Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE VIGO.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2.024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 356/2023 que acuerda: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo Jesús frente al CONCELLO DE VIGO, seguido como PROCESO ABREVIADO número 356/2023 ante este Juzgado, contra la resolución descrita en el encabezamiento, que declaro no ajustada a derecho y la anulo. Debo declarar y declaro el derecho del demandante a que se le abone por la Administración demandada la cantidad de 590,81€ en concepto compensación económica por los 11 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes a los años 2021, 2022, condenando al Concello de Vigo a su abono. Las costas procesales se imponen a la Administración demandada en la cantidad de 150 € más impuestos".
Solicita la parte apelante que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se estime el recurso interpuesto.
La representación de D. Pablo Jesús, se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando sea desestimado íntegramente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia con imposición de costas a la Administración recurrente.
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes.
Como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente procedimiento son los siguientes.
1º.-El recurrente, ahora apelado, D. Pablo Jesús prestó servicios en el Ayuntamiento de Vigo como funcionario interino con cargo a vacante como bombero, fue nombrado como funcionario en prácticas en fecha 13.9.2021 por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2.9.2021 (expediente NUM000).
2º.-El Sr. Pablo Jesús presentó escrito el 10.1.2022 solicitando una licencia de estudios para realizar formación, con motivo de haber superado el proceso selectivo de plazas de bombero-conductor OEP del Ayuntamiento de Santiago, haber sido nombrado funcionario en prácticas, adjuntando certificado del Ayuntamiento donde consta su nueva plaza, licencia que le fue denegada por necesidades de servicio.
3º.-El 10.6.2022 el recurrente presentó renuncia a nombramiento interino con efectos del 14.6.2022, siendo aceptada por resolución de la Concelleira delegada de Área de Contratación, Patrimonio y Gestión Municipal en fecha 13.6.2022.
Cuando solicitó la renuncia al puesto con fecha de efectos de 14.6.2022 no había disfrutado de 1 día de vacaciones correspondiente al año 2021,ni de 10 días de vacaciones del año 2022.
4º.-El 29.6.2022 el recurrente presentó solicitud de abono de las vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes a los años 2021 y 2022.
5º.-El Área de RRHH y Formación del Ayuntamiento de Vigo dictó resolución de desestimatoria el abono de disfrute vacaciones devengadas, en base a que el actor renuncia con carácter voluntario a la finalización de la relación de servicio, con antelación de cuatro días, no constando solicitud anterior de vacaciones.
6º.-Consta Informe del jefe de Servicio de Bomberos de 15.7.2022 en que el detalla las causas por las que la jefatura de servicio no pudo concederle el total de las vacaciones correspondientes a los años 2021 y 2022 por necesidades del servicio: "1. Por resolución de la Concelleria de Área de 17.3.2020 durante la vigencia del estado de alarma sanitaria (RD 463/20220 de 14.3) quedó suspendido el régimen de permisos, licencias y vacaciones para todo el personal.2. La concelleira delegada de Área en resolución de 25.5.2020, acuerda "habilitar os meses de vacación de xuño a decembro, ambos incluídos, de forma que se pondere equitativamente el número de efectivos que poidan ausentarse por vacacións ,evitando así en momentos puntuais, que o déficit de persoal non garanta poder cubriros trens de primeira saída . Ademais do que estableza a Área de RRHH sobre o aproveitamento das vacacións de 2020 ata marzo de 2021". 3.(...) Por lo que no fue posible por parte de la jefatura , concederle el total de las vacaciones correspondientes a los años 2021 y 2022 por necesidades del servicio ... Que las vacaciones que no pudo disfrutar por necesidades del servicio fueron 1 día en el 2021 y 10 días en el 2022"
7º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25.9.2023 dictada por el Ayuntamiento de Vigo por la que desestima la petición efectuada por el ahora demandante de reconocimiento a percibir la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas de los años 2021 y 2022.
8º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Vigo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 356/2023.
El Juzgado dictó Sentencia de fecha 26 de abril de 2.024 estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto. En ese procedimiento ante el Juzgado se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada y se consignó al pie del Fallo, la posibilidad de interponer recurso de apelación contra dicha Sentencia.
9º.-Frente a dicha Sentencia la representación del Ayuntamiento de Vigo interpuso recurso de apelación, recurso que se resuelve en la presente resolución.
10º.-En el escrito de recurso de apelación, la parte apelante solicitó la práctica de prueba documental en segunda instancia, prueba que fue denegada por esta Sala mediante Auto.
11º.-En el escrito de oposición al recurso de apelación, la parte recurrente (apelada) planteó la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.Dado traslado de esa alegación a la representación de la parte apelante se presentó escrito de alegaciones oponiéndose a la inadmisibilidad planteada.
