Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 284/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4340/2024 de 20 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET

Nº de sentencia: 284/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100329

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5663

Núm. Roj: STSJ GAL 5663:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00284/2025

Recurso de Apelación n.º 4340/2024

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET (Ponente)

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 20 de junio de 2025.

En el recurso de apelación 4377/20254 que pende de resolución en esta Sala, parte apelante Doña MARÍA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Narciso, parte apelada Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) y en su representación y defensa LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra Sentencia nº141/2024 de fecha veinticuatro de Junio de 2024 del Juzgado del o contencioso-administrativo 1 de Vigo

Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.1 de Vigo se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: " debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Narciso , frente a la AXENCIA DE PROTECCIÓN URBANISTICA, seguido como PROCESO ABREVIADO número 10/2024 ante este Juzgado, contra la resolución plasmada en el encabezamiento de esta sentencia, que se declara conforme al ordenamiento jurídico ."

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que, dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en: 1. La falta de legitimacioŽn legada del recurrente de d. Narciso. 2. La caducidad del expediente. 3. La anulacioŽn del expediente objeto de demanda

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se dicte sentencia desestimatoria, confirmatoria de la resolución dictada en primera instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declaró concluso el debate escrito , quedando las actuaciones sobre la mesa para resolver

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La apelante sostiene en primer lugar que la Sentencia apelada vulnera el principio pro actione en cuanto a la falta de legitimación del Sr. Narciso alegada en referencia al expediente administrativo objeto de litis, vulnerando además, al estar íntimamente vinculado, el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución, y se razona que la Sentencia determina que el procedimiento examinado se instruyóŽ y resolvióŽ conforme a Derecho y entiende la apelante que la documental obrante desvirtúa tal afirmación pues la propia resolución objeto de recurso, recoge: "...que se constituye como una obligación "propter rem", y que viene vinculada a quien en cada momento aparece como titular de los terrenos."y en la propia incoación del expediente, ya consta documentación (en la que se releja la titularidad de la finca en la persona de Doña Hortensia, y en ningún caso D. Narciso

Y se dice que la sentencia basa su apariencia de titularidad en base a un informe del cuerpo de la policía nacional sin soporte que acredite la atribución de tal titularidad, al apelante y si bien es cierto que el propio Sr. Narciso acompañando el escrito de recurso aportoŽ una solicitud alteración catastral en cuyo apartado c "identificación del declarante" , figura el recurrente, Sr. Narciso, como heredero de Dª Hortensia (madre del recurrente y titular catastral), el recurrente no actúa como propietario , sino que insta una solicitud a efectos de solventar y aclarar límites de la ?inca y que en ningún caso constituye, una mera solicitud, la titularidad de un derecho dominical, y no toma en consideración la sentencia sin embargo informe del Registro de la Propiedad , que recoge literalmente : "al no figurar inscrita a favor de D Narciso ninguna finca con descripción administrativa se suspende la práctica de la anotación".

Y se alega de seguido error en la valoración de la prueba para la determinación la caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística. Ya que hay una clara existencia de una disconformidad en cuanto a la fecha de terminación de las obras, por el transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y con invocación del artículo 153 de la vigente Ley 2/2016, de 10 febrero, del suelo de Galicia, se razona que el plazo para el ejercicio de esa acción de protección frente a la realización de obras sin licencia o sin comunicación previa, el de seis años y en el asunto que no ocupa, consta inicio del expediente en el año 2016, la primera actuación por parte de la administración y la documental aportada acredita que las supuestas obras a las que se refiere la administración, es una construcción de una vivienda realizada hace más de 20 años.

Y, en un plano bien distinto se sostiene por la actora que la sentencia recurrida recoge, en sus antecedentes de hecho, que se procedióŽ la contestación a la demanda por parte de la letrada de la Xunta, oponiéndose y teniendo en cuenta, la Juzgadora dicha oposición, a pesar de encontrarse fuera de plazo, y, por tanto, no debe valorarse, ya que tal y como y como recoge el propio Juzgado en el procedimiento que nos ocupa, concretamente en el Decreto dictado el tres de Mayo de dos mil veinticuatro que dispone: "- LA CADUCIDAD DEL DERECHO de la AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA Y POR PERDIDO EL TRÁMITE DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA".

