Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 15/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 115/2025 de 21 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 15/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100014

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:476

Núm. Roj: STSJ GAL 476:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00015/2026

Ponente: Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 115/2025

Apelante: Servizo Galego de Saúde

Apelada: Dña. Tatiana

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 21 enero de 2026.

El recurso de apelación 115/2025 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 293/2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Vigo, siendo parte apelada Dña. Tatiana representada por la procuradora Dña. Blanca Pedrera Fidalgo y dirigida por el Letrado D. Eugenio Moure González.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Tatiana contra la resolución de inadmisión del recurso de alzada de fecha 19 de agosto de 2.024, presentado frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada el 6 de septiembre de 2023 ante la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde de la Xunta de Galicia (SERGAS) de incremento de las remuneraciones de los "módulos de atención continuada" de los facultativos acogidos al régimen especial por edad superior a 55 años, con efecto retroactivo de cinco años hacia atrás (Exp. MAL 10/EOXI_VI/2024/411). 2º.- Anular la resolución impugnada, declarando el derecho de la recurrente a que se actualice su retribución por módulos de atención continuada para mayores de 55 años, con las subidas correspondientes, abonándole asimismo los atrasos desde la fecha de su incorporación a dicho sistema, e intereses de demora correspondientes, con el plazo límite retroactivo de cinco años. 3º.- Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada por las razones que a continuación se exponen.

PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta del Servicio Gallego de Salud, S.E.R.G.A.S.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 293/2.024 que acuerda: "1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Tatiana contra la resolución de inadmisión del recurso de alzada de fecha 19 de agosto de 2.024, presentado frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada el 6 de septiembre de 2023 ante la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde de la Xunta de Galicia (SERGAS) de incremento de las remuneraciones de los "módulos de atención continuada" de los facultativos acogidos al régimen especial por edad superior a 55 años, con efecto retroactivo de cinco años hacia atrás (Exp. MAL 10/EOXI_VI/2024/411). 2º.- Anular la resolución impugnada, declarando el derecho de la recurrente a que se actualice su retribución por módulos de atención continuada para mayores de 55 años, con las subidas correspondientes, abonándole asimismo los atrasos desde la fecha de su incorporación a dicho sistema, e intereses de demora correspondientes, con el plazo límite retroactivo de cinco años. 3º.- Sin imposición de costas".

Solicitando en definitivaque se dicte sentencia por la cual, estimando el recurso interpuesto, y con fundamento a lo en él alegado, revoque la sentencia de instancia.

La representación de DÑA. Tatiana, se opuso alrecurso de Apelación interpuesto solicitando se acuerde Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Como resulta de la documental obrante en las actuaciones, el expediente administrativo, y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.

1º.-La recurrente Dña. Tatiana es personal estatutario fijo del SERGAS, facultativo especialista en RX, y presta sus servicios en el Complexo Hospitalario de Vigo.

2º.-La recurrente obtuvo la exención de guardias por razón de edad, realizando "módulos de atención continuada para mayores de 55 años", con carácter complementario a la jornada ordinaria, equivalentes a un módulo de 12 horas de guardia de presencia física.

3º.-Por escrito de fecha 01/03/2022, dirigido al Gerente del Área Sanitaria de Vigo, la recurrente, solicitó: "El abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo".

La Gerencia del Área Sanitaria de Vigo, por resolución de fecha 10 de mayo de 2.022, resolvió desestimar la reclamación presentada.

No consta que la recurrente hubiese interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esa desestimación expresa, que fue notificada a la recurrente.

4º.-En fecha 6 de septiembre de 2.023 la recurrente volvió a presentar solicitud ante la directora general de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud de la Xunta de Galicia, solicitando el abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo realizado.Esa reclamación no fue resuelta expresamente por la administración.

5º.-La recurrente interpuso, en fecha 31 de mayo de 2024, recurso de alzada contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 06/09/2023 de abono de las diferencias retributivas por módulos de atención continuada.

Mediante Resolución dictada el 19/08/2024 por la directora general de Recursos Humanos del SERGAS se acordó inadmitir el recurso de alzada presentado al considerar que se trataba de un acto firme y consentido.

