sentencia de esta Sala nº 666/2024, de 9 de octubre, Procedimiento Ordinario 305/2023.

SEGUNDO.-Alegaciones de la Administración demandada.

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso contencioso-administrativo, interesando su desestimación.

Se alega para ello que el baremo recurrido corresponde a un proceso selectivo extraordinario de estabilización; se trata de una convocatoria extraordinaria, por el sistema de concurso de méritos, y no el habitual concurso-oposición, por lo que la eventual anulación de parte del baremo de méritos tendría unos efectos de mayor alcance que si se tratase de un procedimiento ordinario, en tanto la baremación máxima del apartado Experiencia es de 28 puntos y no existe fase de oposición, de forma que la adquisición de la condición de personal estatutario fijo pende, exclusivamente, de la baremación de los méritos de los aspirantes, que en sus tres apartados alcanzan los 40 puntos, y que constituyen el 100% de su puntuación final. Por ello se considera que no cabe trasladar aquí los criterios, régimen jurídico o jurisprudencia relativa a los procesos ordinarios de selección.

Se indica también que la resolución impugnada cuenta con una extensa fundamentación jurídica enumerada de forma exhaustiva en sus primeras páginas y que sirve de motivación suficiente, por remisión. Y, dado que estamos ante una impugnación de una resolución de convocatoria de proceso selectivo , hay que considerar, igualmente, la fundamentación jurídica del Decreto 81/22, de 21 de mayo, de oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal del personal del Sistema público de salud de Galicia, en la medida que esta resolución convoca las plazas a las que se refieren las disposiciones adicionales quinta, sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Se señala que la fijación de un baremo no sólo responde a criterios de discrecionalidad técnica del órgano convocante amparados en los artículos 13, 15, capítulos VI y XIV de la Ley55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, de acuerdo a los criterios de organización que cada servicio de salud considere más conveniente, sino también a la necesidad de alcanzar un acuerdo en la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, dentro del respeto al ordenamiento jurídico aplicable. No se trata por lo tanto de una fijación unilateral por parte de la Administración sanitaria. En este punto, el artículo 35 de la Ley 39/2015, determina qué actos deberán ser motivados "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho",sin que conste en los mismos los baremos en los procesos selectivos; de hecho, incluso en los casos donde sea precisa la motivación, esta viene referida a una sucinta referencia a los fundamentos de derecho, siendo totalmente válida la referencia a las normas jurídicas aplicables.

Se insiste por la demandada en el carácter excepcional o extraordinario del proceso impugnado , y se recuerdan las condiciones que deben darse para que no quepa apreciar una infracción del art. 23.2 CE , que son, como han establecido las SSTC 60/1994 y 16/1998 las siguientes: - que se trate de una situación excepcional - que solo se acuda a este tipo de procedimientos una sola vez, pues de otro modo se perdería la condición de remedio excepcional - que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango de ley ; condiciones todas ellas que se considera que concurren en el caso que nos ocupa, siendo fundamental tener en cuenta que la resolución impugnada se dicta en ejecución de la ley estatal, la Ley 20/2021. Se efectúan alegaciones en relación al contenido de la citada ley, recordando que la misma tiene un origen comunitario, derivado de la "necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el empleo público"de España, puesta de manifiesto por "las instituciones de la Unión Europea".

Se alega que dado el carácter básico de la Ley 20/2021 y por tanto de los procesos de estabilización que se van a desarrollar en todas las Administraciones Públicas de España, el 01/04/22 se emite la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, con la finalidad de dar un tratamiento armonizado a estos procesos en todo el territorio nacional, previa consulta y debate con los representantes de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de Municipios y Provincias en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público, así como con las organizaciones sindicales más representativas de las Administraciones Públicas en el seno de la Comisión de seguimiento del Acuerdo sindical relativo al Plan de choque para reducir la temporalidad en las Administraciones Públicas españolas, de 5 de julio de 2021, y para dar difusión a las siguientes orientaciones que pueden servir de guía a las diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la competencia corresponda en todo caso a la Administración convocante y respetando la potestad de autoorganización de cada Administración. En lo que atañe a la Valoración de méritos, la Secretaría de Estado de Función Pública, deja margen a cada administración convocante para decidir sobre la valoración de los servicios prestados, dentro de los límites de sus competencias y el ordenamiento jurídico aplicable, de cuyo contenido cabe destacar que: - El objetivo es alcanzar una temporalidad estructural no superior al 8% de la plantilla total, evitando el uso abusivo de la figura de temporalidad para el ejercicio de funciones permanentes o estructurales, en el sentido definido en el artículo 10.1.a) del Convenio Consolidado. Texto del Estatuto básico del empleado público. - Deberán ser puestos desempeñados por personal con vinculación temporal. -De la resolución de estos procesos no podrá suponer un incremento de gastos ni de efectivos.

Se indica que tales premisas obligan a que en las ofertas públicas de empleo correspondientes a estos procesos de estabilización, y concretamente en las relativas al concurso de méritos de las disposiciones adicionales sexta y octava, y en las convocatorias posteriores, únicamente podrán incluirse los puestos ocupados por personal temporal, quedando excluidos las realizadas por personal fijo bajo la modalidad de promoción interna. En este sentido, cabe señalar que este personal propietario ya tiene sus turnos de reserva en los procesos selectivos ordinarios, y cuya cobertura implica la generación simultánea de una plaza vacante en otra categoría, por lo que, si fueran incluidos en dichos procesos, no se cumpliría el fin último de la Ley 20/2021 que es reducir la temporalidad.

Se manifiesta que así se recoge en el Acuerdo de 05/12/22 de Mesa sectorial de negociación del personal estatutario, en que la Administración sanitaria de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO.,SATSE y UGT pactaron el acuerdo sobre los criterios básicos para aplicar en los baremos de las convocatorias de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, publicado, para general conocimiento y efectividad en el DOG Núm. 247 de 29 de diciembre (corrección errores DOG Núm. 14 de 20 de enero) mediante Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud. Como fruto de dicha negociación, se recogen, con clara diferenciación los criterios básicos de los baremos de los dos tipos de sistemas. Se añade que la resolución objeto del presente recurso no hace otra cosa que recoger lo acordado en mesa sectorial de negociación del personal estatutario, entre la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales CC. OO., SATSE y UGT, sin que conste que dicho Acuerdo haya sido objeto de impugnación alguna.

Se invoca asimismo por la Administración la Ley 5/2022, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, (DOG Núm. 243 de 23 de diciembre), en su disposición adicional octava relativa a los procesos para la estabilización del empleo temporal del personal del Sistema Público de Salud de Galicia, y en relación a la excepcionalidad del proceso de estabilización.

Se cita jurisprudencia en relación a la naturaleza extraordinaria o excepcional de los procesos de estabilización.

Respecto a las circunstancias particulares de este recurso, se indica que la interesada es personal estatutario fijo de la categoría de GRUPO AUXILIAR DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA desde el 10/09/97, y carece por lo tanto de la condición de personal estatutario temporal del Servicio Gallego de Salud desde esa fecha. Y Desde el 16/04/2007, presta servicios en la categoría de GRUPO TÉCNICO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA mediante promoción interna temporal, por lo que se encuentra en situación administrativa de servicio activo en su categoría de grupo auxiliar de la función administrativa, y en promoción interna temporal en la categoría de grupo técnico de la función administrativa, conforme al 35.2 del EM.

Se invoca la libertad de configuración de los procesos selectivos, tal y como se ha pronunciado el TSXG, entre otras, en su sentencia de 17.2.21 (PO 467/19) en el sentido de que "no existe ninguna normativa que imponga los méritos que han de ser valorados ni que exija que se contengan unos u otros en el baremo, ni tampoco la cuantificación en cada caso".

Se señala que el debate que aquí se plantea se fundamenta en una presunta desigualdad de trato en la valoración del mérito relativo a la experiencia profesional en función de que ésta se haya desempeñado por personal que ya es fijo o por personal temporal, fundamentándolo jurídicamente en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española, en conexión con el EM, y, ante ello se indica que cabe cuestionar la existencia del presupuesto fundamental, al no proporcionar el interesado un término de comparación válido para poder apreciar infracción de los artículos citados, pues debe tratarse de situaciones idénticas o equiparables y, además, se señala que el principio de igualdad ante la Ley no excluye la posibilidad de un tratamiento diferente ante supuestos sustancialmente iguales, ya que la diferencia de trato puede venir impuesta por la necesidad de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios, como el de proporcionalidad. El principio de igualdad exige, no tanto que la interpretación de la norma sea la misma para todos los sujetos a los que se les aplique, cuanto que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada.

