Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 336/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 421/2024 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 336/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100338

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3995

Núm. Roj: STSJ GAL 3995:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00336/2025

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso: RECURSO DE APELACION 421/2024

Apelantes: SERVIZO GALEGO DE SAUDE, Dª. Visitacion

Apelada: Dª. Coral

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 21 de mayo de 2025.

El recurso de apelación 421/2024 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Servizo Galego de Saúde representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia y por Dª. Visitacion, representada por el procurador D. Marcial Puga Gómez y dirigida por el letrado D. Manuel López Núñez contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 dictada en el Procedimiento Abreviado 145/2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de Santiago de Compostela, siendo parte apelada Dª. Coral representada por la procuradora Dª. Natividad Alfonsín Somoza y dirigida por el letrado D. José María Santiago Morales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que, debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de Dª. Coral, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada contra la resolución de la directora de RRHH del área sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza de 9 de diciembre de 2022, por la que se acuerda el cese de la demandante en la plaza de farmacéutica de Atención Primaria del Centro de Salud de Rianxo-A Pobra, declarando su no conformidad a Derecho; con costas a la demandada, con un máximo de 400 euros."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO:Objeto de apelación.-

Doña Coral impugnó la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa por resolución de 16 de octubre de 2023 de la Directora de Recursos Humanos del Sergas, del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 9 de diciembre de 2022 de la directora de recursos humanos del área sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza, por la que se acuerda el cese de la recurrente en la plaza de farmacéutica de atención primaria del Centro de Salud de Rianxo-A Pobra con efectos de 11 de diciembre siguiente.

En el suplico de la demanda se solicitó que se declarase nula o subsidiariamente se anule la resolución recurrida, acordando la inmediata reposición de la actora a la plaza y puesto que venía ocupando.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela estimó el recurso contencioso-administrativo, declarando su no conformidad a Derecho.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de reposición: 1º La Letrada de la Xunta de Galicia, y 2º Doña Visitacion, a quien se adjudicó aquella plaza de farmacéutica de atención primaria del Centro de Salud de Rianxo-A Pobra el 12 de diciembre de 2022.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la decisión de esta apelación.-

La señora Coral es integrante de las listas de selección de personal estatutario temporal con la categoría de farmacéutica de atención primaria en el distrito sanitario de Santiago de Compostela por el turno de acceso libre.

Con fecha 2 de mayo de 2022 la demandante suscribió con la gerencia del área sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza nombramiento de personal estatutario eventual por acumulación de tareas, para prestar servicios en el Centro de Salud de Rianxo/Centro de Salud Pobra do Caramiñal, con una duración hasta el 31 de julio de 2022.

El día 1 de agosto de 2022 la actora suscribió nuevo nombramiento de personal estatutario eventual por acumulación de tareas para la misma plaza a fin de asumir la cobertura del puesto durante el periodo estival, con una duración prevista hasta el 30 de septiembre de 2022.

Una vez concluido el nombramiento anterior, el 1 de octubre de 2022 la recurrente inició un nuevo vínculo temporal en el mismo centro de trabajo, desempeñando las mismas funciones, esta vez como personal estatutario sustituto, teniendo como causa la ausencia de doña Laura, que ocupaba dicho puesto en calidad de interina en plaza vacante desde el 1 de mayo de 2022, y que pasó a prestar servicios, de modo provisional, en las dependencias de la gerencia del área sanitaria en tareas de coordinación.

Con fecha 25 de noviembre de 2022 tres farmacéuticas integrantes de las listas de contratación temporal, doña Visitacion, doña Graciela y doña Vicenta, presentan escrito en el que solicitan la revisión y revocación del nombramiento suscrito por la actora en fecha 1 de octubre de 2022, en base a que a ninguna de las tres se les hizo el llamamiento para ofrecerles un contrato de larga duración de farmacéutico de atención primaria, por lo que interesan que se revise el llamamiento efectuado y se cumpla la normativa de llamamiento recogida en el pacto de contrataciones vigente.

