Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DÑA. Antonieta.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2.024 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 2 de Lugo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 35/2023/-P que acuerda: "I. Debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por Antonieta frente al CONCELLO DE MONFORTE DE LEMOS, por ser la resolución recurrida, relación de puestos de trabajo, conforme a Derecho. II. Las costas de la instancia se impones a la recurrente, si bien limitando el importe a pagar, en atención a la naturaleza de la cuestión, a -200- euros, por todos los conceptos y sea cual fuere el resultado de la tasación de costas".
La parte apelantesolicita que dicte sentencia estimando íntegramente el presente recurso de apelación acordando: - Revocar la sentencia de instancia con estimación de los pedimentos de la demanda con excepción del apartado a.1. del suplico de la demanda.
El Sr. Letrado de la Diputación provincial de Lugo actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DE LEMOS,se opuso al Recurso de Apelación, solicitando se dicte Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimando el recurso de apelación y confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas generadas al apelante
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.
Atendida la documental que consta en los autos, las alegaciones de las partes y como expone la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.
1º.-La recurrente Dña. Antonieta es funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Monforte, ocupando un puesto de auxiliar administrativo -subgrupo C2- en el servicio de Intervención de la referida entidad local.
2º.-Durante el año 2.022 el Ayuntamiento de Monforte tramitó la aprobación de su primera Relación de Puestos de Trabajo -RPT-, confeccionando una ficha descriptiva de cada uno de los puestos de la entidad local.
3º.-La plantilla de personal del Ayuntamiento de Monforte de Lemos contempla la existencia de 3 técnicos de administración general A1 y 1 técnico de administración general A2.
4º.-La relación de puestos de trabajo, en el servicio de intervención, contempla los siguientes puestos -interventor, escala de habilitados nacionales. - jefe de Unidad, escala administración financiera, A1. -Técnico de intervención, escala administración financiera, A2. - 2 auxiliares administrativos, C2.el puesto de A2 figura como a extinguir
El servicio de intervención cuenta con dos puestos de auxiliar administrativo C2, códigos FAX15-1-2 -la recurrente ocupa uno de ellos-. La ficha consta al folio 290 del expediente.
5º.-Durante la elaboración de la RPT se dio traslado a los funcionarios de un cuestionario cuyas respuestas constituyen la ficha del puesto de trabajo.
6º.-En la mesa de negociación se descartó la reclasificación de una de las 2 plazas C2 de intervención en C1. En el servicio de hacienda local, en la hay una plaza C1 y dos C2, existe un técnico adscrito, A1. En el servicio de tesorería, en el que hay un C1 y dos C2, no hay técnico adscrito.
7º.-Por Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 26/12/2022, se aprobó la relación definitiva de puestos de trabajo.
8º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 26/12/2022, por el que se aprueba la relación definitiva de puestos de trabajo.
9º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Lugo en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 35/2023/-P
10º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 16 de enero de 2.024 desestimando el recurso interpuesto. La representación de la recurrente interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.
La Sentencia apeladadesestimó el recurso interpuesto, razonando: "..., con relación al primer pedimento, que la elaboración de la plantilla es una de las más claras representaciones de la facultad de autoorganización del concello, no sometida a negociación colectiva, siendo cada decisión tomada revisable anualmente en la elaboración de ésta en paralelo al presupuesto municipal. Con relación a un insinuado trato diferente en la unidad de intervención, en la que la recurrente presta servicios, sólo podemos señalar que a ella está adscrita, además del interventor, un técnico A1 y un técnico A2, de los cuatros en total con que cuenta la plantilla, por lo que la supervisión de la labor de los auxiliares C2 es más intensa que en cualquier otro unidad, en las no hemos detectado la presencia de tanto técnico del grupo A. Descartado el recurso, siquiera indirecto, contra la plantilla a través de la aprobación del acto administrativo RPT, lo que la recurrente pretende es que se dejen sin efecto diez funciones de las doce que componen la descripción de puesto de trabajo. Los grupos y subgrupos de clasificación de funcionarios no sólo se basan en la titulación de acceso exigida, C1 bachiller o técnico, C2, graduado de educación secundaria obligatoria, sino que también ha de guardar relación con las funciones asignadas al puesto de trabajo, como señalar el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Reglamento de disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, que a nuestros efectos señala: a) Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. b) Pertenecerán a la subescala de gestión de Administración General los funcionarios que realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel superior. c) Pertenecerán a la Subescala Administrativa de Administración General, los funcionarios que realicen tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración. d) Pertenecerán a la Subescala Auxiliar de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares. Lo primero que hemos de reconocer es que, las funciones reconocidas al grupo C2, mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares, poco tienen que ver con una poco tienen que ver con una Administración digitalizada, casi superado el primer cuarto del siglo XXI. La generalización de los programas informáticos implica que introducción de datos y tramitación se confundan, por lo que estas funciones son fácilmente diferenciables de las funciones técnicas de gestión, estudio y propuesta de carácter de carácter administrativo o de nivel superior y difícilmente deslindables entre administrativos y auxiliares administrativos. La relación de puestos de trabajo aprobada, i) no modifica la situación previa de la recurrente, que adquirió plaza C2 y desempeñaba puesto de trabajo de ese subgrupo; ii) contempla una relación de funciones que toma como base el documento entrevista personal elaborado en la tramitación de la RTP, bajo el apartado ¿qué funciones realiza a mayores?, que es el item 8 del cuestionario, siendo el precedente destinado a determinar el complemento específico. Al folio 102 EX consta la petición del sindicato CSIF de crear una plaza C1 en todas las unidades, a lo que el concello contesta que: "..., En relación con la alegación presentada, al igual que en casos anteriores se tiene que recordar que en el caso de Dña. Antonieta, al igual que se puso de funciones en los anteriores el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril del Régimen de Retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, recoge los conceptos retributivos, además del Complemento Específico, por los que se retribuye a los/as empleados/as, y la diferencia del Complemento de Destino que debe ser valorado para todos los puestos de la organización, el Complemento Específico sólo tiene que atribuirse a aquellos puestos de trabajo en los que concurran determinadas condiciones de intensidad. Una vez analizadas las funciones que la propia alegante pone en su escrito y la ficha descriptiva de su puesto de trabajo, se comprueba que no existen esas especiales funciones que acrediten una valoración superior del Complemento Específico. Tener en cuenta que las funciones que se encuadran todas ellas en el Grupo de titulación C2, y se encuadran todas ellas dentro de la valoración de funciones con el manual de valoración del Plus de Destino, se ha hecho, en el apreciándose elementos que determinen una especial intensidad en los conceptos de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como la complejidad territorial y la funcional de los servicios en los que está situado el puesto. En este sentido es de destacar que, al puesto de trabajo de auxiliar administrativo de intervención, en la RPT inicialmente aprobada, se asigna un Plus de Destino 16, y los límites entre los que se encuentra el Grupo C2, de conformidad con el Real Decreto 158/1996, de 2 febrero, se encuentran entre el NCD 9 y el NCD 18. En el caso del puesto de trabajo que nos ocupa, como se puede observar se va a ver con un nivel de CD 16, es decir con dos puntos menos del máximo y con siete puntos más del mínimo, entendiendo que las funciones que se atribuyen al puesto están correctamente valoradas...,". 5. Respuesta judicial. La elaboración de una RPT es un proceso complejo que toma como base unas reglas previas para determinar los complementos retributivos que es, a la postre, lo que más afecta al personal tras su elaboración. Lo más importante de estas reglas, expresadas a través de "manuales de valoración", es que estas sean armónicas en la valoración de las funciones, complemento de destino y específico. La relación de funciones anexa, ficha del puesto, ha reproducido literalmente las funciones que expresó la recurrente que ejercía, expresadas con objeto de conseguir un aumento retributivo a través de complementos. Es cierto que no lo consiguió, manteniéndose en su subgrupo C2, nivel 16, pero lo que de ninguna forma ha acreditado es que esa calificación quiebre el principio de armonía con otras revisiones de puestos. Su unidad cuenta con dos técnicos, A1 y A2, todos bajo la dependencia del interventor, y no se ha acreditado que entre ambos puestos C2 uno tenga atribuidas funciones diferentes que el otro. O, dicho de otro modo, a ¿por qué no calificar ambos puestos como destino de plazas C1 con base en la descripción de funciones de la propia recurrente? Por lo motivos expuestos el recurso ha de ser desestimado. ...,".
TERCERO. - Alegaciones de las partes.