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

La apelada sostiene que de los datos que obran al expediente resulta que existía y existe una apariencia de titularidad de las obras en favor del recurrente que justifica la corrección de dirigir el procedimiento y la orden de restituir los terrenos al mismo y en el EA consta informe de la policía en el que se hace constar que el propietario de la vivienda es el actual recurrente. Además, quien figura como titular catastral, folio 20 arquivo 2, es la madre del hoy recurrente, de la que es heredero, como resulta de la documentación presentada por el propio interesado con su recurso reposición y el recurrente se encuentra en posesión de los títulos de propiedad y solicito él mismo, como heredero de Dña. Hortensia, la modificación catastral a la que alude y de dicho documento también resulta que declara como domicilio el de la propia edificación litigiosa

Y respecto de la caducidad de la acción de reposición de la legalidad se sostiene que en este caso, como señalan el acta e informe del subinspector, y así se recoge en las resoluciones impugnadas, nos hallamos ante obras sin finalizar, que carecen de cerramientos incluso en la planta baja-semisótano, por lo que no ha comenzado siquiera a transcurrir el referido plazo de 6 años. Y es indiferente cuál era el régimen jurídico de aplicación al tiempo de ejecutarse las obras, por cuanto nos hallamos ante obras sin acabar y sin título habilitante, por lo que el régimen aplicable es el vigente al tiempo de dictarse la resolución que nos ocupa, que prohíbe edificaciones de uso residencial desvinculadas a explotación, como es el caso, por lo que resulta procedente la reposición de la legalidad

CUARTO.- Sobre la motivación de la sentencia recurrida en apelación

La sentencia apelada razona la desestimación del recurso en lo que toca al legitimación del ahora apelante desde la consideración de que un expediente de reposición de la legalidad urbanística ha de dirigirse contra el "interesado" y no cabe duda de que la demandante lo era, con independencia de que pudieran existir otros interesados. Acudiendo tanto a los datos investigados por la Unidad de Policía como a la solicitud alteración catastral (Doc 4) en cuyo apartado c "identificación del declarante", figura el recurrente, Sr. Narciso, como heredero de Dª Hortensia (madre del recurrente, que figura como titular catastral), y aquí el recurrente actúa como propietario, en ese caso, como titular de un derecho dominical sobre la parcela y sobre la edificación objeto del expediente.

Pues bien, respecto de la legitimación, con independencia de una cierta confusión en la exposición de la alegación atinente a ella en el recurso de apelación, debe acogerse la tesis sostenida en la sentencia de instancia pues en efecto no es la titularidad registral, la que determina la condición de interesado sino que es el dominio de la cosa el que determina la obligación de cumplimiento de la resolución que acuerda la reposición de la legalidad., siendo además de notar que el propio actor viene a reconocer esa titularidad si atendemos a sus propias manifestaciones cunado en una solicitud de modificación catastral, que consta en el expediente, se identificaba como titular de la finca causídica, siendo además heredero de la titular registral, ya fallecida.

Y por lo que hace a la caducidad se razona en la sentencia que el plazo de los seis años se inicia cuando las obras están dispuestas para servir al fin o al uso previsto sin necesidad de obras complementarias, pero demostrada mediante la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción urbanística. No es preciso que dichos signos externos sean conocidos efectivamente por la Administración, sino que se muestren al exterior. Si las obras son visibles desde la vía pública, aun cuando no conste el momento en que la Administración conoció la efectiva terminación de las obras por haber sido denunciadas las mismas o por no haberse realizado inspección urbanística alguna, el plazo comenzaría desde la total terminación de la obra, pues existirían dichos signos externos de la infracción Estos signos externos pueden ser de naturaleza fáctica o jurídica. El plazo se interrumpe con la notificación (o intento válidamente constatado) del inicio del expediente de restauración de la legalidad urbanística. Pero la cuestión estriba en que las obras consistentes en edificación para uso residencial en lugar de Millarada Concello de Redondela, estaban o no totalmente terminadas seis años antes de incoarse el expediente.

Y se dice en la sentencia que según resulta del acta de inspección nº NUM000 de 18.1.2016 y del informe del complementario confeccionado el 25.1.2017 se constata que se trata de una única edificación , compuesta de planta baja-semisótano , planta primera y bajo cubierta realizada con estructura de tres pilares y forjados de hormigón con cerramientos de fachada en ladrillo sin revestir en la 1º planta , careciendo la planta baja semisótano de cerramiento y con cubierta a dos aguas de teja de cerámica, obras "en curso de ejecución", como señala el subinspector en su informe, no es que le falten simplemente revestimientos exteriores , es que carecen cerramientos incluso en la planta baja semisótano , y en ese sentido son reveladoras las fotografías que acompañan el acta de inspección.