La Sentencia apelada refiere expresamente:"...1. En relación con la vacaciones y previsiones sobre la compensación económica de las vacaciones devengadas y no disfrutadas. RD Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, tras su reforma por Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, entrando en vigor el día 1 de enero de 2021, a través de su disposición final trigésima séptima, fue añadido un apartado tres, nuevo, al artículo 50 del EBEP -Vacaciones de los funcionarios públicos- con la siguiente redacción: «3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas. No obstante, lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.» 2. La Directiva 2003/88 /CE , de 4 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Establece que: "Como ha destacado el Tribunal solo cuando la relación laboral ha concluido permite el artículo 7: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de, al menos, cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en la legislación y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en el caso de conclusión da relación laboral". El apartado 2 establece una compensación financiera en concepto de vacaciones anuales retribuidas: el trabajador debe normalmente disfrutar de un descanso efectivo, en aras de una protección eficaz de su seguridad y salud. La interpretación del artículo 7 ofrecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias abona asimismo la conclusión de la aplicabilidad de la Directiva 2003/88 /CE a los funcionarios públicos -aplicó un concepto amplio de trabajador público, afectando a cualquier relación funcionarial a efectos del viejo artículo 48.4 TCEE , la Directiva de Seguridad y Salud se inspira en un concepto funcional de "trabajador" (como persona que presta servicios por cuenta ajena) siendo indiferente el concepto orgánico (o la naturaleza de la entidad pública en que se inserta) La Sentencia del TJUE de 20 de enero de 2009 (C350/06 ) declara que ese derecho al periodo de vacaciones constituye un principio de derecho social comunitario y no se extingue al finalizar el periodo de devengo sin haberlo disfrutado. Además declara que sería contrario a tal precepto una norma o disposición nacional previese " que al finalizar la relación laboral no se abonará actuaciones de una económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se hayan con situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del periodo de devengo de las vacaciones anuales, y/o del periodo de prórroga, razón por la cuál no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas " En las relaciones laborales lo expuesto ha sido acogido por jurisprudencia de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo: así en su sentencia 220/ 2019 de 14 de marzo ( recurso de casación para unificación de doctrina 466/2017 ) más otras a las que se remite, ha interpretado el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre en el sentido de " que si la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya hecho uso del del derecho al descanso anual y ante la imposibilidad de hacer efectiva "in natura" la facultad de vacar por causa no atribuible a la voluntad del operario debe concederse a este el derecho a la correspondiente compensación económica" (Fundamento de Derecho Tercero). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) reconoce a los trabajadores el derecho a una compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados incluso cuando los mismos dimiten de su puesto voluntariamente. A su parecer, no se puede condicionar este derecho con el argumento de que contribuye al control del gasto público. La STJUE n.º C-218/2022, de 18 de enero de 2024 , ECLI: EU:C:2024:51, ha establecido que los trabajadores tienen derecho a ser compensados por vacaciones no disfrutadas, incluso tras renunciar voluntariamente. La decisión surge a raíz de un caso italiano donde se rechazó este derecho basándose en normativas nacionales. El tribunal enfatiza que las normativas no pueden contravenir el art. 7 de la Directiva 2003/88 («Vacaciones anuales»), que asegura un mínimo de cuatro semanas de vacaciones pagadas anuales para todos los trabajadores, destacando que la compensación no puede subordinarse a la gestión de gasto público ni necesidades organizativas del empleador público. Para el Tribunal de Justicia, «(...) una normativa nacional que, por razones relacionadas con el control del gasto público y las necesidades organizativas del empleador público, prohíbe el pago a un trabajador de una compensación económica por los días de vacaciones anuales retribuidas devengados, tanto durante el último año de trabajo como durante los años anteriores, que no se hayan disfrutado en la fecha de finalización de la relación de servicio, cuando el trabajador pone fin voluntariamente a esa relación de servicio y no ha demostrado que no disfrutó de sus vacaciones durante dicha relación por motivos ajenos a su voluntad», se opone a la normativa europea.>> Aplicando la doctrina y normativa expuesta al caso enjuiciado , a la vista de las pruebas practicadas , documental aportada a las actuaciones y expediente administrativo, habiéndose acreditado que la causa de la falta de disfrute de las vacaciones con anterioridad a la renuncia voluntaria, fue por necesidades de servicio, por causas no imputable al actor , Informe del Jefe de Servicios del Concello de Vigo de 15.7.2022 en el cual expone detalladamente las causas y circunstancias (ajenas a la voluntad del trabajador ) por las que no fue posible por la jefatura del servicio concederle el total de las vacaciones correspondientes a los años 2021, y 2022 por necesidades del servicio , por no cubrirse los mínimos establecidos por la Xunta de Goberno Local de 10 de mayo de 2010 y en caso de 2022 " Resultando clarificador dicho informe , siendo irrelevante a los efectos de la normativa expuesta, y el caso enjuiciado , "que hubiera cesado con anterioridad al periodo establecido para el disfrute de las vacaciones, mes de septiembre", dado que los únicos motivos por los que el trabajador no puedo disfrutar de los 11 días de vacaciones fue únicamente por necesidades del servicio (circunstancias y causas ajenas a su voluntad) De conformidad con el articulo 7 de la Directiva 2003/88 /CE se deduce el derecho a la compensación económica por las vacaciones devengadas no disfrutadas ,norma aplicación directa , y de conformidad con la Sentencia del TJUE de 20 de enero de 2009 en los asuntos acumulados C-350/06 y C-520/06 , así como la reciente STJUE de 18 de enero de 2024 ( el derecho de los trabajadores a ser compensados por vacaciones no disfrutadas , incluso en los casos de renuncia voluntaria ) , conforme el artículo 50.3 del Estatuto Básico del Empleado Público. Se considera procedente la compensación económica de las vacaciones devengadas y no disfrutadas solicitadas: 1 día de 2021 y 10 días en el año 2022. En consecuencia, con todo lo expuesto se estima el recurso".