La parte apelante alega: "..., tal como señala la RPT el puesto de A2 figura como a extinguir por lo que el cuadro previsto para el servicio sería el del interventor, 1 A1 (jefe unidad) y 2 auxiliares administrativos C2. Es decir, hay un salto de 3 subgrupos entre el jefe de unidad (A1) y sus inmediatos inferiores (C2). Esta realidad puede constatarse de la RPT incorporada al expediente administrativo (folio 181), o del propio BOP de Lugo, de 30 de diciembre de 2022,.., la facultad de autoorganización,.., no es ilimitada, en el sentido de que la discrecionalidad no opera en lo reglado y, en caso de existir extralimitación o contravención de normas legales, la RPT ha de ser anulada en las partes que correspondan,.., STS de 1 de julio de 1994 ,.., la Ley 2/2015 de empleo de Galicia imposibilita tal desacoplamiento, artículo 38.3 ,.., No es posible por tanto que existan más puestos en RPT que plazas en plantilla desde el momento en que la Ley 2/2015 de empleo de Galicia,...,ex. artículo 4.1.b - exige una absoluta "reciprocidad" entre la dotación presupuestaria (plaza) y creación de puesto en la RPT..., no guarda conexión con nuestro supuesto desde el momento en que al puesto de auxiliar se le asignan funciones de responsabilidad en la tramitación de procedimientos y de pura gestión como la liquidación de impuestos..., artículo 76 del TREBEP -criterio heredado de la Ley 30/1984, artículo 25 ..., artículo 169.1. del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local..., ese elenco de funciones es que el que venía realizando antes de la aprobación de la RPT,.., en ningún caso avala que una situación que sea ilegal e incorrecta se perpetúe sine die en el tiempo..., el hecho de que se viniera haciendo con anterioridad a la aprobación de la RPT es completamente irrelevante e inocuo para resolver esta litis por la sencilla razón de que nunca esta problemática se fiscalizó en sede judicial..., mi mandante incluyó dichas funciones en el cuestionario/entrevista en relación con las funciones que venía desempeñando desde tiempo atrás -antes de la aprobación de la RPT-, cuestión que fue alegada igualmente por la Administración demandada y aportada como documento nº 3 en fase de prueba en cuyo índice de documental refiere: "3. Escrito subscrito por la recurrente con fecha 19 de marzo de 2.021 y aportado a la Comisión de Valoración describiendo las funciones que la misma dice realizar en su puesto de trabajo...", 1.- Mi mandante hizo constar en la entrevista todas las funciones que venía desempeñando y que efectivamente se le habían encomendado tiempo atrás -en parte por la falta de medios-. No es razonable que vinieran avaladas por la firma y conforme de su superior, el jefe de la Unidad de Intervención -técnico A1- si no fueran ciertas. Es decir, las entrevistas pasan el "filtro" del superior jerárquico que tiene conocimiento directo de las funciones de sus subordinados. La existencia de estas funciones no significa, en modo alguno, que se tengan que seguir realizando..., la elaboración de la entrevista personal sirve para que la consultora -y por ende la entidad local- tome conocimiento de las funciones efectivamente desempeñadas por los empleados públicos..., asignando correctamente los medios humanos a las necesidades de la entidad local. 2.- Tampoco es razonable pretender que el contenido de la ficha del puesto de trabajo trae causa de una especie de confusión / error padecido por culpa del contenido de la entrevista formalizada por mi mandante..., este recurso no se basa en un estudio comparativo con otro puesto de C2, sino en la ilegalidad que constituye el exceso funcional del puesto de auxiliar administrativo -C2- del servicio de intervención al que está adscrita y las concretas funciones que se le asignan -que en un número importante son únicas,.., La sentencia impugnada no entra a analizar el contenido de las funciones contenidas en la ficha descriptiva del puesto (folio 290 expediente),.., en la ficha descriptiva del puesto C2 en Intervención, código FAX15, ocupado por mi mandante figura: tareas administrativas del área de intervención, cuando las tareas de gestión administrativa son propias del C1,..,: Sería admisible si efectivamente tratamos de funciones propias de auxiliar,.., De las 12 funciones descriptivas del puesto, al menos 10, concretamente la 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11) son palmariamente ajenas a las funciones del puesto de auxiliar administrativo, y dos ellas (la 4 y la 12) podrían ser propias de dicha categoría -en función de cómo se ejecutasen,.., Si la RPT está mal configurada y contiene excesos que contravienen la normativa legal básica procede eliminarlos y, en su caso, adicionar otras que sí procedan. Respecto a que "no todo vale" nos parece muy ilustrativa la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Ourense de 3 de octubre de 2017 ..., Fallo que fue íntegramente confirmado por la STJ Galicia de 19 de septiembre de 2018..., STJ Galicia de esta misma Sala y Sección, de fecha 22 de junio de 2022, rec. 153/2020.".