Se defiende que el baremo está previsto en términos de generalidad para todos los participantes en cada convocatoria, sin exclusiones ad personam y la valoración de la experiencia profesional se ve expresamente incluida en el artículo 31.4 del EM, dentro de los criterios generales establecidos en su artículo 29.1 a), principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y sin que se pueda apreciar tampoco infracción del art 35, aludido en la página 6 de la demanda, pues precisamente dicho artículo lo que hace es posibilitar la consideración como mérito en los sistemas de promoción interna, sin que sea obligatoria, pero no exige ni impone nada respecto a su baremación. En este caso, por la peculiaridad de este concurso no hay promoción interna y, pese a ello, se valoran los servicios prestados en PI, si bien en menos grado, pero si se valoran, cuando, legalmente, no habría ni obligación de hacerlo y mucho menos con la misma puntuación.

Se insiste en que las diferencias del baremo impugnado está plenamente justificado, y se vuelve a invocar lo previsto en la Ley 20/21, el Decreto 81/2022, de mayo 25, aprobó la oferta extraordinaria de empleo público para la estabilización del empleo temporal del personal del Sistema Público de Salud de Galicia, y la Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (Diario Oficial de Galicia núm. 247, de 29 de diciembre), se publica el acuerdo adoptado por la mesa de negociación sectorial del personal estatutario sobre los criterios básicos para las convocatorias de procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021. Y se señala que en aplicación de la autorización contenida en la Ley 5/2022 y en el acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, la Dirección General de Recursos Humanos dicta las Resoluciones por las que se realizan convocatorias excepcionales en el proceso de estabilización selectiva, a través del sistema de concurso de méritos, en cuyo baremos se establece "En aplicación del Decreto 81/2022, por la propia naturaleza de los procesos de estabilización, destinados a reducir la temporalidad en el empleo, no procede efectuar reserva de plazas a promoción interna"y, en el Anexo II,. BAREMO, entre las Normas generales de valoración "El ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones, se computará en la categoría de origen correspondiente a su nombramiento originario".

Se recuerda que la Ley 20/21 tiene por objeto reducir la temporalidad y no pueden calificarse como tal los servicios prestados por personas con puesto fijo en la Administración Pública; y por ello se considera que queda plenamente justificado el por qué de la diferencia del baremo impugnado.

Se manifiesta que sería contrario a la finalidad de este concurso de estabilización que las plazas ofertadas pudieran ser ocupadas por personal que ya es fijo, de otra categoría, pero fijo, tanto los criterios básicos de los baremos de las convocatorias de los procesos de estabilización derivados de la Ley20/2021, acordada por la mesa de negociación sectorial del personal estatutario y publicada por Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos , al igual que las correspondientes convocatorias, estableció un baremo con valoración prioritaria para los servicios prestados como personal temporal estatutario. Esta decisión está plenamente justificada en el objeto de la Ley, pues debe primarse la valoración de los méritos del personal temporal frente a los méritos del personal fijo, pues es una convocatoria cuya finalidad es paliar en la medida de lo posible la temporalidad. Evidentemente, si no hay esa primacía de la temporalidad tal y como pretende la recurrente, es evidente que la finalidad no se cumple y con ello se vulneraría la razón de ser de este procedimiento excepcional, pues se estaría usando para una finalidad no prevista que sería que el personal fijo accediera a unas plazas por un procedimiento excepcional al margen de los procedimientos habilitados al efecto. Además, se alega que no hay que olvidar las prerrogativas de las que dispone habitualmente y a lo largo delos años el personal fijo, frente al personal eventual, en materia de acceso a otras categorías y permanencia en las mismas, como la reserva de plazas en procesos concurso-concurso o el cese prioritario del personal temporal tras los procesos de selección y provisión ( artículos 25 y 39 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, sobre provisión de puestos de personal estatutarios en el Servicio Gallego de Salud).

Se considera que la recurrente pretende situarse en este concurso de méritos en situación de plena igualdad con el personal interino, cuando no es personal interino o temporal, sino FIJO en la categoría de grupo auxiliar de la función administrativa desde el 10/09/1997 y, desde entonces, ha gozado y goza de dichas prerrogativas.

Se indica que, por todo ello, en el baremo correspondiente a la convocatoria excepcional por concurso del proceso de estabilización, no se produce discriminación, como consecuencia de la mayor puntuación de los servicios prestados por personal con vínculo temporal, pues se trata de una medida lógica de un proceso excepcional como este, que está sobradamente justificada y es proporcional, acorde con los objetivos que este proceso persigue, estabilizar el empleo temporal de larga duración en el sistema de salud convocante, en contra de lo argumentado en la demanda.

Se concluye que no cabe estimar la demanda pues de lo contrario se estaría vulnerando la finalidad prevista en este proceso extraordinario de convocatoria excepcional, ya que se permitiría estabilizar empleo a personal fijo y no a personal temporal. Ello enlaza además de que no estamos ante términos válidos de comparación pues no es lo mismo estabilizar a un temporal que a un fijo y es más, todos los temporales en idénticas situación, así como los fijos en idéntica situación, ven sus servicios valorados de idéntica manera, con lo cual, no puede apreciarse bajo ningún prisma una quiebra del principio de igualdad. Y se añade que no procedería condenar nunca a la Administración demandada a que se valorasen de igual manera los servicios prestados por la recurrente que es lo que se pretende de adverso con el presente recurso, pues lo que es evidente es que la demandada tiene margen para establecer los criterios de valoración que estime oportunos.

TERCERO.-Datos de interés.

La demandante, Dª Macarena, es personal estatutario fijo del SERGAS en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa, desde el 10/09/1997.

Desde el 16/04/2007 presta servicios, de forma prácticamente ininterrumpida hasta la fecha, en situación de promoción interna temporal, en plaza de Grupo Técnico de la Función Administrativa.

La Resolución de 28 de diciembre de 2022, publicada en el DOG nº 4 de 5/01/2023, convoca proceso de estabilización de empleo por concurso de méritos en diversas categorías, entre ellas la de Grupo Técnico de la Función Administrativa, que es la desempeñada por la recurrente.

El Anexo II de dicha convocatoria, en el apartado de experiencia profesional, se establece:

"2. Experiencia: 28 puntos.

- Por cada mes completo de servicios prestados exclusivamente como personal estatutario temporal en la misma categoría o categoría equivalente homologada por la cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias en el Sistema Público de Salud de Galicia: 0,20 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados cómo personal estatutario temporal en la misma categoría o categoría equivalente homologada por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud: 0,10 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados cómo personal temporal en la misma categoría o categoría equivalente homologada por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias públicas de un país de la Unión Europea/Espacio Europeo/Suiza, y servicios prestados en instituciones con contrato de servicios públicos (concertadas): 0,06 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados cómo personal estatutario en otra categoría/especialidad por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del sistema sanitario público de Galicia: 0,05 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados cómo personal estatutario en otra categoría/especialidad por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud: 0,025 puntos/mes.

En aplicación de la disposición adicional primera del Decreto 81/2020, de 25 de mayo , por el que se aprueba la oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización del empleo temporal del personal del Sistema Público de Salud de Galicia, los servicios prestados por los/las profesionales que ocupen puestos de personal laboral indefinido por sentencia judicial firme, personal funcionario interino y personal laboral temporal en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud y en la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud se valorarán con la misma puntuación que la asignada a la prestación de servicios en la categoría estatutaria de equivalencia.

Normas generales de valoración:

Primera. Los meses serán computados por días naturales.

Salvo para los nombramientos de atención continuada o guardias en atención extrahospitalaria, el cómputo de los servicios prestados se efectuará por meses. Para eso se calculará en cada apartado del baremo el número total de días y se dividirá entre 30, de tal manera que lo que se valorará en cada punto será el ratio entero, despreciándose los decimales.

En ningún caso, la suma de los servicios prestados con distintos nombramientos dentro del mismo mes natural, podrá valorarse por encima de la puntuación establecida para dicho período de un mes.