6º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 19 de agosto de 2.024 de inadmisión del recurso de alzada presentado frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada el 6 de septiembre de 2023 ante la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde de la Xunta de Galicia (SERGAS) de incremento de las remuneraciones de los "módulos de atención continuada" de los facultativos acogidos al régimen especial por edad superior a 55 años, con efecto retroactivo de cinco años hacia atrás.

7º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Vigo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 293/2.024.

En el Suplico de la demanda,la parte recurrente solicitaba:

"dicte sentencia acordando: 1º.- Estimar el recurso declarando, por no ser conforme a Derecho, la Resolución recurrida y la actuación administrativa de la que trae causa, anulándolas y dejándolas sin efecto. 2º.- Como reconocimiento de una situación jurídica individualizada se condene a la Administración demandada a abonar la actora los módulos realizados de acuerdo con la regla de equivalencia (1 módulo de tarde = 12 horas de guardia de presencia física según la cuantía que para estas se establezcan en las órdenes de confección de nóminas), abonando las diferencias retributivas generadas en los años 2018, 2019, 2020 y 2021, más los intereses desde su respectivo devengo. 3º.- Imponer las costas a la Administración demandada".

8º.-En el Juzgado se celebró en el mismo acto y de manera conjunta la vista de este procedimiento, seguido ante el Juzgado como Proc. Abreviado Nº 293/2.024, y el seguido como Proc. Abreviado Nº 292/2.024 figurando distintos recurrentes en ambos procedimientos.

En el Proc. Abreviado N.º 292/2.024 se dictó Sentencia de la misma fecha, 30 de enero de 2.025, que fue apelada por la Xunta de Galicia y dio origen al recurso de apelación N.º 127/2.025 seguido ante esta Sala y Sección, y en el que se dictó Sentencia de fecha 13 de junio de 2.025 revocando la sentencia del Juzgado.

9º.-En el caso que nos ocupa el Juzgado dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 2.025 estimando el recurso interpuesto. La Sra. Letrada de la Xunta de Galicia interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

La Sentencia apeladarefiere expresamente: "..., Centrados así los términos del debate, la solución del conflicto se ciñe a determinar si el SERGAS incurrió en una actuación arbitraria, vulnerando el principio de igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) y lo dispuesto en los acuerdos o instrucciones citados en la demanda al utilizar distintos criterios de actualización de la remuneración de la hora de guardia de presencia física de los médicos en régimen general, respecto de la de los módulos de atención continuada de los facultativos acogidos al sistema especial de mayores de 55 años. Pues bien, se concluye la necesaria estimación del recurso atendiendo al criterio establecido sobre el particular por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sus sentencias firmes de 13 de noviembre de 2019 (rec. 215/2019 ) y 26 de febrero de 2020 (rec. 288/2019 ), en precedentes idénticos..., A través de los pactos y normas citadas en el anterior fundamento de derecho, podemos comprobar que la exención de guardias constituye un derecho reconocido a favor de los facultativos mayores de 55 años. Es verdad que la participación en los módulos de atención continuada por este colectivo es voluntaria y opcional. Pero lo cierto es también, que quienes participan en dichos módulos, están realizando una actividad asistencial, atendiendo a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada, y desarrollando una jornada complementaria, aunque lo es en la forma que establecen las Instrucciones, y según la programación funcional que corresponda. En consecuencia, si, por una parte, la Administración reconoce a favor de los facultativos mayores de 55 años la posibilidad de participar en los módulos de atención continuada y esta prestación se hace efectiva, favoreciéndose la Administración de quienes prestan una actividad asistencial ordinaria porque existen necesidades asistenciales que así lo justifica, y si, por otra parte, la normativa utiliza como criterio para determinar la retribución correspondiente, las horas de guardia a través del complemento de atención continuada, la Administración deberá de respetar esta regla de equivalencia, que comprende la actualización que corresponda en cada momento en función de la que experimente el módulo de 12 h. de guardia de presencia física,.., Resulta también de interés lo señalado por el TSJ Galicia, sobre la cuestión presupuestaria, entre otras sentencias en la de 16 de febrero de 2022 (rec. 425/2021 ),.., En aplicación de los principios de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en los pronunciamientos judiciales, se aplicará el mismo criterio establecido por el Alto Tribunal gallego en sus referidas sentencias. Consecuentemente se le reconocerá a la actora el derecho a la actualización de módulos con carácter retroactivo de cinco años, acatándose el criterio del Alto Tribunal gallego,".

