Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 332/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 59/2025 de 21 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 332/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100337

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3994

Núm. Roj: STSJ GAL 3994:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00332/2025

Ponente: D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Recurso: Recurso de Apelación 59/2025.

Apelante: D. Cecilio.

Apelada: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E UNIVERSIDADE.

Apelada: D. Isidoro.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Dª. Mónica Sánchez Romero.

A Coruña, a 21 de mayo de 2025.

El recurso de apelación número 59/2025, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Cecilio, representado por la Procuradora Dª. MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZy dirigido por el Abogado D. ELOY GONZALEZ GONZALEZ,contra la sentencia núm. 269/24 de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario núm. 133/2023 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E UNIVERSIDADE,representada y dirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDADy D. Isidoro, representado por el Procurador D. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZy dirigido por la Abogada Dª. BEATRIZ MARIA BOCIJA LOPEZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cecilio contra la Resolución de la Conselleria de Cultura, Educación e Universidade de la Xunta de Galicia desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada formulado por el actor contra la Resolución da Dirección General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad por la que se hacen públicas las puntuaciones definitivas otorgadas en la valoración de los méritos del procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de artes plásticas y diseño y de escuelas oficiales de idiomas, convocado por Orden de 4/06/ 2020; y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el actor contra la Orden de 9 /02/2022 de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad por la que se hace pública la relación de personal aspirante que superó el precitado procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de artes plásticas y diseño y de escuelas oficiales de idiomas, convocado por Orden de 4 /06/ 2020.

2º.-Condenar a la demandante al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de abogado señalado en el último fundamento de esta sentencia.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los expuestos en la sentencia recurrida, procediendo añadir los que se detallan a continuación.

PRIMERO.- Del objeto del recurso

Se recurre en apelación la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2024 por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio frente a la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN E UNIVERSIDADE de la Xunta de Galicia, con intervención, en calidad de interesado-codemandado, de D. Isidoro.

El objeto del pleito venía determinado por:

a) Desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado por el actor contra la Resolución da Dirección General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería demandada por la que se hacen públicas las puntuaciones definitivas otorgadas en la valoración de los méritos del procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de artes plásticas y diseño y de escuelas oficiales de idiomas, convocado por Orden de 4/06/ 2020.

b) Desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el actor contra la Orden de 9/02/2022 de la misma Consellería por la que se hace pública la relación de personal aspirante que superó el precitado procedimiento.

En la demanda, se solicitaba la anulación de las resoluciones impugnadas, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior a procederse a la valoración de méritos, y disponiendo que en la misma:

- Se proceda a otorgar al recurrente la puntuación prevista en el apartado 3.2.2. del Baremo de 0,135 puntos por cada año de participación (diez) como Asesor Abalar acreditada documentalmente.

- Se proceda a otorgar al recurrente como actividades de innovación educativa (con la puntuación prevista en el apartado 3.2.2. del Baremo) las recogidas con el código Ce Fm 04 T 04 001.

- En todo caso, y respecto de todos los participantes en el concurso de méritos, se proceda a la valoración de los mismos respetando lo preceptuado en la Disposición Complementaria Primera, excluyendo de valoración y no otorgando puntuación alguna a méritos que no estuviesen debidamente perfeccionados y acreditados por los participantes en el momento de finalización del plazo de solicitud de participación, 14 de julio de 2020.

- Todo ello, con la debida modificación de las puntuaciones otorgadas a los participantes y reelaboración de las listas a sus resultas, declarando el derecho de mi representado a que -de ser concursante con derecho a acceder al Cuerpo en virtud del resultado del procedimiento- se le asigne la plaza con todos los efectos económicos y administrativos retroactivos al momento del nombramiento de los otros concursantes nombrados.

Formaliza recursos de apelación el demandante, a cuya estimación se han opuesto los codemandados.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1.- Mediante Orden 4 de junio de 2020 (DOG del 22), se convocó procedimiento selectivo de acceso, por concurso de méritos, para cubrir 1.232 plazas en el cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, 50 en el cuerpo de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y 18 en el cuerpo de catedráticos de artes plásticas y diseño, en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional.

