Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 22/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 416/2025 de 21 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 22/2026
Núm. Cendoj: 15030330012026100032
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:658
Núm. Roj: STSJ GAL 658:2026
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 21 de enero de 2026.
El recurso de apelación 416/25 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por don Landelino, representado por el procurador Sr. Freire Rodríguez, dirigido por el letrado don Víctor Prieto Cervera-Mercadillo, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 266/24, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Pontevedra, sobre Administración Local, siendo parte apelada el Concello de Poio, representado por la procuradora Sra. Torres Álvarez y dirigido por el abogado don José Ramón Freijeiro Otero.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 187/25 de fecha 29 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, dictada en el PA 266/24, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Landelino contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la desestimación, también presunta, de la solicitud que presentó el 24 de enero de 2024 de impulso del proceso selectivo convocado para la provisión de una plaza vacante de inspector de policía (A2) por promoción interna, mediante resolución publicada en el DOG de 27 de mayo de 2020.
En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba se dictase sentencia por la que
La sentencia ahora apelada desestimó el recurso . Se basa para ello la sentencia en que
La representación de D. Landelino interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 187/25 de fecha 29 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra.
Se alega para ello que la desestimación del recurso contencioso interpuesto se basa fundamentalmente en la consideración de que dicho proceso selectivo se encontraba caducado, de modo que no tenía sentido continuarlo, porque devendrían nulos los siguientes actos que se dictasen.
Sin embargo, se considera que en este caso concurren determinadas circunstancias que deben ser tenidas en cuenta a la hora de resolver el recurso contencioso-administrativo, y que no han sido valoradas de manera objetiva por parte del Juzgador de Instancia.
Así, se indica que la sentencia del Tribunal Supremo a la que se hace referencia en la sentencia apelada, a la hora de interpretar el plazo de ejecución de las ofertas públicas de empleo, admite de manera clara la posibilidad de que se produzca un retraso en el proceso selectivo derivado de dicha oferta pública de empleo, cuando se lleva a cabo de manera justificada dicho retraso, por lo que el plazo de tres años no resulta en modo alguno taxativo e imposible de ampliación. La sentencia referida toma como base lo dispuesto en el artículo 108.2 del Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de Justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, y dicho precepto es claro respecto de la posibilidad de que se lleve a cabo una flexibilización del plazo de ejecución de la oferta pública de empleo, cuando concurra una causa justificada. Es más, según dicho precepto, se permite la aprobación y publicación de convocatorias en fechas límite al vencimiento del plazo de tres años, de modo que resulta imposible que puedan ejecutarse dentro de dicho plazo.
En este sentido, se considera que en este supuesto ha de valorarse la concurrencia temporal de un procedimiento penal que justifica de manera clara y evidente la interrupción o paralización del proceso selectivo de referencia. Dicho procedimiento penal se concretaba en una denuncia formalizada contra el nombramiento accidental del demandante como inspector jefe de la policía local de Poio, por lo que guarda una íntima conexión con el proceso selectivo cuya caducidad se alega por el Ayuntamiento de Poio. Además, se añade que una vez que el procedimiento penal concluyó con una resolución judicial en la que se hacía constar que el nombramiento del demandante como inspector accidental del Ayuntamiento de Poio era ajustado a Derecho, el mismo instó la continuación del procedimiento selectivo en diversas ocasiones, desde el mes de octubre de 2024, existiendo por lo tanto una causa justificativa de la paralización del proceso selectivo que afecta de manera directa al cómputo del plazo para el desarrollo de la oferta de empleo público.
Así, se manifiesta que el Ayuntamiento de Poio no podía impulsar el procedimiento selectivo hasta que se dictase una resolución judicial favorable a la legalidad del nombramiento anteriormente reseñado, por lo que el plazo taxativo de los tres años que se alega por parte del citado Ayuntamiento y que se contiene en el fallo de la sentencia, no puede resultar de aplicación al caso que nos ocupa. Al respecto, consta el informe de la secretaria accidental del citado Ayuntamiento en el que se dispone que por seguridad jurídica resulta aconsejable paralizar el proceso selectivo de referencia.
Se alega que también ha de tenerse en cuenta a la hora de computar el plazo de ejecución de la oferta de empleo público la situación concurrente del Covid, que paralizó la actividad administrativa y judicial , lo que justifica de manera objetiva y excepcional la suspensión del plazo para continuar con la ejecución del proceso selectivo y con ello la imposible aplicación del plazo de tres años que de manera taxativa se dispone en la sentencia apelada.
Se invoca por el recurrente la doctrina de los propios actos, que se considera vulnerada por parte del Ayuntamiento de Poio, pues desde un primer momento, su voluntad ha sido la de continuar con el proceso selectivo de referencia y, de repente, sin que exista causa alguna que lo justifique, paralizó el desarrollo del citado proceso selectivo, contradiciendo la petición realizada ante la Academia Galega de Seguridade para que el demandante realizase y, así realizó, el curso preceptivo para poder ser nombrado como inspector de policía, o incluso la aprobación de la lista definitiva de admitidos en dicho proceso; el propio Ayuntamiento impulsó la realización del curso reseñado por parte de mi representado, siendo digno de destacar que dicho curso se suele llevar a cabo una vez se determine la adjudicación de la plaza en cuestión. Esta contradicción muestra una clara mala fe por parte de dicha administración, que ha actuado con una clara intención de impedir el desarrollo del proceso selectivo de referencia, constando en el expediente judicial el informe de 29 de junio de 2022, emitido por la técnica de personal del citado ayuntamiento en el que se afirma que dicho proceso se ejecutará cuando se vayan ejecutando los demás procesos selectivos que también fueron convocados en la misma oferta pública de empleo que el proceso selectivo del demandante.
Por lo demás, se señala que no se puede omitir la obligación de cualquier Ayuntamiento que cuente con más de 15.000 habitantes de disponer de un puesto de inspector de policía, cuestión que también resulta de especial interés a la hora de poder confirmar la actuación maliciosa del Ayuntamiento de Poio , cuestión que también fue reprochada por el Juzgador de Instancia en el acto de juicio. Y dicha mala fe se plasma de manera clara en la voluntad del citado Ayuntamiento a la hora de oponerse a la continuación del proceso selectivo sin ni tan siquiera declarar la caducidad del procedimiento selectivo de referencia, hecho éste que ha sido reprochado de manera expresa en la sentencia. Además, resulta significativa la voluntad pasiva de la administración local para con dicho procedimiento selectivo, al constar en autos el informe de la técnica de personal del Ayuntamiento de Poio en el que "justifica" la paralización del proceso selectivo de referencia al dar prioridad al resto de procesos selectivos de la oferta pública de empleo de referencia, prioridad que, como se ha acreditado, tampoco ha servido para poder desarrollar esos procesos dentro del plazo de tres años ya reseñado. Se indica que la actuación del Ayuntamiento de Poio supone una paralización injustificada del citado proceso al considerar que éste estaba caducado, pues, si éste es el criterio del Ayuntamiento de Poio, resulta esencial tener en cuenta que todos los procesos selectivos que se fueron desarrollando con base en la misma oferta pública de empleo se han ejecutado superando con creces el plazo de tres años, habiéndose dictado resoluciones que son nulas de pleno derecho, pues fueron dictadas estando caducados dichos procesos selectivos, con la responsabilidad que ello conlleva; y, en cualquier caso, si el criterio del Ayuntamiento de Poio es la existencia de caducidad en el proceso selectivo de la plaza de mi representado, dicho criterio ha de ser el mismo para el resto de procesos.
Por todo lo anterior, se insiste por la apelante en que la sentencia que se recurre no ha valorado de manera objetiva las circunstancias concurrentes en el presente asunto, y con ello, ha declarado de manera taxativa la caducidad del proceso selectivo, sin tener en cuenta la actuación pasiva de la administración local y las paralizaciones justificadas como consecuencia del proceso penal y el COVID 19.
Por otra parte, se alega que existen otras sentencias que deben imperar sobre la recurrida, que también han sido dictadas por el Tribunal Supremo. En primer lugar, se reseña la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 que determina como un derecho de los que figuran en la lista definitiva de admitidos y excluidos "a participar efectivamente en el proceso selectivo". O la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019, en la que se hace especial hincapié en admitir que, si un proceso selectivo se realizó fuera del plazo de tres años, ello constituye un vicio de anulabilidad que no afecta a los actos del proceso selectivo que se hubieran mantenido iguales de no cometerse la infracción de los 3 años. Y así, en este caso se considera que, de mantenerse el criterio de la existencia de caducidad del proceso selectivo, se podrían mantener los actos del mismo si a pesar de la caducidad de la oferta el resultado va a ser el mismo, lo que conlleva necesariamente la continuación del proceso selectivo, a pesar de la pasividad intencionada de la administración para su continuación.