Pues bien, conviene recordar ahora respecto de la caducidad de la acción de reposición de la legalidad es doctrina bien conocida por las partes que la carga de acreditar la data de finalización de las obras, en orden a enervar la potestad de restauración o restablecimiento de la legalidad urbanística por haber vencido el plazo para el ejercicio de dicha acción por la Administración titular de dicha potestad, decimos dicha carga descansa sobre quien la alega, y ello en razón no sólo de los principios generales de distribución de la carga de la prueba, incluso de la facilidad de la misma, sino también y sobre todo, en razón de la clandestinidad que acompaña a toda infracción de esta naturaleza, impidiendo que de aquella pueda obtener un beneficio por su indeterminación el infractor.

Por ello, insistimos, la carga de la prueba del dies a quo en los supuestos de obras ilegales recae sobre el ciudadano que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que, por tanto, ha creado la dificultad para el conocimiento de la fecha inicial, así lo exige la regla jurídica conforme a la cual quien crea una situación de ilegalidad no puede obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, por todas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de diciembre de 2011 y 3 de noviembre de 2011 y en Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1996 se dice "sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el art. 1214 CC , será de destacar que la carga de la prueba en el presente supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo". El principio de la buena fe plenamente operante en el campo procesal - art. 11,1 LOPJ - impide que el que crea una situación de ilegalidad, pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad"."