TERCERO. - Alegaciones de las partes.
La parte apelantealega: "..., Este recurso forma parte de un conjunto de procedimientos con el mismo objeto procesal, del que éste es último resuelto con carácter no definitivo. Todos estos recursos (que salvo error de esta parte ascienden a tres) fueron interpuestos por funcionarios interinos del Ayuntamiento de Vigo que ocuparon vacantes de bomberos luego del correspondiente nombramiento, presentaron renuncia a dicho nombramiento interino que fue aceptada por resolución de la Concejalía delegada del Área de Contratación, Patrimonio y Gestión Municipal y reclaman en vía jurisdiccional:- el reconocimiento del derecho a percibir el abono de las vacaciones no gozadas en los años 2021 y 2022. Dichas peticiones fueron resueltas expresamente por el Área de Recursos Humanos y Formación del Ayuntamiento de Vigo en sentido desestimatorio, concretamente en el caso del interesado en este proceso mediante resolución de 25.09.2023 (expte NUM001) que desestimó la solicitud de compensación económica de las vacaciones devengadas y no disfrutadas toda vez que el actor renunció con carácter voluntario con una antelación de cuatro días no constando que con anterioridad se solicita el disfrute de las vacaciones pendientes. En cuanto a los restantes procedimientos judiciales, esta administración tiene conocimiento de que en el mismo Juzgado Contencioso nº 1 fue dictada sentencia 65/2024 estimatoria en otro recurso prácticamente idéntico, el proceso abreviado 363/2023 respecto de otro funcionario interino que también renunció voluntariamente y reclama la compensación económica de las vacaciones ( NUM002) , sentencia que esta Administración Municipal recurrió en apelación. Y en el Juzgado Contencioso nº 2 de Vigo, fue dictada la sentencia 49/2024, en el PA 358/2023 , respecto de otra cuestión idéntica formulada por un compañero de los anteriores que desestimó el recurso contencioso interpuesto contra la resolución desestimatoria recaída su vez en el 20900-220, sentencia que no fue recurrida por lo que adquirió firmeza. SEGUNDA. - La sentencia que ahora recurrimos estima el recurso interpuesto, y declaró no ajustada a derecho y anuló la resolución recorrida, en los siguientes términos: - Declaró el derecho del actor al que le sea abonada la cantidad de 590,81€ en concepto de los 11 días de vacaciones no devengadas y no disfrutadas correspondientes a los años 2021, 2022 condenando al Ayuntamiento de Vigo a su pago. Se estima necesaria la apelación de esta sentencia, al igual que apelamos la sentencia 65/2024 dictada en el PA 363/2023 por considerarla perjudicial para los derechos e intereses del Ayuntamiento de Vigo, fundamentalmente por el hecho de que en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 fue dictada una vez en un supuesto prácticamente idéntico en sentido contrario, que ya ha adquirido firmeza, lo que provoca que la hora de ejecutar estas sentencias en supuestos prácticamente iguales se provoquen situaciones de desigualdad. Aportamos dicha sentencia firme como doc. 1,.., La sentencia que apelamos considera procedente la compensación económica de las vacaciones devengadas y no gozadas, concretadas según informe incorporado al expediente en 1 día del año 2021 y 10 días del año 2022, previa declarar no conforme a derecho y anular la resolución expresa dictada en el expediente NUM001.Impugnamos respetuosamente la sentencia, por considerar que con este pronunciamiento lleva a cabo la aplicación e interpretación contraria la mantenida por la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Vigo en un caso prácticamente idéntico, lo que dificulta la ejecución de lo resuelto. Consideramos a mayores que la sentencia no motiva suficientemente la solución acordada, limitándose a enumerar la normativa y la sentencia invocada por el recurrente del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, para concluir sin mayor justificación que lo que procede en este caso es remuneración económica. II. En este sentido no podemos dejar de citar los argumentos contenidos en la sentencia firme del juzgado Contencioso núm. 2 de Vigo teniendo en cuenta las circunstancias concretas acreditadas del caso enjuiciado (prácticamente idéntico al de este caso, salvo por lo relativo al número de días de vacaciones no disfrutados). El Juzgador considera que aún en los casos en los que no medie solicitud de vacaciones por lo que se interesado, conserva su derecho a ellas en forma de compensación económica equivalente, por nosotros posible su disfrute, in naturaleza, como sucede en los casos de fallecimiento o situación de incapacidad temporal. Pero indica que la solución de compensación económica por vacaciones no gozadas tiene un carácter subsidiario sin que pueda convertirse en un mecanismo que prioricen ni el empleador ni el trabajador a su conveniencia, resultando capital para su conocimiento determinar cuándo lo goce in natura no resulta posible examinando las circunstancias en que tuvo lugar la ausencia de solicitud de vacaciones por parte del interesado. En el presente caso, como en el también enjuiciado por la sentencia no consta que hayan sido solicitadas las vacaciones pendientes de disfrute con anterioridad la producción de efectos la renuncia voluntaria, una vez que el interesado ya conocía la fecha exacta en la que se produciría la extinción de la relación laboral. Y así lo acreditamos en el acto de la vista aportando un informe de Recursos Humanos y Formación en los manifiestan que luego de comprobados en los programas y aplicaciones de gestión de personal, los días de permisos y vacaciones del empleado municipal correspondientes a los años 2021 y 2022, comprueban que con cargo al año 2021 constan solicitados y disfrutados 6 días -desde el 8 al 14 de abril de 2022 - y quedarían con cargo al año 2022, 10 días de vacaciones y 4 días de asuntos, sin que conste ninguna solicitud por parte del empleado por los procedimientos establecido al efecto, ni negativa o prohibición al disfrute por parte de la administración municipal. Lo que demostraría que no es cierto que la administración municipal haya dificultado