Recibida la reclamación anterior, con fecha 9 de diciembre de 2022 la Directora de Recursos Humanos del Sergas acuerda el cese de la recurrente en la plaza de farmacéutica de atención primaria del Centro de Salud de Rianxo-A Pobra con efectos de 11 de diciembre siguiente, comunicando a la actora que se había detectado un error en el llamamiento para la vinculación de sustitución, por serle adjudicado sin llamamiento de larga duración, como es preceptivo conforme al pacto de vinculaciones temporales del personal estatutario del Sergas.

Una vez producido el cese se realizó un nuevo llamamiento de larga duración para la cobertura de la sustitución a partir del 12 de diciembre de 2022, que le fue adjudicada a doña Visitacion.

Con fechas 16 y 22 de diciembre de 2022 la actora presentó sendos recursos de alzada, con idéntico contenido, solicitando que se anulase y dejase sin efecto la resolución de cese, así como se acordase la reposición de la actora a la plaza y puesto que venía ocupando con todos los efectos, incluido el económico, desde la fecha de su cese hasta el momento en que se haga efectiva dicha reposición.

Dicho recurso de alzada fue desestimado por resolución de 16 de octubre de 2023 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas. El fundamento nuclear de esta resolución se basó en el error de la Administración, que califica como material o de hecho, producido al considerar que el vínculo ofertado era de corta duración cuando no era así, de modo que debía haberse ofertado a los/as aspirantes con mayor puntuación, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado III.2 del pacto sobre los nombramientos de larga duración.

TERCERO:Fundamentación nuclear de la sentencia apelada.-

El fundamento nuclear de la sentencia apelada es que el nombramiento realizado el 1 de octubre de 2022 es un acto administrativo declarativo de derechos que no cabe corregir como un mero error material y sólo puede ser revocado y dejado sin efecto por la Administración a través de los procedimientos legalmente establecidos al efecto, cuales son la revisión de actos nulos de pleno derecho, declaración de lesividad de actos anulables o a través de la resolución de recursos, además de que tampoco se ha respetado el plazo de 15 días previsto para los errores de hecho en el pacto de selección temporal de personal estatutario para vinculaciones temporales en las instituciones del Sergas de 13 de junio de 2016 (DOG de 30 de junio de 2016). Es por ello que se procede a anular el cese acordado y se decide que se reponga a la actora en el puesto como personal estatutario sustituto en los términos que había sido nombrada, es decir, hasta que la persona sustituida doña Laura se reincorpore a su plaza o pierda el derecho a hacerlo como farmacéutica de atención primaria en el Centro de Salud de Rianxo-A Pobra.

Para apoyar su decisión la juzgadora "a quo" citó la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de junio de 2020.

CUARTO:Examen de los motivos alegados en el recurso de apelación de la Letrada de la Xunta de Galicia.-

La Letrada de la Xunta de Galicia, como parte apelante, rebate la cita que en la sentencia apelada se realiza de la sentencia de 22 de junio de 2020 de esta Sala y Sección (recurso de apelación 380/2019), y se refiere a otra anterior de 1 de abril de 2015 (recurso 333/2014), en la que esta misma Sala y Sección consideró conforme a Derecho acudir al pacto de vinculaciones temporales para revocar un nombramiento en caso de errores manifiestos derivados de una equivocada atención a las listas, sin necesidad de acudir a los procedimientos de revisión de oficio o lesividad.

En la demanda la actora orilla la cuestión sobre el mejor derecho que pueda ostentar doña Visitacion para la adjudicación del puesto de farmacéutica de atención primaria en el Centro de Salud de Rianxo-A Pobra. De hecho, en el fundamento material primero de la demanda alega que el cese es contrario a Derecho por varios motivos, y al exponer el primero de ellos expresamente argumenta, "ya sin entrar en las cuestiones de fondo" (sic), que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido. Por ese motivo la sentencia apelada prescinde del análisis de la cuestión de fondo y se centra en el examen de los motivos alegados. Es por ello que resulta improcedente plantear ahora, en el escrito de apelación de la Xunta de Galicia, aquella cuestión.