Se manifiesta que la pasividad del Concello demandado determina un claro perjuicio al recurrente, a quien se le ha paralizado su carrera profesional, así como la pérdida de oportunidades de poder concursar a otras plazas en otros Ayuntamientos.
Por último, se hace hincapié en la vulneración clara del derecho a la igualdad regulado en el artículo 14 de la Constitución Española, al haberse continuado otros procesos selectivos que igualmente excedían el plazo de tres años para la ejecución de la OPE, y no haber hecho lo mismo con el del demandante.
Por la representación del Concello de Poio se formula oposición al recurso de apelación, interesando que se confirme la sentencia de primera instancia.
Se alega para ello que desde el momento que no se discute que ha transcurrido con creces el plazo de tres años para la ejecución de la convocatoria, la misma ha caducado, y por tanto cualquier decisión sobre la ampliación del plazo por la concurrencia de circunstancias excepcionales supondría el ejercicio de una potestad discrecional del Concello y no un derecho de los participantes.
Se señala que no se puede obviar que , al momento de producirse la caducidad de la convocatoria, el estado de tramitación era inicial sin llegarse a publicar en el BOP la lista de admitidos, y sin que después de esta publicación se hubiera pasado a las fases posteriores , siendo la petición del recurrente posterior al transcurso del plazo.
Además, se indica que no concurren circunstancias de urgencia, al tener la plaza cubierta con el nombramiento provisional precisamente del recurrente.
Por ello se considera que no solo se trata de una decisión discrecional, sino que sería temerario que el Concello hubiera optado por ignorar la caducidad para favorecer al participante.
Se añade que redunda en la caducidad el hecho de que la convocatoria de la plaza concreta de inspector jefe no se publicó en el BOE, conforme exige el articulo 6.2 del Decreto 896/91, hasta el 11 de diciembre de 2020, cuando la Oferta de empleo público data del año 2017 ( publicada el11 de septiembre de 2017). Por lo que , incluso con la suspensión de plazos administrativos debido a la pandemia del COVID, la propia convocatoria ya habría caducado antes de ser publicada.
La Oferta de Empleo Público del Concello de Poio del año 2017, publicada en el BOP de Pontevedra núm. 174, de 11 de septiembre de 2017, incluyó una plaza vacante de Inspector de Policía (A2).
En fecha 11 de mayo de 2020 se publicó en el BOP la convocatoria y bases del procedimiento selectivo para la cobertura de dicha plaza, por el sistema de concurso-oposición.
El anuncio de 13 de mayo de 2020 de convocatoria de plazas de la oferta de empleo de los años 2017, 2018 y 2019 se publicó en el DOG de 27 de mayo de 2020.
Finalmente se publicó en el BOE de 11 de diciembre de 2020 el anuncio de la convocatoria con la apertura del plazo de presentación de candidaturas.
El 6 de mayo de 2021 se publicó en el BOP la lista provisional de admitidos y excluidos, siendo el único admitido el ahora demandante.
Mediante Resolución de 2 de septiembre de 2021 se convoca un curso selectivo de acceso a la escala ejecutiva, categoría de inspector de los cuerpos de la Policía Local, y , teniendo en cuenta el desarrollo del proceso selectivo para la cobertura de una plaza en la categoría de Inspector del Concello de Poio, se realiza con fecha 15 de septiembre (Minuta-2021-S-RC-2202) la siguiente consulta a la Academia Galega de Seguridade Pública:
La participación fue autorizada por la AGASP.
Se presentó denuncia, tramitada en la jurisdicción penal contra el nombramiento temporal del actor, que concluyó con sobreseimiento y archivo, ratificado por la Audiencia Provincial de Pontevedra en resolución de 15 de marzo de 2023.
Con fecha de 16 de diciembre de 2022, el secretario accidental del Ayuntamiento de Poio emitió un informe sobre la paralización del proceso selectivo de la plaza de inspector por las consecuencias jurídicas que de ello pudieran derivarse.
Se retomó el proceso selectivo, publicándose en el BOP de 30 de mayo de 2023 la lista definitiva de admitidos y excluidos (con un solo candidato admitido, el actor). A partir de ahí se paralizó definitivamente el procedimiento.
En fechas 19/10/2023, 24/01/2024 y 08/03/2024 el demandante presentó reiterados escritos interesando el impulso del proceso selectivo, sin obtener respuesta.
El 18/06/2024 impugnó en reposición la desestimación presunta de dichas solicitudes.
El secretario municipal emitió un informe en fecha 16 de mayo de 2024 en el que se concluye la caducidad de la OEP.
En la sentencia ahora apelada, sentencia nº 187/25 de 29 de julio de 2025, se desestima el recurso contencioso-administrativo.
Tal y como se exponía en la sentencia apelada, constituye el objeto de este litigio la desestimación presunta del recurso de reposición presentado por D. Landelino frente a la desestimación, también presunta, de la solicitud que presentó el 24 de enero de 2024 de impulso del proceso selectivo convocado para la provisión de una plaza vacante de inspector de policía (A2) por promoción interna, mediante resolución publicada en el DOG de 27 de mayo de 2020.
El demandante considera que el citado proceso ha de ser tramitado hasta su finalización, indicando que aunque hayan transcurrido más de tres años desde la publicación de la OPE, ello no es obstáculo a que se haya de concluir tal proceso, tal y como por lo demás se hizo con otros procesos selectivos por el propio Concello, lo que le lleva a invocar el principio de igualdad, y sin que pueda considerarse que se incurra en nulidad de actuaciones por ello, pues , entre otras cuestiones, es el demandante el único aspirante que consta admitido en el proceso, por lo que ninguna indefensión se causaría por esa continuación aunque se admitiera la existencia de caducidad de la OPE .
El Concello de Poio argumenta que habiendo caducado la oferta de empleo público, no era posible culminar el procedimiento selectivo, y que, en cualquier caso, cualquier decisión sobre la ampliación del plazo por la concurrencia de circunstancias excepcionales supondría el ejercicio de una potestad discrecional del Concello y no un derecho de los participantes; señalando además que no se perjudica al servicio público desde el momento en que la plaza está debidamente cubierta por el propio demandante, nombrado en interinidad.
Al respecto, ha de partirse de una evidente pasividad e inacción del Concello de Poio de todo punto reprochable, pues, con independencia de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, resulta innegable que su actitud es contraria a derecho, y ello se refleja, por un lado, en la falta de respuesta a los requerimientos del demandante y a su recurso de reposición contra el silencio; y, por otro lado, en la defensa que se efectúa de la improcedencia de continuar con el proceso selectivo por caducidad de la OEP, pero sin adoptar, en coherencia con ello, resolución alguna en que así se indique y, en su caso, efectuar nueva oferta para cubrir con carácter definitivo, y no en interinidad, el puesto de inspector de policía.
Dicho lo anterior, en cuanto a la cuestión controvertida, ha de partirse de que, en efecto, el artículo 70 del EBEP dispone
En relación a ese plazo de tres años para desarrollar la OEP, el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 930/2025, de 9 de julio de 2025, rec. 5278/2023), citada en la sentencia apelada, expone :
(...)
De este modo , conforme a la disposición legal citada y lo interpretado en la sentencia transcrita por el Tribunal Supremo, en el caso presente , en el que la OEP fue publicada el 11 de septiembre de 2017 y el último acto del proceso selectivo tuvo lugar el 30 de mayo de 2023, resulta claro que se había excedido con creces el plazo de tres años. Incluso la propia convocatoria , si se tiene en cuenta la publicación en el BOE en fecha 11 de diciembre de 2020 estaría ya fuera del plazo de los tres años desde la publicación de la OEP.
Ahora bien, lo anterior no implica necesariamente que no pueda seguir desarrollándose el proceso aún tras ese plazo de tres años, o que, como se indica en la sentencia apelada - y que le lleva a desestimar la demanda- , lo que pueda hacerse a partir de ese plazo de caducidad haya de ser necesariamente nulo, pues , como se alega por la parte recurrente, la propia sentencia del Tribunal Supremo antes citada da pie a la posibilidad de exceder el plazo de forma justificada y excepcional, y debiendo considerarse, además, que el incumplimiento del citado plazo legal no conlleva una nulidad radical sino una anulabilidad conforme al artículo 48 de la LPA, esto es, condicionada tal nulidad de actos a que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
En esta línea, ha de recordase que en sentencia del Tribunal Supremo nº 1718/ 2019, de 12 de diciembre , recurso 3554/2017, se planteaba como interés casacional determinar
Pues bien, en el caso presente, como consta en lo expuesto en fundamento anterior, en el proceso selectivo para la plaza de inspector de la policía, tanto en la lista provisional de admitidos y excluidos, como en la definitiva- que fue el último acto realizado en el proceso, publicado en fecha 30 de mayo de 2023- , el único aspirante que aparece es el demandante, y sin que conste que haya habido protestas o recursos a los referidos actos, por lo que no cabe considerar que hubiera terceros afectados intervinientes en el proceso a los que pudiera afectar la decisión de continuar el mismo, y, por el contrario, constando que el único aspirante, que es además el que ocupa la plaza en interinidad, interesa su continuación.