TERCERO. - Alegaciones de las partes.

La parte apelantealega: "..., La sentencia de instancia, estima esta parte, infringe lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas en relación con el art. 116 c y d del mismo cuerpo legal . En efecto, en cuanto al plazo de interposición del recurso de alzada se estable lo siguiente: El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuese expreso. Transcurrido este plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme para todos los efectos. A mayores, el artículo 116.c) de dicha norma recoge, entre las causas de inadmisión de los recursos administrativos, la de "tratarse de un acto no susceptible de recurso". En este caso, ante la resolución de 10/5/2022 de la Gerencia del Área Sanitaria, notificada el 11/5/2022 tal y como figura en el expediente administrativo, la interesada dispuso de un plazo de un mes para interponer ante la dirección general de recursos humanos un recurso de alzada, como así se indicó en el pie de recurso de aquella. No consta que presentase ningún recurso contra aquella resolución en plazo, como tampoco lo acreditó en su reclamación del 6/9/2023 ni en el subsiguiente recurso de alzada de 31/5/2024 ni en el acto del juicio, por lo cual la antedicha resolución, que desestimó la misma pretensión que ahora reitera, devino consentida y firme a todos los efectos. Lo que ha ocurrido es que la recurrente presentó dos solicitudes con idéntico objeto: la pretensión de que se le abonasen los módulos de guardias con una retribución equivalente a un módulo de guardia de presencia física de doce horas, con carácter retroactivo; La primera solicitud, de 01/03/2022, reclamaba efectos retroactivos desde el 06/05/2010, fecha en la que comenzó a realizar sus módulos, y fue desestimada por la resolución de 10/05/2022 que devino firme y consentida. La segunda solicitud, de 06/09/2023, en la que reiteró nuevamente su pretensión, por lo que resultaba extemporánea, ya que fue interpuesta fuera del plazo legalmente fijado a tal fin, por lo cuanto la primera resolución, que desestimó su pretensión, había devenido ya consentida y firme a todos los efectos y así se comunicó a la trabajadora en su segunda reclamación: que la petición ya había sido resuelta el 10/05/2022; contra la misma interpone recurso de alzada que es el que abre la presente vía jurisdiccional. La interesada pretende que se dicte una nueva resolución sobre una cuestión que ya fuera contestada en tiempo y forma por la Gerencia. Ante esa resolución, que daba respuesta a la pretensión de la recurrente, la actora no interpuso recurso de alzada en plazo, por lo que devino firme y consentida a todos efectos. En consecuencia, procede la inadmisión del presente recurso administrativo y subsiguiente contencioso administrativo, por estar dirigido contra un acto no susceptible de recurso, como así se alega en la contestación al recurso de alzada, y es a esa contestación a la que se remitió el letrado en su actuación en el acto de juicio oral. En este mismo sentido la sentencia núm. 35/2018, de 31/01/2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec. 327/2017 ), señala lo siguiente: "(...) En efecto, si, tal como ahora argumenta, el apelante entiende que la primera denegación fue ilegal, sólo puede acudir al mencionado recurso extraordinario de revisión, porque al haber interpuesto fuera de plazo el recurso de alzada, dejó que aquel primer acto administrativo ganase firmeza, y lo que no resulta procedente ni resulta legalmente admisible es plantear una nueva solicitud idéntica para provocar un nuevo acto frente al que acudir en esta vía jurisdiccional, pues si así se admitiese se estaría amparando un auténtico fraude de ley, además de que se vulneraría el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución , como una garantía jurídica esencia de nuestro ordenamiento jurídico. (...)". Así mismo el fallo de la sentencia condena al abono de diferencias salariales con efectos retroactivos que se solapan con los de la petición primera, cuestión que ya había sido denegada y consentida por la actora por lo que constituye un indubitado acto firme y consentido".