Planteados de ese modo los términos del debate, ha de discernirse si es necesario atender a los procedimientos de revisión de actos administrativos, regulados en los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si se detecta un error en el nombramiento de vinculación temporal por haber apreciado que el vínculo ofertado era de corta duración y se prescinde de los/as aspirantes de la lista de vinculaciones de larga duración.

Ante todo ha de negarse que dicho error pueda ser calificado de material o de hecho, porque realmente reviste un indudable carácter jurídico y valorativo, dado que es preciso un análisis de las características de la vinculación ofertada para definirla, ya que ha de analizarse la conceptuación que se contiene en el pacto de vinculaciones temporales de 2016 a los efectos de verificar si es de duración previsible igual o superior a un año.

A los efectos de la diferenciación entre los errores materiales o de hecho y los de derecho hemos de valernos de la jurisprudencia interpretativa del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 (hoy 109.2 de la Ley 39/2015), según el cual "Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos".

Las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero, 13 y 29 de marzo, 9 y 26 de octubre y 20 de diciembre de 1989, 27 de febrero y 11 de julio de 1990, 28 de septiembre, 14 y 23 de diciembre de 1992, 6 de octubre de 1994, 18 de junio de 2001, 5 de febrero de 2009, 16 de febrero de 2009, 18 de marzo de 2009, 15 de marzo de 2010, y 13 de octubre de 2011, han concretado los requisitos que han de concurrir para la aplicación del mecanismo de la rectificación de errores de dicho artículo 105.2 de la Ley 30/1992, hoy 109.2 de la Ley 39/2015, habiendo establecido que el error material o de hecho (único que, junto al aritmético, puede ser objeto de rectificación) se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima faciepor su sola contemplación, frente al carácter de declaración jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho, por lo que para poder aplicar el mecanismo de la rectificación de errores materiales o de hecho se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; d) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, que requiere un procedimiento específico previsto en los artículos 106 ss. de la Ley 39/2015 (antes art. 102 y ss Ley 30/1992); g) finalmente, se viene exigiendo que se aplique con un hondo criterio restrictivo. Como ha señalado la misma jurisprudencia, los errores de hecho son aquéllos de carácter aritmético, numérico o accidental, ajenos a cualquier juicio, opinión o criterio relacionado con la aplicación de la norma, de manera que su existencia y manifestación es independiente del humano razonamiento ( sentencia de 13-3-89). Son errores de hecho, aquéllos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación. Por lo tanto está excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas, interpretación de disposiciones legales Y calificaciones que puedan establecerse, lo que supone que no sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que realmente, de ofrecer algún posible error, sea de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos.

Más modernamente, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2023 (recurso número 923/2022) resume la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de artículo 109.2 de la Ley 39/2015 en los siguientes términos:

"En la sentencia de esta sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2012 (RC 2139/2011 ), dijimos:

"El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4 °), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°)). "

En la sentencia de 30 de junio de 2021 (RC 323/2019 ), en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden IET/980/2016, al amparo del artículo 125.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , sobre la noción de error material o error de hecho, sostuvimos:

"Por tanto, en la línea restrictiva de esta institución impugnatoria a que se ha hecho referencia, para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho que, como dicen las SSTS de 24 de febrero de 2007 (recurso 491972002 y 10 de marzo de 2010 (recurso 2913/2008 ), no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.

Es conveniente en este momento recordar los criterios de esta Sala sobre el concepto de error material o de hecho, que se resumen en la sentencia de 23 de mayo de 2012 (recurso 2139/2012 , FD 7), al tratar como aquí sucede sobre la procedencia de un recurso extraordinario de revisión.

"Llegados a este punto debemos recordar la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4 °), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°) ".

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos produce como consecuencia que ni el error que se invoca es de hecho o material, pues no se trata de equivocación de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, ni presenta el carácter de manifiesto u ostensible, además de que no se deduce de la mera contemplación del expediente, siendo evidente que implica una alteración sustancial del acto e implica la revocación de un acto declarativo de derechos, cual es la revocación del nombramiento de la recurrente, como personal estatutario sustituto, en la plaza de farmacéutica de atención primaria del Centro de Salud de Rianxo-A Pobra.

