Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 273/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4127/2025 de 20 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET
Nº de sentencia: 273/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100326
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5612
Núm. Roj: STSJ GAL 5612:2025
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. ENRIQUE GARCIA LLOVET (Ponente)
D. ANTONIO MARTINE QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 20 de junio de 2025.
En el recurso de apelación 4127/2025 que pende de resolución en esta Sala, parte apelante D. José Antonio Fandiño Carnero, Procurador de los Tribunales, en nombre de Adriana y Higinio, parte apelada Concello de Vigo, en su representación y defensa Letrado del Concello de Vigo, contra Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Vigo de 6 de febrero de 2025 por el que se acuerda
Interviene el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.
Antecedentes
Fundamentos
La apelante refiere los antecedentes que sigue:
Y de seguido se razona el Auto recurrido enjuicia la medida cautelar solicitada con base en las exigencias de la norma cautelar ordinaria del artículo 130 de la LJCA, en vez de basarse en el artículo 136 de la LJCA, norma especial para las situaciones de vía de hecho y este régimen especial para las situaciones de inactividad ( artículo 29 de la LJCA) y de vía de hecho ( artículo 30 de la LJCA) supone una inversión de la regla de adopción de la medida cautelar ocurriendo que, para estos supuestos, la norma general es la adopción de la medida cautelar, salvo que ésta ocasione perturbación grave de los intereses generales o de tercero o se aprecie de forma manifiesta que no se da la situación alegada.
Y se sigue de ello, en el entender de la apelante, que la regla legal en este caso es que la adopción de la medida cautelar debe prosperar al amparo del artículo 136 de la LJCA, salvo que concurra uno de los dos límites negativos: (i) Que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos (en este caso la situación de vía de hecho prevista en el artículo 30 de la LJCA) . (ii) Que el juez pondere de forma circunstanciada que la medida ocasiona perturbación grave a los intereses generales o de terceros.
Y en orden a impugnar la concurrencia del primero de los dos límites negativos se sostiene y razona que la ausencia de notificación de la Resolución de 25 de septiembre de 2024 que adopta la actuación material de precinto es una irregularidad constitutiva de vía de hecho conforme a la jurisprudencia consolidada, aun existiendo dicha resolución. No concurre este límite negativo del artículo 136 de la LJCA.
Y se sostiene que en vía administrativa la Resolución de 20 de diciembre de 2024 que desestima el requerimiento de cesación de vía de hecho no llegó a argumentar que no había vía de hecho por existir una Resolución (la dictada en fecha 25 de septiembre de 2024) que le daba cobertura jurídica, sino que es en sede jurisdiccional cuando la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo invoca este argumento de que, existiendo resolución administrativa, no hay vía de hecho, tesis que reproduce el Auto recurrido, siendo ésta causa suficiente para revocar el Auto y otorgar la medida cautelar interesada Pero, además, es errónea e incierta esta afirmación toda vez que la generación de una situación de vía de hecho se produce no únicamente cuando se prescinde de un acto administrativo de cobertura ( apartado 1 del artículo 97 de la LPAC) , sino cuando la actuación material ahí acordada es ejecutada sin ser notificada a los interesados (apartado 2 del mismo precepto). De hecho, diversos tribunales en interpretación del artículo 97 de la LPAC han resaltado como elemento esencial para no entender generada la vía de hecho, precisamente el que se haya comunicado o notificado a los interesados afectados por una actuación material administrativa el acto en el que ésta se acuerda.
Y respecto del segundo de los límites negativos que contempla el artículo 136 de la LJCA razona ahora el apelante que niega que la medida suponga una grave perturbación de los intereses generales o derechos de terceros, y tampoco han sido debidamente ponderados los intereses en conflicto por el Juzgado "a quo" pues no sólo no hay intereses generales que se vean perturbados con la medida de precinto, sino que el verdadero interés afectado es el derecho de los apelantes a retornar a su domicilio habitual del que se ven privados, sin que esta circunstancia haya sido ponderada por el Juzgado "a quo". La protección de la legalidad urbanística de unas obras de amueblamiento que han sido ejecutadas en la vivienda de los apelantes y que el Ayuntamiento de Vigo reconoce como parcialmente legalizables debe ceder en favor del derecho a inviolabilidad del domicilio siendo éste, además, un derecho fundamental especialmente protegido.