La parte apeladase opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: ",..,no existe ninguna discusión en relación al fondo del asunto, por cuanto no se rebate que las Órdenes de confección de nóminas dictadas por la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia son contrarias a Derecho, al no seguir, en lo relativo a la retribución de los módulos de atención continuada de los facultativos acogidos al régimen especial por edad superior a 55 años, la regla de equivalencia contenida en las Instrucciones conjuntas de 10 de febrero de 1998 del Director Xeral de Recursos Humanos del SERGAS y del Director Xeral de Asistencia Sanitaria del SERGAS, dictadas en ejecución del Acuerdo aprobado en la Mesa Sectorial de Sanidad celebrada el 22 de enero de 1998, tal y como ha declarado en diversas sentencias la Sala de apelación a la que tenemos el honor de dirigirnos. De esta manera, por la Administración ahora recurrente se discute únicamente que la Resolución de 10 de mayo de 2022 del gerente da Área Sanitaria de Vigo debe considerarse un acto consentido por la actora, por no haber sido recurrida en su día en alzada. Pues bien, debemos llamar la atención, en primer lugar, a que dicha excepción debe considerarse de carácter procesal (en virtud de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ), por lo que no habiendo sido alegada por la Administración demandada en el momento procesal oportuno (esto es, en la vista del procedimiento abreviado, según el artículo 78.7 LJCA ), resulta en este momento extemporánea, no pudiendo ser acogida por tanto en sede de apelación. En cualquier caso, es preciso destacar que, con arreglo a una constante jurisprudencia, la excepción de acto firme y consentido debe de ser interpretada de forma restrictiva, de modo que sea compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE (pues como ha venido señalando reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional, la ley ha de ser interpretada en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, entre los que se integra el derecho de acceso a la jurisdicción), máxime si se tiene en cuenta que entre las dos reclamaciones se presenta una modificación jurisprudencial y/o legal,.., en el caso que nos ocupa, cuando se dictó la primera Resolución el 10/05/2022 las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anulan las respectivas ordenes de confección de nóminas (2019, 2020 y 2021), no eran firmes, al haber sido recurridas en casación por la Administración demandada. Así, podemos citar los siguientes recursos que fueron inadmitidos por Providencias dictadas a partir de noviembre de 2022: - STSJ de Galicia de 20 de octubre de 2021, recaída en el Procedimiento Ordinario 58/2021 ; el Tribunal Supremo inadmite el Recurso de Casación por Providencia de 3 de noviembre de 2022. - STSJ de Galicia de 15 de diciembre de 2021, recaída en el recurso de apelación 390/2021 ; el Tribunal Supremo inadmite el Recurso de Casación por Providencia de 17 de noviembre de 2022..., Todas estas resoluciones adquirieron firmeza con posterioridad a la resolución de 10 de mayo de 2022, y una vez asentado el criterio de la Sala, es cuando la reclamante presenta de nuevo la reclamación, basándose en esos nuevos argumentos antes no invocados,.., Es preciso incidir, finalmente, en que en supuestos de reclamaciones de tracto sucesivo, como son el devengo de retribuciones, se puede plantear la reclamación cuantas veces se quiera, máxime cuando la jurisprudencia se consolida posteriormente, hasta el punto de que determinadas sentencias obligan a cambiar el norma de referencia, que en este caso es la orden de confección de nóminas, de ahí el interés en replantear la reclamación".

CUARTO. -Motivo de oposición invocado en primera instancia. Falta de pronunciamiento de la Sentencia sobre la firmeza de la primera resolución administrativa dictada tras la primera reclamación de la recurrente.

En primer lugar,debe recordarse como ya se ha expuesto en los hechos referidos en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, que la vista del procedimiento que nos ocupa Proc. Abreviado Nº 293/2.024 se celebró juntamente con la del Proc. Abreviado Nº 292/2.024. En ambos procedimientos, la cuestión planteada es la misma, siendo diferentes los recurrentes. Por ello, procede recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 13 de junio de 2.025 dictada en el Recurso de Apelación Nº 127/2.025 ,que es perfectamente aplicable al presente caso.