Lo anterior apoyaría la falta de fundamento de la nulidad de los actos que pudieran realizarse transcurrido el plazo legal de tres años para el desarrollo de la OEP.
Además, y como se argumenta por el recurrente, junto al proceso selectivo en el que se ofertaba la plaza de inspector de policía local , que es el ahora analizado, se convocaron otros procesos selectivos para otras plazas de funcionarios municipales, los cuales siguieron desarrollándose una vez transcurridos los tres años desde la OEP. Por el Concello de Poio ninguna explicación se da a esta diferencia de trato, y sin que la cita de la potestad de autoorganización sin más pueda servir para justificar la distinción, pues a falta de motivación de por qué no se siguió también el proceso en el que intervenía el demandante , o por qué se siguieron unos y no otros, la discrecionalidad que se invoca se convierte en arbitrariedad , lo cual implica viciar de nulidad a la inactividad municipal recurrida.
Por otro lado, ha de considerarse que, además de la incidencia que la pandemia por COVID pudo tener en el desarrollo de un procedimiento que se convocó en el BOE el 11 de diciembre de 2020, consta en las actuaciones que también se vio afectado el proceso por la judicialización de la asignación provisional de la plaza al ahora demandante, pues tras denuncia por presunto delito de prevaricación administrativa en el nombramiento del Inspector jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Poio, se siguieron diligencias penales que terminaron con auto de archivo del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra de 16 de noviembre de 2022, confirmado por la Audiencia Provincial de Pontevedra en auto de 15 de marzo de 2023 ; en escrito de la Secretaria accidental, de fecha, se exponía que precisamente no se había impulsado el procedimiento selectivo, por seguridad jurídica, a la espera de lo que pudiera resultar del proceso judicial. Por tanto, se considera que esa falta de impulso o paralización motivada por la judicialización del nombramiento en interinidad, ha de ser también tenida en cuenta a la hora de considerar la demora en la ejecución de la oferta de empleo pública en lo que se refiere a la plaza en cuestión.
Por último, la manifestación efectuada por el Concello de Poio de que no concurren circunstancias de urgencia para continuar el procedimiento y proveer a la cobertura definitiva de la plaza , por cuanto la misma está cubierta con el nombramiento provisional precisamente del recurrente, ha de rechazarse totalmente, pues va en contra de los principios de estabilidad en el empleo, y particularmente en el empleo público, y en la necesidad de reducir las altas tasas de temporalidad en cumplimiento de los requerimientos de la Comisión Europea tras la apertura a España de procedimiento de infracción por incumplimientos de la Directiva 1999/70 CE del Consejo. De hecho, no puede obviarse que también se produciría un incumplimiento legal, por el abuso de la temporalidad del funcionario interino, desde el momento en el que este personal es mantenido en la misma plaza, una vez superado el plazo de la oferta pública de empleo en el que se incluyó la vacante la cual, si se sigue la posición defendida por la Administración Local aquí demandada de poner por delante la caducidad de la OEP como obstáculo insalvable a continuar el procedimiento, habría dejado de existir desde el momento en que la Oferta de empleo público ha caducado.
Por tanto, no puede ser excusa para no continuar el procedimiento, - o, en su caso, no iniciar un nuevo proceso de oferta y convocatoria de proceso selectivo, lo cual tampoco se ha hecho por la demandada- , el hecho de que haya una persona ocupando el puesto en interinidad. Y, en este sentido, no puede más que reafirmarse lo inicialmente indicado sobre la dejadez o pasividad contraria a derecho del Concello de Poio en este caso
Todo lo anteriormente expuesto implica la procedencia de estimar la pretensión de la parte apelante, y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto, sin perjuicio de que haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 70 del EBEP para la ejecución de la OEP, no cabe estimar la nulidad de los actos que se ejecuten en desarrollo de un proceso ya iniciado en el que es el único aspirante el aquí demandante, y sin que las circunstancias que concurren puedan amparar la situación propiciada por el Concello de Poio, debiendo , como se interesa, declarar la obligación del mismo de impulsar el proceso selectivo de la plaza de inspector de policía , condenándole a estar y a pasar por dicha obligación y a realizar las actuaciones precisas para que se lleve a cabo la continuación del proceso selectivo de referencia , fijando la fecha de celebración de las pruebas pertinentes para su realización.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
En cuanto a las costas de la primera instancia, de acuerdo con el artículo 139,1º LJCA, no se considera procedente la imposición de costas ante las dudas suscitadas, como se refleja en la existencia de sentencias de distinto sentido en una y otra instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino contra la sentencia nº 187/25 de fecha 29 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, y, en consecuencia, se revoca la misma. Sin costas.
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Landelino contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la desestimación, también presunta, de la solicitud que presentó el 24 de enero de 2024 de impulso del proceso selectivo convocado para la provisión de una plaza vacante de inspector de policía (A2) por promoción interna, mediante resolución publicada en el DOG de 27 de mayo de 2020. Y en consecuencia, se declara la obligación del Concello de Poio de impulsar el proceso selectivo de la plaza de inspector de policía, condenándole a estar y a pasar por dicha obligación y a realizar las actuaciones precisas para que se lleve a cabo la continuación del proceso selectivo de referencia , fijando la fecha de celebración de las pruebas pertinentes para su realización. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0416-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 187/25 de fecha 29 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, dictada en el PA 266/24, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Landelino contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la desestimación, también presunta, de la solicitud que presentó el 24 de enero de 2024 de impulso del proceso selectivo convocado para la provisión de una plaza vacante de inspector de policía (A2) por promoción interna, mediante resolución publicada en el DOG de 27 de mayo de 2020.
En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba se dictase sentencia por la que
La sentencia ahora apelada desestimó el recurso . Se basa para ello la sentencia en que
La representación de D. Landelino interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 187/25 de fecha 29 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra.
Se alega para ello que la desestimación del recurso contencioso interpuesto se basa fundamentalmente en la consideración de que dicho proceso selectivo se encontraba caducado, de modo que no tenía sentido continuarlo, porque devendrían nulos los siguientes actos que se dictasen.
Sin embargo, se considera que en este caso concurren determinadas circunstancias que deben ser tenidas en cuenta a la hora de resolver el recurso contencioso-administrativo, y que no han sido valoradas de manera objetiva por parte del Juzgador de Instancia.
Así, se indica que la sentencia del Tribunal Supremo a la que se hace referencia en la sentencia apelada, a la hora de interpretar el plazo de ejecución de las ofertas públicas de empleo, admite de manera clara la posibilidad de que se produzca un retraso en el proceso selectivo derivado de dicha oferta pública de empleo, cuando se lleva a cabo de manera justificada dicho retraso, por lo que el plazo de tres años no resulta en modo alguno taxativo e imposible de ampliación. La sentencia referida toma como base lo dispuesto en el artículo 108.2 del Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de Justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, y dicho precepto es claro respecto de la posibilidad de que se lleve a cabo una flexibilización del plazo de ejecución de la oferta pública de empleo, cuando concurra una causa justificada. Es más, según dicho precepto, se permite la aprobación y publicación de convocatorias en fechas límite al vencimiento del plazo de tres años, de modo que resulta imposible que puedan ejecutarse dentro de dicho plazo.
En este sentido, se considera que en este supuesto ha de valorarse la concurrencia temporal de un procedimiento penal que justifica de manera clara y evidente la interrupción o paralización del proceso selectivo de referencia. Dicho procedimiento penal se concretaba en una denuncia formalizada contra el nombramiento accidental del demandante como inspector jefe de la policía local de Poio, por lo que guarda una íntima conexión con el proceso selectivo cuya caducidad se alega por el Ayuntamiento de Poio. Además, se añade que una vez que el procedimiento penal concluyó con una resolución judicial en la que se hacía constar que el nombramiento del demandante como inspector accidental del Ayuntamiento de Poio era ajustado a Derecho, el mismo instó la continuación del procedimiento selectivo en diversas ocasiones, desde el mes de octubre de 2024, existiendo por lo tanto una causa justificativa de la paralización del proceso selectivo que afecta de manera directa al cómputo del plazo para el desarrollo de la oferta de empleo público.