En concreto, se convocaron 24 plazas (dos de ellas, reservadas para personas con discapacidad) en el cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria de la especialidad "Administración de Empresas", en la que participó el recurrente.

El sistema de acceso consiste en un concurso en el que se valoran los méritos que se relacionaban en el Anexo II de la convocatoria, y con la puntuación que en este se indica.

La valoración del baremo, excepto los subepígrafes 3.2.1 y 3.2.4, sería efectuada en nombre de los tribunales por una comisión integrada por personal funcionario de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional Universitaria, que facilitaría a los tribunales las puntuaciones definitivas.

El personal aspirante no podrá tener más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.

2.- En el Anexo II se describe el Baremo de valoración de méritos, los cuales debían estar cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes; plazo que terminó el 14 de julio de 2020.

El apartado 3.2 lleva por rúbrica: "Publicaciones, participación en proyectos educativos y méritos artísticos".

En el epígrafe 3.2.2 se dispone: se otorgarán 0,1350 puntos por cada premio de ámbito autonómico, nacional o internacional o por cada participación en proyectos de investigación o innovación en el ámbito de la educación convocados por la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional, por el Ministerio de Educación o por las administraciones educativas de las comunidades autónomas.

Para su valoración, tenía que presentarse la acreditación justificativa de haber obtenido los premios correspondientes o de haber participado en los proyectos de investigación o innovación expedida por la Administración educativa correspondiente.

En la Disposición complementaria primera de la Orden se establece: "Fecha en la que tienen que estar reconocidos los méritos alegados: Los méritos alegados por las personas participantes se tendrán cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes. Solo se valorarán, por lo tanto, los méritos perfeccionados y acreditados hasta la finalización de este".

3.- Mediante Resolución de 30/11/2021 del Director General de Centros y Recursos Humanos, se publican las puntuaciones definitivas del baremo.

La comisión otorga a D. Cecilio 0,1350 puntos en el subepígrafe 3.2.2. Por el conjunto de los epígrafes del baremo le otorga una puntuación total de 8,6350 puntos.

El Sr. Cecilio interpuso recurso de alzada contra esa resolución.

4.- Mediante Orden de 9/02/2022 (DOG del 22), se publica la relación de personal aspirante que superó ese procedimiento.

El Sr. Cecilio formalizó recurso de reposición frente a la citada Orden.

5.- El objeto del pleito viene conformado por la desestimación por silencio de ambos recursos.

TERCERO.- De la argumentación de la sentencia de instancia

En primer lugar, el demandante pretendía que se le otorgaran (conforme al epígrafe 3.2.2. del Baremo) 0,135 puntos por cada año de participación (diez) como Asesor Abalar.

La Magistrada de instancia lo desestima. Explicita que, en efecto, el actor participó en el proyecto Abalar y para justificar dicho mérito aportó certificación del Director del Área de Solucións Tecnolóxicas Sectoriais de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, la cual no resultaría válida toda vez que se trata de una agencia autonómica que no forma parte de la Administración Educativa, por lo que carece de competencia para reconocer o no una determinada actividad como de innovación educativa. Recuerda que el apartado 3.2 del baremo de méritos en el que se integra este subapartado 3.2.2, lleva por rúbrica "Publicaciones, participación en proyectos educativos y méritos artísticos",y se exige por ello que el certificado sea de la administración educativa, de tal forma que lo que se pretende es valorar la participación en proyectos educativos primando el aspecto educativo del proyecto, siendo así que la prestación de servicios por parte del actor, según consta en los certificados aportados, se realizó en el ámbito del "Área del Soluciones Tecnológicas" de la Amtega (con competencias en el ámbito tecnológico e informático), sin que se especifique en concreto qué funciones realizaba en su condición de asesor del proyecto Abalar que permita cualificar esas funciones como participación en un proyecto educativo de innovación.

La segunda petición consistía en que se le otorgaran al recurrente, como actividades de innovación educativa (con la puntuación prevista en el apartado 3.2.2. del Baremo), las recogidas con el código Ce Fm 04 T 04 001, por disponer de los certificados pertinentes.