En ningún caso, un mismo período de servicios prestados podrá ser objeto de valoración en distintos apartados del baremo. De igual manera, un mismo período de tiempo de servicios prestados no podrá ser objeto de valoración en más de una categoría/especialidad, o en varios servicios o unidades, tanto del mismo como de diferente centro.

Los servicios prestados con nombramiento de atención continuada o guardias en urgencias extrahospitalarias, se computarán con el criterio de equivalencia de un mes completo por cada 130 horas trabajadas en dicho mes, o la parte proporcional que corresponda a la fracción. Si dentro de un mes natural se realizaron más de 130 horas, solamente podrá valorarse un mes de servicios prestados, sin que el exceso de horas efectuado pueda ser aplicado para el cómputo de servicios prestados en otro mes.

Segunda.

Los servicios prestados durante el período en que se disfrute de una reducción de jornada por alguna de las causas legalmente previstas serán valorados como servicios prestados en régimen de jornada completa.

Los servicios prestados por el personal específicamente nombrado a tiempo parcial serán valorados con la consiguiente reducción. Cuando en un mismo período, el/la interesado/a acredite distintos nombramientos a tiempo parcial, se realizará una acumulación, sin que pueda resultar, en ningún caso, una jornada acumulada superior a la jornada completa.

Los períodos de permiso sin sueldo así como la permanencia en situación de servicios especiales se valorarán como tiempo de servicios efectivamente prestados en la categoría a los efectos de este baremo.

El ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones, se computarán en la categoría de origen correspondiente a su nombramiento originario.

Los servicios prestados en virtud de un título expedido por terceros países, se valorarán desde la fecha de homologación o reconocimiento del título por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte".

CUARTO.-Resolución del recurso.

Como resulta de los fundamentos anteriores, se recurre en este procedimiento la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional, al considerar la parte demandante que existe un agravio comparativo entre la valoración de la experiencia profesional por servicios prestados entre el personal estatutario temporal y quien presta esos mismos servicios siendo fijo en promoción interna atemporal. Se alega, por tanto, la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española.

Por la Administración demandada se basa la oposición esencialmente en que se trata de un proceso extraordinario de convocatoria excepcional , con la finalidad de estabilizar empleo y reducir la temporalidad; y considerando que no estamos ante términos válidos de comparación que puedan fundar una vulneración del principio de igualdad, pues no es lo mismo estabilizar a un temporal que a un fijo la demandada tiene margen para establecer los criterios de valoración que estime oportunos; y partiendo asimismo de la potestad discrecional de la Administración a la hora de fijar los méritos a considerar y su valoración.

En relación a la cuestión suscitada ha de partirse por tanto de lo dispuesto en el artículo 14 CE cuando dispone que "1. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por [...] cualquier otra condición o circunstancia personal o social [...]";y el artículo 23,2 CE según el cual "los ciudadanos) tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes".

En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 934/2016, de 28 de abril (rec. 793/2015) que es citada, entre otras, en la demanda, y para un supuesto también de reclamación del derecho a que por la administración demandada se le valoren los servicios prestados en promoción interna temporal en un proceso selectivo, se indicaba por el Alto Tribunal:

"Cabe recordar que la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud establece en su artículo 35.3 sobre la promoción interna temporal que "3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior ".

Pues bien; la conclusión a la que ha llegado tanto el tribunal calificador como la orden impugnada es ciertamente equivocada. Sin margen de error contraviene los principios constitucionales de igualdad y de mérito y capacidad ( artículo 14 y 23 de la Constitución Española de 1978 ).

Es significativo el silencio mantenido por la defensa de la administración demandada en relación con las sentencias de esta Sala, que constituyen jurisprudencia de obligado acatamiento para la administración autonómica. Silencio por otro lado mantenido también en período de conclusiones. Así cabe recordar que nuestra STSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 29-4-2013, nº 725/2013, rec. 29/2012, que a su vez se remitía a la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 286/2010 ya decía "... Por lo tanto, es verdad que aquí no nos encontramos ante provisión de plazas por el sistema de promoción interna, sino ante un concurso de traslados ordinario, pero ello no impide que se valore como mérito los servicios prestados en un determinado puesto por promoción interna temporal, conforme a los argumentos que expone la Juzgadora a quo.

CUARTO.- Es verdad como sostiene el Sr. Letrado de la Administración apelante que el mérito a valorar, conforme a las Bases, no son los servicios prestados, sino la antigüedad y que la Sentencia viene a equiparar aquellos a esta.

Ahora bien, la redacción de la Base objeto de la polémica es un tanto confusa ya que si bien es verdad que el mérito que se recoge es el de la antigüedad (Base Tercera) también lo es que en el párrafo segundo de la base 3.1.1 y 3.1.2 se habla no de antigüedad sino de los "servicios prestados" y concretamente se dice que "Los servicios prestados como personal interino, sustituto o eventual señalados en el párrafo anterior deberán estar reconocidos a efectos de antigüedad, bien al amparo de lo establecido en la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública EDL 1978/3865, bien al amparo de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del empleado Público EDL 2007/17612, bien mediante sentencia judicial firme".

Por lo tanto, es la propia Base la que da pie a esa equiparación entre antigüedad y servicios prestados que denuncia en su recurso de apelación la Administración.

En todo caso, y con independencia de ello, lo que no es posible por incurrir en una "discriminación constitucionalmente proscrita" es que para quienes han prestado servicios como" personal interino, sustituto o eventual" se atienda a los servicios efectivamente desempeñados para valorar el mérito antigüedad y que a quienes han desempeñado determinado puesto por promoción interna temporal se les valore no estos servicios sino los propios a "la categoría de origen" que es lo que establece la Base anulada por la Sentencia que ahora se recurre en apelación.

Y no es posible porque en función del tipo de nombramiento se hace una valoración del mérito distinta, cuando ese nombramiento nada tiene que ver con el mérito a valorar, que es lo que establecen las Sentencias que se recogen por la juzgadora a quo, aunque referidas a un supuesto de hecho distinto, pero en el que la razón de decidir es la misma.

Cabe en este punto recordar lo dicho por esta Sala en la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 286/2010 EDJ 2011/65160 en el que se impugnaba también una Orden que regulaba determinado concurso de traslados "en el régimen de provisión de puestos que es la promoción interna temporal, el puesto efectivamente desempeñado es aquel provisto en dicha promoción, sin perjuicio de que se considera que siga perteneciendo al grupo funcionarial, a la categoría de origen, que en la posición jurídica de la recurrente es el propio de enfermera y no el de matrona efectivamente provisto. Sin embargo resulta obvio que cuando se valora la experiencia profesional el mérito a ponderar es el inherente al trabajo efectivamente desempeñado, que es lo que constituye el objeto de lo que ha de ser efectivamente ponderable, atendiendo a la naturaleza del sistema de provisión de puestos."

Por lo tanto, quienes han prestado determinados servicios por promoción interna temporal se les debe computar a efectos de antigüedad los servicios prestados en el puesto efectivamente desempeñado a virtud de ese nombramiento en términos de igualdad con los computados para el personal interino, sustituto o eventual.

QUINTO.- No se discute, por lo tanto, el régimen aplicable a quienes desempeñan un determinado puesto por promoción interna de conformidad con los artículos 35 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario y 45 de la Ley EDL 2003/149845 2/2007 de 7 de marzo que regula el Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que el apelante cita en su recurso, lo que ahora discutimos es cómo debe valorarse la antigüedad de las personas así nombradas a efectos de un concurso de traslados y teniendo en cuenta las Bases de la convocatoria y cómo se valoran para otros concursantes que han prestado servicios como interinos, sustitutos o eventuales.

Y en este sentido podemos volver a recordar la Sentencia de 3 de marzo de 2011 EDJ 2011/65160 ya citada que dice "Sobre la naturaleza del concurso para provisión de puestos ha de expresarse, como ya dijéramos respecto a la prestación de servicios en régimen de comisión de servicios como forma provisional de provisión de puestos de trabajo en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2010 (rollo de apelación núm. 969/2009 ) EDJ 2010/217744, que en el presente caso la promoción interna temporal es un sistema de prestación de servicios en el que se desempeña efectivamente un puesto de trabajo. Se adquiere, por lo tanto, una experiencia, con independencia de que el puesto no se hubiera desempeñado en destino definitivo, de forma que no pueden ser objeto de desconocimiento los méritos así adquiridos.