Así, al igual que en aquel caso, dado que la vista que se celebró en el Juzgado fue conjunta para ambos procedimientos, y el contenido de las Sentencias también es igual, en esta Sentencia apelada que nos ocupa no se refiere adecuadamente la cuestión discutida, pues en la Sentencia apelada se hace constar que el Sergas en su contestación se limitó a negar que proceda el abono de las cantidades prescritas, es decir, las que tengan más de cinco años de antigüedad respecto a la fecha de presentación de la reclamación administrativa, correspondiente al año 2023.

De hecho, la Sentencia apelada nada analiza al respecto, salvo en el fundamento de derecho relativo a las costas en el que no las impone alegando que la Administración pudo alegar causa de inadmisibilidad y no lo hizo.

Sin embargo, en la grabación audiovisual se comprueba que la Sra. Letrada del SERGAS se opuso a la demanda presentada remitiéndosea los argumentos recogidos en la resolución administrativa impugnada, por lo que la alegación central de su contestación es, en primer lugar y fundamentalmente, que la actora dejó que ganase firmeza la resolución de 10 de mayo 2022, en la que se le denegó una reclamación de aplicación de la regla de equivalencia para el abono de los módulos de atención continuada de facultativos mayores de 55 años, de modo que cuando se reprodujo la misma reclamación el 6 de septiembre de 2023 ya se trataba de un acto consentido y firme, que fue precisamente en lo que se fundó la resolución de 8 de agosto de 2024 para acordar la inadmisión del recurso de alzada interpuesto frente a la denegación presunta, por silencio administrativo, de la citada reclamación presentada el 6 de septiembre de 2023".

Por ello, al no centrarse correctamente la cuestión planteada por la entidad demandada, en la Sentencia apelada no se abordó esa cuestión, que es fundamental para la resolución del recurso interpuesto. Por esa razón el recurso de apelación interpuesto por la administración autonómica se centra únicamente en esa cuestión, esto es, en la alegación de que la sentencia apelada infringe lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas en relación con el art. 116 c y d del mismo cuerpo legal , porque ante la resolución de 10/5/2022 de la Gerencia del Área Sanitaria, notificada el 11/5/2022 tal y como figura en el expediente administrativo, la interesada dispuso de un plazo de un mes para interponer ante la dirección general de recursos humanos un recurso de alzada, como así se indicó en el pie de recurso de aquella. No consta que presentase ningún recurso contra aquella resolución en plazo, como tampoco lo acreditó en su reclamación del 6/9/2023 ni en el subsiguiente recurso de alzada de 31/5/2024 ni en el acto del juicio, por lo cual la antedicha resolución, que desestimó la misma pretensión que ahora reitera, devino consentida y firme a todos los efectos.Alega la parte apelante que: "En consecuencia, procede la inadmisión del presente recurso administrativo y subsiguiente contencioso administrativo, por estar dirigido contra un acto no susceptible de recurso, como así se alega en la contestación al recurso de alzada, y es a esa contestación a la que se remitió el letrado en su actuación en el acto de juicio oral".

QUINTO. - Análisis de la cuestión planteada.

Tras la aclaración expuesta en el fundamento de derecho anterior, debe señalarse que debe determinarse si la Resolución de la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo, de fecha 10 de mayo de 2.022, adquirió firmeza, por no haber sido impugnada en tiempo y forma, de modo que estaría justificada la inadmisión del recurso de alzada al combatirse un acto consentido y firme.

Como ya se ha expuesto anteriormente, por escrito de fecha 01/03/2022, dirigido al Gerente del Área Sanitaria de Vigo, la recurrente, solicitó: "El abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo".

La Gerencia del Área Sanitaria de Vigo, por resolución de fecha 10 de mayo de 2.022, resolvió desestimar la reclamación presentada. No consta que la recurrente hubiese interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esa desestimación expresa, que fue notificada a la recurrente.