Así, se manifiesta que el Ayuntamiento de Poio no podía impulsar el procedimiento selectivo hasta que se dictase una resolución judicial favorable a la legalidad del nombramiento anteriormente reseñado, por lo que el plazo taxativo de los tres años que se alega por parte del citado Ayuntamiento y que se contiene en el fallo de la sentencia, no puede resultar de aplicación al caso que nos ocupa. Al respecto, consta el informe de la secretaria accidental del citado Ayuntamiento en el que se dispone que por seguridad jurídica resulta aconsejable paralizar el proceso selectivo de referencia.
Se alega que también ha de tenerse en cuenta a la hora de computar el plazo de ejecución de la oferta de empleo público la situación concurrente del Covid, que paralizó la actividad administrativa y judicial , lo que justifica de manera objetiva y excepcional la suspensión del plazo para continuar con la ejecución del proceso selectivo y con ello la imposible aplicación del plazo de tres años que de manera taxativa se dispone en la sentencia apelada.
Se invoca por el recurrente la doctrina de los propios actos, que se considera vulnerada por parte del Ayuntamiento de Poio, pues desde un primer momento, su voluntad ha sido la de continuar con el proceso selectivo de referencia y, de repente, sin que exista causa alguna que lo justifique, paralizó el desarrollo del citado proceso selectivo, contradiciendo la petición realizada ante la Academia Galega de Seguridade para que el demandante realizase y, así realizó, el curso preceptivo para poder ser nombrado como inspector de policía, o incluso la aprobación de la lista definitiva de admitidos en dicho proceso; el propio Ayuntamiento impulsó la realización del curso reseñado por parte de mi representado, siendo digno de destacar que dicho curso se suele llevar a cabo una vez se determine la adjudicación de la plaza en cuestión. Esta contradicción muestra una clara mala fe por parte de dicha administración, que ha actuado con una clara intención de impedir el desarrollo del proceso selectivo de referencia, constando en el expediente judicial el informe de 29 de junio de 2022, emitido por la técnica de personal del citado ayuntamiento en el que se afirma que dicho proceso se ejecutará cuando se vayan ejecutando los demás procesos selectivos que también fueron convocados en la misma oferta pública de empleo que el proceso selectivo del demandante.
Por lo demás, se señala que no se puede omitir la obligación de cualquier Ayuntamiento que cuente con más de 15.000 habitantes de disponer de un puesto de inspector de policía, cuestión que también resulta de especial interés a la hora de poder confirmar la actuación maliciosa del Ayuntamiento de Poio , cuestión que también fue reprochada por el Juzgador de Instancia en el acto de juicio. Y dicha mala fe se plasma de manera clara en la voluntad del citado Ayuntamiento a la hora de oponerse a la continuación del proceso selectivo sin ni tan siquiera declarar la caducidad del procedimiento selectivo de referencia, hecho éste que ha sido reprochado de manera expresa en la sentencia. Además, resulta significativa la voluntad pasiva de la administración local para con dicho procedimiento selectivo, al constar en autos el informe de la técnica de personal del Ayuntamiento de Poio en el que "justifica" la paralización del proceso selectivo de referencia al dar prioridad al resto de procesos selectivos de la oferta pública de empleo de referencia, prioridad que, como se ha acreditado, tampoco ha servido para poder desarrollar esos procesos dentro del plazo de tres años ya reseñado. Se indica que la actuación del Ayuntamiento de Poio supone una paralización injustificada del citado proceso al considerar que éste estaba caducado, pues, si éste es el criterio del Ayuntamiento de Poio, resulta esencial tener en cuenta que todos los procesos selectivos que se fueron desarrollando con base en la misma oferta pública de empleo se han ejecutado superando con creces el plazo de tres años, habiéndose dictado resoluciones que son nulas de pleno derecho, pues fueron dictadas estando caducados dichos procesos selectivos, con la responsabilidad que ello conlleva; y, en cualquier caso, si el criterio del Ayuntamiento de Poio es la existencia de caducidad en el proceso selectivo de la plaza de mi representado, dicho criterio ha de ser el mismo para el resto de procesos.
Por todo lo anterior, se insiste por la apelante en que la sentencia que se recurre no ha valorado de manera objetiva las circunstancias concurrentes en el presente asunto, y con ello, ha declarado de manera taxativa la caducidad del proceso selectivo, sin tener en cuenta la actuación pasiva de la administración local y las paralizaciones justificadas como consecuencia del proceso penal y el COVID 19.
Por otra parte, se alega que existen otras sentencias que deben imperar sobre la recurrida, que también han sido dictadas por el Tribunal Supremo. En primer lugar, se reseña la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 que determina como un derecho de los que figuran en la lista definitiva de admitidos y excluidos "a participar efectivamente en el proceso selectivo". O la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019, en la que se hace especial hincapié en admitir que, si un proceso selectivo se realizó fuera del plazo de tres años, ello constituye un vicio de anulabilidad que no afecta a los actos del proceso selectivo que se hubieran mantenido iguales de no cometerse la infracción de los 3 años. Y así, en este caso se considera que, de mantenerse el criterio de la existencia de caducidad del proceso selectivo, se podrían mantener los actos del mismo si a pesar de la caducidad de la oferta el resultado va a ser el mismo, lo que conlleva necesariamente la continuación del proceso selectivo, a pesar de la pasividad intencionada de la administración para su continuación.
Se manifiesta que la pasividad del Concello demandado determina un claro perjuicio al recurrente, a quien se le ha paralizado su carrera profesional, así como la pérdida de oportunidades de poder concursar a otras plazas en otros Ayuntamientos.
Por último, se hace hincapié en la vulneración clara del derecho a la igualdad regulado en el artículo 14 de la Constitución Española, al haberse continuado otros procesos selectivos que igualmente excedían el plazo de tres años para la ejecución de la OPE, y no haber hecho lo mismo con el del demandante.
Por la representación del Concello de Poio se formula oposición al recurso de apelación, interesando que se confirme la sentencia de primera instancia.
Se alega para ello que desde el momento que no se discute que ha transcurrido con creces el plazo de tres años para la ejecución de la convocatoria, la misma ha caducado, y por tanto cualquier decisión sobre la ampliación del plazo por la concurrencia de circunstancias excepcionales supondría el ejercicio de una potestad discrecional del Concello y no un derecho de los participantes.
Se señala que no se puede obviar que , al momento de producirse la caducidad de la convocatoria, el estado de tramitación era inicial sin llegarse a publicar en el BOP la lista de admitidos, y sin que después de esta publicación se hubiera pasado a las fases posteriores , siendo la petición del recurrente posterior al transcurso del plazo.
Además, se indica que no concurren circunstancias de urgencia, al tener la plaza cubierta con el nombramiento provisional precisamente del recurrente.
Por ello se considera que no solo se trata de una decisión discrecional, sino que sería temerario que el Concello hubiera optado por ignorar la caducidad para favorecer al participante.
Se añade que redunda en la caducidad el hecho de que la convocatoria de la plaza concreta de inspector jefe no se publicó en el BOE, conforme exige el articulo 6.2 del Decreto 896/91, hasta el 11 de diciembre de 2020, cuando la Oferta de empleo público data del año 2017 ( publicada el11 de septiembre de 2017). Por lo que , incluso con la suspensión de plazos administrativos debido a la pandemia del COVID, la propia convocatoria ya habría caducado antes de ser publicada.
La Oferta de Empleo Público del Concello de Poio del año 2017, publicada en el BOP de Pontevedra núm. 174, de 11 de septiembre de 2017, incluyó una plaza vacante de Inspector de Policía (A2).
En fecha 11 de mayo de 2020 se publicó en el BOP la convocatoria y bases del procedimiento selectivo para la cobertura de dicha plaza, por el sistema de concurso-oposición.
El anuncio de 13 de mayo de 2020 de convocatoria de plazas de la oferta de empleo de los años 2017, 2018 y 2019 se publicó en el DOG de 27 de mayo de 2020.
Finalmente se publicó en el BOE de 11 de diciembre de 2020 el anuncio de la convocatoria con la apertura del plazo de presentación de candidaturas.
El 6 de mayo de 2021 se publicó en el BOP la lista provisional de admitidos y excluidos, siendo el único admitido el ahora demandante.
Mediante Resolución de 2 de septiembre de 2021 se convoca un curso selectivo de acceso a la escala ejecutiva, categoría de inspector de los cuerpos de la Policía Local, y , teniendo en cuenta el desarrollo del proceso selectivo para la cobertura de una plaza en la categoría de Inspector del Concello de Poio, se realiza con fecha 15 de septiembre (Minuta-2021-S-RC-2202) la siguiente consulta a la Academia Galega de Seguridade Pública:
La participación fue autorizada por la AGASP.