La valoración en condiciones de igualdad de todos los servicios prestados exige precisamente que se tengan en consideración los que se han realizado en régimen de promoción interna temporal, en la que ha habido un desempeño efectivo de un puesto de trabajo, que ha conllevado la adquisición de una experiencia por la realización de las funciones atribuidas a dicho puesto, y ello siempre será así con independencia de la concreta forma del provisión del destino en que dichos servicios sean prestados, sea aquél definitivo o provisional.

Es obvio que en la forma de provisión de puestos en que consiste el concurso se tiende a valorar la experiencia adquirida en el desempeño del puesto y así el artículo 79 del Estatuto Marco del Empleado público (Ley 7/2007, de 12 de abril EDL 2007/17612) expresa que "el concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico". Y el artículo 44 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo EDL 1995/13303 , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, no directamente aplicable pero que se trae a colación para indagar la naturaleza del sistema de provisión que nos ocupa, expresa como objeto del concurso "la valoración del trabajo desarrollado".

En el mismo sentido Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su artículo 31.4 EDL 2003/149845 define los barremos de méritos a ponderar en los concursos, como forma de ingreso, cuyos principios serían también aplicables a la provisión de puestos, en su artículo 31.4 en los términos siguientes: "Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios y de las actividades científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud". Por lo tanto en la ponderación de méritos en la provisión de puestos de trabajo se ha de estar al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, no a la categoría o grupo profesional a que pertenezca el funcionario. Por ello no puede atenderse a la ponderación de los servicios como si se hubieren prestado en los puestos propios del Cuerpo o Categoría a que pertenece el funcionario, sino al efectivamente desempeñado en régimen de promoción interna temporal."

Por lo tanto, teniendo en cuenta que aun cuando la Orden impugnada dice que lo que valora es la antigüedad, realmente atiende a los servicios prestados así como que la valoración de esos servicios prestados debe hacerse por igual para todos los que participan en el concurso, valorando la función realmente desarrollada, con independencia de la forma de nombramiento, debemos confirmar la Sentencia recurrida y desestimar el recurso interpuesto..."

Dicho lo anterior, ha de señalarse que, como se indica en la demanda, un caso similar al presente fue ya objeto de estudio y resolución por esta Sala y Sección, en el procedimiento ordinario nº 203/23, mediante sentencia nº 134/24 de 6 de marzo de 2024, en la que se razonaba:

"La experiencia profesional es independiente de la clase de nombramiento. Y, su valoración debe hacerse por igual para todos los participantes, teniendo en cuenta la función realmente desempeñada. Los argumentos de la contestación han de ser rechazados. La excepcionalidad de la convocatoria o del sistema de concurso de valoración de méritos, en que insiste la demandada, no supone la supresión de los derechos y principios legalmente reconocidos de aplicación a todos los sistemas. Una cosa es la negociación de valores numéricos con los sindicatos y otra el necesario ajuste a la legalidad de la concreta previsión de la convocatoria impugnada aquí, que establece que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computarán en la categoría de origen correspondiente a su nombramiento originario.

Por encima de la «libertad de configuración de los procesos selectivos» -términos de la contestación-, y aun de la capacidad de la Administración de negociación, está el respeto de la Constitución y las Leyes, en particular, del principio constitucional de igualdad en el acceso a las funciones públicas -o en el progreso en la carrera-. Las demandantes sí proporcionan un término de comparación válido para poder apreciar infracción de los arts. 14 y 23.2 CE , a saber, la experiencia profesional o funciones desempeñadas en la categoría superior por personal estatutario temporal. La imposibilidad de aportar un término de «reiterado y anterior en el tiempo ya que no hay precedentes de un procedimiento semejante, por su marcada excepcionalidad» supondría la validez de la desigualdad que se consagrase en todas y cada una de las convocatorias efectuadas por una sola vez. El personal estatutario fijo en promoción interna temporal ya obtuvo un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones correspondientes una vez superado el correspondiente proceso selectivo; a la experiencia profesional en promoción interna ha de añadirse el mérito y capacidad que presupone tal superación. No estamos ante un proceso restringido a los temporales sino abierto y de libre concurrencia. Y, la mayor valoración de la experiencia del personal con un nombramiento temporal frente a la del personal fijo privilegia, esta sí, al primero frente al segundo; ha de ser rechazada.

La norma general Segunda del Anexo II de la Resolución de 26 de diciembre de 2022 ha de ser anulada, y el recurso contencioso-administrativo estimado".

La citada sentencia fue declarada ya firme por decreto de 14 de marzo de 2025, al haber sido inadmitido el recurso de casación contra la misma mediante providencia de la Sección primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2025.

Ante las alegaciones efectuadas por las partes en este procedimiento, no existen razones para variar el criterio respecto a lo ya argumentado y resuelto en la sentencia parcialmente transcrita, a cuyos fundamentos ha de hacerse remisión.

Así, el hecho de que se trate de un proceso de estabilización, con las características que le son propias, no implica que no haya de ser respetado el principio de igualdad en el sentido referido en las sentencias citadas, de forma que no puede estimarse que exista una razón objetiva para valorar con menos puntuación la experiencia o servicios prestados como estatutario fijo en promoción interna temporal, que los prestados por un estatutario temporal , cuando se trata de valorar la función realmente desarrollada y la experiencia con ella adquirida, con independencia de la forma de nombramiento; y sin obviar que los procesos de estabilización, como el que aquí se trata , son procesos abiertos, de libre concurrencia, no limitados a personal con vínculo temporal con la Administración.

Por tanto, en atención a lo expuesto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo, y, como se solicita, procede anular y dejar sin efecto la Resolución de 28 de diciembre de 2022 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios, en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda; y declarar la obligación de la demandada de dar una nueva redacción a la norma anulada en el sentido de establecer que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computará en la categoría efectivamente desempeñada.

Quinto.- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al estimarse el recurso, se imponen las costas a la demandada, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Macarena contra la Resolución de 28 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios (publicada en el DOG núm. 4, de 5 de enero de 2.023), y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 1 de febrero de 2023 ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) contra la citada Resolución, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional.

En consecuencia, se anula la citada resolución en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda; y se declara la obligación de la demandada de dar una nueva redacción a la norma anulada en el sentido de establecer que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computará en la categoría efectivamente desempeñada.

Las costas se imponen a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0326-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso. Alegaciones de la parte demandante.

Por Dª Macarena se recurre la Resolución de 28 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios (publicada en el DOG núm. 4, de 5 de enero de 2.023), y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 1 de febrero de 2023 ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) contra la citada Resolución, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional.

Se interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que:

"1º.-Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

2º.-Anule y deje sin efecto la Resolución de 28 de diciembre de 2022 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal sanitario de formación profesional, en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda.

3º.-Condene a la Administración demandada a modificar los baremos en el sentido de valorar los servicios prestados en promoción interna temporal como experiencia profesional en la categoría en la que efectivamente fueron prestados y en igualdad de condiciones con el resto de personal que ocupe plazas de la misma categoría a la que se concursa por otro sistema de provisión.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.".

Se alega por la parte demandante que la actora, personal estatutario fijo del SERGAS en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa desde el 10/09/1997, presta servicios desde el 16/04/2007, de forma prácticamente ininterrumpida hasta la fecha, en situación de promoción interna temporal, en plaza de Grupo Técnico de la Función Administrativa. Sin embargo, la Resolución recurrida no valora los servicios prestados en promoción interna temporal como experiencia en la misma categoría a la que se concursa (Grupo Técnico de la Función Administrativa), sino en la categoría de origen (Grupo Auxiliar de la Función Administrativa), y ello supone un agravio comparativo con el personal que ocupa esas plazas con nombramiento temporal, cuya experiencia sí se valora íntegramente en la categoría efectivamente desempeñada, generando un trato desigual.

Así, respecto al personal temporal (interino/sustituto) se valorarían los servicios con 0,20 puntos/mes, y el personal fijo en promoción interna temporal con 0,05 puntos/mes.

De este modo, la recurrente, pese a haber desarrollado las funciones del Grupo Técnico de la Función Administrativa durante más de 15 años, ve devaluada su experiencia respecto a quienes las desempeñaron bajo otra forma de vinculación.

