Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 284/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4340/2024 de 20 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET
Nº de sentencia: 284/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100329
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5663
Núm. Roj: STSJ GAL 5663:2025
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET (Ponente)
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 20 de junio de 2025.
En el recurso de apelación 4377/20254 que pende de resolución en esta Sala, parte apelante Doña MARÍA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Narciso, parte apelada Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) y en su representación y defensa LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra Sentencia nº141/2024 de fecha veinticuatro de Junio de 2024 del Juzgado del o contencioso-administrativo 1 de Vigo
Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.
Antecedentes
Fundamentos
La apelante sostiene en primer lugar que la Sentencia apelada vulnera el principio pro actione en cuanto a la falta de legitimación del Sr. Narciso alegada en referencia al expediente administrativo objeto de litis, vulnerando además, al estar íntimamente vinculado, el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución, y se razona que la Sentencia determina que el procedimiento examinado se instruyó y resolvió conforme a Derecho y entiende la apelante que la documental obrante desvirtúa tal afirmación pues la propia resolución objeto de recurso, recoge:
Y se dice que la sentencia basa su apariencia de titularidad en base a un informe del cuerpo de la policía nacional sin soporte que acredite la atribución de tal titularidad, al apelante y si bien es cierto que el propio Sr. Narciso acompañando el escrito de recurso aporto una solicitud alteración catastral en cuyo apartado c "identificación del declarante" , figura el recurrente, Sr. Narciso, como heredero de Dª Hortensia (madre del recurrente y titular catastral), el recurrente no actúa como propietario , sino que insta una solicitud a efectos de solventar y aclarar límites de la ?inca y que en ningún caso constituye, una mera solicitud, la titularidad de un derecho dominical, y no toma en consideración la sentencia sin embargo informe del Registro de la Propiedad , que recoge literalmente : "al no figurar inscrita a favor de D Narciso ninguna finca con descripción administrativa se suspende la práctica de la anotación".
Y se alega de seguido error en la valoración de la prueba para la determinación la caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística. Ya que hay una clara existencia de una disconformidad en cuanto a la fecha de terminación de las obras, por el transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y con invocación del artículo 153 de la vigente Ley 2/2016, de 10 febrero, del suelo de Galicia, se razona que el plazo para el ejercicio de esa acción de protección frente a la realización de obras sin licencia o sin comunicación previa, el de seis años y en el asunto que no ocupa, consta inicio del expediente en el año 2016, la primera actuación por parte de la administración y la documental aportada acredita que las supuestas obras a las que se refiere la administración, es una construcción de una vivienda realizada hace más de 20 años.
Y, en un plano bien distinto se sostiene por la actora que la sentencia recurrida recoge, en sus antecedentes de hecho, que se procedió la contestación a la demanda por parte de la letrada de la Xunta, oponiéndose y teniendo en cuenta, la Juzgadora dicha oposición, a pesar de encontrarse fuera de plazo, y, por tanto, no debe valorarse, ya que tal y como y como recoge el propio Juzgado en el procedimiento que nos ocupa, concretamente en el Decreto dictado el tres de Mayo de dos mil veinticuatro que dispone: "- LA CADUCIDAD DEL DERECHO de la AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA Y POR PERDIDO EL TRÁMITE DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA".