o prohibido el disfrute vacaciones haya sido del período estival, toda vez que constan disfrutar de 6 días haya sido de ese período ni mucho menos que hayan sido denegadas las vacaciones debidamente solicitadas, sen que conste o pueda atribuirse dicho efecto la mera solicitud realizada verbalmente al superior jerárquico. III. En cuanto a reciente sentencia dictada por el TJUE citada por el actor, si bien reconoce que en el caso enjuiciado el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento y del Consejo y el artículo 31,2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se oponen la normativa nacional que, por razones de relacionadas con el gasto público y las necesidades organizativas del empleador público, prohíbe el pago a un trabajador de una compensación económica por los días de vacaciones anuales retribuidas devengados, tanto durante el último año de trabajo como los anteriores, que no se hayan gozado en la fecha de finalización de la relación de servicio, cuando el trabajador van a voluntariamente a esa relación de servicio y no ha demostrado que no disfrutó de sus recaudas durante dicha relación por motivos ajenos su voluntad. Entendemos que, en este caso, el interesado ha renunciado voluntariamente al puesto de bombero interino, únicamente con cuatro días de antelación a la producción de efectos, sin acreditar que con anterioridad a la fecha señalada de efectos de la renuncia haya solicitado las vacaciones y se hubiera hecho, prohibido o negado su disfrute. Por lo que no siendo la causa de imposibilidad de disfrutes vacaciones imputable la administración local/empleadora, no procede la compensación acordada en la sentencia que apelamos. Así se deduce de la propia sentencia citada por el interesado, del que transcribimos los siguientes apartados en base a los que tendría amparo la decisión municipal anulada por la sentencia que apelamos: 35.5. el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio a una normativa nacional que establezca condiciones de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas que atribuye expresamente esta Directiva, aun cuando tal normativa disponga incluso la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del período de prórroga, siempre y cuando el trabajador que pierde el derecho a vacaciones anuales retribuidas haya tenido la efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva( sentencia de 6 de noviembre de 2018 ),.., Por tanto entendemos que no procede la condena realizada en la sentencia, siendo necesaria la interposición del presente recurso precisamente para tratar de evitar la consecuencia que se está produciendo respecto del abono de las vacaciones no gozadas, que la hora de ejecutar estas sentencias se provoquen situaciones de desigualdad. .".
Alega la parte apelada:"..., Entiende esta parte que el recurso es inadmisible por cuestión de cuantía en atención al establecido en art. 81.1 a). En el Decreto de 14 de diciembre de 2023 se fija la cuantía en 590,81 € sin que nadie haya sumado oposición. La demanda no reclama reconocimiento de derechos sino la "solicitud de compensación económica de vacaciones", lo que consta igualmente en el antecedente primero de la sentencia con indicación de la cuantía (590,81 €). Por lo tanto, entendemos que no puede decirse que se trata de una reclamación de reconocimiento de derechos no cuantificable. De hecho, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Vigo PA 358/23 es firme precisamente porque no cabe recurso por razón de cuantía. Hasta tal punto resulta incongruente la admisión del recurso que en la propia sentencia se indica que se limitan a las costas a 150 euros en atención la cuantía del pleito. Por lo tanto, entendemos que el recurso debe ser inadmitido,.., sin perjuicio de que esta parte entiende que la prueba que pretende unir la recurrente en el recurso no aporta nada al objeto del pleito, resulta claro que no es admisible nueva prueba no incorporada al propio. un informe de parte que nada aporta no aportado en la vista ni en el expediente administrativo, resulta claro que no cumple los requisitos del art. 85.3..., plena coherencia de la sentencia con los hechos que se derivando la sentencia toma como hecho probado o "antecedente necesario" que el actor no pudo disfrutar de las vacaciones por necesidades del servicio. Tal afirmación se deriva directamente del expediente administrativo, en concreto en el Informe del jefe de servicio de bomberos (doc 2 del expediente) en el apartado 4 indica que: 4. Por lo expuesto, no fue posible por parte de esta jefatura, conceder el total de las vacaciones correspondientes a los años 2021, 2022 por necesidades del servicio, al no cubrirse los mínimos socios por la Junta de Gobierno Local de mayo de 2010 y en el caso de 2022, además, haber cesado con anterioridad al período establecido para el disfrute de las vacaciones, mes de septiembre. De acuerdo con los datos que figuran en la gestión de expedientes las vacaciones que no por necesidades del servicio fueron las siguientes, 2021: 1 días 2022: 10 días,.., el desconocimiento y preterición de esa norma de derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una "selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso", lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC145/2012, de 2 de julio [RTC 2012, 145] , FFJJ 5 y 6).Esta sentencia, igual que la STC 152/2021 de 13 de septiembre , lembran que:"(i) a este tribunal "corresponde [...] velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando [...] exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea [...]" (FJ 3);"(ii) el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, "puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio , FFJJ 5 y 6)[...]" (FJ 3),..., en definitiva, resulta claro que la sentencia de instancia aplica correctamente el derecho. Asimismo, no debe olvidarse que cabe una interpretación conforme del art. 50 EBEP , dado que el mismo expresa que en casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse el disfrute de las vacaciones devengadas..., se solicita expresa imposición de costas a la administración recurrente".