También se rechaza esta solicitud porque tales certificados no se refieren a la actividad en cuestión como de innovación, sino simplemente a actividades como ponente en el ámbito del plan de formación permanente del profesorado.

Finalmente, el demandante había alegado que, en la baremación de méritos del epígrafe 3.2.2, se había procedido a valorar, a algunos solicitantes, actividades de innovación educativa que no habían sido acreditados por aquellos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, dado que la fecha de certificación de dichas actividades es posterior a aquella, lo que suponía una contravención de la Disposición complementaria primera de la Orden reguladora de la convocatoria.

La Juzgadora de instancia reconoce que la redacción de la base puede ser un poco confusa, pero el apartado primero sí que es claro en cuanto utiliza la fórmula disyuntiva "cumplidos o reconocidos" en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes, por lo que no existe óbice alguno a que los méritos cumplidos a la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes se puedan acreditar mediante un certificado aunque que sea de fecha posterior; por ello, cuando el apartado segundo se refiere a que "Solo se valorarán, por lo tanto, los méritos perfeccionados y acreditados hasta la finalización de este",hay que interpretarlo en consonancia con el apartado primero, en cuanto a que lo que se exige es que los méritos estén cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes. Todo ello, en consonancia con reiterada jurisprudencia relativa al derecho de subsanación cuando se trata de acreditar méritos que fueron invocados dentro de plazo. Por ello -concluye- ha de permitirse la presentación de la documentación acreditativa del mérito, aunque haya sido confeccionada con posterioridad al plazo de presentación de solicitudes, si el mérito ya estaba perfeccionado en tal momento, pues en otro caso se estaría negando la posibilidad misma de subsanación. Además, señala que en el informe emitido por el Subdirector Xeral de Recursos Humanos se justifica y razona que este modo de proceder se aplicó por igual y en beneficio de los aspirantes.

CUARTO.- De la desestimación del recurso de apelación

En primer lugar, el recurrente insiste en que se ha vulnerado la Disposición complementaria primera porque se valoraron a algunos solicitantes méritos (actividades de innovación educativa) que no habían sido acreditados por aquellos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, dado que la fecha de certificación de dichas actividades es posterior a aquella, y en algunos casos también la propia fecha de finalización de la actividad, cuando la norma establece que sólo se valorarán los méritos perfeccionados y acreditados (esto es, debidamente certificados) hasta la finalización del plazo de solicitudes de participación.

En este sentido, aduce que tal cómputo indebido de méritos benefició a 26 participantes, a alguno de ellos con hasta 4 actividades no valorables.

No se acoge este motivo de impugnación.

Recordemos el tenor literal de esa Disposición: "Los méritos alegados por las personas participantes se tendrán cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes. Solo se valorarán, por lo tanto, los méritos perfeccionados y acreditados hasta la finalización de este".

La interpretación ofrecida por la Magistrada de instancia se estima correcta: los méritos evaluables serían aquellos que se hubiesen perfeccionado antes de la terminación del plazo para la presentación de solicitudes, entendiendo por "perfeccionados" los que se hubiesen cumplido o reconocido antes de la finalización del plazo de presentación de instancias; esto es, bastaba con que se hubiesen logrado en ese momento, aunque su reconocimiento o acreditación se produjera en un momento posterior por la propia administración educativa que gestionaba y controlaba el proceso selectivo.

En la sentencia se acoge la interpretación efectuada por la Comisión evaluadora en el sentido de que resultaba susceptible de valoración toda actividad realizada o finalizada en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, al margen de su certificación, puesto que no era imputable a los aspirantes la emisión de dicho certificado; criterio que se aplicó por igual a todos los interesados, incluyendo al recurrente.

Exégesis que respaldamos.

Con carácter general, el establecimiento de criterios de calificación, de evaluación o de baremación por parte de los órganos de selección en procedimientos concursales tiene como función ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2017, rec. 416/2017) señalar las directrices que serán seguidas por el órgano calificador a la hora de diferenciar los distintos niveles cualitativos que se tendrán en consideración en aquellos casos en que la convocatoria establezca unos márgenes para la puntuación sin mayores aditamentos, como aquí aconteció.