Se presentó denuncia, tramitada en la jurisdicción penal contra el nombramiento temporal del actor, que concluyó con sobreseimiento y archivo, ratificado por la Audiencia Provincial de Pontevedra en resolución de 15 de marzo de 2023.
Con fecha de 16 de diciembre de 2022, el secretario accidental del Ayuntamiento de Poio emitió un informe sobre la paralización del proceso selectivo de la plaza de inspector por las consecuencias jurídicas que de ello pudieran derivarse.
Se retomó el proceso selectivo, publicándose en el BOP de 30 de mayo de 2023 la lista definitiva de admitidos y excluidos (con un solo candidato admitido, el actor). A partir de ahí se paralizó definitivamente el procedimiento.
En fechas 19/10/2023, 24/01/2024 y 08/03/2024 el demandante presentó reiterados escritos interesando el impulso del proceso selectivo, sin obtener respuesta.
El 18/06/2024 impugnó en reposición la desestimación presunta de dichas solicitudes.
El secretario municipal emitió un informe en fecha 16 de mayo de 2024 en el que se concluye la caducidad de la OEP.
En la sentencia ahora apelada, sentencia nº 187/25 de 29 de julio de 2025, se desestima el recurso contencioso-administrativo.
Tal y como se exponía en la sentencia apelada, constituye el objeto de este litigio la desestimación presunta del recurso de reposición presentado por D. Landelino frente a la desestimación, también presunta, de la solicitud que presentó el 24 de enero de 2024 de impulso del proceso selectivo convocado para la provisión de una plaza vacante de inspector de policía (A2) por promoción interna, mediante resolución publicada en el DOG de 27 de mayo de 2020.
El demandante considera que el citado proceso ha de ser tramitado hasta su finalización, indicando que aunque hayan transcurrido más de tres años desde la publicación de la OPE, ello no es obstáculo a que se haya de concluir tal proceso, tal y como por lo demás se hizo con otros procesos selectivos por el propio Concello, lo que le lleva a invocar el principio de igualdad, y sin que pueda considerarse que se incurra en nulidad de actuaciones por ello, pues , entre otras cuestiones, es el demandante el único aspirante que consta admitido en el proceso, por lo que ninguna indefensión se causaría por esa continuación aunque se admitiera la existencia de caducidad de la OPE .
El Concello de Poio argumenta que habiendo caducado la oferta de empleo público, no era posible culminar el procedimiento selectivo, y que, en cualquier caso, cualquier decisión sobre la ampliación del plazo por la concurrencia de circunstancias excepcionales supondría el ejercicio de una potestad discrecional del Concello y no un derecho de los participantes; señalando además que no se perjudica al servicio público desde el momento en que la plaza está debidamente cubierta por el propio demandante, nombrado en interinidad.
Al respecto, ha de partirse de una evidente pasividad e inacción del Concello de Poio de todo punto reprochable, pues, con independencia de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, resulta innegable que su actitud es contraria a derecho, y ello se refleja, por un lado, en la falta de respuesta a los requerimientos del demandante y a su recurso de reposición contra el silencio; y, por otro lado, en la defensa que se efectúa de la improcedencia de continuar con el proceso selectivo por caducidad de la OEP, pero sin adoptar, en coherencia con ello, resolución alguna en que así se indique y, en su caso, efectuar nueva oferta para cubrir con carácter definitivo, y no en interinidad, el puesto de inspector de policía.
Dicho lo anterior, en cuanto a la cuestión controvertida, ha de partirse de que, en efecto, el artículo 70 del EBEP dispone
En relación a ese plazo de tres años para desarrollar la OEP, el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 930/2025, de 9 de julio de 2025, rec. 5278/2023), citada en la sentencia apelada, expone :
(...)
De este modo , conforme a la disposición legal citada y lo interpretado en la sentencia transcrita por el Tribunal Supremo, en el caso presente , en el que la OEP fue publicada el 11 de septiembre de 2017 y el último acto del proceso selectivo tuvo lugar el 30 de mayo de 2023, resulta claro que se había excedido con creces el plazo de tres años. Incluso la propia convocatoria , si se tiene en cuenta la publicación en el BOE en fecha 11 de diciembre de 2020 estaría ya fuera del plazo de los tres años desde la publicación de la OEP.
Ahora bien, lo anterior no implica necesariamente que no pueda seguir desarrollándose el proceso aún tras ese plazo de tres años, o que, como se indica en la sentencia apelada - y que le lleva a desestimar la demanda- , lo que pueda hacerse a partir de ese plazo de caducidad haya de ser necesariamente nulo, pues , como se alega por la parte recurrente, la propia sentencia del Tribunal Supremo antes citada da pie a la posibilidad de exceder el plazo de forma justificada y excepcional, y debiendo considerarse, además, que el incumplimiento del citado plazo legal no conlleva una nulidad radical sino una anulabilidad conforme al artículo 48 de la LPA, esto es, condicionada tal nulidad de actos a que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
En esta línea, ha de recordase que en sentencia del Tribunal Supremo nº 1718/ 2019, de 12 de diciembre , recurso 3554/2017, se planteaba como interés casacional determinar
Pues bien, en el caso presente, como consta en lo expuesto en fundamento anterior, en el proceso selectivo para la plaza de inspector de la policía, tanto en la lista provisional de admitidos y excluidos, como en la definitiva- que fue el último acto realizado en el proceso, publicado en fecha 30 de mayo de 2023- , el único aspirante que aparece es el demandante, y sin que conste que haya habido protestas o recursos a los referidos actos, por lo que no cabe considerar que hubiera terceros afectados intervinientes en el proceso a los que pudiera afectar la decisión de continuar el mismo, y, por el contrario, constando que el único aspirante, que es además el que ocupa la plaza en interinidad, interesa su continuación.
Lo anterior apoyaría la falta de fundamento de la nulidad de los actos que pudieran realizarse transcurrido el plazo legal de tres años para el desarrollo de la OEP.
Además, y como se argumenta por el recurrente, junto al proceso selectivo en el que se ofertaba la plaza de inspector de policía local , que es el ahora analizado, se convocaron otros procesos selectivos para otras plazas de funcionarios municipales, los cuales siguieron desarrollándose una vez transcurridos los tres años desde la OEP. Por el Concello de Poio ninguna explicación se da a esta diferencia de trato, y sin que la cita de la potestad de autoorganización sin más pueda servir para justificar la distinción, pues a falta de motivación de por qué no se siguió también el proceso en el que intervenía el demandante , o por qué se siguieron unos y no otros, la discrecionalidad que se invoca se convierte en arbitrariedad , lo cual implica viciar de nulidad a la inactividad municipal recurrida.
Por otro lado, ha de considerarse que, además de la incidencia que la pandemia por COVID pudo tener en el desarrollo de un procedimiento que se convocó en el BOE el 11 de diciembre de 2020, consta en las actuaciones que también se vio afectado el proceso por la judicialización de la asignación provisional de la plaza al ahora demandante, pues tras denuncia por presunto delito de prevaricación administrativa en el nombramiento del Inspector jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Poio, se siguieron diligencias penales que terminaron con auto de archivo del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra de 16 de noviembre de 2022, confirmado por la Audiencia Provincial de Pontevedra en auto de 15 de marzo de 2023 ; en escrito de la Secretaria accidental, de fecha, se exponía que precisamente no se había impulsado el procedimiento selectivo, por seguridad jurídica, a la espera de lo que pudiera resultar del proceso judicial. Por tanto, se considera que esa falta de impulso o paralización motivada por la judicialización del nombramiento en interinidad, ha de ser también tenida en cuenta a la hora de considerar la demora en la ejecución de la oferta de empleo pública en lo que se refiere a la plaza en cuestión.
Por último, la manifestación efectuada por el Concello de Poio de que no concurren circunstancias de urgencia para continuar el procedimiento y proveer a la cobertura definitiva de la plaza , por cuanto la misma está cubierta con el nombramiento provisional precisamente del recurrente, ha de rechazarse totalmente, pues va en contra de los principios de estabilidad en el empleo, y particularmente en el empleo público, y en la necesidad de reducir las altas tasas de temporalidad en cumplimiento de los requerimientos de la Comisión Europea tras la apertura a España de procedimiento de infracción por incumplimientos de la Directiva 1999/70 CE del Consejo. De hecho, no puede obviarse que también se produciría un incumplimiento legal, por el abuso de la temporalidad del funcionario interino, desde el momento en el que este personal es mantenido en la misma plaza, una vez superado el plazo de la oferta pública de empleo en el que se incluyó la vacante la cual, si se sigue la posición defendida por la Administración Local aquí demandada de poner por delante la caducidad de la OEP como obstáculo insalvable a continuar el procedimiento, habría dejado de existir desde el momento en que la Oferta de empleo público ha caducado.