La administración apelantese opuso a la alegación de inadmisibilidad del recurso manifestando expresamente: "Teniendo en cuenta la cuestión litigiosa, y sin perjuicio de que la condena al pago de las vacaciones no gozadas pueda ser determinada, la pretensión base pasa por la declaración de que se reconozca su derecho al cobro de las vacaciones no gozadas, por lo que junto a la urgencia determinable económicamente concurre otra que se reputa indeterminada, y por tanto sería admisible el recurso de apelación, como señala la sentencia impugnada 79/2024 , al fijar el régimen de recursos. II. Por otro lado, para el caso de entender que no se trata de una reclamación de reconocimiento de un derecho, el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre añadió en el artículo 81. 2 la letra e ) estableciendo que "serán siempre susceptibles de apelación" las sentencias que, "con independencia de la cuantía del procedimiento", sean susceptibles de extensión de efectos. En el presente caso resulta de la aplicación conjunta del artículo 81.2.e) de la Ley 29/1998 (siempre se susceptibles de apelación las sentencias que con independencia de la cuantía del procedimiento sean susceptibles de extensión de efectos) y el artículo 110.1 de la Ley 29/1998 que permite la extensión de efectos en materia tributaria, de personal al servicio de una Constitución Pública y de unidad de mercado, en la medida en que la sin contra la referida sentencia cabría APELACIÓN. Y en este sentido indicamos que existían un conjunto de procedimientos con el mismo objeto procesal
CUARTO. - Análisis de la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.
Para resolver la cuestión planteada, y como recuerda la parte apelante, consta que esta Sala y Sección ya dictó Sentencia resolviendo la cuestión debatida en el presente procedimiento. Se trata de la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de marzo de 2.025 dictada en el Recurso de Apelación N.º 236/2.024 .
Aunque en esa sentencia se resolvía también otra cuestión, relativa a horas de refuerzo, también se trataba la cuestión relativa a la indemnización por vacaciones no disfrutadas.
En esa Sentencia se analizaba también la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, y se refería expresamente: "A la vista de las alegaciones de las partes, y en concreto las opuestas por la parte apelada, resulta ser la primera cuestión a resolver la relativa a la admisibilidad misma del recurso de apelación, al considerar la parte apelada que, por razón de la cuantía, se trataría éste de un asunto en el que no procede admitir el recurso de apelación, ya que según el artículo 81,1,a) de la LJCA , no es posible el recurso contra sentencia en asunto cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, y en este caso se fijó la cuantía procesal en 4458,76 euros, y reconociéndose en la sentencia apelada la suma de 1418,76 euros,.., Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, ha de considerarse que, al valorar la cuantía del proceso, en este caso no sólo se trata de reclamar una cuantía determinada, si no de reconocer el derecho a la compensación económica por vacaciones devengadas y no disfrutadas, de modo que resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 42,2º LJCA , según el cual "2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos ... que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración". Y, por tanto, habría de reputarse la cuantía indeterminada en este caso, lo que implica asimismo la admisión del recurso de apelación. Por tanto, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse la excepción de inadmisibilidad del recurso de apelación opuesta por la parte apelada; y sin que sea vinculante lo que pueda haberse resuelto en relación con la posibilidad de recurso en otro procedimiento de objeto similar (en concreto PA 358/23 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo".
En el presente caso la sentencia apelada declara el derecho del demandante a que se le abone por la Administración demandada la cantidad de 590,81€ en concepto compensación económica por los 11 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes a los años 2021, 2022.
A la hora de valorar la cuantía del proceso, en este caso no sólo se trata de reclamar una cuantía determinada, sino de reconocer el derecho a la compensación económica por vacaciones devengadas y no disfrutadas, de modo que resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 42,2º LJCA ,por lo que, al igual que se resolvió en la Sentencia anterior de esta Sala debe rechazarse la excepción de inadmisibilidad del recurso de apelación opuesta por la parte apelada; y sin que sea vinculante lo que pueda haberse resuelto en relación a la posibilidad de recurso en otro procedimiento de objeto similar (en concreto PA 358/23 del juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo".
