Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 625/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 195/2023 de 20 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 625/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100772

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7199

Núm. Roj: STSJ GAL 7199:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00625/2024

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 195/2023

Apelante: Dña. Raquel

Apelada: Servizo Galego de Saúde, Hospital Povisa S.A.; Generali España S.A. y Segurcaixa Adeslas S.A, Seguros y Reaseguros

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Cristina María Paz Eiroa

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 20 de septiembre de 2024.

El recurso de apelación 195/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dña. Raquel, representado por el procurador D. Luís Sánchez González, dirigido por la letrada Dña. Cristina Pérez Rodríguez contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 314/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Vigo, siendo parte apelada Servizo Galego de Saúde representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia; Hospital Povisa S.A. y Generali España S.A. representados por el procurador D. José Vicente Gil Tránchez y dirigidos por el letrado D. Antonio de Sas Fojón y Segurcaixa Adeslas S.A, Seguros y Reaseguros representada por la procuradora Dña. María del Carmen Sánchez Fernández y dirigida por el letrado D. Miguel José Roig Serrano.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Raquel, figurando como demandado el SERGAS, con intervención como interesadas de la entidad de seguros "SEGURCAIXA ADESLAS S.A." y la entidad "HOSPITAL POVISA S.A.", seguido como PROCESO ORDINARIO número 314/2020 ante este Juzgado, contra el acto administrativo presunto citado en el encabezamiento, que se declara conforme al ordenamiento jurídico.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada sin perjuicio de los que a continuación se exponen.

PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DÑA. Raquel.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2.023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Vigo, dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 314/2.020 que acuerda: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Raquel, figurando como demandado el Sergas, con intervención como interesadas de la entidad de seguros "Segurcaixa Adeslas S.A." y la entidad "Hospital Povisa S.A.", seguido como Proceso Ordinario número 314/2020 ante este Juzgado, contra el acto administrativo presunto citado en el encabezamiento, que se declara conforme al ordenamiento jurídico. Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas".

Solicitando en definitiva que lo estime, revoque el fallo y anule el acto administrativo, declarándolo no ajustado a derecho, y declarando la existencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Gallego de Salud y, en su virtud, condene a la administración a indemnizar a mi representada en la cantidad de 51.515,64 euros o de manera subsidiaria la valoración establecida en el informe forense de 25.496,84 euros, con expresa condena en costas.

La Sra. Letrada del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), en nombre y representación de la Consellería de Sanidad,se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando que dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ahora apelante, con expresa imposición de costas.

La representación de la entidad HOSPITAL POVISA, S.A. y GENERALI ESPAÑA, S.A.,se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la Sentencia apelada.

La representación de la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando se sirva dictar Sentencia por la que se confirme la de primera instancia, con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes en el presente caso y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Como resulta de las alegaciones de las partes, de los Informes periciales que constan en los autos, y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.-La recurrente Dña. Raquel, nacida el NUM000 de 1965, fue diagnosticada en fecha 27 de marzo de 2.014 de "Hallux valgas rigidus bilateral", con peor estado en el pie izquierdo, ofreciéndosele, por la Sanidad pública, la posibilidad de corrección mediante cirugía percutánea.

2º.-El 11 de mayo de 2.015 fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Povisa, centro concertado del Sergas, por el Dr. Miguel Ángel. Previamente la recurrente firmó el consentimiento informado para esa intervención. En ese consentimiento informado se refieren, entre otras posibles complicaciones: "recidiva de la deformidad, limitación de los movimientos de la articulación MTTF, infección de la herida quirúrgica superficial o profunda con riesgo de afectación de estructuras internas, acortamiento del 1º dedo, dolor postoperatorio crónico y algodistrofia".

3º.-En esa fecha se practicó a la recurrente una corrección percutánea, inicialmente bajo anestesia local, a la que se añadió sedación (no anestesia general) para mitigar el dolor.La técnica empleada consistió en Buniectomía+Tenotomía del abductor+Osteotomía de Atkin.Dña. Raquel fue dada de alta el mismo día de la intervención, 11 de mayo de 2.015.