Por tanto, no puede ser excusa para no continuar el procedimiento, - o, en su caso, no iniciar un nuevo proceso de oferta y convocatoria de proceso selectivo, lo cual tampoco se ha hecho por la demandada- , el hecho de que haya una persona ocupando el puesto en interinidad. Y, en este sentido, no puede más que reafirmarse lo inicialmente indicado sobre la dejadez o pasividad contraria a derecho del Concello de Poio en este caso
Todo lo anteriormente expuesto implica la procedencia de estimar la pretensión de la parte apelante, y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto, sin perjuicio de que haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 70 del EBEP para la ejecución de la OEP, no cabe estimar la nulidad de los actos que se ejecuten en desarrollo de un proceso ya iniciado en el que es el único aspirante el aquí demandante, y sin que las circunstancias que concurren puedan amparar la situación propiciada por el Concello de Poio, debiendo , como se interesa, declarar la obligación del mismo de impulsar el proceso selectivo de la plaza de inspector de policía , condenándole a estar y a pasar por dicha obligación y a realizar las actuaciones precisas para que se lleve a cabo la continuación del proceso selectivo de referencia , fijando la fecha de celebración de las pruebas pertinentes para su realización.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
En cuanto a las costas de la primera instancia, de acuerdo con el artículo 139,1º LJCA, no se considera procedente la imposición de costas ante las dudas suscitadas, como se refleja en la existencia de sentencias de distinto sentido en una y otra instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino contra la sentencia nº 187/25 de fecha 29 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, y, en consecuencia, se revoca la misma. Sin costas.
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Landelino contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la desestimación, también presunta, de la solicitud que presentó el 24 de enero de 2024 de impulso del proceso selectivo convocado para la provisión de una plaza vacante de inspector de policía (A2) por promoción interna, mediante resolución publicada en el DOG de 27 de mayo de 2020. Y en consecuencia, se declara la obligación del Concello de Poio de impulsar el proceso selectivo de la plaza de inspector de policía, condenándole a estar y a pasar por dicha obligación y a realizar las actuaciones precisas para que se lleve a cabo la continuación del proceso selectivo de referencia , fijando la fecha de celebración de las pruebas pertinentes para su realización. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0416-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 187/25 de fecha 29 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, dictada en el PA 266/24, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Landelino contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la desestimación, también presunta, de la solicitud que presentó el 24 de enero de 2024 de impulso del proceso selectivo convocado para la provisión de una plaza vacante de inspector de policía (A2) por promoción interna, mediante resolución publicada en el DOG de 27 de mayo de 2020.
En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba se dictase sentencia por la que
La sentencia ahora apelada desestimó el recurso . Se basa para ello la sentencia en que
La representación de D. Landelino interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 187/25 de fecha 29 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra.
Se alega para ello que la desestimación del recurso contencioso interpuesto se basa fundamentalmente en la consideración de que dicho proceso selectivo se encontraba caducado, de modo que no tenía sentido continuarlo, porque devendrían nulos los siguientes actos que se dictasen.
Sin embargo, se considera que en este caso concurren determinadas circunstancias que deben ser tenidas en cuenta a la hora de resolver el recurso contencioso-administrativo, y que no han sido valoradas de manera objetiva por parte del Juzgador de Instancia.
Así, se indica que la sentencia del Tribunal Supremo a la que se hace referencia en la sentencia apelada, a la hora de interpretar el plazo de ejecución de las ofertas públicas de empleo, admite de manera clara la posibilidad de que se produzca un retraso en el proceso selectivo derivado de dicha oferta pública de empleo, cuando se lleva a cabo de manera justificada dicho retraso, por lo que el plazo de tres años no resulta en modo alguno taxativo e imposible de ampliación. La sentencia referida toma como base lo dispuesto en el artículo 108.2 del Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de Justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, y dicho precepto es claro respecto de la posibilidad de que se lleve a cabo una flexibilización del plazo de ejecución de la oferta pública de empleo, cuando concurra una causa justificada. Es más, según dicho precepto, se permite la aprobación y publicación de convocatorias en fechas límite al vencimiento del plazo de tres años, de modo que resulta imposible que puedan ejecutarse dentro de dicho plazo.
En este sentido, se considera que en este supuesto ha de valorarse la concurrencia temporal de un procedimiento penal que justifica de manera clara y evidente la interrupción o paralización del proceso selectivo de referencia. Dicho procedimiento penal se concretaba en una denuncia formalizada contra el nombramiento accidental del demandante como inspector jefe de la policía local de Poio, por lo que guarda una íntima conexión con el proceso selectivo cuya caducidad se alega por el Ayuntamiento de Poio. Además, se añade que una vez que el procedimiento penal concluyó con una resolución judicial en la que se hacía constar que el nombramiento del demandante como inspector accidental del Ayuntamiento de Poio era ajustado a Derecho, el mismo instó la continuación del procedimiento selectivo en diversas ocasiones, desde el mes de octubre de 2024, existiendo por lo tanto una causa justificativa de la paralización del proceso selectivo que afecta de manera directa al cómputo del plazo para el desarrollo de la oferta de empleo público.
Así, se manifiesta que el Ayuntamiento de Poio no podía impulsar el procedimiento selectivo hasta que se dictase una resolución judicial favorable a la legalidad del nombramiento anteriormente reseñado, por lo que el plazo taxativo de los tres años que se alega por parte del citado Ayuntamiento y que se contiene en el fallo de la sentencia, no puede resultar de aplicación al caso que nos ocupa. Al respecto, consta el informe de la secretaria accidental del citado Ayuntamiento en el que se dispone que por seguridad jurídica resulta aconsejable paralizar el proceso selectivo de referencia.
Se alega que también ha de tenerse en cuenta a la hora de computar el plazo de ejecución de la oferta de empleo público la situación concurrente del Covid, que paralizó la actividad administrativa y judicial , lo que justifica de manera objetiva y excepcional la suspensión del plazo para continuar con la ejecución del proceso selectivo y con ello la imposible aplicación del plazo de tres años que de manera taxativa se dispone en la sentencia apelada.
Se invoca por el recurrente la doctrina de los propios actos, que se considera vulnerada por parte del Ayuntamiento de Poio, pues desde un primer momento, su voluntad ha sido la de continuar con el proceso selectivo de referencia y, de repente, sin que exista causa alguna que lo justifique, paralizó el desarrollo del citado proceso selectivo, contradiciendo la petición realizada ante la Academia Galega de Seguridade para que el demandante realizase y, así realizó, el curso preceptivo para poder ser nombrado como inspector de policía, o incluso la aprobación de la lista definitiva de admitidos en dicho proceso; el propio Ayuntamiento impulsó la realización del curso reseñado por parte de mi representado, siendo digno de destacar que dicho curso se suele llevar a cabo una vez se determine la adjudicación de la plaza en cuestión. Esta contradicción muestra una clara mala fe por parte de dicha administración, que ha actuado con una clara intención de impedir el desarrollo del proceso selectivo de referencia, constando en el expediente judicial el informe de 29 de junio de 2022, emitido por la técnica de personal del citado ayuntamiento en el que se afirma que dicho proceso se ejecutará cuando se vayan ejecutando los demás procesos selectivos que también fueron convocados en la misma oferta pública de empleo que el proceso selectivo del demandante.
Por lo demás, se señala que no se puede omitir la obligación de cualquier Ayuntamiento que cuente con más de 15.000 habitantes de disponer de un puesto de inspector de policía, cuestión que también resulta de especial interés a la hora de poder confirmar la actuación maliciosa del Ayuntamiento de Poio , cuestión que también fue reprochada por el Juzgador de Instancia en el acto de juicio. Y dicha mala fe se plasma de manera clara en la voluntad del citado Ayuntamiento a la hora de oponerse a la continuación del proceso selectivo sin ni tan siquiera declarar la caducidad del procedimiento selectivo de referencia, hecho éste que ha sido reprochado de manera expresa en la sentencia. Además, resulta significativa la voluntad pasiva de la administración local para con dicho procedimiento selectivo, al constar en autos el informe de la técnica de personal del Ayuntamiento de Poio en el que "justifica" la paralización del proceso selectivo de referencia al dar prioridad al resto de procesos selectivos de la oferta pública de empleo de referencia, prioridad que, como se ha acreditado, tampoco ha servido para poder desarrollar esos procesos dentro del plazo de tres años ya reseñado. Se indica que la actuación del Ayuntamiento de Poio supone una paralización injustificada del citado proceso al considerar que éste estaba caducado, pues, si éste es el criterio del Ayuntamiento de Poio, resulta esencial tener en cuenta que todos los procesos selectivos que se fueron desarrollando con base en la misma oferta pública de empleo se han ejecutado superando con creces el plazo de tres años, habiéndose dictado resoluciones que son nulas de pleno derecho, pues fueron dictadas estando caducados dichos procesos selectivos, con la responsabilidad que ello conlleva; y, en cualquier caso, si el criterio del Ayuntamiento de Poio es la existencia de caducidad en el proceso selectivo de la plaza de mi representado, dicho criterio ha de ser el mismo para el resto de procesos.