Una vez aclarado lo anterior, resulta improcedente la aplicación directa del punto segundo del anexo III del pacto de vinculación temporal de 2016, en el que se recogen los acuerdos interpretativos vigentes. Este punto trata de la sucesión de nombramientos de larga duración y tiene la siguiente redacción:

"En el supuesto de que resulte necesario formalizar una vinculación de larga duración que traiga su causa en otra anterior también de larga duración, cubierta con un aspirante seleccionado por el orden de preferencia en las listas para la cobertura de vínculos de duración igual o superior al año, este nuevo vínculo se formalizará con este mismo profesional.

A contrario sensu, si la vinculación anterior fue formalizada con un aspirante llamado por la lista de corta duración, por no tener en ese momento el nombramiento la consideración de larga duración, se producirá el cese de ese aspirante y se llamará al que acredite la mayor puntuación en las listas para la cobertura de nombramientos de duración igual o superior al año".

En dicho precepto no se especifica de qué modo ha de tener lugar ese cese del aspirante de corta duración, pero lógicamente ha de acudirse a la normativa general para integrar esa omisión.

Como hemos visto anteriormente, cuando se ha formalizado erróneamente con un/a aspirante de corta duración una vinculación que tiene la consideración de larga duración, no se trata de un mero error material o de hecho y además conlleva la revocación de un acto declarativo de derechos, por lo que no resulta procedente que el cese se acuerde con la aplicación del artículo 109.2 de la Ley 39/2015, sino que ha de seguirse uno de los procedimientos de revisión recogidos en los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, o la resolución de los recursos de los artículos 121, 123 y 125 de la propia norma.

En el caso presente ni siquiera se ha seguido lo dispuesto en el apartado III.6 del pacto de 2016, según el cual "De constatarse un error material o de hecho en el llamamiento y posterior vinculación en favor de una persona que por su orden de puntuación no le corresponde, se procederá, en el plazo de los quince días siguientes al inicio de la vinculación, a la revocación del nombramiento expedido".Es decir, si la Administración entendía que se había producido aquel error material o de hecho (que ya hemos razonado que no cabe interpretarlo así), debía haber seguido ese procedimiento, lo cual tampoco ha hecho.

En definitiva, se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido para acordar el cese de la demandante, por lo que concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.

La Letrada de la Xunta de Galicia alega que la reposición a la que condena la sentencia apelada es de imposible cumplimiento porque desde el 12 de diciembre de 2022 la plaza de farmacéutica de atención primaria del Centro de Salud de Rianxo-A Pobra se encuentra ocupada por doña Visitacion a quien, según la apelante, le corresponde en atención a su puntuación en las listas.

La anterior alegación no puede ser acogida porque la cuestión relativa a la concurrencia o no de imposibilidad de ejecución ha de ventilarse en período de ejecución por la vía del artículo 105.2 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa, pero lógicamente no puede convertir en conforme a Derecho un acto nulo de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

Finalmente, la apelante alega que la actora cesó en el nombramiento aquí cuestionado el 11 de diciembre de 2022 y está trabajando como funcionaria interina, como técnico sanitario en la Consellería de Sanidad, desde el 12 de enero de 2023 hasta la actualidad, a excepción del escaso mes que va desde el 1 de septiembre hasta el 4 de octubre de 2023.

Los anteriores datos pueden tenerse en cuenta en un incidente de imposibilidad de ejecución en el que se fije una indemnización por la parte en que la sentencia no pueda ser objeto de cumplimiento pleno ( art. 105.2 LJ), pero tampoco resulta relevante a los efectos de revocación de la sentencia de primera instancia que en esta apelación se pretende.

En consecuencia, procede la desestimación de este primer recurso de apelación.

QUINTO:Examen de los motivos de apelación esgrimidos por la apelante doña Visitacion.-

El primer motivo de apelación se funda en la alegación de infracción de lo dispuesto en el pacto de vinculaciones temporales aprobado por resolución de 30 de junio de 2016, al no haberse aplicado.