4º.-Ocho días más tarde, esto es, el 19 de mayo de 2.015, acudió a consulta de revisión con el traumatólogo, que no encontró ninguna anomalía en el pie operado. Se le quitaron los puntos y se implantó vendaje.

5º.-El día 22 de mayo de 2.015, la recurrente acudió al servicio de traumatología del Hospital Povisa, ingresando por sospecha de una infección secundaria a la cirugía percutánea realizada.

Se realizó RMN y se comprueba un absceso medial en la cabeza del 1º MTT, por lo que se realiza un cultivo del exudado que revela la presencia de una bacteria (Staphylococcus aureus).Se pautó tratamiento antibiótico.

6º.-El día 29 de mayo de 2.015 el Dr. Juan Luis realizó un primer drenaje y desbridamiento del absceso; posteriormente, se realiza una segunda intervención médica de las mismas características.

7º.-El 13 de junio de 2.015 la recurrente acudió al Servicio de urgencias por un cuadro de dolor abdominal hipogástrico, con vómitos biliosos y con orinas oscuras. Tras la realización de pruebas fue diagnosticada de infección del tracto urinario,permaneciendo ingresada hasta el día 16 de junio.

8º.-Tras la realización de un segundo drenaje, no se vuelve a producir ningún tipo de complicación.Se comprueba el 20 de agosto de 2.015 que no presenta signos infecciosos.La recurrente presenta dolor en la MTTF, yel 21 de marzo de 2.016 se le realizó una intervención de Keller Brandes, limpiando ampliamente los osteofitos de la cabeza metatarsal,siendo alta hospitalaria en 48 horas, sin signos infecciosos ni inflamación relevante.

9º.-El 12 de julio de 2.017 se le dio a la recurrente una segunda opinión médica por dolor MTTF del 1º dedo pie izquierdo.Presentaba: movilidad completa, no hiperqueratosis, no deformidades, VN correcto, y en la Rx se aprecia importante artrosis MTTF con geodas.Se le diagnosticó: Artrosis MTTF del 1º dedo no rigidus. No se aconseja cirugía, y se continúa con tratamiento conservador.

10º.-La recurrente presentó, en fecha 5 de diciembre de 2.017, reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria ante la administración, que fue desestimada por Resolución de la Consellería de Sanidad, de 8 de julio de 2.020.

11º.-La representación de la parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Vigo, en el que se tramitó como Procedimiento Ordinario N.º 314/2.020.

12º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 15 de febrero de 2.023 desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto. La representación de la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