Por todo lo anterior, se insiste por la apelante en que la sentencia que se recurre no ha valorado de manera objetiva las circunstancias concurrentes en el presente asunto, y con ello, ha declarado de manera taxativa la caducidad del proceso selectivo, sin tener en cuenta la actuación pasiva de la administración local y las paralizaciones justificadas como consecuencia del proceso penal y el COVID 19.
Por otra parte, se alega que existen otras sentencias que deben imperar sobre la recurrida, que también han sido dictadas por el Tribunal Supremo. En primer lugar, se reseña la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 que determina como un derecho de los que figuran en la lista definitiva de admitidos y excluidos "a participar efectivamente en el proceso selectivo". O la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019, en la que se hace especial hincapié en admitir que, si un proceso selectivo se realizó fuera del plazo de tres años, ello constituye un vicio de anulabilidad que no afecta a los actos del proceso selectivo que se hubieran mantenido iguales de no cometerse la infracción de los 3 años. Y así, en este caso se considera que, de mantenerse el criterio de la existencia de caducidad del proceso selectivo, se podrían mantener los actos del mismo si a pesar de la caducidad de la oferta el resultado va a ser el mismo, lo que conlleva necesariamente la continuación del proceso selectivo, a pesar de la pasividad intencionada de la administración para su continuación.
Se manifiesta que la pasividad del Concello demandado determina un claro perjuicio al recurrente, a quien se le ha paralizado su carrera profesional, así como la pérdida de oportunidades de poder concursar a otras plazas en otros Ayuntamientos.
Por último, se hace hincapié en la vulneración clara del derecho a la igualdad regulado en el artículo 14 de la Constitución Española, al haberse continuado otros procesos selectivos que igualmente excedían el plazo de tres años para la ejecución de la OPE, y no haber hecho lo mismo con el del demandante.
Por la representación del Concello de Poio se formula oposición al recurso de apelación, interesando que se confirme la sentencia de primera instancia.
Se alega para ello que desde el momento que no se discute que ha transcurrido con creces el plazo de tres años para la ejecución de la convocatoria, la misma ha caducado, y por tanto cualquier decisión sobre la ampliación del plazo por la concurrencia de circunstancias excepcionales supondría el ejercicio de una potestad discrecional del Concello y no un derecho de los participantes.
Se señala que no se puede obviar que , al momento de producirse la caducidad de la convocatoria, el estado de tramitación era inicial sin llegarse a publicar en el BOP la lista de admitidos, y sin que después de esta publicación se hubiera pasado a las fases posteriores , siendo la petición del recurrente posterior al transcurso del plazo.
Además, se indica que no concurren circunstancias de urgencia, al tener la plaza cubierta con el nombramiento provisional precisamente del recurrente.
Por ello se considera que no solo se trata de una decisión discrecional, sino que sería temerario que el Concello hubiera optado por ignorar la caducidad para favorecer al participante.
Se añade que redunda en la caducidad el hecho de que la convocatoria de la plaza concreta de inspector jefe no se publicó en el BOE, conforme exige el articulo 6.2 del Decreto 896/91, hasta el 11 de diciembre de 2020, cuando la Oferta de empleo público data del año 2017 ( publicada el11 de septiembre de 2017). Por lo que , incluso con la suspensión de plazos administrativos debido a la pandemia del COVID, la propia convocatoria ya habría caducado antes de ser publicada.
La Oferta de Empleo Público del Concello de Poio del año 2017, publicada en el BOP de Pontevedra núm. 174, de 11 de septiembre de 2017, incluyó una plaza vacante de Inspector de Policía (A2).
En fecha 11 de mayo de 2020 se publicó en el BOP la convocatoria y bases del procedimiento selectivo para la cobertura de dicha plaza, por el sistema de concurso-oposición.
El anuncio de 13 de mayo de 2020 de convocatoria de plazas de la oferta de empleo de los años 2017, 2018 y 2019 se publicó en el DOG de 27 de mayo de 2020.
Finalmente se publicó en el BOE de 11 de diciembre de 2020 el anuncio de la convocatoria con la apertura del plazo de presentación de candidaturas.
El 6 de mayo de 2021 se publicó en el BOP la lista provisional de admitidos y excluidos, siendo el único admitido el ahora demandante.
Mediante Resolución de 2 de septiembre de 2021 se convoca un curso selectivo de acceso a la escala ejecutiva, categoría de inspector de los cuerpos de la Policía Local, y , teniendo en cuenta el desarrollo del proceso selectivo para la cobertura de una plaza en la categoría de Inspector del Concello de Poio, se realiza con fecha 15 de septiembre (Minuta-2021-S-RC-2202) la siguiente consulta a la Academia Galega de Seguridade Pública:
La participación fue autorizada por la AGASP.
Se presentó denuncia, tramitada en la jurisdicción penal contra el nombramiento temporal del actor, que concluyó con sobreseimiento y archivo, ratificado por la Audiencia Provincial de Pontevedra en resolución de 15 de marzo de 2023.
Con fecha de 16 de diciembre de 2022, el secretario accidental del Ayuntamiento de Poio emitió un informe sobre la paralización del proceso selectivo de la plaza de inspector por las consecuencias jurídicas que de ello pudieran derivarse.
Se retomó el proceso selectivo, publicándose en el BOP de 30 de mayo de 2023 la lista definitiva de admitidos y excluidos (con un solo candidato admitido, el actor). A partir de ahí se paralizó definitivamente el procedimiento.
En fechas 19/10/2023, 24/01/2024 y 08/03/2024 el demandante presentó reiterados escritos interesando el impulso del proceso selectivo, sin obtener respuesta.
El 18/06/2024 impugnó en reposición la desestimación presunta de dichas solicitudes.
El secretario municipal emitió un informe en fecha 16 de mayo de 2024 en el que se concluye la caducidad de la OEP.
En la sentencia ahora apelada, sentencia nº 187/25 de 29 de julio de 2025, se desestima el recurso contencioso-administrativo.
Tal y como se exponía en la sentencia apelada, constituye el objeto de este litigio la desestimación presunta del recurso de reposición presentado por D. Landelino frente a la desestimación, también presunta, de la solicitud que presentó el 24 de enero de 2024 de impulso del proceso selectivo convocado para la provisión de una plaza vacante de inspector de policía (A2) por promoción interna, mediante resolución publicada en el DOG de 27 de mayo de 2020.
El demandante considera que el citado proceso ha de ser tramitado hasta su finalización, indicando que aunque hayan transcurrido más de tres años desde la publicación de la OPE, ello no es obstáculo a que se haya de concluir tal proceso, tal y como por lo demás se hizo con otros procesos selectivos por el propio Concello, lo que le lleva a invocar el principio de igualdad, y sin que pueda considerarse que se incurra en nulidad de actuaciones por ello, pues , entre otras cuestiones, es el demandante el único aspirante que consta admitido en el proceso, por lo que ninguna indefensión se causaría por esa continuación aunque se admitiera la existencia de caducidad de la OPE .
El Concello de Poio argumenta que habiendo caducado la oferta de empleo público, no era posible culminar el procedimiento selectivo, y que, en cualquier caso, cualquier decisión sobre la ampliación del plazo por la concurrencia de circunstancias excepcionales supondría el ejercicio de una potestad discrecional del Concello y no un derecho de los participantes; señalando además que no se perjudica al servicio público desde el momento en que la plaza está debidamente cubierta por el propio demandante, nombrado en interinidad.
Al respecto, ha de partirse de una evidente pasividad e inacción del Concello de Poio de todo punto reprochable, pues, con independencia de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, resulta innegable que su actitud es contraria a derecho, y ello se refleja, por un lado, en la falta de respuesta a los requerimientos del demandante y a su recurso de reposición contra el silencio; y, por otro lado, en la defensa que se efectúa de la improcedencia de continuar con el proceso selectivo por caducidad de la OEP, pero sin adoptar, en coherencia con ello, resolución alguna en que así se indique y, en su caso, efectuar nueva oferta para cubrir con carácter definitivo, y no en interinidad, el puesto de inspector de policía.