La formulación y publicación de esos criterios tiene como finalidad última facilitar el control de la actividad valorativa del órgano calificador, para constatar si el margen de apreciación que es inherente a la discrecionalidad técnica se ha movido dentro de los límites que impone la constitucional interdicción de la arbitrariedad.

Como se razona en la STS de 25 de mayo de 2023 (rec. 659/2022), nada obsta a la objetividad, seguridad jurídica, publicidad, transparencia y motivación el que, a los efectos de aplicar los criterios preestablecidos en las bases, el tribunal elabore unas pautas correctoras a efectos de homogeneidad en la aplicación de los mismos por parte de sus miembros; antes al contrario, ello refuerza la virtualidad del principio de igualdad en la aplicación de los principios de mérito y capacidad.

En el presente caso, como se ha descrito más arriba, la Comisión adoptó un criterio igualitario y uniforme, favorable a los intereses de todos los aspirantes, consistente en tomar en consideración, a los efectos del baremo, los méritos que, alegados en la solicitud de participación, materialmente se correspondiesen con cursos, proyectos o programas efectivamente realizados antes del 14 de julio de 2020, aunque formalmente aún no se hubiese expedido la certificación correspondiente por parte de la propia Administración educativa convocante.

En la Sentencia del Tribunal Supremo S 15-11-2019 (rec. 2810/2017), que cita el recurrente, lo que se declara es que, cuando las bases de la convocatoria guarden silencio sobre la determinación de la fecha tope a tener en cuenta para valorar los méritos de los aspirantes en pruebas de procesos selectivos convocados por el sistema de concurso oposición, los tribunales de selección no pueden fijarla en un momento posterior a la fase de oposición, sino que deben establecer como fecha tope la establecida en la convocatoria para la presentación de las instancias.

Pero ocurre que, en nuestro caso, la fecha tope de alegación y presentación de méritos sí estaba establecida en las bases: el 14 de julio de 2020; cuestión distinta era su acreditación, que podría ser obtenida con posterioridad, en aplicación de un criterio de racionalidad, habida cuenta de que era la misma Administración la responsable de emitir el certificado.

En segundo término, en el recurso de apelación se reitera, como en la instancia, que su participación como Asesor Abalar de Zona en el Proyecto Abalar debería haber sido baremada conforme al apartado 3.2.2 del Baremo (y no como se le valoró, en el apartado 1.2.3, en concepto de "desarrollo de funciones específicas"). Aduce que el hecho de que la certificación acreditativa fuese cursada por la AMTEGA en nada empece a la consideración como participación en un proyecto de innovación educativa, ajustándose a lo previsto en el Baremo de la convocatoria para servir como documentación justificativa.

La respuesta también es desestimatoria.

Como se transcribió con anterioridad, el apartado 3.2.2 indica que se otorgarán 0,1350 puntos por cada participación en proyectos de investigación o innovación en el ámbito de la educación convocados por la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional, por el Ministerio de Educación o por las administraciones educativas de las comunidades autónomas, añadiéndose que, para ser valorados, debería presentarse la acreditación justificativa expedida por la Administración educativa correspondiente.

La AMTEGA no forma parte de la Administración educativa.

En efecto, la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en su disposición adicional tercera, autoriza la creación de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia (Amtega), que tiene como objetivos básicos la definición, el desarrollo y la ejecución de los instrumentos de la política de la Xunta de Galicia en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación y la innovación y el desarrollo tecnológico.

Esta agencia asume los medios personales y materiales y las competencias que correspondían a la Secretaría General de Modernización e Innovación Tecnológica.

En esa misma disposición adicional tercera se especifica que quedará adscrita a la Presidencia de la Xunta de Galicia, no a la Consellería de Educación, y así se itera en el art. 2 del Decreto 252/2011, de 15 de diciembre, por lo que se crea la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia y se aprueban sus estatutos, y se regulan tanto sus competencias y funciones como su organización y estructura, el régimen de su personal, el régimen económico-financiero y patrimonial, así como los principios que la orientarán en su actuación.

En el Anexo de este Decreto 252/2011 aparecen sus Estatutos:

Según su art. 1.2, la Amtega tiene personalidad jurídica diferenciada respecto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, dentro de los límites establecidos por la normativa vigente y por ese estatuto.