QUINTO. -Normativa y jurisprudencia sobre compensación económica de las vacaciones.
Como ya se indicó, la sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo aplicando normativa y jurisprudencia comunitaria, y considerando acreditado que la causa de no haber podido disfrutar las vacaciones correspondientes a 2021 y 2022 fueron las necesidades del servicio , sin que quepa por tanto atribuir la falta de disfrute a causa imputable al actor, no siendo obstáculo al reconocimiento del derecho el hecho de haber presentado la renuncia voluntaria a la continuación en el servicio por parte de éste.
Al respecto, la normativa aplicable al supuesto es el artículo 50 del RD Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual: "3º. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas. No obstante, lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses."
Además, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 /CE , de 4 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea,relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que dispone "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de, al menos, cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en la legislación y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en el caso de conclusión da relación laboral".
En la sentencia del TJUE n.º C-218/2022, de 18 de enero de 2024 se recoge: "el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, por razones relacionadas con el control del gasto público y las necesidades organizativas del empleador público, prohíbe el pago a un trabajador de una compensación económica por los días de vacaciones anuales retribuidas devengados tanto durante el último año de trabajo como durante los años anteriores, que no se hayan disfrutado en la fecha de finalización de la relación de servicio, cuando el trabajador pone fin voluntariamente a esa relación y no ha demostrado que no disfrutó de sus vacaciones durante dicha relación de servicio por motivos ajenos a su voluntad".Y se razona que: "A este respecto, de los propios términos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que corresponde a los Estados miembros establecer, en su normativa interna, las condiciones de ejercicio y aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, precisando las circunstancias concretas en las que los trabajadores pueden hacer uso del citado derecho [ sentencia de 22 de septiembre de 2022, LB (Prescripción del derecho a vacaciones anuales retribuidas), C-120/21 , EU:C:2022:718, apartado 24 y jurisprudencia citada]. Sin embargo, estos no pueden supeditar a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho, que se deriva directamente de la citada Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2021, job-medium, C-233/20 , EU:C:2021:960, apartado 27 y jurisprudencia citada). Procede añadir que el derecho a vacaciones anuales constituye solamente una de las dos vertientes de un principio fundamental del Derecho social de la Unión, a saber, el derecho a vacaciones anuales retribuidas. Ese derecho fundamental comprende además un derecho a percibir una retribución, así como el derecho, consustancial al referido derecho a vacaciones anuales «retribuidas», a una compensación económica por las vacaciones anuales no disfrutadas al finalizar la relación laboral ( sentencia de 25 de noviembre de 2021, job-medium, C-233/20 , EU:C:2021:960, apartado 29 y jurisprudencia citada). A este respecto, procede recordar que, una vez extinguida la relación laboral, el trabajador ya no puede disfrutar efectivamente las vacaciones anuales retribuidas. Para evitar que, como consecuencia de esta imposibilidad, el trabajador se vea en la imposibilidad de disfrutar ese derecho, ni siquiera en forma de prestación pecuniaria, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 establece que, en caso de conclusión de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica por los días de vacaciones anuales no disfrutados (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16, EU:C:2018:874, apartado 22 y jurisprudencia citada). Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 no pone condición alguna a que nazca el derecho a una compensación económica, salvo la exigencia de que, por un lado, la relación laboral se haya extinguido y de que, por otro, el trabajador no haya disfrutado todas las vacaciones anuales a las que tenía derecho en la fecha en que se extinguió dicha relación ( sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16 , EU:C:2018:874, apartado 23 y jurisprudencia citada). Este derecho está reconocido directamente por esa Directiva y no puede depender de condiciones distintas de las que prevé expresamente ( sentencia de 6 de noviembre de 2018, Kreuziger, C-619/16 , EU:C:2018:872, apartado 22 y jurisprudencia citada). De lo anterior se deduce que, conforme al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 , el trabajador que no haya tenido la posibilidad de disfrutar de todos sus derechos a vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral tendrá derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas. A este respecto, es irrelevante el motivo o causa de la extinción de la relación laboral. Por consiguiente, la circunstancia de que un trabajador ponga fin por voluntad propia a la relación laboral no tiene incidencia alguna en su derecho a percibir, en su caso, una compensación económica en concepto de los derechos a vacaciones anuales retribuidas que no haya podido agotar antes de la extinción de la relación laboral ( sentencias de 20 de julio de 2016, Maschek, C-341/15 , EU:C:2016:576 , apartados 28 y 29, y de 25 de noviembre de 2021, job-medium, C-233/20 , EU:C:2021:960, apartados 32 y 34). Así pues, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca condiciones de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas que atribuye expresamente esta Directiva, aun cuando tal normativa disponga incluso la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del período de prórroga, siempre y cuando el trabajador que pierde el derecho a vacaciones anuales retribuidas haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva Habida cuenta de tal objetivo, y puesto que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a que una normativa nacional establezca las condiciones de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas expresamente concedido por dicha Directiva, comprendido el caso de pérdida de este derecho al término de un período de devengo o de un período de prórroga, la citada Directiva no puede, en principio, prohibir una disposición nacional que prevea que, al término de tal período, los días de vacaciones anuales retribuidas no disfrutados ya no puedan ser sustituidos por una compensación económica, incluso en el supuesto de que la relación laboral se extinga posteriormente, si el trabajador ha tenido la posibilidad de ejercer el derecho que le confiere la citada Directiva. Pues bien, para el derecho a la compensación