En fecha 6 de septiembre de 2.023 la recurrente volvió a presentar solicitud ante la directora general de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud de la Xunta de Galicia, solicitando el abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo realizado.Esta reclamación, que no fue resuelta expresamente por la administración, contenía la misma reclamación ya presentada anteriormente y resuelta en sentido denegatorio por la entidad demandada.

La recurrente interpuso, en fecha 31 de mayo de 2024, recurso de alzada contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 06/09/2023 de abono de las diferencias retributivas por módulos de atención continuada.

Mediante Resolución dictada el 19/08/2024 por la directora general de Recursos Humanos del SERGAS se acordó inadmitir el recurso de alzada presentado al considerar que se trataba de un acto firme y consentido.

De todo lo expuesto se constata que las dos reclamaciones se han deducido en presencia de los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y asimismo se dan las identidades en los sujetos, en la pretensión y el fundamento, por tanto, es conforme a Derecho la resolución de Resolución dictada el 19/08/2024 por la directora general de Recursos Humanos del SERGAS que acordó inadmitir el recurso de alzada presentado al considerar que se trataba de un acto firme y consentido,ya que estamos ante un acto consentido y firme, pues, al reproducirse el mismo objeto en una y otra reclamación y denegarse expresamente la primera en una resolución que adquirió firmeza, el acto no es susceptible de recurso, con arreglo al artículo 116.c de la Ley 39/2015.

La parte recurrente/apelada plantea que no cabe apreciar la concurrencia de acto consentido y firme porque ha habido un cambio de escenario jurisprudencial, al haber adquirido firmeza entre una y otra reclamación las sentencias de esta Sala que habían acogido idénticas peticiones de otros facultativos que en su día solicitaron la aplicación de la regla de equivalencia.

Sin embargo, no es que haya habido una mutación en el criterio de los Tribunales sobre la materia, sino que han adquirido firmeza las sentencias que esta Sala dictó y frente a las que se habían preparado sendos recursos de casación, que fueron inadmitidos en diversas providencias dictadas por la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Es decir, a lo sumo, en virtud de la inadmisión de los recursos de casación se vio confirmado el criterio expuesto por esta Sala.

Además, tampoco puede acogerse el anterior argumento porque la petición de la recurrente en la primera y segunda reclamación son idénticas, y nada varía la segunda por el hecho de que entre una y otra hayan adquirido firmeza las sentencias de esta Sala que en su día estimaron iguales reclamaciones de otros facultativos mayores de 55 años que no dejaron que ganaran firmeza las resoluciones administrativas que le habían denegado la aplicación de la regla de equivalencia.

Para la recurrente nada ha variado entre la petición deducida el 01/03/2022, y la realizada en fecha 6 de septiembre de 2.023, de modo que la resolución de de fecha 10 de mayo de 2.022, denegando la primera continúa siendo consentida y firme al no haberse interpuesto recurso de alzada frente a ella.

Si se aceptase la interpretación que pretende la parte recurrente, ahora apelada, se perjudicaría gravemente el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 9.3 de la Constitución española, pues no desaparece aquel carácter consentido y firme de un acto por algo eventual o contingente como un cambio de criterio de los Tribunales, por lo que es conforme a Derecho la inadmisión del recurso de alzada acordada en la resolución de 19 de agosto de 2024.

Por último, debe señalarse que, en este caso, no se está apreciando una causa de inadmisión del recurso jurisdiccional sino que en la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se considera conforme a Derecho la inadmisión que la Administración acordó, por lo que estamos ante un pronunciamiento de fondo que da lugar a la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto, y pese a desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Fallo

ESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta del Servicio Gallego de Salud, S.E.R.G.A.S contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 293/2.024, REVOCANDO dicha Sentencia, y DESESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Tatiana contra la resolución de inadmisión del recurso de alzada de fecha 19 de agosto de 2.024, presentado frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada el 6 de septiembre de 2023 ante la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde de la Xunta de Galicia (SERGAS) de incremento de las remuneraciones de los "módulos de atención continuada" de los facultativos acogidos al régimen especial por edad superior a 55 años, con efecto retroactivo de cinco años hacia atrás,y Todo ello, sin hacer expresa imposiciónde costas a ninguna de las dos partes en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0115-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

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