Dicho lo anterior, en cuanto a la cuestión controvertida, ha de partirse de que, en efecto, el artículo 70 del EBEP dispone
En relación a ese plazo de tres años para desarrollar la OEP, el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 930/2025, de 9 de julio de 2025, rec. 5278/2023), citada en la sentencia apelada, expone :
(...)
De este modo , conforme a la disposición legal citada y lo interpretado en la sentencia transcrita por el Tribunal Supremo, en el caso presente , en el que la OEP fue publicada el 11 de septiembre de 2017 y el último acto del proceso selectivo tuvo lugar el 30 de mayo de 2023, resulta claro que se había excedido con creces el plazo de tres años. Incluso la propia convocatoria , si se tiene en cuenta la publicación en el BOE en fecha 11 de diciembre de 2020 estaría ya fuera del plazo de los tres años desde la publicación de la OEP.
Ahora bien, lo anterior no implica necesariamente que no pueda seguir desarrollándose el proceso aún tras ese plazo de tres años, o que, como se indica en la sentencia apelada - y que le lleva a desestimar la demanda- , lo que pueda hacerse a partir de ese plazo de caducidad haya de ser necesariamente nulo, pues , como se alega por la parte recurrente, la propia sentencia del Tribunal Supremo antes citada da pie a la posibilidad de exceder el plazo de forma justificada y excepcional, y debiendo considerarse, además, que el incumplimiento del citado plazo legal no conlleva una nulidad radical sino una anulabilidad conforme al artículo 48 de la LPA, esto es, condicionada tal nulidad de actos a que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
En esta línea, ha de recordase que en sentencia del Tribunal Supremo nº 1718/ 2019, de 12 de diciembre , recurso 3554/2017, se planteaba como interés casacional determinar
Pues bien, en el caso presente, como consta en lo expuesto en fundamento anterior, en el proceso selectivo para la plaza de inspector de la policía, tanto en la lista provisional de admitidos y excluidos, como en la definitiva- que fue el último acto realizado en el proceso, publicado en fecha 30 de mayo de 2023- , el único aspirante que aparece es el demandante, y sin que conste que haya habido protestas o recursos a los referidos actos, por lo que no cabe considerar que hubiera terceros afectados intervinientes en el proceso a los que pudiera afectar la decisión de continuar el mismo, y, por el contrario, constando que el único aspirante, que es además el que ocupa la plaza en interinidad, interesa su continuación.
Lo anterior apoyaría la falta de fundamento de la nulidad de los actos que pudieran realizarse transcurrido el plazo legal de tres años para el desarrollo de la OEP.
Además, y como se argumenta por el recurrente, junto al proceso selectivo en el que se ofertaba la plaza de inspector de policía local , que es el ahora analizado, se convocaron otros procesos selectivos para otras plazas de funcionarios municipales, los cuales siguieron desarrollándose una vez transcurridos los tres años desde la OEP. Por el Concello de Poio ninguna explicación se da a esta diferencia de trato, y sin que la cita de la potestad de autoorganización sin más pueda servir para justificar la distinción, pues a falta de motivación de por qué no se siguió también el proceso en el que intervenía el demandante , o por qué se siguieron unos y no otros, la discrecionalidad que se invoca se convierte en arbitrariedad , lo cual implica viciar de nulidad a la inactividad municipal recurrida.
Por otro lado, ha de considerarse que, además de la incidencia que la pandemia por COVID pudo tener en el desarrollo de un procedimiento que se convocó en el BOE el 11 de diciembre de 2020, consta en las actuaciones que también se vio afectado el proceso por la judicialización de la asignación provisional de la plaza al ahora demandante, pues tras denuncia por presunto delito de prevaricación administrativa en el nombramiento del Inspector jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Poio, se siguieron diligencias penales que terminaron con auto de archivo del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra de 16 de noviembre de 2022, confirmado por la Audiencia Provincial de Pontevedra en auto de 15 de marzo de 2023 ; en escrito de la Secretaria accidental, de fecha, se exponía que precisamente no se había impulsado el procedimiento selectivo, por seguridad jurídica, a la espera de lo que pudiera resultar del proceso judicial. Por tanto, se considera que esa falta de impulso o paralización motivada por la judicialización del nombramiento en interinidad, ha de ser también tenida en cuenta a la hora de considerar la demora en la ejecución de la oferta de empleo pública en lo que se refiere a la plaza en cuestión.
Por último, la manifestación efectuada por el Concello de Poio de que no concurren circunstancias de urgencia para continuar el procedimiento y proveer a la cobertura definitiva de la plaza , por cuanto la misma está cubierta con el nombramiento provisional precisamente del recurrente, ha de rechazarse totalmente, pues va en contra de los principios de estabilidad en el empleo, y particularmente en el empleo público, y en la necesidad de reducir las altas tasas de temporalidad en cumplimiento de los requerimientos de la Comisión Europea tras la apertura a España de procedimiento de infracción por incumplimientos de la Directiva 1999/70 CE del Consejo. De hecho, no puede obviarse que también se produciría un incumplimiento legal, por el abuso de la temporalidad del funcionario interino, desde el momento en el que este personal es mantenido en la misma plaza, una vez superado el plazo de la oferta pública de empleo en el que se incluyó la vacante la cual, si se sigue la posición defendida por la Administración Local aquí demandada de poner por delante la caducidad de la OEP como obstáculo insalvable a continuar el procedimiento, habría dejado de existir desde el momento en que la Oferta de empleo público ha caducado.
Por tanto, no puede ser excusa para no continuar el procedimiento, - o, en su caso, no iniciar un nuevo proceso de oferta y convocatoria de proceso selectivo, lo cual tampoco se ha hecho por la demandada- , el hecho de que haya una persona ocupando el puesto en interinidad. Y, en este sentido, no puede más que reafirmarse lo inicialmente indicado sobre la dejadez o pasividad contraria a derecho del Concello de Poio en este caso
Todo lo anteriormente expuesto implica la procedencia de estimar la pretensión de la parte apelante, y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto, sin perjuicio de que haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 70 del EBEP para la ejecución de la OEP, no cabe estimar la nulidad de los actos que se ejecuten en desarrollo de un proceso ya iniciado en el que es el único aspirante el aquí demandante, y sin que las circunstancias que concurren puedan amparar la situación propiciada por el Concello de Poio, debiendo , como se interesa, declarar la obligación del mismo de impulsar el proceso selectivo de la plaza de inspector de policía , condenándole a estar y a pasar por dicha obligación y a realizar las actuaciones precisas para que se lleve a cabo la continuación del proceso selectivo de referencia , fijando la fecha de celebración de las pruebas pertinentes para su realización.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
En cuanto a las costas de la primera instancia, de acuerdo con el artículo 139,1º LJCA, no se considera procedente la imposición de costas ante las dudas suscitadas, como se refleja en la existencia de sentencias de distinto sentido en una y otra instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino contra la sentencia nº 187/25 de fecha 29 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, y, en consecuencia, se revoca la misma. Sin costas.
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Landelino contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la desestimación, también presunta, de la solicitud que presentó el 24 de enero de 2024 de impulso del proceso selectivo convocado para la provisión de una plaza vacante de inspector de policía (A2) por promoción interna, mediante resolución publicada en el DOG de 27 de mayo de 2020. Y en consecuencia, se declara la obligación del Concello de Poio de impulsar el proceso selectivo de la plaza de inspector de policía, condenándole a estar y a pasar por dicha obligación y a realizar las actuaciones precisas para que se lleve a cabo la continuación del proceso selectivo de referencia , fijando la fecha de celebración de las pruebas pertinentes para su realización. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0416-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino contra la sentencia nº 187/25 de fecha 29 de julio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, y, en consecuencia, se revoca la misma. Sin costas.
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Landelino contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la desestimación, también presunta, de la solicitud que presentó el 24 de enero de 2024 de impulso del proceso selectivo convocado para la provisión de una plaza vacante de inspector de policía (A2) por promoción interna, mediante resolución publicada en el DOG de 27 de mayo de 2020. Y en consecuencia, se declara la obligación del Concello de Poio de impulsar el proceso selectivo de la plaza de inspector de policía, condenándole a estar y a pasar por dicha obligación y a realizar las actuaciones precisas para que se lleve a cabo la continuación del proceso selectivo de referencia , fijando la fecha de celebración de las pruebas pertinentes para su realización. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0416-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