Y en el mismo sentido, pero con mayores exigencias, en orden a dicha carga de acreditar la data de terminación de las obras, que pesa sobre el demandante, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2018 (rec. 4130/2017) donde por extenso se dice ".A la parte que alegue una fecha de terminación de la obra anterior a la fecha de comprobación administrativa de dicha terminación le corresponde la carga de la prueba de esa fecha anterior, por referencia al concreto estado constructivo de la edificación, que ha de quedar acreditado con pruebas objetivas que aporten la suficiente certeza sobre el grado de ejecución alcanzado en el momento que se alega y sobre las características constructivas de la obra en ese marco temporal. La parte apelante cuestiona la valoración de la prueba contenida en la sentencia de primera instancia respecto a la cuestión de la fecha de terminación de las obras. Sin embargo, ninguno de los elementos probatorios aportados e invocados en el recurso de apelación, ni por sí solo, ni en una valoración conjunta, tiene un valor decisivo para revocar la sentencia de primera instancia. La formalización del contrato de obra en una determinada fecha no da cuenta del momento de la completa terminación de la obra de construcción, máxime cuando tiene un contenido tan genérico, con una descripción sucinta de los trabajos a realizar. En el primer contrato, de 1 de julio de 2003, se indica que su objeto es la reforma y ampliación de vivienda unifamiliar, situada en el Ayuntamiento de Cambre, y según planos y mediciones aportados por el promotor en el contrato inicial. En la primera ampliación de contrato, de 9 de julio de 2003, se describen como trabajos a realizar la excavación y movimiento de tierras en parcela y zona para terraza y piscina en reforma y ampliación de vivienda unifamiliar; y en la segunda ampliación de contrato, de 31 de octubre de 2003, se describen como trabajos a realizar de forma genérica "vivienda unifamiliar". No se aporta ningún proyecto constructivo, con desglose de partidas y previsión de tiempos de realización. Solo se incorporan en anexos diversos capítulos de la obra. Las facturas aportadas tampoco permiten situar temporalmente la terminación completa de la vivienda. Dejando al margen la cuestión de la falta de ratificación formal, que por sí sola no resulta decisiva si no hay impugnación de su autenticidad, el valor probatorio de la documental aportada es muy débil, ya que solo tienen formato propio de factura, con identificación al menos de la empresa que la expide, cliente y número de factura, las de fecha 1 de julio de 2003, 1 de agosto 2003, 1 de septiembre 2003,17 octubre 2003, 31 octubre 2003 y 30 de noviembre de 2003. Es evidente que a esa fecha quedaban importantes partidas de obra por ejecutar, no solo por la evidencia fotográfica de la obra en el mes de noviembre de 2013 (contenida en el informe policía local), sino porque en la factura de 30 de noviembre se refiriere a conceptos como estructura y el 14% de obra total. La descripción de conceptos en esos documentos con formato de factura y la de los documentos posteriores, en los que no consta ni siquiera la entidad que lo expide, y que carecen de cualquier rúbrica o sello que permita atribuirles un mínimo valor probatorio, no permite extraer ninguna conclusión cierta sobre el grado de ejecución de la obra en cada momento, habida cuenta de la forma de descripción de los conceptos, a los que se asocian diferentes importes, siendo similares en los documentos fechados en los meses de enero a junio de 2004, y que se limitan a meras referencias de porcentajes, variables o constantes en la comparación de las diferentes facturas, en relación con los tres contratos y en relación con el apartado calefacción. Es decir, no se describen partidas concretas de obra que quepa entender realizadas en una fecha concreta. La insuficiencia probatoria derivada del contenido del contrato y facturas, que por sí mismos no permiten situar temporalmente la terminación de la vivienda, se acentúa si se tiene en cuenta la ausencia ya mencionada de proyecto constructivo completo, suscrito por técnico competente, y especialmente de un certificado final de obra, suscrito por facultativo que hubiera intervenido en el desarrollo de las obras, que diera cuenta de la fecha en que las partidas previstas en el proyecto constructivo se hubieran finalizado. En cuanto a la testifical practicada, debe indicarse la escasa trascendencia probatoria, a los efectos que nos ocupan, de las declaraciones de personas que acuden a la vivienda a realizar montajes de muebles o reparaciones puntuales de la caldera o la instalación eléctrica, ya que ninguno de esos profesionales intervino propiamente en la ejecución de la obra sobre cuya terminación en una fecha cierta se suscita la controversia. La colocación de determinados muebles o la reparación de alguna avería en la instalación eléctrica o en la caldera no son elementos determinantes que objetiven un determinado grado de ejecución de la obra, considerada en su globalidad, y el valor de las declaraciones de las personas que realizan tales intervenciones tiene un alcance muy limitado objetivamente al trabajo que constituyó su intervención, que es lo único que se puede considerar acreditado. Debe relativizarse el valor de las apreciaciones subjetivas de tales personas vertidas tantos años después, en relación con la terminación de una vivienda en la que entraron para realizar una actuación profesional puntual, no pudiendo atribuirse a tales comentarios un grado tal de fiabilidad y exactitud como para considerar objetivamente acreditado con certeza el estado constructivo de la edificación a principios del año 2004. La clandestinidad en que se desarrollaron las obras, siendo conocedores los promotores de la orden municipal de paralización de las mismas, y de la ausencia de licencia que las amparara, es la determinante de una falta de claridad en orden a determinar el momento de su total terminación, que en el caso de obras ejecutadas de acuerdo a derecho es de sencilla acreditación, con la simple documentación asociada a su desarrollo, expedida por el correspondiente técnico, y especialmente por la existencia de un proyecto y de un certificado acreditativo de su completa realización. Esta clandestinidad y comportamiento subrepticio no puede beneficiar a quien elude de forma consciente el ajuste a las normas mínimas del proceso constructivo y de las pertinentes autorizaciones administrativas, y por eso debe estarse a la fecha en que los servicios de la Administración comprueban la total terminación de las obras, salvo prueba suficiente en contrario por el interesado de una fecha anterior, sin que sea admisible utilizar en su favor presunciones sobre el probable o posible grado de ejecución de la obra en función de meras declaraciones de testigos prestadas doce o trece años después de los hechos, en relación con un determinado uso residencial de la vivienda, que no son pruebas objetivas y ciertas sobre el estado constructivo en su globalidad y el grado de ejecución de una determinada obra de edificación, desde el punto de vista técnico. Un acta notarial acompañada de evidencia fotográfica completa sobre la totalidad de la edificación, datada en una determinada fecha de forma fehaciente, hubiera remediado la dificultad probatoria sobre la fecha de terminación de la obra inherente a la clandestinidad de su forma de ejecución, que no se puede soslayar mediante apelaciones a la memoria de testigos sobre hechos tan alejados en el tiempo."

Y por ello, sentado lo anterior, basta acudir a los informes obrantes en el expediente incluida la fotografía que obra en el informe de la inspección, folio 2 arquivo 1,, para constatar que la edificación no se encuentra acabada, ni siquiera a la data de dicha inspección, pues la planta semisótano carece de cerramientosy por ello incluso si fuere dado acudir a la redacción ahora vigente del articulo 153.2 párrafo segundo de la LSG, no podría entenderse finalizada, mal puede por ello entenderse caducada la acción de reposición de la legalidad, por haber vencido el plazo de seis años que contempla el apartado 1 del precitado artículo 153 de la LSG.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación accionado.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ),por el importe total de 1000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña MARÍA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Narciso contra Sentencia nº141/2024 de fecha veinticuatro de Junio de 2024 del Juzgado del o contencioso-administrativo 1 de Vigo

2) Procede hacer especial imposición de costas a la parte apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.