Y lo anterior se debe a que en el Anexo II de la convocatoria, en el apartado de experiencia profesional, se establece en su norma general segunda que "El ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones, se computarán en la categoría de origen correspondiente a su nombramiento".Por ello, no se valora como experiencia en la categoría de Técnico de Función Administrativa la realmente prestada por la recurrente, sino que se degrada al cómputo como Auxiliar de Función Administrativa, lo cual conlleva que la experiencia de la actora se valore en 0,05 puntos/mes, frente a los 0,20 puntos/mes de quienes desempeñan las mismas funciones mediante un nombramiento temporal (interino o sustituto).

En la fundamentación jurídica se indica que la actividad impugnada incurre en infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 31.4 y 35.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Y ello por cuanto no se computan los servicios prestados bajo la categoría a la que efectivamente se concursa y en la que se prestaron, sino en la de origen, con una menor puntuación: 0,05 puntos/mes, frente a los 0,20 puntos/mes reconocidos a los personales con nombramiento temporal (interinos, sustitutos o eventuales).

Se alega que la promoción interna temporal es un sistema de provisión de plazas regulado en el artículo 35 de la Ley 55/2003, y se considera que en el acto impugnado la experiencia adquirida en promoción interna temporal se desvaloriza frente a la de quien ocupa el mismo puesto con nombramiento temporal. Se está puntuando cuatro veces menos a quien ha trabajado en promoción interna temporal, aun cuando las funciones y las retribuciones son las mismas, sin que la Administración haya aportado justificación objetiva alguna.

Se indica que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en Sentencia nº 134/2024, de 6 de marzo, Procedimiento Ordinario 203/2023, habiéndose dictado Providencia de 26 de febrero de 2025 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud ; asimismo, en los mismos términos se pronuncia la Sentencia de esta Sala nº 666/2024, de 9 de octubre, Procedimiento Ordinario 305/2023.

SEGUNDO.-Alegaciones de la Administración demandada.

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso contencioso-administrativo, interesando su desestimación.

Se alega para ello que el baremo recurrido corresponde a un proceso selectivo extraordinario de estabilización; se trata de una convocatoria extraordinaria, por el sistema de concurso de méritos, y no el habitual concurso-oposición, por lo que la eventual anulación de parte del baremo de méritos tendría unos efectos de mayor alcance que si se tratase de un procedimiento ordinario, en tanto la baremación máxima del apartado Experiencia es de 28 puntos y no existe fase de oposición, de forma que la adquisición de la condición de personal estatutario fijo pende, exclusivamente, de la baremación de los méritos de los aspirantes, que en sus tres apartados alcanzan los 40 puntos, y que constituyen el 100% de su puntuación final. Por ello se considera que no cabe trasladar aquí los criterios, régimen jurídico o jurisprudencia relativa a los procesos ordinarios de selección.

Se indica también que la resolución impugnada cuenta con una extensa fundamentación jurídica enumerada de forma exhaustiva en sus primeras páginas y que sirve de motivación suficiente, por remisión. Y, dado que estamos ante una impugnación de una resolución de convocatoria de proceso selectivo , hay que considerar, igualmente, la fundamentación jurídica del Decreto 81/22, de 21 de mayo, de oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal del personal del Sistema público de salud de Galicia, en la medida que esta resolución convoca las plazas a las que se refieren las disposiciones adicionales quinta, sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Se señala que la fijación de un baremo no sólo responde a criterios de discrecionalidad técnica del órgano convocante amparados en los artículos 13, 15, capítulos VI y XIV de la Ley55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, de acuerdo a los criterios de organización que cada servicio de salud considere más conveniente, sino también a la necesidad de alcanzar un acuerdo en la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, dentro del respeto al ordenamiento jurídico aplicable. No se trata por lo tanto de una fijación unilateral por parte de la Administración sanitaria. En este punto, el artículo 35 de la Ley 39/2015, determina qué actos deberán ser motivados "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho",sin que conste en los mismos los baremos en los procesos selectivos; de hecho, incluso en los casos donde sea precisa la motivación, esta viene referida a una sucinta referencia a los fundamentos de derecho, siendo totalmente válida la referencia a las normas jurídicas aplicables.

Se insiste por la demandada en el carácter excepcional o extraordinario del proceso impugnado , y se recuerdan las condiciones que deben darse para que no quepa apreciar una infracción del art. 23.2 CE , que son, como han establecido las SSTC 60/1994 y 16/1998 las siguientes: - que se trate de una situación excepcional - que solo se acuda a este tipo de procedimientos una sola vez, pues de otro modo se perdería la condición de remedio excepcional - que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango de ley ; condiciones todas ellas que se considera que concurren en el caso que nos ocupa, siendo fundamental tener en cuenta que la resolución impugnada se dicta en ejecución de la ley estatal, la Ley 20/2021. Se efectúan alegaciones en relación al contenido de la citada ley, recordando que la misma tiene un origen comunitario, derivado de la "necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el empleo público"de España, puesta de manifiesto por "las instituciones de la Unión Europea".

Se alega que dado el carácter básico de la Ley 20/2021 y por tanto de los procesos de estabilización que se van a desarrollar en todas las Administraciones Públicas de España, el 01/04/22 se emite la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, con la finalidad de dar un tratamiento armonizado a estos procesos en todo el territorio nacional, previa consulta y debate con los representantes de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de Municipios y Provincias en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público, así como con las organizaciones sindicales más representativas de las Administraciones Públicas en el seno de la Comisión de seguimiento del Acuerdo sindical relativo al Plan de choque para reducir la temporalidad en las Administraciones Públicas españolas, de 5 de julio de 2021, y para dar difusión a las siguientes orientaciones que pueden servir de guía a las diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la competencia corresponda en todo caso a la Administración convocante y respetando la potestad de autoorganización de cada Administración. En lo que atañe a la Valoración de méritos, la Secretaría de Estado de Función Pública, deja margen a cada administración convocante para decidir sobre la valoración de los servicios prestados, dentro de los límites de sus competencias y el ordenamiento jurídico aplicable, de cuyo contenido cabe destacar que: - El objetivo es alcanzar una temporalidad estructural no superior al 8% de la plantilla total, evitando el uso abusivo de la figura de temporalidad para el ejercicio de funciones permanentes o estructurales, en el sentido definido en el artículo 10.1.a) del Convenio Consolidado. Texto del Estatuto básico del empleado público. - Deberán ser puestos desempeñados por personal con vinculación temporal. -De la resolución de estos procesos no podrá suponer un incremento de gastos ni de efectivos.

Se indica que tales premisas obligan a que en las ofertas públicas de empleo correspondientes a estos procesos de estabilización, y concretamente en las relativas al concurso de méritos de las disposiciones adicionales sexta y octava, y en las convocatorias posteriores, únicamente podrán incluirse los puestos ocupados por personal temporal, quedando excluidos las realizadas por personal fijo bajo la modalidad de promoción interna. En este sentido, cabe señalar que este personal propietario ya tiene sus turnos de reserva en los procesos selectivos ordinarios, y cuya cobertura implica la generación simultánea de una plaza vacante en otra categoría, por lo que, si fueran incluidos en dichos procesos, no se cumpliría el fin último de la Ley 20/2021 que es reducir la temporalidad.

Se manifiesta que así se recoge en el Acuerdo de 05/12/22 de Mesa sectorial de negociación del personal estatutario, en que la Administración sanitaria de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO.,SATSE y UGT pactaron el acuerdo sobre los criterios básicos para aplicar en los baremos de las convocatorias de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, publicado, para general conocimiento y efectividad en el DOG Núm. 247 de 29 de diciembre (corrección errores DOG Núm. 14 de 20 de enero) mediante Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud. Como fruto de dicha negociación, se recogen, con clara diferenciación los criterios básicos de los baremos de los dos tipos de sistemas. Se añade que la resolución objeto del presente recurso no hace otra cosa que recoger lo acordado en mesa sectorial de negociación del personal estatutario, entre la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales CC. OO., SATSE y UGT, sin que conste que dicho Acuerdo haya sido objeto de impugnación alguna.

Se invoca asimismo por la Administración la Ley 5/2022, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, (DOG Núm. 243 de 23 de diciembre), en su disposición adicional octava relativa a los procesos para la estabilización del empleo temporal del personal del Sistema Público de Salud de Galicia, y en relación a la excepcionalidad del proceso de estabilización.

Se cita jurisprudencia en relación a la naturaleza extraordinaria o excepcional de los procesos de estabilización.