La apelada sostiene que de los datos que obran al expediente resulta que existía y existe una apariencia de titularidad de las obras en favor del recurrente que justifica la corrección de dirigir el procedimiento y la orden de restituir los terrenos al mismo y en el EA consta informe de la policía en el que se hace constar que el propietario de la vivienda es el actual recurrente. Además, quien figura como titular catastral, folio 20 arquivo 2, es la madre del hoy recurrente, de la que es heredero, como resulta de la documentación presentada por el propio interesado con su recurso reposición y el recurrente se encuentra en posesión de los títulos de propiedad y solicito él mismo, como heredero de Dña. Hortensia, la modificación catastral a la que alude y de dicho documento también resulta que declara como domicilio el de la propia edificación litigiosa
Y respecto de la caducidad de la acción de reposición de la legalidad se sostiene que en este caso, como señalan el acta e informe del subinspector, y así se recoge en las resoluciones impugnadas, nos hallamos ante obras sin finalizar, que carecen de cerramientos incluso en la planta baja-semisótano, por lo que no ha comenzado siquiera a transcurrir el referido plazo de 6 años. Y es indiferente cuál era el régimen jurídico de aplicación al tiempo de ejecutarse las obras, por cuanto nos hallamos ante obras sin acabar y sin título habilitante, por lo que el régimen aplicable es el vigente al tiempo de dictarse la resolución que nos ocupa, que prohíbe edificaciones de uso residencial desvinculadas a explotación, como es el caso, por lo que resulta procedente la reposición de la legalidad
La sentencia apelada razona la desestimación del recurso en lo que toca al legitimación del ahora apelante desde la consideración de que un expediente de reposición de la legalidad urbanística ha de dirigirse contra el "interesado" y no cabe duda de que la demandante lo era, con independencia de que pudieran existir otros interesados. Acudiendo tanto a los datos investigados por la Unidad de Policía como a la solicitud alteración catastral (Doc 4) en cuyo apartado c "identificación del declarante", figura el recurrente, Sr. Narciso, como heredero de Dª Hortensia (madre del recurrente, que figura como titular catastral), y aquí el recurrente actúa como propietario, en ese caso, como titular de un derecho dominical sobre la parcela y sobre la edificación objeto del expediente.
Pues bien, respecto de la legitimación, con independencia de una cierta confusión en la exposición de la alegación atinente a ella en el recurso de apelación, debe acogerse la tesis sostenida en la sentencia de instancia pues en efecto no es la titularidad registral, la que determina la condición de interesado sino que es el dominio de la cosa el que determina la obligación de cumplimiento de la resolución que acuerda la reposición de la legalidad., siendo además de notar que el propio actor viene a reconocer esa titularidad si atendemos a sus propias manifestaciones cunado en una solicitud de modificación catastral, que consta en el expediente, se identificaba como titular de la finca causídica, siendo además heredero de la titular registral, ya fallecida.
Y por lo que hace a la caducidad se razona en la sentencia que
Y se dice en la sentencia que
Pues bien, conviene recordar ahora respecto de la caducidad de la acción de reposición de la legalidad es doctrina bien conocida por las partes que la carga de acreditar la data de finalización de las obras, en orden a enervar la potestad de restauración o restablecimiento de la legalidad urbanística por haber vencido el plazo para el ejercicio de dicha acción por la Administración titular de dicha potestad, decimos dicha carga descansa sobre quien la alega, y ello en razón no sólo de los principios generales de distribución de la carga de la prueba, incluso de la facilidad de la misma, sino también y sobre todo, en razón de la clandestinidad que acompaña a toda infracción de esta naturaleza, impidiendo que de aquella pueda obtener un beneficio por su indeterminación el infractor.
Por ello, insistimos, la carga de la prueba del dies a quo en los supuestos de obras ilegales recae sobre el ciudadano que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que, por tanto, ha creado la dificultad para el conocimiento de la fecha inicial, así lo exige la regla jurídica conforme a la cual quien crea una situación de ilegalidad no puede obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, por todas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de diciembre de 2011 y 3 de noviembre de 2011 y en Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1996 se dice
Y en el mismo sentido, pero con mayores exigencias, en orden a dicha carga de acreditar la data de terminación de las obras, que pesa sobre el demandante, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2018 (rec. 4130/2017) donde por extenso se dice
Y por ello, sentado lo anterior, basta acudir a los informes obrantes en el expediente incluida la fotografía que obra en el informe de la inspección, folio 2 arquivo 1,, para constatar que la edificación no se encuentra acabada, ni siquiera a la data de dicha inspección,
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación accionado.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña MARÍA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Narciso contra Sentencia nº141/2024 de fecha veinticuatro de Junio de 2024 del Juzgado del o contencioso-administrativo 1 de Vigo
2) Procede hacer especial imposición de costas a la parte apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