Y en el art. 9.2 se desgranan sus competencias y funciones:

"a) La dirección y gestión de todas las actuaciones de la Xunta de Galicia en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones.

b) El impulso, asesoramiento técnico y apoyo a la Presidencia y al Consello de la Xunta de Galicia, a las consellerías y a otras entidades del sector público autonómico en todo lo referente a las tecnologías de la información y las comunicaciones, y su aplicación para la modernización, innovación y desarrollo tecnológico de Galicia.

c) La elaboración, desarrollo y ejecución de la estrategia tecnológica global del sector público autonómico de Galicia.

d) La definición de los estándares y directrices tecnológicas a que deberán ajustarse la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.

e) La promoción de la inclusión y ejecución del despliegue de las TIC en el ámbito de la prestación de los servicios públicos.

f) Garantizar el adecuado apoyo a la gestión tributaria y presupuestaria, así como al sistema de información contable, de competencia de la Xunta de Galicia.

g) El diseño y ejecución, en todas las consellerías y organismos dependientes de la Xunta de Galicia, de los proyectos de sistemas y tecnologías de la información que dan soporte a su operativa, incluyendo la planificación, diseño, gestión y operación de las tecnologías y sistemas que garanticen el funcionamiento de una Administración completamente digital.

h) La gestión y coordinación, bien de forma autónoma, bien en colaboración con los órganos superiores de la Administración general de la Comunidad Autónoma y con los órganos de gobierno de las entidades públicas instrumentales, de instrumentos y actuaciones de órganos con competencias en tecnologías de la información y las comunicaciones.

i) El fomento de la colaboración y de la acción coordinada entre administraciones públicas en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones.

j) El diseño y liderazgo de iniciativas que contribuyan a impulsar el desarrollo de la sociedad de la información en Galicia y coordinación con las distintas consellerías y organismos para el desarrollo de las actuaciones en esta materia en el ámbito de sus competencias, garantizando los derechos de la ciudadanía y eliminando las barreras que se opongan a la expansión y al uso de las nuevas tecnologías.

k) La planificación y propuesta de la normativa relativa al ejercicio de las competencias en materia de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones.

l) El impulso, gestión y coordinación de la Administración digital, como elemento indispensable para la modernización de la Administración pública.

ll) La definición, consolidación y homogeneización de la infraestructura TIC y los servicios de telecomunicaciones del sector público autonómico.

m) La dirección, gestión y modernización de la infraestructura TIC de la Xunta de Galicia.

n) La planificación y ordenación del mapa de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia.

o) Sin perjuicio de las competencias que, en materia de innovación, puedan corresponder a otras entidades integrantes del sector público autonómico, el fomento de la innovación en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones en colaboración con los organismos e instituciones competentes en la materia.

p) La participación en órganos de colaboración deliberantes o consultivos, en representación de la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones.

q) Todas las demás que se deriven de los fines que tiene atribuidos y aquellas que se le sean asignadas legal o reglamentariamente".

Partiendo de esta certeza, la participación del recurrente en el "Proyecto Abalar de innovación educativa" no podía ser valorada dentro del citado epígrafe porque ni fue convocada por la Administración educativa ni, obviamente, fue certificada por ésta.

El hecho de que el demandante participase en ese Proyecto a través de comisiones de servicios convocadas por la Consellería de Educación resulta irrelevante a estos efectos.

De ahí que la baremación conforme al apartado 1.2.3 fuese la correcta, que comprende, expresamente, cada año desarrollado como "asesor/a Abalar" y "asesor/a Amtega", como mérito completamente diferenciado del consistente en la participación en proyectos de investigación o innovación en el ámbito de la educación convocados por la Administración educativa.

Por último, el recurso de apelación denuncia la vulneración del Baremo al no valorarse al recurrente -dentro del mismo apartado 3.2.2- actividades de innovación educativa acreditadas mediante la debida certificación (folio 73 y siguientes del expediente) con su referencia literal al artículo 25 ("Actividades de innovación educativa") de la Orden de 3 de septiembre de 2001 (DOG de 10 de septiembre), que conlleva ineludiblemente el carácter de innovación educativa con el que fueron emitidos en los años 2005 y 2006.