Respecto a las circunstancias particulares de este recurso, se indica que la interesada es personal estatutario fijo de la categoría de GRUPO AUXILIAR DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA desde el 10/09/97, y carece por lo tanto de la condición de personal estatutario temporal del Servicio Gallego de Salud desde esa fecha. Y Desde el 16/04/2007, presta servicios en la categoría de GRUPO TÉCNICO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA mediante promoción interna temporal, por lo que se encuentra en situación administrativa de servicio activo en su categoría de grupo auxiliar de la función administrativa, y en promoción interna temporal en la categoría de grupo técnico de la función administrativa, conforme al 35.2 del EM.

Se invoca la libertad de configuración de los procesos selectivos, tal y como se ha pronunciado el TSXG, entre otras, en su sentencia de 17.2.21 (PO 467/19) en el sentido de que "no existe ninguna normativa que imponga los méritos que han de ser valorados ni que exija que se contengan unos u otros en el baremo, ni tampoco la cuantificación en cada caso".

Se señala que el debate que aquí se plantea se fundamenta en una presunta desigualdad de trato en la valoración del mérito relativo a la experiencia profesional en función de que ésta se haya desempeñado por personal que ya es fijo o por personal temporal, fundamentándolo jurídicamente en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española, en conexión con el EM, y, ante ello se indica que cabe cuestionar la existencia del presupuesto fundamental, al no proporcionar el interesado un término de comparación válido para poder apreciar infracción de los artículos citados, pues debe tratarse de situaciones idénticas o equiparables y, además, se señala que el principio de igualdad ante la Ley no excluye la posibilidad de un tratamiento diferente ante supuestos sustancialmente iguales, ya que la diferencia de trato puede venir impuesta por la necesidad de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios, como el de proporcionalidad. El principio de igualdad exige, no tanto que la interpretación de la norma sea la misma para todos los sujetos a los que se les aplique, cuanto que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada.

Se defiende que el baremo está previsto en términos de generalidad para todos los participantes en cada convocatoria, sin exclusiones ad personam y la valoración de la experiencia profesional se ve expresamente incluida en el artículo 31.4 del EM, dentro de los criterios generales establecidos en su artículo 29.1 a), principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y sin que se pueda apreciar tampoco infracción del art 35, aludido en la página 6 de la demanda, pues precisamente dicho artículo lo que hace es posibilitar la consideración como mérito en los sistemas de promoción interna, sin que sea obligatoria, pero no exige ni impone nada respecto a su baremación. En este caso, por la peculiaridad de este concurso no hay promoción interna y, pese a ello, se valoran los servicios prestados en PI, si bien en menos grado, pero si se valoran, cuando, legalmente, no habría ni obligación de hacerlo y mucho menos con la misma puntuación.

Se insiste en que las diferencias del baremo impugnado está plenamente justificado, y se vuelve a invocar lo previsto en la Ley 20/21, el Decreto 81/2022, de mayo 25, aprobó la oferta extraordinaria de empleo público para la estabilización del empleo temporal del personal del Sistema Público de Salud de Galicia, y la Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (Diario Oficial de Galicia núm. 247, de 29 de diciembre), se publica el acuerdo adoptado por la mesa de negociación sectorial del personal estatutario sobre los criterios básicos para las convocatorias de procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021. Y se señala que en aplicación de la autorización contenida en la Ley 5/2022 y en el acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, la Dirección General de Recursos Humanos dicta las Resoluciones por las que se realizan convocatorias excepcionales en el proceso de estabilización selectiva, a través del sistema de concurso de méritos, en cuyo baremos se establece "En aplicación del Decreto 81/2022, por la propia naturaleza de los procesos de estabilización, destinados a reducir la temporalidad en el empleo, no procede efectuar reserva de plazas a promoción interna"y, en el Anexo II,. BAREMO, entre las Normas generales de valoración "El ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones, se computará en la categoría de origen correspondiente a su nombramiento originario".

Se recuerda que la Ley 20/21 tiene por objeto reducir la temporalidad y no pueden calificarse como tal los servicios prestados por personas con puesto fijo en la Administración Pública; y por ello se considera que queda plenamente justificado el por qué de la diferencia del baremo impugnado.

Se manifiesta que sería contrario a la finalidad de este concurso de estabilización que las plazas ofertadas pudieran ser ocupadas por personal que ya es fijo, de otra categoría, pero fijo, tanto los criterios básicos de los baremos de las convocatorias de los procesos de estabilización derivados de la Ley20/2021, acordada por la mesa de negociación sectorial del personal estatutario y publicada por Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos , al igual que las correspondientes convocatorias, estableció un baremo con valoración prioritaria para los servicios prestados como personal temporal estatutario. Esta decisión está plenamente justificada en el objeto de la Ley, pues debe primarse la valoración de los méritos del personal temporal frente a los méritos del personal fijo, pues es una convocatoria cuya finalidad es paliar en la medida de lo posible la temporalidad. Evidentemente, si no hay esa primacía de la temporalidad tal y como pretende la recurrente, es evidente que la finalidad no se cumple y con ello se vulneraría la razón de ser de este procedimiento excepcional, pues se estaría usando para una finalidad no prevista que sería que el personal fijo accediera a unas plazas por un procedimiento excepcional al margen de los procedimientos habilitados al efecto. Además, se alega que no hay que olvidar las prerrogativas de las que dispone habitualmente y a lo largo delos años el personal fijo, frente al personal eventual, en materia de acceso a otras categorías y permanencia en las mismas, como la reserva de plazas en procesos concurso-concurso o el cese prioritario del personal temporal tras los procesos de selección y provisión ( artículos 25 y 39 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, sobre provisión de puestos de personal estatutarios en el Servicio Gallego de Salud).

Se considera que la recurrente pretende situarse en este concurso de méritos en situación de plena igualdad con el personal interino, cuando no es personal interino o temporal, sino FIJO en la categoría de grupo auxiliar de la función administrativa desde el 10/09/1997 y, desde entonces, ha gozado y goza de dichas prerrogativas.

Se indica que, por todo ello, en el baremo correspondiente a la convocatoria excepcional por concurso del proceso de estabilización, no se produce discriminación, como consecuencia de la mayor puntuación de los servicios prestados por personal con vínculo temporal, pues se trata de una medida lógica de un proceso excepcional como este, que está sobradamente justificada y es proporcional, acorde con los objetivos que este proceso persigue, estabilizar el empleo temporal de larga duración en el sistema de salud convocante, en contra de lo argumentado en la demanda.

Se concluye que no cabe estimar la demanda pues de lo contrario se estaría vulnerando la finalidad prevista en este proceso extraordinario de convocatoria excepcional, ya que se permitiría estabilizar empleo a personal fijo y no a personal temporal. Ello enlaza además de que no estamos ante términos válidos de comparación pues no es lo mismo estabilizar a un temporal que a un fijo y es más, todos los temporales en idénticas situación, así como los fijos en idéntica situación, ven sus servicios valorados de idéntica manera, con lo cual, no puede apreciarse bajo ningún prisma una quiebra del principio de igualdad. Y se añade que no procedería condenar nunca a la Administración demandada a que se valorasen de igual manera los servicios prestados por la recurrente que es lo que se pretende de adverso con el presente recurso, pues lo que es evidente es que la demandada tiene margen para establecer los criterios de valoración que estime oportunos.

TERCERO.-Datos de interés.

La demandante, Dª Macarena, es personal estatutario fijo del SERGAS en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa, desde el 10/09/1997.

Desde el 16/04/2007 presta servicios, de forma prácticamente ininterrumpida hasta la fecha, en situación de promoción interna temporal, en plaza de Grupo Técnico de la Función Administrativa.

La Resolución de 28 de diciembre de 2022, publicada en el DOG nº 4 de 5/01/2023, convoca proceso de estabilización de empleo por concurso de méritos en diversas categorías, entre ellas la de Grupo Técnico de la Función Administrativa, que es la desempeñada por la recurrente.

El Anexo II de dicha convocatoria, en el apartado de experiencia profesional, se establece:

"2. Experiencia: 28 puntos.