La Sentencia apelada refiere expresamente:"..., Partimos, entonces, de tres opciones de imputación: 1.- Equivocación injustificada de diagnóstico; 2.- No haber hecho lo que debía de hacerse para evitar un resultado antijurídico; 3.- Actuación incorrecta en la solución de un problema patológico de una manera relevante y en adecuada relación de causalidad con las consecuencias perjudiciales causadas. En el caso analizado, no existió un diagnóstico erróneo,.., Todos estos actos quirúrgicos engloban la técnica de cirugía percutánea ofrecida y realizada a la paciente con base en la ciencia médica. Esa sedación, adicional a la anestesia local, se administró para mitigar el dolor durante la operación, pero no se trató de anestesia general. Tampoco se ha demostrado que en ese momento se produjera la infección. Esta se detectó el día 22 de mayo, y para abordarla se llevaron a cabo consecutivamente dos drenajes y desbridamientos del absceso, que eran los actos médicos adecuados al efecto, al punto de que el 20 de agosto se comprobó que ya no presentaba signos infecciosos. El doctor Miguel Ángel, que fue quien llevó a cabo la operación del juanete y que ya no presta servicios en Povisa desde diciembre de 2017, ha manifestado en su declaración a presencia judicial que la técnica empleada era la menos invasiva para la patología -que no era severa- de la paciente, y que se siguió el protocolo de la técnica prevista..., su impresión es que la infección no se produjo en el quirófano porque un germen hospitalario aparece a las 48 horas. La contaminación se puede presentar en cualquier momento, y por eso figura en el consentimiento informado que él suministró a la paciente. En esta línea, el Dr. Juan Luis, que llevó a cabo la limpieza de la herida quirúrgica, relató que el germen infeccioso pudo adquirirlo la demandante en cualquier momento y circunstancia, sin que se pueda demostrar una relación directa con la intervención. Tal y como ha informado el Dr. Jose Manuel, autor del único informe pericial elaborado en estos autos encaminado a analizar la corrección de la asistencia facultativa prestada a la demandante, la desestructuración de su articulación MTTF y la artrosis severa que se produjo, fueron las causas de la mala evolución post-operatoria, y esta circunstancia no se puede achacar a una incorrecta lex artis o mala praxis médica. Y tras la exploración realizada a la demandante, observó "la efectiva solución quirúrgica que se realizó sobre el Hallux valgus de su pie izquierdo, comprobando, midiendo y evaluando una corrección exquisita de las deformidades mediante la cirugía que se le realizó, y solo resta la referencia dolorosa que le limitada la movilidad MTTF solucionable mediante artrodesis que la paciente no desea realizar y que en base a la manifestación de molestia en el momento actual no está indicada,..,, la infección de orina que padeció el 13 de junio de 2015 y que motivó su ingreso hospitalario durante tres días no está conectada causalmente con la intervención del hallux valgas,.., no consta demora en la detección de la infección ni incumplimiento de la lex artis en el empleo de los medios necesarios para atajarla, de modo que tampoco es factible acudir a la teoría del daño desproporcionado, que tiene lugar en los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender. ...,".

TERCERO. - Alegaciones de la parte apelante y análisis de estas.

La parte apelante alega: "..., se ha producido un daño o perjuicio real, efectivo, evaluable económicamente e individualizable. Además de que consta acreditado este requisito con los informes médicos aportados al expediente administrativo y a la demanda, el propio informe del Dr. Jose Manuel y el informe pericial forense de la Dra. Agustina, acreditan en sus conclusiones medicolegales la existencia y producción de un daño y lo evalúan económicamente. En segundo lugar, el daño o perjuicio es antijurídico, ya que la paciente Dª. Raquel, no tiene la obligación de soportar las consecuencias negativas de la actuación sanitaria pública y no se encontraba debidamente informada de las complicaciones que pudiera tener la operación objeto de litis. En tercer lugar, la lesión se ha producido como consecuencia del normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos. Los perjuicios causados a mi mandante, consta acreditado en el expediente administrativo, con los informes médicos e informes periciales de parte y forense que han sido consecuencia de la intervención quirúrgica que ahora nos ocupa. Además, tras la prueba practicada se acredita el nexo de la infección que causó las complicaciones a la demandante, que fija en 2 días, la aparición de los primeros síntomas de la infección desde que ésta se contrae,.., La prueba del acto de la vista sobre este particular, consistió en la declaración del Dr. Miguel Ángel, el Dr. Juan Luis y el perito médico Dr. Jose Manuel,.., la sentencia de instancia no entra a valorar el alcance de la reclamación económica que se establece en la demanda, por cuanto entendemos que dicha valoración se encuentra debidamente justifica en base a la utilización del baremo de accidente y acreditado su alcance mediante los informes médicos de la demanda y el expediente administrativo, teniendo en cuenta la fecha de la operación 27.04.2015 hasta la fecha de la reclamación patrimonial contra el Servicio Gallego de Salud, 5.12.17. El total de la reclamación asciende al importe de 51.515,64 € según desglose de la demanda o subsidiariamente la valoración del informe forense en base a las conclusiones medicolegales del mismo..., condene a la administración a indemnizar a mi representada en la cantidad de 51.515,64 €..., De manera subsidiaria..., la valoración que debe ser aplicada es la establecida en el informe forense..., en la cantidad de 25.496,84 euros,.., ".