La Administración apeladase opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: "..., es preciso realizar una interpretación integral de la ficha del folio 290, donde se puede leer lo que sigue (es ésta una cuestión clave que la parte recurrente obvia totalmente en su recurso, lo cual es muy significativo): "3.- actividades o funciones del puesto misión Realizar las tareas administrativas operativas de apoyo al área de Intervención con las instrucciones de su superior jerárquico",.., es evidente que la expresión "responsable" que figura en muchas de las funciones descritas en la ficha del folio 290, no se refiere a que el puesto de Auxiliar Administrativo litigioso tenga la responsabilidad última de la buena marcha de la Unidad, de la contabilidad de los ingresos, de los expedientes de pagos, etc., etc., ya que dicha responsabilidad recae obviamente en sus superiores jerárquicos,.., la pretensión ejercitada de adverso, que se basa exclusivamente en el referido término "responsable" introducido por la propia recurrente del trámite de elaboración de la correspondiente ficha de la RPT de manera que, intentando aprovecharse de ello, sostiene una interpretación de dicho término radicalmente diferente a la que realizó la Administración municipal y la propia Sentencia, .., en su Unidad existen tres puestos de trabajo de carácter técnico que asumen la "responsabilidad" en el sentido del término que le quiere dar interesadamente la parte recurrente,.., La "responsabilidad" real de las tareas asignadas al puesto litigioso corresponden al puesto de Interventor/a, tal y como se deriva de las funciones contempladas en la ficha de los folios 286 y 287 del expediente y, asimismo, del artículo 4 del RD 128/2018, de 16 de marzo a que se hace referencia expresa en el folio 287,.., Es posible que el término "responsable" utilizado en la ficha del folio 290 no sea muy afortunado y puede suscitar la confusión que se pretende explotar de contrario, pero -insistimos- dicha expresión fue la utilizada por la propia parte recurrente cuando se le solicitó que describiera las funciones de su puesto de trabajo,., la pretensión ejercitada de adverso, consistente en el que se "purguen" 10 de las 12 funciones contempladas en la ficha del folio 290, entendemos que es un buen ejemplo de la errónea interpretación que se defiende de contrario -dicho sea esto con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa-, pues dejaría prácticamente vacío de contenido su puesto de trabajo, lo que pone de manifiesto, insistimos, que la interpretación defendida de contrario no es correcta".
CUARTO. - Análisis de las alegaciones del recurso de apelación.
En el presente caso, para resolver el recurso de apelación deben realizarse las siguientes matizaciones, atendido el contenido del recurso de apelación interpuesto.
En primer lugar,debe recordarse que la parte recurrente en el suplico de la demanda interesaba una pretensión principal a. 1)y una subsidiaria a.2).La principal se refería a la catalogación del puesto -en atención a las funciones asignadas- como propia de un puesto de administrativo -subgrupo C1-.La subsidiaria solicitaba "excluir" del elenco de funciones asignadas las que excedían de la competencia del subgrupo C2, auxiliar administrativo.
La parte recurrente en sede de apelación ha renunciado a la pretensión a.1.), limitando el presente recurso de apelación a la pretensión A.2.) del referido suplico. Es decir, únicamente se interesa la anulación de las funciones que se consideran ajenas a dicho subgrupo.
En segundo lugar,la parte apelante reitera las alegaciones realizadas en el escrito de demanda, considerando, en definitiva, que, de las 12 funciones que le asigna la RPT, 10 deben ser eliminadas porque son propias de un C1 no de un C2.
En el presente caso, ya no se solicita la "transformación" en C1 del puesto C2 de la recurrente, sino que se solicita la eliminación de 10, de las 12 funciones que tiene atribuidas.
En tercer lugar,para resolver la cuestión planteada, debe acudirse a la descripción de esas funciones. En la página 290 del expediente administrativo, consta la ficha del puesto, que refiere expresamente:
"Relación de Puestos de Trabajo Ayuntamiento de Monforte de Lemos 2.022:
Identificación del puesto. denominación del puesto de trabajo código nº, puestos. auxiliar administrativo/a intervención, unidad organizativa asignación grupo nivel puntos c.e. administración Financiera Intervención NUM000.