- Por cada mes completo de servicios prestados exclusivamente como personal estatutario temporal en la misma categoría o categoría equivalente homologada por la cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias en el Sistema Público de Salud de Galicia: 0,20 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados cómo personal estatutario temporal en la misma categoría o categoría equivalente homologada por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud: 0,10 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados cómo personal temporal en la misma categoría o categoría equivalente homologada por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias públicas de un país de la Unión Europea/Espacio Europeo/Suiza, y servicios prestados en instituciones con contrato de servicios públicos (concertadas): 0,06 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados cómo personal estatutario en otra categoría/especialidad por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del sistema sanitario público de Galicia: 0,05 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados cómo personal estatutario en otra categoría/especialidad por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud: 0,025 puntos/mes.

En aplicación de la disposición adicional primera del Decreto 81/2020, de 25 de mayo , por el que se aprueba la oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización del empleo temporal del personal del Sistema Público de Salud de Galicia, los servicios prestados por los/las profesionales que ocupen puestos de personal laboral indefinido por sentencia judicial firme, personal funcionario interino y personal laboral temporal en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud y en la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud se valorarán con la misma puntuación que la asignada a la prestación de servicios en la categoría estatutaria de equivalencia.

Normas generales de valoración:

Primera. Los meses serán computados por días naturales.

Salvo para los nombramientos de atención continuada o guardias en atención extrahospitalaria, el cómputo de los servicios prestados se efectuará por meses. Para eso se calculará en cada apartado del baremo el número total de días y se dividirá entre 30, de tal manera que lo que se valorará en cada punto será el ratio entero, despreciándose los decimales.

En ningún caso, la suma de los servicios prestados con distintos nombramientos dentro del mismo mes natural, podrá valorarse por encima de la puntuación establecida para dicho período de un mes.

En ningún caso, un mismo período de servicios prestados podrá ser objeto de valoración en distintos apartados del baremo. De igual manera, un mismo período de tiempo de servicios prestados no podrá ser objeto de valoración en más de una categoría/especialidad, o en varios servicios o unidades, tanto del mismo como de diferente centro.

Los servicios prestados con nombramiento de atención continuada o guardias en urgencias extrahospitalarias, se computarán con el criterio de equivalencia de un mes completo por cada 130 horas trabajadas en dicho mes, o la parte proporcional que corresponda a la fracción. Si dentro de un mes natural se realizaron más de 130 horas, solamente podrá valorarse un mes de servicios prestados, sin que el exceso de horas efectuado pueda ser aplicado para el cómputo de servicios prestados en otro mes.

Segunda.

Los servicios prestados durante el período en que se disfrute de una reducción de jornada por alguna de las causas legalmente previstas serán valorados como servicios prestados en régimen de jornada completa.

Los servicios prestados por el personal específicamente nombrado a tiempo parcial serán valorados con la consiguiente reducción. Cuando en un mismo período, el/la interesado/a acredite distintos nombramientos a tiempo parcial, se realizará una acumulación, sin que pueda resultar, en ningún caso, una jornada acumulada superior a la jornada completa.

Los períodos de permiso sin sueldo así como la permanencia en situación de servicios especiales se valorarán como tiempo de servicios efectivamente prestados en la categoría a los efectos de este baremo.

El ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones, se computarán en la categoría de origen correspondiente a su nombramiento originario.

Los servicios prestados en virtud de un título expedido por terceros países, se valorarán desde la fecha de homologación o reconocimiento del título por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte".

CUARTO.-Resolución del recurso.

Como resulta de los fundamentos anteriores, se recurre en este procedimiento la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional, al considerar la parte demandante que existe un agravio comparativo entre la valoración de la experiencia profesional por servicios prestados entre el personal estatutario temporal y quien presta esos mismos servicios siendo fijo en promoción interna atemporal. Se alega, por tanto, la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española.

Por la Administración demandada se basa la oposición esencialmente en que se trata de un proceso extraordinario de convocatoria excepcional , con la finalidad de estabilizar empleo y reducir la temporalidad; y considerando que no estamos ante términos válidos de comparación que puedan fundar una vulneración del principio de igualdad, pues no es lo mismo estabilizar a un temporal que a un fijo la demandada tiene margen para establecer los criterios de valoración que estime oportunos; y partiendo asimismo de la potestad discrecional de la Administración a la hora de fijar los méritos a considerar y su valoración.

En relación a la cuestión suscitada ha de partirse por tanto de lo dispuesto en el artículo 14 CE cuando dispone que "1. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por [...] cualquier otra condición o circunstancia personal o social [...]";y el artículo 23,2 CE según el cual "los ciudadanos) tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes".

En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 934/2016, de 28 de abril (rec. 793/2015) que es citada, entre otras, en la demanda, y para un supuesto también de reclamación del derecho a que por la administración demandada se le valoren los servicios prestados en promoción interna temporal en un proceso selectivo, se indicaba por el Alto Tribunal:

"Cabe recordar que la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud establece en su artículo 35.3 sobre la promoción interna temporal que "3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior ".

Pues bien; la conclusión a la que ha llegado tanto el tribunal calificador como la orden impugnada es ciertamente equivocada. Sin margen de error contraviene los principios constitucionales de igualdad y de mérito y capacidad ( artículo 14 y 23 de la Constitución Española de 1978 ).

Es significativo el silencio mantenido por la defensa de la administración demandada en relación con las sentencias de esta Sala, que constituyen jurisprudencia de obligado acatamiento para la administración autonómica. Silencio por otro lado mantenido también en período de conclusiones. Así cabe recordar que nuestra STSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 29-4-2013, nº 725/2013, rec. 29/2012, que a su vez se remitía a la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 286/2010 ya decía "... Por lo tanto, es verdad que aquí no nos encontramos ante provisión de plazas por el sistema de promoción interna, sino ante un concurso de traslados ordinario, pero ello no impide que se valore como mérito los servicios prestados en un determinado puesto por promoción interna temporal, conforme a los argumentos que expone la Juzgadora a quo.

CUARTO.- Es verdad como sostiene el Sr. Letrado de la Administración apelante que el mérito a valorar, conforme a las Bases, no son los servicios prestados, sino la antigüedad y que la Sentencia viene a equiparar aquellos a esta.

Ahora bien, la redacción de la Base objeto de la polémica es un tanto confusa ya que si bien es verdad que el mérito que se recoge es el de la antigüedad (Base Tercera) también lo es que en el párrafo segundo de la base 3.1.1 y 3.1.2 se habla no de antigüedad sino de los "servicios prestados" y concretamente se dice que "Los servicios prestados como personal interino, sustituto o eventual señalados en el párrafo anterior deberán estar reconocidos a efectos de antigüedad, bien al amparo de lo establecido en la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública EDL 1978/3865, bien al amparo de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del empleado Público EDL 2007/17612, bien mediante sentencia judicial firme".

Por lo tanto, es la propia Base la que da pie a esa equiparación entre antigüedad y servicios prestados que denuncia en su recurso de apelación la Administración.

En todo caso, y con independencia de ello, lo que no es posible por incurrir en una "discriminación constitucionalmente proscrita" es que para quienes han prestado servicios como" personal interino, sustituto o eventual" se atienda a los servicios efectivamente desempeñados para valorar el mérito antigüedad y que a quienes han desempeñado determinado puesto por promoción interna temporal se les valore no estos servicios sino los propios a "la categoría de origen" que es lo que establece la Base anulada por la Sentencia que ahora se recurre en apelación.

Y no es posible porque en función del tipo de nombramiento se hace una valoración del mérito distinta, cuando ese nombramiento nada tiene que ver con el mérito a valorar, que es lo que establecen las Sentencias que se recogen por la juzgadora a quo, aunque referidas a un supuesto de hecho distinto, pero en el que la razón de decidir es la misma.

Cabe en este punto recordar lo dicho por esta Sala en la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 286/2010 EDJ 2011/65160 en el que se impugnaba también una Orden que regulaba determinado concurso de traslados "en el régimen de provisión de puestos que es la promoción interna temporal, el puesto efectivamente desempeñado es aquel provisto en dicha promoción, sin perjuicio de que se considera que siga perteneciendo al grupo funcionarial, a la categoría de origen, que en la posición jurídica de la recurrente es el propio de enfermera y no el de matrona efectivamente provisto. Sin embargo resulta obvio que cuando se valora la experiencia profesional el mérito a ponderar es el inherente al trabajo efectivamente desempeñado, que es lo que constituye el objeto de lo que ha de ser efectivamente ponderable, atendiendo a la naturaleza del sistema de provisión de puestos."