El recurso de apelación planteadopor la parte recurrente reitera las manifestaciones ya realizadas en el escrito de demanda, y considera, en definitiva, que sí existió mala praxis en el presente caso.

En el procedimiento ante el Juzgado se practicó como prueba, la documental aportada, el expediente administrativo, la declaración del Dr. Miguel Ángel, que realizó la intervención quirúrgica, la del Dr. Juan Luis que realizó los dos desbridamientos y drenajes de la herida, y el perito médico Dr. Jose Manuel, autor del informe pericial aportado por la parte demandada (aseguradora). Asimismo, se recibió declaración a la Médico forense Dra. Agustina, autora del informe pericial realizado en el procedimiento judicial a petición de la parte recurrente. Pero debe matizarse que dicha parte solicitó únicamente un informe de valoración del daño, no un informe de análisis de la práctica médica.

En primer lugar,en el presente caso, como resulta de los hechos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente Sentencia, la recurrente, el 11 de mayo de 2.015 fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Povisa, centro concertado del Sergas, por el Dr. Miguel Ángel. Previamente la recurrente firmó el consentimiento informado para esa intervención. En ese consentimiento informado se refieren, entre otras posibles complicaciones: "recidiva de la deformidad, limitación de los movimientos de la articulación MTTF, infección de la herida quirúrgica superficial o profunda con riesgo de afectación de estructuras internas, acortamiento del 1º dedo, dolor postoperatorio crónico y algodistrofia".

Consta que a la recurrente se le practicó una corrección percutánea, inicialmente bajo anestesia local, a la que se añadió sedación (no anestesia general) para mitigar el dolor. La técnica empleada consistió en Buniectomía+Tenotomía del abductor+Osteotomía de Atkin.La recurrente fue dada de alta el mismo día de la intervención, 11 de mayo de 2.015. Ocho días más tarde, esto es, el 19 de mayo de 2.015, acudió a consulta de revisión con el traumatólogo, que no encontró ninguna anomalía en el pie operado. Se le quitaron los puntos y se implantó vendaje.

El día 22 de mayo de 2.015, la recurrente acudió al servicio de traumatología del Hospital Povisa, ingresando por sospecha de una infección secundaria a la cirugía percutánea realizada.Se realizó RMN y se comprueba un absceso medial en la cabeza del 1º MTT, por lo que se realiza un cultivo del exudado que revela la presencia de una bacteria (Staphylococcus aureus).Se pautó tratamiento antibiótico. El día 29 de mayo de 2.015 el Dr. Juan Luis realizó un primer drenaje y desbridamiento del absceso; posteriormente, se realiza una segunda intervención médica de las mismas características.

El 13 de junio de 2.015 la recurrente acudió al Servicio de urgencias por un cuadro de dolor abdominal hipogástrico, con vómitos biliosos y con orinas oscuras. Tras la realización de pruebas fue diagnosticada de infección del tracto urinario,permaneciendo ingresada hasta el día 16.

Tras la realización de un segundo drenaje, no se vuelve a producir ningún tipo de complicación. Se comprueba el 20 de agosto de 2.015 que no presenta signos infecciosos. La recurrente presenta dolor en la MTTF, y el 21 de marzo de 2.016 se le realizó una intervención de Keller Brandes, limpiando ampliamente los osteofitos de la cabeza metatarsal,siendo alta hospitalaria en 48 horas, sin signos infecciosos ni inflamación relevante.El 12 de julio de 2.017 se le dio a la recurrente una segunda opinión médica por dolor MTTF del 1º dedo pie izquierdo.Presentaba: movilidad completa, no hiperqueratosis, no deformidades, VN correcto, y en la Rx se aprecia importante artrosis MTTF con geodas.Se le diagnosticó: Artrosis MTTF del 1º dedo no rigidus. No se aconseja cirugía, y se continúa con tratamiento conservador.