Tipo puesto / Cuerpo Forma de provisión. Funcionario/a Administración Financiera Oposición Libre. 2-Jerarquía. Puesto del que depende: Interventor/a. puestos/s a su cargo.
3-Actividades o Funciones del puesto:
MISIÓN. Realizar las tareas administrativas operativas de apoyo área de Intervención con las instrucciones de su superior jerárquico.
FUNCIONES: .- Responsable de la contabilización de los ingresos, efectivos..., .- Responsable de los expedientes de pagos desde la propuesta de aprobación hasta el traslado a la tesorería para el pago material,.., - Expedientes de compensación y contabilización de las mismas,.., - Contabilización de Reconocimiento de Derecho, anulación, devoluciones de ingresos presupuestarios, no presupuestarios. -Expedientes de subvenciones recibidas, tanto en las solicitudes como en la justificación y subvención que concede el Ayuntamiento- responsable del cálculo, liquidación, pago y envío de trimestrales y anuales de IVE., - Responsable de la generación e envío Agencia estatal tributaria de modelo de Facenda 347. - Liquidación y envío del impuesto. Producción de la Energía eléctrica de Hacienda 583.- Cálculo de comprobación para pago de IAE diputación, esfuerzo fiscal, pago aqualia. - Integración, y seguimiento enlace contable de ingresos municipales con el modelo de recaudación y tesorería. - Efectuar cualquier otra tarea propia de su categoría que le sea encomendada dentro de sus funciones de acuerdo con su grupo profesional.
4-CONOCIMIENTOS REQUERIDOS PARA EL PUESTO TITULACIÓN MÍNIMA EXIGIBLE. Bachillerato o Equivalente. 5-CONDICIONES PARTICULARES DE DESEMPEÑO HORARIO. 7:45 a 15:15 (Disponibilidad). 6-OBSERVACIONES,..,"
Debe señalarse quela parte apelante refiere: "..., De las 12 funciones descriptivas del puesto, al menos 10, concretamente la 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11) son palmariamente ajenas a las funciones del puesto de auxiliar administrativo, y dos ellas (la 4 y la 12) podrían ser propias de dicha categoría -en función de cómo se ejecutasen.".
Debe señalarse que, la pretensión de la recurrente se sustenta en la alegación que realiza la misma respecto, sobre todo, al empleo de la palabra "responsable".La entidad local apelada refiere, en definitiva, que quizás la palabra no sea correcta, pero fue la palabra que empleó la recurrente para definir las funciones que realiza en la entrevista que se le hizo, y que además, la responsabilidad es la propia de su trabajo".
No debe olvidarse, que el puesto de la recurrente es de auxiliar administrativo en la unidad de intervención, Grupo C2, para el que se requiere título de Bachiller o equivalente. Por tanto, las funciones deben ser las propias de un auxiliar administrativo. La propia "ficha" del puesto refiere que la misión de ese puesto es: "Realizar las tareas administrativas operativas de apoyo área de Intervención coas instrucciones de su superior jerárquico".
El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local,dispone: Artículo 169 : "...,d) Pertenecerán a la Subescala Auxiliar de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares".
Efectivamente, como señala la sentencia apelada, la enumeración de esas funciones resulta un tanto desfasada, atendido el hecho de que el trabajo se realiza en la actualidad a través de medios informáticos.
Lo que debe resolverse en el presente recurso de apelación es únicamente si las funciones que se refieren son propias de Grupo C2.
Analizando el contenido de estas se concluye que se trata de funciones propias de ese grupo. El hecho de que se emplee la palabra responsable no supone nada más que la responsabilidad de la recurrente, pero, como es lógico, solamente respecto a sus funciones, las cuales se desarrollan siempre bajo la dependencia del superior jerárquico en esa Unidad.
En cuanto a la pretensión de la recurrente, no puede estimarse toda vez que, las funciones descritas no son ajenas al puesto de C2 de una unidad de intervención, ni la recurrente lo ha acreditado, como le correspondía hacer, no siendo suficiente para esa acreditación la mera opinión subjetiva de quien plantea esa pretensión.
Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO. - Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la administración apelada.