En este punto, hemos de compartir igualmente la deducción obtenida por la Magistrada de instancia: el certificado expedido el 3 de enero de 2005 por la Directora Xeral de Formación Profesional e Ensinanzas Especiais acredita que el Sr. Cecilio "prestó servicios en la red de formación y en los servicios técnicos correspondientes durante el año 2004, por lo que se le reconocen 20 horas de formación permanente del profesorado, según lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Orden de 3 de septiembre de 2001", lo cual no significa que se tratase del desarrollo de actividades de innovación educativa.

La actualmente derogada Orden de 3 de septiembre de 2001, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establecen las equivalencias de las actividades de investigación y de las titulaciones, ciertamente establecía en su art. 25.1 que la participación en actividades de innovación educativa podría tener la consideración de actividad de formación permanente del profesorado siempre que el proyecto fuese convocado, promovido o evaluado por un organismo público, y en el apartado siguiente se establecían determinadas equivalencias de actividades: escuelas viajeras, intercambios escolares, actividades para la adquisición de nuevas especialidades, profesorado en el plan de anticipación de la primera lengua extranjera en el segundo ciclo de educación infantil y primer ciclo de educación primaria, profesorado en el plan de potenciación de idiomas extranjeros, participación en los programas de mejora de la calidad en la educación, participación en actividades en empresas en convenio con la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y premios de innovación educativa.

Sin embargo, además de que el certificado aportado por el recurrente no alude a ninguna de esas actividades, lo relevante es que el art. 19.3 de esa misma Orden indicaba que el personal docente que prestase sus servicios en la red de formación y en los servicios técnicos que se determinasen, no podría recibir certificados por asistencia, dirección, coordinación o como personas ponentes en actividades de formación permanente desarrolladas por los Centros de Formación y Recursos, el Servicio de Formación del Profesorado o el servicio técnico en el que estén destinados. A este personal se le computaría, con una certificación específica de la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, 20 horas de formación anuales por cada año de ejercicio de su función.

En definitiva, ese certificado únicamente acredita -como no podría ser de otro modo, a tenor de la Orden citada- la actividad de formación permanente, sin vinculación demostrada con la innovación educativa.

Como colofón a lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- De las costas procesales

Con carácter subsidiario, el recurrente solicitaba que se dejase sin efecto la condena en costas decidida en la sentencia impugnada, porque existían suficientes dudas de hecho y de derecho que justificarían su no imposición: la redacción de una base confusa y necesitada de interpretación, el silencio por parte de la Administración demandada a las alegaciones formuladas en vía administrativa, incluso en sede de recurso de reposición conjuntamente interpuesto con otros recurrentes, así como la falta de respuesta a varios intentos de acceso y vista al expediente solicitados por él.

Siendo ciertas esas circunstancias, también lo es que la Magistrada de instancia aplicó el criterio objetivo del vencimiento, sin que albergase dudas que le conminasen a justificar razones para optar por otra conclusión jurídica. Además, como indica el codemandado, el litigio siguió los cauces del procedimiento ordinario, en el que antes interponer la demanda la parte recurrente tuvo a su disposición el expediente en su integridad para poder analizarlo, conocer los criterios utilizados e incluso el informe redactado por la Subdirección General de Personal en el que se daba cumplida respuesta a cada una de las causas de impugnación que había esgrimido el interesado.

En caso de desestimación de la demanda, la regla general estriba en la imposición de las costas procesales a su promotor, salvo que el Juez, con su criterio subjetivo y atendidas las circunstancias del caso, aprecie méritos para optar por no imponerlas. Valoración que no es susceptible de revisión.

Y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por ello, han de imponerse al apelante las costas, al desestimarse totalmente su recurso, sin que su cuantía exceda de 500 euros en concepto de representación y defensa de la Administración y de otros 500 euros en concepto de defensa del codemandado.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 25 de noviembre de 2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 500 euros la suma máxima en concepto de representación y defensa de la Administración y de otros 500 euros en concepto de defensa del codemandado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0059/25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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