La recurrente presentó, en fecha 5 de diciembre de 2.017, la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial.

Debe recordarseque el único informe pericial que analiza la actuación médica realizada a la recurrente fue el del Dr. Jose Manuel aportado por una de las partes codemandadas, y, en ese informe, se concluye que la actuación médica realizada fue correcta.

Asimismo, consta que la intervención se realizó el 11 de mayo de 2.015, y que la recurrente acudió al centro hospitalario por una infección en la herida, en fecha 22 de mayo de 2.015. Consta que antes se le había realizado una revisión en la que no existía ni esa infección ni ninguna otra complicación.

En segundo lugar,la sentencia apelada concluye con la desestimación del recurso, al considerar que no ha existido mala praxis, ni daño desproporcionado. Ninguna de las alegaciones realizadas por la parte apelante desvirtúa los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada. Además, el único informe pericial que analizó la asistencia médica realizada a la recurrente concluye claramente la corrección de esta. El Informe realizado por la médico-forense, a petición de la parte recurrente, era un informe sobre la valoración del daño.

Efectivamente, como señala la parte apelante se produjo un daño, en este caso la infección, pero la existencia de ese daño no implica por si sola la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración, sino que debe acreditarse una acción u omisión de la administración causante de ese daño, bien por incorrecto diagnóstico, por inadecuada realización de la actuación médica o por causar algún daño que exceda de las previsibles y posibles complicaciones de una intervención médica concreta.

Ninguna de esas situaciones se ha acreditado en el presente caso. Por una parte, no existe ningún informe pericial que concluya la incorrección de la actuación médica. Por otra parte, no se ha acreditado tampoco que la infección, como parece sostener la parte apelante, tuviese su origen en el hospital. Consta que apareció 11 días después de la intervención cuando ya se había realizado anteriormente una revisión en la que no apareció esa infección. Además, debe recordarse el consentimiento informado en el que aparecen las posibles complicaciones de la intervención médica a la que se sometió la recurrente, entre las que figura una infección. Pero, lo fundamental es que no se ha acreditado que esa infección se hubiese originado durante ni en la intervención médica.

En cuanto al dolor que presenta la recurrente, debe recordarse que presentaba dolor en la MTTF, y el 21 de marzo de 2.016 se le realizó una intervención de Keller Brandes, limpiando ampliamente los osteofitos de la cabeza metatarsal,siendo alta hospitalaria en 48 horas, sin signos infecciosos ni inflamación relevante.Igualmente, el 12 de julio de 2.017 se le dio a la recurrente una segunda opinión médica por dolor MTTF del 1º dedo pie izquierdo.Presentaba: movilidad completa, no hiperqueratosis, no deformidades, VN correcto, y en la Rx se aprecia importante artrosis MTTF con geodas.Se le diagnosticó: Artrosis MTTF del 1º dedo no rigidus. No se aconseja cirugía, y se continúa con tratamiento conservador.No se ha acreditado tampoco la existencia de nexo de causalidad entre esa situación y la actuación médica realizada en el presente caso.

En definitiva,se concluye que la Sentencia apelada realizó una detallada y correcta valoración de la prueba practicada. La parte apelante se centra en la existencia de un daño, pero no ha acreditado que se hubiese producido en el presente caso una actuación médica incorrecta. Por todo ello, no se cumple uno de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO. - Costas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros en total, comprensivo de los gastos de representación y defensa de la administración apelada, de los gastos de defensa de la entidad aseguradora codemandada, y de los gastos de defensa del Hospital Povisa y de su entidad aseguradora, que comparecieron bajo una única representación y defensa.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación de DÑA. Raquel, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2.023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Vigo, dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 314/2.020 ,y Todo ello,con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros en total, comprensivo de los gastos de representación y defensa de la administración apelada, de los gastos de defensa de la entidad aseguradora codemandada, y de los gastos de defensa del Hospital Povisa y de su entidad aseguradora, que comparecieron bajo una única representación y defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0195-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

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