Argumenta esta apelante que es evidente que la demandante no reunía los requisitos para ser contratada para la plaza debatida, por formar parte de las listas de corta duración y ser la plaza convocada de larga duración, por lo que el Sergas procedió a la revocación del nombramiento, conforme al apartado III.6 del mencionado pacto.

En base a ello, considera esta apelante que se vulnera el principio de igualdad y ello conlleva una falta de objetividad, en contra de lo establecido en los artículos 9.3 y 103.3 de la Constitución española y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Además, estima la apelante que la aceptación de la contratación de la demandante debido a un error de la Administración constituye un fraude de ley y un abuso del derecho o cuando menos una actuación administrativa que no se ajusta a la exigencia de la buena fe ( artículo 6.4 y 7.2 del Código Civil) y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española en la vertiente del derecho al cumplimiento de las resoluciones judiciales y a la garantía de indemnidad.

La mención de esa pléyade de preceptos constitucionales y legales, que se reputan vulnerados, sin explicación alguna, entraña una desviación de la cuestión planteada y resuelta en este litigio en primera instancia. Ello es así porque lo aquí debatido no ha sido el mejor derecho a la ocupación de la plaza de farmacéutica de que se trata, sino si para la revocación del nombramiento y consiguiente cese de la demandante se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, para lo cual es exigencia previa dilucidar si el error invocado puede integrarse entre los que tienen carácter de material o de hecho, pues ello determinará si puede aplicarse el apartado III.6 del pacto de 2016 y, en su caso, el artículo 109.2 de la Ley 39/2015.

Al decidir el recurso de apelación planteado por la Xunta de Galicia ya hemos argumentado los motivos por los que el error padecido por la Administración no puede integrarse entre los materiales o de hecho, y, consiguientemente, hemos concluido que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, de lo que deriva la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.

Al llegar a esa conclusión coincidente con la de la sentencia de primera instancia correlativamente descartamos la vulneración del principio de igualdad, para lo que sería imprescindible la aportación de un término homogéneo de comparación que no consta, y asimismo desechamos el fraude de ley y el abuso de derecho, así como la infracción del principio de buena fe, alegados, respecto de los cuales ninguna argumentación se aporta. Del mismo modo no llega a comprenderse cuál es la resolución judicial que se incumple o la garantía de indemnidad que se conculca.

El segundo motivo de apelación de la codemandada se basa en que la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de junio de 2020 (erróneamente se dice que es de 2023), citada en la sentencia apelada, enjuiciaba un supuesto distinto al que ahora se examina, y a la vez esta apelante menciona la nuestra de 1 de abril de 2015 para sostener la tesis contraria. Y todo ello para mantener que la revocación del nombramiento había seguido el procedimiento establecido.

Al margen del contenido concreto de cada una de esas sentencias, lo cierto es que el criterio actual de esta Sala es que no pueden considerarse como errores materiales o de hecho los relativos a la aplicación de listas distintas para la cobertura temporal de determinadas vacantes cuando para ello sea necesario un análisis del tipo de llamamiento que se realiza y de la situación singularizada de los aspirantes, máxime si ello implica la revocación de un nombramiento previo como acto declarativo de derechos. Por tanto, no es necesario detenerse en la similitud o diferencia entre los supuestos enjuiciados en las sentencias que se mencionan y el caso presente, pues en este no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, tal como argumentamos anteriormente.

Las dos últimas alegaciones de esta apelación son idénticas a las esgrimidas en el recurso de apelación de la Xunta de Galicia (imposibilidad de cumplimiento y trabajo actual de la actora como interina), por lo que basta con remitirse a lo anteriormente argumentado para desestimarlas.

Por todo lo cual también procede la desestimación de este segundo recurso de apelación.

SEXTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a cada apelante las costas de esta segunda instancia correspondientes a sus recursos de apelación respectivos, al desestimarse totalmente uno y otro; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros, por cada apelación, la suma máxima en concepto de defensa de la apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de 30 de septiembre de 2024, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a cada apelante las costas de esta segunda instancia correspondientes a sus recursos de apelación respectivos, fijando en 1.000 euros, por cada apelación, la suma máxima en concepto de defensa de la apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0421-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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