económica establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 , es irrelevante la causa de la extinción de la relación laboral (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2021, job-medium, C-233/20, EU:C:2021:960, apartados 32 y 34). De lo anterior se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal, tal como ha sido interpretada por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional), que prohíbe abonar al trabajador una compensación económica por los días de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas en la fecha de extinción de la relación de servicio por haber puesto fin el trabajador voluntariamente a la relación de servicio con su empleador, introduce un requisito que va más allá de los expresamente previstos en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 , como se han recordado en el apartado 31 de la presente sentencia. Además, dicha prohibición se refiere, en particular, al último año de empleo y al período de devengo durante el cual finalizó la relación de servicio. Por tanto, esta normativa nacional limita el derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales no disfrutadas al término de la relación de servicio, que constituye una de las vertientes del derecho a vacaciones anuales retribuidas, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia. A este respecto, procede recordar que pueden introducirse limitaciones al derecho a vacaciones anuales retribuidas respetando los estrictos requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, a saber, que tales limitaciones sean establecidas por la ley, que respeten el contenido esencial de dicho derecho y que, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión [ sentencia de 22 de septiembre de 2022, LB (Prescripción del derecho a vacaciones anuales retribuidas), C-120/21 , EU:C:2022:718, apartado 36 y jurisprudencia citada]. En el presente asunto, la limitación controvertida en el litigio principal al ejercicio del derecho fundamental contemplado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta está prevista por la ley, más concretamente por el artículo 5, apartado 8, del Decreto-ley n.o 95. Por lo que respecta a los objetivos perseguidos por el legislador nacional, acerca de los cuales alberga dudas el órgano jurisdiccional remitente, del tenor de la primera cuestión prejudicial se desprende que estos, tal como se deducen del título del artículo 5 del Decreto-ley n.o 95 y tal como han sido interpretados por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional), son, por una parte, el control del gasto público y, por otra, atender las necesidades organizativas del empleador público, incluida la planificación racional del período de vacaciones y la incentivación de un comportamiento ejemplar de las partes de la relación de servicio. En primer término, por lo que atañe al objetivo de control del gasto público, basta recordar que del considerando 4 de la Directiva 2003/88 resulta que la protección eficaz de la seguridad y de la salud de los trabajadores no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico ( sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18 , EU:C:2019:402, apartado 66 y jurisprudencia citada). En segundo término, en cuanto al objetivo relativo a las necesidades organizativas del empleador público, debe señalarse que se dirige, en particular, a la planificación racional del período de vacaciones y a la incentivación de un comportamiento ejemplar de las partes de la relación de servicio, de modo que puede entenderse que pretende incentivar a los trabajadores a disfrutar de sus vacaciones y que responde a la finalidad de la Directiva 2003/88 , como se desprende del apartado 38 de la presente sentencia. Además, procede recordar que los Estados miembros no pueden establecer excepciones al principio que se deriva del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , leído a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta, según el cual un derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido no puede extinguirse a la conclusión del período de devengo o de un período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional cuando el trabajador no haya podido disfrutar de sus vacaciones En cambio, si el trabajador se abstuvo, deliberadamente y con pleno conocimiento de causa en cuanto a las consecuencias que podían derivarse de su abstención de tomar sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer efectivamente su derecho a estas, el artículo 31, apartado 2, de la Carta no se opone a la pérdida del derecho ni, en caso de extinción de la relación laboral, a la consiguiente falta de una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, sin que el empleador esté obligado a imponer al trabajador que ejerza efectivamente el citado derecho (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16 , EU:C:2018:874, apartado 56). A este respecto, habida cuenta del carácter imperativo del derecho a vacaciones anuales retribuidas y a fin de garantizar el efecto útil del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , el empleador debe, en particular, velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas, incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga autorizado, o ya no podrán sustituirse por una compensación económica. La carga de la prueba a este respecto incumbe al empleador (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16, EU:C:2018:874, apartados 45 y 46). De ello se desprende que, en el supuesto de que no le sea posible al empleador demostrar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente disfrutar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho, extremo que procede comprobar al órgano jurisdiccional remitente, procede considerar que la pérdida del derecho a vacaciones al fin del período de referencia o de prórroga autorizado y, en caso de extinción de la relación laboral, la consiguiente falta de abono de una compensación económica en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas infringen el artículo 7, apartado 1, y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 , respectivamente, así como el artículo 31, apartado 2, de la Carta (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck- Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16 , EU:C:2018:874, apartados 46 y 55). Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, por razones relacionadas con el control del gasto público y las necesidades organizativas del empleador público, prohíbe el pago a un trabajador de una compensación económica por los días de vacaciones anuales retribuidas devengados, tanto durante el último año de trabajo como durante los años anteriores, que no se hayan disfrutado en la fecha de finalización de la relación de servicio, cuando el trabajador pone fin voluntariamente a esa relación de servicio y no ha demostrado que no disfrutó de sus vacaciones durante dicha relación por motivos ajenos a su voluntad".