La apelada sostiene que
Pues bien, es obligado comenzar por notar que ciertamente el Auto impugnado ignora la invocación por la ahora apelante del artículo 136 de la LJCA y el régimen singular que en orden a la resolución del incidente cautelar se deriva del mismo, ahora bien sucede que el propio auto viene a excluir expresamente que nos encontremos ante una vía de hecho, así dice
Y con independencia ahora del juicio de fondo, limitado en su enjuiciamiento en razón de la sede incidental que ahora nos ocupa, justamente una de las dos excepciones que contempla el artículo 136 de la LJCA es la inexistencia de una apariencia mínima de vía de hecho y así dispone dicho artículo
Y debemos recordar ahora la construcción jurisprudencial de la vía de hecho como vicio absoluto y radical de la actuación administrativa y aquí conviene recordar Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.003 donde se razona y define
Y, sin que ello prejuzgue el fondo del litigio, aquí la existencia o no de una vía de hecho, es de notar que los propios demandantes hacen expresa referencia a un procedimiento administrativo, del que toma razón y amparo el precinto, como momento de ejecución de la resolución de fecha 1 de marzo de 2024 en el expediente con el número NUM000 que los propios actores conocen, aun ahora, cuestión distinta es si su condición de arrendatarios, sin olvidar la alegación por la demandada incluso de una actuación fraudulenta en el contrato aportado, decimos cuestión distinta es la obligación de notificación de aquella resolución, pues la obligación de reposición de la legalidad, ese es el fundamento de la resolución ya referida y que funda el precinto, desde luego no alcanza a los arrendatarios en un escenario como el que nos ocupa en que no exista conocimiento por la Administración de su condición de arrendatarios, nótese que el empadronamiento de los actores en la vivienda se data en el mes de octubre de 2024, notando también que el contrato de arrendamiento no puede acogerse ahora y en este estado del proceso como prueba cierta de su previa condición de arrendatarios y que en todo caso era de imposible conocimiento por la Administración demandada, y todo ello plantea al menos una evidencia consistente de no encontrarnos ante una actuación de la Administración demandada vía de hecho, juicio limitado en este momento y con el alcance del incidente cautelar cuya resolución es objeto de apelación.
Pero es que además la orden de precinto, como bien razona la demandada y apelada, se dirige, tiene que dirigirse al propietario o promotor, porque la resolución que la ampara se toma en el seno de un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística, y desde luego no se alega ni acredita, aun indiciariamente la ausencia de notificación al propietario o promotor de ese acuerdo de precinto de las obras o inmueble, más aun de las propias alegaciones de los actores parece deducirse inmediatamente que en efecto esa notificación se practicó.
Por último, examinada ya la invocación de la vía de hecho por la apelante como título para el otorgamiento de la medida cautelar, y atendiendo a la invocación, limitada en su de desarrollo argumentativo es cierto, en el recurso de apelación que nos ocupa del derecho a la inviolabilidad del domicilio, como derecho constitucionalmente protegido, debe de notarse que la acción que se ejercita, acción de tutela de derechos fundamentales, no altera el sistema de principios y reglas para el otorgamiento o denegación de las medidas cautelares que contempla el artículo 130 de la LJCA, con diferencia aquí de la disciplina en la derogada de la Ley 62/1978, Sección segunda, articulo 7.4, que si contemplaba un limitado automatismo, en puridad una inversión de la preferencia en el juicio de ponderación propio de la tutela cautelar y aquí y reconducido el examen a la disciplina que contempla, como ya hemos dicho, el artículo 130 de la LJCA, debe acogerse la motivación ya referida de la resolución de instancia.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación accionado.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. José Antonio Fandiño Carnero, Procurador de los Tribunales, en nombre de DOÑA Adriana y D. Higinio, contra Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Vigo de 6 de febrero de 2025 por el que se acuerda
2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