Por lo tanto, quienes han prestado determinados servicios por promoción interna temporal se les debe computar a efectos de antigüedad los servicios prestados en el puesto efectivamente desempeñado a virtud de ese nombramiento en términos de igualdad con los computados para el personal interino, sustituto o eventual.

QUINTO.- No se discute, por lo tanto, el régimen aplicable a quienes desempeñan un determinado puesto por promoción interna de conformidad con los artículos 35 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario y 45 de la Ley EDL 2003/149845 2/2007 de 7 de marzo que regula el Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que el apelante cita en su recurso, lo que ahora discutimos es cómo debe valorarse la antigüedad de las personas así nombradas a efectos de un concurso de traslados y teniendo en cuenta las Bases de la convocatoria y cómo se valoran para otros concursantes que han prestado servicios como interinos, sustitutos o eventuales.

Y en este sentido podemos volver a recordar la Sentencia de 3 de marzo de 2011 EDJ 2011/65160 ya citada que dice "Sobre la naturaleza del concurso para provisión de puestos ha de expresarse, como ya dijéramos respecto a la prestación de servicios en régimen de comisión de servicios como forma provisional de provisión de puestos de trabajo en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2010 (rollo de apelación núm. 969/2009 ) EDJ 2010/217744, que en el presente caso la promoción interna temporal es un sistema de prestación de servicios en el que se desempeña efectivamente un puesto de trabajo. Se adquiere, por lo tanto, una experiencia, con independencia de que el puesto no se hubiera desempeñado en destino definitivo, de forma que no pueden ser objeto de desconocimiento los méritos así adquiridos.

La valoración en condiciones de igualdad de todos los servicios prestados exige precisamente que se tengan en consideración los que se han realizado en régimen de promoción interna temporal, en la que ha habido un desempeño efectivo de un puesto de trabajo, que ha conllevado la adquisición de una experiencia por la realización de las funciones atribuidas a dicho puesto, y ello siempre será así con independencia de la concreta forma del provisión del destino en que dichos servicios sean prestados, sea aquél definitivo o provisional.

Es obvio que en la forma de provisión de puestos en que consiste el concurso se tiende a valorar la experiencia adquirida en el desempeño del puesto y así el artículo 79 del Estatuto Marco del Empleado público (Ley 7/2007, de 12 de abril EDL 2007/17612) expresa que "el concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico". Y el artículo 44 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo EDL 1995/13303 , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, no directamente aplicable pero que se trae a colación para indagar la naturaleza del sistema de provisión que nos ocupa, expresa como objeto del concurso "la valoración del trabajo desarrollado".

En el mismo sentido Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su artículo 31.4 EDL 2003/149845 define los barremos de méritos a ponderar en los concursos, como forma de ingreso, cuyos principios serían también aplicables a la provisión de puestos, en su artículo 31.4 en los términos siguientes: "Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios y de las actividades científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud". Por lo tanto en la ponderación de méritos en la provisión de puestos de trabajo se ha de estar al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, no a la categoría o grupo profesional a que pertenezca el funcionario. Por ello no puede atenderse a la ponderación de los servicios como si se hubieren prestado en los puestos propios del Cuerpo o Categoría a que pertenece el funcionario, sino al efectivamente desempeñado en régimen de promoción interna temporal."

Por lo tanto, teniendo en cuenta que aun cuando la Orden impugnada dice que lo que valora es la antigüedad, realmente atiende a los servicios prestados así como que la valoración de esos servicios prestados debe hacerse por igual para todos los que participan en el concurso, valorando la función realmente desarrollada, con independencia de la forma de nombramiento, debemos confirmar la Sentencia recurrida y desestimar el recurso interpuesto..."

Dicho lo anterior, ha de señalarse que, como se indica en la demanda, un caso similar al presente fue ya objeto de estudio y resolución por esta Sala y Sección, en el procedimiento ordinario nº 203/23, mediante sentencia nº 134/24 de 6 de marzo de 2024, en la que se razonaba:

"La experiencia profesional es independiente de la clase de nombramiento. Y, su valoración debe hacerse por igual para todos los participantes, teniendo en cuenta la función realmente desempeñada. Los argumentos de la contestación han de ser rechazados. La excepcionalidad de la convocatoria o del sistema de concurso de valoración de méritos, en que insiste la demandada, no supone la supresión de los derechos y principios legalmente reconocidos de aplicación a todos los sistemas. Una cosa es la negociación de valores numéricos con los sindicatos y otra el necesario ajuste a la legalidad de la concreta previsión de la convocatoria impugnada aquí, que establece que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computarán en la categoría de origen correspondiente a su nombramiento originario.

Por encima de la «libertad de configuración de los procesos selectivos» -términos de la contestación-, y aun de la capacidad de la Administración de negociación, está el respeto de la Constitución y las Leyes, en particular, del principio constitucional de igualdad en el acceso a las funciones públicas -o en el progreso en la carrera-. Las demandantes sí proporcionan un término de comparación válido para poder apreciar infracción de los arts. 14 y 23.2 CE , a saber, la experiencia profesional o funciones desempeñadas en la categoría superior por personal estatutario temporal. La imposibilidad de aportar un término de «reiterado y anterior en el tiempo ya que no hay precedentes de un procedimiento semejante, por su marcada excepcionalidad» supondría la validez de la desigualdad que se consagrase en todas y cada una de las convocatorias efectuadas por una sola vez. El personal estatutario fijo en promoción interna temporal ya obtuvo un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones correspondientes una vez superado el correspondiente proceso selectivo; a la experiencia profesional en promoción interna ha de añadirse el mérito y capacidad que presupone tal superación. No estamos ante un proceso restringido a los temporales sino abierto y de libre concurrencia. Y, la mayor valoración de la experiencia del personal con un nombramiento temporal frente a la del personal fijo privilegia, esta sí, al primero frente al segundo; ha de ser rechazada.

La norma general Segunda del Anexo II de la Resolución de 26 de diciembre de 2022 ha de ser anulada, y el recurso contencioso-administrativo estimado".

La citada sentencia fue declarada ya firme por decreto de 14 de marzo de 2025, al haber sido inadmitido el recurso de casación contra la misma mediante providencia de la Sección primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2025.

Ante las alegaciones efectuadas por las partes en este procedimiento, no existen razones para variar el criterio respecto a lo ya argumentado y resuelto en la sentencia parcialmente transcrita, a cuyos fundamentos ha de hacerse remisión.

Así, el hecho de que se trate de un proceso de estabilización, con las características que le son propias, no implica que no haya de ser respetado el principio de igualdad en el sentido referido en las sentencias citadas, de forma que no puede estimarse que exista una razón objetiva para valorar con menos puntuación la experiencia o servicios prestados como estatutario fijo en promoción interna temporal, que los prestados por un estatutario temporal , cuando se trata de valorar la función realmente desarrollada y la experiencia con ella adquirida, con independencia de la forma de nombramiento; y sin obviar que los procesos de estabilización, como el que aquí se trata , son procesos abiertos, de libre concurrencia, no limitados a personal con vínculo temporal con la Administración.

Por tanto, en atención a lo expuesto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo, y, como se solicita, procede anular y dejar sin efecto la Resolución de 28 de diciembre de 2022 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios, en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda; y declarar la obligación de la demandada de dar una nueva redacción a la norma anulada en el sentido de establecer que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computará en la categoría efectivamente desempeñada.

Quinto.- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al estimarse el recurso, se imponen las costas a la demandada, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Macarena contra la Resolución de 28 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios (publicada en el DOG núm. 4, de 5 de enero de 2.023), y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 1 de febrero de 2023 ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) contra la citada Resolución, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional.

En consecuencia, se anula la citada resolución en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda; y se declara la obligación de la demandada de dar una nueva redacción a la norma anulada en el sentido de establecer que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computará en la categoría efectivamente desempeñada.

Las costas se imponen a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0326-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Macarena contra la Resolución de 28 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal de gestión y servicios (publicada en el DOG núm. 4, de 5 de enero de 2.023), y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 1 de febrero de 2023 ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) contra la citada Resolución, en lo relativo al baremo de méritos de experiencia profesional.

En consecuencia, se anula la citada resolución en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II.2 de las bases y norma general de valoración segunda; y se declara la obligación de la demandada de dar una nueva redacción a la norma anulada en el sentido de establecer que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computará en la categoría efectivamente desempeñada.

Las costas se imponen a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0326-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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