SEXTO. - Análisis de la cuestión planteada en el presente recurso de apelación.
Teniendo en cuenta lo anterior, ha de resolverse si, como se alega por la parte apelante, la sentencia adolece de falta de motivación para el caso concreto, limitándose a citar la normativa comunitaria y jurisprudencia emanada del TJUE,o si, por el contrario, se lleva a cabo en la sentencia apelada un razonamiento suficiente en relación a las circunstancias del caso, llegando a una decisión acertada en función de estas y del régimen jurídico señalado.
En primer lugar,debe indicarse que, en la sentencia apelada, además de citar la normativa y jurisprudencia de aplicación, se valoran los datos que se derivan de los documentos unidos al procedimiento, y, en concreto, se alude a lo informado por el jefe de Servicio de Extinción de Incendios, de lo cual deduce que no existió causa imputable al interesado para el no disfrute de vacaciones devengadas, sino que fueron las necesidades del servicio las que impidieron el real disfrute del derecho. Por tanto, no existe la falta de motivación que se alega en el recurso de apelación. Cuestión distinta es que no esté de acuerdo el apelante con la motivación hecha valer por la juzgadora. En este caso ha de estarse a lo que resulta de la prueba practicada y lo que se alega por las partes que no resulta contradicho, y, en tal sentido, debe señalarse el contenido del informe emitido por Informe del jefe de Servicio de Bomberos de 15.7.2022 en que el detalla las causas por las que la jefatura de servicio no pudo concederle el total de las vacaciones correspondientes a los años 2021 y 2022 por necesidades del servicio: "1. Por resolución de la Concelleria de Área de 17.3.2020 durante la vigencia del estado de alarma sanitaria (RD 463/20220 de 14.3) quedó suspendido el régimen de permisos, licencias y vacaciones para todo el personal.2. La concelleira delegada de Área en resolución de 25.5.2020, acuerda "habilitar os meses de vacación de xuño a decembro, ambos incluídos, de forma que se pondere equitativamente el número de efectivos que poidan ausentarse por vacacións, evitando así en momentos puntuais, que o déficit de persoal non garanta poder cubriros trens de primeira saída . Ademais do que estableza a Área de RRHH sobre o aproveitamento das vacacións de 2020 ata marzo de 2021". 3.(...) Por lo que no fue posible por parte de la jefatura , concederle el total de las vacaciones correspondientes a los años 2021 y 2022 por necesidades del servicio ... Que las vacaciones que no pudo disfrutar por necesidades del servicio fueron 1 día en el 2021 y 10 días en el 2022"
En segundo lugar,de lo informado por el Jefe de Servicio, al hablar de que no se pudo conceder vacaciones al interesado, se deriva ineludiblemente que las mismas habrían sido solicitadas por el demandante, y, en cualquier caso, ha de recordarse lo que se señala por el TJUE en la sentencia antes transcrita, sobre que "el empleador debe, en particular, velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas, incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga autorizado, o ya no podrán sustituirse por una compensación económica. La carga de la prueba a este respecto incumbe al empleador".
Es decir, que no puede admitirse lo que parece pretenderse por el Ayuntamiento de Vigo, de trasladar la carga de la prueba de la solicitud de vacaciones "por procedimiento legal" al trabajador, cuando obra informe del Jefe de Servicio indicando que no pudieron ser concedidas las vacaciones, en coherencia con lo manifestado por el demandante de que lo consultó a su superior, quien le manifestó la imposibilidad de disfrute por necesidades del servicio, y que coincide asimismo con la denegación de licencia por estudios que sí consta solicitada y denegada.
En consecuencia, se considera procedente confirmar la decisión de la Sentencia de instancia, en cuanto a considerar que no pudo disfrutar el demandante las vacaciones correspondientes a los años 2021 y 2022 que reclama, por causa ajenas al mismo, en concreto por necesidades del servicio, y sin que el hecho de que hubiera solicitado renuncia voluntaria al puesto, cesando así en el servicio, sea obstáculo para denegar el derecho de que se trata, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial ya alegada, de la que se infiere que lo relevante para causar el derecho a la compensación económica es que relación laboral se haya extinguido y de que, por otro, el trabajador no haya disfrutado todas las vacaciones anuales a las que tenía derecho en la fecha en que se extinguió dicha relación, y que no haya habido una abstención de tomar sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer efectivamente su derecho a éstas. Y se considera que en este caso se dan todas esas circunstancias.
Por tanto, según lo expuesto, procede en este caso confirmar la sentencia apelada, que reconoció el derecho del demandante a la compensación de vacaciones devengadas y no disfrutadas : 1 día en el 2021 y 10 días en el 2022"
SÉPTIMO. - Costas.
Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y sustentado el pronunciamiento desestimatorio de la presente resolución en la inadmisibilidad por razón de la cuantía, no procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1.998,máxime cuando fue la propia sentencia recurrida la que impulsó a la actora a acudir a esta segunda instancia.